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II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO
              TRIBUTARIO




LA FISCALIZACIÓN DE PRECIOS DE
   TRANSFERENCIA EN EL PERU
       Expositor: Rubén Saavedra Rodríguez
          alfredoruben@esaavedra.com
Precios de Transferencia
 “Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa
transmite bienes materiales y activos intangibles o presta servicios a
                    empresas asociadas.” (OCDE)
                                                                    Asia/Pacífico
       Norte                                                        China
       América                                                      Hong Kong
       EUA                                                          Japón
       Canadá y
       México




    Centro Y Sur América
    México, Perú, Ecuador,
    Brasil, Argentina y Uruguay                     Europa
                                                    España, Italia
                                                    Portugal, Francia
                                                    Alemania, Holanda
                                                    Reino Unido
  Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y
  administraciones tributarias. OCDE, 2010.
¿Por qué controlar las operaciones
    entre empresa asociadas?
- Existe posibilidad de manipular los
precios con la exclusiva finalidad de
lograr la reducción de carga fiscal.

      A nivel internacional por la diferencia de
     tasas impositivas.

       A nivel interno por la existencias de
     tratamientos tributarios diferenciados
     (exoneraciones, inafectaciones, beneficios
     tributarios, convenios de estabilidad
     tributaria o pérdidas tributarias).

- ¿En todos los casos la manipulación de
precios persigue la reducción de la carga
fiscal?
Marco legal
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás
transferencias de propiedad, de prestación de servicios y
cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor
asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para
efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor
asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o
subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto
para el adquirente como para el transferente.

Para los efectos de la presente ley se considera valor de
mercado:
  1.- Para existencias
  2.- Para valores
  3.- Para bienes de activo fijo
  4. Para partes vinculas y con territorios de baja o nula imposición.


                                          Art. 32 de la LIR D.S. 179-2004-EF
Valor de mercado partes vinculadas
4.-PARA   LAS    TRANSACCIONES  ENTRE    PARTES
  VINCULADAS O QUE SE REALICEN DESDE, HACIA O A
  TRAVÉS DE PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA
  IMPOSICIÓN
 Los precios y monto de las
 contraprestaciones que hubieran
 sido acordados con o entre partes
 independientes en transacciones
 comparables,     en     condiciones
 iguales o similares, de acuerdo a lo
 establecido en el Artículo 32-A.
La fiscalización tributaria
FISCALIZACION O VERIFICACION DE
LA     OBLIGACION    TRIBUTARIA
EFECTUADA    POR   EL   DEUDOR
TRIBUTARIO
La determinación de la obligación
tributaria efectuada por el deudor
tributario está sujeta a fiscalización o
verificación     por   la   Administración
Tributaria, la que podrá modificarla
cuando constate la omisión o inexactitud
en     la    información    proporcionada,
emitiendo         la     Resolución     de
Determinación, Orden de Pago o
Resolución de Multa


                                  Art. 61 del TUO del Código Tributario
El procedimiento de fiscalización
El procedimiento de fiscalización es
aquel mediante el cual la SUNAT
comprueba la correcta determinación
de la obligación tributaria incluyendo
la obligación tributaria aduanera así
como el cumplimiento de las
obligaciones formales relacionadas a
ellas y culmina con la notificación de
la Resolución de Determinación y de
ser el caso, de las Resoluciones de
Multa que correspondan por las
infracciones que se detecten en el
citado procedimiento.


                            D.S. 085-2007-EF – Reglamento del P de F.
La fiscalización en materia de precios de
                   transferencia
Es una fiscalización compleja (control posterior)
 Requiere de información de calidad (traducción)
Requiere de personal altamente especializado
 Requiere     del   concurso     de    un     equipo
 multidisciplinario
 Puede exigir más tiempo que otras inspecciones y
 seguir procedimientos particulares.
Puede que el costo - beneficio no sea favorable.
 (procedimiento contencioso y cobro de la deuda).
 Es altamente probable que los resultados obtenidos
 no sean los mismos que el contribuyente.
El perfil del auditor
Es deseable que los auditores muestren
 flexibilidad en su enfoque y no exijan de los
 contribuyentes, para la fijación de sus precios de
 transferencia, un alto nivel de precisión.
Es recomendable que los auditores tomen en
 consideración     la    opinión     comercial    del
 contribuyente acerca de la aplicación del principio
 de plena competencia, a fin de que el análisis de
 los precios de transferencia responda a las
 realidades empresariales.
Los auditores deben examinar los precios de
 transferencia desde la perspectiva que el
 contribuyente ha elegido para fijar sus precios.
Se debe desterrar la idea de contribuyente evasor.
La selección de contribuyentes
Aplicación de una facultad discrecional.

