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ACTUALIDAD JURÍDICA 229Nº 191
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
COMENTADA
Las personas jurídicas
privadas que ejercen
función administrativa
como entidades
públicas
Tema relevante:
De acuerdo con el inciso ocho del artículo
primero del título preliminar de la Ley
Nº 27444, se entiende por ”entidad” o
“entidades”delaAdministraciónPública
a las personas jurídicas bajo el régimen
privado que prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa, en virtud
de concesión, delegación o autorización
del Estado, conforme a la normativa
de la materia, por lo que corresponde
impugnar en el proceso contencioso-
administrativo las actuaciones adminis-
trativas de la persona jurídica privada
sobre el personal dependiente al servicio
de la Administración Pública.
Jurisprudencia:
Recurrente : Empresa Prestadora de Ser-
vicios Moyebamba S.R.L
Materia : Nulidad de acto administra-
tivo
Fecha : 19/04/2007
CAS. Nº 2123-2005-SAN MARTÍN
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTI-
TUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA
CAS. PREV. Nº 2123-2005-SAN MARTÍN.
Lima, diecinueve de abril de dos mil siete.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República. VISTA; La causa
número dos mil ciento veintitrés de dos mil
cinco; de conformidad con el dictamen del
señor Fiscal Supremo; en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha; y luego de ve-
rificada la votación con arreglo a ley, emite
la siguiente sentencia: MATERIA DEL RE-
CURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto a fojas ciento ochentiséis por la
demandada Empresa Prestadora de Servi-
cios Moyebamba Sociedad de Responsabi-
lidad Limitada, contra la sentencia de vista
de fojas ciento sesenta, de fecha cinco de
septiembre de dos mil cinco, que confirma
la sentencia apelada de fojas ciento vein-
tinueve, de fecha veinticuatro de mayo de
dos mil cinco, que declara fundada la de-
manda; en consecuencia nulo el procedi-
miento administrativo de evaluación de per-
sonal iniciado en enero de dos mil, que dio
origen a la Resolución de Gerencia General
de fojas dos; CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso (de) casación ha sido declarado
procedente mediante resolución de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que
corre a fojas cuarenta y siete del cuaderni-
llo, por las causales de aplicación indebida
de la Ley Nº 27584 y contravención de las
normas que garantizan el derecho a un de-
bido proceso; CONSIDERANDO: Primero:
Que, al argumentar respecto de la causal
de aplicación indebida de la Ley Nº 27584,
la parte recurrente argumenta que la Em-
presa Prestadora de Servicios Moyebamba
Sociedad de Responsabilidad Limitada, no
es un ente administrativo, por lo tanto no
corresponde que su actuación sea revisada
judicialmente en el proceso contencioso-
administrativo; Segundo: Que, mediante
Resolución Suprema (sic) de fojas cincuen-
tidós se declaró nulo todo lo actuado y se
ordenó remitir los autos al Juzgado Mixto
de Moyebamba para que conociera el pro-
ceso de acuerdo con la Ley Nº 27584, fi-
jando de esta manera la vía procedimental
y la competencia del juez encargado de
los procesos contencioso-administrativos,
siendo esta decisión definitiva y sobre cuya
base se ha tramitado todo el presente pro-
ceso; Tercero: Que, además de acuerdo
con el inciso ocho, artículo primero del Tí-
tulo Preliminar de la Ley Nº 27444, para los
fines de esta ley, se entiende por “entidad”
o “entidades” de la Administración Públi-
ca, las personas jurídicas bajo el régimen
privado que prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa, en virtud
de concesión, delegación o autorización
del Estado, conforme a la normativa de la
materia; Cuarto: Que, en tal virtud la de-
mandada ha ejercido función administrati-
va, particularmente al ampararse en la Ley
Nº 26903(*)
para realizar proceso de evalua-
ción de personal, en tanto el supuesto de
hecho de la norma se refería a la actividad
pública, que la demandada efectivamente
desarrolla como empresa municipal; Quin-
to: Que, de acuerdo con el artículo 4, inciso
6 de la Ley Nº 27584 son impugnables en el
proceso contencioso-administrativo, las ac-
tuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la Administración
Pública, de manera que en concordancia
con el citado artículo I, inciso 8, del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444, la vía pro-
cedimental aplicada en el presente proceso
es adecuada; Sexto: Que, respecto a la
contravención del debido proceso la parte
recurrente alega la afectación al principio de
motivación; sin embargo no existen en las
sentencias de primera y segunda instancia
defectos trascendentes en dicho aspecto,
por el contrario la sentencia de vista inte-
gra adecuadamente los aspectos omitidos
en el fallo de la sentencia apelada y amplía
la argumentación que sustenta la confirma-
toria; RESOLUCIÓN: Por estas considera-
ciones declararon: INFUNDADO el recurso
de casación de fojas ciento ochentiséis por
la Empresa Prestadora de Servicios Moye-
bamba Sociedad de Responsabilidad Limi-
tada; en consecuencia, NO CASARON la
sentencia de vista de fojas ciento sesenta,
su fecha cinco de septiembre de dos mil
cinco; CONDENARON a la recurrente al
pago de una multa ascendente a dos uni-
dades de referencia procesal, así como al
pago de las costas y costos de la tramita-
ción del presente recurso; ORDENARON
la publicación de la presente resolución
en el diario oficial El Peruano por sentar
precedente de observancia obligatoria en
el modo y forma previsto en la ley; en los
seguidos por Edwin Mestanza Ramírez, so-
bre nulidad de acto administrativo; y los de-
volvieron. SS. VILLA STEIN, VILLACORTA
RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA
CAMA, ROJAS MARAVÍ.
(*) En realidad la norma citada por la Corte Suprema
de la República corresponde a la redefinición de ob-
jetivos y ámbito de acción del Banco de Materiales
(Banmat), entidad de Derecho Privado dependiente
del Ministerio de Vivienda, Construcción y Sanea-
miento. La mención a la norma materia del proce-
so, por consiguiente, debe dirigirse al Decreto Ley
Nº 26903 del 24 de diciembre de 1992, dispositivo
legal dado por el llamado “Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional” por el cual se disponía que
los titulares de los ministerios y de las instituciones
públicas descentralizadas efectúen semestralmente
programas de evaluación de personal, norma que
fue cumplida para descongestionar el aparato del
Estado, motivando los famosos “ceses colectivos”.
Felizmente esta norma fue derogada por el artículo 1
de la Ley Nº 27487 publicada el 23 de junio de 2001
mediante la cual se autoriza la conformación de co-
misiones encargadas de revisar los ceses colectivos
en el Sector Público.
230
A CTUALIDAD ADMINISTRATIVA
(*) Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo. Especialista en Derecho Administrativo.
(1) La República de Argentina a través de su parlamento sancionó la Ley Nº 23.696 en el marco de privatización de
entidades que antes eran pertenecientes al Estado y hoy a los particulares; cambiando así el clásico esquema del
Derecho Público. De lo cual se asume que en el bienestar general de la nación argentina intervienen, desde el molde
de “Constitución Económica” propagado desde la globalización del nuevo liberalismo, el Estado –mínimamente–
como los privados.
(2) En auspicio de considerarse la “huida del Derecho Administrativo” como parte del nuevo Estado peruano corre
la jurisprudencia de la STC Nº 0009-2007-PI/TC y acumulados, fdm. 2 (Sirumbal Ramos y 8 438 ciudadanos y
Congresistas de la República contra diversos artículos de la Ley Nº 28925, Ley que modifica la Ley Nº 27692, Ley
de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, y la Ley Nº 28875, ley que crea el Siste-
ma Nacional Descentralizado de Cooperación): “En el Derecho Comparado se observa que uno de los principales
procesos de fortalecimiento del Estado social, expresión entendida como ‘Estado que ha permeado a la sociedad y
como Estado que la sociedad ha permeado’; consiste en la progresiva sustitución de la gestión directa y con medios
propios de la administración de los servicios públicos asistenciales, por formas diversas de regulación y financiación
de su prestación por entes de la sociedad civil o el llamado ‘tercer sector’”.
(3) Por error se ha asignado a la casación materia de nuestras glosas como una de corte previsional, cuando más bien
el proceso contencioso iniciado es laboral y no relativo a pensiones.
(4) Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley
“La presente ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la pre-
sente ley, se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo ministerios y organismos públicos descentralizados.
2. El Poder Legislativo.
3. El Poder Judicial.
4. Los gobiernos regionales.
5. Los gobiernos locales.
6. Los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades y organismos proyectos y programas del estado, cuyas actividades se realizan en virtud de
potestades administrativas y, por lo tanto se consideran sujetas a las normas comunes de Derecho Público, salvo
mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen.
