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EXPEDIENTE NRO. 4309-2005
SEC. DRA. FLOR DE MARÍA SOLANO LLANOS.-
ESCRITO NRO. 01
APELACIÓN.-
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL.-
HUGO PATIÑO GARCÍA, con D.N.I. 18041873, domiciliado
en la calle Los Cipreses, 429, Urb. California; y para los efec-
tos legales en el Jr. Pizarro 515, of. “D”, 3er. piso, a Ud. digo:
I.- PETITORIO.-
Apelo de la resolución Nro. TRECE, de fecha 24 de Noviembre del 2008, notificada el 16 de
Diciembre del mismo año, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por INMOBILIARIA
PESQUEDA S.A. contra Carlos Manuel Urquiaga Vega y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros.,
solicitando se eleven los actuados al superior en grado para que sea REVOCADO la apelada,
declarando INFUDADA la pretensión incoada en mi contra, en mérito a los argumentos de hecho y
derecho que expongo:
II.- ERROR DE DERECHO.-
2.1.- El error de derecho consiste en la mala aplicación del art. 219, inc. 8, en el que ha sustentado
la sentencia, el Juzgador.
III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.-
3.1.- La Naturaleza del Agravio es moral y psicológica.
IV.- SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.-
4.1.- Como se aprecia de autos, me demandan por la NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, contenido en
la Escritura Pública que me otorga Carlos Manuel Urquiaga Vega y Rómulo Eulogio Vásquez Carrera;
así como la NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA, antes mencionada, celebrada por ante la
Notaría de Lina Amayo Martínez, respecto de las compra-ventas de los lotes 1,2,3,4, de la Habilitación
Urbana de la Urb. La Rinconada; así como la Nulidad del Acto Jurídico y la Escritura pública de las
compra-ventas de los lotes antes referidos que hicimos el recurrente y esposa a favor de don Juan
Manuel Wong León.
4.2.- Al respecto sostengo, en primer lugar, que la Acción Civil para declarar la NULIDAD DE ACTOS
JURÍDCOS Y ESCRITURAS PÚBLICAS ha PRESCRITO. El fundamento de este razonar es el art.
2001, inc. 1, del C.C., en tanto establece que PRESCRIBEN a los 10 años….la acción de Nulidad de
Acto Jurídico. Nótese que la norma establece sobre la NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO; por lo que en
este punto debemos hacer presente que la demanda ha sido interpuesta con fecha Noviembre del
2005, admitida el 25 de Noviembre del mismo año, y notificada el 16 de Enero del año 2006. Si la
celebración del Acto Jurídico fue el 15 de diciembre de 1994, concluimos que a la fecha de la
interposición de la demanda, el plazo prescriptorio había transcurrido en exceso.
4.3.- Este argumento de defensa fue esgrimido por mi codemandado Juan Manuel Wong León,
habiendo sido declarado INFUNDADA su excepción; esto no limita mi derecho a deducirla, puesto que
consideramos que lo resuelto por el juzgador y confirmado por la Sala Superior, no se ajusta al
derecho. Efectivamente si consideramos que el recurrente adquiere los lotes materia del sub-litis, con
fecha 15 de diciembre de 1994 y se anotó, preventivamente, dicha compra en los Registros Públicos
con fecha 10 de Octubre del 1995, consideramos que desde esta fecha a octubre del 2005, los
demandantes tenían expedito su derecho para accionar la Nulidad del Acto Jurídico de la Compra-
Venta, toda vez que se había anotado preventivamente dicha compra. Esto es se hizo público dicho
acto; aún cuando las anotaciones preventivas tengan una duración limitada (un año). Esta anotación
preventiva de compra-venta, lo acreditó mi codemandado Wong León en el cuaderno de Excepción
formado por éste, a fs. 95 a 102 del referido cuaderno, el cual desde ya ofrezco como medio probatorio.
4.4.- Que existiendo una compra-venta que ha sido anotada preventivamente en los Registros
Públicos, con fecha Octubre del 2005, los demandantes tenían expedito su derecho (aún cualquiera
que se considere perjudicado) para accionar la Nulidad de este Acto Jurídico, esto es la compra-venta.
