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NORMATIVIDAD SOBRE LAS JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES
• Constitución Política de Colombia Artículos
318, 323 y 324.
• Ley 11 de 1986 Artículos del 16 al 21
• Decreto Ley 1333 de 1986 artículos 311 al 319
• Ley 136 de 1994 artículos 34 y artículos del
117 al 140
• Ley 617 del 2000 artículos del 44 al 50
• Ley 1551 del 2012 artículo 119
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA
Artículo 318. Los concejos tendrán la facultad de dividir los municipios por comunas cuando se traten
de áreas urbanas y en el caso de zonas rurales corregimientos.
 Cada una de estas tendrán sus juntas administradoras locales de elección popular, según el número
de miembros que determine la ley.
FUNCIONES
• Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social
y de obras públicas.
• Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las
inversiones que se realicen con recursos públicos.
• Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
• Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
• Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas
departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones
que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
Artículo 323. (Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002)
• El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción
mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.
• Cada localidad habrá una junta administradora, elegida de manera popular por periodos de 4 años
que tendrá no menos de 7 ediles, según lo determine el concejo distrital y que atenderá a la
población respectiva.
• El Alcalde mayor de los concejos distritales y ediles se elegirán el mismo día y por periodos de 4 años,
el alcalde no podrá ser re elegido el año siguiente.
• Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período,
se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18)
meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período,
respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
• Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente
junta administradora.
• En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá
al alcalde mayor.
• Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas.
Artículo 324.
• Las juntas administradoras locales, repartirán
las partidas globales que estén estipuladas en
el presupuesto anual asignado por el distrito a
las localidades teniendo en cuenta las
necesidades básicas de estas.
• Sobre las rentas departamentales que se
causen en Santa Fe de Bogotá, la ley
determinará la participación que le
corresponda a la capital de la República. Tal
participación no podrá ser superior a la
establecida en la fecha de vigencia de esta
Constitución.
LEYES
Ley 11 de 1986
• Artículo 16. Los concejos podrán dividir por
comunas sus respectivos territorios, como las
zonas urbanas y en el caso de las zonas
rurales por corregimientos, con el fin de
prestar una mejor administración y
servicio. Ninguna Comuna podrá tener menos
de diez mil (10.000) habitantes.
• Solo el alcalde puede dictar o reformar Los
acuerdos sobre señalamientos de límites a las
Comunas o Corregimientos
Artículo 17. En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta
Administradora Local que tendrá las siguientes atribuciones:
a. Cumplir según lo delegado por el Concejo Municipal mediante a
resoluciones lo concerniente a la administración de su área de
jurisdicción.
b. Incluir mediante proposición motivada en el presupuesto
municipal de partidas los gastos de los programas adaptados para
su jurisdicción.
c. Recomendar la aprobación de determinados impuestos y
contribuciones.
d. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en el
área de su jurisdicción.
e. Sugerir al Concejo y demás autoridades municipales la expedición
de determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus
decisiones.
• Artículo 18. Las Juntas Administradoras que se
reunirán por lo menos una vez al mes, estarán
integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7)
miembros, elegidos en la forma que determinen los
Concejos.
• En todo caso, no menos de la tercera parte de los
miembros de la Junta serán elegidos por votación
directa de los ciudadanos de la Comuna o
Corregimiento correspondiente. Los miembros
principales y suplentes de las corporaciones de
elección popular no podrán hacer parte de las Juntas
Administradoras Locales. El período de las Juntas
deberá coincidir con el período de los respectivos
Concejos Municipales. El alcalde, el personero, el
tesorero, el contralor municipal, donde lo hubiere y el
respectivo o respectivos inspectores de policía, podrán
participar, con derecho a voz, en las deliberaciones de
las Juntas Administradoras Locales.
• Artículo 19. La Registraduría Nacional del
Estado Civil prestará a los municipios la ayuda
necesaria para la celebración de las elecciones
previstas en el artículo anterior, las que
tendrán lugar el día que señalen los
respectivos Concejos y que será distinto de las
demás elecciones que prevean la Constitución
y la Ley.
