1. LECrim
TEMA 28. DETENCIÓN. OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO QUE PRACTICA
LA DETENCIÓN. ASISTENCIA LETRADA. DERECHOS DEL DETENIDO.
RESPONSABILDADES PENALES. HABEAS CORPUS.
Artículo 17. DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su
libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la
forma previstos en la Ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad
o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada
a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la Ley establezca.
4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se
determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
CONCEPTO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
Son limitaciones de caracter personal de la libertad de movimientos, contemplada en el
artículo 17 de nuestra Constitución. Se imponen al imputado con la finalidad de asegurar su
presencia ante la autoridad judicial y, por tanto, la celebración del juicio oral y el cumplimiento
de la condena que eventualmente pudiera dictarse contra él, en la sentencia.
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:
• Detención.
• Prisión provisional.
• Libertad condicional.
• Medidas previstas en el artículo 544 ter LECrim (protección a la víctimas de violencia
doméstica).
PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
En cualquier limitación de la libertad que se adopte en el curso de un proceso penal deben
concurrir dos presupuestos fundamentales e ineludibles:
• PERICULUM IN MORA. Para evitar que la adopción de una medida cautelar se
convierta en una medida punitiva (una sanción anticipada) es preciso que concurra en
su adopción lo que se denomina el "periculum in mora", esto es, la concurrencia de un
concreto peligro que justifique su adopción. Debe existir un riesgo determinado y
grave que justifique su adopción. Este riesgo concurre cuando se dan los siguientes
supuestos:
◦ El riesgo de fuga del imputado en tanto que la fuga impediría la celebración del
juicio oral y el cumplimiento de la sentencia que se pudiera dictar.
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◦ El peligro de ocultación de pruebas o de manipulación de las existentes (coacciones
a testigos, ocultación de documentos...)
◦ El riesgo de reiteración delictiva en ciertas condiciones.
• FUMUS BONI IURIS. Además del periculum in mora, la adopción de una medida
cautelar requiere la concurrencia del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho
que consiste en la apariencia fundada de que al imputado que se va a aplicar la medida
ha cometido el delito.
Se ha de senalar que el “fumus boni iuris” no exige para que se adopte la medida cautelar que
se acredite la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo, dado que esto
debe de hacerse en el juicio oral, determinando el tribunal en la sentencia si dicha
participación ha resultado o no probada. Se trata unicamente de determinar si la participación
en el hecho delictivo en cuestión resulta verosímil, probable o plausible.
El presupuesto material de toda medida cautelar penal es la imputación. Se exige que el sujeto
pasivo de la resolución tenga la condición de imputado.
CONDICIÓN DE IMPUTADO:
En sentido procesal, imputar es atribuir a una persona la comisión de hechos que pudieran
tener los caracteres de delito o falta. Segun el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, es la persona a la que se le atribuye la comisión de un acto punible. Cuando la
investigación sobre un imputado avanza, se puede adquirir, en el proceso ordinario, la
condición de procesado, posteriormente la de acusado y, finalmente, la de condenado o
absuelto. Pero así como la condición de procesado se adquiere por una decisión judicial en
forma de auto que valora el material de investigación acumulado hasta ese momento, el
carácter de imputado se tiene en principio, no por decisión judicial, sino por la actuación de
terceros que, bien en forma de denuncia o de querella o por cualquier otra actuación
procesal, imputan a una o varias personas la comisión de un delito o falta. En estos casos el
Juez al llamar a una persona para que declare como imputado, no hace un juicio crítico
desfavorable contra el sospechoso, sino que, debe actuar para evitar que el que es
simplemente sospechoso declare en situación desventajosa. Tan pronto como se otorgue
credibilidad a la imputación de un hecho punible a una persona cierta, el Juez deberá citarlo
con advertencia expresa de la imputación para permitir su autodefensa proveyéndole de la
asistencia técnica del letrado. En relación con el procedimiento abreviado, el Juez Instructor,
tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho
punible, procederá a la citación de la persona afectada, para permitir su autodefensa, ya que
el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental
a la defensa en la fase de instrucción. Se trata, de ofrecer a la persona imputada la
posibilidad de defenderse y despejar las dudas o sombras que, en caso contrario, quedarían
latentes en las actuaciones.
