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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad En Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Derecho Tributario
Autor (a):
Paola Sophia Morales Ryczko
Araure, noviembre de 2017
El Hecho Imponible
El hecho imponible no es otra cosa que un hecho que es susceptible de ser
objeto de gravamen o tributo. Se entiende por este al presupuesto cierto o de
hecho que se materializa a través de un conjunto de circunstancias, bien sean de
tipo jurídico o de carácter económico, que la ley tributaria establece como el
desencadenante del nacimiento de la obligación tributaria a favor del sujeto activo.
Entiéndase por sujeto activo a la entidad que es acreedora del tributo.
En Venezuela, el Código Orgánico Tributario (COT) en su artículo 36 lo
define como "el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
Ya de forma específica cada ley tributaria define el hecho imponible que
dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula. Así tenemos hecho
imponible que corresponde al IVA, ISLR, el Impuesto a las Grandes Transacciones
y para los tantos otros tributos que configuran el sistema de obligaciones
tributarias en el país.
Para el ciudadano y las empresas que este constituya, es muy importante
tener claro si en el desarrollo de su actividad se realiza, en el ámbito jurídico o
económico, un hecho imponible definido como tal en una ley especial tributaria,
porque de ser así, estaría obligado a satisfacer el tributo a favor del sujeto activo.
Es por ello, que el desconocimiento de la ley no es excusa para su
incumplimiento, por lo que es importante que se realice un inventario de
obligaciones tributarias, materiales y formales, que atañen a la actividad que
realiza y así evitar sanciones. Para ello, si no es experto en la materia, siempre es
recomendable apoyarse en un equipo de profesionales especialistas que te
orientarán en este importante tópico.
Dado que el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley, para
configurar el tributo, su naturaleza no puede ser más que jurídica, pues es
producto de la propia norma y creación de ella.
Es inexacta la noción de una pretendida naturaleza económica de hecho
imponible, con ello sólo puede entenderse que el legislador tributario, a la hora de
establecer hechos imponibles, puede adoptar hechos de la realidad de naturaleza
económica, por ejemplo un ingreso o un gasto, o de naturaleza ya jurídica, por
ejemplo, un arrendamiento o incluso de una naturaleza física, superficie de un
local, o en fin de cualquier otra naturaleza. Pero siempre son presupuestos
normativos y deberán fijarse sus requisitos, alcance y efecto de acuerdo con la
propia norma que los tipifica, y no por su forma de presentarse en la realidad.
Por la posibilidad que tiene el legislador de definir los hechos imponibles
modificando alguno de los aspectos del hecho en que se basa, es innegable la
autonomía calificadora de la ley tributaria, lo que se proyecta en dos vertientes ya
abordadas al tratar la interpretación de las leyes tributarias.
Cuando la ley del tributo configura como imponibles hechos ya juridificados
por otras ramas del ordenamiento, como actos, negocios o institutos jurídicos,
puede redefinirlos o alterar alguno de sus caracteres, bien en pro de una mejor
proyección sobre ellos de los criterios de justicia, bien por razones de evitar la
evasión fiscal. Si bien, la unidad del ordenamiento aconseja que sólo cuando esté
justificado se proceda por ley de esa manera.
Esa autonomía calificadora del Derecho triburatario se proyecta a través del
controvertido principio de calificación, su sentido es que cuando la ley describe y
grava como hecho imponible una determinada operación jurídica, el aplicador
habrá de calificar el hecho, acto o negocio efectuado por los particulares de
acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, atendiendo a su contenido y a sus
prestaciones y efectos jurídicos, sin tener que atenerse a la forma o denominación
dadas por las partes, con el fin de comprobar si se ha dado realmente la operación
jurídica contemplada por la norma tributaria. Todo ello sin perjuicio de los
supuestos en que puede apreciarse fraude de ley, simulación u otras prácticas
elusivas.