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen funciones administrativas,
en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”.
Las personas jurídicas privadas que ejercen función
administrativa como entidades públicas
El proceso contencioso-administrativo como vía adecuada
L. Alberto
HUAMÁN ORDÓÑEZ(*)
COMENTARIO:
I. INTRODUCCIÓN
Como es común concebir en la actuali-
daddenuestroDerechoPúblico,nosolo
nacional sino también sudamericano(1)
,
el sentido que ha tomado el concepto
de las entidades públicas ha sido, a di-
ferencia de una concepción tradicional
hasta antes de 1990, aplicado a aque-
llos entes públicos tradicionalmente
concebidos como son los clásicos po-
deres funcionales más otros órganos,
pero extendido junto a otros que no
siendo en estricto parte de la estruc-
tura del Estado, cumplen el cometido
de la prestación efectiva de servicios
públicos(2)
o en todo caso asumen una
función administrativa mediante con-
cesión, delegación o autorización del
Estado conforme a normas específi-
cas, contribuyendo a partir de allí al
bienestar general.
En la decisión objeto de la Casación
Nº 2123-2005-SAN MARTÍN(3)
expe-
dida por la Sala Segunda de Derecho
Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República se analiza
el papel de entidades de Derecho Pri-
vado que cumplen funciones adminis-
trativas como entidades públicas; en el
caso en concreto, se trata de la Em-
presa Prestadora de Servicios Moye-
bamba Sociedad de Responsabilidad
Limitada que en el marco de un pro-
cedimiento administrativo somete a su
personal a evaluación, resultado de-
cisorio sometido al proceso de la Ley
que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo - Ley Nº 27584.
II. LAS ENTIDADES DE LA ADMI-
NISTRACIÓN PÚBLICA CON-
FORMEALARTÍCULOI,INCISO
8, DEL TÍTULO PRELIMINAR
DE LA LPAG Y EL DERECHO
ADMINISTRATIVO ECONÓMICO
La Ley del Procedimiento Adminis-
trativo General - Ley Nº 27444 (en
adelante, la LPAG) al abrir su marco
normativo establece el catálogo de las
entidades de la Administración Públi-
ca. Sin embargo es puntual en lo que
nos interesa como idea fuerza de este
trabajo, cuando señala en su artículo I,
inciso 8, de su Título Preliminar como
parte de las entidades públicas a de-
terminadas entidades que sin formar
parte del esquema de poder público
son catalogadas como entidades de la
administración en cumplimiento a de-
terminados aspectos(4)
.
La Administración Pública no es más
la sumatoria de aquellas instituciones
concebidas del modo clásico, sino
también otras de corte especial, que
no siendo en realidad parte del aparato
público entran en los supuestos de enti-
dades de la Administración Pública; por
lo tanto pasibles de control judicial con
el proceso contencioso-administrativo
siempre que su actuación se sostenga
en el Derecho Administrativo, escruti-
nio judicial que no admite otro órgano
contralor general más que el juzgador
de justicia administrativa de la LPCA
cuando se trata de una lesión de dere-
chos subjetivos de los administrados.
Una estructura clásica apuntaba al
entendimiento de la entidad como una
organización destinada al bienestar
general, posición asumida desde la
estructura del Estado.
Cambia esto en la década de los no-
venta cuando el fenómeno de desre-
gulación de servicios públicos, dentro
del DerechoAdministrativo económico,
se atreve a cambiar diametralmente el
esquema concebido y hasta entonces
prevalente y tratado como dogma; po-
sición desde la cual el Estado comien-
za por vender sus empresas, pero las
dedicadas a los servicios públicos (v. gr.
saneamiento, telecomunicaciones) en-
trega a los poderes públicos municipa-
les, quienes para dotar de eficiencia y
eficacia la prestación de los servicios
a su cargo, optan dentro del marco de
su organización por un programa em-
presarial dirigido desde la Ley General
de Sociedades - Ley Nº 26887 (LGS),
cual si fuera un privado más.
De allí que en la actualidad del Dere-
cho Administrativo, existan entidades
bajo régimen privado que al prestar
un servicio público o ejercer funciones
ACTUALIDAD JURÍDICA 231Nº 191
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA COMENTADA
administrativas según normas especí-
ficas califiquen como entidades de la
Administración Pública y no como sim-
plemente privadas, dado que con esa
labor también están cumpliendo con la
búsqueda del bienestar general, asig-
nado de común al Estado pero que en
la actualidad admite un esquema de
permeabilidad con el artículo I, inciso
8, de la LPAG en su Título Preliminar.
III. LOS HECHOS QUE SUSTEN-
TAN EL PROCESO CONTEN-
CIOSOADMINISTRATIVOENEL
PROCESO SEGUIDO CONTRA
LA EMPRESA PRESTADORA DE
SERVICIOS MOYEBAMBA SO-
CIEDAD DE RESPONSABILI-
DAD LIMITADA
La decisión judicial recaída en la Ca-
sación Nº 2123-2005-SAN MARTÍN
del 19 de abril de 2007 que expide la
Corte Suprema de Justicia de la Re-
pública a través de su Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social es
la de declarar infundado el recurso im-
pugnativo presentado a la alta sede de
justicia de la nación.
Recurso presentado por la Empresa
Prestadora de Servicios Moyebam-
ba S.R.L, empresa de la Municipali-
dad Provincial de Moyebamba, en la
región San Martín; pero que la Corte
Suprema decide acoger desfavorable-
mente al no casar la sentencia con-
tradicha en última sede judicial, fallo
sustentado en los hechos siguientes a
describir:
- El ciudadano Mestanza Ramírez in-
terpone proceso contra la Empresa
Prestadora de Servicios Moyebamba
Sociedad de Responsabilidad Limitada
en vía de jurisdicción administrativa,
proceso signado con la Ley Nº 27584,
solicitando como pretensión la nulidad
del acto administrativo consistente en
la resolución de gerencia por la que se
acuerda la evaluación del personal de
la entidad demandada en consonancia
con el Decreto Ley Nº 26903.
- Dicha pretensión es declarada fun-
dada en primer grado y confirmada en
segundo grado. Nulo en consecuen-
cia el procedimiento administrativo de
evaluación de personal iniciado en el
mes de enero de 2000. Ante ello, la
demandada activa los medios de im-
pugnación de decisiones judiciales
con la casación, arguyendo que por su
estructura empresarial no entra en los
supuestos de entidad de la Adminis-
tración Pública, no siendo pasible de
ser ventilado el conflicto de intereses
generados entre las partes por el pro-
ceso de la LPCA.
- Admitido a trámite el recurso de casa-
ción, este se sustenta por las causales
de: a) aplicación indebida de la norma
procesal contenciosa-administrativa, la
cual es la Ley Nº 27584 o LPCA y b)
contravención de las normas que ga-
rantizan un debido proceso.
Para el caso de la primera causal, se
argumenta que la Empresa Prestadora
de Servicios Moyebamba Sociedad de
Responsabilidad Limitada no es una
entidad de la administración, no sien-
do entonces objetable, según argu-
menta sus decisiones materializadas
en el acto administrativo cuestionado
con la LPCA.
En cuanto a la segunda causal no se
logra convencer al tribunal de casación
que se esté en presencia de contra-
vención al debido proceso como cau-
sal casatoria; siendo antes bien que
el mencionado tribunal afirma que el
fallo de la Sala respectiva ha encajado
aspectos motivacionales ausentes del
primer fallo; no cabiendo amparar el
examen lógico de la norma por parte
de la Corte Suprema, ya que esta ha
sido en su debida oportunidad correc-
tamente aplicada e interpretada.
De modo ulterior nos dice la Cor-
te Suprema que aquellas entidades
privadas que no siendo parte del or-
ganigrama estatal, pero que prestan
servicios públicos o realizan funciones
administrativas o desempeñan ambos
papeles a la vez –como es el caso de
la empresa demandada– encajan con
perfección en los supuestos de entida-
des de la Administración Pública, por
ello sus actuaciones sujetas al Dere-
cho Administrativo caben ser evalua-
das por la justicia administrativa.
