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Juzgado de Faltas Nº 2
Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor
MUNICIPALIDAD DE LA PLATA
Expte. 4061-1011824/2016
“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
La Plata, 18 de noviembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que el Expte. de referencia proviene de
la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor, recibido el día
20/10/2016, sin que obre en él acto administrativo en el que se de razón
de su remisión a este Juzgado. No obstante ello, se advierte la exisencia
de una petición de medida precautoria formulada por la denunciante (v.
fs. 1 vta.).
Del formulario de denuncia de fs. 1 surge
que la usuaria del servicio público de agua potable y cloacas
BUSTAMANTE, Susana Alicia DNI 11.797.333 prestado por la empresa
AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante “ABSA”),
presenta denuncia ante el organismo municipal de defensa del
consumidor en fecha 17/10/2016 como consecuencia de que, según
manifiesta, desde el día 20/02/2016 carece de agua potable en forma
total.
Agrega que a pesar de que el OCABA
ordenó arbitrar los medios en forma urgente para solucionar el
abastecimiento de agua, la denunciada ABSA no dio “…ningún tipo de
respuesta efectiva ni justificación alguna para el estado de abandono…”
(fs. 2). Agrega copias de documental (fs. 2/13) entre las que figura la
resolución del OCABA Nº 156/2016 (fs. 10/12). La denunciante solicita “…
medida precautoria y cese del cobro del servicio de agua hasta tanto se
reestablezca el mismo ya que desde febrero me encuentro privada del
agua por privación total de parte de la empresa.” (fs. 1 vta.).
A fs. 14/15 obra en el expediente
resolución de fecha 25/10/2016 mediante la cual se dispuso, con
carácter de medida para mejor proveer, la realización de una audiencia
informativa y conciliatoria (art. 71, Ley 13.133).
A fs. 18 luce agregada el acta
correspondiente a la audiencia de marras, celebrada el día 1/11/2016 a
la que asistieron la denunciante y la apoderada de ABSA. En dicha
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
oportunidad la denunciante señaló que “…las cuadrillas de la
denunciada aparecen esporádicamente pero que no solucionan
nada…señala que tanto ABSA como OCABA comprobaron la falta total
de agua; manifiesta la denunciante que solicita se brinde un medio
alternativo para solucionar de manera urgente su falta de agua potable
mediante la provisión de una cisterna; agrega que solicita una respuesta
concreta a los pedidos solicitados en julio que abarcaban la solución del
problema del corte de agua y el cese de cobro…” (fs. 18). Cedida luego
la palabra a la apoderada de ABSA manifestó que “solicita un plazo
para pedir al área de operaciones de la empresa un informe puntual
respecto de la situación del domicilio de la denunciante y se elaborará
la respectiva respuesta…que conforme lo solicitado por la denunciante
respecto del cese del cobro del servicio y una vez obtenido el informe del
área comercial de la empresa se otorgará a la usuaria una refacturación
del servicio respecto de los períodos que sufrió desabastecimiento de
agua.”(fs. 18 vta.).
A fs. 26/29 obra en el expediente nota de
la denunciante de fecha 1/11/2016 mediante la cual manifiesta agregar
copia de la Resolución OCABA Nº 165/2016 y copia de nota del diario “El
Día”.-
A fs. 30/31 la denunciada presentó
escrito con fecha 3/11/2016 en el que informa sobre las obras que se
realizarán en relación con el reclamo de la denunciante. Asimismo la
denunciada también manifestó que “…en relación al cese del cobro del
servicio solicitado por la usuaria se ha dado cumplimiento a la Resolución
OCABA 156/2016 que ordena la refacturación del servicio de agua a la
Sra. BUSTAMANTE SUSANA ALICIA UF 1132920 desde el 20 de febrero de
2016 hasta el día a la fecha…” (fs. 30 vta.). Agregó junto a su escrito
memorando de ABSA 88/16 firmado por el Gerente de Mantenimiento
Alfredo M. Hatfield y copia del plano donde figura la traza del caño a
reemplazar (v. fs. 32/33).
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
A fs. 34/35 luce agregado al expediente
un nuevo escrito de la denunciada ingresado el día 9/11/2016 a los
efectos de ampliar el informe de marras, adjuntando a tal efecto copia
del informe de la Agencia de Mantenimiento de ABSA en el que, luego
de describir las obras realizadas hasta ese momento, puntualizó que “…la
Sra. Bustamante…cuenta con una cañería alternativa con conexión
provisoria hasta tanto se realice el recambio definitivo…hubo contacto
con la Sra. Alicia Bustamante, quien manifestó su conformidad con el
caudal que tiene en el domicilio y las obras que se están realizando.” (fs.
35).
Atento las manifestaciones e informe de
la denunciada obrante a fs. 30/33 y fs. 34/35 y de la denunciante obrante
a fs. 26/29, se corrió traslado recíprocamente de las manifestaciones de
la contraria, en particular a la denunciante lo relativo a la “conformidad”
que habría exteriorizado sobre al caudal de agua que tiene el domicilio y
las obras que se están realizando (fs. 35). A fs. 38 la denunciante,
mediante presentación escrita ingresada con fecha 14/11/2016,
manifiesta que la empresa denunciada “…jamás tomó contacto
conmigo…jamás exteriorice “conformidad” con respecto al caudal de
agua…La abogada apoderada de ABSA dice acreditar que se ha dado
solución definitiva, cuando en realidad no finalizaron el trabajo…la
“conformidad” la manifestaré ante quien corresponda, una vez que
hayan finalizado las obras previstas…”.
Con fecha 14/11/2016 ingresa escrito de
la denunciada (fs. 40) a los efectos de reiterar el informe presentado con
fecha 3/11/2016. Asimismo, agrega en el mismo escrito que “…en punto
a la noticia periodística se reitera la información suministrada con fecha 3
y 9 de noviembre…proyectando asimismo un inminente recambio de
cañería para otorgar una solución definitiva a la zona afectada.” (fs. 40
vta.).
II. La previa intervención del OCABA. De la
documental acompañada por los denunciantes a fs. 10/11 se desprende
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
que el ORGANO DE CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES (OCABA), tomó conocimiento del caso el 13 de julio de 2016 como
consecuencia del reclamo realizado por la usuaria Susana Alicia
Bustamante (OCABA nº 56666), con domicilio de suministro en Avenida 44
nº 277 de la ciudad de La Plata (fs. 10/12).
A raíz de ello, el mencionado organismo
emitió la resolución OCABA 156/2016 (fs. 10/12), en la que resolvió “…
hacer lugar al reclamo Ocaba nº 56666 formulado por la Usuaria Susana
Alicia Bustamante, por falta de agua total individual, en el domicilio de
suministro sito en Avenida 44 nº 277 de la ciudad de La Plata…”,
solicitando a la prestataria del servicio “…refacturar descontando el
consumo del servicio público de agua potable de la mencionada
Usuaria; respecto del período comprendido entre el día 20 de Febrero del
año 2016 hasta la fecha que el Prestador notifique el reclamo ha sido
efectivamente solucionado, inclusive...Ordenar al concesionario “Aguas
Bonaerenses S.A. (ABSA)” deberá arbitrar de manera urgente todos los
medios necesarios para solucionar el abastecimiento comprobado en el
domicilio de suministro de la Usuaria, y del resto de los domicilios que se
encuentran en la cuadra.-” .-” (fs. 11 vta. /12; énfasis agregado).
Posteriormente y ante la falta de
respuesta en tiempo oportuno por la denunciada a su requisitoria, el
OCABA en el marco del Expte. 2430-6185/2016, dictó la Resolución
165/2016 de fecha el 18 de octubre de 2016 (fs. 28/29) ordenando “…
Intimar al concesionario “Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a dar debido
cumplimiento con todo los establecido por la Resolución Ocaba nº
156/2016; en el marco del reclamo Ocaba nº 56666, formulado por la
Usuaria Susana Alicia BUSTAMANTE, por falta de agua total individual, en
el domicilio de suministro sito en Avenida 44 nº 277 de la ciudad de La
Plata…Ordenar al concesionario “Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA”)
deberá arbitrar de manera urgente todos los medios necesarios para
solucionar el desabastecimiento comprobado en el domicilio de
suministro de la Usuaria…” (fs. 28 vta./29; énfasis agregado).
