Análisis crítico de la propuesta de reforma estatutaria del PAN de 2013
1. COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE ESTATUTOS
DEL 26 DE FEBRERO DE 2013
En el artículo 12, apartado 1, inciso c) establece como obligación de los
militantes, participar con acciones o actividades comunitarias, políticas y de
formación, verificables, en los términos que señalen los estatutos, reglamentos y
acuerdos del Partido. Al respecto, el vocablo “verificable”, puede convertirse en un
arma para que las dirigencias del PAN puedan menoscabar los derechos de los
militantes.
En el artículo 12, apartado 1, inciso e), determina la obligación de los servidores
públicos para aportar una cuota al Partido o alguna fundación o asociación, en
términos de lo que establezca el reglamento correspondiente. Es importante que
tengamos cuidado de la forma en la que se manejan estos recursos ya que al
establecer los estatutos que se presentan aportaciones vía terceras personas,
genera la obligación de las personas que reciben aportación, para que permitan la
auditoría de sus recursos vía el Instituto Federal Electoral.
El artículo 13 establece como condicionante para mantener la calidad de militante
del Partido, la acreditación de alguna actividad del Partido. Este requisito puede
dar lugar a que los órganos partidistas con la finalidad de restringir los derechos
de la militancia o dar de baja del padrón a quienes no comulgan con ellos, eviten
la realización de cursos o nieguen la expedición de documentos con el objeto de
que no se tenga por acreditada la participación del militante.
¡OJO! El artículo 19, apartado 1, fracción I, contempla que es facultad de la
Asamblea Nacional el ratificar a los integrantes del Consejo Nacional. En el
Estatuto actual se considera como facultad de la asamblea nacional el
nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Nacional, por lo que al
eliminar este apartado se deja vulnerable al Consejo Nacional al permitir que sus
integrantes puedan ser objeto de la figura de sanción denominada “privación del
cargo o comisión partidista” a cargo de órganos inferiores como lo son el Comité
Ejecutivo Nacional, los Comités Directivos Estatales o los Comités Directivos
Municipales y por consiguiente, la actuación del Consejo Nacional podrá ser objeto
de control por órganos inferiores a éste.
El artículo 19, apartado 1, fracción II, establece como facultad de la Asamblea
Nacional el conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional. Se suprime el
derecho del máximo órgano del Partido para analizar los informes de actividades
generales que deben rendir el CEN y el Consejo Nacional, restringiendo el
derecho de este máximo órgano de analizar los informes y limitando sus
facultades a un simple espectador, ya que sólo podrá conocer el informe sin que
1
2. se le faculte para analizar y en su caso, objetar el mismo.Como ejemplo a nivel
empresa podemos decir que la propuesta de reforma busca que los socios
accionistas no puedan analizar los informes de su junta directiva,
independientemente de que estén bien o mal.
¡OJO!El artículo 22, apartado 5, establece que la sesión ordinaria de la Asamblea
Nacional podrá realizarse en más de una sede. Hace suponer que las Asambleas
puedan efectuarse regionalmente lo que no permitirá que el máximo órgano del
Partido pueda tener un conocimiento real y exacto de las problemáticas que se
presentan en las diversas entidades del país, de tal forma que varias asambleas
tendrían la problemática de su instalación válida debido a la falta de presencia del
CEN, o bien, en la discusión de temas que corresponde analizar al máximo órgano
del Partido, no permitirá conocer a ciencia cierta las discrepancias que puedan
tener los asambleístas de una sede frente a los de otra sobre los temas a discutir.
Como ejemplo tenemos mencionar que mientras en una sede se pueden
estar reservando para su aprobación Principios de Doctrina, mientras en
alguna de las otras sedes han sido aprobados ante puntos de vista distintos
sobre el mismo tema que se esté analizando, de ahí que no resulte válida la
celebración de este tipo de Asambleas.
