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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH
Segundo Juzgado Civil Especializado de la Provincia de Huaraz
2°JUZGADO CIVIL SEDE HUARAZ
EXPEDIENTE : 00202-2016-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : HABEAS DATA
ESPECIALISTA : SARMIENTO QUITO, ROSARIOA.
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ
DEMANDADO : GERENTE DE DESARROLLOURBANO Y RURAL DE LA MPHZ,
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ,
SECRETARIO GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ
SUB GERENTE DE ABASTECIMIENTO DE LA MUNICIPALIDAD DE HUARAZ,
DEMANDANTE: MAGUIÑA GARCIA, WALTER OVIDIO
SENTENCIA
Resolución Número CINCO
Huaraz, diez de junio
del año dos mil dieciséis.-
I. ANTECEDENTES:
Puesto a despacho para sentenciar el proceso seguido por don WALTER OVIDIO MAGUIÑA
GARCÍA, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, Alberto
Espinoza Cerrón y otros, con citación del Procurador Municipal, sobre HABEAS DATA.
a) Fundamentos de la demanda
Es pretensión del demandante que se ordene a los demandados la entrega de la siguiente
información pública: a) Copias fedateadas respecto al servicio de mantenimiento de la Sala de
Regidores y Gerencia de la Municipalidad Provincial de Huaraz-Ancash. b) Copias fedateadas de la
Ejecución de Obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de seguridad ciudadana de la ciudad de
Huaraz- Ancash; c) Copias fedateadas respecto a la ejecución de obra: Mejoramiento de los
servicios de transitabilidad en la Calle N° 31 de la ciudad de Huaraz –provincia de Huaraz- Ancash;
d) Copias fedateadas sobre la planilla de pago, comprobantes de compra de materiales, recibos por
honorarios y otros, referente a ejecución de gastos de la obra de mantenimiento de la
infraestructura básica y viales de la ciudad de Huaraz, Sub Proyecto: Mantenimiento, reposición del
alcantarillado pluvial y parchado de las principales vías de la ciudad de Huaraz e instalación del
alcantarillado sanitario en el barrio de Challhua Bajo; e) Copia simple del Expediente Técnico del
proyecto “acondicionamiento de las Riberas del Rio Quillcay”- Construcción del Boulevard
Turístico y Ecológico de la provincia de Huaraz; f) Copia simple de los siguientes expedientes
Técnicos y sus respectivos contratos con el Estado con los ganadores de la Buena Pro: i) ADS-
CLASICO-6-2015-MPH-CE-1; del mejoramiento y modernización del Parque Cuba, Barrio San
Francisco del Distrito y Provincia de Huaraz; ii) ADS-CLASICO-5-2014-MPH-CE-1, del
mejoramiento de los servicios de transitabilidad en la Calle N° 31 de la ciudad de Huaraz- Provincia
de Huaraz-Ancash-; iii) AMC-CLASICO-20-2015-MPH-CE-1, mantenimiento de las
señalizaciones reglamentarias, preventivas e informativas de las vías en el ámbito de la Provincia de
Huaraz.
Manifiesta el demandante que, en el caso se ha vulnerado su derecho al acceso a la información
pública, pues, a nivel administrativo realizó pedido de acceso a la información pública
documentados, mediante las solicitudes Nro. 04, 05, 06 y 022-2015/RRPS-WMG/CM/MPHZ y,
mediante las cartas Nro. 007, 010 y 013-2016/MPHZ/R, presentando durante el mes de enero del
2016, sin embargo, su pedido no ha sido respondido y a la fecha supero más de 10 días hábiles, sin
que cumpla con entregar la información pública, lo cual afecta su derecho fundamental de ser
informado y acceder; toda vez que, su requerimiento cumplió con los requisitos especiales previsto
en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Asimismo señala haber reiterado su pedido el
25 de febrero del 2016, al respecto no existe respuesta alguna conforme a los plazos de 07 días
útiles señalados en el artículo 11, inciso b) de la Ley N° 27806 modificado por la Ley N° 27927.
