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DECRETO No. 762 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, 
CONSIDERANDO: 
I. Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado 
en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió 
la Ley de Impuesto sobre la Renta. 
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 957, de fecha 14 de diciembre de 2011, 
publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 393, del 15 del mismo mes y año, 
se reformó la Ley de Impuesto sobre la Renta, introduciendo como parte de las 
reformas la figura del pago mínimo al Impuesto sobre la Renta. 
III. Que mediante sentencia de inconstitucionalidad 18-2012, emitida en fecha 15 de 
noviembre de 2013, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de 
Justicia, se declaró inconstitucional el pago mínimo al Impuesto sobre la Renta 
aplicado al 1% sobre la renta obtenida, debido a que al determinar como base 
imponible de éste a las rentas brutas u obtenidas, sin posibilidad de deducción de 
los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, 
tales disposiciones violan la equidad tributaria, en su manifestación del principio de 
capacidad económica. 
IV. Que el propósito de los impuestos mínimos es que los ciudadanos que hacen uso 
de los servicios y obras públicas, contribuyan a sufragar el gasto público, medida 
que permite cumplir con el principio de generalidad de contribuir a la sostenibilidad 
financiera del Estado, a su vez es un mecanismo antifraude contra las deducciones 
inexistentes o improcedentes. 
V. Que en diversos países latinoamericanos se han establecido bajo diversas 
denominaciones impuestos mínimos, tomando como base imponible los activos 
netos o los ingresos brutos, o una combinación de ambos. 
VI. Que la incorporación de un pago mínimo sobre la base de un activo neto que sea 
complementario al impuesto sobre la renta, acreditable contra éste garantiza el 
principio de equidad tributaria. 
VII. Que existen exenciones a sector de comunicación impresa que los coloca en 
situación de privilegio respecto a los demás sectores de comunicación, por lo que
DECRETO No. 762 
deben derogarse, para dar cumplimiento a los principios tributarios de igualdad, 
equidad y generalidad. 
VIII. Que en razón de lo anterior, es necesario introducir un pago mínimo a la renta 
sobre la base del activo neto, que sustituya el basado en las rentas brutas o 
gravadas, además de eliminar exenciones que no se ajustan a los principios 
tributarios señalados. 
POR TANTO, 
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Othon Sigfrido 
Reyes Morales y de la diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza. 
DECRETA las siguientes: 
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA 
Art. 1. Incorpórese en la Ley de Impuesto sobre la Renta el Título VIl, el Capítulo 
V, cuyo acápite será “PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, que incluirá 
los artículos del 76 al 81, en el orden y de la siguiente manera: 
“CAPÍTULO V 
PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 
Sujetos pasivos y hecho imponible 
Art. 76. El impuesto sobre la renta anual tendrá un pago mínimo, cuyo hecho 
generador está constituido por la posesión de activo neto en el ejercicio o período de 
imposición. 
Los sujetos pasivos de esta obligación material son los regulados en el artículo 5 
de esta Ley. 
Base imponible, alícuota del impuesto. 
2
DECRETO No. 762 
Art. 77. El pago mínimo del impuesto sobre la renta se liquidará sobre el monto del 
activo neto, con la alícuota del uno por ciento (1%). 
El monto del activo neto se determinará restando al valor del activo total, la 
sumatoria de los valores de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas, los activos 
fijos no operativos, los activos poseídos en el exterior, las acciones en otras sociedades 
salvadoreñas y el saldo de obligaciones financieras relacionados con activos fijos que 
estén en operación. Asimismo, se deducirán del activo total, los activos destinados a la 
agricultura y ganadería, excepto agroindustria. 
Para determinar el valor de los bienes y derechos que forman parte del activo total, 
así como el de las obligaciones financieras, se utilizarán las normas técnicas contables 
autorizadas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y 
Auditoría. Los sujetos no obligados a llevar contabilidad formal, utilizarán el valor nominal 
según documentos y registros, además aplicarán lo establecido en la presente Ley en 
materia de depreciación y amortización. 
Los Bancos, sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como las sociedades 
de ahorro y crédito, supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, podrán 
deducir del activo total, el valor de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago o 
embargados que formen parte de sus activos extraordinarios. 