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
Debe además destacarse que en la
resolución OCABA 156/2016 recaída en el marco del expediente 2430-
6185/2016, sus propios considerandos dan cuenta de que el
inconveniente denunciado por la usuaria Bustamante “era general dado
que toda la cuadra se encontraba sin servicio.” (v. fs. 10 vta., 2do
párr.,énfasis agregado), y que se constató “por parte de la Gerencia de
Control Técnico y de calidad del Servicio del Organismo de Control del
Agua de Buenos Aires la falta de agua total individual en el domicilio de
suministro de la usuaria Susana Alicia BUSTAMANTE, y en los domicilios de
toda la cuadra…. (v. fs. 11/11 vta.; énfasis agregado).
No obstante lo anterior, la Resolución
OCABA Nº 165/2016 (fs. 28/29) ordena a la empresa denunciada ABSA
“arbitrar de manera urgente todos los medios necesarios para solucionar
el desabastecimiento comprobado en el domicilio de suministro de la
Usuaria…” (“ARTICULO 3º:”, fs. 29), sin mencionar a los vecinos que
también se encuentran afectados por el mencionado
desabastecimiento.
Asimismo, ratifica la afectación
plurindividual la nota periodística acompañada por la denunciante a fs.
13 (diario El Día del jueves 7 de julio de 2016), en la cual se informa sobre
los hechos aquí denunciados, puntualizándose que se trataría de una
situación que para entonces ya llevaba cinco meses de antigüedad, que
afectaría a todos los usuarios domiciliados en la cuadra de calle 44 entre
calles 1 y 115, que los inquilinos de la zona se habrían mudado como
consecuencia de la falta del suministro, que los vecinos no pueden
sostener el gasto en bidones de agua potable, y que la empresa no
habría ofrecido ninguna solución provisoria.
En función de ello, las circunstancias y
hechos hasta aquí descriptos justifican plenamente la actuación de esta
autoridad de aplicación (cf. arts. 25 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 36, 49 y
ccs. Ley 13.133).
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III. Carácter plurindividual del caso. Si bien
la denuncia es encabezada por la usuaria BUSTAMANTE, Susana Alicia (v.
fs. 1) y así se encuentra caratulado este expediente que ha tramitado
como una denuncia individual, del relato de los hechos y constancias
arriba reseñadas, se evidencia en el caso el carácter “plurindividual” de
la potencial afectación de los derechos implicados.
Como se sabe, los derechos de
consumidores y usuarios receptados en el artículo 42 de la Constitución
Nacional exceden el plano netamente individual e interesan a la
sociedad toda como depositaria del “interés público” y destinataria del
“bienestar general” que le viene garantizado desde el Preámbulo de la
aludida Ley Suprema. De ese “bienestar general” innegablemente forma
parte el derecho en expectativa constante de la ciudadanía al
saneamiento del mercado, el imperio de la transparencia y buenas
prácticas comerciales, así como al acceso, uso y disfrute de los servicios
esenciales y actividades de interés público en condiciones adecuadas
de continuidad y calidad. Se trata de “derechos de incidencia
colectiva”, tal como los caracteriza el artículo 43 de la Carta
Fundacional.
Con base en los preceptos
constitucionales aludidos, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación consideró que los “derechos de incidencia colectiva” son
comprensivos de los llamados “derechos o intereses individuales
homogéneos” (caso “Halabi”, Fallos: 332:111; consid. 12º), habilitando la
tramitación de procesos colectivos para favorecer el acceso a la justicia
de esos grupos. Esa categoría de derechos se verifica involucrada a
primera vista en el presente caso.
Ello es así puesto que la potencial
afectación proviene de una “causa fáctica homogénea”, cual sería la
deficiente o inexistente prestación del servicio público de provisión de
agua potable; a la vez, el ejercicio individual de los derechos afectados
“no aparece plenamente justificado” por varias razones, entre ellas, la
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
evidente inconveniencia procedimental de dar trámite a multiplicidad de
pretensiones de similar naturaleza, las dificultades técnicas y económicas
que desde el punto de vista individual podrían representar las medidas
probatorias necesarias, entre otras. Lo anterior, sumado a las múltiples
causas que conspiran contra la posibilidad de que los consumidores y
usuarios accedan a instancias públicas o privadas para canalizar sus
reclamos (falta de educación en la materia, desconocimiento de los
organismos públicos competentes, temor a enfrentar a empresas
poderosas, dificultades económicas, falta de tiempo, etcétera).
En tal contexto, recae sobre las
Autoridades encargadas de la aplicación de la Ley 24.240 y sus normas
complementarias, una obligación de índole constitucional consistente en
“proveer”, de manera activa, tutela permanente y oficiosa a los
consumidores y usuarios (arts. 42 Const. Nac. y 38 Const. Pcia. de Bs. As.;
arts. 2, 37, 71, 79 y ccs. Ley 13.133). Esta carga pública se ve acrecentada
ante la eventualidad de afectaciones producidas a gran escala, que
obligan la actuación del Estado en su rol de guardián del interés público
y bienestar general de la población.
Señálese que desde el aspecto dinámico
o de implementación de los derechos de consumidores y usuarios, la
Constitución Nacional les confiere la garantía de contar con un
“procedimiento eficaz para la prevención y solución de conflictos” (art.
42, último párr.). Y en el orden local, la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires recepta expresamente el principio de “acceso a la justicia”
para todo ciudadano, garantizando la tutela judicial continua y efectiva,
tanto en los procedimientos judiciales como en los administrativos (Art.
15).
Debe tenerse presente que la garantía de
“Acceso a la Justicia” excede el ámbito del Poder Judicial y apunta,
consonantemente con el derecho al acceso a procedimientos eficaces
de la Carta Magna Nacional, a la consecución del valor Justicia, de
especial relevancia y primera categoría cuando se trata de grupos de
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
personas que, como en el caso, se encuentran en situación de
hiposuficiencia (conf. CAPPELLETTI, Mauro – GARTH, Bryant, “El Acceso a
la Justicia”, publicación del Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de La Plata, año 1983; MORELLO, Augusto M., “Estudios de
Derecho Procesal. Nuevas demandas. Nuevas Respuestas”, Librería
Editora Platense, La Plata-1998, t. 2, p. 1073 y ss.; PELLEGRINI GRINOVER,
Ada en “Codigo de Defesa do Consumidor comentado pelos autores do
Anteprojeto”, PELLEGRINI GRINOVER, Ada; BENJAMIN, Antônio H.,
WATANABE, Kazuo y otros, 5° ed., Rio de Janeiro, Forense Universitaria,
1997, ps. 802 y ss.; entre otros).
En razón de lo anterior, y teniendo en
cuenta las circunstancias fácticas vistas, la potencial gravedad del caso
y sus alcances, de acuerdo a la doctrina derivada del caso “Halabi” de
la Corte Nacional, siendo que los artículos 26, 37 y 49 de la Ley 13.133
contemplan la posibilidad de tramitar actuaciones administrativas de
carácter colectivo, para mejor proveer deberá dársele al presente
expediente expresamente tal alcance (art. 71, Ley 13.133).
Consecuentemente, a los efectos de una correcta identificación de este
expediente, deberá recaratularse como “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1
Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”.
IV. El derecho humano al agua potable. La
“subordinación estructural” y la “vulnerabilidad” son características
inherentes a la condición de “consumidor”, y ellas se encuentran
notoriamente aumentadas en el caso como consecuencia de la
naturaleza monopólica de la prestación del servicio público en cuestión y
el carácter “esencial” del mismo. La potencial afectación impacta sobre
el acceso al agua potable, derecho que ha adquirido el estatus de
“derecho humano” por encontrarse directa o indirectamente reconocido
como tal en múltiples instrumentos internacionales.
Así lo ha destacado la Corte Suprema,
destacando que “…La "Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer" (1979), articulo 14, párr. 2 y el
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador" del 17/11/1988, predican que toda persona
tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios
básicos; la "Convención sobre los Derechos del Niño", articulo 24, 2° párr.
(1989), exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades
mediante el suministro de agua potable salubre. De otro lado, es de
recordar que en el mes de septiembre de 2000 los dirigentes de todos los
países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones
Unidas a reducir a la mitad para el año 2015 la proporción de personas
que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Y
que en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002,
celebrada en Johannesburgo, se acordó un objetivo similar para reducir
a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin
saneamiento básico. Asimismo, numerosos documentos de
organizaciones internacionales, incluyen declaraciones en ese sentido,
como la que surge de la Observación General n° 15 del "Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales" de Naciones Unidas, que el ",
15/11/2002, en virtud de la cual se dijo que: "El agua es un recurso natural
limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho
humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición
previa para la realización de otros derechos humanos". (CSJN, "Recurso
de hecho deducido por Aguas Bonaerenses S .A. en la causa Kersich,
Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo",
2/12/2014, consid. 12º; énfasis agregado).