En segundo término exige también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por
la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que
puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales
promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre
acusación y defensa.
CARACTERES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Las medidas cautelares personales deben responder a los siguientes caracteres:
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– Excepcionalidad. La libertad constituye en virtud del art. 17 CE la regla general y
su restriccion debe ser entendida como excepcional. Son inconstitucionales toda
privacion de libertad que sea automatica o que no cumple las condiciones que se
establecen en la ley.
– Instrumentalidad. Las medidas cautelares, en tanto que tienden a asegurar el
proceso penal (ya sea su correcto desarrollo o la eficacia de la sentencia que en
un futuro se emita), se han de decretar en el seno de dicho proceso. Han de estar
supeditadas a un proceso penal en curso, de manera que las mismas deberan
finalizar cuando el proceso concluya. Salvo la detencion, por su caracter
provisionalisimo, toda restriccion penal acordada al margen de un proceso debe
considerarse inconstitucional.
– Provisionalidad. Temporalidad. Obedecer a la regla "rebus sic stantibus". Las
medidas cautelares son provisionales, temporales, siempre se limitan en el
tiempo. La Ley establece unos plazos maximos durante los cuales pueden ser
mantenidas. No obstante rige la regla “rebus suc stantibus”, esto es, tan solo han
de permanecer cuando permanezcan las circunstancias que la han justificado. Si
varian las circunstancias con arreglo a las cuales se decreto la privacion de
libertad, la situacion del imputado debera necesariamente también variar.
– Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares siempre han de ser acordadas por la
Autoridad Judicial, con excepcion de la detencion.
– Responsabilidad estatal. Si en la adopcion de una medida cautelar concurriera
error judicial o funcionamiento anormal de la Administracion de Justicia y se
produjera un perjuicio para el imputado, el Estado debera indemnizar al ciudadano
(articulo 294 LOPJ).
LA DETENCION.
CONCEPTO.
Es aquella privación de libertad, de carácter provisionalísimo, adoptada por:
• Los particulares (artículo 490 LECrim)
• La Policía Judicial (artículo 492 LECrim)
• El Ministerio Fiscal
• La Autoridad Judicial
Sus fines son multiples y variados tales como la puesta del detenido a disposición judicial,
evitar la perpetración de un delito y la realización de las investigaciones más urgentes.
Rasgos que caracterizan a la detención:
1. Medida cautelar penal que ha de decretarse en el marco de un proceso en marcha. Si
no hay un proceso penal en marcha, su adopción constituye acto de imputación frente a
la persona detenida poniéndose en marcha el proceso.
2. Ha de ser por delito, no por falta, salvo que el detenido no tenga domicilio conocido ni
preste fianza suficiente (art. 495 LECrim)
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3. Medida no estrictamente jurisdiccional. Como se verá a continuación en determinados
casos se puede practicar la detención sin la intervención judicial (por particulares,
policía o el MF). La provisionalidad de la detención y la amplitud de funciones justifican
esta afirmación. 3. La detención supone el nacimiento de una serie de derechos para el
detenido.
CLASES DE DETENCION.
1) En razón del sujeto que la realiza.
• Puede ser adoptada por particulares (es una facultad, nunca una obligación).
• Policía Judicial (no constituyen detención las inmovilizaciones momentáneas, por
ejemplo para realizar un cacheo, la realizada a efectos de identificación, la
inmovilización de vehículos...).
• Ministerio Fiscal
• Juez de Instrucción.
2) En razón a su forma de cumplimiento.
• Comunicada: es el régimen ordinario y le es de aplicación el artículo 520 en toda su
extensión. En este artículo se recogen todos los derechos del detenido.
• Incomunicada: cuando el detenido pertenezca a una banda armada o terrorista se
produce una limitación de derechos segun el artículo 527 de la LECrim. El detenido
tendrá los derechos del artículo 520 con las siguientes salvedades: el abogado siempre
será de oficio; no tendrá derecho a poner su situación en conocimiento de un familiar y
no tendrá derecho a entrevistarse con su abogado tras la diligencia en la que éste haya
intervenido.
LOS PRESUPUESTOS DE LA DETENCION.
a) EL PERICULUM IN MORA.
