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MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO
DECRETO Nº 241
Luján de Cuyo, Mendoza, 25 de enero de 2016
VIsto: Los Autos Nº 00436- 2016, caratulados: "Solicita No Excepciones a Emprendimientos de
Propiedad Horizontal", y;
CONSIDERANDO:
Con fecha 29 de diciembre de 2016, se da inicio a los precitados obrados mediante Nota suscripta
por numerosos vecinos, en la que se expone en términos generales, la preocupación y molestia por
las excepciones brindadas por el Honorable Concejo Deliberante, durante la gestión Municipal
anterior, sobre emprendimientos inmobiliarios de propiedad horizontal en el Distrito de Chacras de
Coria.
Que en su mayoría, las denuncias versan sobre violaciones alas normas vigentes dezonificación y
ordenamiento territorial municipal, que afectarían en forma irreversible la calidad de vida de los
vecinos de Chacras de Coria.En concreto, los denunciantes señalanliteralmente los proyectos que
cuestionan (a.- Dos complejos de edificios; b.- Un complejo de consultorios médicos externos; c.-
Dos torres colindantes con el Barrio Pueyrredón; d.- Un complejo de dúplex en calle Liniers; e.- Un
complejo de dúplex en calle Besares y Delhez; yf.- Un gran barrio cerrado y centro comercial sito
en la intersección decalles Almirante Brown y Viamonte, con lotes inferiores a 750m2).
Que a fs. 37/39,obra informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial y de Gestión Ambiental,
en tanto que a fs. 40/50 corre agregado informe de la Dirección de Obras Privadas. En los
precitados informes, como en la documentación y planillas complementarias de fs. 52 y siguientes,
surge el estado de avance en cada sector de las obras, señalándose asimismo que existen otros
proyectos y situaciones similares.
Que por mandato de la Constitución Nacional las autoridades tienen el deber de proveer la
protección del derecho del que gozan todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Así lo
sostiene el Art. 41 de nuestra Carta Magna al sostener: "Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar
las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias
para complementarlas, sin que aquellas alteren las Jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos."
Que por su parte, la Ley Nacional General del Ambiente Nº25.675 (de Orden Público conforme
establece su Art. 3°), establece que el Ambiente, es un bien jurídicamente protegido. En ese marco
plantea los principios de la política ambiental (Artículo 4º), a los cuales estarán sujetas "la
interpretación y aplicación de dicha ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política
Ambiental", entre ellos: a) Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida
a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de
que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. b) Principio de
prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria
e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. c)
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información
o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces,
en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. d) Principio de equidad
intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce
apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. e) Principio de
responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es
responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio
de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. f) Principio de
sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales
deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no
comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Que es dable destacar, que de conformidad con el Artículo 5º del referido cuerpo normativo: "los
distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de
carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la
presente ley".
Que la Ley 25.675, en su Artículo 7º, plantea que el ordenamiento ambiental del territorio y la
evaluación de impacto ambiental son instrumentos de la política y la gestión ambiental.Asimismo,
define como daño ambiental "toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente,
sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos" (Art. 27º), y a su
turno establece que: "El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la
indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el
Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder". (Art.
28º).
Que en este contexto, ante cualquier amenaza que implique riesgo de daño ambiental, resultaría un
deber del Estado la aplicación inmediata de los principios preventivo y precautorio, sin desmedro de
las restantes acciones que pudieran corresponder.
Que por otra parte, la Ley Provincial N° 5961 tiene por objeto la preservación del ambiente en todo
el territorio de la provincia de Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio Ecológico y el
desarrollo sustentable, siendo sus normas de Orden Público (conforme Art. 1°).
Que dicha Ley declara de interés provincial "las acciones y actividades destinadas a la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, entre otros" y establece que la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta ley,
comprende, en primer lugar el ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de
urbanización y poblamiento en función de los valores del ambiente. En su Artículo 5, establece que
el Poder Ejecutivo y los Municipios deberán garantizar que, en la ejecución de sus actos de
gobierno y de la política económica y social, se observen los siguientes principios de política
ambiental: a) el uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado
de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras; b) los
ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y
equilibrado teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factores y asegurando un
desarrollo óptimo y sustentable; c) el ordenamiento normativo provincial y municipal y los actos
administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con los fines y objetivos
de la presente ley; d) los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y
multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar al medio
ambiente; e) los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado.