En el pronunciamiento citado se hace
referencia a otro valioso documento, cual es la Resolución
A/HRC/RES/27/7 adoptada el 2 de octubre de 2014 en la 27º sesión del
Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones
Unidas (v. consid. 12º). En esta resolución se reafirma “que el derecho
humano al agua potable y el saneamiento es esencial para el pleno
disfrute de la vida y de todos los derechos humanos, y recuerda que se
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deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente
asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así
como al derecho a la vida y la dignidad humana” (ap. 1). A la vez, se
exhorta a los Estados a que “Logren la efectividad progresiva del
derecho humano al agua potable y el saneamiento” (ap. 11.a.), y "velen
por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos
efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho
humano al agua potable y el saneamiento, incluidos recursos judiciales,
cuasijudiciales y otros recursos apropiados" (ap 11.c.).
En lo que aquí interesa, también debe
mencionarse la reciente sentencia de la Corte Suprema en el caso
“CEPIS” por el cuestionado incremento tarifario en el servicio de gas. Allí
el tribunal puntualizó la importancia que poseen en el ordenamiento
nacional los derechos de consumidores y usuarios, al señalar el “cambio
cualitativo en la situación de los consumidores y usuarios a que dio lugar
la reforma de 1994, en tanto radica en el reconocimiento por parte del
derecho constitucional de las hondas desigualdades inmanentes al
mercado y al consumo, dada la asimetría real en que se desenvuelve la
persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus
necesidades humanas.” (Corte Sup., sent. 18/08/2016, causa FLP
8399/20l6/CSl, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo
colectivo”, consid. 17º; énfasis agregado).
Igualmente, resulta de suma relevancia
para el caso destacar que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
rige la Ley 14.782 (BOP 19/10/2015) que reconoce “el acceso al agua
potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la
vida.” (art. 1), aclarando que por “derecho humano al agua” se entiende
“el derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua
suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso
personal y doméstico.” (art. 2.1), y que tal derecho debe garantizar (art.
3):
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
“a) El acceso oportuno a la cantidad de
agua que sea necesaria y apta para el consumo y el uso personal y
doméstico, y para promover la salud pública.
b) El acceso físico a instalaciones o
servicios de agua que proporcionen el suministro necesario y regular de
agua salubre.
c) La distribución equitativa y no
discriminatoria de todas las instalaciones y servicios de agua potable
disponibles.
d) La adopción de estrategias y planes
de acción provincial sobre el agua para toda la población, que deberán
ser elaborados y revisados periódicamente con base en un proceso
participativo y transparente.
e) La vigilancia sobre el grado de
realización del derecho al agua y al saneamiento.
f) La puesta en marcha de programas de
acceso al agua y al saneamiento destinados a los grupos vulnerables.
g) La adopción de medidas adecuadas
para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua.
h) Establecer un nivel mínimo esencial de
disponibilidad diaria de agua potable por persona, que permita cubrir las
necesidades básicas de consumo y para el uso personal y doméstico, y
garantizarán su pleno acceso.”
Finalmente, la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires garantiza la tutela y goce continuos de los
derechos de sus habitantes, sin tolerar situaciones de discriminación,
debiendo promover el desarrollo integral de las personas en condiciones
de dignidad, ya sea en su rol de consumidores o, con mayor alcance,
como “hombres en su calidad de tales” (Const. Pcia. Bs. As.: Preámbulo,
arts. 11, 12 inc. 3º, 38, 56 y ccs.; cf. sentencia de este Juzgado en Expte.
4061-15233/2012, “Defensa del Consumidor s/ Denuncia Barrio Los
Cachorros de La Plata c/ EDELAP”, sent. del 09/03/2012, publicada en La
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Ley DJ 26/12/2012, 16 y LLBA 2013 (febrero), 35, con comentario de Inés A.
D´Argenio: “Los usuarios de un servicio público considerados como
"hombres en su calidad de tales”).
V. Procedencia de la medida preventiva.
Que atento lo actuado, corresponde analizar la procedencia del dictado
de la medida preventiva peticionada. De las circunstancias denunciadas
se desprende la existencia de una típica “relación de consumo” –
prestación de un servicio, encuadrado objetiva y subjetivamente dentro
de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 - y tratándose de un “servicio
público domiciliario”, específicamente reglado en el Capítulo VI de esa
norma.
El artículo 25 de la LDC (texto según Ley
26.361) establece: “…Los servicios públicos domiciliarios con legislación
específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso
de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el
consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos
ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad
de aplicación de la presente ley.”
Para ello y tal como lo establece la
jurisprudencia reinante, deberá tenerse como premisa que tratándose de
una petición cautelar, o “preventiva” como la denomina el artículo 71 de
la Ley 13.133, “la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto
no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia
controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (SCBA, I
70777, 30-6-2010; CC0203 LP 102857 RSI-95-4, 29-4-2004; CC0201 LP 102549
RSI-209-4, 29-6-2004; entre otros).
La Corte Suprema de la Nación ha
receptado las pautas precautorias sosteniendo que “….resulta de
fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la
aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
principio precautorio, como sustento de ese derecho.” (caso “Kersich”
cit., consid. 12º).
También debe considerarse
primordialmente que dentro de la población alcanzada existirán
lactantes, niños y niñas, tal vez mujeres embarazadas, adultos mayores o
personas que se encuentren padeciendo distintas enfermedades o
dolencias. Estos grupos de personas, no obstante encontrarse en una
situación de subordinación estructural por su sola condición de
consumidores, pueden calificarse como “subconsumidores” puesto que,
por la condición transitoria o permanente en que se encuentran, los
efectos de la afectación les generarán consecuencias mayores o más
disvaliosas que al resto de la población. En atención a esas
circunstancias, deben extremarse las medidas para proporcionarles
especial y urgente protección. Tal lo dicho antes, el ordenamiento
supralegal vigente en nuestro país les confiere a estas categorías de
personas humanas, especial protección al amparo de los tratados
internaciones que forman parte de la cúspide normativa nacional (cf. art.
75, inc. 22 Const. Nac.).
Así las cosas, del racconto fáctico
efectuado, manifestaciones de la denunciante, y documentación
aportada, entiendo que -“prima facie”- resulta verosímil el relato de los
hechos en los que funda su reclamo. Ello ratificado por la presentación
escrita de la empresa denunciada y documentación adjunta obrante a
fs. 30/33, donde si bien se hace referencia “al reclamo de falta de agua
en el domicilio de calle 44 numeral 227”, a continuación se explica que
“…se realizarán reemplazos de cañerías en la zona delimitada por la
Avenida 44 desde las vías de FFCC a calle 115 y por calle 115 desde
Avenida 44 a Diagonal 80. Además de lo mencionado, está prevista la
readecuación de las conexiones domiciliarias en el área señalda…”(fs.
30/30 vta)
La empresa denunciada, pese a las
obligaciones legales establecidas en el marco regulatorio específico
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
(Dec. 878/03 y normas complementarias y reglamentarias), en las normas
–de jerarquía constitucional y orden público- de protección de los
usuarios (Art. 42 CN; Art. 38 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 25 y ccs. Ley 24.240;
arts. 3 inc. “e”, 4 incs. “a” y “d”, 7 y ccs. Ley 13.133), y las Resoluciones del
OCABA Nº 156/2016 y 165/2016 incumple con su obligación de proveer el
servicio domiciliario de agua potable en condiciones adecuadas.
Dicha circunstancia se encuentra “prima
facie” corroborada por la documental aportada por la denunciante a fs.
5 –reclamos ante ABSA Nº 1893545 y 5183208; y reclamo ante el OCABA
nº 5.6666-, por las Resoluciones del OCABA Nº 156/2016 y 165/2016, y
también por las manifestaciones de ABSA (v. fs. 18 y fs. 30/31), donde no
desconoce el hecho puntual denunciado, por el contrario, manifiesta
haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del OCABA Nº
156/2016, en relación a la “…refacturación del servicio de agua a la Sra.
BUSTAMANTE SUSANA ALICIA UF 1132920 desde el 20 de febrero de 2016
hasta el día a la fecha…” (fs. 30 vta.).
Por otro lado, la manifestaciones vertidas
por la empresa denunciada en relación a una supuesta conformidad de
la denunciante en relación a la provisión de agua y a las obras realizadas
hasta el momento (v. fs. 34/35), han sido categóricamente rechazadas
por la denunciante en su escrito de fs. 38.
