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LEY MARCO DE AUTONOMIAS Y
DESCENTRALIZACION (LMD)
Antes de comenzar a detallar los artículos conflictivos que se encuentran en la presente Ley,
debemos decir, que el espíritu de la presente Ley es la de normar una autonomía falsa, sin
recursos, con obligaciones que si bien han sido delegadas a las distintas entidades territoriales
autónomas, éstas siguen dependiendo netamente de la voluntad tanto del Ejecutivo como del
Legislativo Nacional, es decir la presente Ley ha tipificado una Autonomía Subordinada y
Dependiente al nivel Central del Estado.
La presente Ley, además de buscar limitar el alcance y competencias de las autonomías
departamentales a través de la creación de autonomías regionales y de “macro regiones”, así
como también incentivar y promover la desmembración de los departamentos y división del
País (tenemos como claro ejemplo la caótica situación de los departamentos de Potosí, Oruro
en cuanto a sus límites), basa su contenido en casi la mitad de artículos inconstitucionales,
demostrando una vez más que ni el propio gobierno central respeta aquella Constitución
Política del Estado, aprobada por ellos mismos de manera inconstitucional, en un clima de total
violencia, que generó además atentación contra los derechos humanos de los bolivianos.
I. TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ALCANCE DE LA LMAD
La Constitución Política del Estado de manera específica determina y limita el alcance de la
LMAD en sus artículos 271 y 280 parágrafos II con las siguientes atribuciones:
1) Procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de
Estatutos y Cartas Orgánicas.
2) Regímenes competencial y económico financiero.
3) Coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
4) Términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las
regiones.
Sin embargo, la LMAD se atribuye funciones y atribuciones que no le competen
constitucionalmente, acciones que por ende desencadena la violación no solo de la
Constitución Política del Estado en los Artículos 202.3, 270, 271, 272, 280.II, 297, 298, 299,
300, 301, 302, 305, 410 y la Disposición Transitoria Tercera entre otros, sino también del
principio “autonomista” por el cual los ciudadanos bolivianos en dos etapas distintas mediante
el voto popular, decidieron ser un país autónomo.
I. TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Con todas estas violaciones enumeradas, la LMAD priva a las entidades territoriales
autónomas de una autonomía plena, condicionando el ejercicio legislativo, reglamentario
y ejecutivo que tienen estas entidades, a una subordinación total al nivel central del
Estado, para lo cual, se extralimita y define aspectos que rompen la institucionalidad de
las autonomías en los siguientes temas:
• Creación de un Servicio Estatal de Autonomías, que interviene y subordina a sus informes
y dictámenes ciertas actuaciones de los Gobiernos Autónomos.
• Se limitan y restringen las atribuciones, competencias y funciones de los órganos
legislativos de las entidades territoriales autónomas.
• Mediante ley se pretende redistribuir los recursos departamentales transgrediendo la
autonomía fiscal de las entidades autónomas, y no se establece la delegación de estos
recursos por parte del nivel central del Estado para las nuevas competencias de las
entidades territoriales autónomas.
I. TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
• El sometimiento de las autoridades de las entidades territoriales autónomas a los Ministerios y
a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
• Permite al Gobierno Nacional fiscalizar, controlar e intervenir los Gobiernos Autónomos de
forma directa, o a través de un Control Social que más se asemeja a un Control Estatal.
• La contratación de deuda pública de los niveles autonómicos subordinada al nivel nacional.
• La referencia de planificación para la asignación de recursos es el Plan de Desarrollo Nacional.
• Se somete el presupuesto de las entidades autónomas al Presupuesto General del Estado.
• Se condicionan las decisiones sobre iniciativas de reparto fiscal de las entidades autonómicas a
aprobaciones o dictámenes de entidades dependientes del nivel central.
I. TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
• La gestión de los planes de desarrollo de las entidades autonómicas será regulada por un
órgano rector y fiscalizador.
• La creación de tributos por las entidades autónomas requieren de la aprobación nacional.
• Se define arbitrariamente el porcentaje de los recursos destinados al deporte, sin
considerar las características de cada unidad territorial autónoma.
• La asignación a gasto de funcionamiento se fija unilateralmente a través de una norma
nacional.
• Se establece un sistema de Control Social con facultades de intervención y de iniciativa
para Referendo revocatorio en todas las entidades territoriales autónomas.
• Intervención en las relaciones, conciliaciones, acuerdos y/o convenios entre los Gobiernos
Autónomos.
I. TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Dentro del presente Título, la LMAD usurpa la competencia para normar sobre los conflictos de
límites que se puedan dar entre las entidades territoriales autónomas dentro de un mismo
departamento, debiendo ser normada dicha competencia por mandato constitucional mediante
Ley Especial, actualmente regulado por la ley UPA’s.
La LMAD en su artículo 17 (Conflicto de Límites), sostiene que los conflictos de límites existentes
entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y
culturales.
En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en
ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de
un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por
referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral
Plurinacional.
II. TÍTULO II
BASES DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
Otro punto detonante y peligroso es el establecido en el artículo 29 (Mancomunidades) numeral
III, puesto que en su redacción, deja la puerta abierta a las entidades territoriales indígenas
originarios campesinas de modificar límites departamentales mediante referéndum, toda vez
que si bien sostiene que solo se podrán constituir autonomías indígenas originarios campesinos
dentro de los límites de cada departamento, éstas entidades podrían establecer
mancomunidades entre sí, en donde se podría derivar en un futuro y ante posibles presiones
sociales, a que éstas soliciten modificación de límites departamentales, justificando tanto
continuidad territorial como preservación de unidad y raza.
El artículo 22 numeral III, establece la atribución del Estado central para crear Macro Regiones
estratégicas, bajo la justificación de instituirlas como espacios de planificación y gestión, por
materia de interés nacional sobre recursos naturales. Lo confuso del caso, es la puerta abierta
que deja la Ley para que éstas macro regiones puedan constituirse en autonomía regional
siempre y cuando no trasciendan límites departamentales. Es decir, con la institución de dichas
macro regiones a voluntad del Estado Central, podrá ser una vía para desmembrar aún más la
jurisdicción competencial de los Gobiernos Autónomos Departamentales, puesto que con una
simple consulta popular, dichas Regiones se constituirían en Autonomías Regionales.
II. TÍTULO II
BASES DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
Si bien el Estatuto de nuestro Departamento establece la figura del Vicegobernador, figura
que para la votación del 04 de abril fue anulada por la Corte Nacional Electoral dentro de la
plancha del Gobernador, la presente LMAD, crea a la autoridad de Vicegobernador en su
artículo 30 numeral III.
Para conformar la Autonomía Regional, la LMAD en su artículo 38 establece, que la
aprobación de su conformación, la realizará el Sistema de Planificación Integral del Estado, el
mismo que pertenecería de acuerdo a sus competencias al Ministerio de Planificación del
Desarrollo; sin embargo, sostenemos que esta aprobación, debe ser realizada por el
Gobierno Autónomo Departamental, pues la creación de las regiones afecta su territorio, su
jurisdicción y sus competencias, además de acuerdo a la CPE, será la Asamblea Legislativa
Departamental, la que mediante aprobación de 2/3 de sus miembros le delegará o
transferirá competencias de ejecución y/o reglamentación.
Esta aprobación para la conformación de una Autonomía Regional por parte de una
repartición del Gobierno Nacional, es una de las principales violaciones a la Autonomía
Departamental.
III. TÍTULO III
TIPOS DE AUTONOMIAS
Dentro de otra de las transgresiones de la presente LMAD a la CPE y al espíritu que persigue
la presente Ley de debilitar las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y de
ejecución de las autonomías departamentales, se encuentra lo establecido en el Artículo 37,
toda vez que establece que las competencias de la Autonomía Regional serán conferidas por
norma expresa, sin determinar qué tipo de norma será la que confiere estas competencias, y
peor aún lo establecido en el artículo 41 numeral II, que sostiene que no solo el Gobierno
Departamental podrá delegar o transferir competencias a la Autonomía Regional, sino
también podrá delegarla el nivel Central del Estado y cualquier otra entidad territorial
autónoma.