Artículo 20. Las Juntas Administradoras Locales
distribuirán y asignarán las partidas que a su
favor se incluyan en los presupuestos
nacionales, departamentales, municipales y
de sus entidades descentralizadas. Así mismo,
apropiarán el valor de los impuestos,
sobretasas y contribuciones que se
establezcan por el Concejo exclusivamente
para la respectiva Comuna o Corregimiento y
los demás ingresos que perciban por cualquier
otro concepto.
Artículo 21. Las Juntas Administradoras Locales no
podrán crear organización administrativa alguna, y la
presupuestación, manejo e inversión de sus recursos se
hará siempre por entidades o dependencias de
carácter municipal. En cada Comuna o Corregimiento
actuarán las autoridades o funcionarios de carácter
ejecutivo y operativo que determinen la ley, los actos
de los Concejos y de las demás autoridades
competentes.
Los Concejos buscarán que las unidades o
dependencias administradoras que se creen para la
prestación de servicios coincidan con los límites
señalados a las Comunas o Corregimientos. Igual
principio deberán observar las demás autoridades que
tuvieren facultades para determinar su propia
organización administrativa.
ARTÍCULO 34. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
• El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras
Locales parte de las competencias que le son propias,
conforme a las siguientes normas generales:
• La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado
de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En
todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan
de desarrollo del municipio;
• No se podrán descentralizar servicios ni asignar
responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos
suficientes para atenderlos.
LEY 136 DE 1994
ARTÍCULO 117. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS.
• Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de
carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas
cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las
zonas rurales.
• En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en
comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y
atribuciones.
• y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su
organización y Funcionamiento.
PARÁGRAFO. En los municipios y distritos clasificados en categoría
especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar
comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los
clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil
(5.000) habitantes.
• En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de
participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la
solución de sus problemas y necesidades.
ARTÍCULO 118. ADMINISTRACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS.
• Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos
tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes
coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en
el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y
les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.
• Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las
disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.
• En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber
inspectores departamentales ni municipales de policía.
• Los alcaldes designarán a los corregidores de temas presentadas por
la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus
tareas de desarrollo comunitario.
ARTÍCULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES.
• En cada una delas comunas o corregimientos
habrá una junta administradora local, integrada
por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9)
miembros, elegidos por votación popular para
períodos de tres (3) años que deberán coincidir
con el período de los concejos municipales.
• Los miembros de las juntas administradoras
locales cumplirán sus funciones Ad honorem.
ARTÍCULO 120. ACTOS DE LAS JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES.
• Los actos de las juntas administradoras locales
se denominarán resoluciones.
ARTÍCULO 121. CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL.
• Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de
la presente Ley, cada comuna o corregimiento
constituirán una circunscripción electoral.
• En las elecciones de Juntas Administradoras
Locales, las votaciones se realizarán de
conformidad con la reglamentación que expida el
Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y
reglas análogas a los que regulan la elección de
concejales.
• La Registraduría Nacional del Estado Civil
organizará y vigilará el proceso de elecciones de
Juntas Administradoras Locales.
ARTÍCULO 122. ELECTORES.
• En las votaciones que se realicen en la
elección de Juntas Administradoras Locales
sólo podrán participar los ciudadanos inscritos
en el censo electoral que para cada comuna o
corregimiento establezcan las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 123. CALIDADES.
• Para ser elegido miembro de una junta
administrador local, se requiere ser ciudadano
en ejercicio y haber residido o desempeñado
alguna actividad profesional o laboral en la
respectiva comuna o corregimiento por lo
menos durante los seis (6) meses anteriores a
la fecha de la elección.
• ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las
demás inhabilidades que establezcan la Constitución y
la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta
Administradora Local quienes:
• Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad
dentro de los diez (10) años anteriores a la elección,
excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
• Hayan sido sancionados con destitución de un cargo
público, excluidos del ejercicio de una profesión o
sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética
profesional o a los deberes de un cargo público; y
• Sean miembros de las corporaciones públicas de
elección popular, servidores públicos o miembros de
las Juntas y consejos directivos de las entidades
públicas.
• ARTÍCULO 125. POSESIÓN. Los miembros de
las Juntas Administradoras Locales tomarán
posesión ante el alcalde municipal respectivo,
colectiva o individualmente como requisito
previo para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES.
Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:
• Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las
incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
• Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades
públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con
las excepciones que adelante se establecen.
• Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores
central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que
administren tributos procedentes del mismo.
• 8. Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000. El texto es
el siguiente: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos
directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de
empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social en el respectivo municipio o distrito.
PARÁGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la
Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor
en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el
presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 127. DURACIÓN DE LAS
INCOMPATIBILIDADES.
• Las incompatibilidades de los miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales
tendrán vigencia hasta la terminación del período
constitucional respectivo. En caso de renuncia se
mantendrán durante los seis
• (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que
faltare para el vencimiento del período fuere superior.
•
• Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de
junta administradora local, quedará sometido al mismo
régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTÍCULO 128. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos
anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por
medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
• En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en
las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o
sus hijos tengan legítimo interés;
• Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y
multas que gravan a las mismas personas;
• <Literal modificado por el artículo 45 de la Ley 617 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Usar los bienes y servicios que las
entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios
públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo
condiciones comunes a todos los que lo soliciten.
• Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante
la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
ARTÍCULO 129. REEMPLAZOS. Los miembros
de las Juntas Administradoras locales no
tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán
llenadas por los candidatos no elegidos, según
el orden de inscripción en la lista
correspondiente.
Constituyen faltas absolutas de los miembros
de las Juntas Administradoras Locales, su
muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria
de nulidad de la elección y la decisión de
autoridad competente que los prive del
derecho a ejercer funciones públicas.
ARTÍCULO 130. PROHIBICIONES. Los
miembros de las corporaciones de elección
popular, los servidores públicos y los
miembros de las juntas y Concejos directivos
de las entidades municipales no podrán
formar parte de las Juntas Administradoras
Locales.
Los miembros de las juntas administradores
locales no podrán hacer parte de juntas o
consejos del sector central o descentralizado
del respectivo municipio.
ARTÍCULO 131. FUNCIONES.
• Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo
318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones:
• Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el
objeto de sus funciones.
• Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones.
• Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de
acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales.
• Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas comunitarias de
economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de maquinaria y
actividades similares.
• Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como:
derecho de petición y acción de tutela.
• Elaborar temas para el nombramiento de corregidores.
• Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales.
• Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas presupuestales solicitadas a la
administración o propuestas por el alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo
Municipal. Para estos efectos, el alcalde está obligado a brindar a los miembros de las juntas toda la
información disponible.
• Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ejerzan funciones
desconcentradas, en la respectiva comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto,
conforme a la reglamentación que expida el Concejo Municipal.
• Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción.
• Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren convenientes para el ejercicio de sus
funciones.
• Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones.
• Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las
necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación
ciudadana.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas
en el presente artículo, los alcaldes consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales,
previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual.
PARÁGRAFO 2o. El desconocimiento por parte de las autoridades locales de la participación
ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta.
ARTÍCULO 132. REGLAMENTO INTERNO.
• Las Juntas Administradoras locales expedirán
su propio reglamento en el cual se determinen
sus sesiones y en general el régimen de su
organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 133. ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA.
Las Juntas Administradoras Locales no podrán
crear organización administrativa alguna, pero
el alcalde municipal podrá colocar bajo la
dirección de los corregidores, según el caso, a
funcionarios municipales, quienes cumplirán
las funciones que les asignen las autoridades
municipales y las que se deriven de la
actividad de las Juntas Administradoras
Locales.
ARTÍCULO 134. COORDINACIÓN.
• Para el ejercicio de sus funciones las Juntas
Administradoras Locales actuarán de manera
coordinada con todas las autoridades
municipales y colaborarán con ellas.
ARTÍCULO 135. CONCERTACIÓN.
Las Juntas Administradoras Locales
promoverán reuniones con asociaciones
cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales,
juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, cuyo radio de actividades
esté circunscrito a la respectiva comuna o
corregimiento, a fin de consultar prioridad en
la inversión o ejecución de obras públicas que
sean de su cargo.
ARTÍCULO 136. CONTROL FISCAL.
• Las Juntas Administradoras Locales estarán
sometidas al régimen del control fiscal
establecido para el respectivo municipio.
ARTÍCULO 137. CONTROL JURISDICCIONAL. El
control jurisdiccional de los actos, contratos,
hechos y operaciones de las comunas o
corregimientos será competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
en los términos señalados para el orden
municipal.