De acuerdo a las circunstancias fácticas
referidas y las argumentaciones legales efectuadas, se encuentran
suficientemente cubiertos los recaudos mínimos indispensables para el
dictado de una medida preventiva o anticipatoria, sobre todo teniendo
en cuenta la importancia de los derechos amenazados.
La verosimilitud del derecho en el caso,
como se vio, se encuentra dado por normativa de jerarquía supralegal y
constitucional (arts. 42 y 75 inc. 22 Const. Nac.) y de orden público (art. 65
LDC).
En este orden de ideas, la verosimilitud del
derecho consiste en la posibilidad de que el derecho exista y no a una
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado", tomo 1, pág. 742).
En cuanto al peligro en la demora, de no
brindarse tutela expedita y anticipada, aún a título provisorio, la
protección estatal podría “llegar tarde” en tanto de nada serviría
continuar con las actuaciones hasta obtener certezas e incluso, de
corresponder, aplicar sanciones, ya que para entonces el derecho de la
peticionante podría verse irremediablemente afectado.
Es oportuno recordar aquí la doctrina de
la Corte Nacional que sostiene que atañe a los jueces buscar soluciones
que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo
cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor
de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan
con tutela de orden constitucional (v. gr. doctrina de Fallos: 327:2127 y sus
citas, 327:2413, 5210).
Lo analizado, guía mi convencimiento
hacia la procedencia del dictado de una medida preventiva de las
previstas en el artículo 71 de la Ley 13.133, tendiente a obligar a AGUAS
BONAERENSES S.A. al urgente restablecimiento del servicio público de
provisión de agua potable o, en su defecto, la provisión del esencial
suministro por medios alternativos.
VI. Que habiendo tomado intervención el
ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
en relación al trámite dado al reclamo de la denunciante (Resoluciones
OCABA Nº 156/2016 y 165/2016), con carácter de medida para mejor
proveer, corresponde poner lo aquí resuelto en conocimiento de dicho
organismo.
VII. Exigibilidad de la medida a la Provincia
de Buenos Aires. Como acertadamente lo señalara la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Teniendo en cuenta el
porcentaje de participación de la Provincia de Buenos Aires en el capital
accionario de Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ver art. 4º, dec.
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
517/02, ratificado por Ley 12.989), debe considerarse que se trata de una
forma de descentralización de la Administración Provincial y, por tal
motivo, el señor Fiscal de Estado debe asumir su representación procesal
en los casos en que hubiere un interés fiscal comprometido (arts. 155
Const. Pcial. y 1 del decreto-ley 7543/69 -según ley 12.748-).” (SCBA, sent.
del 22/02/2012, “Kersich, Juan Gabriel y otros c/Aguas Bonaerenses S.A. y
ots. s/Amparo. Recurso de queja por denegación de recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
A su vez, la Provincia de Buenos Aires
posee la obligación de “promover el bienestar general” (Preámbulo
Const. Pcial); de eliminar los obstáculos que impidan el ejercicio de
derechos y garantías constitucionales, en particular los denominados
“derechos sociales” (art. 36); recepta los derechos de consumidores y
usuarios (art. 38); y posee el “dominio eminente” sobre los recursos
naturales ubicados dentro de su territorio, debiendo preservar, recuperar
y conservar tales recursos, así como asegurar políticas tendientes a la
recuperación de la calidad del agua, el aire y el suelo (art. 28).
En consonancia, tal lo reseñado arriba, la
Ley 13.133 establece concretos objetivos que deben cubrir las políticas
públicas provinciales en materia de protección de consumidores y
usuarios (art. 3), de acceso al consumo (art. 4), de protección de la salud
y seguridad de la población (art. 5), y de control de servicios públicos (art.
10).
En efecto, como tiene dicho la
destacada profesora platense Inés D´ARGENIO, debe tenerse en cuenta
que la administración pública, en su cometido esencial de gestora del
derecho, tiene un “deber ineludible de conectar con actos de aplicación
la vigencia efectiva del derecho” (D´ARGENIO, Inés A., “La efectiva
gestión del derecho como cometido ineludible de la administración
pública”, comentario a fallo “Marecos, Julio C. c. Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires”, Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Bs. As., Sala II, del
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
30/08/2006; publicado en LL, Sup. Derecho Administrativo del 17 de mayo
de 2007).
De modo que resulta ser la Provincia de
Buenos Aires el último resguardo de los derechos de los usuarios
alcanzados por la situación aquí analizada, encontrándose obligada por
su Carta Fundacional a garantizar su tutela, sin tolerar situaciones de
discriminación, ni lesivas, debiendo promover el desarrollo integral de
todas las personas en condiciones de dignidad, ya sea en su rol de
consumidores o, tal lo arriba señalado, como “hombres en su calidad de
tales” (Const. Pcia. Bs. As.: Preámbulo, arts. 11, 12 inc. 3º, 38, 56 y ccs.).
Lo anterior, en virtud de tratarse de un
cometido concesionado, será exigible al estado provincial de manera
subsidiaria ante el eventual incumplimiento, o cumplimiento parcial, de
las medidas precautorias exigibles directamente al prestador
denunciado.
Por ello; en virtud de las consideraciones y
citas legales precedentes, RESUELVO:
1) AGRÉGUENSE y ténganse
presentes los escritos de la denunciante (fs. 38) y de la denunciada (fs.
40).-
2) Conferir a las presentes
actuaciones el carácter “denuncia colectiva” y recaratularlas como
“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE
PROVISIÓN DE AGUA)” (cf. arts. 42 y 43 Const. Nac.; doctrina Corte Sup.
“Halabi” y ss.; arts. 1, 2, 26, 37, 49, 71, 72 Ley 13.133).-
3) ORDENAR a AGUAS BONAERENSES
SOCIEDAD ANÓNIMA que cese en la conducta que se reputa en
presunta infracción a las normas de defensa de consumidores y usuarios,
debiendo DE INMEDIATO restablecer el suministro de agua potable a
través de la red del servicio público a todos los usuarios domiciliados en la
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“USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”
zona comprendida por la calle 44 entre 1 y 115 de la ciudad de La Plata,
o en su defecto, proveerla DE INMEDIATO en cantidades suficientes para
abastecer toda la zona mediante entrega de agua potable envasada y
la colocación de al menos una cisterna con capacidad acorde y
ubicada en un lugar que permita a todos los usuarios el acceso y
disponibilidad permanente del recurso durante todos los días de la
semana y en todo horario. Los usuarios no domiciliados dentro de la zona
indicada que se encuentren afectadas por los mismos hechos aquí
denunciadas, podrán solicitar ser incluidas como beneficiarias de la
presente medida demostrando sumariamente tal circunstancia. Atento
encontrarse involucrada la salud pública, la presente medida tendrá una
vigencia temporal de seis (6) meses prorrogables de manera automática,
salvo que existan circunstancias debidamente acreditadas que a criterio
del infrascripto justifiquen su interrupción o modificación (Arts. 42, 43, 75
inc. 22 Const. Nac.; arts. 15, 36, 38 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25, 41,
45, 65 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y 81,
Ley 13.133; Ley 13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; Dec. Pcial.
878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y
modificatorios). La empresa obligada deberá acreditar el cumplimiento
de la presente dentro de los dos (2) días hábiles de notificada, bajo
apercibimiento de ordenar las medidas coercitivas a que hubiere lugar y
dar intervención al Sr. Agente Fiscal en turno a los efectos de que
investigue la eventual comisión de ilícitos penales (art. 78, Ley 13.133; arts.
200 y ss., 239 Cód. Penal de la Nación).-
4) ORDENAR a la PROVINCIA DE
BUENOS AIRES que a través de las dependencias correspondientes y en el
caso de que el concesionario AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD
ANÓNIMA no de íntegro cumplimiento a lo ordenado en el punto
anterior, que cumpla con lo allí ordenado utilizando a tal fin todos los
medios técnicos, humanos y económicos a su alcance (Arts. 42, 43, 75
inc. 22 Const. Nac.; arts. 15, 28, 36, 38 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25,
41, 45, 65 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y
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81, Ley 13.133; Ley 13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; Dec. Pcial.
878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y
modificatorios).-
5) Solicítese al ORGANISMO DE
CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que con
carácter de sumamente urgente y dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles, tenga a bien dar cumplimiento a lo siguiente: a) remita original o
copia debidamente certificada del expediente 2430-6185/2016 que diera
lugar al dictado de las Resoluciones 156/2016 y 165/2016, con todos sus
anexos y alcances si los hubieres; b) informe si las Resoluciones 156/2016 y
165/2016 165/2016 se encuentran firmes o, en su caso, indique el juzgado
en el cual tramita el respectivo proceso impugnatorio. Déjese constancia
expresa que lo requerido es de conformidad con el deber contemplado
en el artículo 33 del Decreto Ley 8751/77 (Arts. 42, 43, 75 inc. 22 Const.