Con el término objeto del tributo, se hace referencia a la manifestación
concreta de capacidad económica que soporta el tributo. Es por tanto la renta, el
patrimonio o el gasto sobre el que se hace recaer la carga tributaria. Se trata,
como la propia capacidad económica, de un fenómeno o aspecto de la realidad
preexistente a la intervención normativa, un elemento fáctico expresivo de la
riqueza, que constituye la materia imponible sobre el que el legislador acotará el
hecho imponible, que es ya el presupuesto normativo configurador del tributo y por
cuya realización surgirá la obligación tributaria.
Normalmente el objeto del tributo aparece recogido por el presupuesto de
hecho del hecho imponible, pero no siempre es así, pudiendo dicho objeto quedar
fuera de la definición normativa del presupuesto de hecho del tributo; por ejemplo,
cuando se gravase el consumo, como índice que es de capacidad económica, la
ley configura como hecho imponible la fabricación o venta de los productos cuyo
consumo quiere hacer tributar.
Es también relevante la distinción, habida cuenta de que sobre un mismo
objeto puede el sistema tributario articular diversos tributos, siendo lo determinante
para que no exista doble imposición el que no coincidan sus hechos imponibles,
aunque tenga el mismo objeto o materia imponible.
Un extremo esencial que la norma ha de contemplar es el sujeto que debe
resultar gravado una vez se ha realizado dicho hecho.
La necesidad de especificación por la ley de la persona gravada arroja la
posibilidad de distinguir, en la estructura de todo hecho imponible, entre el
elemento objetivo y el elemento subjetivo. Mientras el primero consiste en el hecho
mismo, acto u operación que resulta sujeto al tributo, el segundo indica aquella
persona que guarda con el anterior la especial relación que la Ley ha prefigurado
para considerarlo su realizador. En algunos casos, podría obtenerse de la propia
definición del presupuesto objetivo cuál es esa relación a la que la ley dota de
relevancia para imputar, al sujeto que en ella se encuentre, los efectos tributarios.
En otros pueden concurrir varias personas en su realización, con igual intensidad
e importancia, resultando difícil o imposible aislar la relación que debe entenderse
significativa para imputar, a quien se halle en la misma, la condición de
contribuyente; por ejemplo, de la compraventa, donde la ley ha de señalar si es la
relación de adquiriente o la de transmitente o alguna otra, la que define al sujeto
gravado.
Atendiendo a cómo concurre el elemento subjetivo en la configuración del
hecho imponible, se obtiene la distinción entre impuestos personales e impuestos
reales, exigiendo los primeros la referencia del presupuesto objetivo a un sujeto
determinado para poder formar el hecho imponible.
En el elemento objetivo se distinguen cuatro aspectos: material o cualitativo,
espacial, temporal y cuantitativo.
El aspecto material es el propio hecho, acto, negocio, estado o situación
que se grava, siendo el que caracteriza o cualifica el tributo, y que en los sistemas
tributarios desarrollados consiste generalmente en una manifestación de
capacidad económica, sea como renta, como patrimonio o como gasto. Según su
formulación, puede dar lugar a hechos imponibles genéricos o específicos. Los
genéricos no citados expresamente en la norma, pero subsumibles en su
delimitación global y los específicos sólo los expresamente especificados o
detallados en ella.
El aspecto espacial indica el lugar de producción del hecho imponible,
siendo decisivo para determinar el ente público al que se sujeta. En el plano
internacional, dada la vigencia del principio de territorialidad, en su correlato del de
residencia efectiva, la ley ha de señalar el lugar donde se entiendo realizado el
hecho imponible. En la esfera interna, dichos criterios de territorialidad asumen
aún mayor relevancia, haciéndose indispensable la concreción del aspecto
espacial del elemento objetivo del hecho imponible.
