La mejor manera de actualizarse y estar al tanto de las variaciones de la ley, es a través de nuestra publicación Fenaljurídico, que permite conocer los cambios normativos y las obligaciones legales más importantes a las que están sujetos los empresarios.
1. 1
AÑO 18. Número 3. ISSN No. 1900-3307
MAYO - JUNIO 2017
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Sobretasa y anticipo al impuesto
sobre la renta no tiene en cuenta las
ganancias ocasionales
Novedades en el derecho de inspección
Contrato de cuentas en participación
fue modificado por la reciente reforma
tributaria
Ministerio de Trabajo reglamenta los
estándares mínimos del Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Sanción por mora en el envió de
información a la UGPP, Reforma
tributaria la modificó
Nueva estabilidad reforzada en
contratos de prestación de servicios
Deberes de los comerciantes
información para mayo- junio de 2017
Reglamentan incentivo para
las pequeñas empresas jóvenes
Acuerdo de la Habana y Reformas Laborales
Como siempre lo hemos dicho: El diablo está en los detalles. Y eso es precisamente lo que ha sucedido, ahora
que se ha comenzado a conocer la implementación del proceso de paz.
Nunca se dijo, que la relación trabajadores y empleadores estaría dentro de la negociación. Pues bien, ahora que
se encuentra operando el fast track y las facultades presidenciales, el Ministerio de Trabajo ha revelado que en
virtud del Acuerdo Final se tienen que tramitar 9 reformas que se harían mediante estas vías.
Sea lo primero decir que FENALCO observa con preocupación y rechaza de manera tajante que vía el Acuerdo
de Paz se vulnere la estabilidad jurídica laboral. Sí el Ministerio quiere dar estas discusiones, consideramos
que lo más prudente es llevarlas inicialmente a la Comisión Permanente de Concertación Políticas Laborales y
Salariales para posteriormente dar su trámite regulatorio. El hecho que se haya creado un mecanismo rápido
para la implementación del Acuerdo no ignora la institucionalidad que se ha conformado con anterioridad.
Ahora bien, si la filosofía preocupa el contenido de los proyectos normativos espanta. Cuando se miran
integralmente las medidas, lo que se busca es romper la simetría generada por el derecho colectivo entre
trabajadores y empleadores, para propiciar unas condiciones de clara desventaja a los empresarios.
Una de las propuestas que más inquieta es la que pretende eliminar los pactos colectivos de trabajo. En una
interpretación sesgada del Convenio 154 de la OIT el Ministerio de Trabajo pretende justificar esta medida
olvidando que no solamente es legal la celebración de pactos colectivos en Colombia, sino que la Constitución
misma garantiza el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados con su empleador.
Olvida el Ministerio de Trabajo que la Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades que el derecho
de asociación tiene dos dimensiones: la positiva y la negativa. Es decir, la libertad de asociarse o de no hacerlo.
Vía esta norma pretende obligar a los trabajadores a sindicalizarse con la amenaza de perder los beneficios
logrados vía la negociación del pacto colectivo. ¡Inaceptable!
Otro proyecto que genera alarma es el que pretende que los sindicatos predominantes sean los de industria y no
los de empresa. Pretender que las negociaciones sindicales no se hagan por empresa sino por rama de actividad
económica desconoce la realidad económica de Colombia. No se puede esperar que una pequeña empresa
familiar asuma las mismas responsabilidades laborales que una gran compañía. Hay que recordar que según el
Consejo Superior de Microempresa el 96% de las empresas del país son mipymes.
El panorama es oscuro, pero puede ponerse aún peor. Los mecanismos creados por el Acto Legislativo para la
Paz (fast track y facultades) reducen enormemente no solo el debate legislativo sino el derecho constitucional a
la participación ciudadana en la creación de las normas, lo que reduce ampliamente la posibilidad de comentar
y que sean corregidas las falencias de estas normas. Pese a esto, FENALCO ha venido expresando su voz de
alerta en aras de lograr unas condiciones laborales óptimas que permitan crear la mayor cantidad de puestos
de trabajo en el país.
2Información con relevancia tributaria,
¿Quiénes deben reportarla por el año
2016?
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AÑO 18. Número 3
MAYO-JUNIO
Claudia Viviana Ramirez Grisales
e-mail: alejandroalmeyda@fenalcosantander.com.co
Gloria Patricia Arias Pimienta
e-mail: direccioncaldas@fenalco.com.co
Eugenia Zarama Carvajal
e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co
e-mail: xiomara-fenalco@hotmail.com
Libia Achury
e-mail: direcciontolima@fenalco.com.co
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
Andrés González Obando
Octavio Pico Malaver
e-mail: fenalcocesar@gmail.com
El artículo 2 de la Resolución 19 del 28 de marzo de 2017 establece que los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar libros de contabilidad que
declaren en el Formulario No. 110 (Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y
Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a
Llevar Contabilidad), deberán presentar la información con relevancia tributaria correspondiente
al año gravable 2016, en el Formato No. 1732 denominado “Formato y Especificaciones para el
Suministro de la Información con Relevancia Tributaria - Año Gravable 2016”, siempre y cuando
se cumpla por lo menos una de las siguientes condiciones:
a) Que a 31 de diciembre de 2016 estuvieren calificados como Grandes Contribuyentes;
b) Que a 31 de diciembre de 2016 tuvieren la calidad de agencias de aduanas;
c) Las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas a unas y otras, que a 31 de
diciembre del año 2015 posean un patrimonio bruto superior a 45.000 Unidades de Valor
Tributario (UVT) ($1.272.555.000 año 2015) o hayan obtenido en el año 2015 ingresos
brutos, superiores 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.272.555.000 año 2015).
Recordemos que la información con relevancia tributaria deberá ser presentada a través de los
servicios informáticos electrónicos de la DIAN, diligenciando el Formato No. 1732, previo a la
presentación del Formulario No. 110 y que según el parágrafo 4 del artículo 1 de la Resolución
número 19 del 28 de marzo de 2017 la información con relevancia tributaria hace parte
integral del referido formulario.
De la Resolución 19 del 28 de marzo de 2017 resaltamos además que:
• Los contribuyentes del sector privado y público para quienes la fecha de aplicación de los
nuevos marcos contables inició el 1 de enero de 2015 o 1 de enero de 2016, únicamente
deberán diligenciar la columna “Valor Fiscal” conforme al Estatuto Tributario, sin perjuicio de la
obligación de disponer de la información financiera correspondiente cuando la administración
tributaria la solicite.
• Los contribuyentes del sector privado y público, que durante el año 2016 no aplicaron los
nuevos marcos contables, deben diligenciar la columna “Valor Contable” conforme a las
normas y planes de cuentas contables vigentes para ese año gravable y la columna ‘Valor
Fiscal” conforme al Estatuto Tributario.
• No deberán suministrar la información con relevancia tributaria los declarantes de ingresos y
patrimonio.
• El incumplimiento de la obligación de presentar el Formato No. 1732 dará lugar a la aplicación
de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando no se
presente de manera previa a la presentación del Formulario No. 110, o cuando su
contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado.
• Los obligados a presentar virtualmente el Formato No. 1732 y el Formulario No. 110, en
caso de hacer correcciones en cualquiera de los dos formularios, deberán generar un nuevo
Formato No. 1732.
Información con relevancia tributaria,
¿Quiénes deben reportarla por el año 2016?