Puede tomarse en cuenta los siguientes rasgos:

 ▫ Operaciones con montos significativos entre empresas
   vinculadas.
 ▫ Operaciones significativas con paraísos fiscales.
 ▫ Utilidades por debajo del sector
 ▫ Transacciones      inmateriales     (regalías    y cargos
   administrativos), y baja utilidad del receptor.
 ▫ Inconsistencia en la información declarada en DJAPT.
 ▫ Pérdidas tributarias en ejercicios consecutivos
 ▫ Rentabilidades fluctuantes.
 ▫ Ajustes en precios de transferencia
Alcance de la fiscalización
¿Fiscalización por precios de transferencia                                 o
 fiscalización por Impuesto a la Renta?
 RTF N°4697-1-2005:
 “De lo expuesto se concluye que nuestro sistema tributario reconoce a la
 Administración la facultad de redeterminar la obligación tributaria del
 deudor tributario, pudiendo modificar la realizada por éste, ya sea para
 establecer deuda o saldo a su favor, para lo cual debe emitir y notificar una
 resolución de determinación por un tributo y periodo concretos, dentro de
 un determinado periodo de tiempo, cual es el de prescripción,
 determinación que supone en la actualidad y dada la eliminación
 de las acotaciones parciales, una acción única, integral y
 definitiva, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 108º del
 Código Tributario, por lo que una vez efectuada ésta y plasmada en una
 resolución de determinación, culmina la potestad de la Administración
 para determinar la deuda tributaria del contribuyente, estando impedida
 de desconocer sus propios actos y dando paso a su acción para exigir el
 pago de la misma.”
Alcance de la fiscalización
¿Y el Impuesto General a las Ventas?
• Por expresa disposición legal los ajustes por precios de
  transferencia también son aplicables al IGV.
• Las estructuras del IR y el IGV son distintas.
• En el IGV al construirse sobre el valor agregado quien asume la
  carga del impuesto es el consumidor final, en términos de
  recaudación no hay afectación, excepto que la manipulación de
  precio sea con el consumidor final o sujetos exonerados (se debe
  aplicar solamente cuando hay perjuicio al fisco).
• En el ajuste bilateral se reconocerá el CF, sabiendo que no consta
  en CP y no se encuentra anotado en RC, además se podría
  interpretar que no es costo o gasto.
• Se cuestiona la aplicación de los métodos al haberse estructurado,
  en su mayoría, sobre la base de la de utilidades.
Inicio del procedimiento
• Notificación de carta de presentación y requerimiento.

• Requerimiento:
  ▫ Información funcional del contribuyente y vinculadas.
  ▫ Información contable.
  ▫ Información de las transacciones
  ▫ Estudio Técnico
  ▫ Documentación sustentatoria.

• Información en idioma español.

• El plazo otorgado debe ser razonable para cumplir con lo
  requerido.

• Solicitud de prórroga.
Plazo del procedimiento
Artículo 62 – A del C.T.

  Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización
  que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en
  un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el
  deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o
  documentación que fuera solicitada por la Administración
  Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de
  su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o
  documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada
  hasta que se complete la misma.
  (…)
  Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo
  no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por
  aplicación de las normas de precios de transferencia.
La determinación tributaria
1.-El ámbito de aplicación y la regla del perjuicio fiscal
a) Ámbito de aplicación
     Las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración
   convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al
   que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso,
   resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
   1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más
   países o jurisdicciones distintas.
   2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes
   sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del
   Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o
   tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.
   3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes
   haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables

  Informe No 157-007-SUNAT/2B0000
  Tratándose de los supuestos previstos los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del
  artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en las
  normas de precios de transferencia es aplicable sin que se haya determinado un
  menor Impuesto a la Renta.
La determinación tributaria
                              Efectos nocivos
 Tributo fiscalizado: Impuesto a la Renta
 Período fiscalizado: 2,009
 A: Vende por debajo del valor de mercado (nuevo línea de producción)
 B: Pérdida tributaria 2007 aplicada en su totalidad en el 2,008.