ARTÍCULO 138. CALIDADES DE LOS
CORREGIDORES.
Los concejos municipales fijarán las calidades,
asignaciones y fecha de posesión de los
corregidores, dentro de los parámetros que
establece la ley.
ARTÍCULO 139. ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos que expiden los corregidores en
ejercicio de las funciones que se les haya
desconcentrado, se denominarán
resoluciones.
ARTÍCULO 140. INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES.
Los corregidores podrán presentir proyectos
de resoluciones y propuestas ante las
respectivas Juntas Administradoras Locales, en
relación con los asuntos de competencia de
éstas.
LEY 617 DE 2000
• ARTICULO 44. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE
LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES.
• Adicionase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994,
así:
• "Ser representantes legales, miembros de juntas
o consejos directivos, auditores o revisores
fiscales, empleados o contratistas de empresas
que presten servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo municipio o
distrito."
• ARTICULO 45. EXCEPCIONES A LAS
INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE
LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.
Modificase y adicionase el artículo 128 de la Ley
136 de 1994, así:
El literal c) del artículo128 de la Ley 136 de 1994
quedará así:
"c) Usar los bienes y servicios que las entidades
oficiales de cualquier clase, las prestadoras de
servicios públicos domiciliarios y de seguridad
social ofrezcan al público, bajo condiciones
comunes a todos los que lo soliciten."
ARTICULO 47. EXCEPCION AL REGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES.
Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades establecido en el presente
capítulo el ejercicio de la cátedra.
• ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES.
• Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas
administradoras locales perderán su investidura:
• Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de
intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar
asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a
las de la ciudadanía en general.
• Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones
plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o
acuerdo, según el caso.
• Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la
fecha en que fueren llamados a posesionarse.
• Por indebida destinación de dineros públicos.
• Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
• Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
• PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie
fuerza mayor.
• PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo
departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido
proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa
directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por
cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección
del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de
quince (15) días.
ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS
GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y
DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.
• Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales
y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento,
distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores
•
fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 4
• Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y
concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y
• Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele <sic> afinidad o primero civil,
no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas.
• PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas vigentes sobre carrera administrativa.
• PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y
trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de
contratos de prestación de servicios.
• ARTICULO 50. PROHIBICION PARA EL MANEJO DE CUPOS
PRESUPUESTALES.
• Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales, intervenir en
beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación
de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de
recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de
gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al
respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o
acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes
Orgánicas del Plan y del Presupuesto.
• Excepto la expresión "nombrar" -en negrilla- cuya exequibilidad se
condiciona en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales
y municipales sí pueden nombrar a los representantes de los
departamentos, distritos y municipios "en juntas o consejos
directivos de las entidades del sector central o descentralizado del
correspondiente departamento, distrito o municipio".
DECRETO LEY 1421 DE 1993.
ARTÍCULO.- 54.Estructura Administrativa.
• La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector
central, el sector descentralizado, y el de las localidades.
• El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las
secretarías y los departamentos administrativos.
• El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas
industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes
universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas
administradoras y los alcaldes locales.
• La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de
ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO.- 64. Elección. .
• Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de tres
(3) años.
• NOTA: El periodo de las juntas administradoras locales, fue modificado por el art.
6, Acto Legislativo 02 de 2002 así:
• Artículo 6°. El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las
que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.
• Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto
legislativo se aplicarán también a los de los Distritos.
• El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número
de ediles de cada junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete
(7).
• Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría
Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito
Capital con su división territorial en localidades.
• En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo
podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para
cada localidad establezcan las autoridades competentes.
ARTÍCULO.- 65.-Ediles.
• Para ser elegido edil o nombrado alcalde local
se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber
residido o desempeñado alguna actividad
profesional, industrial, comercial o laboral en
la respectiva localidad por lo menos durante
los dos años anteriores a la fecha de la
elección o del nombramiento.
ARTÍCULO.- 66.- Inhabilidades.
• No podrán ser elegidos ediles quienes:
• Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos
de delitos culposos o políticos.
• Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o
se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una
profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
• Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección
popular.
• Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura
se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan
sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la
gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o
hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público
de cualquier nivel, y
• Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o
civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan
autoridad política o civil.
