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MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN FUERA DEL PROCESO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
INDEPENDENCIA, VEINTIOCHO
DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS: con la tasa judicial por la suma de setecientos
veinte nuevos soles por medida cautelar, un arancel judicial por tres notificaciones, un Pagaré en
original con fecha de vencimiento 09 de diciembre del 2011, y demás documentales; así como el
escrito de fecha 26 de diciembre del 2011 el cual adjunta una papeleta de habilitación; atendiendo
a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido por los
artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para la concesión de una medida cautelar es
exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Verosimilitud del derecho invocado,
o también conocida en Doctrina, como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o
“fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez considera que la pretensión demandada
tiene algún sustento jurídico a considerar, que la oposición del demandante sea discutible o en
todo caso, que exista la posibilidad razonable de que la pretensión sea declarada fundada, es que
se deberá conceder la Medida cautelar, por contar con verosimilitud el pedido cautelar solicitado;
b) Peligro en la demora: denominado “Periculum In Mora”, éste requisito está relacionado con
la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la
relación procesal hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la
posibilidad de que demandado impida el cumplimiento de lo pretendido por el accionante, sino
también, por el sólo transcurso del tiempo, éste se convierte en un amenaza que merece una
tutela especial; c) La Contracautela: Es la garantía que por disposición del Juez debe otorgar el
solicitante de la Medida Cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma y tiene
por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle
la ejecución de la Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la relación de coherencia y adecuación
entre lo intenta garantizar y la medida solicitada como garantía, es decir, debe ser congruente y
proporcional con el objeto de sus aseguramiento; y e) Razonabilidad: Lo razonable es aquello
que está sujeto a la razón, lo justo, equitativo, lo aceptable. Implica que con la medida se pueda
asegurar de mejor manera la pretensión principal del proceso, con lo cual podemos decir que la
razonabilidad y la adecuación están relacionadas. La exigencia de la razonabilidad de la Medida
determinará que sea necesaria la adecuación real entre el pedido cautelar y la pretensión procesal
garantizada con dicho pedido, teniendo como sustento la instrumentabilidad y el principio de
proporcionabilidad; siendo que el proceso de proporcionabilidad persigue que la Medida deba
tener un fin determinado y que la misma sea adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que,
TRADI SA, solicita MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE
RETENCIÓN hasta por la suma de SESENTA Y CINCO MIL con 00/100 Dólares Americanos, sobre
la cuenta que le tiene pendiente de pago la Empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA, a favor de
la ejecutada FACMIN CONTRATISTAS GENERALES SA, cumpliendo con los requisitos indicados en
el considerando que antecede, siendo que de lo expuesto, así como de los tres Cheques por las
suma de Trece mil seiscientos cuarenta y dos con 55/100 dólares americanos, Cuarenta y un mil
doscientos setenta y ocho con 02/100 dólares americanos, y Cinco mil cuatrocientos treinta y uno
con 67/100 dólares americanos respectivamente, que se adjunta en autos, los cuales tiene cada
uno el sello de “No Negociable”, y en el reverso de cada cheque el sello “Cheque No Conforme
Rechazado por Cuenta Cerrada” con fecha 11 de febrero del 2011, hace desprender la
verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión
preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la
verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con los Títulos Valores consistente en los tres
Cheques que se adjunta a la presente solicitud cautelar, documentos que contiene una obligación
cierta, expresa y líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura
considera que el requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al
peligro en la demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva
el futuro proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho
respecto al bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción y sobre el bien mueble
del cual se solicita el secuestro conservativo; por lo que, el requisito de peligro en la demora se
cumple, ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer del bien causando un
perjuicio respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto a la razonabilidad y
adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable respecto a su
condición de acreedor y deudor que tiene la ejecutada por una deuda cierta exigible, expresa y
líquida, en tanto de resuelva definitivamente el proceso principal a interponerse una vez ejecutada
la medida cautelar, siendo adecuada, por cuanto existe una relación de coherencia entre lo que
se intenta garantizar, el incumplimiento de la obligación dineraria que se encuentra determinado
en los tres Cheques, siendo proporcional y congruente con la medida cautelar de embargo en
forma de retensión sobre la cuenta que tiene pendiente de pago la Empresa SHOUGANG HIERRO
PERÚ SAA, a favor de la ejecutada FACMIN CONTRATISTAS GENERALES SA; SEXTO: Que, la
solicitante ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar, además ha
ofrecido contracautela en forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su
firma ante la Especialista Legal del Juzgado, asimismo, cumple con adjuntar tres Cheques de pago
diferido, con los cuales se acredita la obligación del ejecutado del predio materia de solicitud
cautelar; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un
prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612,
613, y 657 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE
PROCESO, en consecuencia, TRABASE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE LA
CUENTA QUE LE TIENE PENDIENTE DE PAGO la Empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA, a
favor de la ejecutada FACMIN CONTRATISTAS GENERALES SA., hasta por la suma de SESENTA Y
CINCO MIL con 00/100 dólares americanos, quien deberá retener el pago a la orden de éste
Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación; DEBIENDO NOTIFICARSE al
representante legal de la Empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA, a fin que proceda a RETENER
EL PAGO a favor del ejecutado, depositando el dinero en el Banco de la Nación, y ponerlos a
disposición del Juzgado mediante depósito judicial, bajo sanción de doble pago, en caso de
incumplimiento; FIJÁNDOSE la contracautela en la forma de caución juratoria hasta por la suma
de SESENTA Y CINCO MIL con 00/100 Dólares Americanos, y; para tal efecto LÍBRESE EXHORTO
al Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, una vez que el ejecutante cumpla con presentar al
juzgado el arancel judicial por exhorto a otro distrito judicial, debiendo el ejecutante SOLICITAR
la habilitación al secretario cursor del Juzgado a comisionar, para sentar el acta de embargo en
presencia del retenedor, a quien le dejara la cédula de notificación correspondiente con las
formalidades de ley, con TOMA DE DICHO del retenedor; estando facultado al Juez comisionado
a efectuar todos los apremios legales pertinentes con el fin de dar cumplimiento a lo presente;
debiendo la ejecutante apersonarse por la ventanilla del Modulo Civil, a fin de brindar las
facilidades del caso para el diligenciamiento del exhorto respectivo; Notifíquese.-
3° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 03382-2011-87-0901-JR-CI-03
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : CHÁVEZ BONILLA ROSA ENMA
DEMANDADO : SALAS BENITES DE OLIVEROS, ANA SOFÍA
: OLIVEROS NEGRILLOS, CESAR ALFREDO
DEMANDANTE : URQUIZO VACA, ANDRÉS RAÚL
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
INDEPENDENCIA, CUATRO
DE ENERO DEL DOS MIL DOCE.-
AUTOS Y VISTOS: con la tasa judicial por la suma de
setecientos veinte nuevos soles por medida cautelar, tres aranceles judiciales por notificaciones,
una Letra de Cambio en original con fecha de vencimiento 19 de diciembre del 2011, y demás
documentales; atendiendo a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que, de conformidad con
lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para la concesión de una
medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Verosimilitud
del derecho invocado, o también conocida en Doctrina, como la apariencia de fundabilidad de la
pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez considera que la
pretensión demandada tiene algún sustento jurídico a considerar, que la oposición del
demandante sea discutible o en todo caso, que exista la posibilidad razonable de que la
pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder la Medida cautelar, por contar con
verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la demora: denominado “Periculum In
Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el
transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia
definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que demandado impida el cumplimiento de lo
pretendido por el accionante, sino también, por el sólo transcurso del tiempo, éste se convierte
en un amenaza que merece una tutela especial; c) La Contracautela: Es la garantía que por
disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la Medida Cautelar, como presupuesto para la
efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños
y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la
relación de coherencia y adecuación entre lo intenta garantizar y la medida solicitada como
garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con el objeto de sus aseguramiento; y e)
Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la razón, lo justo, equitativo, lo
aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal
del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la adecuación están relacionadas.