¡OJO! El artículo 24, apartado 1, establece que cada Delegación Estatal tendrá
un Coordinador, sin embargo, no se establece quien será éste. En los Estatutos
actuales se establece que el Coordinador de una Delegación Estatal lo será el
Presidente del Comité Estatal, en su ausencia los Secretarios Generales y a falta
de ambos quien designen por mayoría de votos los delegados numerarios de la
delegación de que se trate (artículo 24 actual); al no establecer en la propuesta de
reforma quién será el Coordinador, mediante las normas complementarias el CEN
podrá nombrar a los Coordinadores y en virtud de que las delegaciones estatales
se tienen por presentes en una Asamblea Nacional cuando se registren la mayoría
de los miembros acreditados y sus respectivos coordinadores (artículo 31,
apartado 2). Esto dará motivo a que el CEN pueda tener un control estricto de
las delegaciones estatales debido a que si no le resulta conveniente alguna
delegación, nombra un Coordinador y le pide que no se presente con la
finalidad de invalidar el derecho de voto de la delegación que no le
favorecería con su voto.
¡OJO! El artículo 26, apartado 1, inciso l) determina que el Consejo Nacional se
integra con 270 Consejeros, de los cuales al menos el 40% serán de género
distinto. Se reduce el número de Consejeros Nacionales de 300 a 270 y se
establece la cláusula de equidad de género por encima del ejercicio de voto de la
militancia, sin embargo, no establecen los procedimientos que se podrían llevar a
cabo para lograr la conformación de géneros distintos lo que puede dar lugar a
actos arbitrarios en los que se decida a que candidatos electos se les niega el
2
3. derecho a formar parte del Consejo Nacional de manera unilateral con la finalidad
de incluir un mayor número del género que se vio menos favorecido con la
votación.Un claro ejemplo se advierte en la forma ilegal con la que en la
pasada contienda electoral federal, fueron bajados candidatos hombres para
incluir mujeres sin importar que en esos Estados de la República se dejó una
mayor presencia del sexo femenino frente a otras entidades que advertían
una supremacía del sexo masculino.
¡OJO! El artículo 26, apartado 1, inciso m) establece que el Consejo Nacional se
integra con 30 Consejeros electos por el CEN.Se pretende otorgar una mayor
intervención del CEN en la conformación de un órgano partidista de mayor
jerarquía, en detrimento del derecho de la militancia para conformar sus órganos
partidistas.
¡OJO! En el artículo 27, apartado 1, inciso e), se establece como requisito para
ser Consejero Nacional el haber participado como integrante de un CDE, CDM,
Consejo o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular. Lo
anterior cierra las posibilidades a la militancia en general para acceder a estos
cargos partidistas permitiendo que sólo sean unos cuantos los que tengan derecho
lo que concentra el poder en pocas manos, además de que no permite que Acción
Nacional pueda invitar a formar parte de sus órganos directivos a personas
capaces que nutran a la institución. Podemos estar ante la presencia de
cacicazgos partidistas que no representan necesariamente a las personas más
capaces. Antidemocrático
El artículo 27, apartado 1, inciso f) establece como requisito para ser Consejero
Nacional, el no haber sido dado de baja en el período inmediato anterior. La
propuesta confirma que la intencionalidad de la reforma en el artículo 19 al
eliminar que la remoción de los Consejeros Nacionales sea por la Asamblea
Nacional, busca establecer un órgano partidista más vulnerable ante la facilidad en
la remoción de sus miembros por órganos inferiores.
¡OJO! El artículo 28 determina la elección de los Consejeros Nacionales. Sin
embargo, no contempla la forma en que habrá de respetarse la equidad de
género, lo que podría dar lugar a la emisión de actos arbitrarios bajo el falso
estandarte de una acción afirmativa.Aunado a lo anterior, se pretende que sean
las Asambleas Estatales las que elijan a los Consejeros lo que dará motivo a
que se acentúen los cacicazgos estatales debido a que serán éstos los que
definan directamente a los integrantes de los Consejos Nacionales, los
cuales mediante una Asamblea Nacional se ven disminuidos dado que el
Consejo Nacional en un 50% se conforma con el voto de la máxima autoridad
del Partido en términos del artículo 27, apartado 1, inciso c), fracción I del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé
3
4. que la Asamblea Nacional o su equivalente será la máxima autoridad del
Partido.
