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FUNCIONES CONSTITUCIONALES
ARTICULO 168. PERSONERIAS: Las personerías municipales y distritales son las
entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con
autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del
Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les
delegue la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta
mínima de personal conformada por el personero y un secretario.
ARTICULO 169. NATURALEZA DEL CARGO: Corresponde al personero municipal o
distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de
los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de
quienes desempeñan funciones públicas.
ARTICULO 170. ELECCION: A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el
Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año
respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán
el último día de febrero. PARAGRAFO: Los personeros municipales o distritales elegidos
a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.
ARTICULO 171. POSESION: Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el
Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del
lugar.
ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el
Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período
restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del
personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía
siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el
Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso,
deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva
del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias,
vacaciones y permisos al personero.
ARTICULO 173. CALIDADES: Para ser elegido personero en los municipios y distritos de
las categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se podrán elegir
personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.
ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso
en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea
aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la
administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado,
en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier
tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o
unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con
el procurador departamental; g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en
la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o
haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con
entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel
administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) Haya sido
representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en
el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
ARTICULO 175. INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y
prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su
investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente; b)
Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. PARAGRAFO: Las
incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones
que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES: Son faltas absolutas y
temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que
corresponda a la naturaleza de su investidura.
ARTICULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y prestaciones
de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al
presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y
distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%)
del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios
será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el
alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe
ser contratado por el alcalde respectivo.
ARTICULO 178. FUNCIONES: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección
suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público,
además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones
judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en
especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.
2. Defender los intereses de la sociedad.
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas
municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores
públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a
los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación,
bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar
de las investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función
disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.
5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los
procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías
fundamentales.
6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas
disposiciones procedimentales.
7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo
solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.
8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.
9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.
10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para
el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la
excepción prevista por la Constitución o la ley.
11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.
12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su
dependencia.
13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas
pertinentes.
14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados
por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose
como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.
15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el
ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter
privado.
16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor
del Pueblo en el territorio municipal.
17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre
de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.
18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e
interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas
que sean procedentes ante las autoridades. El poder disciplinario del personero no se
ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.

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Personeria

  • 1. FUNCIONES CONSTITUCIONALES ARTICULO 168. PERSONERIAS: Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario. ARTICULO 169. NATURALEZA DEL CARGO: Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. ARTICULO 170. ELECCION: A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. PARAGRAFO: Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995. ARTICULO 171. POSESION: Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar. ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. ARTICULO 173. CALIDADES: Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho. ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier
  • 2. tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección. ARTICULO 175. INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente; b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. PARAGRAFO: Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones. ARTICULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES: Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura. ARTICULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. ARTICULO 178. FUNCIONES: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución. 2. Defender los intereses de la sociedad. 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación,
  • 3. bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. 5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales. 7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención. 8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley. 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. 11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia. 12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. 13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes. 14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil. 15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. 16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal. 17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. 18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades. El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.