• Detención por particulares. Se encuentra regulada en el art. 490 LECrim. Procede en
los siguientes supuestos:
◦ Que se trate de personas fugadas de establecimientos penitenciarios o estando en
camino hacia los mismos.
◦ A los que se hallaren en situación de rebeldía.
◦ A los delincuentes sorprendidos en delito flagrante
• Detención por la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal. Se encuentra regulada en el
art. 492 LECrim. Se trata de una facultad en todo caso igualmente excepcional.
◦ Los mismos casos en que pueden detener los particulares.
◦ A cualquier sospechoso de la comisión de un delito, cualquiera que sea su gravedad,
siempre que exista un concreto peligro de fuga.
• Detención por parte del Juez de Instrucción. La detención en este caso no tiene
finalidad preventiva (a diferencia de la detención practicada por la policía), sino que
está dirigida a realizar determinadas actuaciones de investigación (especialmente el
interrogatorio).
Puede acordar la detención tanto el Juez competente ante la concurrencia de los
motivos arriba expresados para la Policía Judicial, cuanto el incompetente (arts. 494
y 497 y ss). En este ultimo caso, operada la detención, el juez incompetente deberá remitir al
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imputado ante el competente en el plazo de 72 horas a los efectos de que éste acuerde su
libertad o la elevación de la detención a prisión. Si en dicho plazo no puede remitirlo ante el
Juez competente (para evitar que la detención se convierta en ilegal) deberá elevar la
detención a prisión (art. 499).
b) FUMUS BONI IURIS. La apariencia de buen derecho varía en función del sujeto que haya
adoptado la detención.
• Detención por particulares: Debe existir una sospecha concreta de que la persona
detenida ha cometido un delito.
• Detención por la Policía, el Ministerio Fiscal y el Juez de instrucción han de existir
"motivos bastantes para creer racionalmente que un sujeto es autor de un
delito" (art. 492,4 LECrim). En la actualidad ello se produce cuando existe una
imputación previa.
Las circunstancias anteriores concurren en todo caso cuando se trate de un rebelde,
una persona fugada, un delito flagrante (la flagrancia justifica la detención).
PLAZO DE LA DETENCION.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso,
en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de
la autoridad judicial.
La LECrim establece plazos que son máximos. Así pues, la privación de libertad no puede
sobrepasarlos. Por otra parte, la existencia de plazos máximos no implica la necesidad de que
siempre deban ser agotados. Los plazos máximos sólo podrán ser agotados si se mantienen las
circunstancias que originariamente justificaron la restricción de la libertad. Si dichas
circunstancias se alteran, la medida cautelar acordada debe ser modificada.
La detención está sujeta al plazo maximo legal de 72 horas (art. 17 CE y 520,1 LECrim).
Aunque el mantenimiento del art. 496 LECrim (que contempla un plazo máximo de 24 horas
para la detención gubernativa) pueda ocasionar confusión, debe considerarse este precepto no
es aplicable ya que debió ser reformado en su momento.
El plazo de 24 horas del artículo 496 de la LECrim se estableció cuando la policía no
tenía más competencias que poner al detenido a disposición judicial. En la actualidad,
cabe que la policía lleve a cabo actuaciones de diversa índole que justifican que cuando
sea necesario la detención se prolongue hasta un máximo de 72 horas (averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos).
Puesto que se trata de un plazo máximo en el momento en el que se realicen las actuaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos a las que se refiere el artículo 520.1 LECrim,
deberá cesar la detención, aunque no se haya alcanzado el plazo de 72 horas.
En materia de terrorismo (art. 571-580 CP), la detención podrá durar hasta 5 días, siempre
que en las primeras 48 horas se solicite la prórroga a la Autoridad Judicial, la cual habrá de
concederla o denegarla en las 24 horas siguientes (art. 520 bis.1 LECrim).
Cuando se trata de la detención por particulares, puesto que en estos casos tienen la
obligación de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial inmediatamente (sin
posibilidad de realizar diligencia alguna), se entiende que el plazo de detención es el
estrictamente necesario para proceder a su puesta a disposición de la autoridad judicial.
Algunos autores entienden que el plazo máximo aplicable en este supuesto es el de 24 horas
del artículo 496 LECrim.