ARTÍCULO.- 67.Faltas absolutas y temporales.
Son aplicables a los ediles las normas del
presente estatuto relativas a faltas absolutas y
temporales de los concejales.
ARTÍCULO.- 68.Incompatibilidades.
• Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones
propias del cargo y del ejercicio del derecho de
petición, los ediles no podrán gestionar, en
nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier
clase ante las entidades públicas distritales ni
ante las personas que administren tributos; ni ser
apoderados ante las mismas entidades o celebrar
con ellas, por sí o por interpuesta persona,
contrato alguno.
• Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones
y los contratos relacionados con los bienes y
servicios que el Distrito ofrece en igualdad de
condiciones a todos los que lo soliciten.
ARTÍCULO.- 69. Atribuciones de las juntas.
• De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde
mayor, corresponde a las juntas administradoras:
• Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo
económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito,
previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.
• Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones
que en ella se realicen con recursos públicos.
• Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de
la elaboración de los respectivos planes de inversión.
• Modificado por la Ley 617 de 2000, Art. 88. con el siguiente texto: 4. Aprobar el presupuesto
anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de
política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de
desarrollo local.
• El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil
(2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las
apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén
terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.
• Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones
administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.
• Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la
realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de
derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de
la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.
• Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.
• Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa
privativa del alcalde mayor.
• Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las
recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta
función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.
• Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la
localidad.
• Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su
omisión injustificada constituye causal de mala conducta.
• Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.
• Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital
destine a la localidad, y
• Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los decretos del
alcalde mayor.
ARTÍCULO.- 70.-Prohibiciones.Las juntas administradoras no podrán:
• Crear cargos o entidades administrativas.
• Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades.
• Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.
• Condonar deudas a favor del Distrito.
• Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes,
gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están
autorizados por la ley o por acuerdos distritales.
• Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u
obras públicas conmemorativos a costa del erario.
• Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no
estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las
normas preexistentes.
• Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas,
y
• Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.
ARTÍCULO.- 71- Reuniones.
• Las juntas administradoras locales se reunirán,
ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al
año, así:
• el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de junio;
el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de
diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30)
días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta
por cinco (5) días más.
• También se reunirán extraordinariamente por
convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En
este evento sesionarán por el término que señale el
alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que
él mismo someta a su consideración.
ARTÍCULO.- 72.-Honorarios y seguros.
• A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia
a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes
que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por
cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán
iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por
veinte (20).
• Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros
reconocidos por este. Decreto a los concejales.
• En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles
podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.
• El pago de los honorarios y de las primas de seguros
ordenados estará a cargo del respectivo fondo de
desarrollo local.
ARTÍCULO.- 73. Sesiones. El alcalde local
instalará y clausurará las sesiones ordinarias y
extraordinarias de las juntas administradoras y
deberá prestarles la colaboración necesaria
para garantizar su buen funcionamiento.
• Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar
señalado como sede oficial.
• Sin embargo, previa convocatoria efectuada
con la debida antelación, podrán sesionar en
sitio distinto para escuchar a las comunidades.
ARTÍCULO.- 74. Quórum y mayorías. Para
deliberar, las juntas requerirán la presencia de
por lo menos la cuarta parte de sus miembros.
Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus
integrantes. Sus decisiones se tomarán con el
voto favorable de la mayoría de los asistentes,
siempre que haya quórum.
• ARTÍCULO.- 75. Acuerdos y decretos locales.
Los actos de las juntas se denominarán
acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos
locales. Su publicación se hará en el órgano
oficial de divulgación del Distrito.
ARTÍCULO.- 76. Proyectos de acuerdo. Pueden
presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el
correspondiente alcalde y las organizaciones
cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede
en la respectiva localidad.
• También los ciudadanos conforme a la respectiva
ley estatutaria.
• Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a
una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella.
• La presidencia de la junta rechazará las iniciativas
que no se avengan con este precepto, pero sus
decisiones serán apelables ante la corporación.
ARTÍCULO.- 77. Debates.
• Para que un proyecto sea acuerdo debe
aprobarse en dos debates celebrados en días
distintos. Además, debe haber sido
sancionado por el alcalde local y publicado en
el Registro Distrital.