Que el Artículo 16,establece que la Ley 5961 se aplicará para la defensa jurisdiccional de los
intereses difusos y los derechos colectivos, brindando protección a esos fines al medio ambiente, a
la conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos,
arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos,y de cualesquiera otros bienes que respondan en
forma idéntica a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardarla calidad de la vida
social.
Que en su Artículo 20, dispone que las autoridades provinciales o municipales se encuentran
legitimadas indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas por laLey
5961.Esta ley establece la Evaluación De Impacto Ambiental, entendida como el procedimiento
destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o
proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la
calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia.
Que todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el
ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaración de impacto ambiental (D.I.A.),
expedida por el ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda o por las municipalidades de la
provincia, quienes serán la autoridad de aplicación, según la categorización de los proyectos que
establezca la reglamentación y de conformidad con el anexo I, que forma parte de la presente ley.
Que la D.I.A. será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la administración
pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/ o actividad (art. 27°).
Que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, está integrado por las siguientes etapas:
a) la presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, en su caso, la manifestación
especifica de impacto ambiental; b) la audiencia pública de los interesados y afectados; c) el
dictamen técnico; d) la declaración de impacto ambiental. Las etapas individualizadas como c) y d)
se cumplirán en forma simultá- nea. (Art. 29). A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de
las obras o proyectos, deberá presentar ante el ministerio demedio ambiente, urbanismo y vivienda
o el municipio jurisdiccionalmente competente, la correspondiente manifestación general de
impacto ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación. (Art. 30).
Que la legislación ambiental provincial prevé la participación Municipal como autoridad de
aplicación en lo referente a la preservación del Medio Ambiente (de acuerdo a la categorización de
los proyectos y de conformidad con el Anexo I, Inciso II de la Ley Nº 5961), por lo que ésta,
mediante Ordenanza Nº 3785/04 Art. Nº 3, asume el pleno ejercicio de las competencias que le
conciernen sobre la materia, designando a tal efecto como Autoridad de Aplicación a la Secretaría
de Obras y Servicios Públicos, a través del Departamento de Gestión Ambiental.
Que la Ordenanza Nº 3785/04 establece en el Artículo 4 "que queda sometido al Procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.AM.) en el ámbito del Departa-
mento de Luján de Cuyo, además de los consignados expresamente en el punto II, inciso 2 del
Anexo de la Ley Nº 5961, todo Proyecto Municipal, Público o Privado, referido a desarrollo
urbanístico, arquitectónico, turístico, comercial, industrial o energético, que sea categorizado por la
Autoridad de Aplicación Municipal como sujeto a dicho procedimiento", en tanto que en su Artículo
6, dispone que: queda "a criterio de la Autoridad de Aplicación la categorización de toda Obra o
Actividad".
Que elArtículo 7° de la mencionada Ordenanza indica que "Todos los Proyectos o Actividades,
tanto Públicas o Privadas, a los cuales la Autoridad de Aplicación categorice como comprendidos
dentro del alcance del Procedimiento de EIAM deberán obtener, en forma previa al comienzo de
toda Obra o Actividad, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Esta obtención de la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA), es requisito indispensable para la aprobación". La norma
prohíbe expresamente en el Ejido Municipal la Autorización de Obras o Actividades que no hayan
cumplido con dicho requerimiento (Artículo 8) y faculta a la Autoridad de Aplicación a la
paralización de las Obras o Actividades realizadas sin obtener la DIA.
Que en virtud de lo normado por el Art. 9 de la Ordenanza N° 3785/ 04, la Municipalidadpodrá
asimismo disponer la Demolición o Destrucción de las Obras realizadas en infracción, quedando los
costos y gastos derivados de dichas operaciones a cargo del Infractor.
Que en otro orden de ideas, Ley Provincial N°8051 de Ordenamiento Territorial de la Provincia de
Mendoza, reconoce la Autonomía Municipal conforme lo establece la Constitución Provincial en
sus arts. 5° y 123°.Por disposición de esta ley, la administración de los intereses locales en la
Provincia de Mendoza está a cargo de las Municipalidades.
Que en su Art. 5, la Ley 8051 establece: "Prohibición de Excepciones: Se establece la prohibición
de excepciones toda vez que se encuentre en consideración de los organismos competentes alguna
decisión respecto de cualquier proyecto, obra o actividad económica que implique contradecir lo
dispuesto por la presente Ley y las demás que regulan la materia, sin posibilidad de ser salvada por
el interesado. No podrá emitirse decisión fundada en excepción, bajo pena de nulidad o inexistencia
por violar expresamente esta Ley y, en consecuencia, constituir un vicio grave o grosero, de acuerdo
a lo definido por los artículos 52° inciso a), 72°, 75° y 76° de la Ley 3909".