Admisión: Por resolución de fojas veintiséis se admite a trámite la demanda confiriéndose traslado
a los demandados para los fines pertinentes.
b) Contestación de la demanda:
Según escrito de folios cuarenta y ocho, sesentaisiete, ochentaiséis y ciento seis, respectivamente,
los emplazados contestan la demanda en similares términos, solicitando sea declare improcedente
bajo el argumento de no haber vulnerado el derecho del demandante por haber accedido a la
información requerida.
Por resolución número tres de folios ciento once de los autos se tiene por apersonados: Al Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Huaraz, Secretario General, Sub Gerente de Abastecimiento de la
Gerencia de Administración y Finanzas, y el Procurador Publico Municipal; y, por contestado la
demanda en los términos que exponen. Y, por resolución número cuatro se declara improcedente
la contestación del Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de
Huaraz, por extemporánea, quedando expedito el proceso para sentenciar.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 200° de la Constitución, establece que son garantías constitucionales,
entre otras, la Acción de Habeas Data que procede contra el hecho u omisión por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el
artículo 2° inciso 5) y 6) de la Constitución, norma ésta que viene a tutelar entre otro derecho
fundamental el derecho a la información pública (inciso cinco).
SEGUNDO: Que, el derecho a la información se encuentra plasmada en el inciso cinco del
artículo 2° de la Constitución cuando establece “Toda persona tiene derecho: ... A solicitar sin expresión de
causa información en poder de las entidades públicas en el plazo de ley y con el costo que suponga este pedido”. Para
el Tribunal Constitucional el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión
que precisa en la siguiente conclusión: “… se trata de un derecho subjetivo de carácter individual en virtud del
cual se garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o
elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que las que se han
previsto como constitucionalmente legítimas. Mediante dicho derecho, desde luego, no sólo se garantiza dicha esfera
subjetiva, sino también se posibilita que puedan ejercerse otros derechos fundamentales, como la libertad de
investigación científica, la libertad de opinión o expresión, etc., que requieren de aquél, pues, en ciertas ocasiones, el
derecho de acceso a la información pública se presenta también como un presupuesto o medio para el ejercicio de otros
derechos fundamentales. En este sentido, el derecho de acceso a la información pública, además de ser un derecho
subjetivo, es también un derecho relacional...”1.
TERCERO: Cabe precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso
a la información pública es que nadie pueda ser arbitrariamente impedido de acceder a la
información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o
1 Emitida en el Expediente 01219-2003-PHD/TC (caso Nuevo Mundo Holding)
personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Como lo ha expresado el
Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública está conformado por dos
aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y,
2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo
razonable (Sentencia recaída en el expediente 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.), en tal efecto
la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a
tal derecho, pues mediante este derecho se garantiza el acceso, conocimiento y control de la
información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los
asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades
gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan
cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara.
CUARTO: Bajo este contexto, y dada la trascendencia del ejercicio de este derecho, el artículo 62°
del Código Procesal Constitucional establece como requisito especial de la demanda, que el
demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta la información requerida y
que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez
días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En el presente caso, el demandante acredita
haber reclamado UNICAMENTE a don Alberto Espinoza Cerrón, alcalde de la Municipalidad
Provincial de Huaraz (y no a otro funcionario), la entrega de copias fedateadas de diversa
información, como es de verse de los cargos de recepción de las solicitudes números 004-
2016/RRPS-WMG/CM/MPH/CE; 005-2016/RRPS-WMG/CM/MPH/CE, -006-2016/RRPS-
WMG/CM/MPHZ y Cartas números 007-2016/MPHz/R, 010-2016/MPHz/R y 013-
2016/MPHz/R., obrantes de fojas dieciocho a veintitrés, correspondiendo analizar si la entidad
municipal y NO OTRO emplazado, se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
lo peticionado.
QUINTO: Que, con las copias fedateadas de los oficios de fojas cincuentaicinco a fojas cincuenta
y ocho, no negadas ni observadas por el demandante, la Municipalidad Provincial de Huaraz
acredita haber remitido la información reclamada en las solicitudes 004-2016/RRPS-
WMG/CM/MPH/CE; 005-2016/RRPS-WMG/CM/MPH/CE, -006-2016/RRPS-
WMG/CM/MPH/CE y Carta 007-2016/MPHz/R, evidenciándose sus recepciones los días 17 de
febrero y 08 de marzo del año en curso, como se aprecia de la firma ilegible bajo el nombre y
documento de identidad del demandante que aparece al pie de las referidas copias. Es de advertir,
que si bien esta entrega se realiza con posterioridad al plazo de diez días, ella se verificó antes de la
fecha de presentación de la presente demanda, sin mencionar en aquella lo acontecido, en cuyo caso
no correspondería amparar la pretensión respecto de la información requerida en los citados
documentos.