Si el sujeto está obligado a llevar contabilidad formal podrá restar del activo total, el 
valor de las reservas técnicas que hayan sido constituidas de acuerdo a normas de 
autoridad reguladora y el de las provisiones contables de acuerdo a las normas técnicas 
contables autorizadas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría 
Pública y Auditoría. 
La base imponible del activo neto no excederá del monto de las rentas brutas 
gravadas del ejercicio o período de imposición. 
Sujeto exentos al pago mínimo definitivo 
Art. 78. No estarán sujetos al pago mínimo del impuesto sobre la renta: 
a) Las personas naturales que obtengan rentas exclusivamente de sueldos y salarios. 
b) Los usuarios de zonas francas industriales y de comercialización; de 
perfeccionamiento de activo; de parques y de centros de servicios; los sujetos 
3
DECRETO No. 762 
comprendidos en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y los comprendidos 
en el artículo 6 de la presente Ley. 
c) Los entes y fideicomisos financiados por el Estado de El Salvador, organismos 
internacionales o de gobiernos extranjeros. 
d) Las personas exentas del Impuesto sobre la Renta por disposición de ley. 
e) Los sujetos mencionados en el artículo 76 de esta Ley, durante los tres primeros 
años de inicio de sus operaciones, siempre que la actividad haya sido constituida 
con nuevas inversiones, excluyéndose aquellos casos en que las adquisiciones de 
activos o derechos sean preexistentes. El plazo se contará a partir de su 
inscripción en el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco. 
f) Los contribuyentes de un determinado sector de la actividad económica que por 
circunstancias excepcionales hayan sido afectados en sus operaciones, existiendo 
declaratoria de estado de calamidad pública y desastre por parte de la Asamblea 
Legislativa, Estado de Emergencia decretado, en su caso, por el Presidente de la 
República, conforme a la legislación respectiva, o por razones de caso fortuito o 
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g) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas gravadas hasta ciento cincuenta mil 
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Para los efectos de la aplicación de las exenciones anteriores, los contribuyentes 
deberán presentar una declaración jurada mediante el formulario que determine la 
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Art. 79. El sujeto pasivo liquidará y declarará el pago mínimo del impuesto sobre la 
renta, en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de 
imposición correspondiente. 
Pago del impuesto sobre la renta 
4
DECRETO No. 762 
Art. 80. El impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio o período de imposición, 
será igual al monto mayor que resulte de comparar el pago mínimo del impuesto sobre la 
renta según lo dispuesto en el artículo 77, con el impuesto calculado sobre la renta neta 
de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 41. 
Acreditamiento y devolución 
Art. 81. Al impuesto sobre la renta determinado de acuerdo al artículo anterior, se le 
acreditarán los montos de pago a cuenta y retenciones a que tiene derecho el sujeto 
pasivo. Si de la liquidación resulta impuesto líquido a favor del Estado, éste deberá 
pagarse dentro del plazo legal establecido en esta Ley; de existir un saldo a favor del 
contribuyente, se aplicará lo regulado en el Código Tributario. 
El importe de pago mínimo sobre el activo neto que excediere al Impuesto sobre la 
Renta en un ejercicio o período de imposición y que se hubiere pagado, podrá acreditarse 
en futuros ejercicios o períodos de imposición a opción del sujeto pasivo contra: 
a) El importe de los enteros de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, hasta 
su agotamiento durante los tres ejercicios o períodos de imposición inmediatos 
siguientes. 
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o períodos de imposición inmediatos siguientes. 
El remanente del pago mínimo sobre al activo neto que no sea acreditado conforme 
lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del 
Impuesto Sobre la Renta del ejercicio o período de liquidación definitiva en que concluyan 
el plazo a que se refiere la presente disposición.”. 
Art. 2. Incorpórese el Art. 132-B, entre los Arts. 132-A y 133, de la siguiente 
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“Art. 132-B. Se derogan las exenciones en lo relativo al impuesto sobre la renta, 
contenidas en el artículo 8 de la Ley de Imprenta, del Decreto Legislativo No. 12, del 6 de 
octubre de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo No. 149 del 9 de octubre 
del mismo año y sus correspondientes reformas. La presente derogatoria no aplica a las 
exenciones establecidas al libro.” 
5
DECRETO No. 762 
Vigencia 
Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su 
publicación en el Diario Oficial. 
