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Expediente N°: 00193-2021-0-1301-JR-CI-01
Especialista: Juan F. Lazo Castañeda.
Escrito N°: 01
Cuaderno: Principal
Sumilla: CONTESTO DEMANDA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE LA PROVINCIA DE
BARRANCA
JUAN GABRIEL SUSANIBAR PALOMINO, identificado con DNI
N° 44822140, domiciliado en Calle Vilela N° 145-4, del Distrito
de Barranca, Provincia de Barranca, Departamento de Lima,
señalando ambos domicilio procesal en Casilla Electrónica N°
74565, y Casilla Física Judicial N° 461 –Central de
Notificaciones –Sede Judicial Barranca, y correo electrónico
GMAIL: rikrd2010@gmail.com; en los autos seguidos con don
Jacinto Nicolas Conde Ramírez, sobre Demanda de Nulidad de
Acto Jurídico; a Ud. respetuosamente me presento y digo:
I. PETITORIO:
Que, habiendo sido notificado con el contenido de la Resolución
Nº 03, de fecha 06-07-2021, que contiene el auto admisorio de la demanda,
y estando dentro del término de ley, procedo a ABSOLVER EL TRASLADO
DE LA DEMANDA, la misma que una vez compulsados debidamente los
medios probatorios sea declarada INFUNDADA, en base a los siguientes
fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Con respecto a la pretensión principal
2.1. Que, señor Juez el demandante básicamente postula como pretensión
principal la Nulidad de acto jurídico, por la causal de simulación
absoluta, falta de manifestación de voluntad y fin ilícito, a fin de que
su Despacho declare NULO, respecto al acto jurídico concerniente a la
escritura pública, de fecha 05 de febrero del 2021, en la cual la
2
codemandada Janny Alina Mallqui Campos, dono el 14% de acciones
y derechos del inmueble materia de sub Litis, a mi favor.
2.2. Que, señor Juez al ser un ciudadano en pleno uso de mis facultades,
teniendo legitimidad legal en todos los sentidos, y por ende mi
derecho a contratar, que implica la posibilidad de elegir la
oportunidad y la parte con la cual se contratará. Derecho amparado
en el artículo 3° de la norma constitucional; por lo que opte en
ACEPTAR el 14% de acciones y derechos del inmueble la propiedad
ubicada en Urbanización Santa Catalina Calle Santa Rosa S/N (Mz. A,
Lote 5 –Tutican Chico), Distrito de Barranca, Provincia de Barranca,
Departamento de Lima, y esta se materializo a través de Escritura
Pública de Donación, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por
el Notario Público de Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales, otorgada
por la donante doña JANNY ALINA MALLQUI CAMPOS, quien tenía
facultades legales para transferir dicha propiedad, conforme así lo
pude corroborar en el asiento C00003 de la partida N° 08016824 del
Registro de Propiedad Inmueble Rubro. Títulos de Dominio, en la que se
acredita la inscripción ante los Registros Públicos, del acto jurídico de la
Compra Venta, efectuada por doña JANNY ALINA MALLQUI CAMPOS, de su
anterior propietario.
2.3. Que, ahora bien el demandante en su escrito de demanda, y ampliación
de la misma, presenta una serie de hechos, que mi persona
completamente desconoce, es más, NO DEBE INTERESARME, por
cuanto, mi persona se limitó en aceptar la donación, cumpliendo todo
los requisitos de ley, y sobre todo de BUENA FE. Aun así, cuestiono
y me opongo a todas las imputaciones que el demandante ha hecho
en contra del recurrente. Siendo una de las resaltantes es que para él,
el solo hecho que doña JANNY ALINA MALLQUI CAMPOS, es madre de los
hijos de mi hermano don Juan Carlos Marti Susanibar Palomino,
demostraría la simulación absoluta, la falta de manifestación de
voluntad, y el fin ilícito en la escritura pública de donación, de fecha
05 de febrero del 2021.
3
2.4. Que, resulta pertinente remarcar hasta aquí, que la presunción de
buena fe del tercero adquirente, establecida en el referido artículo
2014° del Código Civil es una presunción iuris tantum, que admite
prueba en contrario; por consiguiente la carga de la prueba se invierte,
pues quien debe acreditar la mala fe del tercer adquirente es la parte
actora.
En el presente caso, la parte demandante no ha presentado una SÓLO
PRUEBA QUE ACREDITE que ha existido simulación en el acto jurídico
de Donación, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por el Notario
Público de Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales, pues de solo
alegaciones, de solo presunciones no se puede determinar la nulidad
de un determinado acto jurídico. Se requiere acreditar con pruebas los
hechos que se invocan, conforme así lo dispone el artículo 188° del
Código Procesal Civil, que prescribe.- “Los medios probatorios tienen
por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones”.
2.5. De otro lado, el artículo 168° del Código Civil, establece que: “el acto
jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él
y según el principio de la Buena Fe”. En este caso la relación sustantiva que
se cuestiona, es sobre situaciones claramente estipuladas por los
demandados, donde emergieron situación la autodeterminación para
decidir de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual,
y así fue plasmado en la Donación sub judice, el cual se cumplieron con
todos los requisitos exigidos por ley.