SEXTO: Que, igualmente, con la copia fedateada del oficio N° 291-2016-MPH-A, de folios
sesentaicinco, no negada ni observada por el actor, la Municipalidad Provincial de Huaraz acredita
haber remitido la información solicitada en la Carta N° 013-2016/MPHz/R, constando su
recepción el 30 de marzo último en la Sala de Regidores, según sello y rubrica que aparece en la
parte superior del citado oficio, con lo cual se habría producido la sustracción de la materia en este
extremo.
SETIMO: Que, esta situación no se da respecto de la Carta número 010-2016/MPHz/R, pues no
se ha acreditado la entrega al demandante de la información requerida en ella, por lo que en este
caso corresponde amparar la demanda.
OCTAVO: Respecto del pago de costos del proceso, esta petición resulta en parte amparable
conforme lo prescribe el artículo 56° del Código Procesal Constitucional y será regulado su monto
respectivo en ejecución de sentencia.
NOVENO: Que, respecto a la pretensión incoada contra los demás funcionarios resulta
desestimable al no habérseles reclamado la entrega de información que se requiere de forma previa,
para atender una demanda como la incoada y como lo establece el artículo 62° del Código procesal
Constitucional;
III. DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo previsto por el artículo 200° del
Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso a tenor del artículo IX del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, FALLO:
A) Declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por don WALTER OVIDIO
MAGUIÑA GARCIA en su condición de Regidor de la Municipalidad demandada; en
consecuencia ORDENO que: El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz
entregue al demandante dentro del plazo de diez días, la información solicitada a través de
la Carta número 010-2016/MPHz/R, bajo responsabilidad funcional.
B) Declarando INFUNDADA la demanda incoada contra el Secretario General de la
Municipalidad Provincial de Huaraz, el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural, y, el Sub
Gerente de Abastecimiento.
C) Sustracción de la materia sin pronunciamiento sobre el fondo, respecto de la
información solicitada en la Carta N° 013-2016/MPHz/R
D) Se condena a la entidad municipal emplazada al pago de costos que será regulado en
ejecución de sentencia.

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Cuidado con este regidor

  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Segundo Juzgado Civil Especializado de la Provincia de Huaraz 2°JUZGADO CIVIL SEDE HUARAZ EXPEDIENTE : 00202-2016-0-0201-JR-CI-02 MATERIA : HABEAS DATA ESPECIALISTA : SARMIENTO QUITO, ROSARIOA. PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ DEMANDADO : GERENTE DE DESARROLLOURBANO Y RURAL DE LA MPHZ, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, SECRETARIO GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ SUB GERENTE DE ABASTECIMIENTO DE LA MUNICIPALIDAD DE HUARAZ, DEMANDANTE: MAGUIÑA GARCIA, WALTER OVIDIO SENTENCIA Resolución Número CINCO Huaraz, diez de junio del año dos mil dieciséis.- I. ANTECEDENTES: Puesto a despacho para sentenciar el proceso seguido por don WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCÍA, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, Alberto Espinoza Cerrón y otros, con citación del Procurador Municipal, sobre HABEAS DATA. a) Fundamentos de la demanda Es pretensión del demandante que se ordene a los demandados la entrega de la siguiente información pública: a) Copias fedateadas respecto al servicio de mantenimiento de la Sala de Regidores y Gerencia de la Municipalidad Provincial de Huaraz-Ancash. b) Copias fedateadas de la Ejecución de Obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de seguridad ciudadana de la ciudad de Huaraz- Ancash; c) Copias fedateadas respecto a la ejecución de obra: Mejoramiento de los servicios de transitabilidad en la Calle N° 31 de la ciudad de Huaraz –provincia de Huaraz- Ancash; d) Copias fedateadas sobre la planilla de pago, comprobantes de compra de materiales, recibos por honorarios y otros, referente a ejecución de gastos de la obra de mantenimiento de la infraestructura básica y viales de la ciudad de Huaraz, Sub Proyecto: Mantenimiento, reposición del alcantarillado pluvial y parchado de las principales vías de la ciudad de Huaraz e instalación del alcantarillado sanitario en el barrio de Challhua Bajo; e) Copia simple del Expediente Técnico del proyecto “acondicionamiento de las Riberas del Rio Quillcay”- Construcción del Boulevard