• ARTÍCULO.- 78. Comisiones. Las juntas podrán
integrar comisiones permanentes encargadas de
decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer
debate, según los asuntos o negocios de que
conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas
comisiones no se hubieran creado o integrado,
los informes para primero y segundo debate se
rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que
la presidencia de la corporación nombre para tal
efecto. La junta podrá integrar las demás
comisiones que considere conveniente para su
normal funcionamiento.
• ARTÍCULO.- 79. Audiencias públicas. La junta
administradora oirá a las organizaciones cívicas,
sociales y comunitarias, así como a los
ciudadanos residentes en la localidad, que
deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en
trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría
de la junta, que en audiencia pública escuchará
sus planteamientos. También recibirá a los
ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos
de interés para la localidad. Las juntas
reglamentarán y harán efectivas las disposiciones
del presente artículo.
ARTÍCULO.- 80. Archivo de proyectos. Los
proyectos de acuerdo que no recibieren
aprobación por lo menos en un debate
durante cualquiera de los períodos de
sesiones ordinarias o extraordinarias, serán
archivados. Para que la junta se pronuncie
sobre ellos deberán ser presentados
nuevamente.
ARTÍCULO.- 81. Objeciones y sanción. Aprobado en
segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al
alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por
razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario
a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales
aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos
del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse
dentro del término improrrogable de los cinco (5) días
siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido
el citado término, no hubiere devuelto el proyecto
objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.
• Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto
de la mitad más uno de los miembros de la
corporación.
ARTÍCULO.- 82. Trámite de las objeciones.
• Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el
voto de la mitad más uno de los miembros de la
corporación. El alcalde sancionará sin poder
presentar nuevas objeciones, el proyecto que
reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin
embargo, si las objeciones hubieren sido por
violación a la Constitución, a la ley, a otras
normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o
a los decretos distritales, el proyecto será enviado
por el alcalde al Tribunal Administrativo
competente, acompañado de los documentos
señalados en este decreto para el caso de
objeciones a los acuerdos distritales.
ARTÍCULO.- 83.-Revisión jurídica.
• Dentro de los tres (3) días siguientes al de la
sanción, el alcalde local enviará copia del
acuerdo al alcalde mayor para su revisión
jurídica. Esta revisión no suspende los efectos
del acuerdo local.
• Si el alcalde mayor encontrare que el acuerdo
es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo
competente para su decisión, el cual decidirá
aplicando en lo pertinente, el trámite previsto
para las objeciones.

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Juntas administradoras locales

  • 1. NORMATIVIDAD SOBRE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES
  • 2. • Constitución Política de Colombia Artículos 318, 323 y 324. • Ley 11 de 1986 Artículos del 16 al 21 • Decreto Ley 1333 de 1986 artículos 311 al 319 • Ley 136 de 1994 artículos 34 y artículos del 117 al 140 • Ley 617 del 2000 artículos del 44 al 50 • Ley 1551 del 2012 artículo 119
  • 4. Artículo 318. Los concejos tendrán la facultad de dividir los municipios por comunas cuando se traten de áreas urbanas y en el caso de zonas rurales corregimientos.  Cada una de estas tendrán sus juntas administradoras locales de elección popular, según el número de miembros que determine la ley. FUNCIONES • Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. • Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. • Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. • Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. • Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
  • 5. Artículo 323. (Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002) • El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. • Cada localidad habrá una junta administradora, elegida de manera popular por periodos de 4 años que tendrá no menos de 7 ediles, según lo determine el concejo distrital y que atenderá a la población respectiva. • El Alcalde mayor de los concejos distritales y ediles se elegirán el mismo día y por periodos de 4 años, el alcalde no podrá ser re elegido el año siguiente. • Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. • Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. • En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor. • Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
  • 6. Artículo 324. • Las juntas administradoras locales, repartirán las partidas globales que estén estipuladas en el presupuesto anual asignado por el distrito a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas de estas. • Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
  • 8. Ley 11 de 1986 • Artículo 16. Los concejos podrán dividir por comunas sus respectivos territorios, como las zonas urbanas y en el caso de las zonas rurales por corregimientos, con el fin de prestar una mejor administración y servicio. Ninguna Comuna podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes. • Solo el alcalde puede dictar o reformar Los acuerdos sobre señalamientos de límites a las Comunas o Corregimientos
  • 9. Artículo 17. En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local que tendrá las siguientes atribuciones: a. Cumplir según lo delegado por el Concejo Municipal mediante a resoluciones lo concerniente a la administración de su área de jurisdicción. b. Incluir mediante proposición motivada en el presupuesto municipal de partidas los gastos de los programas adaptados para su jurisdicción. c. Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones. d. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en el área de su jurisdicción. e. Sugerir al Concejo y demás autoridades municipales la expedición de determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus decisiones.