EN CUANTO A LAS CAUSALES DE NULIDADES IMPUTADAS POR EL
DEMANDANTE:
Con respecto a la causal de simulación absoluta del acto jurídico
incurrido.-
4
1.- Que, señor Juez conforme al fundamento Décimo cuarto de su escrito
de demanda, el accionante, señala que: “En ese sentido, los codemandados al
celebrar la compra venta de fecha 27 de noviembre de 2019, con un contrato con pago
de cuotas aplazadas, han simulado la realización de un acto aparente no
constituyéndose en realidad ninguno, toda vez que el mismo fue transferido a la
conviviente de uno de los codemandados, con quien tiene cuatro hijos, pero ante ello,
quisieron simular un acto de donación, que fue observado por registros Públicos, al no
ostentar el demandado con la facultad de mi apoderado, para realizar actos de
donación; sin embargo, los demandados se desistieron de dicho acto y continuaron su
maquiavélico plan, maquillando como una compra venta”.
Sobre ello, resulta ahora que por tener la Donante hijos con uno de los
demandados (Juan Carlos Marti Susanibar Palomino), esto sería prueba
para determinar la supuesta simulación absoluta, y además porque mi
dirección domiciliaria coincide con la dirección de uno de los
codemandados ?; y, si esto fuese así, que norma sustantiva o procesal
ampara este extremo?. Pero aún, ni siquiera existe un
CONTRADOCUMENTO que demostraría una contradeclaración
(concierto de voluntades del acto simulatorio), a fin de demostrar el daño
o perjuicio a tercero; porque para el demandante, el propósito real de los
celebrantes no ha sido vincularse jurídicamente con un contrato de
Donación (propósito Parente o fingido), sino que la finalidad concreta y
real ha sido obtener, como dé lugar, un documento “valido”, al margen
titular bien sub Litis
Asimismo, se puede indicar una vez más, el demandante, para justificar
los extremos del cuestionamiento del contrato de donación sub judice,
por esta causal, dirige su relato a hechos que sólo se pueden encontrar
en la FABULAS Y CUENTOS, que en la mayoría de los casos no
corresponden a la realidad.
Además, NIEGO CATEGÓRICAMENTE QUE EL ACTO DE DONACIÓN,
de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por el Notario Público de
Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales, sea SIMULADO, APARENTE,
entre otros adjetivos proferidos por el demandante, pues en primer lugar
5
esta persona a la fecha no demuestra el perjuicio sufrido por dicha
Donación, ya que jamás tuvo la posesión del indicado bien.
2.- A nivel jurisprudencia, se ha determinado que para que la simulación se
pueda dar en un acto jurídico, es menester que concurran por lo menos
dos elementos: el propósito de provocar una falsa creencia sobre la
realidad de lo declarado y el acuerdo de simulación, debiendo en el
proceso acreditar la concertación de las partes para celebrar un acto
jurídico aparente. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema
de Justicia que en la Sentencia de Casación N° 646-99, de fecha
veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha dispuesto
que “para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que
concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar
una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la
divergencia entre lo querido y lo que se declara consciente e intencional y b) el
convenio o acuerdo de simulación”; por lo que, debe verificarse si en el
presente proceso se ha acreditado la concurrencia de ambos requisitos.
Doctrinariamente, también se ha contemplado que para la configuración
de la figura de la simulación es necesaria la concurrencia de dos
requisitos, tal es así que el Doctor MORALES HERVIAS1, manifiesta que la
simulación es un supuesto de discrepancia entre declaración y causa. Es
un acuerdo por el cual las partes emiten una declaración no coincidente
con la causa del negocio jurídico. Se utiliza la declaración divergente
para engañar. El elemento indefectible del procedimiento simulatorio es
el acto de consumación del engaño. Para que haya simulación se requiere
02 elementos: a. Acuerdo Simulatorio (contradeclaración): vincula la
situación aparente y la situación real. Este acuerdo de simular es
fundamental, y no basta solo el conocimiento por parte de uno de los
contratantes del propósito que tiene el otro de simular, es indispensable
que exista un acuerdo expreso entre las partes respecto de tal propósito,
(1) TABOADA CORDOVA, Lizardo. “La Doctrina de la Ineficacia del Negocio Jurídico. Tomo II
6
lo cual significa que la simulación deberá siempre presentarse como
“convenida”. b. Finalidad de Engañar: hay simulación absoluta cuando las
partes tienen la finalidad de no vincularse jurídicamente.
De todo lo expuesto, se puede concluir que en el presente proceso, no
se ha acreditado la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes
que vincule la situación aparente y la situación real, requisito para la
configuración de la figura de la simulación, causal alegada para solicitar
la nulidad del acto jurídico constituido por el ACTO JURÍDICO DE
DONACIÓN, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por el Notario
Público de Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales.
Siendo ello así, y estando a la improbanza de la pretensión que se
reclama, la misma debe de ser desestimada, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal Civil.
