EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL JOINT VENTURE EN EL PERÚ
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Hechos de la Justicia
EL JOINT VENTURE EN EL PERÚ
Héctor E. Lama More [1]
1.- INTRODUCCIÓN
La necesidad de aunar esfuerzos con el objeto de lograr un beneficio
económico común, llevando adelante una actividad empresarial determinada,
realizando un proyecto común, o penetrando de modo asociativo un mercado,
que tendría pocas posibilidades de éxito si se hiciera de modo individual,
constituyen referencias genéricas que nos proporciona una idea sobre la figura
del joint venture.
No se encuentra uniformidad de conceptos en la doctrina sobre esta forma de
colaboración empresarial, ello hace difícil una regulación normativa uniforme.
Si bien en nuestro país no se ha incluido dentro de las figuras previstas en la
LGS, no obstante el legislador la ha contemplado en diversas áreas de nuestra
actividad económica, en algunos casos de manera específica y en otros de
manera genérica. Ello, como veremos adelante, en mi opinión, no puede
considerarse como un defecto, sino como la posibilidad de conceder mayor
margen de libertad en la forma de asociación empresarial.
Los nuevos retos empresariales, la envergadura de los nuevos mercados, la
aparición de nuevas tecnologías y la cada vez mas grave competencia para el
control de mercados en las mas diversas áreas de la economía contemporánea,
hace impensable la acción individual de las empresas para tener éxito en un
momento de gran competitividad; ello obliga a las empresas a compartir
bienes, recursos, conocimientos, compensando sus deficiencias individuales y
potenciando en conjunto las capacidades de cada uno.
Existe, sin embargo, en todo esto –de modo contradictorio- un deseo de
mantener la individualidad, es decir de no perder la identidad jurídica que cada
asociado es portador, mantener incluso la pertenencia de los bienes aportados;
se trata de la necesidad de unión pero sin fusión, vínculo jurídico sin
integración; lo gregario[2] y lo autártico se encuentra mezclado en una extraña
simbiosis para producir una figura especial, necesaria para el éxito empresarial
en determinados negocios. No obstante, se admite en la actualidad la
posibilidad de una joint venture bajo la forma societaria, como veremos mas
adelante.
Ambas características –citadas en los dos párrafos precedentes- se encuentran
presenten es la figura del joint venture; no aparece como un deseo del
legislador, sino como una necesidad en la vida misma de las empresas a las que
el legislador debe adecuarse, proporcionando espacio legal suficiente para su
natural desarrollo. Por ello resulta de singular importancia el estudio de esta
forma de asociación empresarial o de agentes económicos, a efecto de ubicar
de modo idóneo su utilidad en nuestra economía.
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2.- ORIGEN
No existe criterio uniforme sobre este tema. Algunos, cuestionando su
denominación de “contrato moderno”, refieren que los orígenes de esta figura
se remontan a los actos de comercio que realizaban antiguamente los fenicios,
los egipcios y los asirios-babilonios. Ello coloca al joint venture no
precisamente como un contrato moderno, por el contrario la ubica como un
contrato de vieja data, que nació junto con el comercio. No obstante se indica,
aparece en forma más nítida en el siglo XIII, con los institutos mercantiles
italianos, como la colleganza en Venecia y la commenda en Génova, que
constituían formas de actividad mercantil con miras a coordinar esfuerzos por
cada viaje internacional, permitiendo a los participes una ventajosa limitación
de la responsabilidad[3].
Otros como Martorell[4], refieren que el término “joint venture” se vincula en
su origen a la propia historia del derecho ingles; indica el profesor argentino
que aparece por primera vez para indicar la organización de los merchant-
ventures o los gentlemen adventurers, que llevaban el comercio de ultramar; se
alude en este caso a las organizaciones de personas en las actividades propias
de la colonización del imperio ingles. Agrega que el término “joint venture” era
empleado en Escocia, desde principios del siglo XIX, para designar una
partnership.
Refiere César Ramos[5], citando a Torres Vásquez, que el término Joint
ventuire, pasó del derecho anglosajón al derecho Francés con la denominación
coentreprises, transitando luego al derecho Belga..
No obstante, resulta pacifico en la doctrina la idea que el joint venture aparece
utilizado de manera masiva en los Estados Unidos de Norteamérica, precisando
su origen en los tribunales norteamericanos, quienes precisaron su distinción de
las denominadas partnership;
Sobre esta distinción es conocida la jurisprudencia norteamericana expedida a
fines del siglo pasado en el caso: Roos vs Willet -1984-. Comentando este caso,
Carranza Alvarez[6] refiere, citando a Le Pera, que ambos –Ross y Willet-
acordaron la adquisición de un cargamento de azucar a fin de repartirse las
ganancias del negocio originado en la posterior venta; sin embargo al fracasar
éste y arrojar cuantiosas pérdidas Mr. Willet se negó a asumirlas; los Tribunales
de New York, ante la demanda de Mr Ross, establecieron: “Insiste el
demandado en que ninguna partnership existió entre él y Mr. Ross. Pero una
joint venture es una partnership limitada, no limitada en cuanto a la
responsabilidad, según el sentido legal de esta expresión, sino limitada en
cuanto a su alcance y duración” .
Es conocida la regla fijada en la jurisprudencia americana, ene. sentido que una
Corporatión –cuyo objeto es limitado- pueda integrar una partnership que esta
pensada para negocios en general e ilimitado en el tiempo; no obstante, refiere
Carranza -en la obra citada-, cuando, por fuerza de la necesidad, los Tribunales
encontraron que las Corporations entraron en una relación de partnership, a fin
de evitar el veto, denominaron dicha relación como una joint venture.
Por su parte en el caso “Edelba vs Hooten”, la jurisprudencia norteamericana
estableció que los joint venture son de origen moderno, son creación de la
justicia americana, reconocidos en el common law como partnership, pero que
en la actualidad forman un ente creado por personas que combinan sus
propiedades o servicios en el manejo de una empresa, sin constituir una
partnership formal[7].