Así lo establece la jurisprudencia cuando sostiene que: … “Si un contrato padece de vicio igual al de
otro contrato de similar naturaleza por cuya razón éste fue declarado judicialmente nulo, aquél también
resulta nulo; pero para que sea considerado como tal, esto es, para que tenga efectos erga omnes,
debe recaer también declaración judicial expresa de nulidad, ya que si transcurridos diez años, dicha
pretensión aún no es incoada, un contrato nulo deviene en convalidado por prescripción, tal como lo
refiere el art. 2001, inc. 1, del C.C. (Corte suprema, CAS Nª 345-97-Huaura). Este argumento
amparado en la jurisprudencia que antecede es válido en el supuesto negado que quienes me
trasfirieron el lote no tuvieron la capacidad legal para hacerlo. Máxime, debe aceptarse, en el presente
caso en que los vendedores tenían toda la capacidad legal para transferir, dado que eran los gerentes
de la Inmobiliaria accionante. En consecuencia el Acto celebrado fue legal en s totalidad.
4.5.- Este argumento legal establece que al no haber interpuesto, los demandantes, acción de
Nulidad de Acto Jurídico en el plazo establecido por ley, su derecho a accionar ha prescrito. La referida
jurisprudencia, en el peor de los casos, nos puede colocar dentro de los linderos del art. 225 del C.C.,
donde subsiste el acto, más no el documento. Este razonar, exclusivamente, para los efectos
derivados de la inscripción de la Escritura pública en los Registros Públicos, en lo referente a la
publicidad Registral. Aún cuando el art. 2019 del C.C. establece que son INSCRIBIBLES, para el caso
particular, lo establecido en el inc. 1. Esto es, que la norma establece la posibilidad de inscribirlos, no la
obligatoriedad. En el presente caso, afirmamos que los demandantes tuvieron conocimiento de las
compra-ventas, cuyas nulidades se están solicitando, cuando éstas se anotaron preventivamente.
Tampoco debemos dejar de notar que existe una sentencia confirmada en autos, que refiere a la
Nulidad del nombramiento de los Gerentes que me vendieron los lotes materia de la litis, con fecha 16
de Febrero del 2003. A la fecha que dicha sentencia quedó consentida, los demandantes tenían la
oportunidad de accionar la nulidad del acto Jurídico y si no lo hicieron no es culpa ni del recurrente ni
del juzgador.
4.5.- Por otro lado, alegamos que hay mala interpretación del art. 218, inc, 8 del C.C., ya que éste art.
versa sobre un Acto Jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas
costumbres. En el presente caso el Acto Jurídico, cuya Nulidad se solicita, cumple con los requisitos
establecidos en el art. 140 del C.C. Esto es existe agente capaz, en este caso, se adquirió de quienes
ejercían cargos de Gerente, como se aprecia del documento anexado a la demanda que obra a fs. a
fs. 22 del expediente principal. En otras palabras de quienes tenían la capacidad jurídica para vender.
El objeto del acto jurídico fueron los lotes materia de la sub-litis, identificados en la demanda, esto es,
son objetos física y jurídicamente posibles de transferir; el fin es lícito, como toda compra-venta,
además se observa la forma prescrita por la ley, esto es, ase hizo ante autoridad competente; ante una
Notaría. Por lo que el sustento esgrimido por el juzgador para sustentar su sentencia deviene en
ineficaz, por ser un argumento forzado, ya que reiteramos, todo se hizo de forma, por demás
transparente.