La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que sea necesaria la adecuación real
entre el pedido cautelar y la pretensión procesal garantizada con dicho pedido, teniendo como
sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad; siendo que el proceso de
proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin determinado y que la misma sea
adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, ANDRÉS RAÚL URQUIZO VACA, solicita
MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta
por la suma de SETENTA MIL con 00/100 Nuevos Soles, sobre el inmueble de propiedad de Ana
Sofía Salas Benites de Oliveros y Cesar Alfredo Oliveros Negrillos sito en la Calle Ocho, Lote 18,
Manzana J, Urbanización Los Pinares, Distrito de Los Olivos, inscrito en la Partida 12427822 del
Registro de Propiedad Inmueble, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando
que antecede, siendo que de lo expuesto, así como de la Letra de Cambio con fecha de
vencimiento 19 de diciembre del 2011 por la suma de veinte mil con 00/100 dólares americanos,
que se adjunta en autos, el cual tiene la cláusula de no protesto, hace desprender la verosimilitud
del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión preventiva para
garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la verosimilitud del
derecho, el cual se sustenta con Letra de Cambio con fecha de vencimiento 19 de diciembre del
2011 por la suma de veinte mil con 00/100 dólares americanos, el cual tiene la cláusula de no
protesto, el cual se adjunta a la solicitud cautelar, documento que contiene una obligación cierta,
expresa y líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera
que el requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en
la demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva el futuro
proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al
bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción; por lo que, el requisito de
peligro en la demora se cumple, ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer
del bien causando un perjuicio respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto
a la razonabilidad y adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable
respecto a su condición de acreedor y deudor que tiene la parte ejecutada, por una deuda cierta
exigible, expresa y líquida, en tanto se resuelva definitivamente el proceso principal a interponerse
una vez ejecutada la medida cautelar, siendo adecuada, por cuanto existe una relación de
coherencia entre lo que se intenta garantizar y el incumplimiento de la obligación dineraria que
se encuentra determinado en la letra de cambio puesta a cobro, siendo proporcionaly congruente
con la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el bien inmueble de propiedad
de la demandada inscrita en la Partida 12427822 del Registro de Propiedad Inmueble; SEXTO:
Que, la solicitante ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar,
además ha ofrecido contracautela en forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con
legalizar su firma ante la Especialista Legal del Juzgado, asimismo, cumple con adjuntar la letra de
cambio, con los cuales se acredita la obligación del ejecutado del predio materia de solicitud
cautelar; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un
prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612,
613, y 656 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE
PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de SETENTA MIL
CON 00/100 NUEVOS SOLES, SOBRE EL INMUEBLE sito en la Calle Ocho, Lote 18, Manzana J,
Urbanización Los Pinares, Distrito de Los Olivos, DE PROPIEDAD DE LOS CO DEMANDADOS
ANA SOFÍA SALAS BENITES DE OLIVEROS y CESAR ALFREDO OLIVEROS NEGRILLOS, inscrito
en la Partida 12427822 del Registro de Propiedad Inmueble, y para dicho fin CÚRSENSE los partes
respectivos al Registro de Propiedad Inmueble de Lima; FIJÁNDOSE la contracautela en la forma
de caución juratoria hasta por la suma de SETENTA MIL con 00/100 Nuevos Soles; debiendo la
parte demandante apersonarse por la ventanilla del Modulo Civil de Lima Norte, a fin de brindar
las facilidades del caso para el diligenciamiento de los oficios respectivos; Al Primer, Segundo y
Tercer Otrosí: Téngase presente; Notifíquese.-
3° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 03257-2011-7-0901-JR-CI-03
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : CHÁVEZ BONILLA, ROSA ENMA
DEMANDADO : METALMECANICA J J SAC Y OTROS
DEMANDANTE : BANCO CONTINENTAL
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
INDEPENDENCIA, DIECINUEVE
DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS: con el escrito de fecha 15 de diciembre del
2011, y con la tasa judicial por la suma de setecientos veinte nuevos soles por medida cautelar,
un arancel judicial por tres notificaciones, un Pagaré en original con fecha de vencimiento 09 de
diciembre del 2011, y demás documentales; atendiendo a las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código
Procesal Civil para la concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos
requisitos tales como: a) Verosimilitud del derecho invocado, o también conocida en Doctrina,
como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está
referida a que cuando el Juez considera que la pretensión demandada tiene algún sustento
jurídico a considerar, que la oposición del demandante sea discutible o en todo caso, que exista
la posibilidad razonable de que la pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder
la Medida cautelar, por contar con verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la
demora: denominado “Periculum In Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de
que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal
hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que
demandado impida el cumplimiento de lo pretendido por el accionante, sino también, por el sólo
transcurso del tiempo, éste se convierte en un amenaza que merece una tutela especial; c) La
Contracautela: Es la garantía que por disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la
Medida Cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar
al afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la
Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la relación de coherencia y adecuación entre lo intenta
garantizar y la medida solicitada como garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con
el objeto de sus aseguramiento; y e) Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la
razón, lo justo, equitativo, lo aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor
manera la pretensión principal del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la
adecuación están relacionadas. La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que
sea necesaria la adecuación real entre el pedido cautelar y la pretensión procesal garantizada con
dicho pedido, teniendo como sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad;
siendo que el proceso de proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin
determinado y que la misma sea adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, BBVA BANCO
CONTINENTAL SA, solicita la MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO DE