Cabe puntualizar que de acuerdo con la propuesta que se pretende aprobar,
el Consejo Nacional estaría integrado por un porcentaje considerable de las
dirigencias del Partido, ya que si tomamos en cuenta que el Consejo
Nacional se integraría por:
1.- El Presidente y Secretario General del CEN;
2.- Presidentes de CDE´s (32);
3.- Los coordinadores de grupos parlamentarios federales (los cuales son
nombrados por el Presidente del CEN);
4.- El Coordinador Nacional de Diputados Locales (Designado por el CEN a
propuesta del Presidente);
5.- Coordinador Nacional de Ayuntamientos (designado por el Presidente del
CEN);
6.- Titular de Promoción Política de la Mujer (designado por el Presidente del
CEN);
7.- Consejeros electos por el CEN(30); y
8.- Consejeros electos de manera directa por cada CDE (31). Art. 28, apartado
1, fracción III.
100 votos del Consejo Nacional corresponden a las dirigencias del Partido.
El artículo 29, apartado 1, fracción V, contempla como facultad del Consejo
Nacional, la aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y egresos del
financiamiento federal. Bajo este apartado deja a un lado la supervisión en el
manejo de los recursos que no provengan del financiamiento federal como sería el
financiamiento privado dentro del cual se contempla las aportaciones de la
militancia.
El artículo 29, apartado 1, fracción IX establece como facultad del Consejo
Nacional decidir sobre las cuestiones que se susciten entre los órganos del
partido, siempre y cuando no sean asuntos definitivos y firmes. Al no establecer el
momento en el que los asuntos pueden adquirir definitividad y firmeza, esta
facultad sería ociosa debido a que si el CEN resuelve una cuestión que afecte a
un CDE, podría decirse que ante la falta de un medio impugnativo del CDE ya
adquirió definitividad el asunto lo que conlleva a concentrar un mayor poder de
decisión y mando en el CEN en detrimento del Consejo Nacional.
El artículo 32 apartados 1 y 2, establece que los miembros del Consejo Nacional
perderán al cargo por faltar a tres sesiones del Consejo, para lo cual se considera
asistencia la permanencia en la sesión hasta la clausura. Con este apartado se
hace más vulnerable la figura de Consejero Nacional, debido a que su sola
4
5. inasistencia o el ausentarse en plena sesión puede ser considerado un elemento
que permita su remoción, puesto tratándose de CEN y CDE´s se considera que la
falta puede ser justificada, mientras que tratándose del Consejo Nacional no se
autoriza expresamente la justificación de faltas lo que haría fácilmente su
remoción.
El artículo 34, apartado 1, establece que la Comisión Permanente del Consejo
Nacional se reunirá a propuesta del CEN o el Presidente Nacional. Hace entender
que la Comisión Permanente no podrá reunirse si no es convocada por el CEN o
el Presidente Nacional, lo cual le resta autonomía a un órgano superior a los
convocantes.
¡OJO!El artículo 34, apartado 2, determina como facultad de la Comisión
Permanente, la designación de los integrantes de las Comisiones del Consejo
Nacional. Este apartado rompe con la intencionalidad de una Comisión
Permanente cuya funcionalidad debe ser con carácter auxiliar y no asumir
funciones tan importantes como serían la conformación de las Comisiones del
Consejo Nacional, comisiones que cuentan entre otras funciones con la
supervisión y dirección en el manejo de los recursos económicos y materiales por
parte de los órganos administrativos del partido, así como el cuidado en el apego
de la conducta de los precandidatos y militantes del Partido a las normas
Estatutarias y reglamentarias que norman la vida de Acción Nacional.
El artículo 40, apartado 4 establece que los procedimientos ante la Comisión de
Orden del Consejo Nacional podrán desahogarse oralmente y/o por medios
electrónicos de acuerdo a lo dispuesto por el reglamento correspondiente. El
establecimiento del desahogo de los procedimientos de sanción mediante la vía
oral o por medios electrónicos, haría frágil la permanencia de la militancia en el
partido, debido a que podría ser sujeto de sanción y no contaría con los medios
probatorios que sirvieran de base para demostrar ante un tribunal jurisdiccional su
inocencia o la ilegal actuación por parte de la autoridad partidista.La
implementación de la oralidad puede generar que los medios probatorios
que se generen no encuentren compatibilidad en la demostración de
diversos hechos o actos ante un sistema de judicial electoral federal que se
sustenta en el sistema escrito.