Turístico y Ecológico de la provincia de Huaraz; f) Copia simple de los siguientes expedientes Técnicos y sus respectivos contratos con el Estado con los ganadores de la Buena Pro: i) ADS- CLASICO-6-2015-MPH-CE-1; del mejoramiento y modernización del Parque Cuba, Barrio San Francisco del Distrito y Provincia de Huaraz; ii) ADS-CLASICO-5-2014-MPH-CE-1, del mejoramiento de los servicios de transitabilidad en la Calle N° 31 de la ciudad de Huaraz- Provincia de Huaraz-Ancash-; iii) AMC-CLASICO-20-2015-MPH-CE-1, mantenimiento de las señalizaciones reglamentarias, preventivas e informativas de las vías en el ámbito de la Provincia de Huaraz. Manifiesta el demandante que, en el caso se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, pues, a nivel administrativo realizó pedido de acceso a la información pública documentados, mediante las solicitudes Nro. 04, 05, 06 y 022-2015/RRPS-WMG/CM/MPHZ y, mediante las cartas Nro. 007, 010 y 013-2016/MPHZ/R, presentando durante el mes de enero del 2016, sin embargo, su pedido no ha sido respondido y a la fecha supero más de 10 días hábiles, sin
  • 2. que cumpla con entregar la información pública, lo cual afecta su derecho fundamental de ser informado y acceder; toda vez que, su requerimiento cumplió con los requisitos especiales previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Asimismo señala haber reiterado su pedido el 25 de febrero del 2016, al respecto no existe respuesta alguna conforme a los plazos de 07 días útiles señalados en el artículo 11, inciso b) de la Ley N° 27806 modificado por la Ley N° 27927. Admisión: Por resolución de fojas veintiséis se admite a trámite la demanda confiriéndose traslado a los demandados para los fines pertinentes. b) Contestación de la demanda: Según escrito de folios cuarenta y ocho, sesentaisiete, ochentaiséis y ciento seis, respectivamente, los emplazados contestan la demanda en similares términos, solicitando sea declare improcedente bajo el argumento de no haber vulnerado el derecho del demandante por haber accedido a la información requerida. Por resolución número tres de folios ciento once de los autos se tiene por apersonados: Al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, Secretario General, Sub Gerente de Abastecimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, y el Procurador Publico Municipal; y, por contestado la demanda en los términos que exponen. Y, por resolución número cuatro se declara improcedente la contestación del Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Huaraz, por extemporánea, quedando expedito el proceso para sentenciar. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 200° de la Constitución, establece que son garantías constitucionales, entre otras, la Acción de Habeas Data que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2° inciso 5) y 6) de la Constitución, norma ésta que viene a tutelar entre otro derecho fundamental el derecho a la información pública (inciso cinco). SEGUNDO: Que, el derecho a la información se encuentra plasmada en el inciso cinco del artículo 2° de la Constitución cuando establece “Toda persona tiene derecho: ... A solicitar sin expresión de causa información en poder de las entidades públicas en el plazo de ley y con el costo que suponga este pedido”. Para el Tribunal Constitucional el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión que precisa en la siguiente conclusión: “… se trata de un derecho subjetivo de carácter individual en virtud del cual se garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que las que se han previsto como constitucionalmente legítimas. Mediante dicho derecho, desde luego, no sólo se garantiza dicha esfera subjetiva, sino también se posibilita que puedan ejercerse otros derechos fundamentales, como la libertad de investigación científica, la libertad de opinión o expresión, etc., que requieren de aquél, pues, en ciertas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública se presenta también como un presupuesto o medio para el ejercicio de otros derechos fundamentales. En este sentido, el derecho de acceso a la información pública, además de ser un derecho subjetivo, es también un derecho relacional...”1. TERCERO: Cabe precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública es que nadie pueda ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o 1 Emitida en el Expediente 01219-2003-PHD/TC (caso Nuevo Mundo Holding)