El aspecto temporal reviste una singular importancia en la ordenación
jurídica del hecho imponible, determinando el instante en que éste se entiende
realizado íntegramente, produciéndose entonces el devengo del tributo. Aunque la
regla general éste tendrá lugar cuando concurre el último de los elementos
configuradores del hecho imponible, su determinación no es siempre sencilla,
debiendo precisar la ley tributaria el momento exacto del devengo. Atendiendo al
aspecto temporal, se dividen los tributos, los impuestos y algunas tasas, en
periódicos e instantáneos.
El aspecto cuantitativo del elemento objetivo expresa la medida con que el
hecho imponible se realiza, su cuantía, volumen o intensidad. Habiendo tributos
fijos y variables, sólo en estos últimos existirá dicho aspecto, pues en los fijos su
hecho imponible no es susceptible de producirse en distinto grado, siendo
imposible su medición.
En cuanto a el nacimiento del hecho imponible en las obligaciones licitas e
ilícita. Al respecto debe decirse que la obligación nace de la ley en cuanto se
verifica el hecho imponible. La ley no puede generar la obligación sin la existencia
en la vida real del hecho imponible que pueda subsumirse en la definición legal.
Por otra parte, el hecho imponible no crea por sí solo la obligación, sino que lo
hace a través de la ley. Es por ello que las obligaciones ilícitas son aquellas que
orientadas a la infracción de la ley, entre estas infracciones o violaciones se
pueden señalar las siguientes:
1- La no declaración de impuestos IVA, ISLR, Retenciones de ISLR
2- Evasión de impuesto
3- no pagar al día los impuestos
4- El retraso u omisión en el pago de anticipos, entre otros.
Referencias Bibliográficas
Código Orgánico Tributario (2001),
www.tribunaltributario.gob.pa/publicaciones/ponencias-del-ii-
congreso.../filepublicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/article/viewArticle/198
2/3471
https://temasdederecho.wordpress.com/.../la-relacion-juridica-tributaria-y-
laobligacio...
www.tribunalcontenciosobc.org/.../Dino%20Jarach%20el%20hecho%20imponible.
pd...avdt.msinfo.info/bases/.../HOMENAJE%20A%20JOSE%20ANDRES%20OCT
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Hecho imponible

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad En Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Derecho Tributario Autor (a): Paola Sophia Morales Ryczko Araure, noviembre de 2017
  • 2. El Hecho Imponible El hecho imponible no es otra cosa que un hecho que es susceptible de ser objeto de gravamen o tributo. Se entiende por este al presupuesto cierto o de hecho que se materializa a través de un conjunto de circunstancias, bien sean de tipo jurídico o de carácter económico, que la ley tributaria establece como el desencadenante del nacimiento de la obligación tributaria a favor del sujeto activo. Entiéndase por sujeto activo a la entidad que es acreedora del tributo. En Venezuela, el Código Orgánico Tributario (COT) en su artículo 36 lo define como "el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria". Ya de forma específica cada ley tributaria define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula. Así tenemos hecho imponible que corresponde al IVA, ISLR, el Impuesto a las Grandes Transacciones y para los tantos otros tributos que configuran el sistema de obligaciones tributarias en el país. Para el ciudadano y las empresas que este constituya, es muy importante tener claro si en el desarrollo de su actividad se realiza, en el ámbito jurídico o económico, un hecho imponible definido como tal en una ley especial tributaria, porque de ser así, estaría obligado a satisfacer el tributo a favor del sujeto activo. Es por ello, que el desconocimiento de la ley no es excusa para su incumplimiento, por lo que es importante que se realice un inventario de obligaciones tributarias, materiales y formales, que atañen a la actividad que realiza y así evitar sanciones. Para ello, si no es experto en la materia, siempre es recomendable apoyarse en un equipo de profesionales especialistas que te orientarán en este importante tópico. Dado que el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley, para configurar el tributo, su naturaleza no puede ser más que jurídica, pues es producto de la propia norma y creación de ella. Es inexacta la noción de una pretendida naturaleza económica de hecho imponible, con ello sólo puede entenderse que el legislador tributario, a la hora de establecer hechos imponibles, puede adoptar hechos de la realidad de naturaleza económica, por ejemplo un ingreso o un gasto, o de naturaleza ya jurídica, por ejemplo, un arrendamiento o incluso de una naturaleza física, superficie de un local, o en fin de cualquier otra naturaleza. Pero siempre son presupuestos normativos y deberán fijarse sus requisitos, alcance y efecto de acuerdo con la propia norma que los tipifica, y no por su forma de presentarse en la realidad.