Ambos artículos atentan contra la Autonomía Departamental, y violan la CPE en su artículo
280 parágrafos III, mismo que sostiene que las competencias de la Autonomía Regional
deben ser conferidas por dos tercios de votos de la Asamblea Departamental.
III. TÍTULO III
TIPOS DE AUTONOMIAS
III. TÍTULO III
TIPOS DE AUTONOMIAS
Es evidente el espíritu quebrantador y desintegrador que tiene la presente LMAD a través de
la nominación de facilidades para crear nuevos territorios, modificar límites municipales,
provinciales, regionales e inclusive departamentales.
Dicho espíritu se evidencia en lo establecido en el artículo 48 de la LMAD, que además de
contravenir lo establecido en el artículo 271 en cuanto al alcance de la LMAD, establece
una serie de disposiciones tendientes a quebrantar la estructura competencial, organizativa
y jurisdiccional de los Departamentos y Municipios, además de no estar acorde al artículo
293 de la Constitución Política del Estado; permitiendo que puedan enmarcarse los
territorios indígenas originarios campesinos, conformándose nuevas unidades territoriales o
uniéndose a regiones, municipios, o incluso conformar un distrito municipal indígena
originario campesino dentro de un Municipio. Esto crearía un caos en la determinación de
las jurisdicciones Competenciales en todo el país, peor aún, con las facilidades que da el
proyecto de Ley para la conformación de Territorios, Regiones, Municipios y/o Distritos
Indígena Originario Campesinos.
III. TÍTULO III
TIPOS DE AUTONOMIAS
EXPRESION ORAL O ESCRITA DE LAS POTESTADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
ORIGINARIOS CAMPESINOS
Si bien se debe respetar los usos, costumbres, justicia comunitaria de los pueblos indígenas
originarios campesinos, que serán aplicados dentro de su entidad territorial, según el
artículo 48 de la LMAD no necesariamente dichas reglas deberán plasmarse de manera
escrita, puesto que se respeta la oralidad de dichas reglas. En busca de otorgar seguridad
jurídica, se debe crear un mecanismo que otorgue seguridad jurídica tanto a aquellos
mestizos que viven dentro de dichas entidades (desconocen de las reglas nativas)y deben
someterse a los usos, costumbres y justicia comunitaria como para los mismos nativos que la
habitan, mecanismo que debe tener como pilar fundamental que la facultad deliberativa,
fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, además del ejercicio de su facultad
jurisdiccional, deben estar redactadas, plasmadas y dadas a conocer ampliamente de
manera expresa a toda la población que habita en la entidad territorial.
IV. TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS
ORGANICAS
RESPETO A LOS REFERENDUM DE APROBACION A LA CONVERSION DE DEPARTAMENTO
AUTONOMO Y DE APROBACION DE LOS ESTATUTOS AUTONOMICOS
El Gobierno Central a través de la LMAD incumple la Disposición Transitoria III parágrafo I de la
Constitución Política del Estado, al definir en el artículo 49 (acceso a la condición de entidades
territoriales autónomas) que, “por mandato de los referendos por la autonomía departamental
del 2 de julio de 2006 y del 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del país accederán a
la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la
presente Ley”.
Con ello, la LMAD desconoce el voto de los ciudadanos de cuatro Departamentos que ya
accedieron a las autonomías departamentales, cuyos estatutos fueron aprobados y puestos en
vigencia por referendos departamentales y están reconocidos expresamente por la Constitución
en la mencionada Disposición Transitoria III, que al establecer que los Estatutos deben ser
sujetos a control de constitucionalidad reconoce la vigencia de sus contenidos. La LMAD debió
sujetarse a lo previsto en la disposición transitoria III de la CPE, respetando la vigencia de los
Estatutos Autonómicos de los Departamentos de Pando, Beni, Tarija y Santa Cruz, sin restringir su
aplicabilidad en todo aquello que no contravenga a la CPE. Solo el Tribunal Constitucional puede
determinar si alguna disposición de los Estatutos contradice la norma suprema. KKK
IV. TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS
ORGANICAS
RESPETO A LOS REFERENDUM DE APROBACION A LA CONVERSION DE DEPARTAMENTO
AUTONOMO Y DE APROBACION DE LOS ESTATUTOS AUTONOMICOS
El contenido de las Cartas Orgánicas y los Contenidos Potestativos de los Estatutos y Cartas
Orgánicas establecidos en el Artículo 62 de la LMAD, extralimita los alcances de la presente Ley
detallados en el Artículo 271 de la CPE., toda vez que el contenido mínimo que deben tener los
Estatutos y/o Cartas Orgánicas, ya se encuentra detallado en la Constitución, además que cada
Asamblea Legislativa Departamental y/o Consejos Municipales, incluirán cláusulas acordes a su
realidad social, económica, política, costumbres, cultura y otras características intrínsecas de
dichas jurisdicciones.
V. TÍTULO V
REGIMEN COMPETENCIAL
Definición de Fuentes de Recursos económicos y financiero para las competencias.
Es esencial conminar al Gobierno Central a respetar el artículo 305 de la CPE para toda aquella
transferencia y delegación de competencias que se dé del nivel central a las entidades
territoriales autónomas, puesto que será funesto para cualquier tipo de autonomía, el asumir
competencias sin que se encuentre definido su fuente de recursos, es decir el Gobierno Central al
delegar y/o transferir competencias, necesariamente dicha delegación, deberá estar respaldada
por una partida presupuestaria transferida conjuntamente con la competencia.
Intromisión por parte del Gobierno Central en las competencias exclusivas.
La CPE en su artículo 297 incisos I numeral 2 define a las competencias Exclusivas, aquellas en las
que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa,
reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar éstas dos últimas.
V. TÍTULO V
REGIMEN COMPETENCIAL
Tenemos claro que toda entidad territorial autónoma como ser un Gobierno Autónomo
Departamental, tiene característica de gobierno, por lo que dichas entidades tienen total y
absoluta tuición y poder de: legislar, reglamentar y ejecutar sobre las áreas que la CPE le ha
otorgado de manera expresa, debiendo ser ejercida desde el momento de promulgación de la
vigente CPE.
El artículo 300 de la CPE establece de manera expresa las 36 competencias exclusivas de los
Gobiernos Departamentales Autónomos en su jurisdicción. Con estos preceptos constitucionales
totalmente concisos es imposible desconocer la legitimidad absoluta que tiene todo Gobierno
Departamental para empezar a ejercer tuición legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre dichas
competencias, sin embargo la LMAD, se inmiscuye de manera inconstitucional y contradictoria a
la misma CPE, desglosando y delimitando el alcance de los Gobiernos Autónomos dentro de sus
propias competencias exclusivas, ya establecidas en la CPE.
“Compatibilización Legislativa”.
El artículo 68 de la CPE, sostiene que en caso que se presenten situaciones de disparidad entre las
disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas que afecten derechos
constitucionales o el interés general del Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la
facultad de establecer; por medio de ley, los principios necesarios para llevar a cabo la
V. TÍTULO V
REGIMEN COMPETENCIAL
Es realmente contradictorio y violatorio al régimen competencial de las entidades territoriales
autónomas, el hecho de supeditarse no solo una competencia exclusiva, sino también cualquier
competencia compartida o concurrente a las denominadas “Leyes de Compatibilización”, que
además de no estar insertas en ningún artículo de la CPE, transgrede a la misma en su artículo 276
que establece que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y
tendrán igual rango constitucional, concordando con el artículo 410 de la CPE el cual norma el
nivel horizontal existente entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas
orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, todas supeditadas por la
CPE.