Nac.; arts. 15, 36, 38 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25, 41, 45, 65 y ccs.
Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y 81, Ley 13.133; Ley
13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; arts. 50, 51 ccs. Dec. Pcial.
878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y
modificatorios). Líbrese oficio con carácter de urgente-
6) NOTIFÍQUESE la presente por
cédula a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA y a la PROVINCIA
DE BUENOS AIRES con adjunción de copia íntegra y con carácter de
“Urgente” y habilitación de días y horas inhábiles. Atento las eventuales
consecuencias y responsabilidades que puedan surgir de lo aquí
ordenado, notifíquese la parte pertinente de la presente resolución por
carta documento al Sr. Presidente de AGUAS BOENAERENSES SOCIEDAD
ANÓNIMA. Asimismo, notifíquese por cédula con adjunción de copia
íntegra al Sr. FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (arts.
155 Const. Pcial. y art. 1 Dec.-ley 7543/69 texto según ley 12.748; doctr.
SCBA, sent. del 22/02/2012, “Kersich”).-
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CAUTELAR ABSA

  • 1. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” La Plata, 18 de noviembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Que el Expte. de referencia proviene de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor, recibido el día 20/10/2016, sin que obre en él acto administrativo en el que se de razón de su remisión a este Juzgado. No obstante ello, se advierte la exisencia de una petición de medida precautoria formulada por la denunciante (v. fs. 1 vta.). Del formulario de denuncia de fs. 1 surge que la usuaria del servicio público de agua potable y cloacas BUSTAMANTE, Susana Alicia DNI 11.797.333 prestado por la empresa AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante “ABSA”), presenta denuncia ante el organismo municipal de defensa del consumidor en fecha 17/10/2016 como consecuencia de que, según manifiesta, desde el día 20/02/2016 carece de agua potable en forma total. Agrega que a pesar de que el OCABA ordenó arbitrar los medios en forma urgente para solucionar el abastecimiento de agua, la denunciada ABSA no dio “…ningún tipo de respuesta efectiva ni justificación alguna para el estado de abandono…” (fs. 2). Agrega copias de documental (fs. 2/13) entre las que figura la resolución del OCABA Nº 156/2016 (fs. 10/12). La denunciante solicita “… medida precautoria y cese del cobro del servicio de agua hasta tanto se reestablezca el mismo ya que desde febrero me encuentro privada del agua por privación total de parte de la empresa.” (fs. 1 vta.). A fs. 14/15 obra en el expediente resolución de fecha 25/10/2016 mediante la cual se dispuso, con carácter de medida para mejor proveer, la realización de una audiencia informativa y conciliatoria (art. 71, Ley 13.133). A fs. 18 luce agregada el acta correspondiente a la audiencia de marras, celebrada el día 1/11/2016 a la que asistieron la denunciante y la apoderada de ABSA. En dicha
  • 2. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” oportunidad la denunciante señaló que “…las cuadrillas de la denunciada aparecen esporádicamente pero que no solucionan nada…señala que tanto ABSA como OCABA comprobaron la falta total de agua; manifiesta la denunciante que solicita se brinde un medio alternativo para solucionar de manera urgente su falta de agua potable mediante la provisión de una cisterna; agrega que solicita una respuesta concreta a los pedidos solicitados en julio que abarcaban la solución del problema del corte de agua y el cese de cobro…” (fs. 18). Cedida luego la palabra a la apoderada de ABSA manifestó que “solicita un plazo para pedir al área de operaciones de la empresa un informe puntual respecto de la situación del domicilio de la denunciante y se elaborará la respectiva respuesta…que conforme lo solicitado por la denunciante respecto del cese del cobro del servicio y una vez obtenido el informe del área comercial de la empresa se otorgará a la usuaria una refacturación del servicio respecto de los períodos que sufrió desabastecimiento de agua.”(fs. 18 vta.). A fs. 26/29 obra en el expediente nota de la denunciante de fecha 1/11/2016 mediante la cual manifiesta agregar copia de la Resolución OCABA Nº 165/2016 y copia de nota del diario “El Día”.- A fs. 30/31 la denunciada presentó escrito con fecha 3/11/2016 en el que informa sobre las obras que se realizarán en relación con el reclamo de la denunciante. Asimismo la denunciada también manifestó que “…en relación al cese del cobro del servicio solicitado por la usuaria se ha dado cumplimiento a la Resolución OCABA 156/2016 que ordena la refacturación del servicio de agua a la Sra. BUSTAMANTE SUSANA ALICIA UF 1132920 desde el 20 de febrero de 2016 hasta el día a la fecha…” (fs. 30 vta.). Agregó junto a su escrito memorando de ABSA 88/16 firmado por el Gerente de Mantenimiento Alfredo M. Hatfield y copia del plano donde figura la traza del caño a reemplazar (v. fs. 32/33).
  • 3. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” A fs. 34/35 luce agregado al expediente un nuevo escrito de la denunciada ingresado el día 9/11/2016 a los efectos de ampliar el informe de marras, adjuntando a tal efecto copia del informe de la Agencia de Mantenimiento de ABSA en el que, luego de describir las obras realizadas hasta ese momento, puntualizó que “…la Sra. Bustamante…cuenta con una cañería alternativa con conexión provisoria hasta tanto se realice el recambio definitivo…hubo contacto con la Sra. Alicia Bustamante, quien manifestó su conformidad con el caudal que tiene en el domicilio y las obras que se están realizando.” (fs. 35). Atento las manifestaciones e informe de la denunciada obrante a fs. 30/33 y fs. 34/35 y de la denunciante obrante a fs. 26/29, se corrió traslado recíprocamente de las manifestaciones de la contraria, en particular a la denunciante lo relativo a la “conformidad” que habría exteriorizado sobre al caudal de agua que tiene el domicilio y las obras que se están realizando (fs. 35). A fs. 38 la denunciante, mediante presentación escrita ingresada con fecha 14/11/2016, manifiesta que la empresa denunciada “…jamás tomó contacto conmigo…jamás exteriorice “conformidad” con respecto al caudal de agua…La abogada apoderada de ABSA dice acreditar que se ha dado solución definitiva, cuando en realidad no finalizaron el trabajo…la “conformidad” la manifestaré ante quien corresponda, una vez que hayan finalizado las obras previstas…”. Con fecha 14/11/2016 ingresa escrito de la denunciada (fs. 40) a los efectos de reiterar el informe presentado con fecha 3/11/2016. Asimismo, agrega en el mismo escrito que “…en punto a la noticia periodística se reitera la información suministrada con fecha 3 y 9 de noviembre…proyectando asimismo un inminente recambio de cañería para otorgar una solución definitiva a la zona afectada.” (fs. 40 vta.). II. La previa intervención del OCABA. De la documental acompañada por los denunciantes a fs. 10/11 se desprende
  • 4. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” que el ORGANO DE CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OCABA), tomó conocimiento del caso el 13 de julio de 2016 como consecuencia del reclamo realizado por la usuaria Susana Alicia Bustamante (OCABA nº 56666), con domicilio de suministro en Avenida 44 nº 277 de la ciudad de La Plata (fs. 10/12). A raíz de ello, el mencionado organismo emitió la resolución OCABA 156/2016 (fs. 10/12), en la que resolvió “… hacer lugar al reclamo Ocaba nº 56666 formulado por la Usuaria Susana Alicia Bustamante, por falta de agua total individual, en el domicilio de suministro sito en Avenida 44 nº 277 de la ciudad de La Plata…”, solicitando a la prestataria del servicio “…refacturar descontando el consumo del servicio público de agua potable de la mencionada Usuaria; respecto del período comprendido entre el día 20 de Febrero del año 2016 hasta la fecha que el Prestador notifique el reclamo ha sido efectivamente solucionado, inclusive...Ordenar al concesionario “Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA)” deberá arbitrar de manera urgente todos los medios necesarios para solucionar el abastecimiento comprobado en el domicilio de suministro de la Usuaria, y del resto de los domicilios que se encuentran en la cuadra.-” .-” (fs. 11 vta. /12; énfasis agregado). Posteriormente y ante la falta de respuesta en tiempo oportuno por la denunciada a su requisitoria, el OCABA en el marco del Expte. 2430-6185/2016, dictó la Resolución 165/2016 de fecha el 18 de octubre de 2016 (fs. 28/29) ordenando “… Intimar al concesionario “Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) a dar debido cumplimiento con todo los establecido por la Resolución Ocaba nº 156/2016; en el marco del reclamo Ocaba nº 56666, formulado por la Usuaria Susana Alicia BUSTAMANTE, por falta de agua total individual, en el domicilio de suministro sito en Avenida 44 nº 277 de la ciudad de La Plata…Ordenar al concesionario “Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA”) deberá arbitrar de manera urgente todos los medios necesarios para solucionar el desabastecimiento comprobado en el domicilio de suministro de la Usuaria…” (fs. 28 vta./29; énfasis agregado).