Con respecto a la causal de falta de manifestación de la voluntad.-
1.- Que, señor Juez conforme al fundamento Décimo quinto de su escrito
de demanda, el accionante, señala: “Que, en los actos jurídicos materia de
nulidad, no se encuentran expresado la voluntad de mi apoderado, por lo tanto,
son actos simulados, de ahí que los negocios jurídicos adolecen de nulidad
absoluta, ya que la voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, la
falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal y, por más relevancia jurídica
que el hecho jurídico pueda alcanzar, se queda solo en hecho, ello tal como se
encuentra normado en el artículo 140° del Código Civil”.
Ante ello, se debe de precisar que lo señalado por el demandante con
referencia a que no se encuentra expresado la voluntad de su apoderado
(Eliaz Máximo Conde Jara) en el acto jurídico materia sub Litis, es
COMPLETAMENTE FALSO, pues conforme al propio aporte probatorio del
demandante al adjuntar la Escritura Pública de PODER ESPECIAL, de fecha
10 de noviembre del 2009, extendido por la Notaria Pública de Barranca
Dr. Héctor González Rosales, donde la persona de ELIAZ MAXIMO CONDE
7
JARA, otorga a favor de TULIO RAÚL QUARTARA SUSANIBAR, la facultad
de disponer el predio materia sub judice, conforme se puede corroborar
en dicha escritura pública. Por lo que se demuestra que el señor ELIAZ
MÁXIMO CONDE JARA, con conciencia y voluntad, otorgo esta facultad.
2.- Que, hay que tener presente que la manifestación de voluntad
constituye uno de los requisitos elementales para la validez del acto
jurídico tal como lo señala el artículo 140º del Código Civil, requisito
sin el cual, estamos frente a un supuesto de nulidad, tal es así que el
artículo 219º del Código Civil en su inciso 1º establece que los actos
jurídicos son nulos cuando no ha existido manifestación de voluntad.
El Doctor Lizardo Taboada, precisa que la declaración de voluntad
requiere para su configuración de dos voluntades: la voluntad declarada,
que es lo que aparece expresado en la conducta en qué consiste la
misma declaración, es decir, el contenido del negocio, y la voluntad de
declarar, que a su vez incorpora dos tipos de voluntad: la voluntad del
acto externo, esto es, de la conducta en qué consiste la propia
declaración y el contenido del valor declaratorio de dicha conducta,
resultando que faltará manifestación de voluntad del agente, en
cualquiera de los supuestos en que falten tanto la voluntad declarada
como la voluntad de declarar.
De la lectura de los artículos referidos y la doctrina civil, podemos
establecer que un acto jurídico adolece de nulidad cuando el agente no
haya manifestado su voluntad de realizar el acto jurídico afectado. EN EL
PRESENTE CASO, SI SE HA CUMPLIDO CON MATERIALIZAR LA
DECLARACIÓN DE VOLUNTADES ENTRE LAS PARTES, uno donar y
aceptar.
Con respecto a la causal de nulidad “Cuando su fin sea ilícito.-
1.- Que, señor Juez conforme al fundamento Décimo sexto de su escrito
de demanda, el accionante, señala: “(…) en el caso sub examen, existe una
disconformidad entre el documento y la realidad, por cuanto mi manifestación
de voluntad en dichos contrato ha sido alterada ya que el poder que otorgue al
8
demandado era únicamente para que me represente en un proceso judicial más
no para recogerle otras facultades como la de disponer de mis bienes
inmuebles, de ahí que existe la ausencia del requisito del fin licito en dichos
negocios jurídicos”. Asimismo, en el fundamento Décimo séptimo,
señala el demandante con una convicción que: “Con relación al fin ilícito,
esto queda palmariamente acreditado ante la inexistencia del pago, porque en
dicho negocio jurídico no existe el requilibrio económico, el cual es la naturaleza
del contrato, desde que el mismo es encuentro de voluntades, de interés
contrapuestos (….)”.
Ante ello, es de precisar que a la fecha don ELIAZ MAXIMO CONDE JARA,
falleció el 06 de abril del 2021, entonces como podríamos tener la certeza
de lo que afirma su apoderado, en lo referido a que su manifestación de
voluntad en dicho contrato ha sido alterada ya que el poder que otorgue al
demandado era únicamente para que me represente en un proceso judicial más
no para recogerle otras facultades como la de disponer de mis bienes
inmuebles; pues la escritura pública de PODER ESPECIAL, de fecha 10 de
noviembre del 2009, extendido por la Notaria Pública de Barranca Dr.
Héctor González Rosales, la persona de ELIAZ MAXIMO CONDE JARA,
otorga a favor de TULIO RAÚL QUARTARA SUSANIBAR, la facultad de
disponer el predio materia sub judice, conforme se puede corroborar en
dicha escritura pública. ¿QUIÉN MIENTE AQUÍ SEÑOR JUEZ?
2.- Que, señor Juez no basta enunciar subjetividades, sino además tendrían
que ser acreditados con los medios probatorios que guarden relación
con estos cuestionamientos.