Por ello implementar la autonomía en los términos constitucionales y sin estar supeditadas a la
voluntad del nivel central en todo aquello que no se encuentre establecido en la CPE, implica
reconocer la potestad legislativa de los gobiernos autónomos dentro del ámbito de sus
competencias y a la vez transferir los recursos fiscales necesarios para la administración eficiente
de las mismas, permitiendo que los entes territoriales tengan fiscalidad propia, a objeto de
elaborar y aprobar sus presupuestos, imponer tributos dentro de su jurisdicción territorial y crear
su propio sistema fiscal, para normar los aspectos relativos a la administración de sus Rentas,
conforme a lo establecido también en el articulo 340 parágrafo I de la Constitución.
Es necesario recordar que el único ente competente de resolver conflictos de competencias es el
Tribunal Constitucional Plurinacional.
V. TÍTULO V
REGIMEN COMPETENCIAL
Competencias Concurrentes.
La CPE en su artículo 297 incisos I numeral 3, define a las competencias Concurrentes como,
aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles
ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas.
La CPE exhorta de manera expresa e indiscutible a que será el nivel Central del Estado el que
tendrá plena facultad de legislar sobre las materias concurrentes con las entidades territoriales
autónomas y serán dichas entidades las que tienen la obligatoriedad de reglamentar y
ejecutarlas, siendo específica la norma en cuanto al alcance normativo (legislativa y
reglamentario) y ejecutivo que tiene cada entidad sobre dichas competencias concurrentes.
Sin embargo, la LMAD en su artículo 65 vulnera al artículo 297 numera III de la CPE, puesto que
otorga tanto al nivel central como a las entidades territoriales autónomas la potestad de
reglamentar y ejecutar sobre competencias concurrentes, siendo que al nivel central en base a
la CPE solo le compete legislar sobre competencias concurrentes.
V. TÍTULO V
REGIMEN COMPETENCIAL
Competencias Compartidas.
El artículo 297 parágrafo numeral 4, sostiene que las competencias Compartidas, son aquellas
sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de
desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus características y
naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
Es necesario acentuar que son solamente 7 las competencias compartidas establecidas en el
artículo 299 de la CPE que serán ejercidas entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas, teniendo solamente con una mínima dificultad a que entidad territorial
autónoma le correspondería la legislación de desarrollo sobre la materia de juegos de lotería y
azar, ya que las otras 6 competencias establece de manera cuasi expresa el ámbito jurisdiccional
al que le pertenece la legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución. Es por eso que dentro
de dicha línea constitucional, manifestamos que el Gobierno Central solamente en materia de
juegos de lotería y azar dentro de la normativa básica debería especificar a qué entidad le
correspondería legislar o las maneras simultáneas en las que estas podrían ejercer sus facultades
conferidas por la CPE.
V. TÍTULO V
REGIMEN COMPETENCIAL
A pesar de ser solamente 1 la competencia susceptible objeto definición competencial, la LMAD en
su artículo 65 determina que la Ley Básica, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
además de fijar los principios, la regulación general de la materia y la división de
responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala, se
entromete al establecer cuáles serán las entidades territoriales autónomas a las que les
corresponda dictar leyes de desarrollo al respecto.
Delimitación Competencial entre el nivel Central y las Entidades Territoriales Autónomas y
extralimitación por parte del nivel Central.-
Con respecto al RÉGIMEN COMPETENCIAL, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en este
título, establece la división de todas las competencias, en especial las CONCURRENTES; haciendo
una clasificación de exclusivas, concurrentes y compartidas; a diferencia a como antes se
encontraban en los anteriores Proyectos de Ley, que simplemente enumeraban las
“competencias” de los diferentes niveles de Gobierno.
V. TÍTULO V
REGIMEN COMPETENCIAL
• SALUD.
• HABITAT Y VIVIENDA
• AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
• EDUCACION. Necesidad de Ley Especial para que regule y distribuya las competencias entre el nivel
central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas. Las relaciones y responsabilidades entre
las entidades vinculadas al sector educación se sujetará al marco legal vigente, anterior a la
promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la Ley Especial. (Ante esta aclaración de
vigencia de la actual Ley de Educación, debemos hacer respetar la institucionalidad del SEDUCA).
• TELEFONIA FIJA, MOVIL Y TELECOMUNICACIONES. Las competencias expuestas en el artículo 85 de
la LMAD entrará en vigencia una vez que se apruebe la Ley de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
información, comunicación y el plan nacional de frecuencias, instrumentos que deben aprobarse en el
plazo máximo de 1 ano.
• PATRIMONIO CULTURAL.
• RECURSOS NATURALES
• BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE
• RECURSOS HIDRICOS Y RIEGO
• ARIDOS Y AGREGADOS
• DESARROLLO RURAL INTEGRAL
• DESARROLLO PRODUCTIVO
• PLANIFICACION
• ORDENAMIENTO TERRITORIAL
V. TÍTULO V
REGIMEN COMPETENCIAL
• TURISMO
• TRANSPORTE. Para que entre en vigencia el artículo relacionado a Transporte de la LMAD, es decir
el artículo 96, deberá aprobarse la Ley General del Transporte, disposición normativa que establecerá
los elementos técnicos para el ejercicio de las competencias estipuladas en la CPE.
• ENEREGIA. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por Ley Sectorial del
nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector.
• SEGURIDAD CIUDADANA. Competencia que deberá ser regulada por Ley Especial.
• RELACIONES INTERNACIONALES. Deberá ser regulada por Ley.
• GESTION DE RIESGOS Y ATENCION DE DESASTRES NATURALES.
VI. TÍTULO VI
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
La LMAD no brinda seguridad jurídica (artículos 101 II, 104, 104.8, 105.7), no proporciona los
suficientes recursos económicos (artículos 64.II y 101.III) y no garantiza la preservación de los ya
existentes (artículos 101.II; 104.1,4,8 y 110), para el ejercicio de las competencias de las entidades
territoriales autónomas; tampoco respeta la autonomía de las entidades territoriales en la
elaboración, aprobación, ejecución de los presupuestos institucionales y plantea una constante
intromisión del nivel central del Estado en la administración de los recursos económicos de las
autonomías (artículos 107; 109.I; 110; 113; 114; 115; 116), proyectando idéntica situación para la
gestión de nuevos recursos económicos ya sean de fuentes externas, vía donaciones y empréstitos o
fuentes internas por la vía de la creación de impuestos, tasas y/o patentes.
Por otra parte, la LMAD adolece de transparencia (artículos 104.8, 105.6 y 7; disposición transitoria 3ª,
5ª, 8ª y 9ª) en lo que significa la asignación de recursos económicos que corresponden a los
departamentos y municipios por la extracción de recursos naturales no renovables como el petróleo y
el gas. Siendo lo más preocupante que no contempla un pacto fiscal, ni lo viabiliza para el futuro,
entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas que permita el ejercicio
efectivo de las competencias delegadas y el cumplimiento de las responsabilidades asignadas por la
CPE a los gobiernos autónomos.
VI. TÍTULO VI
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
La LMAD se limita a enumerar, de manera arbitraria y con visión centralista (64.II, 103.II, 104.1, 4, 7,
8; 105.1, 5, 6, 7) los recursos económicos que corresponden a cada entidad territorial autónoma y no
transfiere ninguna fuente de recursos adicional a las que administraban las prefecturas y alcaldías
para sus antiguas competencias como lo obliga la CPE en el Art. 305 (Art. 64.II y disposiciones
transitorias 3ª, 5ª, 8ª y 9ª); transformándose las nuevas competencias en meros enunciados
constitucionales, ya que sin recursos no es posible ejercerlas efectivamente y por tanto no existiría
autonomía verdadera.