  • 3. Por la posibilidad que tiene el legislador de definir los hechos imponibles modificando alguno de los aspectos del hecho en que se basa, es innegable la autonomía calificadora de la ley tributaria, lo que se proyecta en dos vertientes ya abordadas al tratar la interpretación de las leyes tributarias. Cuando la ley del tributo configura como imponibles hechos ya juridificados por otras ramas del ordenamiento, como actos, negocios o institutos jurídicos, puede redefinirlos o alterar alguno de sus caracteres, bien en pro de una mejor proyección sobre ellos de los criterios de justicia, bien por razones de evitar la evasión fiscal. Si bien, la unidad del ordenamiento aconseja que sólo cuando esté justificado se proceda por ley de esa manera. Esa autonomía calificadora del Derecho triburatario se proyecta a través del controvertido principio de calificación, su sentido es que cuando la ley describe y grava como hecho imponible una determinada operación jurídica, el aplicador habrá de calificar el hecho, acto o negocio efectuado por los particulares de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, atendiendo a su contenido y a sus prestaciones y efectos jurídicos, sin tener que atenerse a la forma o denominación dadas por las partes, con el fin de comprobar si se ha dado realmente la operación jurídica contemplada por la norma tributaria. Todo ello sin perjuicio de los supuestos en que puede apreciarse fraude de ley, simulación u otras prácticas elusivas. Con el término objeto del tributo, se hace referencia a la manifestación concreta de capacidad económica que soporta el tributo. Es por tanto la renta, el patrimonio o el gasto sobre el que se hace recaer la carga tributaria. Se trata, como la propia capacidad económica, de un fenómeno o aspecto de la realidad preexistente a la intervención normativa, un elemento fáctico expresivo de la riqueza, que constituye la materia imponible sobre el que el legislador acotará el hecho imponible, que es ya el presupuesto normativo configurador del tributo y por cuya realización surgirá la obligación tributaria. Normalmente el objeto del tributo aparece recogido por el presupuesto de hecho del hecho imponible, pero no siempre es así, pudiendo dicho objeto quedar fuera de la definición normativa del presupuesto de hecho del tributo; por ejemplo, cuando se gravase el consumo, como índice que es de capacidad económica, la ley configura como hecho imponible la fabricación o venta de los productos cuyo consumo quiere hacer tributar.