IV. ESQUEMA EMPRESARIAL DE
LA EMPRESA PRESTADORA
DE SERVICIOS MOYEBAMBA
SOCIEDAD DE RESPONSABI-
LIDAD LIMITADA, PROCEDI-
MIENTO ADMINISTRATIVO Y
EL PROCESO CONTENCIO-
SO-ADMINISTRATIVO COMO
CAUCE PROCESAL DE SU AC-
TUACIÓN
La Ley General de Sociedades - Ley
Nº 26887 (LGS) de principio no con-
signa en su texto la definición de la
institución materia del Derecho socie-
tario como es la sociedad, ya que solo
nos dice en su artículo inaugural que,
quienes constituyen tal figura jurídico-
comercial convienen en el aporte de
bienes y servicios para el ejercicio en
común de desarrollo de actividades
económicas. En cuanto a la socie-
dad de responsabilidad limitada o en
abreviaturas S.R.L., es una sociedad
que está dividida en participaciones
iguales, acumulables e indivisibles; no
pasibles de su incorporación en títulos
valores ni de modo igual denominar-
se acciones. Este es el esquema que
adopta la institución demandada.
Si nos detenemos en que la Empresa
Prestadora de Servicios Moyebamba
Sociedad de Responsabilidad Limita-
da, como su nombre mismo lo indica,
es una persona jurídica de Derecho Pri-
vado sujeta a las normas de naturaleza
societaria, entonces quedaría claro su
naturaleza netamente no estatal.
No obstante, al abocarse aún dentro
de ese esquema empresarial a la pres-
tación de servicios públicos, es lógico
poder cuestionar la decisión de sus ac-
tos como de sus omisiones dentro del
proceso de la LPCA, pues es tenida
a efectos del proceso correspondien-
te como entidad de la Administración
Pública(5)
dada su pertenencia a la Mu-
nicipalidad Provincial de Moyebamba,
en la región San Martín.
Su condición pública y no privada no
se pone en duda cuando además de
la prestación efectiva de servicios pú-
blicos inicia a su personal un procedi-
miento administrativo de evaluación de
personal, merced a una norma aplica-
ble al personal del sector público como
es el Decreto Ley Nº 26903.
Norma legal dada por el Poder Eje-
cutivo en el marco de racionalización
de personal adoptado en la década de
los noventa en dicha esfera laboral no
privada, por la cual se disponía que
los titulares de los ministerios y de las
instituciones públicas descentraliza-
das cumplan con efectuar semestral-
mente programas de evaluación de su
personal(6)
.
Sobre la base de esta norma es que
la empresa empieza la evaluación de
personal mediante un procedimiento
administrativo. Como se sabe, con-
forme al dictado de la LPAG, repre-
senta este el conjunto organizado y
coherente de actos y diligencias a ser
(5) Artículo 1 LPCA.- Finalidad
“La acción contencioso-administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el con-
trol jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y
la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Para los efectos de esta ley, la acción contencioso-administrativa se denominará proceso contencioso-adminis-
trativo”.
(6) El Decreto Ley Nº 26093 cuya sumilla es: Disponen que los titulares de los ministerios y de las Instituciones Públicas
Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, establecía
como causal de cesación de la relación de trabajo en el sector público la excedencia del número de personal de las
entidades públicas.
Citamos para orientar al lector, 2 de sus 3 artículos, por resultar relevantes para entender a cabalidad el fallo en
casación glosado:
Artículo 1. “Los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto
se establezcan. Autorízase a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación del
presente dispositivo, mediante resolución”.
Artículo 2. “El personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por
causal de excedencia”.
Como se ha precisado, esta norma evidentemente contraria al plexo normativo resulta derogada por el artículo 1 de
la Ley Nº 27487, norma publicada el 23 de junio de 2001 en el marco revisorio de normas inconstitucionales, seguido
por el Gobierno instaurador de la legitimidad del poder público en el Perú en aquel año.
232
A CTUALIDAD ADMINISTRATIVA
tramitados en las entidades, reserva-
dos a la emisión de un acto adminis-
trativo generador de efectos jurídicos
individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos
de los administrados(7)
. Entra en este
sentido el procedimiento seguido por
la Empresa Prestadora de Servicios
Moyebamba Sociedad de Respon-
sabilidad Limitada, institución que al
igual que adopta un esquema empre-
sarial se desenvuelve en la prestación
de servicios públicos calificando como
entidad para efectos procesales.
La utilización del procedimiento de eva-
luación de personal se hace, más aún,
conforme con lo precisado en el De-
creto Ley Nº 26903, norma legal del
28 de diciembre de 1992 por la cual
se dispone que los titulares de los
ministerios y de las instituciones pú-
blicas descentralizadas cumplan con
efectuar semestralmente programas
de evaluación de su personal; pretexto
para una regularización a ultranza de
los servidores del Estado asumida por
el Gobierno de aquel entonces.
Entonces se nota que el ejercicio de
funciones administrativas que cul-
minan en el acto administrativo con-
sistente en la resolución de gerencia
general sometida a revisión jurisdic-
cional, se hace con relación a dichas
funciones.
Nos detenemos en este punto para
hacer la pregunta que sigue: ¿cuándo
hablamos de función administrativa?
El autor nacional Ruiz Eldredge a este
respecto nos ilustra:
“(…) comprende –la función administra-
tiva– tanto actividades jurídicas como
operaciones materiales de los diversos
órganos de poder del Estado. Consiste
en actos jurídicos creativos de normas
generales (reglamentos) o de derechos
subjetivos; así como quehacer concre-
to y material vinculado a los fines del
Estado”(8)
. Si tomamos por consiguien-
te la cita transcrita veremos que la ac-
tuación sometida al juzgador entra en
el esquema funcional público(9)
.
Recuérdese que la función adminis-
trativa en su ejercicio se materializa
de común en el acto administrativo
–como en el presente caso– además
de los actos de la administración, se
tiene al reglamento. Como forma pa-
tológica califica igualmente la “vía de
hecho”, esto es las actuaciones admi-
nistrativas no sustentadas en la actua-
ción formal de la Administración Públi-
ca, sin sustento de acto administrativo
alguno, actuación puramente material
o vulneratoria del ordenamiento jurídi-
co constitucional o legal. Y finalmente
los contratos celebrados por la Admi-
nistración Pública.
Advertimos que, por un lado, la adop-
ción de un esquema empresarial de
una entidad prestadora de un servicio
público y, por otro lado, el ejercicio de
función administrativa fusionan la via-
bilidad de considerar a una persona
jurídica de Derecho Privado con es-
tas características como una entidad
pública, por ello es viable el proceso
contencioso-administrativo peruano con
la LPCA; lógica que se sigue a nivel del
continente tal como se observa a modo
de guía en la República de Argentina,
específicamente en los Códigos Pro-
cesal Contencioso Administrativo de
las provincias de Córdova(10)
y Buenos
Aires(11)
.
Esta precisión no queda en manos
solamente de la regulación legislativa
sino también se añade a ello la nota de
creación jurisdiccional del Derecho con
la jurisprudencia, o “derecho vivo” como
alguna vez lo llamó Álvaro D’ors. La cla-
ve la proporciona en el escenario de De-
recho Comparado, el Tribunal Constitu-
cional español (TCE) el cual en la STCE
Nº14/1986del31deenero,fundamento
jurídico octavo, consagró la existencia
de entidades públicas cuyo esquema
organizacional venía desde notas del
Derecho Privado, adquiriendo forma
societaria; técnica que muy a pesar de
ser utilizada no debe ser tomada como
un abandono de la regulación en nota
administrativa.
Siendo así, es meritorio la transcripción
del mencionado razonamiento consti-
tucional español: “(…) en la actualidad
[adquiere] carta de naturaleza la crea-
ción por la administración de entes
institucionales bajo formas privadas de
personificación, muy en particular bajo
la forma de sociedades anónimas, lo
que conduce a la actuación bajo un
régimen de Derecho Privado de entes
que se han personificado bajo una for-
ma jurídica pública (…). Parece claro
que, como observa la doctrina, la ins-
trumentalidad de los entes que se per-
sonifican o que funcionan de acuerdo
con el Derecho Privado, remiten su ti-
tularidad final a una instancia adminis-
trativa inequívocamente pública, como
público es también el ámbito interno
de las relaciones que conexionan di-
chos entes con la administración de la
que dependen, tratándose en definitiva
de la utilización por la administración
de técnicas ofrecidas por el Derecho
Privado, como un medio práctico de
ampliar su acción social y económica.
Se ha dicho también que la forma mer-
cantil supone la introducción en el trá-
fico de una entidad que externamente,
en sus relaciones con terceros, va a
producirse bajo un régimen de De-
recho privado, pero internamente tal
sociedad es realmente una pertenen-
cia de la administración (…) un ente
institucional propio de esta, y a estos
conceptos responde la regulación le-
gal española”. La nota de jurispruden-
cia es decisoria ya que lo que hace es
construir un razonamiento donde los
poderes públicos por más técnicas ex-
tra administrativas que utilicen, termi-
nan siendo poderes públicos.