 PARTE      AJUSTE      TASA    TRIBUTO       TRIBUTO      MULTA       MULTA        TOTAL      EFECTOS



VINCULADA                                   ACTUALIZADO              ACTUALIZADA



                                                                                              RECAUDACIÓN
   A        1,000,000   30%       300,000        356,160   150,000        178,080   534,240      (1.2%)

                                                                                              DEVOLUCIÓN
   B        1,000,000   30%       300,000        323,400                            323,400     (0.5%)




                               DIFERENCIA                                           210,840
La determinación tributaria
2.-Ajustes
No existe procedimiento definido para realizar el ajuste
  bilateral
Debe notificarse también con la resolución de determinación a
  la otra parte no fiscalizada?.
Siendo así puede solicitar la devolución de lo pagado en exceso?
La SUNAT devolverá oficio lo pagado en exceso a la otra parte?
Será una devolución previo procedimiento de verificación?
Procedería compensación de oficio en caso determina deuda
  por otros tributos?.
Que sucederá con el ajuste bilateral en aquellos casos en los que
  se ha impugnado la determinación?.
El acceso al expediente
• La regla general es que solamente se puede acceder al
  expediente cuando se haya concluido la fiscalización.
• En las fiscalizaciones por PT, si es posible acceder al
  expedientes, sin embargo existe limitaciones que vulneran el
  derecho de defensa:

       Plazo para designación de representantes. (15 d/h)
       Solamente información de terceros comparables
       Ocultamiento de datos relativos a la razón social o RUC.
       Plazo para la revisión de la información (45 d/h)
       No es posible fotocopiar, solo tomar nota.
15 - La Fiscalización de precios de transferencia en el Perú

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15 - La Fiscalización de precios de transferencia en el Perú