FORMA DE INSCRIPCIÓN, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando que
antecede, siendo que de lo expuesto, asícomo del Pagaré por la suma de Sesenta y seis Mil Ciento
noventa y dos con 96/100 Nuevos Soles que se adjunta en autos, el cual tiene como fecha de
vencimiento el 09 de diciembre del 2011, el cual no requiere de protesto, hace desprender la
verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión
preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la
verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con el Título Valor consistente en el Pagaré que se
adjunta a la presente solicitud cautelar, documento que contiene una obligación cierta, expresa y
líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera que el
requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en la
demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva el futuro
proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al
bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción y sobre el bien mueble del cual
se solicita el secuestro conservativo; por lo que, el requisito de peligro en la demora se cumple,
ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer del bien causando un perjuicio
respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto a la razonabilidad y
adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable respecto a su
condición de acreedor y fiadores solidarios que tienen los demandados por una deuda cierta
exigible, expresa y líquida, en tanto de resuelva definitivamente el proceso principal a
interponerse, siendo adecuada, por cuanto existe una relación de coherencia entre lo que se
intenta garantizar, el incumplimiento de la obligación dineraria que se encuentra determinado en
el Pagaré, siendo proporcional y congruente con la medida cautelar de inscripción en el inmueble
de propiedad de los demandados; SEXTO: Que, la solicitante ha cumplido con adjuntar la tasa
judicial por concepto de medida cautelar, además ha ofrecido contracautela en forma de caución
juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su firma ante la Especialista Legal del Juzgado,
asimismo, cumple con adjuntar la Copia Literal de la Partida P01236961 de fecha 07 de diciembre
del 2011, con el cual se acredita la titularidad de los demandados del predio materia de solicitud
cautelar; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un
prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612,
613, y 656 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE
PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de SETENTA MIL
CON 00/100 NUEVOS SOLES, SOBRE EL INMUEBLE sito en el Asentamiento Humano Collique
– Primer Sector o Zona I, Manzana B1, Lote 8 A, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de
Lima, DE PROPIEDAD DE LOS CO DEMANDADOS JUAN MANUEL PEÑALOZA PISCONTE y
CARMELA CONSUELO LEVANO ESPINOZA DE PEÑALOZA, inscrito en la Partida Electrónica
número P01236961 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y para dicho fin CÚRSENSE los
partes respectivos al Registro de Propiedad Inmueble de Lima; FIJÁNDOSE la contracautela en la
forma de caución juratoria hasta por la suma de SETENTA MIL con 00/100 Nuevos Soles; debiendo
la parte demandante apersonarse por la ventanilla del Modulo Civil de Lima Norte, a fin de brindar
las facilidades del caso para el diligenciamiento de los oficios respectivos; Al Primer, Segundo,
Tercer Y Cuarto Otrosí: Téngase presente; Notifíquese.-
3° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 02712-2011-91-0901-JR-CI-04
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : MENDOZA GUZMÁN ROCÍO
DEMANDADO : AGUILAR CAMAN, EULALIA
DEMANDANTE : BANCO CONTINENTAL SA ,
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
INDEPENDENCIA, VEINTISIETE
DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE.-
Por recibidos los actuados del Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Autos y Vistos: Atendiendo: Primero:
Que, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio y
derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso en el que se encuentra
comprendido el derecho a ser juzgado por un Juez competente; Segundo: Que, según es de verse
del contenido de la resolución número uno de fecha veinte de octubre del año en curso, el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de ésta Sede Judicial a cargo de la Juez Provisional Marco
Antonio Sánchez Navarro por promoción del Juez Titular, se inhibió del conocimiento de la
presente medida cautelar fuera del proceso, a mérito de lo previsto en la Disposición Transitoria
Complementaria y Final Única de Ley número 29384, que modifica los artículos 608, 611, 613 y
637 del Código ProcesalCivil que establece que el Juez Provisional o suplente sólo puede conocer
de los pedidos cautelares dentro del proceso; Tercero: Que, siendo ello así y atendiendo que la
Medidas Cautelares Fuera de Proceso deben ser tramitadas por los Jueces Titulares, el suscrito en
su condición de Juez Titular del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil considera amparable la
inhibición, en consecuencia Se Resuelve: ACEPTAR LA INHIBICIÓN del Juez Provisional Marco
Antonio Sánchez Navarro por promoción del Juez Titular; y dando cuenta a la solicitud de Medida
Cautelar Fuera de Proceso; AUTOS Y VISTOS: con la tasa judicial por la suma de setecientos veinte
nuevos soles por medida cautelar, dos aranceles de notificación, un Pagaré en original, y demás
documentales; atendiendo a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que, de conformidad con
lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para la concesión de una
medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Verosimilitud
del derecho invocado, o también conocida en Doctrina, como la apariencia de fundabilidad de la
pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez considera que la
pretensión demandada tiene algún sustento jurídico a considerar, que la oposición del
demandante sea discutible o en todo caso, que exista la posibilidad razonable de que la
pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder la Medida cautelar, por contar con
verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la demora: denominado “Periculum In
Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el
transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia
definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que demandado impida el cumplimiento de lo
pretendido por el accionante, sino también, por el sólo transcurso del tiempo, éste se convierte
en un amenaza que merece una tutela especial; c) La Contracautela: Es la garantía que por
disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la Medida Cautelar, como presupuesto para la
efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños
y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la
relación de coherencia y adecuación entre lo intenta garantizar y la medida solicitada como
garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con el objeto de sus aseguramiento; y e)
Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la razón, lo justo, equitativo, lo
aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal
del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la adecuación están relacionadas.