Bajo lo dicho es puntual la concor-
dancia con el fundamento quinto de la
decisión casatoria por el cual al estar
la demandada dentro de los alcances
de la LPAG termina siendo procedente
por los alcances del artículo 4, inciso
6, de la LPCA de someter por tanto a
la vía procesal detallada, las actuacio-
nes administrativas recaídas sobre el
(7) Artículo 29 LPAG.- Definición de procedimiento administrativo
“Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, condu-
centes a la emisión de un acto administrativo que conduzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados”.
(8) RUIZ ELDREDGE, Alberto. Manual de Derecho administrativo. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 21.
(9) La Corte de Casación de la República asume que conforme a las normas de la LPAG y en concreto respecto de su
artículo I, inciso 8, del Título Preliminar, la función administrativa –recogiendo el parecer de Morón Urbina– no es
privativa únicamente de los estamentos del Estado, obrando de forma igual la concurrencia de entidades privadas
desde el fenómeno de Estado mínimo. El procedimiento seguido ante ella se rige ergo por la norma general procedi-
mental o LPAG, de resultas que será el proceso de la LPCA el indicado para cuestionar en lo jurisdiccional la decisión
tomada.
En la Consulta Previsional Nº 001764-2006 del 9 de agosto de 2006, respecto al conflicto negativo de competencia
entre el 3er. Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo y la 3ª Sala Laboral de Lima en cuanto a la vía
procedimental sobre impugnación de actos administrativos de una entidad privada como es la Caja de Beneficios
y Seguridad Social del Pescador que brinda el servicio público de pensión de jubilación, el voto singular del vocal
supremo Acevedo Mena es que conforme al fundamento casatorio décimo “(…) la Ley Nº 27444 (…) comprende
para los efectos de su aplicación dentro del concepto de: entidades de la Administración Pública a: las personas
jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos en virtud de concesión, delegación o autorización del
Estado, conforme a la normativa de la materia según el tenor del numeral 8 del articulo 1 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General (…)”; esto es que de acuerdo con el fundamento siguiente: “(…) la normativa vigente confiere
una categoría funcional a la entidad que ejerza la función administrativa, la cual se regirá respecto a los servicios
públicos, por la Ley Nº 27444 (…)”.
(10) El Código Procesal Contencioso-Administrativo de la provincia de Córdoba en su parte inaugural del Capítulo I dedi-
cado a los principios generales de la materia contencioso-administrativa advierte:
Artículo 1. “Corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa a las causas que se promuevan por parte legítima,
impugnando los actos administrativos de los poderes Legislativo, ejecutivo o judicial del Estado provincial, del Tribu-
nal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las municipalidades y de cualquier
otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre
que concurran los siguientes requisitos: (…) b) Que sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa
(…)”.
Artículo 3. “A los efectos de la presente ley se consideran como parte del proceso, legitimados activos o pasivos, a:
(…) b) La administración: la provincia, las municipalidades, las entidades descentralizadas autárquicas y las perso-
nas jurídicas que ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal, en defensa de sus prerrogati-
vas o competencias administrativas, y por lesividad de sus actos administrativos irrevocables”.
(11) A su vez el Código Procesal Contencioso-Administrativo de la provincia de Buenos Aires señala la procedencia del
proceso de justicia administrativa en la norma que sigue:
Artículo 1. “Corresponde a los tribunales contencioso-administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones
que se deduzcan de los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas de
los órganos de la provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas con arreglo a las prescripcio-
nes del presente código”.
ACTUALIDAD JURÍDICA 233Nº 191
INFORME PRÁCTICO ADMINISTRATIVO
personal dependiente al servicio de las
entidades públicas(12)
, realizadas como
se detalla en el fallo de la Corte Supre-
ma de la Nación dentro de actuaciones
administrativas y no privadas.
De allí que la LPCA es la vía procesal
de justicia en la que se ventile oportu-
namente y de forma idónea el debate
del conflicto de intereses con relevan-
cia jurídica materia de casación, cuan-
do con la justicia administrativa se
active dicha norma procesal cuyo tra-
bajo no es tanto ejercer un control de
legalidad sobre el procedimiento ad-
ministrativo y con su producto, el acto
administrativo como la defensa de los
derechos subjetivos de toda persona.
El tribunal de casación en situación
que debe ser objetada, pierde la opor-
tunidad de reafirmar el actual carác-
ter del proceso de la LPCA: Carácter
doble, atendible no solo a lo objetivo,
ergo controlar la legalidad de las ac-
tuaciones administrativas de las enti-
dades sino también subjetivo, como
es la satisfacción de las pretensiones
iniciadas contra las administraciones
públicas, entrando en ellas la deman-
dada; no dándole la razón con la de-
cisión judicial asumida, declarando en
consecuencia infundado con acierto el
recurso impugnativo interpuesto.
Hacemos notar a los integrantes del
tribunal casatorio que este es un pro-
ceso que también le ha sido asignado
la tutela de los derechos fundamenta-
les; los cuales no son solo objeto de
protección de los procesos constitu-
cionales, sino también de otros proce-
sos, incluido, como resulta prudente,
el de la Ley Nº 27584 a cargo del Po-
der Judicial.
Obra igualmente un precedente vin-
culante a ser cumplido por todos los
jueces y tribunales de la nación, por
el que se ha dejado en claro que la
justicia administrativa es la vía normal-
mente satisfactoria de las pretensio-
nes en materia laboral de corte público
planteadas a la judicatura.
El proceso contencioso-administrativo
del artículo 148 de la Constitución de
1993 tiene de modo ulterior por fina-
lidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la Admi-
nistración Pública sujetas al Derecho
Administrativo y la efectiva tutela de
los derechos e intereses de los admi-
nistrados, algo que se ha omitido en
la resolución glosada para dotar de
mayor fuerza el razonamiento de los
jueces. Esto porque como se hace
saber en la STC Nº 0206-2005-PA/
TC (Baylón Flores vs. E.P.S. Emapa
Huacho S.A. y otro) que en importante
considerando, precedente vinculante
conforme al tercer punto de la parte
resolutiva del fallo supralegal:
“Vía procedimental igualmente satis-
factoria para la protección del derecho
al trabajo y derechos conexos en el ré-
gimen laboral público.
Con relación a los trabajadores su-
jetos al régimen laboral público, se
debe considerar que el Estado es el
único empleador en las diversas en-
tidades de la Administración Pública.
Por ello, el artículo 4, literal 6, de la Ley
Nº 27584, que regula el proceso conten-
cioso-administrativo, dispone que las
actuaciones administrativas sobre el
personal dependiente al servicio de la
administración pública son impugna-
bles a través del proceso contencioso-
administrativo.
Consecuentemente, el Tribunal Cons-
titucional estima que la vía normal
para resolver las pretensiones indivi-
duales por conflictos jurídicos deriva-
dos de la aplicación de la legislación
laboral pública es el proceso conten-
cioso administrativo, dado que permite
la reposición del trabajador despedi-
do y prevé la concesión de medidas
cautelares”(13)
.
Tal parece que hasta la fecha, las de-
cisiones judiciales siguen congeladas
en el tiempo al calificar al contencioso-
administrativo como un “proceso al
acto” y no como un proceso de juris-
dicción plena o de ambos a la vez en
la misma sentencia.
La cita de Huapaya Tapia es la más
oportuna en este momento para ha-
cer notar el poder de nuestro proceso
de justicia administrativa: “El proceso
contencioso administrativo (…) no es
una instancia casatoria, nomofiláctica,
de mera revisión de formalidades, o
de una comprobación del ajuste de la
actuación administrativa previa a los
imperativos de la legalidad (...)”(14)
.
Tal como hemos detallado en estas
breves líneas dedicadas al artículo I,
inciso 8, de la LPAG en su Título Pre-
liminar y a su control judicial con la
LPCA, el proceso administrativo es
mucho más que eso. Es al igual que
proceso encargado al Poder Judicial,
justicia y realidad y ha venido para
quedarse, guste o no.
V. CONCLUSIONES
Con la LPAG las entidades públicas
no son ya las clásicamente así enten-
didas sino también las que cumplen
desplazando al Estado el cometido
de la prestación efectiva de servicios
públicos o en todo caso asumen una
función administrativa mediante con-
cesión, delegación o autorización del
poder público.
Una desplazada estructura clásica apun-
taba al entendimiento de la entidad
como una organización destinada al
bienestar general desde el Estado.
Ahora esto se ha asignado a los par-
ticulares como a los mismos poderes
públicos en el nivel local de colabora-
ción estatal pero desde un esquema
estrictamente no público: desregula-
ción de servicios públicos más Dere-
cho Administrativo económico.
La entidad municipal demandada vía
proceso contencioso-administrativo es
una sociedad de responsabilidad limi-
tada abocada a la prestación de servi-
cios públicos, por lo cual clasifica como
entidad de la Administración Pública
y en virtud de ello despliega su dere-
cho empresarial laboral para calificar
vía procedimiento administrativo de
evaluación de personal a sus trabaja-
dores. De allí que su esquema de des-
envolvimiento empresarial es perfecta-
mente compatible con su condición de
entidad de la Administración Pública;
más aún al utilizar en dicho procedi-
miento administrativo una norma por
la cual los titulares de los ministerios
y de las instituciones públicas descen-
tralizadas debían cumplir con efectuar
semestralmente programas de evalua-
ción de su personal.
Si se toma en cuenta que una función
administrativa, conforme a la doctrina,
es todo quehacer concreto y material
vinculado a los fines del Estado, no
cabe duda que la decisión asumida
por la demandada es tal; por ello per-
fectamente fiscalizable por la LPCA
pues tal finalidad estatal la tienen los
privatus, conforme al modelo económi-
co de Estado mínimo.
Entonces manifestamos nuestro acuer-
do con la casación sostenida por la
Corte Suprema, de allí que la empresa
demandada esté dentro de los alcances
de la LPAG y de la LPCA por ser de
la Municipalidad Provincial de Moye-
bamba. Sin embargo la decisión asu-
mida por los altos magistrados pierde
la oportunidad de reafirmar lo objetivo
(control de la legalidad de las actua-
ciones administrativas) y lo subjetivo
(satisfacción de las pretensiones ini-
ciadas contra el conflicto en la relación
administrados-administraciones públi-
cas) del proceso de la LPCA, pues con
él se asume el total e incondicional
control jurídico por el Poder Judicial de
las actuaciones de la Administración
Pública sujetas al Derecho Administra-
tivo y la efectiva tutela de los derechos
e intereses de los administrados.
(12) Artículos 4 y 6 de la LPCA. Actuaciones impugnables: “Conforme a las previsiones de la presente ley y cumpliendo
los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio
de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
(…) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública”.
(13) STC Nº 0206-2005-PA/TC, f. j. 21 (Baylón Flores vs. E.P.S. Emapa Huacho S.A. y otro).
(14) HUAPAYA TAPIA, Ramón A. Tratado del proceso contencioso-administrativo. Jurista, Lima, 2006, p. 485.
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Actualidad tomo 191 octubre 2009

  • 1. ACTUALIDAD JURÍDICA 229Nº 191 JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA COMENTADA Las personas jurídicas privadas que ejercen función administrativa como entidades públicas Tema relevante: De acuerdo con el inciso ocho del artículo primero del título preliminar de la Ley Nº 27444, se entiende por ”entidad” o “entidades”delaAdministraciónPública a las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia, por lo que corresponde impugnar en el proceso contencioso- administrativo las actuaciones adminis- trativas de la persona jurídica privada sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública. Jurisprudencia: Recurrente : Empresa Prestadora de Ser- vicios Moyebamba S.R.L Materia : Nulidad de acto administra- tivo Fecha : 19/04/2007 CAS. Nº 2123-2005-SAN MARTÍN SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTI- TUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CAS. PREV. Nº 2123-2005-SAN MARTÍN. Lima, diecinueve de abril de dos mil siete. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA; La causa número dos mil ciento veintitrés de dos mil cinco; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de ve- rificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RE- CURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiséis por la demandada Empresa Prestadora de Servi- cios Moyebamba Sociedad de Responsabi- lidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta, de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento vein- tinueve, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, que declara fundada la de- manda; en consecuencia nulo el procedi- miento administrativo de evaluación de per- sonal iniciado en enero de dos mil, que dio origen a la Resolución de Gerencia General de fojas dos; CAUSALES DEL RECURSO: El recurso (de) casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que corre a fojas cuarenta y siete del cuaderni- llo, por las causales de aplicación indebida de la Ley Nº 27584 y contravención de las normas que garantizan el derecho a un de- bido proceso; CONSIDERANDO: Primero: Que, al argumentar respecto de la causal de aplicación indebida de la Ley Nº 27584, la parte recurrente argumenta que la Em- presa Prestadora de Servicios Moyebamba Sociedad de Responsabilidad Limitada, no es un ente administrativo, por lo tanto no corresponde que su actuación sea revisada judicialmente en el proceso contencioso- administrativo; Segundo: Que, mediante Resolución Suprema (sic) de fojas cincuen- tidós se declaró nulo todo lo actuado y se ordenó remitir los autos al Juzgado Mixto de Moyebamba para que conociera el pro- ceso de acuerdo con la Ley Nº 27584, fi- jando de esta manera la vía procedimental y la competencia del juez encargado de los procesos contencioso-administrativos, siendo esta decisión definitiva y sobre cuya base se ha tramitado todo el presente pro- ceso; Tercero: Que, además de acuerdo con el inciso ocho, artículo primero del Tí- tulo Preliminar de la Ley Nº 27444, para los fines de esta ley, se entiende por “entidad” o “entidades” de la Administración Públi- ca, las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia; Cuarto: Que, en tal virtud la de- mandada ha ejercido función administrati- va, particularmente al ampararse en la Ley Nº 26903(*) para realizar proceso de evalua- ción de personal, en tanto el supuesto de hecho de la norma se refería a la actividad pública, que la demandada efectivamente desarrolla como empresa municipal; Quin- to: Que, de acuerdo con el artículo 4, inciso 6 de la Ley Nº 27584 son impugnables en el proceso contencioso-administrativo, las ac- tuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública, de manera que en concordancia con el citado artículo I, inciso 8, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, la vía pro- cedimental aplicada en el presente proceso es adecuada; Sexto: Que, respecto a la contravención del debido proceso la parte recurrente alega la afectación al principio de motivación; sin embargo no existen en las sentencias de primera y segunda instancia defectos trascendentes en dicho aspecto, por el contrario la sentencia de vista inte- gra adecuadamente los aspectos omitidos en el fallo de la sentencia apelada y amplía la argumentación que sustenta la confirma- toria; RESOLUCIÓN: Por estas considera- ciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentiséis por la Empresa Prestadora de Servicios Moye- bamba Sociedad de Responsabilidad Limi- tada; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento sesenta, su fecha cinco de septiembre de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos uni- dades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos de la tramita- ción del presente recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Edwin Mestanza Ramírez, so- bre nulidad de acto administrativo; y los de- volvieron. SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ. (*) En realidad la norma citada por la Corte Suprema de la República corresponde a la redefinición de ob- jetivos y ámbito de acción del Banco de Materiales (Banmat), entidad de Derecho Privado dependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Sanea- miento. La mención a la norma materia del proce- so, por consiguiente, debe dirigirse al Decreto Ley Nº 26903 del 24 de diciembre de 1992, dispositivo legal dado por el llamado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” por el cual se disponía que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas efectúen semestralmente programas de evaluación de personal, norma que fue cumplida para descongestionar el aparato del Estado, motivando los famosos “ceses colectivos”. Felizmente esta norma fue derogada por el artículo 1 de la Ley Nº 27487 publicada el 23 de junio de 2001 mediante la cual se autoriza la conformación de co- misiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el Sector Público.
  • 2. 230 A CTUALIDAD ADMINISTRATIVA (*) Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo. Especialista en Derecho Administrativo. (1) La República de Argentina a través de su parlamento sancionó la Ley Nº 23.696 en el marco de privatización de entidades que antes eran pertenecientes al Estado y hoy a los particulares; cambiando así el clásico esquema del Derecho Público. De lo cual se asume que en el bienestar general de la nación argentina intervienen, desde el molde de “Constitución Económica” propagado desde la globalización del nuevo liberalismo, el Estado –mínimamente– como los privados. (2) En auspicio de considerarse la “huida del Derecho Administrativo” como parte del nuevo Estado peruano corre la jurisprudencia de la STC Nº 0009-2007-PI/TC y acumulados, fdm. 2 (Sirumbal Ramos y 8 438 ciudadanos y Congresistas de la República contra diversos artículos de la Ley Nº 28925, Ley que modifica la Ley Nº 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, y la Ley Nº 28875, ley que crea el Siste- ma Nacional Descentralizado de Cooperación): “En el Derecho Comparado se observa que uno de los principales procesos de fortalecimiento del Estado social, expresión entendida como ‘Estado que ha permeado a la sociedad y como Estado que la sociedad ha permeado’; consiste en la progresiva sustitución de la gestión directa y con medios propios de la administración de los servicios públicos asistenciales, por formas diversas de regulación y financiación de su prestación por entes de la sociedad civil o el llamado ‘tercer sector’”. (3) Por error se ha asignado a la casación materia de nuestras glosas como una de corte previsional, cuando más bien el proceso contencioso iniciado es laboral y no relativo a pensiones. (4) Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley “La presente ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la pre- sente ley, se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo ministerios y organismos públicos descentralizados. 2. El Poder Legislativo. 3. El Poder Judicial. 4. Los gobiernos regionales. 5. Los gobiernos locales. 6. Los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos proyectos y programas del estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por lo tanto se consideran sujetas a las normas comunes de Derecho Público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen. 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen funciones administrativas, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”. Las personas jurídicas privadas que ejercen función administrativa como entidades públicas El proceso contencioso-administrativo como vía adecuada L. Alberto HUAMÁN ORDÓÑEZ(*) COMENTARIO: I. INTRODUCCIÓN Como es común concebir en la actuali- daddenuestroDerechoPúblico,nosolo nacional sino también sudamericano(1) , el sentido que ha tomado el concepto de las entidades públicas ha sido, a di- ferencia de una concepción tradicional hasta antes de 1990, aplicado a aque- llos entes públicos tradicionalmente concebidos como son los clásicos po- deres funcionales más otros órganos, pero extendido junto a otros que no siendo en estricto parte de la estruc- tura del Estado, cumplen el cometido de la prestación efectiva de servicios públicos(2) o en todo caso asumen una función administrativa mediante con- cesión, delegación o autorización del Estado conforme a normas específi- cas, contribuyendo a partir de allí al bienestar general. En la decisión objeto de la Casación Nº 2123-2005-SAN MARTÍN(3) expe- dida por la Sala Segunda de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República se analiza el papel de entidades de Derecho Pri- vado que cumplen funciones adminis- trativas como entidades públicas; en el caso en concreto, se trata de la Em- presa Prestadora de Servicios Moye- bamba Sociedad de Responsabilidad Limitada que en el marco de un pro- cedimiento administrativo somete a su personal a evaluación, resultado de- cisorio sometido al proceso de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584. II. LAS ENTIDADES DE LA ADMI- NISTRACIÓN PÚBLICA CON- FORMEALARTÍCULOI,INCISO 8, DEL TÍTULO PRELIMINAR DE LA LPAG Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO ECONÓMICO La Ley del Procedimiento Adminis- trativo General - Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG) al abrir su marco normativo establece el catálogo de las entidades de la Administración Públi- ca. Sin embargo es puntual en lo que nos interesa como idea fuerza de este trabajo, cuando señala en su artículo I, inciso 8, de su Título Preliminar como parte de las entidades públicas a de- terminadas entidades que sin formar parte del esquema de poder público son catalogadas como entidades de la administración en cumplimiento a de- terminados aspectos(4) . La Administración Pública no es más la sumatoria de aquellas instituciones concebidas del modo clásico, sino también otras de corte especial, que no siendo en realidad parte del aparato público entran en los supuestos de enti- dades de la Administración Pública; por lo tanto pasibles de control judicial con el proceso contencioso-administrativo siempre que su actuación se sostenga en el Derecho Administrativo, escruti- nio judicial que no admite otro órgano contralor general más que el juzgador de justicia administrativa de la LPCA cuando se trata de una lesión de dere- chos subjetivos de los administrados. Una estructura clásica apuntaba al entendimiento de la entidad como una organización destinada al bienestar general, posición asumida desde la estructura del Estado. Cambia esto en la década de los no- venta cuando el fenómeno de desre- gulación de servicios públicos, dentro del DerechoAdministrativo económico, se atreve a cambiar diametralmente el esquema concebido y hasta entonces prevalente y tratado como dogma; po- sición desde la cual el Estado comien- za por vender sus empresas, pero las dedicadas a los servicios públicos (v. gr. saneamiento, telecomunicaciones) en- trega a los poderes públicos municipa- les, quienes para dotar de eficiencia y eficacia la prestación de los servicios a su cargo, optan dentro del marco de su organización por un programa em- presarial dirigido desde la Ley General de Sociedades - Ley Nº 26887 (LGS), cual si fuera un privado más. De allí que en la actualidad del Dere- cho Administrativo, existan entidades bajo régimen privado que al prestar un servicio público o ejercer funciones
  • 3. ACTUALIDAD JURÍDICA 231Nº 191 JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA COMENTADA administrativas según normas especí- ficas califiquen como entidades de la Administración Pública y no como sim- plemente privadas, dado que con esa labor también están cumpliendo con la búsqueda del bienestar general, asig- nado de común al Estado pero que en la actualidad admite un esquema de permeabilidad con el artículo I, inciso 8, de la LPAG en su Título Preliminar. III. LOS HECHOS QUE SUSTEN- TAN EL PROCESO CONTEN- CIOSOADMINISTRATIVOENEL PROCESO SEGUIDO CONTRA LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOYEBAMBA SO- CIEDAD DE RESPONSABILI- DAD LIMITADA La decisión judicial recaída en la Ca- sación Nº 2123-2005-SAN MARTÍN del 19 de abril de 2007 que expide la Corte Suprema de Justicia de la Re- pública a través de su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social es la de declarar infundado el recurso im- pugnativo presentado a la alta sede de justicia de la nación. Recurso presentado por la Empresa Prestadora de Servicios Moyebam- ba S.R.L, empresa de la Municipali- dad Provincial de Moyebamba, en la región San Martín; pero que la Corte Suprema decide acoger desfavorable- mente al no casar la sentencia con- tradicha en última sede judicial, fallo sustentado en los hechos siguientes a describir: - El ciudadano Mestanza Ramírez in- terpone proceso contra la Empresa Prestadora de Servicios Moyebamba Sociedad de Responsabilidad Limitada en vía de jurisdicción administrativa, proceso signado con la Ley Nº 27584, solicitando como pretensión la nulidad del acto administrativo consistente en la resolución de gerencia por la que se acuerda la evaluación del personal de la entidad demandada en consonancia con el Decreto Ley Nº 26903. - Dicha pretensión es declarada fun- dada en primer grado y confirmada en segundo grado. Nulo en consecuen- cia el procedimiento administrativo de evaluación de personal iniciado en el mes de enero de 2000. Ante ello, la demandada activa los medios de im- pugnación de decisiones judiciales con la casación, arguyendo que por su estructura empresarial no entra en los supuestos de entidad de la Adminis- tración Pública, no siendo pasible de ser ventilado el conflicto de intereses generados entre las partes por el pro- ceso de la LPCA. - Admitido a trámite el recurso de casa- ción, este se sustenta por las causales de: a) aplicación indebida de la norma procesal contenciosa-administrativa, la cual es la Ley Nº 27584 o LPCA y b) contravención de las normas que ga- rantizan un debido proceso. Para el caso de la primera causal, se argumenta que la Empresa Prestadora de Servicios Moyebamba Sociedad de Responsabilidad Limitada no es una entidad de la administración, no sien- do entonces objetable, según argu- menta sus decisiones materializadas en el acto administrativo cuestionado con la LPCA. En cuanto a la segunda causal no se logra convencer al tribunal de casación que se esté en presencia de contra- vención al debido proceso como cau- sal casatoria; siendo antes bien que el mencionado tribunal afirma que el fallo de la Sala respectiva ha encajado aspectos motivacionales ausentes del primer fallo; no cabiendo amparar el examen lógico de la norma por parte de la Corte Suprema, ya que esta ha sido en su debida oportunidad correc- tamente aplicada e interpretada. De modo ulterior nos dice la Cor- te Suprema que aquellas entidades privadas que no siendo parte del or- ganigrama estatal, pero que prestan servicios públicos o realizan funciones administrativas o desempeñan ambos papeles a la vez –como es el caso de la empresa demandada– encajan con perfección en los supuestos de entida- des de la Administración Pública, por ello sus actuaciones sujetas al Dere- cho Administrativo caben ser evalua- das por la justicia administrativa. IV. ESQUEMA EMPRESARIAL DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOYEBAMBA SOCIEDAD DE RESPONSABI- LIDAD LIMITADA, PROCEDI- MIENTO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIO- SO-ADMINISTRATIVO COMO CAUCE PROCESAL DE SU AC- TUACIÓN La Ley General de Sociedades - Ley Nº 26887 (LGS) de principio no con- signa en su texto la definición de la institución materia del Derecho socie- tario como es la sociedad, ya que solo nos dice en su artículo inaugural que, quienes constituyen tal figura jurídico- comercial convienen en el aporte de bienes y servicios para el ejercicio en común de desarrollo de actividades económicas. En cuanto a la socie- dad de responsabilidad limitada o en abreviaturas S.R.L., es una sociedad que está dividida en participaciones iguales, acumulables e indivisibles; no pasibles de su incorporación en títulos valores ni de modo igual denominar- se acciones. Este es el esquema que adopta la institución demandada. Si nos detenemos en que la Empresa Prestadora de Servicios Moyebamba Sociedad de Responsabilidad Limita- da, como su nombre mismo lo indica, es una persona jurídica de Derecho Pri- vado sujeta a las normas de naturaleza societaria, entonces quedaría claro su naturaleza netamente no estatal. No obstante, al abocarse aún dentro de ese esquema empresarial a la pres- tación de servicios públicos, es lógico poder cuestionar la decisión de sus ac- tos como de sus omisiones dentro del proceso de la LPCA, pues es tenida a efectos del proceso correspondien- te como entidad de la Administración Pública(5) dada su pertenencia a la Mu- nicipalidad Provincial de Moyebamba, en la región San Martín. Su condición pública y no privada no se pone en duda cuando además de la prestación efectiva de servicios pú- blicos inicia a su personal un procedi- miento administrativo de evaluación de personal, merced a una norma aplica- ble al personal del sector público como es el Decreto Ley Nº 26903. Norma legal dada por el Poder Eje- cutivo en el marco de racionalización de personal adoptado en la década de los noventa en dicha esfera laboral no privada, por la cual se disponía que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentraliza- das cumplan con efectuar semestral- mente programas de evaluación de su personal(6) . Sobre la base de esta norma es que la empresa empieza la evaluación de personal mediante un procedimiento administrativo. Como se sabe, con- forme al dictado de la LPAG, repre- senta este el conjunto organizado y coherente de actos y diligencias a ser (5) Artículo 1 LPCA.