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TRIBUTARIO
La ley 1819 de 2016, por la cual se consagró la última reforma tributaria al ordenamiento jurídico Colombiano ha generado tanto
en los contribuyentes como en la administración tributaria, un gran número de interpretaciones y dudas en su aplicación, dicha
reforma consagró en el parágrafo transitorio 2º del artículo 240 del Estatuto Tributario, para los periodos 2017 y 2018 a una tarifa
del 6% y 4% respectivamente una sobre tasa al impuesto sobre la renta y complementarios, para aquellos contribuyentes cuya
base gravable sea igual o superior a los $800.000.000, dicha sobretasa igualmente está sujeta a un anticipo del 100% del valor de
la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, dicho anticipo de la sobre tasa del impuesto sobre
la renta y complementarios deberá pagarse según señala dicha normatividad en dos cuotas iguales anuales en los plazos que
fije el reglamento.
Recientemente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en concepto 0339 del 6 de abril de 2017, dejo en
claro que si bien una interpretación exegética (literal) de la norma, daría lugar a sostener que la sobretasa al impuesto sobre la
renta, debería tener en cuenta los ingresos ocasionales (impuesto complementario al impuesto sobre la renta que grava los
ingresos extraordinarios como por ejemplo la enajenación de activos fijos), esta interpretación no puede ser sostenida a la
luz de una lectura adecuada y sistemática de la norma, teniendo en cuenta que dicha sobre tasa es producto de una traslación
que hizo el legislador de su similar que existía para el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), la cual no contemplaba en
su estructura las ganancias ocasionales.
Teniendo en cuenta lo anterior en el referido concepto se concluye que dicha sobretasa corresponde exclusivamente al impuesto
sobre la renta sin que esta se vea afectada por el impuesto a las ganancias ocasionales.
Finalmente hacemos claridad que si bien los conceptos emitidos por la Sub Dirección de Gestión Normativa de la DIAN, no modifican
ni derogan las disposiciones normativas contenidas en la ley o en la reglamentación, estos si constituyen interpretaciones validas
que deben ser obligatoriamente acogidas por los funcionarios de la Dirección de Impuestos, sin ser de obligatorio cumplimiento
para los Contribuyentes.
Sobretasa y anticipo al impuesto sobre la renta
no tiene en cuenta las ganancias ocasionales
5. 5
COMERCIAL
La Superintendencia de Sociedades, el 21 de marzo del año en
curso modificó la Circular Básica Jurídica, la cual contiene las
instrucciones generales emitidas por dicha entidad, las cuales
son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades
sometidas a su inspección, vigilancia y control (Sociedades
Comerciales), en dicha actualización a la Circular Básica
Jurídica, se realizaron importantes cambios y actualizaciones
al derecho de inspección, el cual consiste en la facultad que le
asiste al asociado (socio o accionista) de examinar la situación
administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad
y que implica de manera correlativa la obligación de los
administradores (Representantes Legales, Miembros de Junta
Directiva y Revisores Fiscales) de entregar dicha información,
en los términos y condiciones que exigen las normas contables,
las normas del ordenamiento societario y los estatutos sociales
de cada sociedad.
Teniendo en cuenta la importancia de éste derecho, nos
permitimos dar a conocer las principales características del
derecho de inspección, así como de las novedades señaladas
por la Superintendencia de Sociedades.
Entre los elementos de relevancia que se deben tener en cuenta
al momento del ejercicio del derecho de inspección es el de su
alcance, ya que la Superintendencia ha sostenido que no se
puede afirmar que éste sea de carácter absoluto sino que por
el contrario éste se encuentra limitado por la ley, tanto en su
alcance temporal como por su extensión material.
Respecto a los limites en su alcance temporal hacemos énfasis
en que para las sociedades colectivas, comandita simple y
responsabilidad limitada, los socios podrán hacer uso a este
derecho en cualquier tiempo, sin embargo para las sociedades
anónimas el derecho de inspección se ve limitado a los quince
días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general
en que se examinen los balances de fin de ejercicio (entiéndase
las asambleas ordinarias) y para el caso de las Sociedades por
Acciones Simplificadas – S.A.S., el derecho de inspección se
ve limitado a los cinco días hábiles antes de dichas asambleas
de fin de ejercicio, salvo que en los estatutos se determine un
término superior.
Lo anterior bajo el entendido que el uso de este derecho no
puede entenderse como un obstáculo permanente que atente
contra la buena marcha de la sociedad y que aunque si bien
para unas sociedades se prevé que el derecho de inspección
puede hacerse en cualquier tiempo, tal conducta afectaría
el funcionamiento de la administración y constituiría un
exceso y abuso en el ejercicio del mismo.
Novedades en el derecho de inspección
6. 6
COMERCIAL
Encuantoallugarycondicionesparasuejercicio,laleyprevéque
éste derecho sea realizado en las oficinas de la administración
que funcionen en el domicilio principal de la sociedad, en
consecuencia los libros de contabilidad y documentos de la
sociedad bajo ningún pretexto pueden ser extraídos de las
oficinas de la sociedad, información que en todo caso debe
encontrarse disponible al momento en que cualquiera de los
asociados acuda a las oficinas de la administración para su
inspección (bajo el entendido de los limites anteriormente
establecidos).
Por otro lado, respecto al contenido del derecho de inspección,
la ley también prevé límites de manera que no se puede predicar
de forma indefinida e ilimitada a toda clase de libros y papeles
de la sociedad sino en particular a aquellos que tengan relación
directa con las materias o asuntos propios de las asambleas
ordinarias, y siempre y cuando no se trate de documentos que
versen sobre secretos industriales (know how) o cuando se
trate de datos que se ser divulgados puedan ser utilizados en
perjuicio de la sociedad (artículo 48 de la ley 222 de 1995).
En todo caso la Superintendencia de Sociedades hace énfasis
en la reserva de la que gozan los libros y papeles de los
comerciantes, en los términos del artículo 61 del Código de
Comercio, por lo cual los asociados aun en ejercicio del derecho
de inspección están obligados a mantener la información
recibida en absoluta confidencialidad, so pena de incurrir en
infracciones, por lo que el único destino que pueden darle a
esta es el de su propia ilustración con miras a ejercer el voto en
la asamblea ordinaria.
Finalmente la Supersociedades, hace énfasis en la posibilidad
que tienen los asociados (accionistas y socios) de regular
en los estatutos sociales o en decisiones del máximo órgano
social (asamblea de accionista), las condiciones de modo,
tiempo, horas exactas, citas individuales, lugar del derecho
de inspección, limitar el acceso a ciertos documentos siempre
que dicha regulación no atente contra los principios y normas
que gobiernan dicho derecho, bajo el precepto que si bien los
accionistas gozan del derecho de inspeccionar los documentos
relacionados anteriormente, estos no pueden extender tal
derecho hasta entorpecer el normal funcionamiento de la
sociedad.
Desde la Federación Nacional de Comerciantes, hacemos
extensiva dicha posibilidad, a fin de regular dicho derecho en
tanto en beneficio de los asociados como en propósito de los
administradores de la sociedad.