El artículo 42, apartado 3 establece como requisitos para ser miembro del CEN,
ser miembro con militancia de por lo menos 5 años, haber participado como
integrante de un CDE, CDM, CEN; Consejero Estatal o Nacional o haber sido
candidato a algún cargo de elección popular. Estos requisitos conllevan a que las
instancias partidistas queden en manos de un círculo pequeño de militantes lo que
en nada beneficia para conformar los cuadros panistas con gente preparada y que
pueda aportar nuevas ideas al Partido. Antidemocrático
5
6. El artículo 42, apartado 3, inciso e) establece que para ser miembro del CEN no
debe ser dado de baja el miembro del partido como Consejero Nacional o estatal.
Lo anterior confirma la vulnerabilidad del Consejo Nacional al poder ser dado de
baja cualquiera de sus integrantes por un órgano directivo inferior.
¡OJO! El artículo 43, apartado 1, fracción XI establece como facultad del CEN el
evaluar subsidiariamente el desempeño de los Comités Directivos Municipales. La
finalidad en el establecimiento de la división de poderes en el Partido y la
conformación de órganos partidistas electos por la militancia, tuvo por objeto el
lograr órganos partidistas más apegados a los principios de libertad y separación
de poderes para evitar el control absoluto de un solo órgano partidista sobre todas
las estructuras. Sin embargo, con la inclusión de esta fracción, se permite al
CEN poder imponer su autoridad como único órgano supremo sobre todos
los órganos partidistas bajo el pretexto de actuar subsidiariamente.
El artículo 46, apartado 1 establece como requisitos para ser Presidente del CEN,
ser miembro con militancia de por lo menos 5 años, haber participado como
integrante de un CDE, CDM, CEN; Consejero Estatal o Nacional o haber sido
candidato a un cargo de elección popular. Estos requisitos conllevan a que las
instancias partidistas queden en manos de un círculo pequeño de militantes lo que
en nada beneficia para conformar los cuadros panistas con gente preparada y que
pueda aportar nuevas ideas al Partido, lo que a su vez puede resultar contrario a
la constitución federal, ya que la imposición de una serie de requisitos sin un
sustento legal conlleva una afectación en la libre participación política de los
militantes a la que se encuentran obligados los partidos políticos como entidades
de interés público.
¡OJO! El artículo 47, apartado 1, fracción X, establece que el Presidente del CEN
pueda adoptar las providencias que juzgue convenientes, surtiendo efectos
plenos, pero que podrán ser revocadas por el CEN. Bajo el concepto de urgencia
se pretende que el Presidente del Partido asuma la autoridad del órgano colegiado
violentando el principio de separación de poderes. Ante el abuso en el ejercicio
de la facultad conferida, se hace necesario limitarla debido a que hoy en día
el Presidente del Partido hace uso de la facultad en los asuntos litigiosos del
partido y las ratificaciones que efectúa el CEN las notifica vía estrados con la
finalidad de imponerse ante la militancia para que no acudan ante los
tribunales jurisdiccionales y así no permitir que su actuación sea verificable
por una autoridad jurisdiccional.
¡OJO! Artículo 49, apartados 3 y 6, establece que se tendrán por válidas las
determinaciones de las Asambleas Estatales si el órgano directivo superior no las
objeta en un término de 30 días a partir de que sea notificado, estableciendo como
salvedad la existencia de un medio de impugnación, en cuyo caso se deberá estar
a la resolución del mismo. La falta de establecimiento de un plazo para la
6
7. resolución de los medios de impugnación genera una incertidumbre jurídica, ya
que no permite conocer a la militancia el momento a partir del cual las
determinaciones de una Asamblea adquieren definitividad, firmeza y por
consiguiente obligatoriedad, con el propósito de que los actos subsecuentes
encuentren plena validez jurídica, vulnerando de esta manera el principio de
justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.Aunado a lo anterior, el retraso en la
determinación de validez de las Asambleas conlleva una incertidumbre en la
política del Partido a nivel estatal debido a que por citar un ejemplo, un
Consejo Estatal electo no podrá actuar hasta en tanto el CEN no resuelva las
impugnaciones lo cual puede durar el tiempo que así determiné el órgano
resolutor.