- Finalidad “La acción contencioso-administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el con- trol jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta ley, la acción contencioso-administrativa se denominará proceso contencioso-adminis- trativo”. (6) El Decreto Ley Nº 26093 cuya sumilla es: Disponen que los titulares de los ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, establecía como causal de cesación de la relación de trabajo en el sector público la excedencia del número de personal de las entidades públicas. Citamos para orientar al lector, 2 de sus 3 artículos, por resultar relevantes para entender a cabalidad el fallo en casación glosado: Artículo 1. “Los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan. Autorízase a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo, mediante resolución”. Artículo 2. “El personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia”. Como se ha precisado, esta norma evidentemente contraria al plexo normativo resulta derogada por el artículo 1 de la Ley Nº 27487, norma publicada el 23 de junio de 2001 en el marco revisorio de normas inconstitucionales, seguido por el Gobierno instaurador de la legitimidad del poder público en el Perú en aquel año.
  • 4. 232 A CTUALIDAD ADMINISTRATIVA tramitados en las entidades, reserva- dos a la emisión de un acto adminis- trativo generador de efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados(7) . Entra en este sentido el procedimiento seguido por la Empresa Prestadora de Servicios Moyebamba Sociedad de Respon- sabilidad Limitada, institución que al igual que adopta un esquema empre- sarial se desenvuelve en la prestación de servicios públicos calificando como entidad para efectos procesales. La utilización del procedimiento de eva- luación de personal se hace, más aún, conforme con lo precisado en el De- creto Ley Nº 26903, norma legal del 28 de diciembre de 1992 por la cual se dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones pú- blicas descentralizadas cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de su personal; pretexto para una regularización a ultranza de los servidores del Estado asumida por el Gobierno de aquel entonces. Entonces se nota que el ejercicio de funciones administrativas que cul- minan en el acto administrativo con- sistente en la resolución de gerencia general sometida a revisión jurisdic- cional, se hace con relación a dichas funciones. Nos detenemos en este punto para hacer la pregunta que sigue: ¿cuándo hablamos de función administrativa? El autor nacional Ruiz Eldredge a este respecto nos ilustra: “(…) comprende –la función administra- tiva– tanto actividades jurídicas como operaciones materiales de los diversos órganos de poder del Estado. Consiste en actos jurídicos creativos de normas generales (reglamentos) o de derechos subjetivos; así como quehacer concre- to y material vinculado a los fines del Estado”(8) . Si tomamos por consiguien- te la cita transcrita veremos que la ac- tuación sometida al juzgador entra en el esquema funcional público(9) . Recuérdese que la función adminis- trativa en su ejercicio se materializa de común en el acto administrativo –como en el presente caso– además de los actos de la administración, se tiene al reglamento. Como forma pa- tológica califica igualmente la “vía de hecho”, esto es las actuaciones admi- nistrativas no sustentadas en la actua- ción formal de la Administración Públi- ca, sin sustento de acto administrativo alguno, actuación puramente material o vulneratoria del ordenamiento jurídi- co constitucional o legal. Y finalmente los contratos celebrados por la Admi- nistración Pública. Advertimos que, por un lado, la adop- ción de un esquema empresarial de una entidad prestadora de un servicio público y, por otro lado, el ejercicio de función administrativa fusionan la via- bilidad de considerar a una persona jurídica de Derecho Privado con es- tas características como una entidad pública, por ello es viable el proceso contencioso-administrativo peruano con la LPCA; lógica que se sigue a nivel del continente tal como se observa a modo de guía en la República de Argentina, específicamente en los Códigos Pro- cesal Contencioso Administrativo de las provincias de Córdova(10) y Buenos Aires(11) . Esta precisión no queda en manos solamente de la regulación legislativa sino también se añade a ello la nota de creación jurisdiccional del Derecho con la jurisprudencia, o “derecho vivo” como alguna vez lo llamó Álvaro D’ors. La cla- ve la proporciona en el escenario de De- recho Comparado, el Tribunal Constitu- cional español (TCE) el cual en la STCE Nº14/1986del31deenero,fundamento jurídico octavo, consagró la existencia de entidades públicas cuyo esquema organizacional venía desde notas del Derecho Privado, adquiriendo forma societaria; técnica que muy a pesar de ser utilizada no debe ser tomada como un abandono de la regulación en nota administrativa. Siendo así, es meritorio la transcripción del mencionado razonamiento consti- tucional español: “(…) en la actualidad [adquiere] carta de naturaleza la crea- ción por la administración de entes institucionales bajo formas privadas de personificación, muy en particular bajo la forma de sociedades anónimas, lo que conduce a la actuación bajo un régimen de Derecho Privado de entes que se han personificado bajo una for- ma jurídica pública (…). Parece claro que, como observa la doctrina, la ins- trumentalidad de los entes que se per- sonifican o que funcionan de acuerdo con el Derecho Privado, remiten su ti- tularidad final a una instancia adminis- trativa inequívocamente pública, como público es también el ámbito interno de las relaciones que conexionan di- chos entes con la administración de la que dependen, tratándose en definitiva de la utilización por la administración de técnicas ofrecidas por el Derecho Privado, como un medio práctico de ampliar su acción social y económica. Se ha dicho también que la forma mer- cantil supone la introducción en el trá- fico de una entidad que externamente, en sus relaciones con terceros, va a producirse bajo un régimen de De- recho privado, pero internamente tal sociedad es realmente una pertenen- cia de la administración (…) un ente institucional propio de esta, y a estos conceptos responde la regulación le- gal española”. La nota de jurispruden- cia es decisoria ya que lo que hace es construir un razonamiento donde los poderes públicos por más técnicas ex- tra administrativas que utilicen, termi- nan siendo poderes públicos. Bajo lo dicho es puntual la concor- dancia con el fundamento quinto de la decisión casatoria por el cual al estar la demandada dentro de los alcances de la LPAG termina siendo procedente por los alcances del artículo 4, inciso 6, de la LPCA de someter por tanto a la vía procesal detallada, las actuacio- nes administrativas recaídas sobre el (7) Artículo 29 LPAG.- Definición de procedimiento administrativo “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, condu- centes a la emisión de un acto administrativo que conduzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”. (8) RUIZ ELDREDGE, Alberto. Manual de Derecho administrativo. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 21. (9) La Corte de Casación de la República asume que conforme a las normas de la LPAG y en concreto respecto de su artículo I, inciso 8, del Título Preliminar, la función administrativa –recogiendo el parecer de Morón Urbina– no es privativa únicamente de los estamentos del Estado, obrando de forma igual la concurrencia de entidades privadas desde el fenómeno de Estado mínimo. El procedimiento seguido ante ella se rige ergo por la norma general procedi- mental o LPAG, de resultas que será el proceso de la LPCA el indicado para cuestionar en lo jurisdiccional la decisión tomada. En la Consulta Previsional Nº 001764-2006 del 9 de agosto de 2006, respecto al conflicto negativo de competencia entre el 3er. Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo y la 3ª Sala Laboral de Lima en cuanto a la vía procedimental sobre impugnación de actos administrativos de una entidad privada como es la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador que brinda el servicio público de pensión de jubilación, el voto singular del vocal supremo Acevedo Mena es que conforme al fundamento casatorio décimo “(…) la Ley Nº 27444 (…) comprende para los efectos de su aplicación dentro del concepto de: entidades de la Administración Pública a: las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia según el tenor del numeral 8 del articulo 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (…)”; esto es que de acuerdo con el fundamento siguiente: “(…) la normativa vigente confiere una categoría funcional a la entidad que ejerza la función administrativa, la cual se regirá respecto a los servicios públicos, por la Ley Nº 27444 (…)”. (10) El Código Procesal Contencioso-Administrativo de la provincia de Córdoba en su parte inaugural del Capítulo I dedi- cado a los principios generales de la materia contencioso-administrativa advierte: Artículo 1. “Corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa a las causas que se promuevan por parte legítima, impugnando los actos administrativos de los poderes Legislativo, ejecutivo o judicial del Estado provincial, del Tribu- nal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) b) Que sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa (…)”. Artículo 3. “A los efectos de la presente ley se consideran como parte del proceso, legitimados activos o pasivos, a: (…) b) La administración: la provincia, las municipalidades, las entidades descentralizadas autárquicas y las perso- nas jurídicas que ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal, en defensa de sus prerrogati- vas o competencias administrativas, y por lesividad de sus actos administrativos irrevocables”. (11) A su vez el Código Procesal Contencioso-Administrativo de la provincia de Buenos Aires señala la procedencia del proceso de justicia administrativa en la norma que sigue: Artículo 1. “Corresponde a los tribunales contencioso-administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan de los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas de los órganos de la provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas con arreglo a las prescripcio- nes del presente código”.