Además, la LMAD, pretende confrontar a las autonomías indígena originario campesinas con las
autonomías departamentales ya que cercena a estas últimas su derecho constitucional a la plena
administración de las regalías departamentales, asignándoles sin consulta previa alguna a las
autonomías indígena originario campesinas y de manera inconstitucional transferencias de regalías
departamentales para el ejercicio de competencias que debieran ser financiadas por el nivel central
del Estado( artículo 106.6).
Por lo expuesto proponemos que en procura de la seguridad jurídica, la autonomía y la sostenibilidad
financiera de las entidades territoriales autónomas, se respete plenamente la Constitución Política del
Estado en cuanto a los recursos económicos que corresponden a los departamentos y municipios,
garantizando la preservación de los ya existentes en su favor hasta la fecha, pero con plena
transparencia en la información fiscal del Ministerio del Ramo.
VI. TÍTULO VI
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
Se debe eliminar el término efectivo y reemplazarlo por total dentro del Fondo Compensatorio,
ya que de otra manera el Gobierno Central emitirá Notas de Crédito Fiscal que mermarán de
manera importante los recursos a ser coparticipados.
Sin limitar lo anteriormente planteado, lo que principalmente planteamos es el cumplimiento
del artículo 305 de la CPE, el que se establece que el nivel central debe proporcionar los
recursos económicos suficientes para el ejercicio de las competencias de las entidades
territoriales autónomas, para lo cual es preciso un Pacto Fiscal de 50 - 50 % sobre la recaudación
total de los impuestos nacionales, de los cuales el 50 % se destinaría para la financiación de las
competencias privativas y exclusivas del nivel central y 50 % para el ejercicio de las competencias
de las entidades territoriales autónomas, distribuidas de la siguiente manera 24 % para las
autonomías municipales e indígenas; 20 % para las autonomías departamentales y 6 % para las
universidades públicas.
Sin esta coparticipación en los impuestos nacionales no es posible que las autonomías
desarrollen sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, corriendo el riesgo que las
mismas sean simples enunciados, produciéndose en un engaño a todo el pueblo boliviano.
VII. TÍTULO VII
COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
La LMAD, crea el Consejo Nacional de Autonomías y el Servicio Nacional de Autonomías como
órganos especiales otorgándoles funciones que no le competen al nivel nacional, pretendiendo
tener tuición sobre las entidades territoriales autónomas violando el artículo 276 de la CPE que
establece que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinados entre ellas y tienen
igual rango constitucional. Por otra parte, estas entidades creadas inconstitucionalmente, no
solo violan las disposiciones de nuestra norma suprema, sino el mismo principio de
AUTOGOBIERNO que establece el Proyecto.
El Servicio Estatal de Autonomías en cuanto a su espíritu competencial en sí, debe ser eliminado
o en el peor de los casos modificado, pues tanto sus atribuciones como la Autoridad Nacional de
Unidades Territoriales y Límites, se duplican con las del Ministerio de Autonomías, repartición
pública que deberá ser la instancia encargada de iniciar trámites de conformación de nuevas
unidades territoriales, certificaciones y otros procedimientos establecidos en la LMAD; y en la
futura normativa nacional determinada en la Constitución Política del Estado y en la misma
LMAD sobre creación de nuevas unidades territoriales y definición de límites.
Estos órganos, en el ejercicio de sus funciones inconstitucionales, violan el artículo 410 del texto
constitucional que establece el nivel horizontal existente entre las leyes nacionales, los estatutos
autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena,
todas supeditadas por la CPE.
VII. TÍTULO VII
COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Bolivia por mandato constitucional se ha convertido en un Estado Autonómico en el cual existen
varios niveles de gobierno cada uno con sus propias competencias y facultades, sin que exista
una sumisión de uno con relación al otro, sino más bien existe entre ellos el deber de coordinar a
través de las estructuras e institucionalidad creada por cada gobierno con este fin. No debe
existir ningún organismo o dependencia del Gobierno Central que pretendan tener tuición sobre
las entidades territoriales autónomas violando los artículos 276 y 410 de la CPE que establece
que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinados entre ellas y tienen igual
rango constitucional. Por otra parte, estas entidades creadas inconstitucionalmente, no solo
violan las disposiciones de nuestra norma suprema, sino el mismo principio de AUTOGOBIERNO
que establece la LMAD.
La coordinación entre las entidades territoriales autónomas y de éstas con el Gobierno Central,
solo debe darse de manera directa en el marco del respeto a la igualdad del rango constitucional
que tienen todos los niveles de gobierno.
En caso de conflictos de competencias, entre niveles de gobiernos, corresponde al Tribunal
Constitucional dirimir las controversias conforme a lo dispuesto por la Constitución.
VII. TÍTULO VIII
MARCO GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
La propia Constitución Política del Estado establece el alcance de la Ley Marco de Autonomías, y
está claro que no está enmarcado en dicho alcance una regulación sobre la Participación y el
Control Social; más aún si se considera que la misma Constitución señala que una Ley especial
será la encargada de regular el ejercicio del control social en las diferentes instancias de
gobierno. Por ser inconstitucional e invadir el alcance de otra ley de desarrollo constitucional,
proponemos la supresión de todo este título.
IX. TÍTULO IX
SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DESTITUCIÓN DE
AUTORIDADES ELECTAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y
MUNICIPALES
El régimen de la Suspensión de Autoridades de las entidades territoriales autónomas
departamentales, regionales y municipales, deberá supeditarse a lo establecido en el artículo 28
de la CPE y regularse dentro de los Estatutos y/o Cartas Orgánicas, tal como establece el artículo
286 de la misma Constitución, toda vez que lo establecido en el presente Título es totalmente
inconstitucional, además que viola el precepto constitucional de igualdad entre las entidades
territoriales autónomas y el propio nivel central, ya que no estarán sometidos a esté Título el
Presidente del Estado Plurinacional, los Asambleístas Plurinacionales, así como también las
autoridades electas dentro de las autonomías indígenas originarios campesinas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Dentro de lo centralista que es la presente LMAD y es necesario resaltar, es que toda entidad
territorial autónoma que desee crear tributos dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su
competencia, deberá hacerlo únicamente mediante Ley, previo informe técnico por la instancia
competente por el nivel central del Estado.
Cabe recalcar que deberemos esperar que el Órgano Legislativo Plurinacional emane la Ley
Especial de Tributos (Clasificación de impuestos), antes de que nosotros podamos crear Tributos,
puesto que según lo dispuesto en el artículo 299 numeral 7 de la CPE, es competencia
compartida la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo
de los gobiernos autónomos.
DISPOCIONES TRANSITORIAS
La promulgación de la presente LMAD, trajo consigo la abrogación de las siguientes leyes y Decretos:
Ley de Descentralización Administrativa, Ley de Participación Popular.
Decreto Supremo N° 25060 (Estructura Orgánica de las Prefecturas de Departamento y Decretos
modificatorios)
Decreto Supremo N° 24997, Consejos Departamentales.
Decreto Supremo N° 29691, Consejos Departamentales.
Decreto Supremo N° 29691, elección de los Consejos Departamentales.
Decreto Supremo N° 29699, elección de los Consejos Departamentales.
Además se derogaron las siguientes disposiciones:
El Parágrafo II del artículo 3 y el Parágrafo II del artículo 6, de la Ley N° 2492 “Código Tributario”.
Los Artículos 1,2,4,5,6,7,8,9,10,11,12 Numeral 25,14,24,25,26,27,32,34,36 Numerales 5 y
6,42,47,48,49,50,51,52,54,96,97,98,99,100,101,102,105,106,149,159,160,162,163,164,166 y el artículo
13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 “Ley de Municipalidades”.
Los Artículos 8 y 9 de la Ley N° 17 Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales
Autónomas.
DISPOCIONES TRANSITORIAS
• Quedan vigentes, las disposiciones legales y normativas siguientes:
• Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y sus
decretos reglamentarios.
• Decreto Supremo N° 25232, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental de
Educación.
• Decreto Supremo N° 25233, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental de
Salud.
• Decreto Supremo N° 25287, de 30 de enero de 1999 que crea el Servicio Departamental de Gestión
Social.
• Decreto Supremo N° 25366, de 26 de abril de 1999 que crea el Servicio Departamental de Caminos.
• Artículo 5 de la Ley N° 2770, de 7 de julio de 2004 a través del cual se crea el Servicio Departamental
de Deportes, así como sus disposiciones conexas.
• Decreto Supremo N° 29107, de 25 de abril de 2007.
• Decreto Supremo N° 24447, de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes N° 1551 de
Participación Popular y N° 1654 de Descentralización Administrativa.

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Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Análisis crítico de su constitucionalidad

  • 1. c LEY MARCO DE AUTONOMIAS Y DESCENTRALIZACION (LMD)
  • 2. Antes de comenzar a detallar los artículos conflictivos que se encuentran en la presente Ley, debemos decir, que el espíritu de la presente Ley es la de normar una autonomía falsa, sin recursos, con obligaciones que si bien han sido delegadas a las distintas entidades territoriales autónomas, éstas siguen dependiendo netamente de la voluntad tanto del Ejecutivo como del Legislativo Nacional, es decir la presente Ley ha tipificado una Autonomía Subordinada y Dependiente al nivel Central del Estado. La presente Ley, además de buscar limitar el alcance y competencias de las autonomías departamentales a través de la creación de autonomías regionales y de “macro regiones”, así como también incentivar y promover la desmembración de los departamentos y división del País (tenemos como claro ejemplo la caótica situación de los departamentos de Potosí, Oruro en cuanto a sus límites), basa su contenido en casi la mitad de artículos inconstitucionales, demostrando una vez más que ni el propio gobierno central respeta aquella Constitución Política del Estado, aprobada por ellos mismos de manera inconstitucional, en un clima de total violencia, que generó además atentación contra los derechos humanos de los bolivianos. I. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
  • 3. ALCANCE DE LA LMAD La Constitución Política del Estado de manera específica determina y limita el alcance de la LMAD en sus artículos 271 y 280 parágrafos II con las siguientes atribuciones: 1) Procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas. 2) Regímenes competencial y económico financiero. 3) Coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas 4) Términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Sin embargo, la LMAD se atribuye funciones y atribuciones que no le competen constitucionalmente, acciones que por ende desencadena la violación no solo de la Constitución Política del Estado en los Artículos 202.3, 270, 271, 272, 280.II, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 305, 410 y la Disposición Transitoria Tercera entre otros, sino también del principio “autonomista” por el cual los ciudadanos bolivianos en dos etapas distintas mediante el voto popular, decidieron ser un país autónomo. I. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
  • 4. Con todas estas violaciones enumeradas, la LMAD priva a las entidades territoriales autónomas de una autonomía plena, condicionando el ejercicio legislativo, reglamentario y ejecutivo que tienen estas entidades, a una subordinación total al nivel central del Estado, para lo cual, se extralimita y define aspectos que rompen la institucionalidad de las autonomías en los siguientes temas: • Creación de un Servicio Estatal de Autonomías, que interviene y subordina a sus informes y dictámenes ciertas actuaciones de los Gobiernos Autónomos. • Se limitan y restringen las atribuciones, competencias y funciones de los órganos legislativos de las entidades territoriales autónomas. • Mediante ley se pretende redistribuir los recursos departamentales transgrediendo la autonomía fiscal de las entidades autónomas, y no se establece la delegación de estos recursos por parte del nivel central del Estado para las nuevas competencias de las entidades territoriales autónomas. I. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
  • 5. • El sometimiento de las autoridades de las entidades territoriales autónomas a los Ministerios y a la Asamblea Legislativa Plurinacional. • Permite al Gobierno Nacional fiscalizar, controlar e intervenir los Gobiernos Autónomos de forma directa, o a través de un Control Social que más se asemeja a un Control Estatal. • La contratación de deuda pública de los niveles autonómicos subordinada al nivel nacional. • La referencia de planificación para la asignación de recursos es el Plan de Desarrollo Nacional. • Se somete el presupuesto de las entidades autónomas al Presupuesto General del Estado. • Se condicionan las decisiones sobre iniciativas de reparto fiscal de las entidades autonómicas a aprobaciones o dictámenes de entidades dependientes del nivel central. I. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
  • 6. • La gestión de los planes de desarrollo de las entidades autonómicas será regulada por un órgano rector y fiscalizador. • La creación de tributos por las entidades autónomas requieren de la aprobación nacional. • Se define arbitrariamente el porcentaje de los recursos destinados al deporte, sin considerar las características de cada unidad territorial autónoma. • La asignación a gasto de funcionamiento se fija unilateralmente a través de una norma nacional. • Se establece un sistema de Control Social con facultades de intervención y de iniciativa para Referendo revocatorio en todas las entidades territoriales autónomas. • Intervención en las relaciones, conciliaciones, acuerdos y/o convenios entre los Gobiernos Autónomos. I. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
  • 7. Dentro del presente Título, la LMAD usurpa la competencia para normar sobre los conflictos de límites que se puedan dar entre las entidades territoriales autónomas dentro de un mismo departamento, debiendo ser normada dicha competencia por mandato constitucional mediante Ley Especial, actualmente regulado por la ley UPA’s. La LMAD en su artículo 17 (Conflicto de Límites), sostiene que los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales. En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional. II. TÍTULO II BASES DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
  • 8. Otro punto detonante y peligroso es el establecido en el artículo 29 (Mancomunidades) numeral III, puesto que en su redacción, deja la puerta abierta a las entidades territoriales indígenas originarios campesinas de modificar límites departamentales mediante referéndum, toda vez que si bien sostiene que solo se podrán constituir autonomías indígenas originarios campesinos dentro de los límites de cada departamento, éstas entidades podrían establecer mancomunidades entre sí, en donde se podría derivar en un futuro y ante posibles presiones sociales, a que éstas soliciten modificación de límites departamentales, justificando tanto continuidad territorial como preservación de unidad y raza. El artículo 22 numeral III, establece la atribución del Estado central para crear Macro Regiones estratégicas, bajo la justificación de instituirlas como espacios de planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales. Lo confuso del caso, es la puerta abierta que deja la Ley para que éstas macro regiones puedan constituirse en autonomía regional siempre y cuando no trasciendan límites departamentales. Es decir, con la institución de dichas macro regiones a voluntad del Estado Central, podrá ser una vía para desmembrar aún más la jurisdicción competencial de los Gobiernos Autónomos Departamentales, puesto que con una simple consulta popular, dichas Regiones se constituirían en Autonomías Regionales. II. TÍTULO II BASES DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
  • 9. Si bien el Estatuto de nuestro Departamento establece la figura del Vicegobernador, figura que para la votación del 04 de abril fue anulada por la Corte Nacional Electoral dentro de la plancha del Gobernador, la presente LMAD, crea a la autoridad de Vicegobernador en su artículo 30 numeral III. Para conformar la Autonomía Regional, la LMAD en su artículo 38 establece, que la aprobación de su conformación, la realizará el Sistema de Planificación Integral del Estado, el mismo que pertenecería de acuerdo a sus competencias al Ministerio de Planificación del Desarrollo; sin embargo, sostenemos que esta aprobación, debe ser realizada por el Gobierno Autónomo Departamental, pues la creación de las regiones afecta su territorio, su jurisdicción y sus competencias, además de acuerdo a la CPE, será la Asamblea Legislativa Departamental, la que mediante aprobación de 2/3 de sus miembros le delegará o transferirá competencias de ejecución y/o reglamentación. Esta aprobación para la conformación de una Autonomía Regional por parte de una repartición del Gobierno Nacional, es una de las principales violaciones a la Autonomía Departamental. III. TÍTULO III TIPOS DE AUTONOMIAS
  • 10. Dentro de otra de las transgresiones de la presente LMAD a la CPE y al espíritu que persigue la presente Ley de debilitar las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y de ejecución de las autonomías departamentales, se encuentra lo establecido en el Artículo 37, toda vez que establece que las competencias de la Autonomía Regional serán conferidas por norma expresa, sin determinar qué tipo de norma será la que confiere estas competencias, y peor aún lo establecido en el artículo 41 numeral II, que sostiene que no solo el Gobierno Departamental podrá delegar o transferir competencias a la Autonomía Regional, sino también podrá delegarla el nivel Central del Estado y cualquier otra entidad territorial autónoma. Ambos artículos atentan contra la Autonomía Departamental, y violan la CPE en su artículo 280 parágrafos III, mismo que sostiene que las competencias de la Autonomía Regional deben ser conferidas por dos tercios de votos de la Asamblea Departamental. III. TÍTULO III TIPOS DE AUTONOMIAS
  • 11. III. TÍTULO III TIPOS DE AUTONOMIAS Es evidente el espíritu quebrantador y desintegrador que tiene la presente LMAD a través de la nominación de facilidades para crear nuevos territorios, modificar límites municipales, provinciales, regionales e inclusive departamentales. Dicho espíritu se evidencia en lo establecido en el artículo 48 de la LMAD, que además de contravenir lo establecido en el artículo 271 en cuanto al alcance de la LMAD, establece una serie de disposiciones tendientes a quebrantar la estructura competencial, organizativa y jurisdiccional de los Departamentos y Municipios, además de no estar acorde al artículo 293 de la Constitución Política del Estado; permitiendo que puedan enmarcarse los territorios indígenas originarios campesinos, conformándose nuevas unidades territoriales o uniéndose a regiones, municipios, o incluso conformar un distrito municipal indígena originario campesino dentro de un Municipio. Esto crearía un caos en la determinación de las jurisdicciones Competenciales en todo el país, peor aún, con las facilidades que da el proyecto de Ley para la conformación de Territorios, Regiones, Municipios y/o Distritos Indígena Originario Campesinos.
  • 12. III. TÍTULO III TIPOS DE AUTONOMIAS EXPRESION ORAL O ESCRITA DE LAS POTESTADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS Si bien se debe respetar los usos, costumbres, justicia comunitaria de los pueblos indígenas originarios campesinos, que serán aplicados dentro de su entidad territorial, según el artículo 48 de la LMAD no necesariamente dichas reglas deberán plasmarse de manera escrita, puesto que se respeta la oralidad de dichas reglas. En busca de otorgar seguridad jurídica, se debe crear un mecanismo que otorgue seguridad jurídica tanto a aquellos mestizos que viven dentro de dichas entidades (desconocen de las reglas nativas)y deben someterse a los usos, costumbres y justicia comunitaria como para los mismos nativos que la habitan, mecanismo que debe tener como pilar fundamental que la facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, además del ejercicio de su facultad jurisdiccional, deben estar redactadas, plasmadas y dadas a conocer ampliamente de manera expresa a toda la población que habita en la entidad territorial.
  • 13. IV. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGANICAS RESPETO A LOS REFERENDUM DE APROBACION A LA CONVERSION DE DEPARTAMENTO AUTONOMO Y DE APROBACION DE LOS ESTATUTOS AUTONOMICOS El Gobierno Central a través de la LMAD incumple la Disposición Transitoria III parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al definir en el artículo 49 (acceso a la condición de entidades territoriales autónomas) que, “por mandato de los referendos por la autonomía departamental del 2 de julio de 2006 y del 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del país accederán a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”. Con ello, la LMAD desconoce el voto de los ciudadanos de cuatro Departamentos que ya accedieron a las autonomías departamentales, cuyos estatutos fueron aprobados y puestos en vigencia por referendos departamentales y están reconocidos expresamente por la Constitución en la mencionada Disposición Transitoria III, que al establecer que los Estatutos deben ser sujetos a control de constitucionalidad reconoce la vigencia de sus contenidos. La LMAD debió sujetarse a lo previsto en la disposición transitoria III de la CPE, respetando la vigencia de los Estatutos Autonómicos de los Departamentos de Pando, Beni, Tarija y Santa Cruz, sin restringir su aplicabilidad en todo aquello que no contravenga a la CPE. Solo el Tribunal Constitucional puede determinar si alguna disposición de los Estatutos contradice la norma suprema. KKK
  • 14. IV. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGANICAS RESPETO A LOS REFERENDUM DE APROBACION A LA CONVERSION DE DEPARTAMENTO AUTONOMO Y DE APROBACION DE LOS ESTATUTOS AUTONOMICOS El contenido de las Cartas Orgánicas y los Contenidos Potestativos de los Estatutos y Cartas Orgánicas establecidos en el Artículo 62 de la LMAD, extralimita los alcances de la presente Ley detallados en el Artículo 271 de la CPE., toda vez que el contenido mínimo que deben tener los Estatutos y/o Cartas Orgánicas, ya se encuentra detallado en la Constitución, además que cada Asamblea Legislativa Departamental y/o Consejos Municipales, incluirán cláusulas acordes a su realidad social, económica, política, costumbres, cultura y otras características intrínsecas de dichas jurisdicciones.
  • 15. V. TÍTULO V REGIMEN COMPETENCIAL Definición de Fuentes de Recursos económicos y financiero para las competencias. Es esencial conminar al Gobierno Central a respetar el artículo 305 de la CPE para toda aquella transferencia y delegación de competencias que se dé del nivel central a las entidades territoriales autónomas, puesto que será funesto para cualquier tipo de autonomía, el asumir competencias sin que se encuentre definido su fuente de recursos, es decir el Gobierno Central al delegar y/o transferir competencias, necesariamente dicha delegación, deberá estar respaldada por una partida presupuestaria transferida conjuntamente con la competencia. Intromisión por parte del Gobierno Central en las competencias exclusivas. La CPE en su artículo 297 incisos I numeral 2 define a las competencias Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar éstas dos últimas.
  • 16. V. TÍTULO V REGIMEN COMPETENCIAL Tenemos claro que toda entidad territorial autónoma como ser un Gobierno Autónomo Departamental, tiene característica de gobierno, por lo que dichas entidades tienen total y absoluta tuición y poder de: legislar, reglamentar y ejecutar sobre las áreas que la CPE le ha otorgado de manera expresa, debiendo ser ejercida desde el momento de promulgación de la vigente CPE. El artículo 300 de la CPE establece de manera expresa las 36 competencias exclusivas de los Gobiernos Departamentales Autónomos en su jurisdicción. Con estos preceptos constitucionales totalmente concisos es imposible desconocer la legitimidad absoluta que tiene todo Gobierno Departamental para empezar a ejercer tuición legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre dichas competencias, sin embargo la LMAD, se inmiscuye de manera inconstitucional y contradictoria a la misma CPE, desglosando y delimitando el alcance de los Gobiernos Autónomos dentro de sus propias competencias exclusivas, ya establecidas en la CPE. “Compatibilización Legislativa”. El artículo 68 de la CPE, sostiene que en caso que se presenten situaciones de disparidad entre las disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas que afecten derechos constitucionales o el interés general del Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad de establecer; por medio de ley, los principios necesarios para llevar a cabo la
  • 17. V. TÍTULO V REGIMEN COMPETENCIAL Es realmente contradictorio y violatorio al régimen competencial de las entidades territoriales autónomas, el hecho de supeditarse no solo una competencia exclusiva, sino también cualquier competencia compartida o concurrente a las denominadas “Leyes de Compatibilización”, que además de no estar insertas en ningún artículo de la CPE, transgrede a la misma en su artículo 276 que establece que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional, concordando con el artículo 410 de la CPE el cual norma el nivel horizontal existente entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, todas supeditadas por la CPE. Por ello implementar la autonomía en los términos constitucionales y sin estar supeditadas a la voluntad del nivel central en todo aquello que no se encuentre establecido en la CPE, implica reconocer la potestad legislativa de los gobiernos autónomos dentro del ámbito de sus competencias y a la vez transferir los recursos fiscales necesarios para la administración eficiente de las mismas, permitiendo que los entes territoriales tengan fiscalidad propia, a objeto de elaborar y aprobar sus presupuestos, imponer tributos dentro de su jurisdicción territorial y crear su propio sistema fiscal, para normar los aspectos relativos a la administración de sus Rentas, conforme a lo establecido también en el articulo 340 parágrafo I de la Constitución. Es necesario recordar que el único ente competente de resolver conflictos de competencias es el Tribunal Constitucional Plurinacional.
  • 18. V. TÍTULO V REGIMEN COMPETENCIAL Competencias Concurrentes. La CPE en su artículo 297 incisos I numeral 3, define a las competencias Concurrentes como, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas. La CPE exhorta de manera expresa e indiscutible a que será el nivel Central del Estado el que tendrá plena facultad de legislar sobre las materias concurrentes con las entidades territoriales autónomas y serán dichas entidades las que tienen la obligatoriedad de reglamentar y ejecutarlas, siendo específica la norma en cuanto al alcance normativo (legislativa y reglamentario) y ejecutivo que tiene cada entidad sobre dichas competencias concurrentes. Sin embargo, la LMAD en su artículo 65 vulnera al artículo 297 numera III de la CPE, puesto que otorga tanto al nivel central como a las entidades territoriales autónomas la potestad de reglamentar y ejecutar sobre competencias concurrentes, siendo que al nivel central en base a la CPE solo le compete legislar sobre competencias concurrentes.
  • 19. V. TÍTULO V REGIMEN COMPETENCIAL Competencias Compartidas. El artículo 297 parágrafo numeral 4, sostiene que las competencias Compartidas, son aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus características y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. Es necesario acentuar que son solamente 7 las competencias compartidas establecidas en el artículo 299 de la CPE que serán ejercidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, teniendo solamente con una mínima dificultad a que entidad territorial autónoma le correspondería la legislación de desarrollo sobre la materia de juegos de lotería y azar, ya que las otras 6 competencias establece de manera cuasi expresa el ámbito jurisdiccional al que le pertenece la legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución. Es por eso que dentro de dicha línea constitucional, manifestamos que el Gobierno Central solamente en materia de juegos de lotería y azar dentro de la normativa básica debería especificar a qué entidad le correspondería legislar o las maneras simultáneas en las que estas podrían ejercer sus facultades conferidas por la CPE.
  • 20. V. TÍTULO V REGIMEN COMPETENCIAL A pesar de ser solamente 1 la competencia susceptible objeto definición competencial, la LMAD en su artículo 65 determina que la Ley Básica, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de fijar los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala, se entromete al establecer cuáles serán las entidades territoriales autónomas a las que les corresponda dictar leyes de desarrollo al respecto. Delimitación Competencial entre el nivel Central y las Entidades Territoriales Autónomas y extralimitación por parte del nivel Central.- Con respecto al RÉGIMEN COMPETENCIAL, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en este título, establece la división de todas las competencias, en especial las CONCURRENTES; haciendo una clasificación de exclusivas, concurrentes y compartidas; a diferencia a como antes se encontraban en los anteriores Proyectos de Ley, que simplemente enumeraban las “competencias” de los diferentes niveles de Gobierno.
  • 21. V. TÍTULO V REGIMEN COMPETENCIAL • SALUD. • HABITAT Y VIVIENDA • AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO • EDUCACION. Necesidad de Ley Especial para que regule y distribuya las competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas. Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetará al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la Ley Especial. (Ante esta aclaración de vigencia de la actual Ley de Educación, debemos hacer respetar la institucionalidad del SEDUCA). • TELEFONIA FIJA, MOVIL Y TELECOMUNICACIONES. Las competencias expuestas en el artículo 85 de la LMAD entrará en vigencia una vez que se apruebe la Ley de Telecomunicaciones y Tecnologías de la información, comunicación y el plan nacional de frecuencias, instrumentos que deben aprobarse en el plazo máximo de 1 ano. • PATRIMONIO CULTURAL. • RECURSOS NATURALES • BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE • RECURSOS HIDRICOS Y RIEGO • ARIDOS Y AGREGADOS • DESARROLLO RURAL INTEGRAL • DESARROLLO PRODUCTIVO • PLANIFICACION • ORDENAMIENTO TERRITORIAL
  • 22. V. TÍTULO V REGIMEN COMPETENCIAL • TURISMO • TRANSPORTE. Para que entre en vigencia el artículo relacionado a Transporte de la LMAD, es decir el artículo 96, deberá aprobarse la Ley General del Transporte, disposición normativa que establecerá los elementos técnicos para el ejercicio de las competencias estipuladas en la CPE. • ENEREGIA. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por Ley Sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector. • SEGURIDAD CIUDADANA. Competencia que deberá ser regulada por Ley Especial. • RELACIONES INTERNACIONALES. Deberá ser regulada por Ley. • GESTION DE RIESGOS Y ATENCION DE DESASTRES NATURALES.
  • 23. VI. TÍTULO VI REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO La LMAD no brinda seguridad jurídica (artículos 101 II, 104, 104.8, 105.7), no proporciona los suficientes recursos económicos (artículos 64.II y 101.III) y no garantiza la preservación de los ya existentes (artículos 101.II; 104.1,4,8 y 110), para el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales autónomas; tampoco respeta la autonomía de las entidades territoriales en la elaboración, aprobación, ejecución de los presupuestos institucionales y plantea una constante intromisión del nivel central del Estado en la administración de los recursos económicos de las autonomías (artículos 107; 109.I; 110; 113; 114; 115; 116), proyectando idéntica situación para la gestión de nuevos recursos económicos ya sean de fuentes externas, vía donaciones y empréstitos o fuentes internas por la vía de la creación de impuestos, tasas y/o patentes. Por otra parte, la LMAD adolece de transparencia (artículos 104.8, 105.6 y 7; disposición transitoria 3ª, 5ª, 8ª y 9ª) en lo que significa la asignación de recursos económicos que corresponden a los departamentos y municipios por la extracción de recursos naturales no renovables como el petróleo y el gas. Siendo lo más preocupante que no contempla un pacto fiscal, ni lo viabiliza para el futuro, entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas que permita el ejercicio efectivo de las competencias delegadas y el cumplimiento de las responsabilidades asignadas por la CPE a los gobiernos autónomos.
  • 24. VI. TÍTULO VI REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO La LMAD se limita a enumerar, de manera arbitraria y con visión centralista (64.II, 103.II, 104.1, 4, 7, 8; 105.1, 5, 6, 7) los recursos económicos que corresponden a cada entidad territorial autónoma y no transfiere ninguna fuente de recursos adicional a las que administraban las prefecturas y alcaldías para sus antiguas competencias como lo obliga la CPE en el Art. 305 (Art. 64.II y disposiciones transitorias 3ª, 5ª, 8ª y 9ª); transformándose las nuevas competencias en meros enunciados constitucionales, ya que sin recursos no es posible ejercerlas efectivamente y por tanto no existiría autonomía verdadera. Además, la LMAD, pretende confrontar a las autonomías indígena originario campesinas con las autonomías departamentales ya que cercena a estas últimas su derecho constitucional a la plena administración de las regalías departamentales, asignándoles sin consulta previa alguna a las autonomías indígena originario campesinas y de manera inconstitucional transferencias de regalías departamentales para el ejercicio de competencias que debieran ser financiadas por el nivel central del Estado( artículo 106.6). Por lo expuesto proponemos que en procura de la seguridad jurídica, la autonomía y la sostenibilidad financiera de las entidades territoriales autónomas, se respete plenamente la Constitución Política del Estado en cuanto a los recursos económicos que corresponden a los departamentos y municipios, garantizando la preservación de los ya existentes en su favor hasta la fecha, pero con plena transparencia en la información fiscal del Ministerio del Ramo.
  • 25. VI. TÍTULO VI REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO Se debe eliminar el término efectivo y reemplazarlo por total dentro del Fondo Compensatorio, ya que de otra manera el Gobierno Central emitirá Notas de Crédito Fiscal que mermarán de manera importante los recursos a ser coparticipados. Sin limitar lo anteriormente planteado, lo que principalmente planteamos es el cumplimiento del artículo 305 de la CPE, el que se establece que el nivel central debe proporcionar los recursos económicos suficientes para el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales autónomas, para lo cual es preciso un Pacto Fiscal de 50 - 50 % sobre la recaudación total de los impuestos nacionales, de los cuales el 50 % se destinaría para la financiación de las competencias privativas y exclusivas del nivel central y 50 % para el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales autónomas, distribuidas de la siguiente manera 24 % para las autonomías municipales e indígenas; 20 % para las autonomías departamentales y 6 % para las universidades públicas. Sin esta coparticipación en los impuestos nacionales no es posible que las autonomías desarrollen sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, corriendo el riesgo que las mismas sean simples enunciados, produciéndose en un engaño a todo el pueblo boliviano.
  • 26. VII. TÍTULO VII COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS La LMAD, crea el Consejo Nacional de Autonomías y el Servicio Nacional de Autonomías como órganos especiales otorgándoles funciones que no le competen al nivel nacional, pretendiendo tener tuición sobre las entidades territoriales autónomas violando el artículo 276 de la CPE que establece que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinados entre ellas y tienen igual rango constitucional. Por otra parte, estas entidades creadas inconstitucionalmente, no solo violan las disposiciones de nuestra norma suprema, sino el mismo principio de AUTOGOBIERNO que establece el Proyecto. El Servicio Estatal de Autonomías en cuanto a su espíritu competencial en sí, debe ser eliminado o en el peor de los casos modificado, pues tanto sus atribuciones como la Autoridad Nacional de Unidades Territoriales y Límites, se duplican con las del Ministerio de Autonomías, repartición pública que deberá ser la instancia encargada de iniciar trámites de conformación de nuevas unidades territoriales, certificaciones y otros procedimientos establecidos en la LMAD; y en la futura normativa nacional determinada en la Constitución Política del Estado y en la misma LMAD sobre creación de nuevas unidades territoriales y definición de límites. Estos órganos, en el ejercicio de sus funciones inconstitucionales, violan el artículo 410 del texto constitucional que establece el nivel horizontal existente entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, todas supeditadas por la CPE.
  • 27. VII. TÍTULO VII COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Bolivia por mandato constitucional se ha convertido en un Estado Autonómico en el cual existen varios niveles de gobierno cada uno con sus propias competencias y facultades, sin que exista una sumisión de uno con relación al otro, sino más bien existe entre ellos el deber de coordinar a través de las estructuras e institucionalidad creada por cada gobierno con este fin. No debe existir ningún organismo o dependencia del Gobierno Central que pretendan tener tuición sobre las entidades territoriales autónomas violando los artículos 276 y 410 de la CPE que establece que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinados entre ellas y tienen igual rango constitucional. Por otra parte, estas entidades creadas inconstitucionalmente, no solo violan las disposiciones de nuestra norma suprema, sino el mismo principio de AUTOGOBIERNO que establece la LMAD. La coordinación entre las entidades territoriales autónomas y de éstas con el Gobierno Central, solo debe darse de manera directa en el marco del respeto a la igualdad del rango constitucional que tienen todos los niveles de gobierno. En caso de conflictos de competencias, entre niveles de gobiernos, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir las controversias conforme a lo dispuesto por la Constitución.
  • 28. VII. TÍTULO VIII MARCO GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS La propia Constitución Política del Estado establece el alcance de la Ley Marco de Autonomías, y está claro que no está enmarcado en dicho alcance una regulación sobre la Participación y el Control Social; más aún si se considera que la misma Constitución señala que una Ley especial será la encargada de regular el ejercicio del control social en las diferentes instancias de gobierno. Por ser inconstitucional e invadir el alcance de otra ley de desarrollo constitucional, proponemos la supresión de todo este título.
  • 29. IX. TÍTULO IX SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DESTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES El régimen de la Suspensión de Autoridades de las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales y municipales, deberá supeditarse a lo establecido en el artículo 28 de la CPE y regularse dentro de los Estatutos y/o Cartas Orgánicas, tal como establece el artículo 286 de la misma Constitución, toda vez que lo establecido en el presente Título es totalmente inconstitucional, además que viola el precepto constitucional de igualdad entre las entidades territoriales autónomas y el propio nivel central, ya que no estarán sometidos a esté Título el Presidente del Estado Plurinacional, los Asambleístas Plurinacionales, así como también las autoridades electas dentro de las autonomías indígenas originarios campesinas. DISPOSICIONES ADICIONALES Dentro de lo centralista que es la presente LMAD y es necesario resaltar, es que toda entidad territorial autónoma que desee crear tributos dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia, deberá hacerlo únicamente mediante Ley, previo informe técnico por la instancia competente por el nivel central del Estado. Cabe recalcar que deberemos esperar que el Órgano Legislativo Plurinacional emane la Ley Especial de Tributos (Clasificación de impuestos), antes de que nosotros podamos crear Tributos, puesto que según lo dispuesto en el artículo 299 numeral 7 de la CPE, es competencia compartida la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
  • 30. DISPOCIONES TRANSITORIAS La promulgación de la presente LMAD, trajo consigo la abrogación de las siguientes leyes y Decretos: Ley de Descentralización Administrativa, Ley de Participación Popular. Decreto Supremo N° 25060 (Estructura Orgánica de las Prefecturas de Departamento y Decretos modificatorios) Decreto Supremo N° 24997, Consejos Departamentales. Decreto Supremo N° 29691, Consejos Departamentales. Decreto Supremo N° 29691, elección de los Consejos Departamentales. Decreto Supremo N° 29699, elección de los Consejos Departamentales. Además se derogaron las siguientes disposiciones: El Parágrafo II del artículo 3 y el Parágrafo II del artículo 6, de la Ley N° 2492 “Código Tributario”. Los Artículos 1,2,4,5,6,7,8,9,10,11,12 Numeral 25,14,24,25,26,27,32,34,36 Numerales 5 y 6,42,47,48,49,50,51,52,54,96,97,98,99,100,101,102,105,106,149,159,160,162,163,164,166 y el artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 “Ley de Municipalidades”. Los Artículos 8 y 9 de la Ley N° 17 Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas.
  • 31. DISPOCIONES TRANSITORIAS • Quedan vigentes, las disposiciones legales y normativas siguientes: • Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y sus decretos reglamentarios. • Decreto Supremo N° 25232, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental de Educación. • Decreto Supremo N° 25233, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental de Salud. • Decreto Supremo N° 25287, de 30 de enero de 1999 que crea el Servicio Departamental de Gestión Social. • Decreto Supremo N° 25366, de 26 de abril de 1999 que crea el Servicio Departamental de Caminos. • Artículo 5 de la Ley N° 2770, de 7 de julio de 2004 a través del cual se crea el Servicio Departamental de Deportes, así como sus disposiciones conexas. • Decreto Supremo N° 29107, de 25 de abril de 2007. • Decreto Supremo N° 24447, de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes N° 1551 de Participación Popular y N° 1654 de Descentralización Administrativa.