Es necesario señalar que un contrato es el acto jurídico bilateral o
plurilateral, mediante el cual las partes regulan sus derechos
patrimoniales o no patrimoniales, pero susceptibles de apreciación
pecuniaria, en virtud de la aceptación que una de ellas hace de la oferta
formulada por la otra. El consentimiento se da siempre por la confluencia
de dos voluntades, del oferente y del aceptante, haya o no existido libre
negociación contractual. Por otro lado, la Constitución Política del Perú
en su artículo 2º, inciso 14), consagra que es inherente a la persona
9
humana el derecho que tiene a “contratar con fines lícitos, siempre que
no se contravenga leyes de orden público”, agregando el artículo 62º que
señala que “la libertad de contratar garantiza que las partes puedan
pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.
(…)”.
3.- Estando a lo expuesto, corresponde desestimar el argumento del
demandante consistente en que el negocio jurídico cuestionado sería
nulo por la causal prevista en el inciso 4) del artículo 219 del Código Civil,
esto es, por tener un fin ilícito, ello es así porque de la lectura del contrato
de donación, se aprecia que el aludido negocio jurídico es un acto de
disposición que otorga una persona a favor de otra en forma gratuita, en
atención a las consideraciones establecidas en artículo 1621°del
Código Civil.. Por tanto, es evidente que el negocio jurídico cuestionado
tuvo la finalidad prevista en el artículo 1621°del Código Sustantivo y, en
consecuencia, no es nulo por la causal referida ya que su finalidad fue la
transferencia de un inmueble por parte del propietario del mismo, hecho
que determina el desamparo de este extremo de la demanda
Siendo ello así, y estando a la improbanza de la pretensión que se
reclama, la misma debe de ser desestimada, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal Civil.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Amparo mi contestación en las siguientes normas:
Código Civil:
Artículo 140º.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Artículo 141º.-l “la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es
expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio
directo
10
Artículo 142º, que prescribe: El silencio importa manifestación de voluntad,
cuando la ley o el convenio le atribuye ese significado”.
Artículo 923º.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar,
disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y
dentro de los límites de la ley,
Artículo 1621°.- Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente
al donatario la propiedad de un bien.
Artículo 1625°.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura
pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor
real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad."
Artículo 2012º.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda
persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Artículo 2013º. Principio de legitimación.- El contenido del asiento registral
se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las
instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral
mediante resolución o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite
la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así
establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las
disposiciones vigentes
Artículo 2014º. Principio de buena fe pública registral.- El tercero que de
buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro
aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito
su derecho.
Código Procesal Civil.
Artículo I del Título Preliminar que establece el derecho a la tutela
Jurisdiccional Efectiva.
Artículo 442º y s.s. Que establece sobre los requisitos y anexos que debe
contener una contestación de demanda.
IV. VÍA PROCEDIMENTAL:
El propuesto por su judicatura -Vía de Proceso de Conocimiento.
V. MEDIOS PROBATORIOS:
1.- El mérito de la copia legalizada de la escritura pública de Donación, de
fecha 05 de febrero del 2021, extendida por ante la Notaria Pública de
11
Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales, otorgada por la donante doña
JANNY ALINA MALLQUI CAMPOS, a favor de mi persona, en la que
esta persona me dona el 14% de las acciones y derechos de la totalidad
del inmueble ubicado en Urbanización Santa Catalina Calle Santa Rosa
S/N (Mz. A, Lote 5 –Tutican Chico), Distrito de Barranca, Provincia de
Barranca, Departamento de Lima. Documento en la cual se acredita que
en dicho acto jurídico se desarrolló con todas las formalidades de ley,
la más principal, quien otorga esa donación tenía facultades legales
para transferir dicha propiedad, conforme así lo pude corroborar en el
asiento C00003 de la partida N° 08016824 del Registro de Propiedad Inmueble
Rubro. Títulos de Dominio, en la que se acredita la inscripción ante los
Registros Públicos, del acto jurídico de la Compra Venta.
2.- El mérito del asiento C 00004 de la Partida Registral N° 08016824 del Registro
de propiedad Inmueble, Rubro: Títulos de Dominio, inscrito en la Zona
Registral N° IX Sede Lima, Oficina Registral de Barranca. Documento en la cual
se acredita que el acto jurídico de donación a mi favor, se encuentra
debidamente inscrito en los Registros Públicos, conforme a ley.
3.- En virtud del Principio de Adquisición Procesal, hacemos nuestros los medios
de prueba ofrecidos en tal condición por el actor en el extremo del ofertorio
de los actuados, numeral 2), 3) del escrito de demanda principal, como
también de los ofrecidos en su escrito de ampliación de demanda y adjunto
documentales, de fecha 25-05-2021
POR TANTO:
A Usted señor Juez, solicito se sirva tener a trámite la presente
contestación de demanda, conforme a ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el art.80º del
Código Procesal Civil, otorgo las facultades generales de representación que señala
el art.74º del acotado, al letrado que autoriza la presente Abog. ISAAC RICARDO
MONTERO MINAYA, con Registro N° 1078 C.A.H., declarando estar instruida de tal
representación y de sus alcances, señalando para tal efecto mi domicilio procesal en
el presente escrito.
