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PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA
CASACIÓN Nº 2519-2020
LAMBAYEQUE
Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta
en el artículo 184°de la Ley N.°25303
PROCESO ESPECIAL
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Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno. -
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación
interpuesto por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de
Lambayeque, mediante escrito de fecha 02 de julio de 20191, contra la
sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20192, que confirma la sentencia
apelada de fecha 25 de junio de 20193, que declara fundada en parte la
demanda, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta por el artículo
184º de la Ley Nº 25303; por lo que, corresponde examinar los requisitos de
admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula e l proceso contencioso
administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código
Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, ap licables de forma
complementaria.
Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los
requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35°
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo
387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº
29364, necesarios para su admisibilidad.
Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados
en el artículo 388°del Código Procesal Civil, modi ficado por la Ley Nº 29364, es
de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del
citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución
1
Folios 144
2
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3
Folios 103
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:CERRON BANDINI
Rosmary Felicita FAU 20159981216 soft
Fecha: 14/03/2022 08:43:26,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
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CONTENIDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
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CASACIÓN Nº 2519-2020
LAMBAYEQUE
Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta
en el artículo 184°de la Ley N.°25303
PROCESO ESPECIAL
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emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su
escrito de apelación de folios 114.
Cuarto. Se debe precisar que, el demandante José del Carmen Sánchez
Chirinos, solicita el reintegro de la Bonificación Diferencial dispuesta por el
artículo 184º de la Ley Nº 25303, en base al 30% de su remuneración total; más
el pago de devengados e intereses legales.
Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del in dicado Código
Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de
procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa
o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia
directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte
recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal.
Sexto. En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales de su
recurso:
i) Infracción normativa del artículo 53° del Decret o Legislativo N° 276,
concordante con lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM; afirma que, el demandante no ha demostrado estar en
ninguno de los supuestos descritos por las normas en comento; y además
no labora en una zona que se considere rural, ni urbano marginal; por lo
que, la consignación de la bonificación diferencial sus boletas de pago, no
genera el derecho a su reintegro.
ii) Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N°25303 - Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para
1991; alega que, la bonificación diferencial no se otorga a todo el personal
de la salud pública, sino solo al personal que laboren en zonas rurales y
urbano – marginales, condición que no cumple la parte actora.
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Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta
en el artículo 184°de la Ley N.°25303
PROCESO ESPECIAL
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iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante recaído
en la Casación N° 1074-2010-Arequipa; sostiene que, la sentencia citada
concluye que la bonificación diferencial a la que hace referencia el Decreto
Legislativo N° 276, constituye un pago que se debe realizar para incentivar
el trabajo excepcional que efectúa el servidor de carrera, al desempeñar un
cargo de responsabilidad directiva, o compensar condiciones excepcionales
respecto del servicio común. Sin embargo, de los actuados, no se verifica
que la accionante haya realizado labores en zonas diferenciadas.
Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388°del
Código Procesal Civil, manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio.
Séptimo. Analizadas las causales denunciadas en el acápite i) y ii), se aprecia
que no cumplen con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del
Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1°de la Ley N°29364, ya que
no demuestran la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el
sentido del fallo, teniendo en cuenta que no es materia de discusión el derecho
a percibir la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N°
25303, sino su forma de pago, el cual debe efectuarse sobre la base de la
remuneración total o íntegra; criterio que es compartido por esta Sala Suprema
en sus diferentes resoluciones, como es el caso del precedente vinculante
recaído en la Casación N° 881-2012/Amazonas; por lo que, las causales
denunciadas deben ser desestimadas.
Octavo. Respecto a la causal descrita en el acápite iii), cabe precisar que el
precedente vinculante recaído en la Casación N° 107 4-2010-Arequipa,
determina la base de cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el
artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y la Bo nificación Especial prevista
por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-P CM; por lo tanto, su
aplicación no resulta acertada al caso de autos; Por lo tanto, dicho extremo del
recurso interpuesto también deviene en improcedente.
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Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta
en el artículo 184°de la Ley N.°25303
PROCESO ESPECIAL
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Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código
Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Lambayeque,
mediante escrito de fecha 02 de julio de 20194, contra la sentencia de vista de
fecha 25 de octubre de 20195; ORDENARON publicar la presente resolución en
el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso
Administrativo seguido por José del Carmen Sánchez Chirinos, sobre
reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº
25303. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y los
devolvieron. -
S.S.
TELLO GILARDI
TORRES VEGA
UBILLUS FORTINI
MAMANI COAQUIRA
GMT
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN
ROMÁN, es como sigue:
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación
interpuesto por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de
4
Folios 144
5
Folios 133
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Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta
en el artículo 184°de la Ley N.°25303
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Lambayeque, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2019 de folios 144 y
siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2019, de
folios 133 y siguientes, que confirma la sentencia que declara fundada en parte
la demanda, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta por el
artículo 184º de la Ley Nº 25303; por lo que, corresponde examinar los
requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35°y 36°
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley qu e regula el proceso
contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del
Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29 364, aplicables de forma
complementaria.
Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los
requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35°
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo
387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº
29364, necesarios para su admisibilidad.
Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados
en el artículo 388°del Código Procesal Civil, modi ficado por la Ley Nº 29364, es
de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del
citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución
emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su
escrito de apelación de folios 114.
Cuarto. Se debe precisar que, el demandante José del Carmen Sánchez
Chirinos, solicita el reintegro de la Bonificación Diferencial dispuesta por el
artículo 184º de la Ley Nº 25303, en base al 30% de su remuneración total; más
el pago de devengados e intereses legales.
Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del in dicado Código
Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de
CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA
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procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa
o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia
directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte
recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal.
Sexto. En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales de su
recurso: i) Infracción normativa del artículo 53° del Decreto L egislativo N°
276, concordante con lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM; afirma que, el demandante no ha demostrado estar en
ninguno de los supuestos descritos por las normas en comento; y además no
labora en una zona que se considere rural, ni urbano marginal; por lo que, la
consignación de la bonificación diferencial sus boletas de pago, no genera el
derecho a su reintegro. ii) Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N°
25303 - Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema
Empresarial del Estado para 1991; alega que, la bonificación diferencial no se
otorga a todo el personal de la salud pública, sino solo al personal que laboren
en zonas rurales y urbano – marginales, condición que no cumple la parte
actora. iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante
recaído en la Casación N° 1074-2010-Arequipa ; sostiene que, la sentencia
citada concluye que la bonificación diferencial a la que hace referencia el
Decreto Legislativo N° 276, constituye un pago que se debe realizar para
incentivar el trabajo excepcional que efectúa el servidor de carrera, al
desempeñar un cargo de responsabilidad directiva, o compensar condiciones
excepcionales respecto del servicio común. Sin embargo, de los actuados, no
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Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388°del
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PROCESO ESPECIAL
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Sétimo.- Que, analizada la causal denunciada en el Ítem i) se advierte que, si
bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su
criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no
ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas
sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala
Superior; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no
cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388°del Código Procesal Civil,
razón por la cual devienen en improcedente.
Octavo.- Verificada la causal descrita en el ítem ii), se determina el cumplimiento
de los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código
Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, pues s e ha señalado la norma cuya
infracción se denuncia, asimismo, se ha precisado la incidencia que esta
inobservancia legal gravita en la decisión recurrida en casación, por lo que
corresponde declararse procedente el recurso de casación interpuesto por la
causal denunciada.
Noveno.- Analizada la causal invocada en el ítem i), debe mencionarse que el
recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal,
por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando
ordenadamente el apartamiento del precedente judicial denunciado, no
aconteciendo ello en el caso de autos, verificándose, en consecuencia, el
incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3)
del artículo 388° del Código Procesal Civil (modifi cado por el artículo 1° de la Ley
N°29364), motivo por el cual debe declararse improcedente la causal analizada.
Por las razones anotadas, en aplicación del artículo 391°del Código Procesal Civil,
declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la
Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante
CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA
PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA
CASACIÓN Nº 2519-2020
LAMBAYEQUE
Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta
en el artículo 184°de la Ley N.°25303
PROCESO ESPECIAL
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escrito de fecha 02 de julio de 2019 de folios 144 y siguientes; por la causal de:
Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303 - Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para
1991; y, DESÍGNESE oportunamente fecha para la vista de la causa; en el proceso
contencioso administrativo seguido por José del Carmen Sánchez Chirinos,
sobre recalculo de bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº
25303.
S.S.
LINARES SAN ROMÁN
Lmoq/.

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Exp. 02519-2020-0-5001-SU-DC-01 - Resolución SN.pdf

  • 1. CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA CASACIÓN Nº 2519-2020 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184°de la Ley N.°25303 PROCESO ESPECIAL 1 Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno. - VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 02 de julio de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 25 de junio de 20193, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula e l proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, ap licables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388°del Código Procesal Civil, modi ficado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución 1 Folios 144 2 Folios 133 3 Folios 103 SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:CERRON BANDINI Rosmary Felicita FAU 20159981216 soft Fecha: 14/03/2022 08:43:26,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA CASACIÓN Nº 2519-2020 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184°de la Ley N.°25303 PROCESO ESPECIAL 2 emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 114. Cuarto. Se debe precisar que, el demandante José del Carmen Sánchez Chirinos, solicita el reintegro de la Bonificación Diferencial dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, en base al 30% de su remuneración total; más el pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del in dicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 53° del Decret o Legislativo N° 276, concordante con lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; afirma que, el demandante no ha demostrado estar en ninguno de los supuestos descritos por las normas en comento; y además no labora en una zona que se considere rural, ni urbano marginal; por lo que, la consignación de la bonificación diferencial sus boletas de pago, no genera el derecho a su reintegro. ii) Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N°25303 - Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para 1991; alega que, la bonificación diferencial no se otorga a todo el personal de la salud pública, sino solo al personal que laboren en zonas rurales y urbano – marginales, condición que no cumple la parte actora.