Que del informe efectuado a fs. 37/39 por la Directora de Ordenamiento Territorial, se desprende
que: "Desde el año 2005 existen antecedentes de ordenanzas que plantearon la necesidad de que en
este distrito se construyera únicamente una vivienda cada 1.000 m2, lo que se ha mantenido hasta la
fecha, a excepción de lo dispuesto por la Ord. N° 10.122/11, que permite para nuevos
fraccionamientos, lotes de 750 m2. Estas medidas han estado sustentadas para nuevos
fraccionamientos…se destaca que, de acuerdo con la Ley Provincial 5.961, la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende, en primer lugar, el ordenamiento
territorial y la planificación de los procesos de urbanización y poblamiento, debiéndose respetar los
valores del ambiente (valores ecológicos, estéticos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos y
paisajísticos, etc.)."."…se entiende, en función del deterioro de los valores ambientales que estos
proyectos podrían ocasionar en el distrito de Chacras de Coria, que, salvo superior criterio, en las
decisiones que se tomen al respecto deberían integrar los principios de congruencia, prevención,
precautoriedad y de equidad intergeneracional, entre otros, previstos en la normativa vigente y
siendo el ambiente un bien jurídicamente protegido y la concreción de éstos causaría un daño
irreparable en el distrito".
Que del informe analizado, como así también del informe de Obras Privadas de fs. 40/50,
documentación y planillas suplementarias (fs. 52 y sgtes.) surge que los proyectos denunciados, no
resultan ser los únicos que se encuentran englobados en la situación manifestada, existiendo entre
ellos diferentes grados de avance, y en otros casos, cuestionamientos e irregularidades en su
tramitación. En efecto, los casos alcanzados expresamente, sin perjuicio de todos aquellos proyectos
de similares características a los referidos donde se hubiere obtenido la factibilidad de uso de suelo
mediante excepción del Honorable Concejo Deliberante o irregularmente por parte del
Departamento Ejecutivo, pueden resumirse en el siguiente cuadro no excluyente de otros:
Que, en consecuencia, de las actuaciones obrante en Autos, se desprende queexiste una clara
situación de caos, ocasionado por la tramitación, por separado y sin coordinación, de proyectos
referidos a un mismo padrón municipal, lo que requiere dictar normas que permitan un análisis de
los casos, situaciones, excepciones otorgadas, validez de las mismas, necesidad de adaptación de
proyectos, obligatoriedad del proceso de evaluación de impacto ambiental, etc. que permita al
Departamento Ejecutivo cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en la materia.
Que respecto del tránsito, y de los servicios existentes en las zonas donde se llevan a cabo estos
emprendimientos, en muchos casos no permitiría al Municipio cumplir sus obligaciones. Este deber
de prestar los servicios básicos y garantizar la igualdad ante la ley de todos los residentes en el
departamento requiere el cumplimiento de la ley vigente por parte de los administrados, sin
transformar la excepción en regla ni avanzar en contra de las disposiciones de las autoridades de
control pertinentes.
Que según lo dispuesto por el Art. 102° de la Ley Nº 1079, este acto será refrendado por el
Secretario de Gobierno; Por ello, existiendo dictamen legal en consecuencia, y en ejercicio de
facultades que le son propias;
EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LUJÁN DE DECRETA:
Artículo 1º - Declarase el estado de emergencia ambiental en los Distritos de Chacras de Coria, La
Puntilla, Vistalba y Mayor Drummond del Departamento de Luján de Cuyo.-
Artículo 2º - Dispóngasela inmediata paralización, durante un plazo de ciento ochenta (180) días
contados desde la firma del presente decreto, de toda obra, construcción y/o fraccionamiento, como
así también la suspensión del inicio y/o trámite administrativo,respecto de los expedientes que a
continuación se detallan y de todo trámite anexo vinculado a las obras allí contempladas, a saber:
7256-14; 7545-15; 7255-14; 10826-15; 574-C-2015; 1155-C-2014; 4148-11; 8239-15; 1036-C-
2013; 11606-15; 339-C- 2011, como así también en todos aquellos proyectos de similares
características a los referidosdonde se hubiere obtenido la factibilidad de uso de suelomediante
excepción del Honorable Concejo Deliberanteu obtenidos de manera irregular. Todo ello bajo
apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes, llegando incluso a la demolición
de aquéllas construcciones que violen lo aquí dispuesto.