Como se puede apreciar, el antecedente americano mas inmediato de la joint
venture lo constituye la partnership; ésta se conoce como la relación de dos o
mas personas que realizan un negocio en común –como condóminos- y la de
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éstos con terceros, con el fin de percibir utilidades siempre que tal relación no
se encuentre registrada como una Company; la partnership carece de
personalidad jurídica. El joint venture, según Le Pera[8], es en realidad una
partnership limitada en su propósito.
Por ello creo que la forma natural del joint venture –es decir por su origen- no
prevé la constitución de una nueva sociedad, sino la que permite agrupar a dos
o mas personas –naturales o jurídicas- con el objeto de realizar o llevar
adelante un negocio, obtener utilidades, manteniendo su individualidad y
asumiendo ilimitadamente las responsabilidades que hubieren. Es preciso
anotar que ésta forma es sólo en su origen, pues la figura del joint venture a
evolucionado y ahora se admite la posibilidad que crear una nueva sociedad,
distinta a las originarias.
3.- DEFINICIÓN.
Existe diversidad de conceptos sobre la figura del joint venture; se puede decir
que no existe una respuesta unívoca en la doctrina. Abordaremos algunas de las
definiciones que se conocen en la doctrina contemporánea.
Alarcón Flores Luis Alfredo –en http://www.monografias.com/-, citando a Juan
Farina, refiere que para éste el contrato de asociaciones y colaboración
empresarial llamado Joint Venture, une a dos o más personas o empresas en
forma momentánea con un fin específico; agrega que ésta se puede constituir
entre las empresas, tanto públicas como privadas, con el objetivo de
comercialización, producción, finazas, servicios e investigación y desarrollo.
Citando a la “Corpus Juris Secundum” –monumental compilación de la
jurisprudencia norteamericana- Martorell[9] precisa que joint venture “es una
relación jurídica de reciente origen creada por jueces norteamericanos y que
suele ser descrita como una asociación de de personas que buscan llevar a
cabo, con finalidad de lucro, una empresa comercial individual” .
La misma compilación jurisprudencial reitera el concepto señalando que joint
venture es una “Combinación especial de dos o mas personas que
conjuntamente buscan obtener una utilidad en una empresa específica, sin
actuar bajo la designación de partnership o corporation”
Martorell agrega finalmente que se ha establecido con acierto que joint venture
no es otra cosa que “la asociación de personas que buscan llevar a cabo una
empresa comercial individual con fines de lucro, para lo cual combinan sus
bienes, dineros, efectos, habilidades y conocimiento”.
Cándido Paz-Ares[10], precisa que la figura de joint venture abarca una gama
amplísima de acuerdos de colaboración entre empresas, y pueden dar lugar a
acuerdos de naturaleza puramente contractual o dar origen a una nueva
sociedad. Refiere este autor que la constitución del joint venture viene
precedida de ordinario de un acuerdo entre las partes en el que se establece las
bases de colaboración. Este acuerdo preliminar –verdadero precontrato- debe
calificarse-indica- como sociedad civil interna que tiene por finalidad la
fundación de una sociedad conjunta; en este caso, la citada sociedad civil se
extingue cuando se cumple el fin social, es decir cuando se constituye la joint
venture.
Este autor, como se puede apreciar, tiene una idea amplia sobre la figura del
joint venture, pues no solo la circunscribe a la denominada Joint Venture
contractual o Non Incorported Joint Venture sino que la extiende a la que en
doctrina se identifica como la Joint Venture Corporation o Incorported Joint
Venture.
De las definiciones que Enrique Elias Larosa[11] consigna en su obra Ley
General de Sociedades Comentada, tomaremos la que expone Meschem, quien
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aparece citado a su vez por Sergio Le Pera: “ningún esfuerzo ha sido hecho
para dar una detallada descripción de las varias situaciones a las que se ha dado
el nombre de joint adventure. Parece suficiente decir que ella resulta aplicable a
toda asociación que sería considerada una partnership de no ser por la
limitación de su alcance o propósito a la consecución de una última y final
transacción comercial, independientemente de la naturaleza legal que a ella se
refiere”.
Entre las que esboza Ramos Padilla[12] –en la obra citada- encontramos citada
la definición que expone Reynaldo Pastor Argumedo, quien sostiene que el
joint venture es un contrato de carácter asociativo mediante la cual dos o mas
personas ya sean naturales o jurídicas conviene en explotar un negocio en
común por un tiempo determinado acordando participar en las utilidades
resultantes del mismo, así como responder por las pérdidas en forma solidaria e
ilimitada.
Por su parte Max Arias Schreiber Pezet, en su obra “Contratos modernos”,
refiere, aludiendo al joint venture –o contrato de riesgo compartido-, que “No
existe, pues, una definición exacta y final de éste contrato, sino que hay varios
conceptos del mismo según las modalidades que aparezcan en su concertación.
Pero sin duda alguna, coincidimos con quienes señalan que se trata de un
instrumento destinado a establecer o fortalecer vínculos entre empresas que
buscan u propósito común destinado a poner en marcha un negocio o
modernizar uno que ya existe. En este contrato pueden las partes actuar de
modo individual o crear una empresa que tenga personería jurídica y
patrimonio propio”. Este autor peruano, reconoce –como muchos otros- la gran
dificultad que entraña el intento de una definición de la figura materia de
estudio.
Juan Farina, sigue en esto a Cabanellas de las Cuevas y Kelly –así lo refiere
Max Arias-Schreiber Pezet[13]- al señalar que “existen grandes confusiones
sobre Joint Venture, pues las distintas obras dedicadas al estudio de ésta
figura, suelen conducir a desconciertos originados en el esfuerzo pendiente a
precisar un concepto. Ello lleva a los autores formados en una concepción del
derecho extraña al criterio anglosajón, a sostener opiniones diversas respecto
a cuales son los elementos esenciales y característicos de ésta figura (…) al
desconocerse esta ambigüedad en el derecho norteamericano, gran parte de la
doctrina extranjera que se ha ocupado del tema ha caído en infructuosos
intentos de desarrollar un concepto de Joint Venture, sea en el marco del
derecho norteamericano, sea tratando de hallar el equivalente de esa figura en
otros órdenes jurídicos”. Esta apreciación de Farina es compartida por diversos
estudiosos de esta figura; ello hace –además- complicado cualquier intento de
regulación normativa uniforme.