El artículo 50, apartado 1, inciso i), establece que los Consejos Estatales estarán
integrados por no menos de 40 ni más de 100 miembros del partido, de los cuales
al menos el 40 por ciento serán de género distinto. Sin embargo, no se establece
la mecánica que habrá de seguirse para respetar el principio de equidad de
género lo que puede dar lugar a conductas autoritarias de los diversos órganos del
partido bajo el pretexto de cumplir con una acción afirmativa de discriminación.No
debemos olvidar que en las candidaturas a cargos de elección federal bajo el
argumento de la equidad de género se cometieron atropellos en contra del
derecho de voto de la militancia, ya que se cambiaron candidaturas para dar
espacio a mujeres en lugares que resultaban de un complicado triunfo
electoral.
¡OJO! En el artículo 51, apartado 1, se establecen como requisitos para ser
Consejero Estatal, ser miembro activo con militancia de por lo menos 5 años, y
haber participado como integrante de un CDE, CDM, CEN; Consejero Estatal o
Nacional o haber sido candidato propietario a un cargo de elección popular. Estos
requisitos conllevan a que las instancias partidistas queden en manos de un
círculo pequeño de militantes lo que en nada beneficia para conformar los cuadros
panistas con gente preparada y que pueda aportar nuevas ideas al Partido, lo que
a su vez puede resultar contrario a la constitución federal, ya que la imposición de
una serie de requisitos sin un sustento legal conlleva una afectación en la libre
participación política de los militantes a la que se encuentran obligados los
partidos políticos como entidades de interés público.
El artículo 51, apartados 2 y 3, establecen que los miembros del Consejo Estatal
perderán el cargo por faltar a tres sesiones del Consejo, para lo cual se considera
asistencia la permanencia en la sesión hasta la clausura. Con este apartado se
hace más vulnerable la figura de Consejero Estatal, debido a que su sola
inasistencia o el ausentarse en plena sesión puede ser considerado un elemento
que permita su remoción.
7
8. El artículo 57, apartado 4, establece que los procedimientos ante las Comisiones
de Orden de los Consejos Estatales podrán desahogarse oralmente y/o por
medios electrónicos. Sería importante tener mucho cuidado en el desarrollo de
estos apartados en el Reglamento correspondiente, ya que se puede prestar a
mayores tropelías contra la militancia debido a que ante la celebración de los
procedimientos por esta vía podría negársele acceso a los medios que sirvan para
acreditar su inocencia o hechos o actos que demuestren la ilegal actuación de la
autoridad partidista, en caso de pretender acudir ante los tribunales
jurisdiccionales.
¡OJO! El artículo 61, apartado 2, establece que para ser Presidente o integrante
de CDE se deberán acreditar los mismos requisitos que para ser Consejero
Estatal. Estos requisitos conllevan a que las instancias partidistas queden en
manos de un círculo pequeño de militantes lo que en nada beneficia para
conformar los cuadros panistas con gente preparada y que pueda aportar nuevas
ideas al Partido, al obligar a la acreditación de evaluaciones niega a la militancia
su derecho a acceder al cargo de Presidente bajo la falta de aprobación de una
evaluación, lo que a su vez puede resultar contrario a la constitución federal, ya
que la imposición de una serie de requisitos sin un sustento legal conlleva una
afectación en la libre participación política de los militantes a la que se encuentran
obligados los partidos políticos como entidades de interés público. De los
diversos cargos directivos se advierte que para poder ocupar uno de éstos,
la militancia debe ocupar primero la titularidad de Presidente de Comité
Directivo Municipal o ser candidato a un cargo de elección popular, lo que
conlleva que sea un círculo pequeño de personas las que estén autorizadas
a ocupar un cargo de dirección dentro del Partido Acción Nacional.