La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que sea necesaria la adecuación real
entre el pedido cautelar y la pretensión procesal garantizada con dicho pedido, teniendo como
sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad; siendo que el proceso de
proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin determinado y que la misma sea
adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, BANCO CONTINENTAL SA, solicita la MEDIDA
CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO DE FORMA DE INSCRIPCIÓN Y DE
SECUESTRO CONSERVATIVO, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando que
antecede, siendo que de lo expuesto, así como del Pagaré por la suma de Noventa y Siete Mil
Doscientos cuarenta y siete con 09/100 Nuevos Soles que se adjunta en autos, el cual tiene como
fecha de vencimiento el 11 de octubre del 2011, el cual cuenta no requiere de protesto, hace
desprender la verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria
la decisión preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto
a la verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con el Título Valor consistente en el Pagaré
que se adjunta a la presente solicitud cautelar, documento que contiene una obligación cierta,
expresa y líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera
que el requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en
la demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva el futuro
proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al
bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción y sobre el bien mueble del cual
se solicita el secuestro conservativo; por lo que, el requisito de peligro en la demora se cumple,
ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer del bien causando un perjuicio
respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto a la razonabilidad y
adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable respecto a su
condición de acreedor de una deuda cierta exigible, expresa y líquida, en tanto de resuelva
definitivamente el proceso principal a interponerse; SEXTO: Que, la solicitante ha cumplido con
adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar, además ha ofrecido contracautela en
forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su firma ante la Especialista
Legal del Juzgado, asimismo, cumple con adjuntar la copia legalizada del documento nacional de
identidad de la custodia y con señalar y acreditar la existencia del lugar de deposito; SÉTIMO:
Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es
provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612, 613, y 656 del
Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO, en
consecuencia: 1). EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de SETENTA MIL
con 00//100 Nuevos Soles, sobre los Derechos y Acciones que le pudieran corresponda a la parte
demandada EULALIA AGUILAR CAMAN al momento del fenecimiento de la sociedad
conyugal que conforma con don CORNELIO CASTILLO COSIOS, del inmueble sito en la Av. Lote
21, Manzana O, frente a la Calle 18, Urbanización Carabayllo, Segunda Zona, Distrito de Comas,
Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica número 42611182 del
Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y para dicho fin CÚRSENSE los partes respectivos al
Registro de Propiedad Inmueble de Lima; 2). EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta
por la suma de VEINTE MIL con 00//100 Nuevos Soles, sobre el vehículo de placa de rodaje
B4J848, categoría N1 CMTA PICKUP, marca FORLAND, año de fabricación 2010, carrocería Furgón,
modelo INCAPOWER F20, inscrito en la Partida número 52050696 del Registro de Propiedad
Vehicular, de propiedad de EULALIA AGUILAR CAMAN, y para dicho fin CÚRSENSE los partes
respectivos al Registro de Propiedad Vehicular de Lima y Callao, y; 3). SECUESTRO
CONSERVATIVO sobre el vehículo de placa de rodaje B4J848, categoría N1 CMTA PICKUP, marca
FORLAND, año de fabricación 2010, carrocería Furgón, modelo INCAPOWER F20, inscrito en la
Partida número 52050696 del Registro de Propiedad Vehicular, de propiedad de EULALIA
AGUILAR CAMAN identificado con Documento Nacional de Identidad número 09229653, hasta
por la suma de DIEZ MIL con 00/100 Nuevos Soles. Disponiéndose se OFICIE a la Dirección
General de Control de Tránsito de la Policía Nacional a fin que proceda a su ubicación y captura.
DESÍGNESE como Custodio Judicial a la persona de CYNTHIA ALESSANDRA ROSALES LLANOS,
identificado con documento nacional de identidad número 46585912, quien conservará el
referido vehículo afectado en el deposito ubicado en la Avenida Néstor Gambeta número 9990-
9992 (carretera a ventanilla) Callao, Provincia Constitucional del Callao, Departamento de Lima,
bajo responsabilidad civil o penal, en caso de disponer del bien secuestrado sin autorización
del Juzgado; 4). FIJÁNDOSE la contracautela en la forma de caución juratoria hasta por la suma
de CIEN MIL con 00/100 Nuevos Soles; debiendo la parte demandante apersonarse por la
ventanilla del Modulo Civil de Lima Norte, a fin de brindar las facilidades del caso para el
diligenciamiento de los oficios respectivos; Al Primer, Segundo y Tercer Otrosí: Téngase
presente; Notifíquese.-
3° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 02127-2011-89-0901-JR-CI-03
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : CHÁVEZ BONILLA ROSA ENMA
DEMANDADO : DISTRIBUIDORA CARLITOS 3 SRL Y OTROS.
DEMANDANTE : MI BANCO - BANCO DE LA MICROEMPRESA SA ,
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
INDEPENDENCIA, QUINCE
DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE.-
Autos y Vistos: con la tasa judicial por la suma de trescientos sesenta
nuevos soles por medida cautelar, una tasa judicial por derecho a cuatro notificaciones, un Pagaré
en original, y demás documentales; atendiendo a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que,
de conformidad con lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para
la concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como:
a) Verosimilitud del derecho invocado, o también conocida en Doctrina, como la apariencia de
fundabilidad de la pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez
considera que la pretensión demandada tiene algún sustento jurídico a considerar, que la
oposición del demandante sea discutible o en todo caso, que exista la posibilidad razonable de
que la pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder la Medida cautelar, por
contar con verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la demora: denominado
“Periculum In Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne
ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de
la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que demandado impida el
cumplimiento de lo pretendido por el accionante, sino también, por el sólo transcurso del tiempo,
éste se convierte en un amenaza que merece una tutela especial; c) La Contracautela: Es la
garantía que por disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la Medida Cautelar, como
presupuesto para la efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar al afectado, el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la Medida Cautelar;
d) La Adecuación: Es la relación de coherencia y adecuación entre lo intenta garantizar y la
medida solicitada como garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con el objeto de
sus aseguramiento; y e) Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la razón, lo
justo, equitativo, lo aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor manera la
pretensión principal del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la adecuación
están relacionadas. La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que sea necesaria
la adecuación real entre el pedido cautelar y la pretensión procesalgarantizada con dicho pedido,
teniendo como sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad; siendo que el
proceso de proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin determinado y que la
misma sea adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, MI BANCO – BANCO DE LA
MICROEMPRESA SA, solicita la MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO DE
FORMA DE INSCRIPCIÓN, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando que
antecede, siendo que de lo expuesto, así como del Pagaré por la suma de Cuarenta y Siete Mil
Trescientos Ocho con 46/100 Nuevos Soles que se adjunta en autos, hace desprender la
verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión
preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la
verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con el Título Valor consistente en el Pagaré que se