La ley 1819 de 2016, Reforma tributaria, modificó la tarifa general del impuesto sobre las ventas pasando del 16 al 19%, pero
introdujo algunas reglas particulares en los contratos celebrados con entidades públicos que pretenden “estabilizar” la tarifa en
las magnitudes vigentes el año anterior. Pues bien, son múltiples las inquietudes que ha generado el texto del artículo 192 de la
ley 1819 de 2016, y una de ellas, referida a la tarifa de IVA que deben cobrar los subcontratistas ha originado el oficio 141 del
16 de febrero de 2017 en el cual el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN dijo: “Ahora bien, en el caso de
terceros subcontratistas (…), la relación entre el contratista estatal y el subcontratista, se considera una relación contractual de
carácter particular, y por tal razón no se encuentra cobijada por lo estipulado en el artículo 192 precitado, en consecuencia, desde
la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, deberá facturar con la nueva tarifa de IVA (19%)” y más adelante “ De este modo,
el contratista estatal, debe asumir el subcontrato celebrado, diferenciando el tipo de relación que mantiene por un lado con la
entidad estatal, la cual se enmarca dentro de la normatividad de la contratación estatal, y por otro, con el subcontratista particular,
la cual es netamente una relación privada, permitida por el contrato principal, pero la cual en ningún momento puede considerarse
accesoria al contrato celebrado con la entidad estatal”.
Concepto DIAN sobe la tarifa de IVA de
los subcontratistas en los contratos
celebrados con entidades públicas
8. 8
El contrato de cuentas en participación, artículo 507 del Código
de Comercio, es un contrato por el cual dos o más personas que
tienenlacalidaddecomerciantestomaninterésenunaovarias
operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno
de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo
de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o
pérdidas en la proporción convenida. Este contrato comercial
es muy utilizado en diferentes sectores económicos y a veces
es utilizado como un antecedente en la constitución de una
persona jurídica.
Pues bien, la reciente reforma tributaria consagra reglas que
impactan el deber de “rendir cuenta y dividir” las ganancias o
perdías que se generen en virtud o con ocasión de la ejecución
del contrato de cuentas en participación.
El artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
20 da la ley 1819 de 2016 prevé lo siguiente:
Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. Los
contratos de colaboración empresarial tales como consorcios,
uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación,
no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios. Las partes en el contrato de colaboración
empresarial, deberán declarar de manera independiente los
activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les
correspondan, de acuerdo con su participación en los activos,
COMERCIAL
pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo
del contrato de colaboración empresarial. Para efectos
tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las
actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración
empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos
incurridos en desarrollo del mismo. (…)
En la referida norma tributaria, se imponen nuevas obligaciones
a las partes del contrato de cuentas en participación de una
intensidad muy superior a las de la norma comercial y en virtud
de las cuales la obligación de “rendir cuenta y dividir”, propia
del gestor, queda desdibujada pues el participe no gestor debe
estar enterado con detalle y precisión de los activos, pasivos,
ingresos, costos y deducciones originados en virtud o con
ocasión del contrato de cuentas en participación.
De las nuevas reglas introducidas por la ley 1819 de 2016 al
contrato de cuentas en participación resaltamos:
• Según la norma fiscal, si hay un ingreso o un rendimiento
garantizado para cualquiera de las partes, no se entenderá
que hay aporte sino una venta o una prestación de servicios.
• El gestor deberá certificar y proporcionar a los partícipes la
información financiera y fiscal relacionada con el contrato.
• La certificación deberá estar firmada por el representante
legal o quien haga sus veces y el contador público o
revisor fiscal respectivo.
Contrato de cuentas en participación fue
modificado por la reciente reforma tributaria
9. 9
LABORAL
Mediante la Resolución número 1111 del 27 de marzo de 2017 el
Ministerio de Trabajo profirió la reglamentación de los estándares
mínimosdelsistemadegestióndeseguridadysaludeneltrabajo,
en el marco del sistema obligatorio de garantía de calidad del
sistema general de riesgos laborales, estableciendo las normas,
requisitos y procedimientos para la verificación y control de
las condiciones básicas de capacidad técnico-administrativa,
tecnológica, científica y de suficiencia financiera, necesarias para
la implementación y desarrollo del sistema.
Esta resolución es aplicable a todos los empleadores y
contratantes, teniendo en cuenta que el sistema de gestión
de seguridad y salud en el trabajo no sólo está dirigido a los
trabajadores dependientes, sino que además debe promover y
garantizar la participación de los contratistas, trabajadores en
misión, practicantes, y demás personas que presten un servicio
o realicen actividades ocupacionales en las instalaciones de una
empresa.
El Ministerio de Trabajo reitera que el sistema de gestión
de seguridad y salud en el trabajo es responsabilidad de
cada empleador, con asesoría y asistencia técnica de las
administradoras de riesgos laborales, y deberá ser diseñado,
implementado y ejecutado de manera particular y con recursos
propios, según el número de trabajadores, la actividad
económica, labor u oficio desempeñado en cada empresa,
atendiendo a los estándares mínimos verificables por parte del
mismo Ministerio; por lo tanto, en caso de existir un consorcio
o unión temporal, cada una de las empresas que lo conformen
deberá tener establecido su propio sistema.
Para la implementación del sistema de gestión de seguridad y
salud en el trabajo se establecen cinco fases de transición, a fin
de que cada empresa pueda adecuarse a los cambios en forma
gradual, las cuales se indican a continuación:
Fase Actividades a desarrollar Plazo
1. Evaluación
inicial
- Identificar las prioridades y necesidades
en seguridad y salud en el trabajo en cada
empresa, para establecer el plan de tra-
bajo anual del año 2018.
Junio a
agosto de
2017
2. Plan de me-
joramiento
conforme
a la
evaluación
inicial
- Establecer el plan de mejora conforme a
la evaluación inicial.
- Diseñar el SG-SST de la empresa.
- Formular el plan anual del año 2018.
Septiembre
a diciembre
de 2017
3. Ejecución - Poner en marcha el SG-SST según el plan
anual establecido, en coherencia con la
autoevaluación de estándares mínimos y
el plan de mejoramiento.
- Formular el plan anual del año 2018.
Enero a
diciembre de
2018
Diciembre de
2018
Ministerio de Trabajo reglamenta los estándares
mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y
Salud en el Trabajo
10. 10
LABORAL
4. Seguimiento
y plan de
mejora
- Realizar la autoevaluación conforme a
los estándares mínimos.
- Establecer el plan de mejora conforme al
ejecutado en el año 2018 e incorporarlo al
plan que se esté ejecutando en el 2019.
Enero a
marzo de
2019
5. Inspección,
vigilancia y
control
- Fase de verificación del cumplimiento
de las normas vigentes sobre el SG-SST a
cargo del Ministerio de Trabajo.
Abril de
2019 en
adelante.
Según el Ministerio de Trabajo, superadas las fases de
transición, es decir, a partir del mes de enero del año 2020, cada
empresa deberá contar con una implementación definitiva del
sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, con una
ejecución anual de enero a diciembre o en cualquier fracción
del año si la empresa es creada durante el año respectivo;
para ello pondrá a disposición, a través de su página web,
un formulario de autoevaluación de estándares mínimos
conforme a los anexos técnicos contenidos en la Resolución
1111 de 2017, que se convertirá en una herramienta útil para
hacer seguimiento al plan de trabajo anual de cada empresa,
así como realizar auditorías internas para la identificación de
falencias y oportunidades de mejora al interior del sistema de
gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Asímismoseestableceunsistemadeacreditacióndeexcelencia
en seguridad y salud en el trabajo, para empresas que en las
visitas de verificación certifiquen un cumplimiento del 100%
de los estándares mínimos en dos o más planes anuales, que
además cuenten con un programa de auditoría para la mejora
del sistema con dos años o más de funcionamiento en los
cuales se hayan presentado bajos índices de accidentes de
trabajo, ausentismo y enfermedades laborales en comparación
con los dos años anteriores. La acreditación se mantendrá
siempre y cuando la empresa continúe cumpliendo los
estándares mínimos de sus planes anuales en un 100% y
supere la visita de verificación que se realizará cada cuatro
años; esta certificación se tendrá como referente para efectos
de la disminución de la cotización al sistema general de riesgos
laborales.