¡OJO! El artículo 69, apartado 3, establece que se tendrán por válidas las
determinaciones de las Asambleas Municipales, si el órgano directivo superior no
las objeta en un término de 30 días a partir de que sea notificado, estableciendo
como salvedad la existencia de un medio de impugnación, en cuyo caso se deberá
estar a la resolución del mismo. La falta de establecimiento de un plazo para la
resolución de los medios de impugnación genera una incertidumbre jurídica, ya
que no permite conocer a la militancia el momento a partir del cual las
determinaciones de una Asamblea adquieren definitividad, firmeza y por
consiguiente obligatoriedad, con el propósito de los actos subsecuentes
encuentren plena validez jurídica, vulnerando de esta manera el principio de
justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, el retraso en la
determinación de validez de las Asambleas conlleva una incertidumbre en la
política del Partido a nivel municipal, debido a que, por citar un ejemplo, Un
Presidente y CDM electos, no podrán asumir funciones hasta en tanto el CDE
no resuelva las impugnaciones, lo que permitirá a los CDE´s imponerse
8
9. mediante la dilación de los plazos a la voluntad de la militancia de
conformidad con el ejercicio de su derecho de voto activo.
El artículo 71, apartados 1 y 2, determinan que el Presidente e integrantes del
CDM, serán ratificados por el Comité Directivo Estatal, entrando en funciones una
vez ratificados y en caso de haber impugnación, la dirigencia saliente continuará
en el cargo hasta que se dirima la controversia. Se confirma que mediante el
establecimiento de la salvedad de ratificación por la existencia de un medio de
impugnación, se vulnera el principio de seguridad jurídica, dado que los plazos
para la emisión de la ratificación pueden ser ampliados durante el tiempo que el
propio Comité Estatal considere prudente, dando lugar a la configuración de actos
arbitrarios en detrimento del derecho de voto de los militantes de Acción Nacional
y vulnerando el artículo 17 de la Constitución Federal el cual establece que la
impartición de justicia debe ser pronta y expedita.
¡OJO! Se elimina la figura de los Subcomités, olvidando que la verdadera
fortaleza del Partido Acción Nacional deberá fincarse en la ciudadanía, a la cual
puede allegarse a través de pequeños grupos organizados que permitan conocer
cuál es el verdadero sentir de la ciudadanía y sus necesidades más apremiantes,
con el propósito de lograr una verdadera promoción del pueblo en la vida
democrática del país.
¡OJO! El artículo 74 establece que la disolución de un Comité Directivo Estatal
podrá darse entre otras: por conductas de su Presidente o integrantes del CDE,
que afecten públicamente la imagen del Partido, por incumplimiento de los
objetivos y metas establecidos en los planes y programas del Partido, por
incumplimiento grave de las disposiciones del Partido, así como las obligaciones
legales en materia financiera, laboral y seguridad social. Esto puede dar lugar a
una serie de arbitrariedades por parte del CEN en contra de los Comités Estatales,
debido a que la imposición de metas que no puedan ser cumplidas dará motivo a
que se disuelva un Comité que no comulgue con las ideas del CEN y de esta
manera nombrar una Comisión Directiva Provisional, lo que viene nuevamente a
generar una arbitrariedad tal y como ocurría hasta antes de que fuera declarado
inconstitucional el artículo 92 de los Estatutos de Acción Nacional por parte del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
¡OJO! El artículo 77, apartado 1, inciso a) establece que contra la elección de
Consejeros Nacionales procede el recurso de revisión, del cual conocerá el
Comité Ejecutivo Nacional.Resulta ilegal que se pretenda que la elección de un
órgano superior al CEN entiéndase Consejo Nacional, sea revisada por el inferior,
máxime que es el Consejo Nacional quien elije al CEN, de ahí que permitir esta
situación, daría lugar a una serie de arbitrariedades por parte del CEN debido a
que podría considerar fundados aquellos recursos en donde se encuentren
involucrados Consejeros Nacionales que no le favorezcan con lo que le restaría
9
10. autoridad y autonomía a un órgano superior supeditando a éste a la voluntad del
inferior (CEN).Se está concentrando una gran cantidad de poder en un sólo
órgano, entiéndase Comité Ejecutivo Nacional.
¡OJO! El artículo80, establece que un año antes del inicio formal de los procesos
electorales constitucionales federales y locales, se implementarán mecanismos
consultivos plurales e institucionales. Se pretende considerar a los mecanismos de
consulta como elementos para llevar a cabo la determinación de quienes serán los
candidatos que habrán de representar al Partido en una elección constitucional, a
pesar de que en su momento la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria rechazó el
sistema de encuestas, con lo que se abre la puerta a privilegiar métodos de
selección de candidatos diversos al de elección a través de la militancia.