Artículo 3º - Durante el periodo establecido en el Artículo precedente, las áreas de Gestión
Ambiental, Ordenamiento Territorial, Catastro y Obras Privadas, deberán analizar los proyectos
comprendidos por el presente Decreto, a efectos de ordenarse las oportunas y pertinentes medidas
tendientes ala adecuación de cada proyecto a la normativa general vigente.
Artículo 4º - Publíquese, notifíquese a los interesados y archívese.
Omar De Marchi Intendente
Sebastián Bragagnolo Secretario de Gobierno

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Decreto 241/2016 protege ambiente Luján de Cuyo

  • 1. MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO DECRETO Nº 241 Luján de Cuyo, Mendoza, 25 de enero de 2016 VIsto: Los Autos Nº 00436- 2016, caratulados: "Solicita No Excepciones a Emprendimientos de Propiedad Horizontal", y; CONSIDERANDO: Con fecha 29 de diciembre de 2016, se da inicio a los precitados obrados mediante Nota suscripta por numerosos vecinos, en la que se expone en términos generales, la preocupación y molestia por las excepciones brindadas por el Honorable Concejo Deliberante, durante la gestión Municipal anterior, sobre emprendimientos inmobiliarios de propiedad horizontal en el Distrito de Chacras de Coria. Que en su mayoría, las denuncias versan sobre violaciones alas normas vigentes dezonificación y ordenamiento territorial municipal, que afectarían en forma irreversible la calidad de vida de los vecinos de Chacras de Coria.En concreto, los denunciantes señalanliteralmente los proyectos que cuestionan (a.- Dos complejos de edificios; b.- Un complejo de consultorios médicos externos; c.- Dos torres colindantes con el Barrio Pueyrredón; d.- Un complejo de dúplex en calle Liniers; e.- Un complejo de dúplex en calle Besares y Delhez; yf.- Un gran barrio cerrado y centro comercial sito en la intersección decalles Almirante Brown y Viamonte, con lotes inferiores a 750m2). Que a fs. 37/39,obra informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial y de Gestión Ambiental, en tanto que a fs. 40/50 corre agregado informe de la Dirección de Obras Privadas. En los precitados informes, como en la documentación y planillas complementarias de fs. 52 y siguientes, surge el estado de avance en cada sector de las obras, señalándose asimismo que existen otros proyectos y situaciones similares. Que por mandato de la Constitución Nacional las autoridades tienen el deber de proveer la protección del derecho del que gozan todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Así lo sostiene el Art. 41 de nuestra Carta Magna al sostener: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las Jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos." Que por su parte, la Ley Nacional General del Ambiente Nº25.675 (de Orden Público conforme establece su Art. 3°), establece que el Ambiente, es un bien jurídicamente protegido. En ese marco plantea los principios de la política ambiental (Artículo 4º), a los cuales estarán sujetas "la interpretación y aplicación de dicha ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental", entre ellos: a) Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. b) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. c) Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces,
  • 2. en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. d) Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. e) Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. f) Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. Que es dable destacar, que de conformidad con el Artículo 5º del referido cuerpo normativo: "los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley". Que la Ley 25.675, en su Artículo 7º, plantea que el ordenamiento ambiental del territorio y la evaluación de impacto ambiental son instrumentos de la política y la gestión ambiental.Asimismo, define como daño ambiental "toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos" (Art. 27º), y a su turno establece que: "El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder". (Art. 28º). Que en este contexto, ante cualquier amenaza que implique riesgo de daño ambiental, resultaría un deber del Estado la aplicación inmediata de los principios preventivo y precautorio, sin desmedro de las restantes acciones que pudieran corresponder. Que por otra parte, la Ley Provincial N° 5961 tiene por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la provincia de Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio Ecológico y el desarrollo sustentable, siendo sus normas de Orden Público (conforme Art. 1°). Que dicha Ley declara de interés provincial "las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, entre otros" y establece que la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta ley, comprende, en primer lugar el ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización y poblamiento en función de los valores del ambiente. En su Artículo 5, establece que el Poder Ejecutivo y los Municipios deberán garantizar que, en la ejecución de sus actos de gobierno y de la política económica y social, se observen los siguientes principios de política ambiental: a) el uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras; b) los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factores y asegurando un desarrollo óptimo y sustentable; c) el ordenamiento normativo provincial y municipal y los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con los fines y objetivos de la presente ley; d) los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar al medio ambiente; e) los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Que el Artículo 16,establece que la Ley 5961 se aplicará para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando protección a esos fines al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos,y de cualesquiera otros bienes que respondan en forma idéntica a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardarla calidad de la vida social.