  • 10. • Artículo 18. Las Juntas Administradoras que se reunirán por lo menos una vez al mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, elegidos en la forma que determinen los Concejos. • En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente. Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las Juntas Administradoras Locales. El período de las Juntas deberá coincidir con el período de los respectivos Concejos Municipales. El alcalde, el personero, el tesorero, el contralor municipal, donde lo hubiere y el respectivo o respectivos inspectores de policía, podrán participar, con derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.
  • 11. • Artículo 19. La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los municipios la ayuda necesaria para la celebración de las elecciones previstas en el artículo anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos Concejos y que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución y la Ley.
  • 12. Artículo 20. Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales, departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas. Así mismo, apropiarán el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que se establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva Comuna o Corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro concepto.
  • 13. Artículo 21. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, y la presupuestación, manejo e inversión de sus recursos se hará siempre por entidades o dependencias de carácter municipal. En cada Comuna o Corregimiento actuarán las autoridades o funcionarios de carácter ejecutivo y operativo que determinen la ley, los actos de los Concejos y de las demás autoridades competentes. Los Concejos buscarán que las unidades o dependencias administradoras que se creen para la prestación de servicios coincidan con los límites señalados a las Comunas o Corregimientos. Igual principio deberán observar las demás autoridades que tuvieren facultades para determinar su propia organización administrativa.
  • 14. ARTÍCULO 34. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. • El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales: • La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio; • No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos. LEY 136 DE 1994
  • 15. ARTÍCULO 117. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. • Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. • En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones. • y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y Funcionamiento. PARÁGRAFO. En los municipios y distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes. • En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de sus problemas y necesidades.
  • 16. ARTÍCULO 118. ADMINISTRACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS. • Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes. • Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía. • En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía. • Los alcaldes designarán a los corregidores de temas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.
  • 17. ARTÍCULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. • En cada una delas comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales. • Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones Ad honorem.
  • 18. ARTÍCULO 120. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. • Los actos de las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones.
  • 19. ARTÍCULO 121. CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL. • Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirán una circunscripción electoral. • En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales. • La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales.
  • 20. ARTÍCULO 122. ELECTORES. • En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes.
  • 21. ARTÍCULO 123. CALIDADES. • Para ser elegido miembro de una junta administrador local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
  • 22. • ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes: • Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. • Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y • Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
  • 23. • ARTÍCULO 125. POSESIÓN. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones.
  • 24. ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán: • Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura. • Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen. • Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. • 8. Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. PARÁGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
  • 25. ARTÍCULO 127. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. • Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis • (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. • • Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
  • 26. ARTÍCULO 128. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: • En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés; • Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas; • <Literal modificado por el artículo 45 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. • Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
  • 27. ARTÍCULO 129. REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas Administradoras locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Constituyen faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas.
  • 28. ARTÍCULO 130. PROHIBICIONES. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y Concejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las juntas administradores locales no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio.
  • 29. ARTÍCULO 131. FUNCIONES. • Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones: • Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones. • Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones. • Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales. • Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas comunitarias de economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de maquinaria y actividades similares. • Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como: derecho de petición y acción de tutela. • Elaborar temas para el nombramiento de corregidores. • Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales.
  • 30. • Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo Municipal. Para estos efectos, el alcalde está obligado a brindar a los miembros de las juntas toda la información disponible. • Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la reglamentación que expida el Concejo Municipal. • Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción. • Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones. • Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones. • Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales, previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual. PARÁGRAFO 2o. El desconocimiento por parte de las autoridades locales de la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta.
  • 31. ARTÍCULO 132. REGLAMENTO INTERNO. • Las Juntas Administradoras locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento.
  • 32. ARTÍCULO 133. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores, según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales.