adjunta a la presente solicitud cautelar, documento que contiene una obligación cierta, expresa y
líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera que el
requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en la
demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva el futuro
proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al
bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción; por lo que, el requisito de
peligro en la demora se cumple, ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer
del bien causando un perjuicio respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto
a la razonabilidad y adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable
respecto a su condición de acreedor de una deuda cierta exigible, expresa y líquida, en tanto de
resuelva definitivamente el proceso principal a interponerse; SEXTO: Que, la solicitante ha
cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar, además ha ofrecido
contracautela en forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su firma ante
la Especialista Legal del Juzgado; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida
cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los
artículos 610, 611, 612, 613, y 656 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA
CAUTELAR FUERA DE PROCESO, en consecuencia TRABASE EMBARGO EN FORMA DE
INSCRIPCIÓN hasta por la suma de TREINTA MIL co 00//100 Nuevos Soles, sobre el inmueble
de propiedad de CARMEN PRIMITIVA ALATA AMPUERO, ubicado en el Lote 12, Manzana L-7,
Sector III, Etapa 8va. Y 9na, Programa Ciudad Mariscal Cáceres - Distrito de San Juan de
Lurigancho, Lima, inscrito en la Partida Electrónica número P02084783 del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima; FIJÁNDOSE la contracautela en la forma de caución juratoria hasta por la suma
de Treinta mil con 00/100 Nuevos Soles; CÚRSENSE los partes respectivos al Registro de
Propiedad Inmueble, debiendo la parte demandante apersonarse por la ventanilla del Modulo
Civil de Lima Norte, a fin de brindar las facilidades del caso para su inscripción; Al Primer y Tercer
Otrosí: Téngase presente; Al Segundo Otrosí: Téngase por delegadas las facultades de
representación; Notifíquese.-

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Modelo de Resoluciones de medida cautelar - Poder Judicial Lima Norte

  • 1. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN FUERA DEL PROCESO RESOLUCIÓN NÚMERO UNO INDEPENDENCIA, VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE.- AUTOS Y VISTOS: con la tasa judicial por la suma de setecientos veinte nuevos soles por medida cautelar, un arancel judicial por tres notificaciones, un Pagaré en original con fecha de vencimiento 09 de diciembre del 2011, y demás documentales; así como el escrito de fecha 26 de diciembre del 2011 el cual adjunta una papeleta de habilitación; atendiendo a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para la concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Verosimilitud del derecho invocado, o también conocida en Doctrina, como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez considera que la pretensión demandada tiene algún sustento jurídico a considerar, que la oposición del demandante sea discutible o en todo caso, que exista la posibilidad razonable de que la pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder la Medida cautelar, por contar con verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la demora: denominado “Periculum In Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que demandado impida el cumplimiento de lo pretendido por el accionante, sino también, por el sólo transcurso del tiempo, éste se convierte en un amenaza que merece una tutela especial; c) La Contracautela: Es la garantía que por disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la Medida Cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la relación de coherencia y adecuación entre lo intenta garantizar y la medida solicitada como garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con el objeto de sus aseguramiento; y e) Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la razón, lo justo, equitativo, lo aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la adecuación están relacionadas. La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que sea necesaria la adecuación real entre el pedido cautelar y la pretensión procesal garantizada con dicho pedido, teniendo como sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad; siendo que el proceso de proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin determinado y que la misma sea adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, TRADI SA, solicita MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de SESENTA Y CINCO MIL con 00/100 Dólares Americanos, sobre la cuenta que le tiene pendiente de pago la Empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA, a favor de la ejecutada FACMIN CONTRATISTAS GENERALES SA, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando que antecede, siendo que de lo expuesto, así como de los tres Cheques por las suma de Trece mil seiscientos cuarenta y dos con 55/100 dólares americanos, Cuarenta y un mil doscientos setenta y ocho con 02/100 dólares americanos, y Cinco mil cuatrocientos treinta y uno con 67/100 dólares americanos respectivamente, que se adjunta en autos, los cuales tiene cada uno el sello de “No Negociable”, y en el reverso de cada cheque el sello “Cheque No Conforme Rechazado por Cuenta Cerrada” con fecha 11 de febrero del 2011, hace desprender la verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con los Títulos Valores consistente en los tres Cheques que se adjunta a la presente solicitud cautelar, documentos que contiene una obligación cierta, expresa y líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera que el requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en la demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva
  • 2. el futuro proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción y sobre el bien mueble del cual se solicita el secuestro conservativo; por lo que, el requisito de peligro en la demora se cumple, ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer del bien causando un perjuicio respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto a la razonabilidad y adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable respecto a su condición de acreedor y deudor que tiene la ejecutada por una deuda cierta exigible, expresa y líquida, en tanto de resuelva definitivamente el proceso principal a interponerse una vez ejecutada la medida cautelar, siendo adecuada, por cuanto existe una relación de coherencia entre lo que se intenta garantizar, el incumplimiento de la obligación dineraria que se encuentra determinado en los tres Cheques, siendo proporcional y congruente con la medida cautelar de embargo en forma de retensión sobre la cuenta que tiene pendiente de pago la Empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA, a favor de la ejecutada FACMIN CONTRATISTAS GENERALES SA; SEXTO: Que, la solicitante ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar, además ha ofrecido contracautela en forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su firma ante la Especialista Legal del Juzgado, asimismo, cumple con adjuntar tres Cheques de pago diferido, con los cuales se acredita la obligación del ejecutado del predio materia de solicitud cautelar; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612, 613, y 657 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO, en consecuencia, TRABASE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE LA CUENTA QUE LE TIENE PENDIENTE DE PAGO la Empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA, a favor de la ejecutada FACMIN CONTRATISTAS GENERALES SA., hasta por la suma de SESENTA Y CINCO MIL con 00/100 dólares americanos, quien deberá retener el pago a la orden de éste Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación; DEBIENDO NOTIFICARSE al representante legal de la Empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA, a fin que proceda a RETENER EL PAGO a favor del ejecutado, depositando el dinero en el Banco de la Nación, y ponerlos a disposición del Juzgado mediante depósito judicial, bajo sanción de doble pago, en caso de incumplimiento; FIJÁNDOSE la contracautela en la forma de caución juratoria hasta por la suma de SESENTA Y CINCO MIL con 00/100 Dólares Americanos, y; para tal efecto LÍBRESE EXHORTO al Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, una vez que el ejecutante cumpla con presentar al juzgado el arancel judicial por exhorto a otro distrito judicial, debiendo el ejecutante SOLICITAR la habilitación al secretario cursor del Juzgado a comisionar, para sentar el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejara la cédula de notificación correspondiente con las formalidades de ley, con TOMA DE DICHO del retenedor; estando facultado al Juez comisionado a efectuar todos los apremios legales pertinentes con el fin de dar cumplimiento a lo presente; debiendo la ejecutante apersonarse por la ventanilla del Modulo Civil, a fin de brindar las facilidades del caso para el diligenciamiento del exhorto respectivo; Notifíquese.- 3° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 03382-2011-87-0901-JR-CI-03 MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