A través de un reciente concepto que lleva por número 139 del 16 de febrero de 2017 el Consejo Técnico de la Contaduría
Publica dijo lo siguiente frente a una pregunta donde se le consulta si un contador público titulado puede ejercer el cargo de
auxiliar contable, dijo la entidad que “Las condiciones profesionales que deben tener las personas interesas en asumir el cargo de
auxiliar contable no son un asunto materia del CTCP. Esta decisión obedece a procedimientos internos de cada entidad, usualmente
en cabeza del área de recursos humano, cuya función es definir el perfil profesional requerido para cubrir la necesidad de
la vacante. En el caso de la consulta es necesario revisar las condiciones del cargo con el fin de conocer los requisitos que se
solicitan para asumir el puesto. Un contador público por supuesto que puede ser auxiliar contable. Sin embargo, la conveniencia
o no de que sea así depende de las circunstancias, porque en algunos casos podría resultar sobrecalificado. Al margen de quien
tenga la facultad de establecer los perfiles, vale la pena anotar que si el auxiliar no da fe pública, no necesariamente tiene que
ser contador público. Pero no es el nombre del cargo, el que define si debe ser o no contador público, sino las funciones que
le sean asignadas”. (negrillas fuera de texto).
¿Contador puede ser contratado
laboralmente para asumir funciones
de como auxiliar contable?
11. 11
LABORAL
En primer lugar recordemos que a través de los “Requerimientos
de Información” la UGPP solicita datos de contabilidad y nómina
para controlar que las declaraciones de autoliquidación de
aportes de las Contribuciones Parafiscales del Sistema
de la Protección Social se realicen de manera completa,
oportuna y con base en Ingresos Bases de Cotización (IBC)
correctos (artículo 2.12.1.2 del decreto 1068 DE 2015),
por lo que es importante que las personas encargadas en la
organización de estos temas se involucren en el proceso de
preparación de la información cuando es requerida por la UGPP.
Ahora, el texto inicial del numeral 3 del artículo 179 de la ley
1607de2012establecíaquelaspersonasyentidadesobligadas
a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las
que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas,
que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se
harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día
de retraso en la entrega de la información solicitada. Pero la
reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, modificó este
numeral el cual quedó así:
3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o
pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido,
o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán
acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del
tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de
meses o fracción de mes de incumplimiento, así:
# de meses o fracción de
mes en mora
# de UVT a pagar En pesos
Hasta 1 30 $ 955.770
Hasta 2 90 $ 2.867.310
Hasta 3 240 $ 7.646.160
Hasta 4 450 $ 14.336.550
Hasta 5 750 $ 23.894.250
Hasta 6 1200 $ 38.230.800
Hasta 7 1950 $ 62.125.050
Hasta 8 3150 $100.355.850
Hasta 9 4800 $152.923.200
Hasta 10 7200 $229.384.800
Hasta 11 10500 $334.519.500
Hasta 12 15000 $477.885.000
La magnitud de la sanción referida anteriormente se reducirá
así:
- al10% silainformaciónesentregadademaneracompleta
a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en
la entrega de la información y se acredita el pago de la
sanción reducida.
- al 20%, si la información es entregada de manera
completa después del cuarto mes y hasta el octavo mes
de incumplimiento.
- al 30% si la información es entregada después del octavo
mes y hasta el mes duodécimo.
Sanción por mora en el envió de información
a la UGPP, Reforma tributaria la modificó
12. 12
LABORAL
La Corte Constitucional, mediante sentencia unificadora (SU
-049) de 2017.02.02, concedió protección de los derechos
fundamentales de un prestador de servicios a quien se le
terminó el contrato luego de haber ejercido como contratista
de una empresa por cerca de un año y medio, la causa
de terminación alegada por la empresa se refiere a un
incumplimiento contractual por parte del contratista, quien se
encontraba para tal momento incapacitado como consecuencia
de un accidente de trabajo, que había sufrido semanas atrás.
Mediante dicha providencia judicial, el máximo tribunal
Constitucional determinó que el prestador de servicios, tenía
derecho a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa,
debidamente certificada por la Oficina del Trabajo, extendiendo
dicha garantía en principio propia de los contratos laborales, a
una relación derivada en contratos de prestación de servicios
independientes, creando un nuevo concepto denominado
“Estabilidad Laboral Ocupacional”.
Esta sentencia marca un hito en el trato anteriormente
diferenciado en las relaciones laborales y en las de prestación
de servicios, ya que anteriormente se tenía como fundamento
Nueva estabilidad reforzada en
contratos de prestación de servicios
extender los privilegios establecidos en el Código Sustantivo del
Trabajo a los contratistas, previa verificación jurídica de que en
la realidad se estuviera celebrando un contrato laboral oculto,
mediante una relación meramente comercial, con ésta nueva
decisión judicial la Corte deja en claro que no es relevante el tipo
de relación que tengan las partes para brindar una estabilidad
laboral reforzada.
En el caso concretó analizado por la Corte Constitucional
se determinó que el contratista no había realizado ningún
incumplimiento a su contrato y se obligó a la empresa a
renovar el acuerdo de prestación de servicios, cancelando
las remuneraciones que dejó de percibir el contratista y una
indemnización equivalente a 180 días de honorarios.
Desde Fenalco, considerando dicho fallo como desfavorable
para las relaciones comerciales de prestación de servicios, las
cuales se deben diferenciar de los contratos de trabajo, y que
no dejan de ser absolutamente necesarias para las actividades
y objeto social de los Empresarios, extendemos una invitación a
verificar el estado de contratación del personal, a fin de que no
se éste presentando una indebida tercerización que pueda dar
lugar a consecuencias económicas y jurídicas desfavorables.
14. 14
DEBERES
1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR e I.C.B.F.
La ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, contempla una
exoneración de aportes y lo hace en los siguientes términos:
Artículo 65°. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario
el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración de Aportes.
Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a
favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones
al Régimen Contributivo de Salud, las Sociedades y personas
jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta y complementarios, correspondientes a los
trabajadores que devenguen, individualmente considerados,
menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán
exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales
al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por
loa empleados que devenguen menos de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no
aplicará para personas naturales que empleen menos de dos
trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los
aportes de que trata este inciso. (…)
PARÁGRAFO 1. Los empleadores de trabajadores que
devenguen diez (10) salarios mínimos mensuales legales
vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre
la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los
aportes parafiscales y las cotizaciones (…)
Lo anterior genera en la práctica dos grupos de empleadores,
para efectos de la exoneración o no de los aportes parafiscales
al SENA y al ICBF, y del aporte en salud del 8.5%, así:
El primer grupo de empleadores cancela parcialmente
los aportes parafiscales, este grupo lo integran las personas
jurídicas y asimiladas, las personas naturales que paguen a
sus empleados menos de 10 SMLMV.
