El documento presenta una discusión sobre varios derechos civiles que podrían incluirse en nuevas constituciones. Menciona el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el derecho a la información, la libertad de expresión y el derecho a la privacidad. Resalta la importancia de que estas garantías sean eficaces, oportunas, pertinentes y universales.
2. • Titulares: personas naturales, pueblos y naciones indígenas,
naturaleza
• Progresividad, No regresividad
• Garantías eficaces, oportunas, pertinentes y universales.
• Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar
los derechos fundamentales
• Titulares: personas naturales, pueblos indígenas
3. Libertad de pensamiento y conciencia
13. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión. Este derecho incluye la libertad de toda persona
para adoptar la religión o las creencias de su elección.
a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a elegir
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa,
espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
b) La libertad religiosa comprende el libre ejercicio del culto, la
libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o
creencias, individual o colectivamente, para profesar y divulgar
la religión o las creencias tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la
enseñanza, que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público.
c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos
y sus dependencias. Aquellos destinados exclusivamente al
servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de
contribuciones. Podrán celebrarse acuerdos de cooperación
con ellas
Artículo 67
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia, de religión y de cosmovisión. Este derecho incluye la
libertad de profesar y cambiar de religión o creencias y su libre
ejercicio en el espacio público o en el privado, mediante el culto,
la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la
enseñanza.
Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias
y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los
lugares sagrados y de relevancia espiritual; y rescatar y
preservar los objetos de culto o que tengan un significado
sagrado.
El Estado reconoce la espiritualidad como elemento
esencial del ser humano.
Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse
como personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y
sus bienes deben gestionarse de forma transparente de
conformidad con la ley, respetando los derechos, deberes y
principios que esta Constitución establece.
4. Derecho a la información
Artículo 77
Toda persona tiene derecho a acceder, buscar, solicitar,
recibir y difundir información pública de cualquier órgano del
Estado o de entidades que presten servicios de utilidad
pública, en la forma y las condiciones que establezca la ley.
15. El derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir
información pública de cualquier órgano del Estado, sin otra
limitación que las causales de secreto o reserva que
establece esta Constitución.
Un órgano autónomo y especializado será competente para
promover y fiscalizar el ejercicio de este derecho,
desempeñando las demás funciones que determine una ley
institucional
5. Libertad de Expresión
14. El derecho a la libertad de expresión, información y opinión, sin
censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio
de las responsabilidades ulteriores por los delitos o abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a una ley de
quorum calificado.
a) El Estado no puede restringir la libertad de expresión por vías directas
o indirectas que impidan la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
b) Toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación
sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine,
por el medio de comunicación social en que esa información hubiera
sido emitida.
c) Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y
mantener medios de comunicación social, cualquiera sea su plataforma,
en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades
y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer,
operar y mantener estaciones de televisión.
d) La ley en ningún caso podrá establecer el monopolio estatal sobre los
medios de comunicación social.
e) Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con
personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento
de este medio de comunicación. Una ley institucional señalará la
organización y demás funciones y atribuciones del referido consejo.
f) La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la
producción cinematográfica.
Artículo 82
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión y opinión, en cualquier forma y por cualquier medio, el cual
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
No existirá censura previa, sino únicamente las responsabilidades ulteriores que determine la ley.
Artículo 83
Toda persona tiene derecho a producir información y a participar equitativamente en la comunicación social. Se reconoce el derecho
a fundar y mantener medios de comunicación e información.
El Estado respetará la libertad de prensa y promoverá el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad de información.
Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o
rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que hubiese sido emitida. La ley regulará el ejercicio de este
derecho, con respeto a la libertad de expresión.
Artículo 84
El Estado fomenta la creación de medios de comunicación e información y su desarrollo a nivel regional, local y comunitario e impide
la concentración de la propiedad de estos. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal sobre ellos. Corresponderá a
la ley el resguardo de este precepto.
Artículo 85
Existirán medios de comunicación e información públicos, en distintos soportes tecnológicos, que respondan a las necesidades
informativas, educativas, culturales y de entretenimiento de los diversos grupos de la población.
Estos medios serán pluralistas, descentralizados y estarán coordinados entre sí. Asimismo, gozarán de independencia respecto del
Gobierno y contarán con financiamiento público para su funcionamiento. La ley regulará su organización y la composición de sus
directorios, la que estará orientada por criterios técnicos y de idoneidad.
Artículo 86
1. Toda persona tiene derecho al acceso universal a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación.
El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas, a los
servicios básicos de comunicación.
Es deber del Estado promover y participar del desarrollo de las telecomunicaciones, servicios de conectividad y tecnologías de la
información y comunicación. La ley regulará la forma en que el Estado cumplirá este deber.
El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y participación en el espacio digital y en sus dispositivos e
infraestructuras.
El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta
materia serán determinados por la ley.
La infraestructura de telecomunicaciones es de interés público, independientemente de su régimen patrimonial.
Corresponderá a la ley determinar la utilización y el aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
6. Privacidad
11. El derecho al respeto y protección de su privacidad y la de su familia.
Anteproyecto de Constitución Política de la República de Chile
El hogar y otros recintos privados son inviolables. La entrada y registro o cualquier
allanamiento podrá realizarse con orden judicial previa en los casos específicos y
en la forma que determine la ley, sin perjuicio de la situación de flagrancia.
También son inviolables las comunicaciones y los documentos privados. La
interceptación, captura, apertura, registro o revisión solo se podrán realizar con
orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine
la ley.
12. El derecho al respeto y protección de sus datos personales y de su seguridad
informática y digital. El tratamiento de datos personales solo podrá realizarse en
los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley.
Artículo 70
Toda persona tiene derecho a la privacidad personal, familiar y comunitaria. Ninguna persona ni autoridad podrá afectar,
restringir o impedir su ejercicio, salvo en los casos y formas que determine la ley.
Los recintos privados son inviolables. La entrada, el registro o el allanamiento solo se podrán realizar con orden judicial
previa, salvo las hipótesis de flagrancia que establezca la ley.
Toda documentación y comunicación privada es inviolable, incluyendo sus metadatos. La interceptación, la captura, la
apertura, el registro o la revisión solo se podrá realizar con orden judicial previa.
Artículo 87
Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa y a la protección de datos personales. Este derecho
comprende la facultad de conocer, decidir y controlar el uso de los datos que le conciernen, acceder, ser informada y
oponerse al tratamiento de ellos, y a obtener su rectificación, cancelación y portabilidad, sin perjuicio de otros derechos
que establezca la ley.
El tratamiento de datos personales solo podrá efectuarse en los casos que establezca la ley, sujetándose a los principios
de licitud, lealtad, calidad, transparencia, seguridad, limitación de la finalidad y minimización de datos.
Artículo 88
Toda persona tiene derecho a la protección y promoción de la seguridad informática. El Estado y los particulares
deberán adoptar las medidas idóneas y necesarias que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y
resiliencia de la información que contengan los sistemas informáticos que administren, salvo los casos expresamente
señalados por la ley.
Artículo 89
1. Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de
prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños,
adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y de género.
2. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán determinados por ley.
Artículo 90
Toda persona tiene derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico,
así como a gozar de sus beneficios. El Estado asegura que toda persona pueda ejercer sus derechos en los espacios
digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará planes y programas gratuitos con tal objeto.