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LA CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE
DENOMINADA “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN” POR DESCONOCER EL PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE, TODA VEZ QUE SE TRATABA DE UN NUEVO TRIBUTO QUE NO GUARDABA
RELACIÓN CON EL TEMA ESENCIAL DE LA LEY 1739 DE 2014.
1. Norma acusada
LEY 1739 DE 2014
(Diciembre 23)
Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos
de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 69. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE. Créase el “Diferencial de
Participación” como contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de Precios de
Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de conformidad
con las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011.
El Ministerio de Minas ejercerá las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación,
determinación, discusión y cobro del Diferencial de Participación.
ARTÍCULO 70. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN”.
1. Hecho generador: Es el hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y ACPM
establecido en el artículo 49 de la presente ley.
El diferencial se causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el
refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de
referencia.
2. Base gravable: Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de
paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el
momento de venta, retiro o importación; se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM
nacional o importado reportado por el refinador y/o importador de combustible;
b) Precio de referencia: Ingreso al productor y es la remuneración a refinadores e importadores
por galón de combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el mercado nacional. Este
precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodología que defina el
reglamento.
3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la base gravable.
4. Sujeto Pasivo: Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 49 de la presente ley.
5. Periodo y pago: El Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial, de acuerdo con el
reglamento, trimestralmente. El pago, lo harán los responsables de la contribución, a favor del
Tesoro Nacional, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación que realice el
Ministerio de Minas sobre el cálculo del diferencial.
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLES los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se
modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión, y se dictan otras disposiciones”.
3. Síntesis de los fundamentos
El problema jurídico que le correspondió definir a la Corte en este proceso, consistió en
determinar, si la inclusión de normas a un proyecto de ley durante el trámite legislativo
desconoce el principio de consecutividad y de identidad flexible, contenidos en los artículos 157 y
158 de la Constitución, cuando esta adición se realiza con posterioridad al primer debate.
En el caso concreto, la esencia del proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1739 de
2014, era la de expedir una ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el
año 2015, al haberse verificado por parte del Gobierno Nacional que el mismo se encontraba en
desbalance de $12.5 billones de pesos. Sus disposiciones buscaban modificar rentas existentes y
crear nuevos tributos que pudieran generar los ingresos suficientes para el sostenimiento de
gastos públicos que tenían la naturaleza de recurrentes y concurrentes. De esta suerte, si bien el
tema central del proyecto de ley giraba en torna a tributos y los mecanismos para evitar su
evasión, el mismo no era genérico, ambiguo o etéreo, pues se concretaba a partir de su única
finalidad, la generación de rentas suficientes para balancear el PGN del año 2015. Por lo tanto,
los tributos que en virtud de la ley iban a ser modificados o creados no tenían una destinación
específica, sino que su recaudo iría a completar los ingresos del Presupuesto General para el
presente año.
La Corte encontró que los artículos 69 y 70 demandados de la Ley 1739 de 2014 fueron incluidos
en la Plenaria del Senado de la República, esto es, después del primer debate (comisiones
conjuntas de Cámara y Senado), sin que en desarrollo del mismo fueran objeto de deliberación o
aprobación, es decir, fue una adición nueva al proyecto de ley presentado por el Gobierno
Nacional y al debido en primer debate. Tenían como tema principal la creación de un nuevo
tributo en la forma de contribución parafiscal denominada diferencial de participación. Esta
nueva renta tenía como finalidad financiar de manera especial el Fondo de Estabilización de
Precios de los Combustibles (FEPC), para atenuar las fluctuaciones en los precios de los mismos.
El artículo estableció los elementos del tributo: el hecho generador, la base gravable, la tarifa, el
sujeto pasivo y los períodos de pago. La Corte observó que las disposiciones acusadas no guardan
relación temática con el tema esencial y limitado del proyecto de ley presentado por el Ministro
de Hacienda. En efecto, el texto normativo puesto a consideración del Congreso por parte del
Gobierno Nacional tenía como tema central la modificación y creación de tributos y mecanismos
de lucha contra la evasión, limitados a la generación de ingresos con destino al Presupuesto
General de la nación para el año 2015, por $12.5 billones de pesos. Por su parte, las normas
demandadas crearon un nuevo tributo en la modalidad de contribución parafiscal, con la finalidad
de financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, sin que tales ingresos se
destinaran al balance del PGN para el año 2015.