  • 5. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” Debe además destacarse que en la resolución OCABA 156/2016 recaída en el marco del expediente 2430- 6185/2016, sus propios considerandos dan cuenta de que el inconveniente denunciado por la usuaria Bustamante “era general dado que toda la cuadra se encontraba sin servicio.” (v. fs. 10 vta., 2do párr.,énfasis agregado), y que se constató “por parte de la Gerencia de Control Técnico y de calidad del Servicio del Organismo de Control del Agua de Buenos Aires la falta de agua total individual en el domicilio de suministro de la usuaria Susana Alicia BUSTAMANTE, y en los domicilios de toda la cuadra…. (v. fs. 11/11 vta.; énfasis agregado). No obstante lo anterior, la Resolución OCABA Nº 165/2016 (fs. 28/29) ordena a la empresa denunciada ABSA “arbitrar de manera urgente todos los medios necesarios para solucionar el desabastecimiento comprobado en el domicilio de suministro de la Usuaria…” (“ARTICULO 3º:”, fs. 29), sin mencionar a los vecinos que también se encuentran afectados por el mencionado desabastecimiento. Asimismo, ratifica la afectación plurindividual la nota periodística acompañada por la denunciante a fs. 13 (diario El Día del jueves 7 de julio de 2016), en la cual se informa sobre los hechos aquí denunciados, puntualizándose que se trataría de una situación que para entonces ya llevaba cinco meses de antigüedad, que afectaría a todos los usuarios domiciliados en la cuadra de calle 44 entre calles 1 y 115, que los inquilinos de la zona se habrían mudado como consecuencia de la falta del suministro, que los vecinos no pueden sostener el gasto en bidones de agua potable, y que la empresa no habría ofrecido ninguna solución provisoria. En función de ello, las circunstancias y hechos hasta aquí descriptos justifican plenamente la actuación de esta autoridad de aplicación (cf. arts. 25 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 36, 49 y ccs. Ley 13.133).
  • 6. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” III. Carácter plurindividual del caso. Si bien la denuncia es encabezada por la usuaria BUSTAMANTE, Susana Alicia (v. fs. 1) y así se encuentra caratulado este expediente que ha tramitado como una denuncia individual, del relato de los hechos y constancias arriba reseñadas, se evidencia en el caso el carácter “plurindividual” de la potencial afectación de los derechos implicados. Como se sabe, los derechos de consumidores y usuarios receptados en el artículo 42 de la Constitución Nacional exceden el plano netamente individual e interesan a la sociedad toda como depositaria del “interés público” y destinataria del “bienestar general” que le viene garantizado desde el Preámbulo de la aludida Ley Suprema. De ese “bienestar general” innegablemente forma parte el derecho en expectativa constante de la ciudadanía al saneamiento del mercado, el imperio de la transparencia y buenas prácticas comerciales, así como al acceso, uso y disfrute de los servicios esenciales y actividades de interés público en condiciones adecuadas de continuidad y calidad. Se trata de “derechos de incidencia colectiva”, tal como los caracteriza el artículo 43 de la Carta Fundacional. Con base en los preceptos constitucionales aludidos, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que los “derechos de incidencia colectiva” son comprensivos de los llamados “derechos o intereses individuales homogéneos” (caso “Halabi”, Fallos: 332:111; consid. 12º), habilitando la tramitación de procesos colectivos para favorecer el acceso a la justicia de esos grupos. Esa categoría de derechos se verifica involucrada a primera vista en el presente caso. Ello es así puesto que la potencial afectación proviene de una “causa fáctica homogénea”, cual sería la deficiente o inexistente prestación del servicio público de provisión de agua potable; a la vez, el ejercicio individual de los derechos afectados “no aparece plenamente justificado” por varias razones, entre ellas, la
  • 7. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” evidente inconveniencia procedimental de dar trámite a multiplicidad de pretensiones de similar naturaleza, las dificultades técnicas y económicas que desde el punto de vista individual podrían representar las medidas probatorias necesarias, entre otras. Lo anterior, sumado a las múltiples causas que conspiran contra la posibilidad de que los consumidores y usuarios accedan a instancias públicas o privadas para canalizar sus reclamos (falta de educación en la materia, desconocimiento de los organismos públicos competentes, temor a enfrentar a empresas poderosas, dificultades económicas, falta de tiempo, etcétera). En tal contexto, recae sobre las Autoridades encargadas de la aplicación de la Ley 24.240 y sus normas complementarias, una obligación de índole constitucional consistente en “proveer”, de manera activa, tutela permanente y oficiosa a los consumidores y usuarios (arts. 42 Const. Nac. y 38 Const. Pcia. de Bs. As.; arts. 2, 37, 71, 79 y ccs. Ley 13.133). Esta carga pública se ve acrecentada ante la eventualidad de afectaciones producidas a gran escala, que obligan la actuación del Estado en su rol de guardián del interés público y bienestar general de la población. Señálese que desde el aspecto dinámico o de implementación de los derechos de consumidores y usuarios, la Constitución Nacional les confiere la garantía de contar con un “procedimiento eficaz para la prevención y solución de conflictos” (art. 42, último párr.). Y en el orden local, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires recepta expresamente el principio de “acceso a la justicia” para todo ciudadano, garantizando la tutela judicial continua y efectiva, tanto en los procedimientos judiciales como en los administrativos (Art. 15). Debe tenerse presente que la garantía de “Acceso a la Justicia” excede el ámbito del Poder Judicial y apunta, consonantemente con el derecho al acceso a procedimientos eficaces de la Carta Magna Nacional, a la consecución del valor Justicia, de especial relevancia y primera categoría cuando se trata de grupos de
  • 8. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” personas que, como en el caso, se encuentran en situación de hiposuficiencia (conf. CAPPELLETTI, Mauro – GARTH, Bryant, “El Acceso a la Justicia”, publicación del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, año 1983; MORELLO, Augusto M., “Estudios de Derecho Procesal. Nuevas demandas. Nuevas Respuestas”, Librería Editora Platense, La Plata-1998, t. 2, p. 1073 y ss.; PELLEGRINI GRINOVER, Ada en “Codigo de Defesa do Consumidor comentado pelos autores do Anteprojeto”, PELLEGRINI GRINOVER, Ada; BENJAMIN, Antônio H., WATANABE, Kazuo y otros, 5° ed., Rio de Janeiro, Forense Universitaria, 1997, ps. 802 y ss.; entre otros). En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas vistas, la potencial gravedad del caso y sus alcances, de acuerdo a la doctrina derivada del caso “Halabi” de la Corte Nacional, siendo que los artículos 26, 37 y 49 de la Ley 13.133 contemplan la posibilidad de tramitar actuaciones administrativas de carácter colectivo, para mejor proveer deberá dársele al presente expediente expresamente tal alcance (art. 71, Ley 13.133). Consecuentemente, a los efectos de una correcta identificación de este expediente, deberá recaratularse como “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)”. IV. El derecho humano al agua potable. La “subordinación estructural” y la “vulnerabilidad” son características inherentes a la condición de “consumidor”, y ellas se encuentran notoriamente aumentadas en el caso como consecuencia de la naturaleza monopólica de la prestación del servicio público en cuestión y el carácter “esencial” del mismo. La potencial afectación impacta sobre el acceso al agua potable, derecho que ha adquirido el estatus de “derecho humano” por encontrarse directa o indirectamente reconocido como tal en múltiples instrumentos internacionales. Así lo ha destacado la Corte Suprema, destacando que “…La "Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (1979), articulo 14, párr. 2 y el
  • 9. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" del 17/11/1988, predican que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios básicos; la "Convención sobre los Derechos del Niño", articulo 24, 2° párr. (1989), exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre. De otro lado, es de recordar que en el mes de septiembre de 2000 los dirigentes de todos los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad para el año 2015 la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Y que en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, celebrada en Johannesburgo, se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico. Asimismo, numerosos documentos de organizaciones internacionales, incluyen declaraciones en ese sentido, como la que surge de la Observación General n° 15 del "Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" de Naciones Unidas, que el ", 15/11/2002, en virtud de la cual se dijo que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos". (CSJN, "Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses S .A. en la causa Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo", 2/12/2014, consid. 12º; énfasis agregado). En el pronunciamiento citado se hace referencia a otro valioso documento, cual es la Resolución A/HRC/RES/27/7 adoptada el 2 de octubre de 2014 en la 27º sesión del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas (v. consid. 12º). En esta resolución se reafirma “que el derecho humano al agua potable y el saneamiento es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos, y recuerda que se
