El documento resume las principales leyes y reglamentaciones argentinas relacionadas con la responsabilidad profesional médica, incluyendo la Ley 26.529 sobre los derechos del paciente, la historia clínica y el consentimiento informado, y su modificación por la Ley 26.742. Se describen los derechos fundamentales del paciente, como la autonomía, la confidencialidad y el consentimiento informado, así como las directivas anticipadas. También se especifican los requisitos para la historia clínica y el consentimiento escrito.
Seminario dr. san juan responsabilidad civil médica
1. Responsabilidad Profesional Médica
Estado actual del tema
Derechos del Paciente – Historia
Clinica – Consentimiento Informado
Leyes 26.529 – 26.742 – Dec 1089/12
MEDLINE S.A.
Dr. Pedro Martín San Juan
Administrador de Riesgo en Responsabilidad Profesional Médica
2. Nuevo paquete Legislativo
Ley 26.529: Derechos del Paciente – Historia
Clínica y Consentimiento Informado
Sancionada: 21/10/09
Ley 26.742: Modifica parcialmente la Ley 26.529
y agrega nuevos conceptos
Sancionada: 09/05/12
Decreto n° 1089/2012
Reglamenta la Ley 26.529 modificada por la Ley
26.742
Promulgado el 05/07/12
3. Ley 26.529
Sancionada: 21-10-09 Publicada: 20-11-09 Vigente: 20/02/10
Artículo 2°: Derechos del Paciente
a)Asistencia: Sin distinción de ideas, razas o creencias o
condición socioeconómica
b) Trato digno y respetuoso
c) Intimidad
d) Confidencialidad
e) Autonomía de la voluntad
f) Información sanitaria
g) Interconsulta médica
Autonomía de la voluntad: Modificado por Ley 26742
El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar terapias o procedimientos
médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también
a revocar posteriormente su manifestación de voluntad. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la
Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o
procedimientos médicos que involucren su vida o salud
4. Decreto 1089/2012
Promulgado el 05/07/2012 – Reglamenta la ley 26.529
Artículo 2°: Derechos del Paciente
a) Asistencia: Basado en art. 19 de ley 17.132 cuando la gravedad del estado así lo
imponga.Si el paciente es derivado deberá figurar en la HC el nombre del nuevo
profesional o la decisión del paciente de ser derivado.
b) Trato digno y respetuoso: Para el paciente y su familia
c) Intimidad: Sobre los datos personales, de filiación, convicciones políticas o
religiosas, orientación sexual, etc.
d) Confidencialidad: Excepciones: Autorización del paciente, por disposición judicial
o con motivo de salud pública
e) Autonomía de la voluntad: El paciente es soberano para aceptar o rechazar
terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le propongan en relación a
su persona, para lo cual tiene derecho a tener la información necesaria y
suficiente para la toma de su decisión, a entenderla claramente e incluso a
negarse a participar en la enseñanza e investigación científica. En todos los casos
deberá registrarse en la historia clínica la decisión del paciente y también su
eventual revocación.
El paciente podrá ejercer el derecho de autonomía cuando padezca una enfermedad
irreversible incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones
que lo coloquen en igual situación. En caso de discrepancia en las decisiones,
podrá recurrir a un Comité de Ética.
f) Información sanitaria
g) Interconsulta médica
5. Decreto 1089/2012 (II)
Promulgado el 05/07/2012 – Reglamenta la ley 26.529
Artículo 2°: Derechos del Paciente
f) Información sanitaria: Al paciente o su representante legal y a terceras personas
en la medida que el paciente lo solicite expresamente.
El paciente mayor de edad y capaz, cuando así lo decida, deberá dejar asentada su
voluntad del derecho de no recibir información sanitaria vinculada a su salud,
estudios o tratamientos, mediante una declaración de voluntad efectuada por
escrito, que deberá quedar asentada en su historia clínica. Deberá indicar la
persona o personas que autoriza a disponer de dicha información y decidir sobre
su tratamiento.
El derecho a la información puede limitarse por la existencia acreditada de un estado
de necesidad terapéutica. Se deberá dejar asentado en la historia clínica la
situación y comunicarla a las personas vinculadas al paciente
g) Interconsulta médica: El profesional tratante deberá prestar su colaboración
cuando el paciente le informe su intención de obtener una segunda opinión.
El pedido del paciente y la entrega de la información deberán ser registrados en la
historia clínica
Tienen derecho a solicitar la historia clínica el paciente, su representante legal o, en su
defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, la persona que, sin ser su cónyuge,
conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad.
6. Ley 26.529 (II)
Artículo 3°:
Art. 3º.- Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información
sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad
de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y
tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos,
complicaciones o secuelas de los mismos.
Decreto 1089/2012: Reglamentación: Inclúyese dentro de la definición de
información sanitaria que debe recibir el paciente las alternativas terapéutica
y sus riesgos, beneficios y perjuicios, así como las medidas de prevención.