4.6.- Por último, debo manifestar que antes de verificarse la compra-venta, para actuar conforme lo
establece el art. 2014 del C. Civil, el recurrente se agenció de una copia literal de dominio, donde se
apreció que quienes querían venderme los lotes que iba a adquirir, tenían la facultad para hacerlo. De
ahí que el considerando DECIMO de la apelada, es inconsistente, ya que sostiene que la compra-venta
efectuada por los codemandados es nula al no haber tenido éstos una representación válida. Pero esto
no es cierto, ya que la representación de quienes procedieron a venderme los lotes de terreno, se
declaró inválida el 22 de Octubre del 2000, sentencia que fue declarada Consentida el 16 de Febrero
del 2003. Significando que a la fecha del Acto Jurídico; estos tenían capacidad legal para transferir. Por
otro lado se debe tener en cuenta que el recurrente al momento de adquirir los lotes lo hice con la
plena convicción que una Inmobiliaria se dedica al negocio de la compra-venta de lotes de terrenos, por
lo que me era imposible SUPONER siquiera que estaba verificando algún acto contrario a nuestro
ordenamiento legal.
Que siendo lo hechos así expuesto, mal hace el juzgador en declarar la nulidad del Acto Jurídico que
realicé con mi codemandado Juan Manuel Wong León, sucediendo que esto me está acarreando
problemas de índole moral y psicológico, ya que nunca me he visto involucrado en problemas judiciales
de ninguna índole; de ahí que presento esta apelación a fin que el superior en grado, previa
valorización de lo expuesto REVOQUE la apelada y declare INFUNDADA la demanda interpuesta
contra mi esposa y mi persona.
V.- MEDIOS PROBATORIOS.-
5.1.- Los documentos que obran en el expediente de excepción de prescripción que se formó en
mérito a la deducida por mi codemandado Juan Manuel Wong León, de fs. 95 a 102, donde se aprecia
que existió una anotación preventiva de los actos celebrado por el recurrente y codemandados, lo que
de una u otra manera significa que, en su debido momento, existió publicidad de dichos actos y que los
demandantes no tuvieron en cuenta, ya que son actos completamente legales. Por lo que al elevar el
expediente principal a la sala competente deberá elevarse, también, el cuaderno de excepción.
VI.- ANEXOS.-
1.A.- Tasa por Apelación y cédulas de notificación.
1.B.- Copia de mi D.N.I.
Por lo expuesto, señor Juez, doy por interpuesta mi apelación.
Trujillo, 30 de Diciembre del 2008

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Apelacion de-sentencia

  • 1. EXPEDIENTE NRO. 4309-2005 SEC. DRA. FLOR DE MARÍA SOLANO LLANOS.- ESCRITO NRO. 01 APELACIÓN.- SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL.- HUGO PATIÑO GARCÍA, con D.N.I. 18041873, domiciliado en la calle Los Cipreses, 429, Urb. California; y para los efec- tos legales en el Jr. Pizarro 515, of. “D”, 3er. piso, a Ud. digo: I.- PETITORIO.- Apelo de la resolución Nro. TRECE, de fecha 24 de Noviembre del 2008, notificada el 16 de Diciembre del mismo año, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por INMOBILIARIA PESQUEDA S.A. contra Carlos Manuel Urquiaga Vega y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros., solicitando se eleven los actuados al superior en grado para que sea REVOCADO la apelada, declarando INFUDADA la pretensión incoada en mi contra, en mérito a los argumentos de hecho y derecho que expongo: II.- ERROR DE DERECHO.- 2.1.- El error de derecho consiste en la mala aplicación del art. 219, inc. 8, en el que ha sustentado la sentencia, el Juzgador. III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.- 3.1.- La Naturaleza del Agravio es moral y psicológica. IV.- SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.- 4.1.- Como se aprecia de autos, me demandan por la NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, contenido en la Escritura Pública que me otorga Carlos Manuel Urquiaga Vega y Rómulo Eulogio Vásquez Carrera; así como la NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA, antes mencionada, celebrada por ante la Notaría de Lina Amayo Martínez, respecto de las compra-ventas de los lotes 1,2,3,4, de la Habilitación Urbana de la Urb. La Rinconada; así como la Nulidad del Acto Jurídico y la Escritura pública de las compra-ventas de los lotes antes referidos que hicimos el recurrente y esposa a favor de don Juan Manuel Wong León. 4.2.- Al respecto sostengo, en primer lugar, que la Acción Civil para declarar la NULIDAD DE ACTOS JURÍDCOS Y ESCRITURAS PÚBLICAS ha PRESCRITO. El fundamento de este razonar es el art.