De acuerdo con el documento titulado “Contenido y alcance de la Reforma
Estatutaria de Acción Nacional”, de fecha 1 de noviembre de 2012 dado a
conocer por la Comisión de Evaluación y Mejora del PAN en sus hojas 10 y
11 se establece que ante las preguntas que se publicaron en la página Web
del PAN para conocer como considera la militancia que el Partido debe elegir
a sus candidatos hubo una preferencia marcada de un 56.13% para que sea
la militancia la que elija a sus candidatos, un 39.17% respondió que debía ser
la ciudadanía mediante una elección abierta, mientras que sólo un 4.67% se
pronunció a favor de las designaciones. En cuanto a la encuesta de opinión
pública levantada por el Partido a la población abierta en la hoja 13 se
aprecia que la mayoría de los encuestados optó por la elección de
candidatos de Acción Nacional a través de votación dirigida a la población
abierta o por medio de la militancia del partido, sin que se advierta una
postura por las designaciones. Por último, en cuanto a lo que refiere al
informe que rindieron los integrantes de la Comisión de Evaluación y Mejora
del PAN, a foja 19, segundo párrafo del documento en comento, se advierte
que las designaciones son un tema que en general reportó inconformidades
y entidades como Zacatecas, Distrito Federal, Estado de México y
Tamaulipas se expresaron porque sea siempre la militancia la que elija a sus
candidatos.
Resulta contrario a las consultas practicadas por la Comisión de Evaluación
y Mejora del PAN, que se elimine como método ordinario la selección de
candidatos a través de la militancia y se pretenda llevar a cabo mecanismos
consultivos y se otorgue la facultad al CEN para que éste determine el
método de selección de candidatos a pesar de que éstos no fueron los que
obtuvieron la aprobación mayoritaria de la militancia, ni de los órganos
estatales y municipales en las consultas efectuadas para determinar los
términos en que habrían de reformarse los Estatutos de Acción Nacional.
10
11. ¡OJO! El artículo 81 establece que los órganos encargados de definir el método de
selección de candidatos serán el CEN para los procesos federales y para la
elección de Gobernador, así como los estatales en los procesos electorales
locales. El método de selección de candidatos a cargos de elección popular se
logró fuera el ordinario mediante la consulta a la militancia en el que se privilegiara
el respeto al voto ciudadano, mediante esta reforma serán los órganos partidistas
quienes determinen los métodos sin tomar en cuenta a la militancia, pudiendo
adoptar si así lo desean un método de designación de todas las candidaturas,
violentando los principios democráticos por los que siempre ha luchado Acción
Nacional. Losestatutos del PRI en su artículo 179 contemplan una
disposición similar, ya que la postulación de candidatos se realiza conforme
al procedimiento que seleccione el Consejo Político.
¡OJO! El artículo 83, apartado 8, establece que la designación de candidaturas
serán realizadas por el CEN, aún y cuando en el caso de elecciones locales los
CDE´s presentan propuestas al Comité Ejecutivo Nacional. Este apartado deja en
claro que la única autoridad facultada para proceder a la designación será el
Comité Ejecutivo Nacional ya que, las propuestas de los CDE´s no
necesariamente deberán ser tomadas en cuenta, por lo que se concentra el poder
en un solo órgano partidista lo que puede dar lugar a un gobierno partidista
autoritario.Se olvida que un vínculo importante entre las elecciones y la
democracia reside en la posibilidad de que la ciudadanía elija a sus
gobernantes, lo cual resulta aplicable para la militancia de Acción Nacional,
aunado a que, el establecer como método general de selección de
candidatos el voto de la militancia le otorga mayor legitimidad a los
candidatos, aunado a que contribuye a mantener una estabilidad en el
partido, ya que la conformidad de la militancia suele ser mayor.
¡OJO! El artículo 84, apartado 2, inciso b) determina como requisito para la
obtención de una precandidatura el acreditamiento de la competitividad electoral.