  • 3. CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA CASACIÓN Nº 2519-2020 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184°de la Ley N.°25303 PROCESO ESPECIAL 3 iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación N° 1074-2010-Arequipa; sostiene que, la sentencia citada concluye que la bonificación diferencial a la que hace referencia el Decreto Legislativo N° 276, constituye un pago que se debe realizar para incentivar el trabajo excepcional que efectúa el servidor de carrera, al desempeñar un cargo de responsabilidad directiva, o compensar condiciones excepcionales respecto del servicio común. Sin embargo, de los actuados, no se verifica que la accionante haya realizado labores en zonas diferenciadas. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388°del Código Procesal Civil, manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas en el acápite i) y ii), se aprecia que no cumplen con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1°de la Ley N°29364, ya que no demuestran la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, teniendo en cuenta que no es materia de discusión el derecho a percibir la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, sino su forma de pago, el cual debe efectuarse sobre la base de la remuneración total o íntegra; criterio que es compartido por esta Sala Suprema en sus diferentes resoluciones, como es el caso del precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012/Amazonas; por lo que, las causales denunciadas deben ser desestimadas. Octavo. Respecto a la causal descrita en el acápite iii), cabe precisar que el precedente vinculante recaído en la Casación N° 107 4-2010-Arequipa, determina la base de cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y la Bo nificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-P CM; por lo tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos; Por lo tanto, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.
  • 4. CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA CASACIÓN Nº 2519-2020 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184°de la Ley N.°25303 PROCESO ESPECIAL 4 Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 02 de julio de 20194, contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20195; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por José del Carmen Sánchez Chirinos, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI TORRES VEGA UBILLUS FORTINI MAMANI COAQUIRA GMT EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, es como sigue: VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de 4 Folios 144 5 Folios 133
  • 5. CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA CASACIÓN Nº 2519-2020 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184°de la Ley N.°25303 PROCESO ESPECIAL 5 Lambayeque, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2019 de folios 144 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2019, de folios 133 y siguientes, que confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35°y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley qu e regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29 364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388°del Código Procesal Civil, modi ficado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 114. Cuarto. Se debe precisar que, el demandante José del Carmen Sánchez Chirinos, solicita el reintegro de la Bonificación Diferencial dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, en base al 30% de su remuneración total; más el pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del in dicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de
  • 6. CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA CASACIÓN Nº 2519-2020 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184°de la Ley N.°25303 PROCESO ESPECIAL 6 procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 53° del Decreto L egislativo N° 276, concordante con lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; afirma que, el demandante no ha demostrado estar en ninguno de los supuestos descritos por las normas en comento; y además no labora en una zona que se considere rural, ni urbano marginal; por lo que, la consignación de la bonificación diferencial sus boletas de pago, no genera el derecho a su reintegro. ii) Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303 - Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para 1991; alega que, la bonificación diferencial no se otorga a todo el personal de la salud pública, sino solo al personal que laboren en zonas rurales y urbano – marginales, condición que no cumple la parte actora. iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación N° 1074-2010-Arequipa ; sostiene que, la sentencia citada concluye que la bonificación diferencial a la que hace referencia el Decreto Legislativo N° 276, constituye un pago que se debe realizar para incentivar el trabajo excepcional que efectúa el servidor de carrera, al desempeñar un cargo de responsabilidad directiva, o compensar condiciones excepcionales respecto del servicio común. Sin embargo, de los actuados, no se verifica que la accionante haya realizado labores en zonas diferenciadas. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388°del Código Procesal Civil, manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio.
  • 7. CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA CASACIÓN Nº 2519-2020 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184°de la Ley N.°25303 PROCESO ESPECIAL 7 Sétimo.- Que, analizada la causal denunciada en el Ítem i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala Superior; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388°del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedente. Octavo.- Verificada la causal descrita en el ítem ii), se determina el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, pues s e ha señalado la norma cuya infracción se denuncia, asimismo, se ha precisado la incidencia que esta inobservancia legal gravita en la decisión recurrida en casación, por lo que corresponde declararse procedente el recurso de casación interpuesto por la causal denunciada. Noveno.- Analizada la causal invocada en el ítem i), debe mencionarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente el apartamiento del precedente judicial denunciado, no aconteciendo ello en el caso de autos, verificándose, en consecuencia, el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modifi cado por el artículo 1° de la Ley N°29364), motivo por el cual debe declararse improcedente la causal analizada. Por las razones anotadas, en aplicación del artículo 391°del Código Procesal Civil, declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante
  • 8. CORTESUPREMADEJUSTICIADELAREPÚBLICA PRIMERASALADEDERECHOCONSTITUCIONALYSOCIALTRANSITORIA CASACIÓN Nº 2519-2020 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184°de la Ley N.°25303 PROCESO ESPECIAL 8 escrito de fecha 02 de julio de 2019 de folios 144 y siguientes; por la causal de: Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303 - Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para 1991; y, DESÍGNESE oportunamente fecha para la vista de la causa; en el proceso contencioso administrativo seguido por José del Carmen Sánchez Chirinos, sobre recalculo de bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303. S.S. LINARES SAN ROMÁN Lmoq/.