  • 5. ACTUALIDAD JURÍDICA 233Nº 191 INFORME PRÁCTICO ADMINISTRATIVO personal dependiente al servicio de las entidades públicas(12) , realizadas como se detalla en el fallo de la Corte Supre- ma de la Nación dentro de actuaciones administrativas y no privadas. De allí que la LPCA es la vía procesal de justicia en la que se ventile oportu- namente y de forma idónea el debate del conflicto de intereses con relevan- cia jurídica materia de casación, cuan- do con la justicia administrativa se active dicha norma procesal cuyo tra- bajo no es tanto ejercer un control de legalidad sobre el procedimiento ad- ministrativo y con su producto, el acto administrativo como la defensa de los derechos subjetivos de toda persona. El tribunal de casación en situación que debe ser objetada, pierde la opor- tunidad de reafirmar el actual carác- ter del proceso de la LPCA: Carácter doble, atendible no solo a lo objetivo, ergo controlar la legalidad de las ac- tuaciones administrativas de las enti- dades sino también subjetivo, como es la satisfacción de las pretensiones iniciadas contra las administraciones públicas, entrando en ellas la deman- dada; no dándole la razón con la de- cisión judicial asumida, declarando en consecuencia infundado con acierto el recurso impugnativo interpuesto. Hacemos notar a los integrantes del tribunal casatorio que este es un pro- ceso que también le ha sido asignado la tutela de los derechos fundamenta- les; los cuales no son solo objeto de protección de los procesos constitu- cionales, sino también de otros proce- sos, incluido, como resulta prudente, el de la Ley Nº 27584 a cargo del Po- der Judicial. Obra igualmente un precedente vin- culante a ser cumplido por todos los jueces y tribunales de la nación, por el que se ha dejado en claro que la justicia administrativa es la vía normal- mente satisfactoria de las pretensio- nes en materia laboral de corte público planteadas a la judicatura. El proceso contencioso-administrativo del artículo 148 de la Constitución de 1993 tiene de modo ulterior por fina- lidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Admi- nistración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los admi- nistrados, algo que se ha omitido en la resolución glosada para dotar de mayor fuerza el razonamiento de los jueces. Esto porque como se hace saber en la STC Nº 0206-2005-PA/ TC (Baylón Flores vs. E.P.S. Emapa Huacho S.A. y otro) que en importante considerando, precedente vinculante conforme al tercer punto de la parte resolutiva del fallo supralegal: “Vía procedimental igualmente satis- factoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el ré- gimen laboral público. Con relación a los trabajadores su- jetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas en- tidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4, literal 6, de la Ley Nº 27584, que regula el proceso conten- cioso-administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugna- bles a través del proceso contencioso- administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Cons- titucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones indivi- duales por conflictos jurídicos deriva- dos de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso conten- cioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedi- do y prevé la concesión de medidas cautelares”(13) . Tal parece que hasta la fecha, las de- cisiones judiciales siguen congeladas en el tiempo al calificar al contencioso- administrativo como un “proceso al acto” y no como un proceso de juris- dicción plena o de ambos a la vez en la misma sentencia. La cita de Huapaya Tapia es la más oportuna en este momento para ha- cer notar el poder de nuestro proceso de justicia administrativa: “El proceso contencioso administrativo (…) no es una instancia casatoria, nomofiláctica, de mera revisión de formalidades, o de una comprobación del ajuste de la actuación administrativa previa a los imperativos de la legalidad (...)”(14) . Tal como hemos detallado en estas breves líneas dedicadas al artículo I, inciso 8, de la LPAG en su Título Pre- liminar y a su control judicial con la LPCA, el proceso administrativo es mucho más que eso. Es al igual que proceso encargado al Poder Judicial, justicia y realidad y ha venido para quedarse, guste o no. V. CONCLUSIONES Con la LPAG las entidades públicas no son ya las clásicamente así enten- didas sino también las que cumplen desplazando al Estado el cometido de la prestación efectiva de servicios públicos o en todo caso asumen una función administrativa mediante con- cesión, delegación o autorización del poder público. Una desplazada estructura clásica apun- taba al entendimiento de la entidad como una organización destinada al bienestar general desde el Estado. Ahora esto se ha asignado a los par- ticulares como a los mismos poderes públicos en el nivel local de colabora- ción estatal pero desde un esquema estrictamente no público: desregula- ción de servicios públicos más Dere- cho Administrativo económico. La entidad municipal demandada vía proceso contencioso-administrativo es una sociedad de responsabilidad limi- tada abocada a la prestación de servi- cios públicos, por lo cual clasifica como entidad de la Administración Pública y en virtud de ello despliega su dere- cho empresarial laboral para calificar vía procedimiento administrativo de evaluación de personal a sus trabaja- dores. De allí que su esquema de des- envolvimiento empresarial es perfecta- mente compatible con su condición de entidad de la Administración Pública; más aún al utilizar en dicho procedi- miento administrativo una norma por la cual los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descen- tralizadas debían cumplir con efectuar semestralmente programas de evalua- ción de su personal. Si se toma en cuenta que una función administrativa, conforme a la doctrina, es todo quehacer concreto y material vinculado a los fines del Estado, no cabe duda que la decisión asumida por la demandada es tal; por ello per- fectamente fiscalizable por la LPCA pues tal finalidad estatal la tienen los privatus, conforme al modelo económi- co de Estado mínimo. Entonces manifestamos nuestro acuer- do con la casación sostenida por la Corte Suprema, de allí que la empresa demandada esté dentro de los alcances de la LPAG y de la LPCA por ser de la Municipalidad Provincial de Moye- bamba. Sin embargo la decisión asu- mida por los altos magistrados pierde la oportunidad de reafirmar lo objetivo (control de la legalidad de las actua- ciones administrativas) y lo subjetivo (satisfacción de las pretensiones ini- ciadas contra el conflicto en la relación administrados-administraciones públi- cas) del proceso de la LPCA, pues con él se asume el total e incondicional control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administra- tivo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. (12) Artículos 4 y 6 de la LPCA. Actuaciones impugnables: “Conforme a las previsiones de la presente ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (…) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública”. (13) STC Nº 0206-2005-PA/TC, f. j. 21 (Baylón Flores vs. E.P.S. Emapa Huacho S.A. y otro). (14) HUAPAYA TAPIA, Ramón A. Tratado del proceso contencioso-administrativo. Jurista, Lima, 2006, p. 485. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA COMENTADA