  • 3. Que en su Artículo 20, dispone que las autoridades provinciales o municipales se encuentran legitimadas indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas por laLey 5961.Esta ley establece la Evaluación De Impacto Ambiental, entendida como el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia. Que todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaración de impacto ambiental (D.I.A.), expedida por el ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda o por las municipalidades de la provincia, quienes serán la autoridad de aplicación, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de conformidad con el anexo I, que forma parte de la presente ley. Que la D.I.A. será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la administración pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/ o actividad (art. 27°). Que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, está integrado por las siguientes etapas: a) la presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, en su caso, la manifestación especifica de impacto ambiental; b) la audiencia pública de los interesados y afectados; c) el dictamen técnico; d) la declaración de impacto ambiental. Las etapas individualizadas como c) y d) se cumplirán en forma simultá- nea. (Art. 29). A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante el ministerio demedio ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio jurisdiccionalmente competente, la correspondiente manifestación general de impacto ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación. (Art. 30). Que la legislación ambiental provincial prevé la participación Municipal como autoridad de aplicación en lo referente a la preservación del Medio Ambiente (de acuerdo a la categorización de los proyectos y de conformidad con el Anexo I, Inciso II de la Ley Nº 5961), por lo que ésta, mediante Ordenanza Nº 3785/04 Art. Nº 3, asume el pleno ejercicio de las competencias que le conciernen sobre la materia, designando a tal efecto como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a través del Departamento de Gestión Ambiental. Que la Ordenanza Nº 3785/04 establece en el Artículo 4 "que queda sometido al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.AM.) en el ámbito del Departa- mento de Luján de Cuyo, además de los consignados expresamente en el punto II, inciso 2 del Anexo de la Ley Nº 5961, todo Proyecto Municipal, Público o Privado, referido a desarrollo urbanístico, arquitectónico, turístico, comercial, industrial o energético, que sea categorizado por la Autoridad de Aplicación Municipal como sujeto a dicho procedimiento", en tanto que en su Artículo 6, dispone que: queda "a criterio de la Autoridad de Aplicación la categorización de toda Obra o Actividad". Que elArtículo 7° de la mencionada Ordenanza indica que "Todos los Proyectos o Actividades, tanto Públicas o Privadas, a los cuales la Autoridad de Aplicación categorice como comprendidos dentro del alcance del Procedimiento de EIAM deberán obtener, en forma previa al comienzo de toda Obra o Actividad, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Esta obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), es requisito indispensable para la aprobación". La norma prohíbe expresamente en el Ejido Municipal la Autorización de Obras o Actividades que no hayan cumplido con dicho requerimiento (Artículo 8) y faculta a la Autoridad de Aplicación a la paralización de las Obras o Actividades realizadas sin obtener la DIA. Que en virtud de lo normado por el Art. 9 de la Ordenanza N° 3785/ 04, la Municipalidadpodrá asimismo disponer la Demolición o Destrucción de las Obras realizadas en infracción, quedando los costos y gastos derivados de dichas operaciones a cargo del Infractor. Que en otro orden de ideas, Ley Provincial N°8051 de Ordenamiento Territorial de la Provincia de Mendoza, reconoce la Autonomía Municipal conforme lo establece la Constitución Provincial en sus arts. 5° y 123°.Por disposición de esta ley, la administración de los intereses locales en la Provincia de Mendoza está a cargo de las Municipalidades. Que en su Art. 5, la Ley 8051 establece: "Prohibición de Excepciones: Se establece la prohibición de excepciones toda vez que se encuentre en consideración de los organismos competentes alguna