  • 3. ESPECIALISTA : CHÁVEZ BONILLA ROSA ENMA DEMANDADO : SALAS BENITES DE OLIVEROS, ANA SOFÍA : OLIVEROS NEGRILLOS, CESAR ALFREDO DEMANDANTE : URQUIZO VACA, ANDRÉS RAÚL RESOLUCIÓN NÚMERO UNO INDEPENDENCIA, CUATRO DE ENERO DEL DOS MIL DOCE.- AUTOS Y VISTOS: con la tasa judicial por la suma de setecientos veinte nuevos soles por medida cautelar, tres aranceles judiciales por notificaciones, una Letra de Cambio en original con fecha de vencimiento 19 de diciembre del 2011, y demás documentales; atendiendo a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para la concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Verosimilitud del derecho invocado, o también conocida en Doctrina, como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez considera que la pretensión demandada tiene algún sustento jurídico a considerar, que la oposición del demandante sea discutible o en todo caso, que exista la posibilidad razonable de que la pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder la Medida cautelar, por contar con verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la demora: denominado “Periculum In Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que demandado impida el cumplimiento de lo pretendido por el accionante, sino también, por el sólo transcurso del tiempo, éste se convierte en un amenaza que merece una tutela especial; c) La Contracautela: Es la garantía que por disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la Medida Cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la relación de coherencia y adecuación entre lo intenta garantizar y la medida solicitada como garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con el objeto de sus aseguramiento; y e) Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la razón, lo justo, equitativo, lo aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la adecuación están relacionadas. La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que sea necesaria la adecuación real entre el pedido cautelar y la pretensión procesal garantizada con dicho pedido, teniendo como sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad; siendo que el proceso de proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin determinado y que la misma sea adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, ANDRÉS RAÚL URQUIZO VACA, solicita MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de SETENTA MIL con 00/100 Nuevos Soles, sobre el inmueble de propiedad de Ana Sofía Salas Benites de Oliveros y Cesar Alfredo Oliveros Negrillos sito en la Calle Ocho, Lote 18, Manzana J, Urbanización Los Pinares, Distrito de Los Olivos, inscrito en la Partida 12427822 del Registro de Propiedad Inmueble, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando que antecede, siendo que de lo expuesto, así como de la Letra de Cambio con fecha de vencimiento 19 de diciembre del 2011 por la suma de veinte mil con 00/100 dólares americanos, que se adjunta en autos, el cual tiene la cláusula de no protesto, hace desprender la verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con Letra de Cambio con fecha de vencimiento 19 de diciembre del 2011 por la suma de veinte mil con 00/100 dólares americanos, el cual tiene la cláusula de no protesto, el cual se adjunta a la solicitud cautelar, documento que contiene una obligación cierta,
  • 4. expresa y líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera que el requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en la demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva el futuro proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción; por lo que, el requisito de peligro en la demora se cumple, ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer del bien causando un perjuicio respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto a la razonabilidad y adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable respecto a su condición de acreedor y deudor que tiene la parte ejecutada, por una deuda cierta exigible, expresa y líquida, en tanto se resuelva definitivamente el proceso principal a interponerse una vez ejecutada la medida cautelar, siendo adecuada, por cuanto existe una relación de coherencia entre lo que se intenta garantizar y el incumplimiento de la obligación dineraria que se encuentra determinado en la letra de cambio puesta a cobro, siendo proporcionaly congruente con la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el bien inmueble de propiedad de la demandada inscrita en la Partida 12427822 del Registro de Propiedad Inmueble; SEXTO: Que, la solicitante ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar, además ha ofrecido contracautela en forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su firma ante la Especialista Legal del Juzgado, asimismo, cumple con adjuntar la letra de cambio, con los cuales se acredita la obligación del ejecutado del predio materia de solicitud cautelar; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612, 613, y 656 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de SETENTA MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES, SOBRE EL INMUEBLE sito en la Calle Ocho, Lote 18, Manzana J, Urbanización Los Pinares, Distrito de Los Olivos, DE PROPIEDAD DE LOS CO DEMANDADOS ANA SOFÍA SALAS BENITES DE OLIVEROS y CESAR ALFREDO OLIVEROS NEGRILLOS, inscrito en la Partida 12427822 del Registro de Propiedad Inmueble, y para dicho fin CÚRSENSE los partes respectivos al Registro de Propiedad Inmueble de Lima; FIJÁNDOSE la contracautela en la forma de caución juratoria hasta por la suma de SETENTA MIL con 00/100 Nuevos Soles; debiendo la parte demandante apersonarse por la ventanilla del Modulo Civil de Lima Norte, a fin de brindar las facilidades del caso para el diligenciamiento de los oficios respectivos; Al Primer, Segundo y Tercer Otrosí: Téngase presente; Notifíquese.- 3° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 03257-2011-7-0901-JR-CI-03 MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO ESPECIALISTA : CHÁVEZ BONILLA, ROSA ENMA
  • 5. DEMANDADO : METALMECANICA J J SAC Y OTROS DEMANDANTE : BANCO CONTINENTAL RESOLUCIÓN NUMERO UNO INDEPENDENCIA, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE.- AUTOS Y VISTOS: con el escrito de fecha 15 de diciembre del 2011, y con la tasa judicial por la suma de setecientos veinte nuevos soles por medida cautelar, un arancel judicial por tres notificaciones, un Pagaré en original con fecha de vencimiento 09 de diciembre del 2011, y demás documentales; atendiendo a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para la concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Verosimilitud del derecho invocado, o también conocida en Doctrina, como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez considera que la pretensión demandada tiene algún sustento jurídico a considerar, que la oposición del demandante sea discutible o en todo caso, que exista la posibilidad razonable de que la pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder la Medida cautelar, por contar con verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la demora: denominado “Periculum In Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que demandado impida el cumplimiento de lo pretendido por el accionante, sino también, por el sólo transcurso del tiempo, éste se convierte en un amenaza que merece una tutela especial; c) La Contracautela: Es la garantía que por disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la Medida Cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la relación de coherencia y adecuación entre lo intenta garantizar y la medida solicitada como garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con el objeto de sus aseguramiento; y e) Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la razón, lo justo, equitativo, lo aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la adecuación están relacionadas. La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que sea necesaria la adecuación real entre el pedido cautelar y la pretensión procesal garantizada con dicho pedido, teniendo como sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad; siendo que el proceso de proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin determinado y que la misma sea adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, BBVA BANCO CONTINENTAL SA, solicita la MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO DE FORMA DE INSCRIPCIÓN, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando que antecede, siendo que de lo expuesto, asícomo del Pagaré por la suma de Sesenta y seis Mil Ciento noventa y dos con 96/100 Nuevos Soles que se adjunta en autos, el cual tiene como fecha de vencimiento el 09 de diciembre del 2011, el cual no requiere de protesto, hace desprender la verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con el Título Valor consistente en el Pagaré que se adjunta a la presente solicitud cautelar, documento que contiene una obligación cierta, expresa y líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera que el requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en la demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva el futuro proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción y sobre el bien mueble del cual se solicita el secuestro conservativo; por lo que, el requisito de peligro en la demora se cumple,