En ese orden, la Corporación concluyó que los artículos 69 y 70 desconocieron el principio de
identidad flexible. Para la Corte no son de recibo los argumentos de algunos intervinientes en
defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas por el hecho de que el representante
a la Cámara John Jairo Cárdenas haya formulado una proposición que contenía la creación de la
contribución parafiscal y que en la exposición de motivos del proyecto de ley se haya
contemplado la caída de las rentas derivadas del petróleo. Tampoco, que en el primer debate se
discutió la modificación al impuesto nacional a la gasolina. En primer lugar, porque la proposición
del representante Cárdenas fue consignada en el informe de ponencia para el segundo debate en
la Plenaria del Senado. En la misma se expresó que fue presentada en forma de constancia, pues
no fue incluida en el texto del proyecto sometido a deliberación y no hay prueba que acredite
que haya sido debatida, aprobada o negada en el primer debate surtido de manera conjunta por
las comisiones de asuntos económicos de Senado de Cámara. En segundo lugar, dar cuenta en la
exposición de motivos de la ley de la disminución de las rentas derivadas del petróleo debido a la
baja de los precios internacionales, justificaba la disminución de ingresos presupuestarios
presentada por el Gobierno Nacional lo que generaba el desbalance de $ 12.5 billones de pesos,
debido al gasto público proyectado para el 2015. En ningún momento se presentó la necesidad de
crear esta contribución parafiscal, puesto que no hay razones en la exposición de motivos que
muestren el nivel de afectación del grupo específico gravado con este tributo o la disminución de
los recursos percibidos por el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles, que pusieran
en grave riesgo la estabilización de precios de ese mercado. No era argumento suficiente haber
mencionado simplemente una disminución de ingresos nacionales producto de la volatilidad de los
precios del petróleo, cuando el objetivo principal de la contribución parafiscal es beneficiar al
grupo obligado y no financiar los gastos del Estado. Por último, las modificaciones al impuesto a
la gasolina de ninguna manera justificaban la creación de un tributo nuevo y completamente
diferente como es la contribución parafiscal denominada “Diferencial de participación” creada en
virtud de los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. Durante el trámite del proyecto, en ningún
momento se presentó un debate sobre la contribución parafiscal creada con las normas objeto,
razones por las cuales, la Corte despachó desfavorablemente los argumentos presentados por los
intervinientes.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)

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Sc 726 15

  • 1. LA CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE DENOMINADA “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN” POR DESCONOCER EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE, TODA VEZ QUE SE TRATABA DE UN NUEVO TRIBUTO QUE NO GUARDABA RELACIÓN CON EL TEMA ESENCIAL DE LA LEY 1739 DE 2014. 1. Norma acusada LEY 1739 DE 2014 (Diciembre 23) Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 69. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE. Créase el “Diferencial de Participación” como contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011. El Ministerio de Minas ejercerá las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del Diferencial de Participación. ARTÍCULO 70. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN”. 1. Hecho generador: Es el hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 49 de la presente ley. El diferencial se causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia. 2. Base gravable: Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación; se aplicarán las siguientes definiciones: a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM nacional o importado reportado por el refinador y/o importador de combustible; b) Precio de referencia: Ingreso al productor y es la remuneración a refinadores e importadores por galón de combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el mercado nacional. Este precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodología que defina el reglamento.