EL DERECHO DE DEFENSA (desglose del 520 LECrim):
a) Todo detenido tiene derecho a:
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1. Los derechos propios e inherentes del imputado en la prestación de declaraciones
(derecho a ponerle en conocimiento los hechos que se le imputan, derecho a guardar
silencio, a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable...)
2. Derecho a designar Abogado de su confianza o a que sea designado de oficio en su
defecto. Se trata de un derecho irrenunciable. No obstante, y a pesar de lo anterior, el
detenido puede renunciar a la preceptiva asistencia de abogado cuando se trate de un
delito contra la seguridad del tráfico (en diligencias policiales, art. 520,4-2). En
diligencias judiciales la presencia de abogado será en todo caso preceptiva)
3. A que se ponga en conocimiento de un familiar u otra persona que designe el detenido,
el hecho de la detención y el lugar de custodia.
4. A ser reconocido por un médico forense.
b) Funciones del Abogado en la detención.
1. Naturaleza de la intervención. El derecho a la asistencia letrada del detenido
cumple la finalidad esencial de hacer valer los derechos del detenido y velar porque los
mismos sean respetados. No cabe hablar en este estadio procesal de que la funci ó n del
abogado sea la de proporcionar a su cliente un adecuado derecho de defensa. El art. 520
LECrim no contempla la posibilidad de entrevista con el abogado antes del interrogatorio
policial
2. Velar por el cumplimiento de sus derechos constitucionales recogidos en el art.
520.2 LECrim.
• Intervenir en toda diligencia de reconocimiento de identidad al efecto de que la
misma se ajuste a las exigencias legales (artículos 369 y sucesivos).
• Solicitar que se efectue el reconocimiento de un médico forense.
• Solicitar la ampliación del interrogatorio policial una vez que el mismo haya acabado
incluyendo todos los aspectos que considere utiles para la defensa de su cliente.
Una vez que ha terminado el interrogatorio policial, el abogado si tiene ahora derecho a
entrevistarse con el detenido de forma reservada. (Reforma de la LECrim llevada a cabo por la
Ley 38/2002 que modifica el artículo 775,2 autorizando la entrevista previa del abogado con el
detenido en los casos de interrogatorio judicial, pero no policial).
De una forma más extensa exponemos a continuación el contenido literal de la LECrim:
Artículo 520. DERECHOS DEL DETENIDO
• La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos
perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización
de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos
establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos
horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.
• Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de
forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su
privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los
siguientes:
1. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o
algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el
Juez. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
2. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las
diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento
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de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se
procederá a la designación de oficio.
3. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho
de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los
extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la
Oficina Consular de su país.
4. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de
extranjero que no comprenda o no hable el castellano. Derecho a ser reconocido por
el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en
que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Publicas.
• Si el detenido o preso fuese menor de edad, se notificarán las circunstancias a quienes
ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran
halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o
incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul
de su país.
(EL PLAZO MÁXIMO DE DETENCIÓN DE UN MENOR SON 24 H)
La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o
preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y
comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre
del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de
oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que
manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el
referido encargo, no tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja
cuya custodia se fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al
nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de
detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas,
contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
• Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de
Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el
detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del
reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades
contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados
designados.
• No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado
si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente,
como delitos contra la seguridad del tráfico.
La asistencia del Abogado consistira en:
◦ Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de todos sus derechos
recogidos en este artículo y que se proceda al reconocimiento médico.
◦ Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia
en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o
ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación
en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
◦ Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la
diligencia en que hubiere intervenido.
La detención de los menores se regula en el artículo 17 de la LO 5/2000, de 12 de enero que
regula la responsabilidad penal del menor. Es importante destacar que dentro de las Fuerzas y
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Cuerpos de Seguridad existen grupos especializados para llevar a cabo estas y otras medidas
a ellos referentes:
– EMUNES (Guardia Civil).
– GRUME (CNP)
En todo caso se atenderá a lo previsto en la LORPM:
Volver a recordar que los menores de 14 años son considerados inimputables, y que por lo
tanto a ellos sólo se les pueden aplicar las medidas de protección previstas en el Código Civil.
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Artículo 17. DETENCIÓN DE LOS MENORES.