  • 6. ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer del bien causando un perjuicio respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto a la razonabilidad y adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable respecto a su condición de acreedor y fiadores solidarios que tienen los demandados por una deuda cierta exigible, expresa y líquida, en tanto de resuelva definitivamente el proceso principal a interponerse, siendo adecuada, por cuanto existe una relación de coherencia entre lo que se intenta garantizar, el incumplimiento de la obligación dineraria que se encuentra determinado en el Pagaré, siendo proporcional y congruente con la medida cautelar de inscripción en el inmueble de propiedad de los demandados; SEXTO: Que, la solicitante ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar, además ha ofrecido contracautela en forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su firma ante la Especialista Legal del Juzgado, asimismo, cumple con adjuntar la Copia Literal de la Partida P01236961 de fecha 07 de diciembre del 2011, con el cual se acredita la titularidad de los demandados del predio materia de solicitud cautelar; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612, 613, y 656 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de SETENTA MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES, SOBRE EL INMUEBLE sito en el Asentamiento Humano Collique – Primer Sector o Zona I, Manzana B1, Lote 8 A, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, DE PROPIEDAD DE LOS CO DEMANDADOS JUAN MANUEL PEÑALOZA PISCONTE y CARMELA CONSUELO LEVANO ESPINOZA DE PEÑALOZA, inscrito en la Partida Electrónica número P01236961 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y para dicho fin CÚRSENSE los partes respectivos al Registro de Propiedad Inmueble de Lima; FIJÁNDOSE la contracautela en la forma de caución juratoria hasta por la suma de SETENTA MIL con 00/100 Nuevos Soles; debiendo la parte demandante apersonarse por la ventanilla del Modulo Civil de Lima Norte, a fin de brindar las facilidades del caso para el diligenciamiento de los oficios respectivos; Al Primer, Segundo, Tercer Y Cuarto Otrosí: Téngase presente; Notifíquese.- 3° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 02712-2011-91-0901-JR-CI-04 MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO ESPECIALISTA : MENDOZA GUZMÁN ROCÍO
  • 7. DEMANDADO : AGUILAR CAMAN, EULALIA DEMANDANTE : BANCO CONTINENTAL SA , RESOLUCIÓN NUMERO UNO INDEPENDENCIA, VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE.- Por recibidos los actuados del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Autos y Vistos: Atendiendo: Primero: Que, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso en el que se encuentra comprendido el derecho a ser juzgado por un Juez competente; Segundo: Que, según es de verse del contenido de la resolución número uno de fecha veinte de octubre del año en curso, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de ésta Sede Judicial a cargo de la Juez Provisional Marco Antonio Sánchez Navarro por promoción del Juez Titular, se inhibió del conocimiento de la presente medida cautelar fuera del proceso, a mérito de lo previsto en la Disposición Transitoria Complementaria y Final Única de Ley número 29384, que modifica los artículos 608, 611, 613 y 637 del Código ProcesalCivil que establece que el Juez Provisional o suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares dentro del proceso; Tercero: Que, siendo ello así y atendiendo que la Medidas Cautelares Fuera de Proceso deben ser tramitadas por los Jueces Titulares, el suscrito en su condición de Juez Titular del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil considera amparable la inhibición, en consecuencia Se Resuelve: ACEPTAR LA INHIBICIÓN del Juez Provisional Marco Antonio Sánchez Navarro por promoción del Juez Titular; y dando cuenta a la solicitud de Medida Cautelar Fuera de Proceso; AUTOS Y VISTOS: con la tasa judicial por la suma de setecientos veinte nuevos soles por medida cautelar, dos aranceles de notificación, un Pagaré en original, y demás documentales; atendiendo a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para la concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Verosimilitud del derecho invocado, o también conocida en Doctrina, como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez considera que la pretensión demandada tiene algún sustento jurídico a considerar, que la oposición del demandante sea discutible o en todo caso, que exista la posibilidad razonable de que la pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder la Medida cautelar, por contar con verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la demora: denominado “Periculum In Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que demandado impida el cumplimiento de lo pretendido por el accionante, sino también, por el sólo transcurso del tiempo, éste se convierte en un amenaza que merece una tutela especial; c) La Contracautela: Es la garantía que por disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la Medida Cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la relación de coherencia y adecuación entre lo intenta garantizar y la medida solicitada como garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con el objeto de sus aseguramiento; y e) Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la razón, lo justo, equitativo, lo aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la adecuación están relacionadas. La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que sea necesaria la adecuación real entre el pedido cautelar y la pretensión procesal garantizada con dicho pedido, teniendo como sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad; siendo que el proceso de proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin determinado y que la misma sea adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, BANCO CONTINENTAL SA, solicita la MEDIDA
  • 8. CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO DE FORMA DE INSCRIPCIÓN Y DE SECUESTRO CONSERVATIVO, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando que antecede, siendo que de lo expuesto, así como del Pagaré por la suma de Noventa y Siete Mil Doscientos cuarenta y siete con 09/100 Nuevos Soles que se adjunta en autos, el cual tiene como fecha de vencimiento el 11 de octubre del 2011, el cual cuenta no requiere de protesto, hace desprender la verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con el Título Valor consistente en el Pagaré que se adjunta a la presente solicitud cautelar, documento que contiene una obligación cierta, expresa y líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera que el requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en la demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva el futuro proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción y sobre el bien mueble del cual se solicita el secuestro conservativo; por lo que, el requisito de peligro en la demora se cumple, ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer del bien causando un perjuicio respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto a la razonabilidad y adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable respecto a su condición de acreedor de una deuda cierta exigible, expresa y líquida, en tanto de resuelva definitivamente el proceso principal a interponerse; SEXTO: Que, la solicitante ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar, además