  • 2. 3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la base gravable. 4. Sujeto Pasivo: Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 49 de la presente ley. 5. Periodo y pago: El Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial, de acuerdo con el reglamento, trimestralmente. El pago, lo harán los responsables de la contribución, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo del diferencial. 2. Decisión Declarar INEXEQUIBLES los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”. 3. Síntesis de los fundamentos El problema jurídico que le correspondió definir a la Corte en este proceso, consistió en determinar, si la inclusión de normas a un proyecto de ley durante el trámite legislativo desconoce el principio de consecutividad y de identidad flexible, contenidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución, cuando esta adición se realiza con posterioridad al primer debate. En el caso concreto, la esencia del proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1739 de 2014, era la de expedir una ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el año 2015, al haberse verificado por parte del Gobierno Nacional que el mismo se encontraba en desbalance de $12.5 billones de pesos. Sus disposiciones buscaban modificar rentas existentes y crear nuevos tributos que pudieran generar los ingresos suficientes para el sostenimiento de gastos públicos que tenían la naturaleza de recurrentes y concurrentes. De esta suerte, si bien el tema central del proyecto de ley giraba en torna a tributos y los mecanismos para evitar su evasión, el mismo no era genérico, ambiguo o etéreo, pues se concretaba a partir de su única finalidad, la generación de rentas suficientes para balancear el PGN del año 2015. Por lo tanto, los tributos que en virtud de la ley iban a ser modificados o creados no tenían una destinación específica, sino que su recaudo iría a completar los ingresos del Presupuesto General para el presente año. La Corte encontró que los artículos 69 y 70 demandados de la Ley 1739 de 2014 fueron incluidos en la Plenaria del Senado de la República, esto es, después del primer debate (comisiones conjuntas de Cámara y Senado), sin que en desarrollo del mismo fueran objeto de deliberación o aprobación, es decir, fue una adición nueva al proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional y al debido en primer debate. Tenían como tema principal la creación de un nuevo tributo en la forma de contribución parafiscal denominada diferencial de participación. Esta nueva renta tenía como finalidad financiar de manera especial el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), para atenuar las fluctuaciones en los precios de los mismos. El artículo estableció los elementos del tributo: el hecho generador, la base gravable, la tarifa, el sujeto pasivo y los períodos de pago. La Corte observó que las disposiciones acusadas no guardan relación temática con el tema esencial y limitado del proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda. En efecto, el texto normativo puesto a consideración del Congreso por parte del Gobierno Nacional tenía como tema central la modificación y creación de tributos y mecanismos de lucha contra la evasión, limitados a la generación de ingresos con destino al Presupuesto General de la nación para el año 2015, por $12.5 billones de pesos. Por su parte, las normas demandadas crearon un nuevo tributo en la modalidad de contribución parafiscal, con la finalidad de financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, sin que tales ingresos se destinaran al balance del PGN para el año 2015. En ese orden, la Corporación concluyó que los artículos 69 y 70 desconocieron el principio de identidad flexible. Para la Corte no son de recibo los argumentos de algunos intervinientes en
  • 3. defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas por el hecho de que el representante a la Cámara John Jairo Cárdenas haya formulado una proposición que contenía la creación de la contribución parafiscal y que en la exposición de motivos del proyecto de ley se haya contemplado la caída de las rentas derivadas del petróleo. Tampoco, que en el primer debate se discutió la modificación al impuesto nacional a la gasolina. En primer lugar, porque la proposición del representante Cárdenas fue consignada en el informe de ponencia para el segundo debate en la Plenaria del Senado. En la misma se expresó que fue presentada en forma de constancia, pues no fue incluida en el texto del proyecto sometido a deliberación y no hay prueba que acredite que haya sido debatida, aprobada o negada en el primer debate surtido de manera conjunta por las comisiones de asuntos económicos de Senado de Cámara. En segundo lugar, dar cuenta en la exposición de motivos de la ley de la disminución de las rentas derivadas del petróleo debido a la baja de los precios internacionales, justificaba la disminución de ingresos presupuestarios presentada por el Gobierno Nacional lo que generaba el desbalance de $ 12.5 billones de pesos, debido al gasto público proyectado para el 2015. En ningún momento se presentó la necesidad de crear esta contribución parafiscal, puesto que no hay razones en la exposición de motivos que muestren el nivel de afectación del grupo específico gravado con este tributo o la disminución de los recursos percibidos por el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles, que pusieran en grave riesgo la estabilización de precios de ese mercado. No era argumento suficiente haber mencionado simplemente una disminución de ingresos nacionales producto de la volatilidad de los precios del petróleo, cuando el objetivo principal de la contribución parafiscal es beneficiar al grupo obligado y no financiar los gastos del Estado. Por último, las modificaciones al impuesto a la gasolina de ninguna manera justificaban la creación de un tributo nuevo y completamente diferente como es la contribución parafiscal denominada “Diferencial de participación” creada en virtud de los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. Durante el trámite del proyecto, en ningún momento se presentó un debate sobre la contribución parafiscal creada con las normas objeto, razones por las cuales, la Corte despachó desfavorablemente los argumentos presentados por los intervinientes. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta (e)