  • 4. decisión respecto de cualquier proyecto, obra o actividad económica que implique contradecir lo dispuesto por la presente Ley y las demás que regulan la materia, sin posibilidad de ser salvada por el interesado. No podrá emitirse decisión fundada en excepción, bajo pena de nulidad o inexistencia por violar expresamente esta Ley y, en consecuencia, constituir un vicio grave o grosero, de acuerdo a lo definido por los artículos 52° inciso a), 72°, 75° y 76° de la Ley 3909". Que del informe efectuado a fs. 37/39 por la Directora de Ordenamiento Territorial, se desprende que: "Desde el año 2005 existen antecedentes de ordenanzas que plantearon la necesidad de que en este distrito se construyera únicamente una vivienda cada 1.000 m2, lo que se ha mantenido hasta la fecha, a excepción de lo dispuesto por la Ord. N° 10.122/11, que permite para nuevos fraccionamientos, lotes de 750 m2. Estas medidas han estado sustentadas para nuevos fraccionamientos…se destaca que, de acuerdo con la Ley Provincial 5.961, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende, en primer lugar, el ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización y poblamiento, debiéndose respetar los valores del ambiente (valores ecológicos, estéticos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos y paisajísticos, etc.)."."…se entiende, en función del deterioro de los valores ambientales que estos proyectos podrían ocasionar en el distrito de Chacras de Coria, que, salvo superior criterio, en las decisiones que se tomen al respecto deberían integrar los principios de congruencia, prevención, precautoriedad y de equidad intergeneracional, entre otros, previstos en la normativa vigente y siendo el ambiente un bien jurídicamente protegido y la concreción de éstos causaría un daño irreparable en el distrito". Que del informe analizado, como así también del informe de Obras Privadas de fs. 40/50, documentación y planillas suplementarias (fs. 52 y sgtes.) surge que los proyectos denunciados, no resultan ser los únicos que se encuentran englobados en la situación manifestada, existiendo entre ellos diferentes grados de avance, y en otros casos, cuestionamientos e irregularidades en su tramitación. En efecto, los casos alcanzados expresamente, sin perjuicio de todos aquellos proyectos de similares características a los referidos donde se hubiere obtenido la factibilidad de uso de suelo mediante excepción del Honorable Concejo Deliberante o irregularmente por parte del Departamento Ejecutivo, pueden resumirse en el siguiente cuadro no excluyente de otros:
  • 5. Que, en consecuencia, de las actuaciones obrante en Autos, se desprende queexiste una clara situación de caos, ocasionado por la tramitación, por separado y sin coordinación, de proyectos referidos a un mismo padrón municipal, lo que requiere dictar normas que permitan un análisis de los casos, situaciones, excepciones otorgadas, validez de las mismas, necesidad de adaptación de proyectos, obligatoriedad del proceso de evaluación de impacto ambiental, etc. que permita al Departamento Ejecutivo cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en la materia. Que respecto del tránsito, y de los servicios existentes en las zonas donde se llevan a cabo estos emprendimientos, en muchos casos no permitiría al Municipio cumplir sus obligaciones. Este deber de prestar los servicios básicos y garantizar la igualdad ante la ley de todos los residentes en el departamento requiere el cumplimiento de la ley vigente por parte de los administrados, sin transformar la excepción en regla ni avanzar en contra de las disposiciones de las autoridades de control pertinentes. Que según lo dispuesto por el Art. 102° de la Ley Nº 1079, este acto será refrendado por el Secretario de Gobierno; Por ello, existiendo dictamen legal en consecuencia, y en ejercicio de facultades que le son propias; EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LUJÁN DE DECRETA: Artículo 1º - Declarase el estado de emergencia ambiental en los Distritos de Chacras de Coria, La Puntilla, Vistalba y Mayor Drummond del Departamento de Luján de Cuyo.- Artículo 2º - Dispóngasela inmediata paralización, durante un plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la firma del presente decreto, de toda obra, construcción y/o fraccionamiento, como así también la suspensión del inicio y/o trámite administrativo,respecto de los expedientes que a continuación se detallan y de todo trámite anexo vinculado a las obras allí contempladas, a saber: 7256-14; 7545-15; 7255-14; 10826-15; 574-C-2015; 1155-C-2014; 4148-11; 8239-15; 1036-C- 2013; 11606-15; 339-C- 2011, como así también en todos aquellos proyectos de similares características a los referidosdonde se hubiere obtenido la factibilidad de uso de suelomediante excepción del Honorable Concejo Deliberanteu obtenidos de manera irregular. Todo ello bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes, llegando incluso a la demolición de aquéllas construcciones que violen lo aquí dispuesto. Artículo 3º - Durante el periodo establecido en el Artículo precedente, las áreas de Gestión Ambiental, Ordenamiento Territorial, Catastro y Obras Privadas, deberán analizar los proyectos comprendidos por el presente Decreto, a efectos de ordenarse las oportunas y pertinentes medidas tendientes ala adecuación de cada proyecto a la normativa general vigente. Artículo 4º - Publíquese, notifíquese a los interesados y archívese. Omar De Marchi Intendente Sebastián Bragagnolo Secretario de Gobierno