ha ofrecido contracautela en forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su firma ante la Especialista Legal del Juzgado, asimismo, cumple con adjuntar la copia legalizada del documento nacional de identidad de la custodia y con señalar y acreditar la existencia del lugar de deposito; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612, 613, y 656 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO, en consecuencia: 1). EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de SETENTA MIL con 00//100 Nuevos Soles, sobre los Derechos y Acciones que le pudieran corresponda a la parte demandada EULALIA AGUILAR CAMAN al momento del fenecimiento de la sociedad conyugal que conforma con don CORNELIO CASTILLO COSIOS, del inmueble sito en la Av. Lote 21, Manzana O, frente a la Calle 18, Urbanización Carabayllo, Segunda Zona, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica número 42611182 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y para dicho fin CÚRSENSE los partes respectivos al Registro de Propiedad Inmueble de Lima; 2). EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de VEINTE MIL con 00//100 Nuevos Soles, sobre el vehículo de placa de rodaje B4J848, categoría N1 CMTA PICKUP, marca FORLAND, año de fabricación 2010, carrocería Furgón, modelo INCAPOWER F20, inscrito en la Partida número 52050696 del Registro de Propiedad Vehicular, de propiedad de EULALIA AGUILAR CAMAN, y para dicho fin CÚRSENSE los partes respectivos al Registro de Propiedad Vehicular de Lima y Callao, y; 3). SECUESTRO CONSERVATIVO sobre el vehículo de placa de rodaje B4J848, categoría N1 CMTA PICKUP, marca FORLAND, año de fabricación 2010, carrocería Furgón, modelo INCAPOWER F20, inscrito en la Partida número 52050696 del Registro de Propiedad Vehicular, de propiedad de EULALIA AGUILAR CAMAN identificado con Documento Nacional de Identidad número 09229653, hasta por la suma de DIEZ MIL con 00/100 Nuevos Soles. Disponiéndose se OFICIE a la Dirección General de Control de Tránsito de la Policía Nacional a fin que proceda a su ubicación y captura. DESÍGNESE como Custodio Judicial a la persona de CYNTHIA ALESSANDRA ROSALES LLANOS, identificado con documento nacional de identidad número 46585912, quien conservará el referido vehículo afectado en el deposito ubicado en la Avenida Néstor Gambeta número 9990- 9992 (carretera a ventanilla) Callao, Provincia Constitucional del Callao, Departamento de Lima, bajo responsabilidad civil o penal, en caso de disponer del bien secuestrado sin autorización del Juzgado; 4). FIJÁNDOSE la contracautela en la forma de caución juratoria hasta por la suma
  • 9. de CIEN MIL con 00/100 Nuevos Soles; debiendo la parte demandante apersonarse por la ventanilla del Modulo Civil de Lima Norte, a fin de brindar las facilidades del caso para el diligenciamiento de los oficios respectivos; Al Primer, Segundo y Tercer Otrosí: Téngase presente; Notifíquese.- 3° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 02127-2011-89-0901-JR-CI-03 MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO ESPECIALISTA : CHÁVEZ BONILLA ROSA ENMA
  • 10. DEMANDADO : DISTRIBUIDORA CARLITOS 3 SRL Y OTROS. DEMANDANTE : MI BANCO - BANCO DE LA MICROEMPRESA SA , RESOLUCIÓN NUMERO UNO INDEPENDENCIA, QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE.- Autos y Vistos: con la tasa judicial por la suma de trescientos sesenta nuevos soles por medida cautelar, una tasa judicial por derecho a cuatro notificaciones, un Pagaré en original, y demás documentales; atendiendo a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil para la concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Verosimilitud del derecho invocado, o también conocida en Doctrina, como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o “fumus Boni Iuris”, que está referida a que cuando el Juez considera que la pretensión demandada tiene algún sustento jurídico a considerar, que la oposición del demandante sea discutible o en todo caso, que exista la posibilidad razonable de que la pretensión sea declarada fundada, es que se deberá conceder la Medida cautelar, por contar con verosimilitud el pedido cautelar solicitado; b) Peligro en la demora: denominado “Periculum In Mora”, éste requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que demandado impida el cumplimiento de lo pretendido por el accionante, sino también, por el sólo transcurso del tiempo, éste se convierte en un amenaza que merece una tutela especial; c) La Contracautela: Es la garantía que por disposición del Juez debe otorgar el solicitante de la Medida Cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma y tiene por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la Medida Cautelar; d) La Adecuación: Es la relación de coherencia y adecuación entre lo intenta garantizar y la medida solicitada como garantía, es decir, debe ser congruente y proporcional con el objeto de sus aseguramiento; y e) Razonabilidad: Lo razonable es aquello que está sujeto a la razón, lo justo, equitativo, lo aceptable. Implica que con la medida se pueda asegurar de mejor manera la pretensión principal del proceso, con lo cual podemos decir que la razonabilidad y la adecuación están relacionadas. La exigencia de la razonabilidad de la Medida determinará que sea necesaria la adecuación real entre el pedido cautelar y la pretensión procesalgarantizada con dicho pedido, teniendo como sustento la instrumentabilidad y el principio de proporcionabilidad; siendo que el proceso de proporcionabilidad persigue que la Medida deba tener un fin determinado y que la misma sea adecuada para el logro del fin; SEGUNDO: Que, MI BANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA SA, solicita la MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO DE FORMA DE INSCRIPCIÓN, cumpliendo con los requisitos indicados en el considerando que antecede, siendo que de lo expuesto, así como del Pagaré por la suma de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ocho con 46/100 Nuevos Soles que se adjunta en autos, hace desprender la verosimilitud del derecho invocado por la parte accionante; por lo que, es necesaria la decisión preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Que, respecto a la verosimilitud del derecho, el cual se sustenta con el Título Valor consistente en el Pagaré que se adjunta a la presente solicitud cautelar, documento que contiene una obligación cierta, expresa y líquida la que debe ser cumplida por los obligados; por lo que, ésta Judicatura considera que el requisito de verosimilitud se encuentra acreditado; CUARTO: Que, respecto al peligro en la demora, es suficiente la existencia de un fundado temor que en tanto se resuelva el futuro proceso principal, se lleguen a afectar o alterar la situación de hecho y de derecho respecto al bien sobre el cual se solicita el embargo en forma de inscripción; por lo que, el requisito de peligro en la demora se cumple, ya que existe el riesgo que la parte demandada, pueda disponer del bien causando un perjuicio respecto a la obligación puesta a cobro; QUINTO: Que, respecto a la razonabilidad y adecuación, tenemos que la Medida Cautelar solicitada resulta ser razonable
  • 11. respecto a su condición de acreedor de una deuda cierta exigible, expresa y líquida, en tanto de resuelva definitivamente el proceso principal a interponerse; SEXTO: Que, la solicitante ha cumplido con adjuntar la tasa judicial por concepto de medida cautelar, además ha ofrecido contracautela en forma de caución juratoria para lo cual, ha cumplido con legalizar su firma ante la Especialista Legal del Juzgado; SÉTIMO: Asimismo, teniendo en cuenta que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable; en aplicación de los artículos 610, 611, 612, 613, y 656 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO, en consecuencia TRABASE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN hasta por la suma de TREINTA MIL co 00//100 Nuevos Soles, sobre el inmueble de propiedad de CARMEN PRIMITIVA ALATA AMPUERO, ubicado en el Lote 12, Manzana L-7, Sector III, Etapa 8va. Y 9na, Programa Ciudad Mariscal Cáceres - Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima, inscrito en la Partida Electrónica número P02084783 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; FIJÁNDOSE la contracautela en la forma de caución juratoria hasta por la suma de Treinta mil con 00/100 Nuevos Soles; CÚRSENSE los partes respectivos al Registro de Propiedad Inmueble, debiendo la parte demandante apersonarse por la ventanilla del Modulo Civil de Lima Norte, a fin de brindar las facilidades del caso para su inscripción; Al Primer y Tercer Otrosí: Téngase presente; Al Segundo Otrosí: Téngase por delegadas las facultades de representación; Notifíquese.-