  • 1. II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO TRIBUTARIO LA FISCALIZACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN EL PERU Expositor: Rubén Saavedra Rodríguez alfredoruben@esaavedra.com
  • 2. Precios de Transferencia “Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa transmite bienes materiales y activos intangibles o presta servicios a empresas asociadas.” (OCDE) Asia/Pacífico Norte China América Hong Kong EUA Japón Canadá y México Centro Y Sur América México, Perú, Ecuador, Brasil, Argentina y Uruguay Europa España, Italia Portugal, Francia Alemania, Holanda Reino Unido Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias. OCDE, 2010.
  • 3. ¿Por qué controlar las operaciones entre empresa asociadas? - Existe posibilidad de manipular los precios con la exclusiva finalidad de lograr la reducción de carga fiscal.  A nivel internacional por la diferencia de tasas impositivas.  A nivel interno por la existencias de tratamientos tributarios diferenciados (exoneraciones, inafectaciones, beneficios tributarios, convenios de estabilidad tributaria o pérdidas tributarias). - ¿En todos los casos la manipulación de precios persigue la reducción de la carga fiscal?
  • 4. Marco legal En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Para los efectos de la presente ley se considera valor de mercado: 1.- Para existencias 2.- Para valores 3.- Para bienes de activo fijo 4. Para partes vinculas y con territorios de baja o nula imposición. Art. 32 de la LIR D.S. 179-2004-EF
  • 5. Valor de mercado partes vinculadas 4.-PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS O QUE SE REALICEN DESDE, HACIA O A TRAVÉS DE PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.
  • 6. La fiscalización tributaria FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa Art. 61 del TUO del Código Tributario
  • 7. El procedimiento de fiscalización El procedimiento de fiscalización es aquel mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el citado procedimiento. D.S. 085-2007-EF – Reglamento del P de F.
  • 8. La fiscalización en materia de precios de transferencia Es una fiscalización compleja (control posterior)  Requiere de información de calidad (traducción) Requiere de personal altamente especializado  Requiere del concurso de un equipo multidisciplinario  Puede exigir más tiempo que otras inspecciones y seguir procedimientos particulares. Puede que el costo - beneficio no sea favorable. (procedimiento contencioso y cobro de la deuda).  Es altamente probable que los resultados obtenidos no sean los mismos que el contribuyente.
  • 9. El perfil del auditor Es deseable que los auditores muestren flexibilidad en su enfoque y no exijan de los contribuyentes, para la fijación de sus precios de transferencia, un alto nivel de precisión. Es recomendable que los auditores tomen en consideración la opinión comercial del contribuyente acerca de la aplicación del principio de plena competencia, a fin de que el análisis de los precios de transferencia responda a las realidades empresariales. Los auditores deben examinar los precios de transferencia desde la perspectiva que el contribuyente ha elegido para fijar sus precios. Se debe desterrar la idea de contribuyente evasor.
  • 10. La selección de contribuyentes Aplicación de una facultad discrecional. Puede tomarse en cuenta los siguientes rasgos: ▫ Operaciones con montos significativos entre empresas vinculadas. ▫ Operaciones significativas con paraísos fiscales. ▫ Utilidades por debajo del sector ▫ Transacciones inmateriales (regalías y cargos administrativos), y baja utilidad del receptor. ▫ Inconsistencia en la información declarada en DJAPT. ▫ Pérdidas tributarias en ejercicios consecutivos ▫ Rentabilidades fluctuantes. ▫ Ajustes en precios de transferencia
  • 11. Alcance de la fiscalización ¿Fiscalización por precios de transferencia o fiscalización por Impuesto a la Renta? RTF N°4697-1-2005: “De lo expuesto se concluye que nuestro sistema tributario reconoce a la Administración la facultad de redeterminar la obligación tributaria del deudor tributario, pudiendo modificar la realizada por éste, ya sea para establecer deuda o saldo a su favor, para lo cual debe emitir y notificar una resolución de determinación por un tributo y periodo concretos, dentro de un determinado periodo de tiempo, cual es el de prescripción, determinación que supone en la actualidad y dada la eliminación de las acotaciones parciales, una acción única, integral y definitiva, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 108º del Código Tributario, por lo que una vez efectuada ésta y plasmada en una resolución de determinación, culmina la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria del contribuyente, estando impedida de desconocer sus propios actos y dando paso a su acción para exigir el pago de la misma.”
  • 12. Alcance de la fiscalización ¿Y el Impuesto General a las Ventas? • Por expresa disposición legal los ajustes por precios de transferencia también son aplicables al IGV. • Las estructuras del IR y el IGV son distintas. • En el IGV al construirse sobre el valor agregado quien asume la carga del impuesto es el consumidor final, en términos de recaudación no hay afectación, excepto que la manipulación de precio sea con el consumidor final o sujetos exonerados (se debe aplicar solamente cuando hay perjuicio al fisco). • En el ajuste bilateral se reconocerá el CF, sabiendo que no consta en CP y no se encuentra anotado en RC, además se podría interpretar que no es costo o gasto. • Se cuestiona la aplicación de los métodos al haberse estructurado, en su mayoría, sobre la base de la de utilidades.
  • 13. Inicio del procedimiento • Notificación de carta de presentación y requerimiento. • Requerimiento: ▫ Información funcional del contribuyente y vinculadas. ▫ Información contable. ▫ Información de las transacciones ▫ Estudio Técnico ▫ Documentación sustentatoria. • Información en idioma español. • El plazo otorgado debe ser razonable para cumplir con lo requerido. • Solicitud de prórroga.
  • 14. Plazo del procedimiento Artículo 62 – A del C.T. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. (…) Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.
  • 15. La determinación tributaria 1.-El ámbito de aplicación y la regla del perjuicio fiscal a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos: 1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas. 2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria. 3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables Informe No 157-007-SUNAT/2B0000 Tratándose de los supuestos previstos los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en las normas de precios de transferencia es aplicable sin que se haya determinado un menor Impuesto a la Renta.
  • 16. La determinación tributaria Efectos nocivos Tributo fiscalizado: Impuesto a la Renta Período fiscalizado: 2,009 A: Vende por debajo del valor de mercado (nuevo línea de producción) B: Pérdida tributaria 2007 aplicada en su totalidad en el 2,008. PARTE AJUSTE TASA TRIBUTO TRIBUTO MULTA MULTA TOTAL EFECTOS VINCULADA ACTUALIZADO ACTUALIZADA RECAUDACIÓN A 1,000,000 30% 300,000 356,160 150,000 178,080 534,240 (1.2%) DEVOLUCIÓN B 1,000,000 30% 300,000 323,400 323,400 (0.5%) DIFERENCIA 210,840
  • 17. La determinación tributaria 2.-Ajustes No existe procedimiento definido para realizar el ajuste bilateral Debe notificarse también con la resolución de determinación a la otra parte no fiscalizada?. Siendo así puede solicitar la devolución de lo pagado en exceso? La SUNAT devolverá oficio lo pagado en exceso a la otra parte? Será una devolución previo procedimiento de verificación? Procedería compensación de oficio en caso determina deuda por otros tributos?. Que sucederá con el ajuste bilateral en aquellos casos en los que se ha impugnado la determinación?.
  • 18. El acceso al expediente • La regla general es que solamente se puede acceder al expediente cuando se haya concluido la fiscalización. • En las fiscalizaciones por PT, si es posible acceder al expedientes, sin embargo existe limitaciones que vulneran el derecho de defensa:  Plazo para designación de representantes. (15 d/h)  Solamente información de terceros comparables  Ocultamiento de datos relativos a la razón social o RUC.  Plazo para la revisión de la información (45 d/h)  No es posible fotocopiar, solo tomar nota.