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los 
treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. 
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES 
PRESIDENTE 
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE 
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE 
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA 
TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA 
CARLOS ARMANDO REYES RAMOS 
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GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL 
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SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA 
TERCERA SECRETARIA CUARTO SECRETARIO 
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA 
QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO 
6
DECRETO No. 762 
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ 
SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO 
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Dechd 762 31 07-14 dt reformas a la ley de impuesto sobre la renta (pago mínimo de renta)

  • 1. DECRETO No. 762 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta. II. Que mediante Decreto Legislativo No. 957, de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 393, del 15 del mismo mes y año, se reformó la Ley de Impuesto sobre la Renta, introduciendo como parte de las reformas la figura del pago mínimo al Impuesto sobre la Renta. III. Que mediante sentencia de inconstitucionalidad 18-2012, emitida en fecha 15 de noviembre de 2013, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declaró inconstitucional el pago mínimo al Impuesto sobre la Renta aplicado al 1% sobre la renta obtenida, debido a que al determinar como base imponible de éste a las rentas brutas u obtenidas, sin posibilidad de deducción de los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, tales disposiciones violan la equidad tributaria, en su manifestación del principio de capacidad económica. IV. Que el propósito de los impuestos mínimos es que los ciudadanos que hacen uso de los servicios y obras públicas, contribuyan a sufragar el gasto público, medida que permite cumplir con el principio de generalidad de contribuir a la sostenibilidad financiera del Estado, a su vez es un mecanismo antifraude contra las deducciones inexistentes o improcedentes. V. Que en diversos países latinoamericanos se han establecido bajo diversas denominaciones impuestos mínimos, tomando como base imponible los activos netos o los ingresos brutos, o una combinación de ambos. VI. Que la incorporación de un pago mínimo sobre la base de un activo neto que sea complementario al impuesto sobre la renta, acreditable contra éste garantiza el principio de equidad tributaria. VII. Que existen exenciones a sector de comunicación impresa que los coloca en situación de privilegio respecto a los demás sectores de comunicación, por lo que
  • 2. DECRETO No. 762 deben derogarse, para dar cumplimiento a los principios tributarios de igualdad, equidad y generalidad. VIII. Que en razón de lo anterior, es necesario introducir un pago mínimo a la renta sobre la base del activo neto, que sustituya el basado en las rentas brutas o gravadas, además de eliminar exenciones que no se ajustan a los principios tributarios señalados. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Othon Sigfrido Reyes Morales y de la diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Art. 1. Incorpórese en la Ley de Impuesto sobre la Renta el Título VIl, el Capítulo V, cuyo acápite será “PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, que incluirá los artículos del 76 al 81, en el orden y de la siguiente manera: “CAPÍTULO V PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Sujetos pasivos y hecho imponible Art. 76. El impuesto sobre la renta anual tendrá un pago mínimo, cuyo hecho generador está constituido por la posesión de activo neto en el ejercicio o período de imposición. Los sujetos pasivos de esta obligación material son los regulados en el artículo 5 de esta Ley. Base imponible, alícuota del impuesto. 2
  • 3. DECRETO No. 762 Art. 77. El pago mínimo del impuesto sobre la renta se liquidará sobre el monto del activo neto, con la alícuota del uno por ciento (1%). El monto del activo neto se determinará restando al valor del activo total, la sumatoria de los valores de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas, los activos fijos no operativos, los activos poseídos en el exterior, las acciones en otras sociedades salvadoreñas y el saldo de obligaciones financieras relacionados con activos fijos que estén en operación. Asimismo, se deducirán del activo total, los activos destinados a la agricultura y ganadería, excepto agroindustria. Para determinar el valor de los bienes y derechos que forman parte del activo total, así como el de las obligaciones financieras, se utilizarán las normas técnicas contables autorizadas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. Los sujetos no obligados a llevar contabilidad formal, utilizarán el valor nominal según documentos y registros, además aplicarán lo establecido en la presente Ley en materia de depreciación y amortización. Los Bancos, sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como las sociedades de ahorro y crédito, supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, podrán