12
SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Anexos
1-A. Copia de mi DNI
1-B. Arancel Judicial por ofrecimientos de Pruebas
1-C. Copia legalizada de la escritura pública de Donación, de fecha 05 de
febrero del 2021, extendida por ante la Notaria Pública de Barranca Dr.
Héctor Gonzalez Rosales.
1-D. Asiento C 00004 de la Partida Registral N° 08016824 del Registro de propiedad
Inmueble, Rubro: Títulos de Dominio, inscrito en la Zona Registral N° IX Sede
Lima, Oficina Registral de Barranca
1-E. Papeleta de habitación de abogado Defensor.
1-F. Cedulas de Notificaciones Judiciales.
Barranca, 15 de setiembre del 2021

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  • 1. 1 Expediente N°: 00193-2021-0-1301-JR-CI-01 Especialista: Juan F. Lazo Castañeda. Escrito N°: 01 Cuaderno: Principal Sumilla: CONTESTO DEMANDA. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE LA PROVINCIA DE BARRANCA JUAN GABRIEL SUSANIBAR PALOMINO, identificado con DNI N° 44822140, domiciliado en Calle Vilela N° 145-4, del Distrito de Barranca, Provincia de Barranca, Departamento de Lima, señalando ambos domicilio procesal en Casilla Electrónica N° 74565, y Casilla Física Judicial N° 461 –Central de Notificaciones –Sede Judicial Barranca, y correo electrónico GMAIL: rikrd2010@gmail.com; en los autos seguidos con don Jacinto Nicolas Conde Ramírez, sobre Demanda de Nulidad de Acto Jurídico; a Ud. respetuosamente me presento y digo: I. PETITORIO: Que, habiendo sido notificado con el contenido de la Resolución Nº 03, de fecha 06-07-2021, que contiene el auto admisorio de la demanda, y estando dentro del término de ley, procedo a ABSOLVER EL TRASLADO DE LA DEMANDA, la misma que una vez compulsados debidamente los medios probatorios sea declarada INFUNDADA, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: Con respecto a la pretensión principal 2.1. Que, señor Juez el demandante básicamente postula como pretensión principal la Nulidad de acto jurídico, por la causal de simulación absoluta, falta de manifestación de voluntad y fin ilícito, a fin de que su Despacho declare NULO, respecto al acto jurídico concerniente a la escritura pública, de fecha 05 de febrero del 2021, en la cual la
  • 2. 2 codemandada Janny Alina Mallqui Campos, dono el 14% de acciones y derechos del inmueble materia de sub Litis, a mi favor. 2.2. Que, señor Juez al ser un ciudadano en pleno uso de mis facultades, teniendo legitimidad legal en todos los sentidos, y por ende mi derecho a contratar, que implica la posibilidad de elegir la oportunidad y la parte con la cual se contratará. Derecho amparado en el artículo 3° de la norma constitucional; por lo que opte en ACEPTAR el 14% de acciones y derechos del inmueble la propiedad ubicada en Urbanización Santa Catalina Calle Santa Rosa S/N (Mz. A, Lote 5 –Tutican Chico), Distrito de Barranca, Provincia de Barranca, Departamento de Lima, y esta se materializo a través de Escritura Pública de Donación, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por el Notario Público de Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales, otorgada por la donante doña JANNY ALINA MALLQUI CAMPOS, quien tenía facultades legales para transferir dicha propiedad, conforme así lo pude corroborar en el asiento C00003 de la partida N° 08016824 del Registro de Propiedad Inmueble Rubro. Títulos de Dominio, en la que se acredita la inscripción ante los Registros Públicos, del acto jurídico de la Compra Venta, efectuada por doña JANNY ALINA MALLQUI CAMPOS, de su anterior propietario. 2.3. Que, ahora bien el demandante en su escrito de demanda, y ampliación de la misma, presenta una serie de hechos, que mi persona completamente desconoce, es más, NO DEBE INTERESARME, por cuanto, mi persona se limitó en aceptar la donación, cumpliendo todo los requisitos de ley, y sobre todo de BUENA FE. Aun así, cuestiono y me opongo a todas las imputaciones que el demandante ha hecho en contra del recurrente. Siendo una de las resaltantes es que para él, el solo hecho que doña JANNY ALINA MALLQUI CAMPOS, es madre de los hijos de mi hermano don Juan Carlos Marti Susanibar Palomino, demostraría la simulación absoluta, la falta de manifestación de voluntad, y el fin ilícito en la escritura pública de donación, de fecha 05 de febrero del 2021.