  • 33. ARTÍCULO 134. COORDINACIÓN. • Para el ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas.
  • 34. ARTÍCULO 135. CONCERTACIÓN. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.
  • 35. ARTÍCULO 136. CONTROL FISCAL. • Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio.
  • 36. ARTÍCULO 137. CONTROL JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos señalados para el orden municipal.
  • 37. ARTÍCULO 138. CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los concejos municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley.
  • 38. ARTÍCULO 139. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos que expiden los corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado, se denominarán resoluciones.
  • 39. ARTÍCULO 140. INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los corregidores podrán presentir proyectos de resoluciones y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de éstas.
  • 40. LEY 617 DE 2000 • ARTICULO 44. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. • Adicionase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así: • "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito."
  • 41. • ARTICULO 45. EXCEPCIONES A LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Modificase y adicionase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así: El literal c) del artículo128 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten."
  • 42. ARTICULO 47. EXCEPCION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.
  • 43. • ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. • Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: • Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. • Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. • Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
  • 44. • Por indebida destinación de dineros públicos. • Por tráfico de influencias debidamente comprobado. • Por las demás causales expresamente previstas en la ley. • PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. • PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
  • 45. ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. • Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores • fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 4 • Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y • Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele <sic> afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. • PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. • PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
  • 46. • ARTICULO 50. PROHIBICION PARA EL MANEJO DE CUPOS PRESUPUESTALES. • Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto. • Excepto la expresión "nombrar" -en negrilla- cuya exequibilidad se condiciona en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales sí pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios "en juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio".
  • 47. DECRETO LEY 1421 DE 1993. ARTÍCULO.- 54.Estructura Administrativa. • La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. • El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. • El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales. • La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.
  • 48. ARTÍCULO.- 64. Elección. . • Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de tres (3) años. • NOTA: El periodo de las juntas administradoras locales, fue modificado por el art. 6, Acto Legislativo 02 de 2002 así: • Artículo 6°. El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años. • Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos. • El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete (7). • Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades. • En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.
  • 49. ARTÍCULO.- 65.-Ediles. • Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
  • 50. ARTÍCULO.- 66.- Inhabilidades. • No podrán ser elegidos ediles quienes: • Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. • Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura. • Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular. • Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y • Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.
  • 51. ARTÍCULO.- 67.Faltas absolutas y temporales. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.
  • 52. ARTÍCULO.- 68.Incompatibilidades. • Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. • Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten.
  • 53. ARTÍCULO.- 69. Atribuciones de las juntas. • De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: • Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad. • Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos. • Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. • Modificado por la Ley 617 de 2000, Art. 88. con el siguiente texto: 4. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local. • El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.
  • 54. • Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales. • Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital. • Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos. • Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde mayor. • Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran. • Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad. • Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta. • Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas. • Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad, y • Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor.
  • 55. ARTÍCULO.- 70.-Prohibiciones.Las juntas administradoras no podrán: • Crear cargos o entidades administrativas. • Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. • Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales. • Condonar deudas a favor del Distrito. • Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales. • Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario. • Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes. • Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y • Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.
  • 56. ARTÍCULO.- 71- Reuniones. • Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: • el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más. • También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.
  • 57. ARTÍCULO.- 72.-Honorarios y seguros. • A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). • Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este. Decreto a los concejales. • En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local. • El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.
  • 58. ARTÍCULO.- 73. Sesiones. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento. • Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. • Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades.
  • 59. ARTÍCULO.- 74. Quórum y mayorías. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum.
  • 60. • ARTÍCULO.- 75. Acuerdos y decretos locales. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del Distrito.
  • 61. ARTÍCULO.- 76. Proyectos de acuerdo. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. • También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria. • Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. • La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.
  • 62. ARTÍCULO.- 77. Debates. • Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en el Registro Distrital.
  • 63. • ARTÍCULO.- 78. Comisiones. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.
  • 64. • ARTÍCULO.- 79. Audiencias públicas. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo.
  • 65. ARTÍCULO.- 80. Archivo de proyectos. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente.
  • 66. ARTÍCULO.- 81. Objeciones y sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. • Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.
  • 67. ARTÍCULO.- 82. Trámite de las objeciones. • Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.
  • 68. ARTÍCULO.- 83.-Revisión jurídica. • Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local. • Si el alcalde mayor encontrare que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones.