1. Poder Judicial de la Nación
FP
CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
17000009674014
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TRIBUNAL: JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 2, SITO EN SAN
JUAN 243
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: PABLO ENRIQUE DE ROSAS VERDAGUER
Domicilio: 20201121915
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
16491/2017 CIVIL 2 N N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
FERREYRA, JULIO PROSPERO Y OTROS c/ ENA s/AMPARO LEY
16.986
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Mendoza, de mayo de 2017.
Fdo.: MARIA FERNANDA SEISDEDOS, SECRETARIA FEDERAL
2. Poder Judicial de la Nación
En ………………..de……………………de mayo de 2017, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
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JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 2
Mendoza, 23 de mayo de 2.017.-
VISTOS: Los presentes nº 16491/2017 caratulados “FERREYRA, JULIO
PROSPERO Y OTROS c/ ENA s/AMPARO LEY 16.986”
CONSIDERANDO:
I.- Que fs. 1/9 los Sres. Julio Prospero Ferreyra, Ángel Feliciano
Narvaez, Gastón Gabriel Lopez, Mariana Angélica Paz, Pedro Ortega Torrez,
Gregorio Luis Velazquez, Daniel Alberto Cortez, Valerio Marcial Costana,
Ezequiel Eduardo Costana, Mónica Beatriz Fredez, Paola Érica Fernandez, Mario
Antonio Escobar, Antonio del Valle Algañara, Nadia Belén Arrue, Fabián Alfredo
Escobar, Néstor Leonardo Lizarde, Luis Antonio Segura, Mario Ramón Galindez,
Norberto Rafael Segura, Justo Rafael Segura, Rubén Darío Mariscal, Ana Delfina
Narvaez, Guillermo Gómez, Joana Lizarde y Erica Noemí Encinas, por su propio
derecho en su condición de habitantes de Campo Los Andes, con el patrocinio
letrado del Dr. Fernando Armagnague interponen acción de amparo contra el
decreto 225/17, publicado en el Boletín Oficial el 4 de abril de 2017.
Solicita se declare la ilegitimidad, arbitrariedad, inconstitucionalidad y
nulidad del mismo, en cuanto autoriza a la Agencia de Administración de Bienes
del Estado, a disponer y enajenar el inmueble del Estado Nacional que se detalla
en el anexo del citado decreto, ubicado en la ruta provincial nº 92 s/n
denominado “Campo Los Andes”, en el departamento de Tunuyán de la Provincia
de Mendoza nº 1599001100400200 padrón 15-04629-5; 1599001100250240
padrón 15-046287-7; 1599001100400350 padron 15-04630-3;
1599001100400500 padrón 15-04631-3; 1599001100400500 padrón 15-04631-1;
1599001200400600 padrones 15-04633-7 y partes sin nomenclar.
Asimismo, peticiona se declare nula de nulidad absoluta e insanable la
autorización dada por el Poder Ejecutivo Nacional a la Agencia de
Administración de Bienes del Estado para disponer y enajenar bienes inmuebles,
en el caso, el inmueble ya descripto en el presente objeto de la pretensión, y se
ordene la medida de no innovar de conformidad al art. 230 del CPCCN para que
se suspenda la actual situación de hecho y de derecho existente antes del inicio
del presente proceso y no se modifique durante su curso, como tampoco se
altere dicho estado impidiendo la modificación del estado de cosas vigente
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mientras se tramite el presente proceso solicitando se comunique al Poder
Ejecutivo Nacional que se abstenga de cualquier acto jurídico que
eventualmente, realizare en especial cualquier orden de remate y/o enajenación
de cualquier modo sobre el inmueble ya descripto en el objeto de la presente
acción.
Además solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 22.423,
sus modificatorias y complementarias, como el decreto 1382/2012, la
reglamentación aprobada por el decreto 2670/15, el decreto 1030 del 15/09/16,
por cuanto constituyen delegaciones nulas ya que la ley 22.423 es una ley no
sancionada por el Congreso Nacional, sino por la Junta de Comandantes en Jefe
y por ende, nula pues no se ha sancionado por los trámites constitucionales.
Peticiona se declare una medida de no innovar conforme lo establece el art. 230
del CPCCN.
Analiza la procedencia de los requisitos de la medida que solicita.
Funda la verosimilitud del derecho, en el art. 75 inc. 5º y 18 de la Constitución
Nacional; el peligro en la demora cierto y concreto, en la alteración de la
situación de los derechos subjetivos, ya que el avance del proceso y su ulterior
venta y/o remate de las tierras que ocupan los accionantes, produce una
discriminación por cuanto del decreto 255/17 no surgen planos, ni tampoco
mensuras, y a la vez el Poder Ejecutivo Nacional es incompetente para dictar
cualquier medida por cuanto desconoce cuáles son los terrenos que serían
propiedad del Estado Nacional, ni cuántas personas tienen títulos suficientes.
Alega que los pretensores son poseedores que cultivan la tierra en forma
pacífica, pública e ininterrumpida, y por lo tanto, son habitantes nativos.
Destaca que el propósito de las tierras de propiedad nacional ha sido su
colonización, esto es, el cultivo y producción de frutas y verduras, de crianza de
ganado bovino y demás quehaceres agropecuarios y que supera el mero interés
fiscal que puede tener el Gobierno de la Nación.
Enfatiza que no existe otra medida cautelar idónea para el fin
propuesto, y de no acogerse se produciría un perjuicio concreto, a estar
expuesto a medidas que carecen de los justos títulos de propiedad.
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Por último, solicita la suspensión de cualquier trámite tendiente a
continuar el proyecto ajeno a la manda constitucional que se denuncia.
Que lo contrario implicaría que el Poder Ejecutivo podría continuar con
los tramites tendientes al remate de las tierras objeto de la presente y causar
un daño de difícil o imposible reparación.
Realiza una descripción de los hechos y analiza los requisitos de la
procedencia del amparo, a lo que remito en honor a la brevedad.
Ofrece prueba. Reserva el caso federal.
II.- Que conferida la vista al Ministerio Fiscal, a fs. 13, su
representante dictamina sobre el particular, manifestado que, atento el carácter
de la persona contra la cual se dirige la acción –Poder Ejecutivo Nacional-
resulta la competencia federal en los términos del art. 4º de la ley 16.986.
III.- Que, oído el Ministerio Público, corresponde analizar liminarmente
la competencia del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza para entender en la
presente causa.
Examinados los términos de la presente acción de amparo, aprecio que,
la cuestión objeto de la misma es compleja y va más allá, por sus implicancias,
de los derechos que mencionan los accionantes; atento que, el acto impugnando
mediante la presente (Decreto 225/17) se exteriorizó y produce efectivamente
sus efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde funcionan los
órganos creados por la ley 22.423 y el Decreto 1382/2012.
Es que, “…lo atinente a la revisión en sede contenciosa de actos
administrativos adoptados por autoridades nacionales, debe tramitar ante los
tribunales del lugar de la autoridad de la que emanan ”. (Dictamen del
Procurador General de la Nación, Corte Suprema de Justicia de la Nación,
25/08/1992, “Nación Argentina (Ministerio de Economía) v. Juzgado Federal de
la Provincia de Catamarca”, 315:1738).-
Así también, cabe destacar que idéntico criterio adoptó el Tribunal en
autos nº 27724/2016 y nº 27725/16,
Por lo que, no advirtiendo razón alguna que avale la competencia de la
Justicia Federal de Mendoza para intervenir en la presente causa, corresponde
que, una vez notificada y firme la presente, las actuaciones sean remitidas a la
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Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.-
IV.- Ahora bien, no obstante, la declaración de incompetencia que
antecede, advierto que la pretensión de los accionantes evidencia una urgencia
en la decisión, que me faculta a aborcarme al tratamiento de lo requerido.
Es que, el art. 197, anterior 196 del CPCCN, establece “… la medida
ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta
de conformidad con las prescripciones de este capítulo… ”.
Así, “la medida cautelar dictada por un juez incompetente es válida,
pues debe darse preeminencia a la urgencia que la justifica por sobre las
rituales que imponen al juez abstenerse de emitir pronunciamientos en juicios
que no corresponden a su órbita jurisdiccional, sin perjuicio de la inmediata
remisión a quien resulte competente”. (Rolando Arazi y Jorge A. Rojas, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado, concordado con
los códigos provinciales.” Tercera edición ampliada y actualizada, tomo I, pág.
979, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2014).
En el mismo sentido el art. 2° de la ley 26.854 establece: “ Medidas
cautelares dictadas por Juez incompetente. 1. Al momento de resolver sobre la
medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no
lo hubiere hecho antes.
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando
el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes
descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia
cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso ,
se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de
Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También
tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.
En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir
inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una
vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el
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alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá
exceder los cinco (5) días”. (el destacado me pertenece)
En el caso sub examine, los actores han acreditado su condición de
habitantes de las tierras en cuestión, y solicitan una medida de no innovar,
consistente en el mantenimiento del stato quo anterior al dictado del Decreto
225/17, en cuanto autoriza a la Agencia de Administración de Bienes del Estado
a disponer y enajenar los inmuebles del Estado Nacional que detalla en su
anexo, entre los que se encuentra el terreno que cultivan y habitan ubicado en
“Campo Los Andes” Ruta Provincial nº 92 s/nº, departamento de Tunuyán, en la
provincia de Mendoza (ver nº 37 del Anexo del Decreto 255/17).
Así planteada la cuestión, dentro del acotado margen de conocimiento
que admiten las medidas cautelares, es menester analizar si se reúnen los
recaudos que permiten acceder a ella.
En este contexto cabe precisar que el art. 230 del CCPCN, dispone
“Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda
clase de juicio, siempre que: 1º El derecho fuere verosímil. 2º Existiere el peligro
de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho,
la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en
ineficaz o imposible. 3º La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
medida precautoria”.
Así, “la prohibición de innovar tiene por objeto impedir un cambio en la
situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la
eventual sentencia a dictarse… La medida de no innovar constituye un arbitrio
tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional, cuyo objeto es
la conservación durante el juicio del statu quo erat ante ” (la negrita me
pertenece)(autor ob. cit. pág. 1118)
La prohibición de innovar tiene su fundamento básico en el articulado
de la Constitución Nacional, cuando asegura la defensa en juicio de la persona y
sus derechos, y cuando preconiza la igualdad ante la ley.
Siguiendo estos principios se ha resuelto que corresponde admitir la
medida de no innovar respecto de una subasta ordenada, cuando de no
admitirse la cautelar, se pudiera producir un daño que podría ser imposible de
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reparar (CNCom. Sal B, 5-11-2010 “Forescor S.A. c/ Capdevielle, Xavier O. M. y
otro” LExis nª 1/70067987).
Sentado ello, resulta adecuado recordar que la presunción de validez
de los actos administrativos impone un estricto cumplimiento de los requisitos
de admisión de la tutela cautelar – peligro en la demora y verosimilitud del
derecho- de los que surja acreditada, prima facie, la ilegalidad o arbitrariedad
manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido
(conf. Cám. Cont. Adm. Fed. Sala III, in re “Tienda León Manuel c/ Estado
Nacional – Fuerza Aérea Argentina”, del 15/02/96).
En cuanto al requisito de peligro en la demora, cabe señalar que se
configura ante la posibilidad de que la tutela jurídica definitiva que el
solicitante aguarda de la sentencia a pronunciarse, no pueda, en los hechos,
realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo
que recaiga sobre el tema, resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio
Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. IV-B, pág. 34 y ss; Cámara Nac. Civ., Sala E, in
re: “Tervasi, Carlos A. y otros c/ Municipalidad de Capital” del 5 de noviembre
de 1985, entre otros).
En cuanto al peligro en la demora, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha señalado que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora
pide una apreciación atenta a la realidad comprometida, con el objeto de
establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se
pretende evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego,
operado por una posterior sentencia” (CSJN, “Milano c/ Estado Nacional –
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ recurso extraordinario”, del 11/7/96,
en Revista de Derecho Procesal, 1, Bs. As., Rubinzal – Culzoni, 1999,p. 410).
En consecuencia, se ha estipulado que para la procedencia de la tutela
cautelar se exige como presupuesto la posibilidad de sufrir un perjuicio
inminente o irreparable sobre el derecho cuyo reconocimiento judicial pretende
quién la solicita. Circunstancia que acontece en autos, por cuanto la medida que
se adopta en la presente tiene por objeto la conversación del statu quo de los
habitantes, entre los que se encuentran menores de edad cuyos derechos
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corresponde proteger. Por lo que, se encuentra acreditada prima facie el peligro
en la demora.
Por otra parte, es importante recordar que se ha sostenido que los
requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se hallan de tal
manera relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan
exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el
riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del “ fumus bonis iuris”
se puede atenuar (conf. Cám. Nac. Cont. Adm., sala II, 27/10/83, LL, 1984, v. A.,
pág. 459; ídem, Sala III, 8/9/83, LL, 1984, v.A., pág. 265, citados por Morello,
Augusto M. Sosa Gualbeto L. y Berizonce, Roberto O. “Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación –comentado y
anotado- T. II-C, pág. 536/7, Abelardo Perrot, 1996).
Cabe destacar que, la medida que se adopta tiene carácter
conservatorio, por lo que, no se advierte el daño que pueda irrogar el dictado
de la misma, por el acotado plazo por el que se otorga, más aún, si se tiene en
cuentan que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 203, anterior 202 del
CPCCN, las mismas tiene carácter provisorio.
Con los elementos aportados a la causa y dentro del marco
cognoscitivo abreviado que supone el dictado de una medida cautelar, se
advierte que se encontraría prima facie acreditada la verosimilitud del derecho
invocado.
Dada las circunstancias de autos, y advirtiendo la naturaleza de los
derechos en juego, la medida de no innovar se presenta como necesaria para
preservar el terreno en cuestión y los derechos invocados en la pretensión .
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1º) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la
presente causa.-
2º) Hacer lugar a la medida de no innovar peticionada, en
consecuencia, suspender la aplicación de los efectos del decreto 255/17 con
relación al inmueble identificado en el Anexo del mismo con el nº 37, esto es,
“Campo Los Andes”, ruta provincial nº 92 s/n, Tunuyán, provincia de Mendoza.
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3º) Notificada y firme que sea la presente resolución, remítanse los
autos al Juzgado Federal con competencia en lo Contencioso Administrativo en
turno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Déjese debida constancia en el
Libro de Mesa de Entradas y en el sistema informático del Tribunal, y sirva la
presente de atenta nota de estilo.-
COPIESE y NOTIFIQUESE.
mfs