Dentro de ésta dificultad para definir el joint venture, Sierralta y Olavo –
citados por Ramos Padilla[14]-, refieren que no podemos dar una definición
categórica de los que es el joint venture, en razón de que existen diversas
formas de joint ventures, y por que además el joint venture contractual puede
dar lugar, en algunos casos, según su evolución a una sociedad para administrar
mejor el contrato.
No obstante lo expuesto, Miranda Alcantara[15] arriesga una definición al
señalar que el joint venture es un contrato moderno de gran flexibilidad que se
le conoce también como “contrato de riesgo compartido”, que se define como
asociación de personas o empresas emprendiendo alguna empresa comercial,
en la cual todos aportan activos y comparten riesgos en la obtención de
ganancias y perdidas.
A diferencia de Carranza Álvarez[16], creo –como lo refieren los autores antes
citados- que no resulta válido considerar que la doctrina acepta de modo
uniforme la naturaleza contractual del joint venture; es decir que en el joint
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venture existe ausencia de áffectio societatis; En la actualidad se admite, en
doctrina cada vez mas creciente, que el joint ventuire puede derivar en la
constitución de una nueva sociedad, distinta de sus integrantes, con el fin de
lograr mejor eficiencia en la realización de acuerdo adoptado.
Si bien el joint venture surgió como una necesidad de permitir las agrupaciones
para fines específicos, de las Corporations –quienes estaban impedidas de
integrar partnerships- y ello sin perseguir la constitución de una nueva persona
jurídica; no obstante creo que no puede encasillarse el concepto de esta forma
de colaboración de empresas, a una similar a la partnership norteamericana,
sino incluso a la posibilidad de conformar –si los socios así lo estiman
conveniente- una nueva Sociedad, distinta a las personas que arribaron al
acuerdo de colaboración.
4.- CLASIFICACIÓN
a.- La primera –y la mas importante- clasificación que se aprecia es la que
surge de los comentarios expuestos líneas arriba; así tendremos aquel joint
venture que no busca la conformación de una nueva sociedad, sino la de
mantener la individualidad de sus integrantes y la pertenencia de los bienes
aportados; la doctrina la denomina Joint venture contractual; por el contrario,
cuando los integrantes deciden reunirse para que la colaboración se realice por
medio de la constitución de una nueva persona jurídica, distinta a las de sus
integrantes, estamos frente a lo que se conoce como Joint venture societario o
Incorported Joint Venture.
a.1.- Martorell[17], refiriéndose a la primera de las citadas líneas arriba, joint
venture contractuals –cuando los coaventurers optan por no formalizar el
acuerdo mediante la constitución de una sociedad-, reconoce la dificultad para
la determinación de su “encuadramiento” normativo. Del análisis de algunos de
sus elementos –relativo por ejemplo al aporte, cuando se trata de lo que cada
uno se obliga a realizar o a dar- señala que no se trata de un “aporte” que
ingrese en ningún fondo común, sino que se presta directamente a terceros; por
otro lado, puede no ser común la participación en las utilidades y perdidas,
pudiendo al final perder uno y ganar otro; no obstante reconoce este autor que
existen diversos criterios en la doctrina que pueden integrar el acuerdo
contractual, por lo que concluye que se trata de un instituto perfectamente
moldeable y adaptable a cualquiera de las relaciones típicas que él cita en su
obra. Similar concepto se aprecia en la mayoría de los autores.
Dentro de éste grupo se ubica lo que se conoce en la doctrina como el non-
equity joint venture donde el aporte esta constituido en exclusividad por
tecnología, Know how, capacidad organizativa o direccional; el autor citado en
el párrafo precedente refiere que ésta figura se plasma solamente cuando se
establece una vinculación contractual no societaria.
Se puede resumir –en opinión personal-, que esta figura supone un acuerdo de
dos o mas empresas, que manteniendo su individualidad o personería jurídicas
propia, excluyen la posibilidad de constituir entre ellas una nueva sociedad, con
el objeto de realizar de uno o mas negocios determinados y así obtener
utilidades, asumiendo cada uno los riesgos –o beneficios- que implican sus
respectivos aportes –los que seguirán siendo de cada cual-. Tal figura no tiene
encuadramiento exacto en nuestra legislación societaria vigente, sin embargo
puede encontrarse cierta ubicación dentro de la figura típica del Consorcio; y
aunque pareciera extraño –dependiendo del acuerdo- podría tomar algunos de
los elementos que caracterizan la figura del la asociación en participación.
a.2.- Refiriéndose a la otra modalidad de joint venture - Incorported Joint
Venture-, el citado autor[18] reconoce que tiene por ventaja que ofrece la
seguridad de un encuadramiento normativo típico y regular.
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El mismo autor refiere la existencia de la figura equity joint venture, que se
presenta cuando la organización común implica solamente una contribución de
capital; señala que, en este caso, por lo general lo que se busca es la
constitución de una sociedad.
Carranza Alvarez[19], citando a Le Pera, refiere que “la expresión joint
venture es usada en el habla comercial para aludir a todo acuerdo empresario
para la realización de un proyecto especifico(…) Una de esas formas es la
constitución de una sociedad por acciones (…) en las que participarán las
empresas de que se trata. A ésta sociedad se le llama frecuentemente Joint
Venture corporation”.
Creo que en este supuesto –Joint Venture Corporation-, la modalidad societaria
que mas se acerca –salvo notable excepción- es la sociedad en comandita
prevista en el artículo 278º de la Ley general de Sociedades, que fija la
responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales de los socios
colectivos y los comanditarios hasta por la parte del capital que se hayan
comprometido aportar. En esto sigo a Martorell, cuando establece –refiriéndose
al joint venture societario- que la responsabilidad colectiva es la esencia del
joint venture
b.- Por otro lado, Carranza Alvarez[20] y Ramos Padilla[21], identifican un
segundo grupo: el joint venture operativo y el joint venture instrumental. Al
primero de ellos se le reconoce como aquellos que se encuentran orientados a
la ejecución directa e inmediata del negocio; mientras que en el segundo de los
supuestos, se presenta cuando dos o mas partes se unen, agrupando actividades
complementarias, a efecto de organizar y presentar una oferta de inversión o
presentarse a una licitación pública conjuntamente.
c.- Se identifica en la doctrina un tipo de acuerdo donde participan personas –
naturales o jurídicas- de distintas nacionalidades; a éste tipo de colaboración
empresarial se le conoce como internacional business joint venture; será –por
oposición- un joint venture nacional cuando sólo participen empresas de un
solo país; en ambos casos, independientemente de la forma que acuerden
adoptar.