  • 2. 2001, inc. 1, del C.C., en tanto establece que PRESCRIBEN a los 10 años….la acción de Nulidad de Acto Jurídico. Nótese que la norma establece sobre la NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO; por lo que en este punto debemos hacer presente que la demanda ha sido interpuesta con fecha Noviembre del 2005, admitida el 25 de Noviembre del mismo año, y notificada el 16 de Enero del año 2006. Si la celebración del Acto Jurídico fue el 15 de diciembre de 1994, concluimos que a la fecha de la interposición de la demanda, el plazo prescriptorio había transcurrido en exceso. 4.3.- Este argumento de defensa fue esgrimido por mi codemandado Juan Manuel Wong León, habiendo sido declarado INFUNDADA su excepción; esto no limita mi derecho a deducirla, puesto que consideramos que lo resuelto por el juzgador y confirmado por la Sala Superior, no se ajusta al derecho. Efectivamente si consideramos que el recurrente adquiere los lotes materia del sub-litis, con fecha 15 de diciembre de 1994 y se anotó, preventivamente, dicha compra en los Registros Públicos con fecha 10 de Octubre del 1995, consideramos que desde esta fecha a octubre del 2005, los demandantes tenían expedito su derecho para accionar la Nulidad del Acto Jurídico de la Compra- Venta, toda vez que se había anotado preventivamente dicha compra. Esto es se hizo público dicho acto; aún cuando las anotaciones preventivas tengan una duración limitada (un año). Esta anotación preventiva de compra-venta, lo acreditó mi codemandado Wong León en el cuaderno de Excepción formado por éste, a fs. 95 a 102 del referido cuaderno, el cual desde ya ofrezco como medio probatorio. 4.4.- Que existiendo una compra-venta que ha sido anotada preventivamente en los Registros Públicos, con fecha Octubre del 2005, los demandantes tenían expedito su derecho (aún cualquiera que se considere perjudicado) para accionar la Nulidad de este Acto Jurídico, esto es la compra-venta. Así lo establece la jurisprudencia cuando sostiene que: … “Si un contrato padece de vicio igual al de otro contrato de similar naturaleza por cuya razón éste fue declarado judicialmente nulo, aquél también resulta nulo; pero para que sea considerado como tal, esto es, para que tenga efectos erga omnes, debe recaer también declaración judicial expresa de nulidad, ya que si transcurridos diez años, dicha pretensión aún no es incoada, un contrato nulo deviene en convalidado por prescripción, tal como lo refiere el art. 2001, inc. 1, del C.C. (Corte suprema, CAS Nª 345-97-Huaura). Este argumento amparado en la jurisprudencia que antecede es válido en el supuesto negado que quienes me trasfirieron el lote no tuvieron la capacidad legal para hacerlo. Máxime, debe aceptarse, en el presente caso en que los vendedores tenían toda la capacidad legal para transferir, dado que eran los gerentes de la Inmobiliaria accionante. En consecuencia el Acto celebrado fue legal en s totalidad. 4.5.- Este argumento legal establece que al no haber interpuesto, los demandantes, acción de Nulidad de Acto Jurídico en el plazo establecido por ley, su derecho a accionar ha prescrito. La referida jurisprudencia, en el peor de los casos, nos puede colocar dentro de los linderos del art. 225 del C.C., donde subsiste el acto, más no el documento. Este razonar, exclusivamente, para los efectos