La competitividad electoral se mide en puntos porcentuales de distancia que
separan al primero del segundo lugar, por lo que se pretende establecer
nuevamente el sistema de encuestas a pesar de que la XVI Asamblea Nacional
Extraordinaria lo rechazó en su momento. Bajo el concepto de la competitividad
electoral se pueden cometer un sinnúmero de atropellos en contra de la militancia,
aunado a que ya no se contemplan los elementos mínimos para la realización del
método de voto por militantes, lo que hace válidamente suponer la desaparición de
este derecho.
¡OJO! Los artículos 87, 88 y 89, contemplan las candidaturas de representación
proporcional. Ya no se contempla el derecho de la militancia para elegir a sus
candidatos a Presidente de la República, Gobernadores, Diputados federales y
locales de Mayoría Relativa, Presidentes Municipales, Regidores, etc. Se impone
la obligación de la militancia para coadyuvar con aportaciones económicas
11
12. al Partido; mientras que se le priva de su derecho para elegir candidatos y se
restringe su derecho para formar parte de los órganos de dirección.
Los artículos 90 al 113 hacen referencia a las Comisiones del Consejo Nacional
sobre la selección de candidatos. Mediante las reformas propuestas a los
procedimientos de selección de candidatos, se reduce la participación de los
órganos electorales del partido a simples trabajadores al servicio del CEN.
En el Capítulo Cuarto (artículos 119 y 120) se propone que los recursos de
reconsideración sean atendidos por los órganos administrativos del Partido.
Actualmente las sanciones de amonestación, privación de cargo o comisión
partidista y la cancelación de precandidatura y candidatura, son revisadas por la
Comisión de Orden del Consejo Nacional con la finalidad de que sea un ente
ajeno a los órganos de dirección del Partido creado exprofeso para conocer sobre
los procesos punitivos quien delibere sobre estas sanciones y evitar que la
imposición de las mismas se convierta en un elemento de golpe hacia la militancia.
El artículo 120, apartado 5, prevé que las resoluciones de amonestación o
privación del cargo o comisión partidista que emita el Comité Ejecutivo Nacional,
podrán ser reconsideradas por el propio Comité. Aquí está previendo una facultad
potestativa, sin establecer recurso en contra de dichas determinaciones del CEN,
lo que puede generar un abuso arbitrario en contra de la militancia.
El artículo 121, apartado 4, establece que las resoluciones del CEN por
cancelación de candidatura, podrán ser reconsideradas siempre y cuando los
tiempos permitan hacerlo antes del registro de la candidatura ante la autoridad
electoral correspondiente. El concepto “podrán” es potestativo, por lo que no se
convierte en un recurso legal y daría lugar a que mediante actos arbitrarios el
Comité Ejecutivo Nacional pueda determinar la procedencia o no de una
cancelación de candidatura hasta un día antes del registro constitucional, lo que
va en detrimento de las campañas electorales debido a que los candidatos
registrados pueden ser sustituidos por los tribunales en caso de advertirse una
ilegalidad cometida por las autoridades partidistas o en su caso, quien sea
candidato no podrá iniciar con los preparativos de la propaganda electoral bajo el
temor de que su candidatura sea cancelada hasta un día antes del registro legal.
¡OJO!El artículo 127 establece que la reforma de estatutos se realice a través del
Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional con las opiniones recibidas de
los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y
municipales, proyecto de reforma que será aprobado por las dos terceras partes
del Consejo Nacional, el cual deberá ser avalado por más de la mitad de las
Asambleas Estatales que se celebren para tal efecto. Esta propuesta de
reformaotorgafacultades al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Nacional
reduciendo las facultades de la Asamblea Nacional a temas con poca importancia,
12
13. violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, inciso c)
fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
ya que la Asamblea Nacional debe ser la máxima autoridad del Partido y el Comité
Nacional o equivalente debe concretarse a ser el representante nacional del
partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las
decisiones de las instancias partidistas. Por lo tanto, resulta ilegal pretender
conceder como una facultad al CEN o al Consejo Nacional, el modificar los
estatutos que norman la asociación de ciudadanos que se conforma para
integrarse como partido político, ya que esto sólo podría llevarse a cabo a través
de la máxima autoridad del Partido.
13