5.- CARACTERES
A estas alturas, teniendo en cuenta lo expuesto, tenemos ya reseñadas –aunque
de modo disperso- los caracteres del joint venture; trataremos de ordenar los
mismos, cuidando ser lo mas amplio posible. Veamos:
5.1.- Instrumento que contenga el acuerdo de dos o mas partes –personas
naturales o jurídicas-, con miras a establecer una colaboración con fines
empresariales; este acuerdo puede ser adoptando la forma de una nueva
sociedad o de mantener la individualidad de sus integrantes, así como la de sus
aportes.
5.2.- Los aportes que deben realizar o efectuar los miembros que permitan
lograr con éxito el objeto del acuerdo; éstos pueden ser capital –dinero o
valores-, conocimientos, derechos –de autor, patentes, etc-, trasferencia de
tecnología, constitución de garantías, recursos humanos, servicios, habilidades,
prestaciones y bienes en general. Es obvio que la características y detalle de
tales aportes deben ser consignados con precisión en el acuerdo fundante.
5.3.- Ánimo de lucro; Martorell[22] refiere que ésta es una característica propia
de la naturaleza de toda operación comercial; es lógico que si los partícipes
pretender realizar una actividad empresarial o un negocio cualquiera, busquen
percibir utilidades o ganancias económicas.
5.4.- Mas que la duración del joint ventuire –que puede ser de largo o corto
plazo-, lo importante en este tipo de acuerdos de colaboración es la naturaleza
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limitada del objeto; el tiempo estará sujeto a la consecución final de éste; se
trata en estricto del desarrollo de un único negocio, es en realidad una empresa
ad hoc; los tribunales norteamericanos[23] establecieron que la naturaleza del
joint venture es que se encuentra limitado a una aventura particular y que no
sea general en su operación o duración.
5.5.- Los coventures tienen derecho a ejercer control mutuo con miras a la
realización de objeto, independientemente de las designaciones que hubieren
para la administración o gerenciamiento del negocio común. En este caso
Martorell señala que dicho control no significa que cada integrante tenga
derecho a interferir a su arbitrio en la labor de quien haya sido denominado
para manejar el instrumento que se utiliza para el desarrollo de la empresa.
5.6.- En nuestro país, el joint venture es un contrato nominado pero atípico;
nuestro sistema ha incorporado, aunque de modo disperso, el nomen juris, no
obstante no se ha llegado a una precisa caracterización o tipicidad del mismo,
habiéndose dejado al arbitrio de los coventurers las reglas en cuanto a su forma
y funcionamiento, para cada caso en particular.
Existen autores que incluyen otros caracteres al joint venture, sin embargo creo
que los arriba diseñados constituyen sus rasgos esenciales o los mas
importantes a tener en cuenta en este tipo de colaboración empresarial y que lo
distinguen de otras formas de asociación de empresas.
6.- EL JOINT VENTURE EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.
6.1.- En principio diremos que el legislador no ha incluido al joint venture
dentro de la Ley General de Sociedades.
Los Contratos asociativos, previstos en el Libro Quinto de la citada Ley,
referidos a aquellos que regulan relaciones entre empresarios, sin que se genere
una persona jurídica, sólo ha incluido dos figuras, éstas son: a) el contrato de
asociación en participación, en virtud del cual una persona –
denominada asociante- concede a otras –denominadas asociados- una
participación en el resultado de uno o mas negocios o empresas del asociante; y
b) el denominado contrato de consorcio, por el cual dos o mas personas se
asocian para participar en forma activa y directa en un negocio determinado,
con el objetivo de percibir utilidades o beneficios económicos, manteniendo
cada una su propia autonomía.
Elias Laroza[24] ha precisado que la no inclusión del joint venture en la
menciona ley societaria se debe, entre otras causas, a la gran dificultad que
plantea el concepto de “joint venture”, en cuanto a su amplitud e imprecisión
de su definición; tal problema, indica, es indisoluble. Ello impide tipificar el
joint venture como un contrato pues, como se ha indicado, engloba varios
contratos de caracteres esenciales diferentes e inclusive, sociedades con
personalidad jurídica. Refiere el citado autor peruano que el legislador optó[25]
-entre tres caminos diferentes, conforme a las distintas tendencias en la doctrina
y el derecho comparado- por regular solamente los dos contratos conocidos, el
de asociación en participación y el de consorcio, que, según indica, cubren la
mayor parte de las situaciones que se presentan en la colaboración empresarial
y de riesgo compartido.
En este tema, sigo la opinión del Dr. Elias Laroza, en el sentido que
refiriéndose de modo implícito al joint venture- se ha dejado amplia libertad a
las partes para decidir los términos y condiciones de cada contrato, sin
limitaciones estrictas para cada uno de los dos tipos legislados. Creo que tal
apreciación facilita la constitución de joint venture bajo las formas o
características que los interesados adopten.
Es preciso señalar que –en mi opinión- cuando se constituye un joint venture
como un contrato asociativo –sin constituir una sociedad-, éste debe constar por
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escrito, aun cuando no requiera su inscripción; salvo que la ley exija forma
distinta; así lo exige el artículo 438º de la L.G.S.; tal requisito no es esencial,
pues la citada norma no la ha sancionado con nulidad su infracción; no es un
contrato ad solemnitatem.
6.2.- La norma que con mayor precisión ha regulado –en nuestro país- el
contrato de joint venture se ubica en el sector minero. El TUO de la Ley
General de Minería (D.S. Nº 014-92-EM), regula en los artículos 204 y 205 el
joint venture, bajo el título “contratos de riesgo compartido”. El texto vigente
del artículo 204 -sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 868
publicado el 01-11-96-, es el siguiente:
“Artículo 204: El titular de actividad minera podrá realizar contratos
de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de
cualesquiera de las actividades mineras.
Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de
carácter asociativo, destinados a realizar un negocio en común, por un plazo
que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes efectúan
aportes en bienes, servicios o conocimientos que se complementan,
participando en los resultados en la forma que convengan, pudiendo ejercer
cualquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido. Salvo
pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de
propiedad sino el usufructo de los mismos.
En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al
igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son
consideradas titulares de actividad minera.
Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e
inscribirse en el Registro Público de Minería."
El artículo 205 de la citada norma tiene el siguiente texto:
Artículo 205.- En todo contrato de riesgo compartido o de sociedad en
que intervengan las empresas sujetas al proceso de privatización a que se
refiere el Decreto Legislativo Nº 674, así como sus subsidiarias que ingresen a
un proceso de privatización con otras normas, realizarán sus actividades con
plena autonomía y al amparo de las normas que rigen la actividad privada, y
no estarán sujetas a restricción o limitación alguna o norma de control
aplicable al Sector Público Nacional o a la Actividad Empresarial del Estado.
Esta garantía será incorporada necesariamente en los contratos por adhesión
a que se refiere el artículo 86 de la presente Ley.
Similar regulación se aprecia en los numerales 151 a 154 del reglamento de la
misma ley, aprobado mediante D.S. Nº 003-94-EM.
Como se puede apreciar, las características fijadas en la norma corresponde a
un joint venture contractual –pues no dará lugar a la constitución de una nueva
persona jurídica-, pero con la particularidad de que para su eficacia debe
adoptar la forma de Escritura Pública e inscribirse en los Registros Públicos;
aun con los detalles de su regulación normativa se ha dejado amplio margen a
la decisión privada, en cuanto a las reglas relacionadas –por ejemplo- con los
aportes.
6.3.- Otro sector que tiene regulación normativa expresa en materia de joint
venture, sin lugar a dudas, es el pesquero. Pero a diferencia de la que regula el
sector minero, en este caso no se especifica requisito alguno.
Sobre este tema la Ley General de Pesca, en el Titulo VII, prevé la regulación
de la inversión extranjera en la pesca; el artículo 47 establece que tratándose de
pesca por embarcaciones de bandera extranjera, sus operaciones sólo podrán
efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de
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recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose los
términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre
preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los
procedimientos de inspección y control.
El inciso b) del artículo 48 de la misma ley establece que la pesca en aguas
jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera
extranjera: “cuando las embarcaciones de bandera extranjera, hayan sido
contratadas por empresas peruanas para extraer aquellos recursos
hidrobiológicos que determine el Ministerio de Pesquería”.
Precisamente el artículo 49, de la misma norma señala que para los efectos a
que se contrae el inciso b) del artículo 48 –trascrito en el párrafo anterior- , las
operaciones podrán efectuarse, entre otros, mediante Contratos con empresas
constituidas y establecidas en el país, bajo las modalidades de arrendamiento,
arrendamiento financiero, abastecimiento o suministro, asociación en
participación, operaciones conjuntas de pesca (joint ventures) y otras
modalidades contractuales que precise el Reglamento de esta Ley.
6.4.- En el ámbito del proceso de privatización de las Empresas Públicas, se
reguló también de modo expreso la figura del joint venture como una de las
modalidades de inversión privada en las mencionadas Empresas, pero, al igual
que en el sector pesquero, no se precisaron detalles sobre su regulación.
La norma que regula la Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del
Estado -aprobada por D. Leg. Nº 674-, declaró de interés nacional la promoción
de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la
Actividad Empresarial del Estado.
La citada norma legal prevé en su segundo artículo las modalidades bajo las
cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las
empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado; una de dichas
modalidades –prevista en el inciso c) del mencionado artículo- la identifica
como: “La celebración de contratos de asociación, “joint venture”,
asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia,
concesión u otros similares”.
6.5.- Como no podría ser de otra manera, existiendo regulación –aunque
dispersa- normativa expresa en materia de joint venture, y atendiendo que éste
tipo de agrupación de empresas realizan actividad lucrativa, el Estado a
cuidado la regulación respectiva en materia tributaria, con el fin de gravar los
ingresos que perciben las personas naturales o jurídicas que integran este tipo
de colaboración empresarial.
El Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por
D.S. N° 179-2004-EF -publicado el 08 de diciembre de 2004-, ha establecido
en su artículo 14º que son contribuyentes del impuesto las personas naturales,
las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares
y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las
sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16º de
esta Ley.
Sin embargo, estableció –en el inciso k) del mencionado artículo, incorporado
por la ley 27034 publicada el 30 de diciembre de 1998- que solo para los
efectos de la citada ley se considerarán personas jurídicas, entre otras, a las
sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de
Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros
contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de
la de sus socios o partes contratantes.
La propia norma ha precisado que en el caso de las sociedades irregulares
previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas
que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los
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numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures,
consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven
contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales
o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.
En este caso, los joint venture serán considerados personas jurídicas, por
ficción legal, es decir, sólo para los fines de identificación del contribuyente. Es
evidente que ésta norma no ha tipificado este tipo de colaboración empresarial
como persona jurídica para fines distintos a la materia tributaria; aun cuando se
cuida de precisar que en el caso que el joint venture no llevara contabilidad
independiente las rentas tendrán que ser –obviamente-atribuidas a las personas
naturales o jurídicas que integran el contrato respectivo.
6.6.- Diversas normas han regulado la participación de contratos asociativos de
empresas, en diversas actividades económicas, a las que –según algunos
autores- se podrían acoplar los joint venture, no obstante tales normas no la
prevén de modo expreso, consignando en su lugar la figura –prevista en la
LGS- de asociación en participación o la de consorcio.
6.6.1.- Así tenemos, por ejemplo, la Ley que establece un régimen de
estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento
de ciertas garantías, es decir el D. Leg. Nº 662; el artículo 1º de ésta ley
establece que el Estado promueve y garantiza las inversiones extranjeras
efectuadas y por efectuarse en el país, en todos los sectores de la actividad
económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales
permitidas por la legislación nacional.
Señala además la mencionada norma que, para tales efectos, serán consideradas
como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se
realicen en actividades económicas generadoras de renta, bajo cualquiera de las
modalidades que prevé la citada norma; una de ellas es la prevista en el inciso
h) del mencionado artículo, esto es, los recursos destinados a contratos de
asociación en participación o similares que otorgan al inversionista extranjero
una forma de participación en la capacidad de producción de una empresa, sin
que ello suponga aporte de capital y que corresponde a operaciones
comerciales de carácter contractual a través de las cuales el inversionista
extranjero provee bienes o servicios a la empresa receptora a cambio de una
participación en volumen de producción física, en el monto global de las ventas
o en las utilidades netas de la referida empresa receptora; la citada norma
establece, que las inversiones comprendidas bajo esta modalidad deben
sujetarse a la legislación tributaria sobre la materia.
6.6.2.- Por otro lado tenemos la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado –Ley Nº 26850-; en este caso, la norma prevé en el rubro “de las
adquisiciones y los contratos”, las ofertas bajo la forma de consorcio; el
artículo 37 de la misma ley establece que en los procesos de selección podrán
participar distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una
persona jurídica diferente.
Para ello, precisa la norma, será necesario acreditar la existencia de una
promesa formal de consorcio, el que se perfeccionará luego del otorgamiento
de la buena pro.; agrega la citada norma que, en este caso, las partes del
consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las
consecuencias derivadas de su participación individual o en conjunto dentro del
consorcio en los procesos de selección y en la ejecución del contrato derivado
de éste, deberán designar un representante o apoderado común con poderes
suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven
de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del mismo;
finalmente señala que, para este tipo de oferta –en consorcio- las partes del
consorcio no deben estar incluidas en el Registro de Inhabilitados para
Contratar con el Estado, y en el caso de obras deberán estar inscritas en el
Registro Nacional de Contratistas.
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7.- EL JOINT VENTURE Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA.-
Como se ha indicado líneas arriba, el joint venture –conocido también como
sociedad conjunta- puede adoptar la forma de cooperación empresarial, con
fines de de coordinación o de concentración; puede incluso, en algunos casos,
llegar a formarse una sociedad o persona jurídica distinta a los coventures
iniciales; es evidente que esta forma de cooperación o de unión de empresas o
empresarios, reunidos para realizar determinado negocio, puede significar una
concentración de capitales y –eventualmente- afectar el mercado y la libre
competencia; por ello desde el punto de vista del Derecho a la Competencia,
refiere Cándido Paz-Ares[26], el problema característico que presentan estas
sociedades conjuntas consiste en determinar si están fuera de la disciplina
protectora de la libre competencia, si quedan comprendidas en el ámbito de las
prácticas colusorias o si caen bajo el control de concentraciones. Tal supuesto
no resulta, de ningún modo, un asunto sin importancia, por el contrario, detrás
de una asociación empresarial –joint venture- pueden presentarse acuerdos
tendientes a capturar mercados reduciendo –temporalmente- precios a nivel o
por debajo de los costos o llevar adelante prácticas con miras al monopolio.
No se conoce en nuestro medio un intento de protección del mercado y la libre
competencia frente a la aparición de empresas que se asocian bajo la forma de
joint venture; las concertaciones económicas no son, per se, negativas o ilícitas,
sin embargo deben estar bajo el control y observación de las autoridades
respectivas a efecto de impedir las malas prácticas en el mercado, a efecto de
evitar, por ejemplo que bajo la modalidad de asociación de empresas –tipo joint
venture- se reúnan varias empresas de un mismo grupo económico con el
objeto de eliminar la competencia respecto de determinados productos o
servicios.
Sobre este tema, Alonso Soto[27] sostiene que las empresas en participación –
joint venture- plantea el problema de su encuadramiento sistemático en el
Derecho de la Competencia, ya que se presentan características y elementos
típicos tanto de un acuerdo de cooperación entre operadores económicos
(cártel) como de una operación de concentración de empresas.
En este contexto resulta importante distinguir cuando las empresas en
participación –joint venture- se agrupan con el objeto de coordinación entre
ellas con el objeto de llevar adelante una actividad económica en el mercado,
pero manteniendo cada una de ellas su independencia; y cuando lo hacen con
miras a llevar adelante una operación de concentración económica; Alonso
Soto[28] señala determinados requisitos que deben tenerse en cuenta para
determinar si la creación de una empresa en participación –joint venture-
constituye una operación de concentración económica: a) que haya un control
conjunto de la empresa en participación por parte de las matrices; b) que la
empresa en participación sea realmente independiente; c) que la constitución de
la empresa en participación signifique un cambio estructural permanente y
duradero; y d) que no exista coordinación de las estrategias competitivas de las
matrices o que la empresa en participación no se utilice con ésta finalidad.
Refiriéndose a la relación y vínculo que existe entre el joint venture y el
Derecho de la Competencia, Martorell[29] sostiene que cuando estas alianzas
–joint venture- se concentran entre empresas competidoras, como lo es el
caso de las alianzas estratégicas, suele plantearse el problema de que si dichos
pactos o entendimientos –plenamente válidos desde el punto de vista legal-
pueden ser objeto de reproche por parte de las leyes antimonopolio, o
simplemente de las normas de defensa de la competencia.
Resulta relevante el tema en comentario, teniendo en cuenta que la escasa
regulación sobre el joint venture en nuestro país alude a grandes o importantes
inversiones de capitales extranjeros en el sector pesquero, minero y en la
adquisición de empresas del estado dentro del marco de la privatización de
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éstas. Dichas empresas o inversionistas –especialmente extranjeros- buscan
penetrar mercados en la búsqueda –que duda cabe- de mejorar sus ganancias;
ello puede causar –si se presentan los casos descritos líneas arriba- distorsiones
en el mercado si no se ejerce cauta vigilancia por los órganos públicos
especializados.
8.- UTILIDAD Y VENTAJAS DEL JOINT VENTURE.-
Como se ha indicado, la regulación normativa en nuestro país ha previsto la
figura del joint venture para determinadas inversiones –pesquero, minero,
hidrocarburos, industrias, comercio en general etc- especialmente extranjeras.