Artículo 4°: Autorización
La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con
autorización del paciente
Decreto 1089/2012: Reglamentación: La autorización brindada por el paciente
para que terceras personas reciban la información sanitaria deberá quedar
registrada en la historia clínica y ser suscripta por el paciente.
Cuando el paciente manifieste su deseo de no ser informado se documentará en la
historia clínica su decisión y se respetará la misma, sin perjuicio de dejar
asentado su último consentimiento emitido.
7. Ley 26.529 (III)
Artículo 5° Consentimiento Informado
Artículo 5°. Declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por su
representante legal, emitida luego de recibir, por parte del profesional
interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los
objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los
riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no
realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados
Ley 26.742: Agrega: g) El derecho que le asiste en caso de padecer una
enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en un estadio
terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en esa situación, al rechazo
de tratamientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación , reanimación
artificial o al retiro de medidas de soporte vital extraordinarios o
desproporcionados a las posibilidades de mejoría
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de
su enfermedad o padecimiento
Decreto 1089/2012: agrega: Para que opere el consentimiento por representación,
tratándose de personas vinculadas al paciente, ubicadas en un mismo grado
dentro del orden de prelación, la oposición de una sola de estas requerirá la
intervención del Comité de Ética quien decidirá si corresponde dar lugar a la
intervención judicial, solo en tanto resultaren dificultades para discernir la
situación más favorable para el paciente
8. Ley 26.529 (IV)
Artículo 6°. Obligatoriedad
Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado,
requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía
reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
Ley 26.742: Agrega: En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de
brindar el consentimiento informado, el mismo podrá ser dado por las personas
mencionadas en el art 21 de la ley 24.193
a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su
cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de
TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida;
b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;
c) Cualquiera de los padres;
d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;
e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años;
f) Cualquiera de los abuelos;
g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
i) El representante legal, tutor o curador
9. Ley 26.529 (V)
Artículo 7°. Instrumentación
El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y
debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
Ley 26742: Agrega: f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5°, deberá dejarse
constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los
intervinientes en el acto.
Decreto 1089/2012: Agrega: La revocación del consentimiento informado escrito deberá
consignarse en el mismo texto en el cual se otorgó, junto al detalle de las consecuencias que el
paciente declara expresamente conocer, procediéndose a su nueva rúbrica, con intervención del
profesional tratante
Artículo 9°. Excepciones al consentimiento informado
El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los
siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del
paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Decreto 1089/2012: Agrega: Deberá ser justificada la razonabilidad médica por el profesional
interviniente y refrendada por el Jefe y/o Subjefe del equipo médico, la situación de emergencia
con grave peligro para la salud o la vida de un paciente.
Los establecimientos de Salud deben arbitrar los recaudos para que los profesionales estén
entrenados y capacitados para determinar cuándo se presntan estas situaciones y dar
cumplimiento a la Ley y su reglamentación.
10. Ley 26.529 (VI)
Artículo 10. Revocabilidad
La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar
los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, y que la misma fue
adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la misma implica.
Decreto 1089/2012: Agrega: Si el paciente no puede extender su revocación por escrito,
se documentará su revocación verbal con la presencia de al menos dos (2) testigos y la
rúbrica de los mismos en la historia clínica.
Artículo 11. Directivas anticipadas
Art. 11.- Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados
tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las
directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Ley 26742: Agrega: La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante
escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá la
presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento
por quien la manifestó.
Todos los establecimientos asistenciales deben garantizar el respeto de las Directivas
anticipadas. Cuando el paciente rechace mediante directivas anticipadas determinados
tratamientos y decisiones relativas a la salud y se encuentre en condición grave y/o
terminal el profesional interviniente mantendrá los cuidados paliativos tendientes a
evitar el sufrimiento
11. Ley 26.529 (VII)
Ley 26742. Agrega Artículo 11 bis.
Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal ni administrativa , derivadas del
cumplimiento de la misma.
Artículo 12. De la historia clínica
A los efectos de esta ley, entiéndese por historia clínica el documento obligatorio
cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente.
Decreto 1089/2012: Agrega: Los asientos deben ser suscriptos de puño y letra de quien los
redacta (salvo HC informatizada), con el sello respectivo o aclaración de sus datos
Se debe dejar constancia de cada proceso asistencial indicado, recibido o rechazado.
Cada establecimiento asistencial debe archivar las historias clínicas de sus pacientes y
garantizar su seguridad, correcta conservación y recuperación de la información.
Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son
responsables de la gestión y custodia de la documentación asistencial que generen.
Artículo 14. Titularidad.
El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe
suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la
institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de solicitada, salvo caso de emergencia.
12. Ley 26.529 (VIII)
Artículo 14. Titularidad.