  • 3. 3 2.4. Que, resulta pertinente remarcar hasta aquí, que la presunción de buena fe del tercero adquirente, establecida en el referido artículo 2014° del Código Civil es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario; por consiguiente la carga de la prueba se invierte, pues quien debe acreditar la mala fe del tercer adquirente es la parte actora. En el presente caso, la parte demandante no ha presentado una SÓLO PRUEBA QUE ACREDITE que ha existido simulación en el acto jurídico de Donación, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por el Notario Público de Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales, pues de solo alegaciones, de solo presunciones no se puede determinar la nulidad de un determinado acto jurídico. Se requiere acreditar con pruebas los hechos que se invocan, conforme así lo dispone el artículo 188° del Código Procesal Civil, que prescribe.- “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. 2.5. De otro lado, el artículo 168° del Código Civil, establece que: “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la Buena Fe”. En este caso la relación sustantiva que se cuestiona, es sobre situaciones claramente estipuladas por los demandados, donde emergieron situación la autodeterminación para decidir de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual, y así fue plasmado en la Donación sub judice, el cual se cumplieron con todos los requisitos exigidos por ley. EN CUANTO A LAS CAUSALES DE NULIDADES IMPUTADAS POR EL DEMANDANTE: Con respecto a la causal de simulación absoluta del acto jurídico incurrido.-
  • 4. 4 1.- Que, señor Juez conforme al fundamento Décimo cuarto de su escrito de demanda, el accionante, señala que: “En ese sentido, los codemandados al celebrar la compra venta de fecha 27 de noviembre de 2019, con un contrato con pago de cuotas aplazadas, han simulado la realización de un acto aparente no constituyéndose en realidad ninguno, toda vez que el mismo fue transferido a la conviviente de uno de los codemandados, con quien tiene cuatro hijos, pero ante ello, quisieron simular un acto de donación, que fue observado por registros Públicos, al no ostentar el demandado con la facultad de mi apoderado, para realizar actos de donación; sin embargo, los demandados se desistieron de dicho acto y continuaron su maquiavélico plan, maquillando como una compra venta”. Sobre ello, resulta ahora que por tener la Donante hijos con uno de los demandados (Juan Carlos Marti Susanibar Palomino), esto sería prueba para determinar la supuesta simulación absoluta, y además porque mi dirección domiciliaria coincide con la dirección de uno de los codemandados ?; y, si esto fuese así, que norma sustantiva o procesal ampara este extremo?. Pero aún, ni siquiera existe un CONTRADOCUMENTO que demostraría una contradeclaración (concierto de voluntades del acto simulatorio), a fin de demostrar el daño o perjuicio a tercero; porque para el demandante, el propósito real de los celebrantes no ha sido vincularse jurídicamente con un contrato de Donación (propósito Parente o fingido), sino que la finalidad concreta y real ha sido obtener, como dé lugar, un documento “valido”, al margen titular bien sub Litis Asimismo, se puede indicar una vez más, el demandante, para justificar los extremos del cuestionamiento del contrato de donación sub judice, por esta causal, dirige su relato a hechos que sólo se pueden encontrar en la FABULAS Y CUENTOS, que en la mayoría de los casos no corresponden a la realidad. Además, NIEGO CATEGÓRICAMENTE QUE EL ACTO DE DONACIÓN, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por el Notario Público de Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales, sea SIMULADO, APARENTE, entre otros adjetivos proferidos por el demandante, pues en primer lugar
  • 5. 5 esta persona a la fecha no demuestra el perjuicio sufrido por dicha Donación, ya que jamás tuvo la posesión del indicado bien. 2.- A nivel jurisprudencia, se ha determinado que para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico, es menester que concurran por lo menos dos elementos: el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado y el acuerdo de simulación, debiendo en el proceso acreditar la concertación de las partes para celebrar un acto jurídico aparente. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia que en la Sentencia de Casación N° 646-99, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha dispuesto que “para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que se declara consciente e intencional y b) el convenio o acuerdo de simulación”; por lo que, debe verificarse si en el presente proceso se ha acreditado la concurrencia de ambos requisitos. Doctrinariamente, también se ha contemplado que para la configuración de la figura de la simulación es necesaria la concurrencia de dos requisitos, tal es así que el Doctor MORALES HERVIAS1, manifiesta que la simulación es un supuesto de discrepancia entre declaración y causa. Es un acuerdo por el cual las partes emiten una declaración no coincidente con la causa del negocio jurídico. Se utiliza la declaración divergente para engañar. El elemento indefectible del procedimiento simulatorio es el acto de consumación del engaño. Para que haya simulación se requiere 02 elementos: a. Acuerdo Simulatorio (contradeclaración): vincula la situación aparente y la situación real. Este acuerdo de simular es fundamental, y no basta solo el conocimiento por parte de uno de los contratantes del propósito que tiene el otro de simular, es indispensable que exista un acuerdo expreso entre las partes respecto de tal propósito, (1) TABOADA CORDOVA, Lizardo. “La Doctrina de la Ineficacia del Negocio Jurídico. Tomo II