1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán
practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un
lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las
razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el
artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los
mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la
custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido
fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades
consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de Espana o cuando así lo
solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos
que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que,
en este ultimo caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos ultimos la
declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona
distinta del instructor del expediente.
El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y
al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.
3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias
adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los
cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida
cuenta de su edad, sexo y características individuales.
4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento
de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su
caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la
competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.
5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver,
dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del
menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del
expediente, poniendo a aquel a disposición del Juez de Menores competente e instando del
mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.
6. El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será el
Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no
constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del
lugar donde se hayan tenido las ultimas noticias sobre el paradero del menor detenido.
Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza publica
responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar
curso al procedimiento conforme a la Ley orgánica reguladora.
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Artículo 520 bis.
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere
el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta
y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el
tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras
cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación
motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea
autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto
la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el numero anterior, podrá
solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la
misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas. Solicitada la
incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del
derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta
que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. 3. Durante la detención, el Juez
podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante
delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el
detenido, la situación de éste.
EL PROCESO DE HABEAS CORPUS.
EL PROCEDIMIENTO
Está regulado por la Ley organica 6/1984, de 24 mayo, es una garantía constitucional
frente a la detención ilegal. Puede definirse como un procedimiento especial y sumario por el
que se puede obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente,
de cualquier persona que se considere detenida ilegalmente.
El Habeas Corpus ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de
los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el apartado 4º del artículo 17, recoja esta
institución y obligue al legislador a regularla. La regulación del Habeas Corpus es, por
consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes publicos ante los
ciudadanos.
La pretensión del Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales
supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en
condiciones ilegales. Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia
del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión
que da nombre al procedimiento ("tendrás tu cuerpo libre"), y que permite al ciudadano,
privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las
condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad
a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del Habeas Corpus exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo
suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y
las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a
todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad
judicial.
Estos son los objetivos de la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo que lo regula, que se inspira
para ello en cuatro principios complementarios:
• Agilidad: Es absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la
libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue
instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rapido, hasta el
punto de que tiene que finalizar en 24 horas. Ello supone una evidente garantía de que
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las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor
brevedad.
• Sencillez y carencia de formalismos: Se manifiestan en la posibilidad de la
comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador. Se evitarán
dilaciones indebidas se permitirá el acceso de todos los ciudadanos, con independencia
de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de
Habeas Corpus.
• Generalidad: Esta implica, por un lado, que ningun particular o agente de la autoridad
puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sin
que quepa en este sentido excepción de ningun género, ni siquiera en lo referente a la
Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de
personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la
legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes,
respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
• Universalidad: De manera que el procedimiento de Habeas Corpus no sólo a los
supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente
establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica), sino también a las
detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan
ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Artículo 1. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.
Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener
la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona
detenida ilegalmente.
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
• Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario publico o
particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las
formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
• Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
• Las que lo estuvieran por plazo superior al senalado en las Leyes si, transcurrido el
mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la
detención.
• Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la
Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo 2. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS.
Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instrucción del lugar
en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se
produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las
ultimas noticias sobre el paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos
previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez
Central de Instrucción correspondiente.
El artículo 55.2 de la CE recoge que una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en
que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario, determinados derechos (17.2,18.2 y 18.3) pueden ser suspendidos para
determinadas personas, en relación con bandas o elementos terroristas.
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En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de Habeas
Corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la
circunscripción jurisdiccional en la que se efectuo la detención.
Artículo 3. ¿ QUIÉN LO PUEDE SOLICITAR?
Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus que esta Ley establece:
• El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad;
descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y
personas incapacitadas, sus representantes legales.
• El Ministerio Fiscal.
• El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.
La Jurisprudencia del TS viene admitiendo la solicitud de "Hábeas Corpus" por parte del
Letrado defensor, siempre que lo haga a solicitud del detenido y nunca por propia iniciativa.
Artículo 4. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o
comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
• El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se
solicita el amparo judicial regulado en esta Ley.
• El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia
se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran
resultar relevantes.
• El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.
Artículo 5. ACTUACIÓN POLICIAL.