No obstante esta forma de asociación empresarial puede ser aplicada en los mas
diversos negocios o actividades económicas, como es el caso, por ejemplo de
aquella que se forma entre el constructor y el propietario de una terreno con el
objeto de levantar un edificio, hacer departamentos y luego venderlos
repartiéndose las ganancias previo reembolso de sus inversiones –al constructor
por lo gastado en la construcción y al propietario del terreno por el valor del
mismo-; ésta asociación empresarial, muy común en nuestro medio, es lícita y
perfectamente válida;
Por otro lado, se conoce de joint venture constituidos por determinados
empresarios con el objeto de percibir ganancias sustrayendo a uno de los
partícipes de ciertas obligaciones legales en la instalación del negocio que el
otro partícipe puede cubrir; es el caso, por ejemplo de aquella empresa que ha
logrado determinadas exoneraciones concedidas judicialmente para instalar
juego de casino o maquinas tragamonedas en determinados lugares –
prohibidas por la ley- que se asocia bajo la modalidad de joint venture con otra
empresa que tiene dichas máquinas tragamonedas pero que no tiene tales
exoneraciones judiciales; instalado el negocio en base al acuerdo empresarial,
proceden a repartirse las ganancias en la proporción de sus inversiones; algunos
sostienen que esta forma de asociación empresarial, tipo joint venture, en ésta
actividad –máquina tragamoneda- no es lícita, pues se trataría de una forma de
fraude a la ley. Estaríamos frente a una forma fraudulenta –según dicha
opinión- de introducirse al mercado realizando una actividad económica
aprovechando uno de los partícipes de las ventajas judiciales obtenidas por el
otro y que sólo podrías ser usados por éste.
La utilización del joint venture cubre las más diversas áreas de la actividad
económicas; Max Arias-Schreiber[30] sostiene que ésta forma de asociación
empresarial se observa también en las empresas comerciales, tanto en la
compra venta de mercancías, así como de valores y otros bienes; también es
utilizado en la realización de grandes proyectos, como autopistas, puentes,
túneles, servicios públicos o sistemas de transmisión de todo orden; dicho en
otras palabras, el joint venture es útil en el desarrollo de las estructuras e
infraestructuras que resultan indispensables en el país. Citando a Le Pera, el
citado autor, señala que existe una tendencia fácilmente comprensible a
contratar la ejecución de grandes obras como paquete –entrega de llaves en
mano-. De este modo la construcción, de, por ejemplo, una obra hidroeléctrica,
probablemente sea hecha por un grupo –consorcio- cuyos particípese reúnan
para la complementación de sus respectivas especialidades, tales como
movimiento de tierras, trabajos viales, obras civiles, diseños y fabricación de
turbinas, tendido de líneas eléctricas, etc, etc.
El joint venture permite el ingreso de inversiones extranjeras, asociándose con
empresas nacionales; en muchos casos permite financiamiento en la realización
de actividades económicas realizadas en forma conjunta entre empresas
asociadas; facilita el acceso al mercado de determinados productos o servicios;
permite la utilización de tecnología, know how o conocimientos en general,
aportados por uno o varios de los partícipes que se asocian con otras empresas
que realizan actividades económicas, con miras de mejorar la productividad y
calidad de los productos o servicios y con ello incrementar las ganancias.
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9.- CONCLUSIONES.-
a) En los tiempos modernos, el joint venture se presenta como una forma
idónea para enfrentar los nuevos requerimientos empresariales, muchas veces
referidos al mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías, el know how y
el conocimiento en general, nuevos capitales o fuentes de financiamiento, así
como a la intensa competencia por el control de los mercados; la unión o
asociación de empresas con el fin de llevar adelante en forma conjunta
determinados negocios, compartiéndoos los riesgos y manteniendo cada una su
individualidad.
b) El joint venture puede cubrir una amplia cobertura de acuerdos de
colaboración empresarial; estos acuerdos pueden dar origen a una relación de
naturaleza puramente contractual –donde cada empresa o empresario mantiene
su individualidad-; en algunos casos se reconoce la posibilidad que tal acuerdo
puede dar origen a una nueva sociedad. En nuestro país se concibe el joint
venture bajo la primera de las formas precisadas, esto es; como uno de
naturaleza contractual.
c) En nuestro país no existe una regulación uniforme sobre el joint venture; el
legislador la ha referido de manera dispersa en regulaciones referidas a algunos
sectores de la economía, como es el caso del sector pesquero, sector minero,
hidrocarburos, inversiones en la adquisición de empresas el estado; entre otras.
d) La ausencia de regulación expresa y uniforme en esta materia, resulta
positiva, pues permite una mayor libertad en la forma de agrupación o
colaboración empresarial; ello permite adoptar cualquiera de las formas
asociativas previstas en la ley general de sociedades -asociación en
participación y el consorcio-, y además cualquiera de las formas no prohibidas
por el sistema jurídico, con regulación propia adoptada de común acuerdo por
los partícipes; sea con fines de tipo contractual como de naturaleza societaria.
e) Sin embargo creo que el Estado debe intervenir regulando aquellas formas
de colaboración empresarial –joint venture- cuando éstas constituyan alguna
forma de concentración económica que puede afectar la sana y leal
competencia, a fin de evitar que presenten las prácticas colusorias o se
produzcan mecanismos de control de concentraciones económicas.
f) El Estado debe promover esta forma de colaboración empresarial, no solo
para grandes inversiones extranjeras en determinadas áreas de la economía -
minera, pesquera, etc-; debe proporcionar facilidades tributarias a este tipo de
empresa asociativa cuando se trate de inversiones medianas o pequeñas en las
diversas áreas de la actividad económica del país, como es el caso de las obras
civiles, tanto en materia inmobiliaria como en obras de infraestructura vial; en
actividades comerciales, entre otras.
NOTAS:
[1] Profesor universitario –de la UNMSM y de la U. de Lima- y de la Academia de la
Magistratura; Magíster por la PUCP con Mención en Derecho Civil; Magistrado del Poder
Judicial.