El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo
plenamente con el pago de aportes parafiscales y está
conformado por las entidades sin ánimo de lucro y aquellas
entidades que no cumplan los presupuestos previstos en el
artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de
Compensación Familiar.
Deberes de los comerciantes
información para mayo- junio de 2017
15. 15
DEBERES
El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes
parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual de salarios
y con destino a la seguridad social, un 2% para el SENA, un
3% para el I.C.B.F y un 4% para la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR. El pago oportuno de estos aportes es requisito
indispensable para que las sumas canceladas y los pagos
por concepto de salario sean tenidos en cuenta para efectos
tributarios como deducciones del Impuesto a la Renta.
En tal sentido, el Congreso de la República, mediante la
Ley 1393 del 12 de julio de 2010 y tras la declaratoria de
inconstitucionalidad de la emergencia social adoptó entre otras
medidas, las destinadas al control de la evasión y elusión de
aportes parafiscales y al sistema de seguridad social por parte
no sólo de los empleadores, sino también de los contratistas de
prestación de servicios y que reproducen varias de las reglas
que estuvieron consagradas en el derogado Decreto Ley 129
de 2010.
Adviértase como el desconocimiento de la deducción
también se hará efectiva cuando no se acredite el pago
de aportes a las entidades a que se refiere la Ley 100 de
1993.
2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES)
Y OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA PLANILLA
INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA) EN
MODALIDAD ELECTRÓNICA (Decreto 1990 de 2016)
Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y
Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto
780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud)
para establecer nuevas reglas de aproximación de los valores
contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes PILA,
sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2, y 3.2.2.3, y adicionó
artículos al Título 3° de la Parte 2° del Libro 3°, según los cuales
se fijan nuevos plazos y condiciones para la autoliquidación y
pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y
Parafiscales.
A partir del 06 de marzo de 2017, los operadores de información
y las administradoras del Sistema General de Seguridad
Social Integral ajustaron sus esquemas operativos para la
implementación de las siguientes condiciones:
1. El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a
cada cotizante debe aproximarse, cuando así proceda, al
peso superior más cercano. Los valores liquidados por cada
cotizante en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-
PILA, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral, aportes parafiscales e intereses, deben
aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano.
2. Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social
Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar sus
aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes PILA, a más tardar en las fechas que se indican a
continuación:
Dos últimos dígitos del NIT o
documento de identificación
Día hábil de vencimiento
00 a 07 2°
08 al 14 3°
15 al 21 4°
22 al 28 5°
29 al 35 6°
36 al 42 7°
43 al 49 8°
50 al 56 9°
57 al 63 10°
64 al 69 11°
70 al 75 12°
76 al 81 13°
82 al 87 14°
88 al 93 15°
94 al 99 16°
En busca de optimizar el sistema de recaudo de aportes, el
Decreto 1990 de 2016 establece como obligatorio el uso de
la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA en
modalidad electrónica, para empleadores que cuenten
con tres o más trabajadores, entendiendo como tales a los
cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica
o que operen bajo una misma razón social. Esta obligación
entró a regir de manera gradual para los empleadores según
el número de trabajadores vinculados, para aquellos con 10 o
más trabajadores es exigible a partir de la siguiente fecha:
Rango según
número de Cotizantes
Obligatoriedad uso de
Planilla Electrónica
Fecha
10 o más cotizantes
6 meses después de la entra-
da en vigencia del Dto. 1990
de 2016
Junio 06 de 2017
16. 16
DEBERES
Los cotizantes independientes con ingresos iguales o superiores
a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, también
deberán realizar sus aportes al Sistema General de Seguridad
Social mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
PILA en modalidad electrónica. La fecha a partir de la cual será
exigible esta obligación a los independientes está determinada
según el monto del Ingreso Base de Cotización, así:
Rango según Ingreso
Base de Cotización
Obligatoriedad Uso de
Planilla Electrónica
Fecha
Mayor o igual a 4
SMLMV
6 meses después de la
entrada en vigencia del
Dto. 1990 de 2016
Junio 06 de 2017
Los empleadores con menos de tres trabajadores y los
trabajadores independientes con ingresos mensuales inferiores
a dos salarios mínimos, podrán continuar aportando mediante
planilla asistida y voluntariamente podrán hacerlo mediante
planilla electrónica.
Mediante Resolución 2388 de 2016 se unifican y actualizan las
reglas de aplicación para el recaudo de aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral y Parafiscales y se adoptan los anexos
técnicos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.
Para la aplicación a través de la PILA de los beneficios de
progresividad en el pago de aportes parafiscales y otras
contribuciones de nómina a favor de las pequeñas empresas,
previstos en el artículo 5° de la Ley 1429 del 2010, establece
que la clase de Aportante “D” beneficiario de la Ley de
Formalización y Generación de Empleo (Ley 1429 de 2010),
se debe utilizar si el aportante cumple con las condiciones
establecidas en el artículo 2.2.2.42.1 del Capítulo 42 del Título
2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 o la norma
que lo modifique o sustituya.
1. El aportante debe suministrar al operador, la información
regular requerida por la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes (PILA).
2. El aportante debe registrase como tipo de aportante 1 -
Empleador, definido en el campo 30 del archivo tipo 1.
3. El operador de información debe presentar al aportante,
que haya seleccionado como tipo de aportante 1-
Empleador, una pantalla informativa sobre los requisitos
que de acuerdo con el artículo 2.2.2.42.1 del Capítulo 42
del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número
1074 de 2015, debe reunir la pequeña empresa para
acceder a los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Así
mismo, debe informar que los pagos que se realicen a
través de PILA, por parte de estos aportantes, se efectúan
bajo su propia responsabilidad.
En lo relativo a las validaciones para la liquidación de aportes
de los aportantes Clase “D” indica que antes de generar
la autoliquidación de aportes con el beneficio de que trata
el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, los operadores de
información de PILA deben:
1. Validarquelafechadeexpedicióndelamatrículamercantil
sea inferior o igual 31 de diciembre de 2014, de acuerdo
con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 64 de la
Ley 1429 de 2010 y que no sea mayor a 1° de enero de
2015.
2. Validar en su base de datos si ya se encuentra registrada
la información de los campos 31- “Fecha de matrícula
mercantil (aaaa--mm--dd)” y 32 – “Código del
departamento” del archivo tipo 1. En caso negativo,
deberá solicitarla al aportante.
3. Los beneficios de que trata el artículo 5° de la Ley 1429
de 2010, no aplican para los pagos anteriores a la fecha
de la matrícula en el registro mercantil.
En cuanto a la tarifa para la liquidación de los aportes al
Sena, ICBF, CCF, así como el aporte a salud en la Subcuenta de
Solidaridad del Fosyga para la clase de aportante tipo “D”, la
Resolución 2388 de 2016 establece que será determinada de
acuerdo al departamento del domicilio principal y la fecha de
matrícula en el registro mercantil de la Cámara de Comercio,
según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010.
Es importante señalar que la Resolución 2388 de 2016 integra
el tipo de cotizante 51, según los ajustes efectuados a la planilla
de autoliquidación de aportes mediante Resolución 005094 de
2013delMinisteriodeSaludyProtecciónSocial,deconformidad
con lo establecido en el Decreto 2616 de 2013, reglamentario
de la Ley 1450 de 2011, el cual crea el mecanismo que
permite la cotización por semanas a los sistemas de Pensión
y Subsidio Familiar, para los trabajadores dependientes que
sean contratados para trabajar por periodos inferiores a treinta
(30) días en el mes y por ello su remuneración sea menor a un
salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al Sistema de
17. 17
DEBERES
Riesgos Laborales, determina que el ingreso base de cotización
será el salario mínimo legal mensual vigente y con un reporte
de 30 días de cotización.