  • 10. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana” (ap. 1). A la vez, se exhorta a los Estados a que “Logren la efectividad progresiva del derecho humano al agua potable y el saneamiento” (ap. 11.a.), y "velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluidos recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados" (ap 11.c.). En lo que aquí interesa, también debe mencionarse la reciente sentencia de la Corte Suprema en el caso “CEPIS” por el cuestionado incremento tarifario en el servicio de gas. Allí el tribunal puntualizó la importancia que poseen en el ordenamiento nacional los derechos de consumidores y usuarios, al señalar el “cambio cualitativo en la situación de los consumidores y usuarios a que dio lugar la reforma de 1994, en tanto radica en el reconocimiento por parte del derecho constitucional de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas.” (Corte Sup., sent. 18/08/2016, causa FLP 8399/20l6/CSl, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, consid. 17º; énfasis agregado). Igualmente, resulta de suma relevancia para el caso destacar que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires rige la Ley 14.782 (BOP 19/10/2015) que reconoce “el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida.” (art. 1), aclarando que por “derecho humano al agua” se entiende “el derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico.” (art. 2.1), y que tal derecho debe garantizar (art. 3):
  • 11. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” “a) El acceso oportuno a la cantidad de agua que sea necesaria y apta para el consumo y el uso personal y doméstico, y para promover la salud pública. b) El acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen el suministro necesario y regular de agua salubre. c) La distribución equitativa y no discriminatoria de todas las instalaciones y servicios de agua potable disponibles. d) La adopción de estrategias y planes de acción provincial sobre el agua para toda la población, que deberán ser elaborados y revisados periódicamente con base en un proceso participativo y transparente. e) La vigilancia sobre el grado de realización del derecho al agua y al saneamiento. f) La puesta en marcha de programas de acceso al agua y al saneamiento destinados a los grupos vulnerables. g) La adopción de medidas adecuadas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua. h) Establecer un nivel mínimo esencial de disponibilidad diaria de agua potable por persona, que permita cubrir las necesidades básicas de consumo y para el uso personal y doméstico, y garantizarán su pleno acceso.” Finalmente, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza la tutela y goce continuos de los derechos de sus habitantes, sin tolerar situaciones de discriminación, debiendo promover el desarrollo integral de las personas en condiciones de dignidad, ya sea en su rol de consumidores o, con mayor alcance, como “hombres en su calidad de tales” (Const. Pcia. Bs. As.: Preámbulo, arts. 11, 12 inc. 3º, 38, 56 y ccs.; cf. sentencia de este Juzgado en Expte. 4061-15233/2012, “Defensa del Consumidor s/ Denuncia Barrio Los Cachorros de La Plata c/ EDELAP”, sent. del 09/03/2012, publicada en La
  • 12. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” Ley DJ 26/12/2012, 16 y LLBA 2013 (febrero), 35, con comentario de Inés A. D´Argenio: “Los usuarios de un servicio público considerados como "hombres en su calidad de tales”). V. Procedencia de la medida preventiva. Que atento lo actuado, corresponde analizar la procedencia del dictado de la medida preventiva peticionada. De las circunstancias denunciadas se desprende la existencia de una típica “relación de consumo” – prestación de un servicio, encuadrado objetiva y subjetivamente dentro de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 - y tratándose de un “servicio público domiciliario”, específicamente reglado en el Capítulo VI de esa norma. El artículo 25 de la LDC (texto según Ley 26.361) establece: “…Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.” Para ello y tal como lo establece la jurisprudencia reinante, deberá tenerse como premisa que tratándose de una petición cautelar, o “preventiva” como la denomina el artículo 71 de la Ley 13.133, “la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (SCBA, I 70777, 30-6-2010; CC0203 LP 102857 RSI-95-4, 29-4-2004; CC0201 LP 102549 RSI-209-4, 29-6-2004; entre otros). La Corte Suprema de la Nación ha receptado las pautas precautorias sosteniendo que “….resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del
  • 13. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” principio precautorio, como sustento de ese derecho.” (caso “Kersich” cit., consid. 12º). También debe considerarse primordialmente que dentro de la población alcanzada existirán lactantes, niños y niñas, tal vez mujeres embarazadas, adultos mayores o personas que se encuentren padeciendo distintas enfermedades o dolencias. Estos grupos de personas, no obstante encontrarse en una situación de subordinación estructural por su sola condición de consumidores, pueden calificarse como “subconsumidores” puesto que, por la condición transitoria o permanente en que se encuentran, los efectos de la afectación les generarán consecuencias mayores o más disvaliosas que al resto de la población. En atención a esas circunstancias, deben extremarse las medidas para proporcionarles especial y urgente protección. Tal lo dicho antes, el ordenamiento supralegal vigente en nuestro país les confiere a estas categorías de personas humanas, especial protección al amparo de los tratados internaciones que forman parte de la cúspide normativa nacional (cf. art. 75, inc. 22 Const. Nac.). Así las cosas, del racconto fáctico efectuado, manifestaciones de la denunciante, y documentación aportada, entiendo que -“prima facie”- resulta verosímil el relato de los hechos en los que funda su reclamo. Ello ratificado por la presentación escrita de la empresa denunciada y documentación adjunta obrante a fs. 30/33, donde si bien se hace referencia “al reclamo de falta de agua en el domicilio de calle 44 numeral 227”, a continuación se explica que “…se realizarán reemplazos de cañerías en la zona delimitada por la Avenida 44 desde las vías de FFCC a calle 115 y por calle 115 desde Avenida 44 a Diagonal 80. Además de lo mencionado, está prevista la readecuación de las conexiones domiciliarias en el área señalda…”(fs. 30/30 vta) La empresa denunciada, pese a las obligaciones legales establecidas en el marco regulatorio específico
  • 14. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” (Dec. 878/03 y normas complementarias y reglamentarias), en las normas –de jerarquía constitucional y orden público- de protección de los usuarios (Art. 42 CN; Art. 38 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 25 y ccs. Ley 24.240; arts. 3 inc. “e”, 4 incs. “a” y “d”, 7 y ccs. Ley 13.133), y las Resoluciones del OCABA Nº 156/2016 y 165/2016 incumple con su obligación de proveer el servicio domiciliario de agua potable en condiciones adecuadas. Dicha circunstancia se encuentra “prima facie” corroborada por la documental aportada por la denunciante a fs. 5 –reclamos ante ABSA Nº 1893545 y 5183208; y reclamo ante el OCABA nº 5.6666-, por las Resoluciones del OCABA Nº 156/2016 y 165/2016, y también por las manifestaciones de ABSA (v. fs. 18 y fs. 30/31), donde no desconoce el hecho puntual denunciado, por el contrario, manifiesta haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del OCABA Nº 156/2016, en relación a la “…refacturación del servicio de agua a la Sra. BUSTAMANTE SUSANA ALICIA UF 1132920 desde el 20 de febrero de 2016 hasta el día a la fecha…” (fs. 30 vta.). Por otro lado, la manifestaciones vertidas por la empresa denunciada en relación a una supuesta conformidad de la denunciante en relación a la provisión de agua y a las obras realizadas hasta el momento (v. fs. 34/35), han sido categóricamente rechazadas por la denunciante en su escrito de fs. 38. De acuerdo a las circunstancias fácticas referidas y las argumentaciones legales efectuadas, se encuentran suficientemente cubiertos los recaudos mínimos indispensables para el dictado de una medida preventiva o anticipatoria, sobre todo teniendo en cuenta la importancia de los derechos amenazados. La verosimilitud del derecho en el caso, como se vio, se encuentra dado por normativa de jerarquía supralegal y constitucional (arts. 42 y 75 inc. 22 Const. Nac.) y de orden público (art. 65 LDC). En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho consiste en la posibilidad de que el derecho exista y no a una
  • 15. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado", tomo 1, pág. 742). En cuanto al peligro en la demora, de no brindarse tutela expedita y anticipada, aún a título provisorio, la protección estatal podría “llegar tarde” en tanto de nada serviría continuar con las actuaciones hasta obtener certezas e incluso, de corresponder, aplicar sanciones, ya que para entonces el derecho de la peticionante podría verse irremediablemente afectado. Es oportuno recordar aquí la doctrina de la Corte Nacional que sostiene que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (v. gr. doctrina de Fallos: 327:2127 y sus citas, 327:2413, 5210). Lo analizado, guía mi convencimiento hacia la procedencia del dictado de una medida preventiva de las previstas en el artículo 71 de la Ley 13.133, tendiente a obligar a AGUAS BONAERENSES S.A. al urgente restablecimiento del servicio público de provisión de agua potable o, en su defecto, la provisión del esencial suministro por medios alternativos. VI. Que habiendo tomado intervención el ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES en relación al trámite dado al reclamo de la denunciante (Resoluciones OCABA Nº 156/2016 y 165/2016), con carácter de medida para mejor proveer, corresponde poner lo aquí resuelto en conocimiento de dicho organismo. VII. Exigibilidad de la medida a la Provincia de Buenos Aires. Como acertadamente lo señalara la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Teniendo en cuenta el porcentaje de participación de la Provincia de Buenos Aires en el capital accionario de Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ver art. 4º, dec.