[2] Claude Champaud, citado por MARTORELL Eduardo Ernesto, en su obra “Tratado de
los contratos de empresa”, Ediciones De Palma Buenos Aires, 1997. Tomo III, Pag. 237;
refiere “Las sociedades, como los hombres, oscilan entre el instinto gregario y la voluntad de
independencia. Sin embargo, a menudo las demás leyes de la vida económica sólo las dejan
elegir entre vivir agrupados o morir absorbidos, a menos que prefieran la lenta agonía
solitaria”
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[3] Este comentario se encuentra en los textos de los materiales de lectura entregados a los
alumnos de la maestría en Derecho de la Empresa,. De la escuela de Graduados de la PUCP.;
bajo la denominación “Contratos Modernos” y “Joint Venturre”. Similar comentario se
encuentra en el artículo de CARRANZA ALVAREZ César, publicado bajo el título “El
contrato de Joint Venture” en la Revista Jurídica del Perú Nº 36, de julio del 2002, Editora
Normas Legales SAC -Pág. 128, quien en este caso cita a Aníbal Sierralta Ríos y a su obra
“Joint Venture Internacional”.
[4] MARTORELL Eduardo Ernesto, obra citada; Pág. 239. Refiere el citado autor que la
expresión –materia de comentario- aparece bajo la denominación de algunas compañías
inglesas que operaban en el llamado nuevo mundo, como : “The Treasurer and Company of
Adventurers and Planters of de City of London, for de first Colony of Virginia” cuya
constitución, indica, data de 1603; también la denominada “The Governor and Company of
Adventure of England Trading into Hudsan’s Bay”, que fue fundada en 1670.
[5] RAMOS PADILLA, “El contrato de Joint venture”, en la obra “Contratos”, compilada
por Hugo Huayanay. Editora R.A.O. Jurídica S.R.L. Segunda Edición. Setiembre del 2002.
Pag. 192.
[6] CARRANZA ALVAREZ César; obra citada; Pág. 129.
[7] Tomado de los textos de los materiales de lectura entregados a los alumnos de la
maestría en Derecho de la Empresa,. De la escuela de Graduados de la PUCP.; bajo la
denominación “Contratos Modernos” y “Joint Venturre”
[8] Citado por RAMOS PADILLA, César. Obra citada, Pág. 196.
[9] MARTORELL Eduardo Ernesto, obra citada; Pág. 240-241.
[10] PAZ-ARES Cándido; artículo “Uniones de empresas y grupos de sociedades”,
compilado por Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez en la obra CURSO DE DERECHO
MERCANTIL”. Tomo I. Civitas Madrid 1999. Pág. 1327-1328.
[11] ELIAS LAROZA, Enrique. “Ley General de Sociedades –Comentada” Fascículo
Noveno. Editora Normas Legales SAC. Trujillo Perú Pág. 889
[12] RAMOS PADILLA, César. Obra citada, Pág. 197
[13] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max y ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Angelas, en
el artículo “El contrato de Riesgo Compartido (joint venture)”, insertado en los materiales de
lectura compilados por Jorge Ignacio Sinfón Phum, Academia de la Magistratura; abril del
2000; Pág.44.
[14] RAMOS PADILLA, César. Obra citada, Pág. 199
[15] MIRANDA ALCANTARA, Manuel Ivan; “El Joint Venture enla Ley General de
Sociedades”; artículo publicado en la Revista Jurídica del Perú Nº 50; Setiembre del 2003.
Editora Norm,as Legales SAC. Pág. 156.
[16] CARRANZA ALVAREZ César; obra citada; Pág. 130
[17] MARTORELL Eduardo Ernesto, obra citada; Pág. 263 y 264.
[18] Ibidem Pág. 265.
[19] CARRANZA ALVAREZ César; obra citada; Pág. 137
[20] Ibidem Pág. 137-138
[21] RAMOS PADILLA, César. Obra citada, Pág. 200
[22] MARTORELL Eduardo Ernesto, obra citada; Pág. 258
[23] Comentario de Le Pera, citado en este caso por RAMOS PADILLA, César. Obra
citada, Pág. 206
[24] ELIAS LAROZA, Enrique; obra citada; Pág.888 - 889
[25] Ibidem Pág. 890. Refire el citado autor que las otras dos opciones eran: a) No legislar
sobre contratos asociativos (o de riesgo compartido, o de colaboración empresarial, o de joint
venture), dejándolos en el terreno de los contratos innominados y, por tanto, librados a la forma
y condiciones que decidiesen las partes en cada caso concreto; y b) Regular en forma detallada
diversos contratos de carácter asociativo.
[26] PAZ-ARES Cándido;; Obra citada; Pág. 1327.
15. 11/5/2021 Hechos de la Justicia
www.jusdem.org.pe/webhechos/N009/joint venture.htm#:~:text=El joint venture permite el,productos o servicios%3B permite la 15/15
[27] ALONSO SOTO Ricardo; artículo “”Derecho de la Competencia (III). ERl control de
las concentraciones económicas”, compilado por Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez en la obra
CURSO DE DERECHO MERCANTIL”. Tomo I. Civitas Madrid 1999. Pág. 319.
[28] Ibiden Pág. 320; el citado autor aclara que por control conjunto ha de entenderse la
posibilidad de ejercer una influencia decisiva en una empresa, teniendo en cuenta para ello
tanto las circunstancias de hecho como las de derecho; agrega que debe entenderse como
empresa independiente aquella que opera en un mercado y desempeña todas las funciones que
normalmente desarrollan las empresas presentes en dicho mercado, siendo un requisito
indispensable, precisa, para alcanzar tal consideración el disponer de una dirección dedicada a
las operaciones diarias y también de suficientes recursos materiales financieros y humanos
[29] MARTORELL Eduardo Ernesto, obra citada; Pág. 268. Citando determinadas pautas
de la Comunidad Económica Europea, el autor refiere que un joint venture puede ser
considerado violatorio de las reglas de la libre competencia, en los siguientes casos: a) la
eliminación de cualquier competencia real o potencial entre los partícipes del acuerdo –joint
venture-, cuando –con anterioridad a la creación del joint venture- las partes competían en el
campo de la actividad de éste último; b) el efecto secundario o grupal de colaboración entre
los partícipes en otras áreas, como resultado de la cooperación en el joint venture; c) el
problema creado por la exclusividad en la compra o en la venta entre partícipes y el joint
venture; d) el aislamiento de mercados de mercados nacionales dentro de la comunidad
(CEE).
[30] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max y ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Ángela;
obra citada; Pág. 51-52.
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