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario publico, estarán obligados a poner
inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud deHabeas Corpus, formulada
por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
La actuación policial consistirá en informar a todo detenido de su derecho a solicitar el
procedimiento de Habeas Corpus, admitir la solicitud, ya sea manuscrita, en impreso
normalizado o mediante comparecencia ante el Instructor del atestado, poner inmediatamente
en conocimiento de la Autoridad judicial competente la solicitud, notificándola además al
Ministerio Fiscal si el detenido es menor. Deberá interrumpir inmediatamente las diligencias
que se encuentre instruyendo y seguir las instrucciones de la Autoridad judicial competente. Lo
usual es que ordene conducir al detenido a su presencia en unión del atestado, oirá a las
partes, que podrán aportar pruebas, y dictará resolución mediante auto motivado en un plazo
de 24 horas.
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RESPONSABILIDADES PENALES EN LAS QUE PUEDE INCURRIR EL POLICÍA
En la adopcion de una medida cautelar personal como es la detencion, el funcionario que la practique puede incurrir en responsabilidad
penal si:
• La detencion no se ha practicado con todas las garantias previstas en la ley. Hablamos pues de un delito contra las garantias
constitucionales tipificado en el articulo 530 y 531.
Artículo 530. Prolongación de detención.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privacion de libertad de
un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 531. Prolongación de incomunicación.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicacion de un
detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años .
Ahora bien, si la detencion se ha practicado fuera de los casos previstos por la ley hablariamos de un supuesto del:
Artículo 167. Detención ilegal.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los
hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad
superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 6. ACTUACIÓN DEL JUEZ.
Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos
para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante
auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta
improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución
que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Artículo 7. AUTO DE INCOACIÓN.
En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona
privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él,
sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su
representante legal y Abogado, si lo hubiera designado (presencia no preceptiva en este
procedimiento), así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder
a la autoridad, agentes, funcionario publico o representante de la institución o persona que
hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo
cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el
Juez las declaraciones del privado de libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se
refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los
Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución
que proceda.
Artículo 8. RESOLUCIÓN MEDIANTE AUTO MOTIVADO.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto
motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
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1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias para considerarse detención ilegal,
acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de
libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que si concurren tales circunstancias, se acordará en el acto alguna de las
siguientes medidas:
• La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
• Que continue la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto,
o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
• Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si
ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
Artículo 9. RESPONSABILIDADES PENALES Y PAGO DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los
delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo
su custodia a la persona privada de libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo,
testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades
penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de
las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.
PRISIÓN PROVISIONAL.
La prisión provisional o prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal que
afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo
procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los
objetivos del procedimiento penal.
Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a
ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio.
La prisión provisional se haya regulada en la legislación espanola por:
1) La Constitución espanola en su artículo 17.4, que establece el mandato constitucional de
que la Ley deberá establecer un plazo máximo.
2) La Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 502 y siguientes. Caben resaltar el artículo 503
que establece unos requisitos mínimos para poder decretarse y el 505 que establece la
duración máxima:
Artículo 503. Requisitos.
• Que conste la existencia de hechos delictivos con penas máximas igual o superiores a 2
anos (o inferior si el imputado tiene antecedentes).
• Que aparezcan motivos bastantes para creerlo responsable criminalmente del delito.
• Que se persigan determinados fines:
◦ a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya riesgo de fuga
◦ b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas
◦ c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima
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◦ d) Evitar el riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos (siempre que se
trate de la inculpación por un delito doloso)
Artículo 504. Duración maxima.
Durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines (a, b, c)
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya riesgo de fuga
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas
c) Evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima
Si los fines son:
• a) (evitar el riesgo de fuga) o c) (evitar los danos contra bienes):
◦ Máximo 1 ano (para delitos penados con un máximo 3 anos) prorrogable hasta 6
meses
◦ Máximo 2 anos (para delitos penados con más de 3 anos) prorrogable hasta 2 anos
Si ya ha sido condenado en un proceso pero recurre la sentencia, (en tanto en cuanto no
recaiga una nueva sentencia firme, el preso será considerado igualmente en prisión
provisional, y en este caso) su duración nunca podrá exceder la mitad de la pena a la que haya
sido condenado, debiendo en todo caso, antes de dicha fecha, celebrarse el nuevo juicio o ser
puesto en libertad.
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