  • 3. derivados de la inscripción de la Escritura pública en los Registros Públicos, en lo referente a la publicidad Registral. Aún cuando el art. 2019 del C.C. establece que son INSCRIBIBLES, para el caso particular, lo establecido en el inc. 1. Esto es, que la norma establece la posibilidad de inscribirlos, no la obligatoriedad. En el presente caso, afirmamos que los demandantes tuvieron conocimiento de las compra-ventas, cuyas nulidades se están solicitando, cuando éstas se anotaron preventivamente. Tampoco debemos dejar de notar que existe una sentencia confirmada en autos, que refiere a la Nulidad del nombramiento de los Gerentes que me vendieron los lotes materia de la litis, con fecha 16 de Febrero del 2003. A la fecha que dicha sentencia quedó consentida, los demandantes tenían la oportunidad de accionar la nulidad del acto Jurídico y si no lo hicieron no es culpa ni del recurrente ni del juzgador. 4.5.- Por otro lado, alegamos que hay mala interpretación del art. 218, inc, 8 del C.C., ya que éste art. versa sobre un Acto Jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres. En el presente caso el Acto Jurídico, cuya Nulidad se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el art. 140 del C.C. Esto es existe agente capaz, en este caso, se adquirió de quienes ejercían cargos de Gerente, como se aprecia del documento anexado a la demanda que obra a fs. a fs. 22 del expediente principal. En otras palabras de quienes tenían la capacidad jurídica para vender. El objeto del acto jurídico fueron los lotes materia de la sub-litis, identificados en la demanda, esto es, son objetos física y jurídicamente posibles de transferir; el fin es lícito, como toda compra-venta, además se observa la forma prescrita por la ley, esto es, ase hizo ante autoridad competente; ante una Notaría. Por lo que el sustento esgrimido por el juzgador para sustentar su sentencia deviene en ineficaz, por ser un argumento forzado, ya que reiteramos, todo se hizo de forma, por demás transparente. 4.6.- Por último, debo manifestar que antes de verificarse la compra-venta, para actuar conforme lo establece el art. 2014 del C. Civil, el recurrente se agenció de una copia literal de dominio, donde se apreció que quienes querían venderme los lotes que iba a adquirir, tenían la facultad para hacerlo. De ahí que el considerando DECIMO de la apelada, es inconsistente, ya que sostiene que la compra-venta efectuada por los codemandados es nula al no haber tenido éstos una representación válida. Pero esto no es cierto, ya que la representación de quienes procedieron a venderme los lotes de terreno, se declaró inválida el 22 de Octubre del 2000, sentencia que fue declarada Consentida el 16 de Febrero del 2003. Significando que a la fecha del Acto Jurídico; estos tenían capacidad legal para transferir. Por otro lado se debe tener en cuenta que el recurrente al momento de adquirir los lotes lo hice con la plena convicción que una Inmobiliaria se dedica al negocio de la compra-venta de lotes de terrenos, por lo que me era imposible SUPONER siquiera que estaba verificando algún acto contrario a nuestro ordenamiento legal.
  • 4. Que siendo lo hechos así expuesto, mal hace el juzgador en declarar la nulidad del Acto Jurídico que realicé con mi codemandado Juan Manuel Wong León, sucediendo que esto me está acarreando problemas de índole moral y psicológico, ya que nunca me he visto involucrado en problemas judiciales de ninguna índole; de ahí que presento esta apelación a fin que el superior en grado, previa valorización de lo expuesto REVOQUE la apelada y declare INFUNDADA la demanda interpuesta contra mi esposa y mi persona. V.- MEDIOS PROBATORIOS.- 5.1.- Los documentos que obran en el expediente de excepción de prescripción que se formó en mérito a la deducida por mi codemandado Juan Manuel Wong León, de fs. 95 a 102, donde se aprecia que existió una anotación preventiva de los actos celebrado por el recurrente y codemandados, lo que de una u otra manera significa que, en su debido momento, existió publicidad de dichos actos y que los demandantes no tuvieron en cuenta, ya que son actos completamente legales. Por lo que al elevar el expediente principal a la sala competente deberá elevarse, también, el cuaderno de excepción. VI.- ANEXOS.- 1.A.- Tasa por Apelación y cédulas de notificación. 1.B.- Copia de mi D.N.I. Por lo expuesto, señor Juez, doy por interpuesta mi apelación. Trujillo, 30 de Diciembre del 2008