  • 6. 6 lo cual significa que la simulación deberá siempre presentarse como “convenida”. b. Finalidad de Engañar: hay simulación absoluta cuando las partes tienen la finalidad de no vincularse jurídicamente. De todo lo expuesto, se puede concluir que en el presente proceso, no se ha acreditado la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes que vincule la situación aparente y la situación real, requisito para la configuración de la figura de la simulación, causal alegada para solicitar la nulidad del acto jurídico constituido por el ACTO JURÍDICO DE DONACIÓN, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por el Notario Público de Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales. Siendo ello así, y estando a la improbanza de la pretensión que se reclama, la misma debe de ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal Civil. Con respecto a la causal de falta de manifestación de la voluntad.- 1.- Que, señor Juez conforme al fundamento Décimo quinto de su escrito de demanda, el accionante, señala: “Que, en los actos jurídicos materia de nulidad, no se encuentran expresado la voluntad de mi apoderado, por lo tanto, son actos simulados, de ahí que los negocios jurídicos adolecen de nulidad absoluta, ya que la voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal y, por más relevancia jurídica que el hecho jurídico pueda alcanzar, se queda solo en hecho, ello tal como se encuentra normado en el artículo 140° del Código Civil”. Ante ello, se debe de precisar que lo señalado por el demandante con referencia a que no se encuentra expresado la voluntad de su apoderado (Eliaz Máximo Conde Jara) en el acto jurídico materia sub Litis, es COMPLETAMENTE FALSO, pues conforme al propio aporte probatorio del demandante al adjuntar la Escritura Pública de PODER ESPECIAL, de fecha 10 de noviembre del 2009, extendido por la Notaria Pública de Barranca Dr. Héctor González Rosales, donde la persona de ELIAZ MAXIMO CONDE
  • 7. 7 JARA, otorga a favor de TULIO RAÚL QUARTARA SUSANIBAR, la facultad de disponer el predio materia sub judice, conforme se puede corroborar en dicha escritura pública. Por lo que se demuestra que el señor ELIAZ MÁXIMO CONDE JARA, con conciencia y voluntad, otorgo esta facultad. 2.- Que, hay que tener presente que la manifestación de voluntad constituye uno de los requisitos elementales para la validez del acto jurídico tal como lo señala el artículo 140º del Código Civil, requisito sin el cual, estamos frente a un supuesto de nulidad, tal es así que el artículo 219º del Código Civil en su inciso 1º establece que los actos jurídicos son nulos cuando no ha existido manifestación de voluntad. El Doctor Lizardo Taboada, precisa que la declaración de voluntad requiere para su configuración de dos voluntades: la voluntad declarada, que es lo que aparece expresado en la conducta en qué consiste la misma declaración, es decir, el contenido del negocio, y la voluntad de declarar, que a su vez incorpora dos tipos de voluntad: la voluntad del acto externo, esto es, de la conducta en qué consiste la propia declaración y el contenido del valor declaratorio de dicha conducta, resultando que faltará manifestación de voluntad del agente, en cualquiera de los supuestos en que falten tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar. De la lectura de los artículos referidos y la doctrina civil, podemos establecer que un acto jurídico adolece de nulidad cuando el agente no haya manifestado su voluntad de realizar el acto jurídico afectado. EN EL PRESENTE CASO, SI SE HA CUMPLIDO CON MATERIALIZAR LA DECLARACIÓN DE VOLUNTADES ENTRE LAS PARTES, uno donar y aceptar. Con respecto a la causal de nulidad “Cuando su fin sea ilícito.- 1.- Que, señor Juez conforme al fundamento Décimo sexto de su escrito de demanda, el accionante, señala: “(…) en el caso sub examen, existe una disconformidad entre el documento y la realidad, por cuanto mi manifestación de voluntad en dichos contrato ha sido alterada ya que el poder que otorgue al
  • 8. 8 demandado era únicamente para que me represente en un proceso judicial más no para recogerle otras facultades como la de disponer de mis bienes inmuebles, de ahí que existe la ausencia del requisito del fin licito en dichos negocios jurídicos”. Asimismo, en el fundamento Décimo séptimo, señala el demandante con una convicción que: “Con relación al fin ilícito, esto queda palmariamente acreditado ante la inexistencia del pago, porque en dicho negocio jurídico no existe el requilibrio económico, el cual es la naturaleza del contrato, desde que el mismo es encuentro de voluntades, de interés contrapuestos (….)”. Ante ello, es de precisar que a la fecha don ELIAZ MAXIMO CONDE JARA, falleció el 06 de abril del 2021, entonces como podríamos tener la certeza de lo que afirma su apoderado, en lo referido a que su manifestación de voluntad en dicho contrato ha sido alterada ya que el poder que otorgue al demandado era únicamente para que me represente en un proceso judicial más no para recogerle otras facultades como la de disponer de mis bienes inmuebles; pues la escritura pública de PODER ESPECIAL, de fecha 10 de noviembre del 2009, extendido por la Notaria Pública de Barranca Dr. Héctor González Rosales, la persona de ELIAZ MAXIMO CONDE JARA, otorga a favor de TULIO RAÚL QUARTARA SUSANIBAR, la facultad de disponer el predio materia sub judice, conforme se puede corroborar en dicha escritura pública. ¿QUIÉN MIENTE AQUÍ SEÑOR JUEZ? 2.- Que, señor Juez no basta enunciar subjetividades, sino además tendrían que ser acreditados con los medios probatorios que guarden relación con estos cuestionamientos. Es necesario señalar que un contrato es el acto jurídico bilateral o plurilateral, mediante el cual las partes regulan sus derechos patrimoniales o no patrimoniales, pero susceptibles de apreciación pecuniaria, en virtud de la aceptación que una de ellas hace de la oferta formulada por la otra. El consentimiento se da siempre por la confluencia de dos voluntades, del oferente y del aceptante, haya o no existido libre negociación contractual. Por otro lado, la Constitución Política del Perú en su artículo 2º, inciso 14), consagra que es inherente a la persona