  • 4. Es también relevante la distinción, habida cuenta de que sobre un mismo objeto puede el sistema tributario articular diversos tributos, siendo lo determinante para que no exista doble imposición el que no coincidan sus hechos imponibles, aunque tenga el mismo objeto o materia imponible. Un extremo esencial que la norma ha de contemplar es el sujeto que debe resultar gravado una vez se ha realizado dicho hecho. La necesidad de especificación por la ley de la persona gravada arroja la posibilidad de distinguir, en la estructura de todo hecho imponible, entre el elemento objetivo y el elemento subjetivo. Mientras el primero consiste en el hecho mismo, acto u operación que resulta sujeto al tributo, el segundo indica aquella persona que guarda con el anterior la especial relación que la Ley ha prefigurado para considerarlo su realizador. En algunos casos, podría obtenerse de la propia definición del presupuesto objetivo cuál es esa relación a la que la ley dota de relevancia para imputar, al sujeto que en ella se encuentre, los efectos tributarios. En otros pueden concurrir varias personas en su realización, con igual intensidad e importancia, resultando difícil o imposible aislar la relación que debe entenderse significativa para imputar, a quien se halle en la misma, la condición de contribuyente; por ejemplo, de la compraventa, donde la ley ha de señalar si es la relación de adquiriente o la de transmitente o alguna otra, la que define al sujeto gravado. Atendiendo a cómo concurre el elemento subjetivo en la configuración del hecho imponible, se obtiene la distinción entre impuestos personales e impuestos reales, exigiendo los primeros la referencia del presupuesto objetivo a un sujeto determinado para poder formar el hecho imponible. En el elemento objetivo se distinguen cuatro aspectos: material o cualitativo, espacial, temporal y cuantitativo. El aspecto material es el propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, siendo el que caracteriza o cualifica el tributo, y que en los sistemas tributarios desarrollados consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica, sea como renta, como patrimonio o como gasto. Según su formulación, puede dar lugar a hechos imponibles genéricos o específicos. Los genéricos no citados expresamente en la norma, pero subsumibles en su delimitación global y los específicos sólo los expresamente especificados o detallados en ella. El aspecto espacial indica el lugar de producción del hecho imponible, siendo decisivo para determinar el ente público al que se sujeta. En el plano internacional, dada la vigencia del principio de territorialidad, en su correlato del de
  • 5. residencia efectiva, la ley ha de señalar el lugar donde se entiendo realizado el hecho imponible. En la esfera interna, dichos criterios de territorialidad asumen aún mayor relevancia, haciéndose indispensable la concreción del aspecto espacial del elemento objetivo del hecho imponible. El aspecto temporal reviste una singular importancia en la ordenación jurídica del hecho imponible, determinando el instante en que éste se entiende realizado íntegramente, produciéndose entonces el devengo del tributo. Aunque la regla general éste tendrá lugar cuando concurre el último de los elementos configuradores del hecho imponible, su determinación no es siempre sencilla, debiendo precisar la ley tributaria el momento exacto del devengo. Atendiendo al aspecto temporal, se dividen los tributos, los impuestos y algunas tasas, en periódicos e instantáneos. El aspecto cuantitativo del elemento objetivo expresa la medida con que el hecho imponible se realiza, su cuantía, volumen o intensidad. Habiendo tributos fijos y variables, sólo en estos últimos existirá dicho aspecto, pues en los fijos su hecho imponible no es susceptible de producirse en distinto grado, siendo imposible su medición. En cuanto a el nacimiento del hecho imponible en las obligaciones licitas e ilícita. Al respecto debe decirse que la obligación nace de la ley en cuanto se verifica el hecho imponible. La ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho imponible que pueda subsumirse en la definición legal. Por otra parte, el hecho imponible no crea por sí solo la obligación, sino que lo hace a través de la ley. Es por ello que las obligaciones ilícitas son aquellas que orientadas a la infracción de la ley, entre estas infracciones o violaciones se pueden señalar las siguientes: 1- La no declaración de impuestos IVA, ISLR, Retenciones de ISLR 2- Evasión de impuesto 3- no pagar al día los impuestos 4- El retraso u omisión en el pago de anticipos, entre otros.
  • 6. Referencias Bibliográficas Código Orgánico Tributario (2001), www.tribunaltributario.gob.pa/publicaciones/ponencias-del-ii- congreso.../filepublicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/article/viewArticle/198 2/3471 https://temasdederecho.wordpress.com/.../la-relacion-juridica-tributaria-y- laobligacio... www.tribunalcontenciosobc.org/.../Dino%20Jarach%20el%20hecho%20imponible. pd...avdt.msinfo.info/bases/.../HOMENAJE%20A%20JOSE%20ANDRES%20OCT AVIO.pdfproyectotributarioufg.blogspot.com/ https://es.scribd.com/document/.../LA-Relacion-Juridica-Tributaria- Hechoimponible-... www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718...lng=es&nrm=iso