  • 16. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” 517/02, ratificado por Ley 12.989), debe considerarse que se trata de una forma de descentralización de la Administración Provincial y, por tal motivo, el señor Fiscal de Estado debe asumir su representación procesal en los casos en que hubiere un interés fiscal comprometido (arts. 155 Const. Pcial. y 1 del decreto-ley 7543/69 -según ley 12.748-).” (SCBA, sent. del 22/02/2012, “Kersich, Juan Gabriel y otros c/Aguas Bonaerenses S.A. y ots. s/Amparo. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”). A su vez, la Provincia de Buenos Aires posee la obligación de “promover el bienestar general” (Preámbulo Const. Pcial); de eliminar los obstáculos que impidan el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, en particular los denominados “derechos sociales” (art. 36); recepta los derechos de consumidores y usuarios (art. 38); y posee el “dominio eminente” sobre los recursos naturales ubicados dentro de su territorio, debiendo preservar, recuperar y conservar tales recursos, así como asegurar políticas tendientes a la recuperación de la calidad del agua, el aire y el suelo (art. 28). En consonancia, tal lo reseñado arriba, la Ley 13.133 establece concretos objetivos que deben cubrir las políticas públicas provinciales en materia de protección de consumidores y usuarios (art. 3), de acceso al consumo (art. 4), de protección de la salud y seguridad de la población (art. 5), y de control de servicios públicos (art. 10). En efecto, como tiene dicho la destacada profesora platense Inés D´ARGENIO, debe tenerse en cuenta que la administración pública, en su cometido esencial de gestora del derecho, tiene un “deber ineludible de conectar con actos de aplicación la vigencia efectiva del derecho” (D´ARGENIO, Inés A., “La efectiva gestión del derecho como cometido ineludible de la administración pública”, comentario a fallo “Marecos, Julio C. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Bs. As., Sala II, del
  • 17. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” 30/08/2006; publicado en LL, Sup. Derecho Administrativo del 17 de mayo de 2007). De modo que resulta ser la Provincia de Buenos Aires el último resguardo de los derechos de los usuarios alcanzados por la situación aquí analizada, encontrándose obligada por su Carta Fundacional a garantizar su tutela, sin tolerar situaciones de discriminación, ni lesivas, debiendo promover el desarrollo integral de todas las personas en condiciones de dignidad, ya sea en su rol de consumidores o, tal lo arriba señalado, como “hombres en su calidad de tales” (Const. Pcia. Bs. As.: Preámbulo, arts. 11, 12 inc. 3º, 38, 56 y ccs.). Lo anterior, en virtud de tratarse de un cometido concesionado, será exigible al estado provincial de manera subsidiaria ante el eventual incumplimiento, o cumplimiento parcial, de las medidas precautorias exigibles directamente al prestador denunciado. Por ello; en virtud de las consideraciones y citas legales precedentes, RESUELVO: 1) AGRÉGUENSE y ténganse presentes los escritos de la denunciante (fs. 38) y de la denunciada (fs. 40).- 2) Conferir a las presentes actuaciones el carácter “denuncia colectiva” y recaratularlas como “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” (cf. arts. 42 y 43 Const. Nac.; doctrina Corte Sup. “Halabi” y ss.; arts. 1, 2, 26, 37, 49, 71, 72 Ley 13.133).- 3) ORDENAR a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA que cese en la conducta que se reputa en presunta infracción a las normas de defensa de consumidores y usuarios, debiendo DE INMEDIATO restablecer el suministro de agua potable a través de la red del servicio público a todos los usuarios domiciliados en la
  • 18. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” zona comprendida por la calle 44 entre 1 y 115 de la ciudad de La Plata, o en su defecto, proveerla DE INMEDIATO en cantidades suficientes para abastecer toda la zona mediante entrega de agua potable envasada y la colocación de al menos una cisterna con capacidad acorde y ubicada en un lugar que permita a todos los usuarios el acceso y disponibilidad permanente del recurso durante todos los días de la semana y en todo horario. Los usuarios no domiciliados dentro de la zona indicada que se encuentren afectadas por los mismos hechos aquí denunciadas, podrán solicitar ser incluidas como beneficiarias de la presente medida demostrando sumariamente tal circunstancia. Atento encontrarse involucrada la salud pública, la presente medida tendrá una vigencia temporal de seis (6) meses prorrogables de manera automática, salvo que existan circunstancias debidamente acreditadas que a criterio del infrascripto justifiquen su interrupción o modificación (Arts. 42, 43, 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 15, 36, 38 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25, 41, 45, 65 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y 81, Ley 13.133; Ley 13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; Dec. Pcial. 878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y modificatorios). La empresa obligada deberá acreditar el cumplimiento de la presente dentro de los dos (2) días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de ordenar las medidas coercitivas a que hubiere lugar y dar intervención al Sr. Agente Fiscal en turno a los efectos de que investigue la eventual comisión de ilícitos penales (art. 78, Ley 13.133; arts. 200 y ss., 239 Cód. Penal de la Nación).- 4) ORDENAR a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que a través de las dependencias correspondientes y en el caso de que el concesionario AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA no de íntegro cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, que cumpla con lo allí ordenado utilizando a tal fin todos los medios técnicos, humanos y económicos a su alcance (Arts. 42, 43, 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 15, 28, 36, 38 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25, 41, 45, 65 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y
  • 19. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” 81, Ley 13.133; Ley 13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; Dec. Pcial. 878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y modificatorios).- 5) Solicítese al ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que con carácter de sumamente urgente y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, tenga a bien dar cumplimiento a lo siguiente: a) remita original o copia debidamente certificada del expediente 2430-6185/2016 que diera lugar al dictado de las Resoluciones 156/2016 y 165/2016, con todos sus anexos y alcances si los hubieres; b) informe si las Resoluciones 156/2016 y 165/2016 165/2016 se encuentran firmes o, en su caso, indique el juzgado en el cual tramita el respectivo proceso impugnatorio. Déjese constancia expresa que lo requerido es de conformidad con el deber contemplado en el artículo 33 del Decreto Ley 8751/77 (Arts. 42, 43, 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 15, 36, 38 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25, 41, 45, 65 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y 81, Ley 13.133; Ley 13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; arts. 50, 51 ccs. Dec. Pcial. 878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y modificatorios). Líbrese oficio con carácter de urgente- 6) NOTIFÍQUESE la presente por cédula a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA y a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES con adjunción de copia íntegra y con carácter de “Urgente” y habilitación de días y horas inhábiles. Atento las eventuales consecuencias y responsabilidades que puedan surgir de lo aquí ordenado, notifíquese la parte pertinente de la presente resolución por carta documento al Sr. Presidente de AGUAS BOENAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA. Asimismo, notifíquese por cédula con adjunción de copia íntegra al Sr. FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (arts. 155 Const. Pcial. y art. 1 Dec.-ley 7543/69 texto según ley 12.748; doctr. SCBA, sent. del 22/02/2012, “Kersich”).-
  • 20. Juzgado de Faltas Nº 2 Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Expte. 4061-1011824/2016 “USUARIOS DE CALLE 44 ENTRE 1 Y 115 S/ DENUNCIA C/ ABSA (FALTA DE PROVISIÓN DE AGUA)” El día se libra(ron) la(s) cédula(s)/oficio(s) dirigida(s) a ordenada(s) precedentemente.-