  • 9. 9 humana el derecho que tiene a “contratar con fines lícitos, siempre que no se contravenga leyes de orden público”, agregando el artículo 62º que señala que “la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. (…)”. 3.- Estando a lo expuesto, corresponde desestimar el argumento del demandante consistente en que el negocio jurídico cuestionado sería nulo por la causal prevista en el inciso 4) del artículo 219 del Código Civil, esto es, por tener un fin ilícito, ello es así porque de la lectura del contrato de donación, se aprecia que el aludido negocio jurídico es un acto de disposición que otorga una persona a favor de otra en forma gratuita, en atención a las consideraciones establecidas en artículo 1621°del Código Civil.. Por tanto, es evidente que el negocio jurídico cuestionado tuvo la finalidad prevista en el artículo 1621°del Código Sustantivo y, en consecuencia, no es nulo por la causal referida ya que su finalidad fue la transferencia de un inmueble por parte del propietario del mismo, hecho que determina el desamparo de este extremo de la demanda Siendo ello así, y estando a la improbanza de la pretensión que se reclama, la misma debe de ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Amparo mi contestación en las siguientes normas: Código Civil: Artículo 140º.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Artículo 141º.-l “la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo
  • 10. 10 Artículo 142º, que prescribe: El silencio importa manifestación de voluntad, cuando la ley o el convenio le atribuye ese significado”. Artículo 923º.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley, Artículo 1621°.- Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Artículo 1625°.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad." Artículo 2012º.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Artículo 2013º. Principio de legitimación.- El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes Artículo 2014º. Principio de buena fe pública registral.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho. Código Procesal Civil. Artículo I del Título Preliminar que establece el derecho a la tutela Jurisdiccional Efectiva. Artículo 442º y s.s. Que establece sobre los requisitos y anexos que debe contener una contestación de demanda. IV. VÍA PROCEDIMENTAL: El propuesto por su judicatura -Vía de Proceso de Conocimiento. V. MEDIOS PROBATORIOS: 1.- El mérito de la copia legalizada de la escritura pública de Donación, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por ante la Notaria Pública de
  • 11. 11 Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales, otorgada por la donante doña JANNY ALINA MALLQUI CAMPOS, a favor de mi persona, en la que esta persona me dona el 14% de las acciones y derechos de la totalidad del inmueble ubicado en Urbanización Santa Catalina Calle Santa Rosa S/N (Mz. A, Lote 5 –Tutican Chico), Distrito de Barranca, Provincia de Barranca, Departamento de Lima. Documento en la cual se acredita que en dicho acto jurídico se desarrolló con todas las formalidades de ley, la más principal, quien otorga esa donación tenía facultades legales para transferir dicha propiedad, conforme así lo pude corroborar en el asiento C00003 de la partida N° 08016824 del Registro de Propiedad Inmueble Rubro. Títulos de Dominio, en la que se acredita la inscripción ante los Registros Públicos, del acto jurídico de la Compra Venta. 2.- El mérito del asiento C 00004 de la Partida Registral N° 08016824 del Registro de propiedad Inmueble, Rubro: Títulos de Dominio, inscrito en la Zona Registral N° IX Sede Lima, Oficina Registral de Barranca. Documento en la cual se acredita que el acto jurídico de donación a mi favor, se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos, conforme a ley. 3.- En virtud del Principio de Adquisición Procesal, hacemos nuestros los medios de prueba ofrecidos en tal condición por el actor en el extremo del ofertorio de los actuados, numeral 2), 3) del escrito de demanda principal, como también de los ofrecidos en su escrito de ampliación de demanda y adjunto documentales, de fecha 25-05-2021 POR TANTO: A Usted señor Juez, solicito se sirva tener a trámite la presente contestación de demanda, conforme a ley. PRIMER OTROSÍ DIGO.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el art.80º del Código Procesal Civil, otorgo las facultades generales de representación que señala el art.74º del acotado, al letrado que autoriza la presente Abog. ISAAC RICARDO MONTERO MINAYA, con Registro N° 1078 C.A.H., declarando estar instruida de tal representación y de sus alcances, señalando para tal efecto mi domicilio procesal en el presente escrito.
  • 12. 12 SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Anexos 1-A. Copia de mi DNI 1-B. Arancel Judicial por ofrecimientos de Pruebas 1-C. Copia legalizada de la escritura pública de Donación, de fecha 05 de febrero del 2021, extendida por ante la Notaria Pública de Barranca Dr. Héctor Gonzalez Rosales. 1-D. Asiento C 00004 de la Partida Registral N° 08016824 del Registro de propiedad Inmueble, Rubro: Títulos de Dominio, inscrito en la Zona Registral N° IX Sede Lima, Oficina Registral de Barranca 1-E. Papeleta de habitación de abogado Defensor. 1-F. Cedulas de Notificaciones Judiciales. Barranca, 15 de setiembre del 2021