- Para el reporte de los datos al Sistema de Pensiones
por el cotizante tipo 51, se procederá de la siguiente
forma:
1. En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a pensión” se reportará los
días laborados en el mes.
2. En el campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC
Pensión” se reportará así:
Número de días
cotizados a pensión
IBC Pensión
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario mínimo legal mensual
vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual
vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual
vigente
Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente
- En lo concerniente al reporte de datos al Sistema de
Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, se operará
de la siguiente forma:
1. En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a riesgos laborales” se
reportará 30 días.
2. En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC
Riesgos Laborales” debe ser igual a un salario mínimo
legal mensual vigente.
- En lo atinente al reporte de los datos al Sistema de Cajas
de Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, el
artículo 5° señala que se procederá de la siguiente forma:
1. En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a Cajas de Compensación” se
reportará los días laborados en el mes.
2. En el campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC
CCF” se reportará así:
Número de días
cotizados a CCF
IBC CCF
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario mínimo legal mensual
vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual
vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual
vigente
Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente
Igualmente, acoge lo dispuesto en la Resolución 225 de
2015, mediante la cual fue incluida en la PILA la Planilla
K “estudiantes Decreto 055 de 2015”, utilizada por las
personas jurídicas que establece el artículo 2.2.4.2.3.4 de la
Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro 2
del Decreto 1072 de 2015, las cuales realizan aportes al
Sistema General de Riesgos Laborales de cotizantes tipo 23
-”Estudiantes aporte solo riesgos laborales”, que rige para
practicantes universitarios conforme al Decreto 055 de 2015.
El aporte se realizará por periodos mensuales completos,
en la modalidad vencida, en los plazos establecidos por los
artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Título 2 de la Parte 2 del
Libro 3 del Decreto 780 de 2016.
En la Resolución 4622 de 2016, el Ministerio de Salud y
Protección Social establece las reglas para el reporte de los
datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud de los planes voluntarios, regímenes especial y de
excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la
custodia y vigilancia del INPEC. Se dispone para las entidades
que administran las afiliaciones, la entrega al FOSYGA o a la
entidad que haga sus veces de las novedades en los archivos
y estructuras definidas en el anexo técnico de la resolución,
así como los plazos para la entrega de los archivos. El Fondo,
con base en las novedades generadas previamente, procederá
a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas
afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).
Adicionalmente, se establece que el administrador fiduciario
elaborará mensualmente, el quinto día hábil de cada mes, las
estadísticas con los resultados finales de la actualización de
la base de datos del mes anterior, para su disposición en el
Sistema de Información de la Protección Social (Sispro). Esta
norma deroga las Resoluciones 1344 del 2012, 5512 del 2013,
2629 del 2014 y 2232 del 2015.
Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al Acuerdo
1035 de 2015 de la UGPP, entre los aspectos más importantes
de las políticas de fiscalización fijadas por la UGPP,
encontramos las siguientes:
18. 18
DEBERES
1. El inicio del proceso de determinación de los aportes al
SPS está dado por la notificación del requerimiento de
información.
2. La información mínima que debe ser solicitada por la
UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos puedan
presentar información adicional: 1. Nómina detallada por
trabajador activo o retirado, 2. Balances de Prueba, 3.
Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los
respectivos recursos.
3. El plazo de respuesta al requerimiento de información se
establece entre un mínimo de quince (15) días y máximo
de tres (3) meses de acuerdo al volumen de información
requerida, entre otros.
4. La posibilidad de realizar una inspección tributaria,
antes o después del requerimiento de información, a
fin de verificar la exactitud de las declaraciones de
autoliquidación, comprobar los hechos que generan las
contribuciones parafiscales de la Protección Social o
verificar cumplimiento de obligaciones formales. Para la
práctica de esta inspección se aplican las normas del
Estatuto Tributario.
5. La competencia preferente de la UGPP para el cobro
de la mora generada por el pago inoportuno de las
contribuciones parafiscales frente a las demás entidades
que conforman el sistema de protección social, sin
que por ello las administradoras del SPS se eximan de
responsabilidad por la omisión en el recaudo. En estos
casos, la UGPP informará a las administradoras para
suspender las acciones iniciadas contra el aportante
moroso.
6. La definición de los pagos no constitutivos de salario
que no se tendrán en cuenta para la liquidación de
aportes al sistema general de salud, pensión y riesgos
laborales, Sena, ICBF y cajas de compensación
familiar: (1) Prestaciones sociales; (2) Lo que recibe el
trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio
personal sino para desempeñar sus funciones (gastos
de representación, medios de transporte, elementos de
trabajo, auxilio para vestuario, auxilio de comunicaciones,
auxilio de estudio, etc.); (3) viáticos permanentes en los
rubros diferentes a cubrir alojamiento y manutención; (4)
Viáticos Accidentales; (5) El auxilio legal de transporte;
(6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por
mera liberalidad; (7) beneficios o auxilios extralegales,
habituales u ocasionales, respecto de los cuales exista
pacto de exclusión salarial; (8) Los aportes de las
entidades patrocinadoras a fondos privados de pensiones
no constitutivos de salario otorgados en virtud de un plan
institucional.
7. En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo
30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la
Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP- en sesión
del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante
el Honorable Consejo de Estado, a efectos de obtener
su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada Ley
bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015-Sección
II, numeral 2-de la Unidad. Lo anterior con ocasión de
las solicitudes dirigidas a la Unidad por los aportantes,
que pretenden la exclusión de las prestaciones
sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código
Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite
contenido en esta norma dado su carácter no salarial, y
ante la manifestación reiterativa de algunos de ellos de
aplicar el concepto No 147921 de 2013 del Ministerio
del Trabajo.
En consecuencia, como una medida transitoria hasta
tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten
las acciones que para tal efecto disponga, el Consejo
Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos
a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago
de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá en
cuenta el concepto No. 147921 de 2013 expedido por ese
Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la aplicación
del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán
en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la
remuneración” las prestaciones sociales establecidas
en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.
8. LafacultaddelaUGPPparadesvirtuarpactosdeexclusión
salarial o la naturaleza de las bonificaciones ocasionales
y por mera liberalidad y, como consecuencia de ello,
incorporar, como factor salarial, los pagos efectuados en
virtud de tales acuerdos o las mencionadas bonificaciones
en la base de liquidación de aportes, siempre que los
mismos no obedezcan a los criterios establecidos en la
Ley según la interpretación de la UGPP.
20. 20
DEBERES
9. Los aportes al sistema de protección social en los casos
de los salarios integrales deberán liquidarse sobre el
setenta por ciento (70%) de dicho salario, aunque la base
de cotización resulte inferior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
10. Resulta muy importante resaltar dos asuntos del Acuerdo
1035 de 2015:
• Se aclara finalmente un punto, como lo es la base
de aportes para los salarios mínimos integrales,
equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor
resulte ser inferior a los diez (10) smlmv.
• Los pactos de exclusión salarial sobre aportes
voluntarios de pensiones solamente serán
avalados por la UGPP cuando se trate de planes
institucionales, donde medie convenio entre el Fondo
y la Empresa y no haya disponibilidad inmediata de
los recursos para el trabajador. Los demás aportes
voluntarios que realice el empleador a favor del
trabajador que se encuentren por fuera de este
marco, serán tenidos como constitutivos de salario.