  • 3. personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Como lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable (Sentencia recaída en el expediente 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.), en tal efecto la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho, pues mediante este derecho se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara. CUARTO: Bajo este contexto, y dada la trascendencia del ejercicio de este derecho, el artículo 62° del Código Procesal Constitucional establece como requisito especial de la demanda, que el demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta la información requerida y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En el presente caso, el demandante acredita haber reclamado UNICAMENTE a don Alberto Espinoza Cerrón, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz (y no a otro funcionario), la entrega de copias fedateadas de diversa información, como es de verse de los cargos de recepción de las solicitudes números 004- 2016/RRPS-WMG/CM/MPH/CE; 005-2016/RRPS-WMG/CM/MPH/CE, -006-2016/RRPS- WMG/CM/MPHZ y Cartas números 007-2016/MPHz/R, 010-2016/MPHz/R y 013- 2016/MPHz/R., obrantes de fojas dieciocho a veintitrés, correspondiendo analizar si la entidad municipal y NO OTRO emplazado, se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado lo peticionado. QUINTO: Que, con las copias fedateadas de los oficios de fojas cincuentaicinco a fojas cincuenta y ocho, no negadas ni observadas por el demandante, la Municipalidad Provincial de Huaraz acredita haber remitido la información reclamada en las solicitudes 004-2016/RRPS- WMG/CM/MPH/CE; 005-2016/RRPS-WMG/CM/MPH/CE, -006-2016/RRPS- WMG/CM/MPH/CE y Carta 007-2016/MPHz/R, evidenciándose sus recepciones los días 17 de febrero y 08 de marzo del año en curso, como se aprecia de la firma ilegible bajo el nombre y documento de identidad del demandante que aparece al pie de las referidas copias. Es de advertir, que si bien esta entrega se realiza con posterioridad al plazo de diez días, ella se verificó antes de la fecha de presentación de la presente demanda, sin mencionar en aquella lo acontecido, en cuyo caso no correspondería amparar la pretensión respecto de la información requerida en los citados documentos. SEXTO: Que, igualmente, con la copia fedateada del oficio N° 291-2016-MPH-A, de folios sesentaicinco, no negada ni observada por el actor, la Municipalidad Provincial de Huaraz acredita haber remitido la información solicitada en la Carta N° 013-2016/MPHz/R, constando su recepción el 30 de marzo último en la Sala de Regidores, según sello y rubrica que aparece en la parte superior del citado oficio, con lo cual se habría producido la sustracción de la materia en este extremo. SETIMO: Que, esta situación no se da respecto de la Carta número 010-2016/MPHz/R, pues no se ha acreditado la entrega al demandante de la información requerida en ella, por lo que en este caso corresponde amparar la demanda.
  • 4. OCTAVO: Respecto del pago de costos del proceso, esta petición resulta en parte amparable conforme lo prescribe el artículo 56° del Código Procesal Constitucional y será regulado su monto respectivo en ejecución de sentencia. NOVENO: Que, respecto a la pretensión incoada contra los demás funcionarios resulta desestimable al no habérseles reclamado la entrega de información que se requiere de forma previa, para atender una demanda como la incoada y como lo establece el artículo 62° del Código procesal Constitucional; III. DECISIÓN. Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo previsto por el artículo 200° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso a tenor del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, FALLO: A) Declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por don WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCIA en su condición de Regidor de la Municipalidad demandada; en consecuencia ORDENO que: El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz entregue al demandante dentro del plazo de diez días, la información solicitada a través de la Carta número 010-2016/MPHz/R, bajo responsabilidad funcional. B) Declarando INFUNDADA la demanda incoada contra el Secretario General de la Municipalidad Provincial de Huaraz, el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural, y, el Sub Gerente de Abastecimiento. C) Sustracción de la materia sin pronunciamiento sobre el fondo, respecto de la información solicitada en la Carta N° 013-2016/MPHz/R D) Se condena a la entidad municipal emplazada al pago de costos que será regulado en ejecución de sentencia.