El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple
requerimiento debe suministrársele copia de la misma,
autenticada por autoridad competente de la institución
asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
Res 1089/2012: Agrega: Se deberá entregar de inmediato cuando
mediara urgencia o gravedad con riesgo de vida, hecho que será
acreditado presentando certificado del médico tratante.
Se deberá confeccionar un formulario de solicitud de copia de
historia clínica, donde se consignen todos los datos del paciente,
el motivo del pedido y la urgencia.
El derecho a reclamar las historias de los pacientes fallecidos le
corresponderá a sus sucesores universales o personas
comprendidas en los artículos 4° y 6° de la ley 26.529
13. Ley 26.529 (IX)
Artículo 15. Asientos
a)Fecha de inicio de confección, b) datos identificatorios del paciente, c) Datos
identificatorios del profesional y su especialidad, d) Registros claros y
precisos de los actos realizados, e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y
patológicos, f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de
prescripción de medicamentos, realización de prácticas o estudios,
diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución. Los asientos de los
incisos d, e y f deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas
adoptadas y actualizadas por la OMS
Decreto 1089/2012: Agrega: Todas las actuaciones profesionales y auxiliares
deberán contener la fecha y la hora de la actuación, con letra clara y
redacción comprensible. No deberá tener tachaduras ni se podrá escribir
sobre lo ya escrito. No se podrá borra y escribir sobre lo quitado. Ante una
equivocación deberá escribirse “ERROR” y hacer la aclaración pertinente
en el espacio subsiguiente. No se deberá incluir texto interlineado. Se debe
evitar la utilización de abreviaturas, y en su caso aclarar el significado de
las empleadas
Artículo 16. Integridad
Forman parte de la historia clínica los consentimientos informados, las hojas de
indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos
quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas.
14. Ley 26.529 (X)
Artículo 17. Unicidad
La historia clínica debe tener carácter único dentro de cada establecimiento
asistencial público o privado y debe identificar al paciente por medio de
una clave uniforme, la que deberá ser comunicada al mismo.
Res. 1089/2012: Agrega: Los establecimientos tendrán un plazo de 365 días
desde la entrada en vigencia del presente decreto para el cumplimiento de
esta obligación y para comunicar la clave respectiva a cada paciente.
Artículo 18. Inviolabilidad
Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la
salud tienen a su cargo la guarda y custodia, asumiendo el carácter de
depositarios de aquella, y debiendo instrumentar los medios para evitar el
acceso a la información por aquellas personas no autorizadas. La
obligatoriedad debe regir por el plazo mínimo de diez años desde la
última actuación registrada en la historia clínica.
Resolución 1089/2012: Agrega: Transcurridos los diez años el depositario podrá
proceder a : a) Entregar la historia clínica al paciente; b) Llegar a un
acuerdo con el paciente y continuar con el depósito d ela historia clínica,
c) Su informatización, microfilmación u otro mecanismo idóneo para
resguardar la información. No obstante, si transcurridos diez años el
paciente no demostrara su interés en disponer del original de la historia
clíncia, podrá ser destruida toda constancia de ella. Los efectores de
salud deberán comunicar a sus pacientes que la historia clínica está a su
disposición al menos seis meses antes del vencimiento del plazo, por
medio fehaciente al último domicilio denunciado
15. Ley 26.529 (XI)
Artículo 19. Legitimación
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho,
sea o no de distinto sexo y los herederos forzosos, con la autorización del
paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten
con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
Dec. 1089/2012: Agrega: Mientras la HC se encuentre en poder del
prestador de salud, ante la solicitud del legitimado se deberá entregar
ejemplar en forma impresa y firmada por el responsable autorizado. Los
costos del cumplimiento del presente serán a cargo del solicitante cuando
correspondiere. En caso de no poder afrontar el solicitante el costo de la
copia de la HC, la misma se entregará en forma gratuita.
Pueden solicitar copia de la historia clínica: a) El paciente y su
representante legal o quienes consientan en nombre del paciente por
representación.; b) El cónyuge, conviviente o los herederos forzosos solo
podrán requerir la entrega presentando autorización escrita del paciente .
El cónyuge deberá acreditar el vínculo y el conviviente también mediante
la certificación de unión de hecho por parte de la autoridad local,
información sumaria judicial o administrativa. Los herederos universales
deberán acreditar su vínculo con la documentación que corresponda
16. Reflexión
• Hace 20 años venimos
predicando un cambio
de mentalidad
• Desde hace dos años la
ley nos obliga a
efectivizar el cambio
• Las sentencias se van a
basar en el texto de la
ley
• Ya no hay mas tiempo
para perder. Quien no
cambie difícilmente
logre subsistir
17. MEDLINE S.A.
-Program Responsabilidad P
a rofesional-
Dr P
. edro Martín San Juan
Administrador de Riesgo en Responsabilidad Profesional Médica
Muchas Gracias
por su atención
Lavalle 1454, 2º Cuerpo, P 3°
iso
Buenos Aires - Argentina
(011) 5199-0661/ (15)4 470-2009
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