Encuantoalavigenciadeestasnuevaspolíticasdefiscalización
debemos indicar que son aplicadas por la UGPP a partir del 24
de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado el Acuerdo
en el Diario Oficial No. 49.706, y afectará los procesos de
determinación en curso.
3. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES
A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007, el
GobiernoNacional,encabezadoporelPresidentedelaRepúblicay
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijaron un incremento
en la cotización para el Sistema General de Pensiones.
El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir del
1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema
General de Pensiones será del 16% del ingreso base de
cotización, distribuido entre el empleador y el trabajador de
la misma forma como se venía realizando, esto es, el primero
se encargará del 75% y el segundo del 25% restante del monto
total de la cotización (16%).
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior
a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento
(1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de
solidaridad pensional.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre
su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 salarios mínimos
mensuales legales vigentes de un 0.2%; de 17 a 18 salarios
mínimos mensuales legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19
salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.6%; de
19 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un
0.8%; y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales
vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de
subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar
y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos
correspondientes en los términos y condiciones que señale el
Gobierno Nacional.
4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, introdujo cambios
en el pago de la cotización en salud, en lo correspondiente al
aporte que del 8.5% asume el empleador por cada trabajador
dependiente, desde que se cumplan los presupuestos previstos
en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, y conlleva para los
empleadores el ahorro en costos laborales del 13.5% ya que
quedan exonerados de hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%)
y EPS (8.5%), por los trabajadores que devenguen menos de
10 SMLMV.
Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5% en el
aporte al sistema de seguridad social en salud encontramos a
las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios; las
sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente
nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos
permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos
de fuente nacional los establecidos en el artículo 114-1 del
Estatuto Tributario.
Los demás empleadores, como por ejemplo las entidades sin
ánimo de lucro, continuarán cumpliendo plenamente con el
pago del aporte en salud.
21. 21
DEBERES
Debemos indicar como lo hicimos frente a los aportes
parafiscales con destino al SENA y al ICBF que los empleadores
de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, seguirán obligados a
realizar las cotizaciones en salud de que tratan los artículos
202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley
1122 de 2007 de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en las normas aplicables.
Finalmente en cuanto a los empleadores que no son
beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de
seguridad social en salud, debemos recordar que la Ley 1122
de 2007, modificó el monto y distribución de las cotizaciones
al Régimen Contributivo de Salud, el cual recibió un incremento
en la cotización del 0.5%. Dicho aumento para los trabajadores
dependientes es asumido por el empleador, el cual cancela el
8.5%yeltrabajadorcotizael4%. Enelcasodelostrabajadores
independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad del
ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en ningún
caso podrá ser inferior al salario mínimo.
5. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE POR RENTA, I.V.A Y TIMBRE
Plazos para la presentación de la Declaración de Retención.
Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y
complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre
las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2,
437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar
las retenciones efectuadas en el mes de marzo, en las fechas
que se indican a continuación, en consideración al último
número del NIT que conste en el certificado del Registro Único
Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Si el último
dígito es:
Mes de abril
año 2017,
hasta el día
Mes de mayo
año 2017, hasta
el día
Mes de junio
año 2017, hasta
el día
0 09/05/17 08/06/17 11/07/17
9 10/05/17 09/06/17 12/07/17
8 11/05/17 12/06/17 13/07/17
7 12/05/17 13/06/17 14/07/17
6 15/05/17 14/06/17 17/07/17
5 16/05/17 15/06/17 18/07/17
4 17/05/17 16/06/17 19/07/17
3 18/05/17 20/06/17 21/07/17
2 19/05/17 21/06/17 24/07/17
1 22/05/17 22/06/17 25/07/17
Debemos recordar que cuando el agente retenedor, incluidas las
empresasindustrialesycomercialesdelEstadoylassociedades
de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá
presentar la declaración mensual de retenciones en forma
consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes
por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades
autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
Es importante tener en cuenta que según el parágrafo 6 del
artículo 35 del decreto 2243 de 2015 la presentación de la
declaración de retención en la fuente no será obligatoria en
los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones
sujetas a retención en la fuente.
6. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA TERCERA CUOTA,
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
PARA GRANDES CONTRIBUYENTES
Los vencimientos para presentar la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios iniciaron el 8 de marzo de
2016, estos contribuyentes deben cancelar el valor total a
pagar en tres (3) cuotas. El plazo para cancelar el valor de la
tercera cuota expira en las siguientes fechas:
Pago tercera cuota
Si el último
dígito es
Hasta el día Porcentaje a pagar
0
9
8
7
6
5
4
3
2
1
08 de junio de 2017
09 de junio de 2017
12 de junio de 2017
13 de junio de 2017
14 de junio de 2017
15 de junio de 2017
16 de junio de 2017
20 de junio de 2017
21 de junio de 2017
22 de junio de 2017
50% (restante)
7.DECLARACIÓNYPAGODELASCUOTAS,IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA
PERSONAS JURÍDICAS Y DEMÁS CONTIBUYENTES
DIFERENTES DE LOS CALIFICADOS COMO “GRANDES
CONTRIBUYENTES”
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas
iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y
22. 22
DEBERES
el anticipo, iniciaron el 08 de marzo del año 2016 y vencen
en las fechas del mismo año que se indican a continuación,
atendiendo al NIT del declarante que conste en el certificado
del Registro Único Tributario- RUT, sin tener en cuenta el dígito
de verificación, así:
Según el
último
dígito del
NIT, así:
DECLARACIÓN Y
PAGO PRIMERA
CUOTA
Según el
último
dígito del
NIT,
así:
PAGO SEGUNDA
CUOTA
Fecha límite Fecha límite
56 al 60
51 al 55
46 al 50
41 al 45
36 al 40
31 al 35
26 al 30
21 al 25
16 al 20
11 al 15
06 al 10
01 al 05
25 de abril de 2017
26 de abril de 2017
27 de abril de 2017
28 de abril de 2017
02 de mayo de 2017
03 de mayo de 2017
04 de mayo de 2017
05 de mayo de 2017
08 de mayo de 2017
09 de mayo de 2017
10 de mayo de 2017
11 de mayo de 2017
0
9
8
7
6
5
4
3
2
1
08 de junio de 2017
09 de junio de 2017
12 de junio de 2017
13 de junio de 2017
14 de junio de 2017
15 de junio de 2017
16 de junio de 2017
20 de junio de 2017
21 de junio de 2017
22 de junio de 2017
Las entidades cooperativas del régimen tributario especial,
deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios por el año gravable 2016, dentro de
los plazos señalados para las personas jurídicas.
Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario
especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios por el año gravable 2016, hasta el día
23 de mayo del año 2017.