deducir del activo total, el valor de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago o embargados que formen parte de sus activos extraordinarios. Si el sujeto está obligado a llevar contabilidad formal podrá restar del activo total, el valor de las reservas técnicas que hayan sido constituidas de acuerdo a normas de autoridad reguladora y el de las provisiones contables de acuerdo a las normas técnicas contables autorizadas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. La base imponible del activo neto no excederá del monto de las rentas brutas gravadas del ejercicio o período de imposición. Sujeto exentos al pago mínimo definitivo Art. 78. No estarán sujetos al pago mínimo del impuesto sobre la renta: a) Las personas naturales que obtengan rentas exclusivamente de sueldos y salarios. b) Los usuarios de zonas francas industriales y de comercialización; de perfeccionamiento de activo; de parques y de centros de servicios; los sujetos 3
  • 4. DECRETO No. 762 comprendidos en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y los comprendidos en el artículo 6 de la presente Ley. c) Los entes y fideicomisos financiados por el Estado de El Salvador, organismos internacionales o de gobiernos extranjeros. d) Las personas exentas del Impuesto sobre la Renta por disposición de ley. e) Los sujetos mencionados en el artículo 76 de esta Ley, durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose aquellos casos en que las adquisiciones de activos o derechos sean preexistentes. El plazo se contará a partir de su inscripción en el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco. f) Los contribuyentes de un determinado sector de la actividad económica que por circunstancias excepcionales hayan sido afectados en sus operaciones, existiendo declaratoria de estado de calamidad pública y desastre por parte de la Asamblea Legislativa, Estado de Emergencia decretado, en su caso, por el Presidente de la República, conforme a la legislación respectiva, o por razones de caso fortuito o fuerza mayor. g) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas gravadas hasta ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00) en el ejercicio o período de imposición. Para los efectos de la aplicación de las exenciones anteriores, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada mediante el formulario que determine la Administración Tributaria; para los supuestos de condiciones económicas excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor deberán acompañarse de los medios de prueba documental que acrediten tales extremos. La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades para la comprobación del contenido de dicha declaración. Liquidación y declaración del pago mínimo Art. 79. El sujeto pasivo liquidará y declarará el pago mínimo del impuesto sobre la renta, en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición correspondiente. Pago del impuesto sobre la renta 4
  • 5. DECRETO No. 762 Art. 80. El impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio o período de imposición, será igual al monto mayor que resulte de comparar el pago mínimo del impuesto sobre la renta según lo dispuesto en el artículo 77, con el impuesto calculado sobre la renta neta de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 41. Acreditamiento y devolución Art. 81. Al impuesto sobre la renta determinado de acuerdo al artículo anterior, se le acreditarán los montos de pago a cuenta y retenciones a que tiene derecho el sujeto pasivo. Si de la liquidación resulta impuesto líquido a favor del Estado, éste deberá pagarse dentro del plazo legal establecido en esta Ley; de existir un saldo a favor del contribuyente, se aplicará lo regulado en el Código Tributario. El importe de pago mínimo sobre el activo neto que excediere al Impuesto sobre la Renta en un ejercicio o período de imposición y que se hubiere pagado, podrá acreditarse en futuros ejercicios o períodos de imposición a opción del sujeto pasivo contra: a) El importe de los enteros de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, hasta su agotamiento durante los tres ejercicios o períodos de imposición inmediatos siguientes. b) El importe del Impuesto sobre la Renta que se liquide durante los tres ejercicios o períodos de imposición inmediatos siguientes. El remanente del pago mínimo sobre al activo neto que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio o período de liquidación definitiva en que concluyan el plazo a que se refiere la presente disposición.”. Art. 2. Incorpórese el Art. 132-B, entre los Arts. 132-A y 133, de la siguiente manera: “Art. 132-B. Se derogan las exenciones en lo relativo al impuesto sobre la renta, contenidas en el artículo 8 de la Ley de Imprenta, del Decreto Legislativo No. 12, del 6 de octubre de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo No. 149 del 9 de octubre del mismo año y sus correspondientes reformas. La presente derogatoria no aplica a las exenciones establecidas al libro.” 5
  • 6. DECRETO No. 762 Vigencia Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA CARLOS ARMANDO REYES RAMOS QUINTO VICEPRESIDENTE GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA TERCERA SECRETARIA CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO 6
  • 7. DECRETO No. 762 FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO NAOO/ciaf 7