8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas:
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, estableció en
el artículo 196 que la declaración del IVA se realizará de
manera bimestral o cuatrimestral:
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de
IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2016
sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT
($ 2.737.276.000) y para los responsables de que tratan los
artículos 477 y 481 de este Estatuto. Periodos bimestrales
marzo-abril y mayo-junio de 2017:
Si el último
dígito es:
Bimestre
MARZO- ABRIL2017
Bimestre
MAYO- JUNIO 2017
0 09 de mayo/17 11 de julio/17
9 10 de mayo/17 12 de julio/17
8 11 de mayo/17 13 de julio/17
7 12 de mayo/17 14 de julio/17
6 15 de mayo/17 17 de julio/17
5 16 de mayo/17 18 de julio/17
4 17 de mayo/17 19 de julio/17
3 18 de mayo/17 21 de julio/17
2 19 de mayo/17 24 de julio/17
1 22 de mayo/17 25 de julio/17
Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados
a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los
responsables del régimen común por los períodos en los cuales
no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni
operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes
o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos
484 y 486 del Estatuto Tributario.
Para los empresarios que inicien actividades el período gravable
será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades
y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al
Literal a).
9. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA SEGUNDA CUOTA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD –
CREE
9.1. Sujetos pasivos
Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del
impuesto sobre la renta para la equidad CREE las sociedades y
personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y
entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos
mediante sucursales y establecimientos permanentes, dentro
de los términos del artículo 20 de la ley 1607 de 2012.
9.2 Plazos para la presentación de la Declaración
CREE
El plazo para cancelar el valor de la segunda cuota por
concepto de este impuesto, termina en las siguientes fechas,
23. 23
DEBERES
atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en
cuenta el dígito de verificación:
Último dígito del NIT del
declarante
Declaración y pago segunda cuota
0 08 de junio de 2017
9 09 de junio de 2017
8 12 de junio de 2017
7 13 de junio de 2017
6 14 de junio de 2017
5 15 de junio de 2017
4 16 de junio de 2017
3 20 de junio de 2017
2 21 de junio de 2017
1 22 de junio de 2017
Las sucursales y demás establecimientos permanentes de
sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no
residentes en el país, que presten en forma regular el servicio
de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares
colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración
del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE por el año
gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo
y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea el
último dígito del NIT del declarante.
No está por demás recordar que el artículo 376 de la ley
1819 de 2016 (Reforma Tributaria) derogó expresamente
las normas de la Ley 1607 de 2012 que se referían al
Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), y también
derogó las normas que se referían a la sobretasa al CREE
previstas en la Ley 1739 de 2014, situación ésta que no
exime de presentar la declaración por el año 2016.
10. EVALUACIÓN INICIAL DEL SISTEMA DE GESTIÓN
DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST)
A partir del 01 de junio de 2017 todos los empleadores,
los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de
contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones
de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las
empresas de servicios temporales, deben sustituir el Programa
de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad
ySaludenelTrabajo(SG-SST).ElMinisteriodeTrabajomediante
Decreto 52 de 2017 estableció las fases de implementación
del SG-SST que deben ser ejecutadas de manera progresiva,
paulatina y sistemática, iniciando con la fase de Evaluación
inicial del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo, consistente en la autoevaluación realizada por cada
empresa con el fin de identificar las prioridades en seguridad
y salud en el trabajo para establecer el plan de trabajo anual
o para la actualización del plan existente, conforme al Decreto
1072 de 2015, la cual deberá ser ejecutada desde el 01 de
junio hasta el 31 de agosto de 2017.
La legislación laboral colombiana prevé el registro de políticas salariales como una herramienta para garantizar la igualdad de los trabajadores
(art. 10 C.S.T.) y evitar arbitrariedades al momento de fijar la retribución para el empleado. Dice el artículo 5 de la ley 1496 de 2011:
Artículo 5°. Registro. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de remuneración, las empresas, tanto del sector público y privado, tendrán la
obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual.
El incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio
del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de
Aprendizaje (Sena).
La norma antes citada no implican que todos los trabajadores en una organización deban tener la misma retribución, sino más bien que las
reglas de retribución deben ser claras y objetivas y que toda situación de trato diferenciado debe estar justificado y apuntalado en criterios
imparciales. Recordemos que la Corte Constitucional en la sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997, (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), indicó que: “Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, (…) Ahora
bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por
el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines
que interesan al patrono”.
Registro de políticas salariales,
una obligación vigente
24. 24
EMPRESARIAL
La ley 1780 de 2016 prevé en el artículo tres (3) una exención
al pago de matrícula mercantil y renovación y lo hace en estos
términos:
Artículo 3°. Exención del pago en la matrícula mercantil
y su renovación. Las pequeñas empresas jóvenes que inicien
su actividad económica principal a partir de la promulgación
de la presente ley, quedarán exentas del pago de la matrícula
mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio
de la actividad económica principal.
La norma antes citada acaba de ser reglamentada por el decreto
639 del 17 de abril de 2017, el cual nos recuerda que se considera
pequeña empresa joven la que cumplas etas condiciones:
1. La empresa cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores
y sus activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
2. La empresa conformada por personas naturales que tengan
entre 18 y 35 años. Tratándose de las personas jurídicas,
la empresa debe tener participación de una o varias
personas que tengan entre 18 y 35 años, que representen
como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o
participaciones en que se divide su capital.
En cuanto al procedimiento para acceder al beneficio establecido
en el artículo 3 de la ley 1780 de 2016, el decreto reglamentario
639 de 2017 establece el siguiente procedimiento:
1. Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios
de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los
mismos al momento de efectuar los trámites de matrícula.
2. Al momento de hacer la solicitud de la matricula mercantil,
la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio
de su representante legal, declarará que cumple con los
requisitos estipulados en las normas, artículo 2.2.2.41.5.2.
del Decreto 1074 de 2015. En el formulario la Cámara de
Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá
bajo la gravedad del juramento.
3. En el certificado de existencia y representación legal o
de matrícula que expida la correspondiente Cámara de
Comercio se dejará constancia de la condición de pequeña
empresa joven. La información en relación con la pérdida de
esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente
registro sin costo alguno para el solicitante.
4. Para realizar la primera renovación de la matricula mercantil,
la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio
de su representante legal, deberá declarar que mantiene el
cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo
2.2.2.41.5.2. del Decreto 1074 de 2015, es decir, número
de personal, monto de los activos y participación de jóvenes.
5. Las Cámaras de Comercio solicitarán copia del documento
de identidad de quien conforma la pequeña empresa si es
persona natural, o de los socios o accionistas si es persona
jurídica.
6. Las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la persona
natural o al Representante Legal de la persona jurídica una
declaración suscrita en la que conste:
a) La titularidad de la mitad más uno de las cuotas,
acciones o participaciones en que se divide el capital
de la sociedad o empresa, según sea el caso;
b) Relación de trabajadores vinculados directamente
con la empresa si los tuviere, indicando el nombre e
identificación de los mismos.
Ahora, para efectos de conservar el beneficio previsto en el
artículo 3 de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales y
jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes, deberán
mantener los requisitos previstos para encajar en la definición de
empresa joven, lo cual deberá acreditarse con certificaciones y
declaraciones del representante legal. El beneficio de exención en
el pago de matrícula mercantil y su renovación se perderán en los
siguientes eventos al momento de la renovación: 1. Incumplimiento
de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres
(3) primeros meses del año. 2. No realización de los aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de
nómina a los que se encuentre obligada la empresa dentro de los
términos legales. 3. Incumplimiento de las obligaciones en materia
tributaria.
Como puede advertirse, el decreto reglamentario 639 de 2017
impone múltiples tareas tanto a empresarios como a las Cámaras
de Comercio a efectos de controlar el acceso al beneficio de
exención del pago en la matrícula mercantil y su renovación.
Reglamentan incentivo para
las pequeñas empresas jóvenes