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Disposiciones
transitorias
Las disposiciones transitorias son medidas deLas disposiciones transitorias son medidas de
carácter legal y cumplimiento obligatorio que secarácter legal y cumplimiento obligatorio que se
ponen en acción por un breve lapso.ponen en acción por un breve lapso.
Son medidas a tomarse en un tiempo determinado,Son medidas a tomarse en un tiempo determinado,
por eso transitorias... duran un cierto tiempo opor eso transitorias... duran un cierto tiempo o
deben cumplirse dentro de un plazo que la mismadeben cumplirse dentro de un plazo que la misma
ley establece.ley establece.
OBJETO importancia
A través de estas disposiciones
transitorias permiten reformar, adicionar,
derogar y establecer diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta . Mediante esta clase de
artículos el legislador pretende establecer
normas al margen de la regulación
ordinaria con el fin de que tengan
vigencia durante el lapso de tiempo
necesario para que operen los ajustes de
procedimiento o de forma que desee.
Las disposiciones transitorias son de
carácter provisionales o temporales
cuya finalidad en términos generales es
la de resolver situaciones de trámite, de
vigencia o de correlación con otros
preceptos normativos.
funcion Cumple la función de regular un proceso de cambio
entre un sistema a otro, de manera tal que los actos
jurídicos iniciados o constituidos en la vigencia de un
sistema que es sustituido con otro sistema jurídico
diferente no queden sin regulación normativa, es decir,
que no se provoque un vacío jurídico que afecte la
realización y consolidación de dichos actos jurídicos; en
ese orden ha entendido claramente que las
disposiciones transitorias tienen los límites previstos
por el legislador, ya sea en el tiempo, en sus objetivos o
en sus alcances.
alcance
Estas disposiciones transitorias tienen fuerza de ley, ya
que constantemente año con año se actualizan, es por
eso que han quedado con muy escasas posibilidades de
vigencia para unos pocos contribuyentes, pues la mayor
parte de su contenidos conciernen a temas de duración
definida y que ya terminó
hay 27 disposiciones transitorias
primera
§ Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62º y en la tercera Disposición Final
del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la
Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la
autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral.
§
§
§
§ La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y
plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el
procedimiento que se regule.
§
segunda
§ En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de
Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y
remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo
dispuesto en el Código Tributario
tercera
§ Disposición Transitoria derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N°
953, publicado el 5 de febrero de 2004
cuarta
§ En tanto no se aprueben los
formatos de Hoja de Información
Sumaria correspondientes, a que
hacen referencia los Artículos
137º y 146º, los recurrentes
continuarán utilizando los
vigentes a la fecha de
publicación del presente
Código.
quinta
Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o
modificadas, las normas reglamentarias o
administrativas relacionadas con las normas derogadas
en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código
Tributario.
Sexta: texto único ordenado
§ Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un
plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, se expedirá un nuevo Texto Único Ordenado del
Código Tributario
(Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)
Séptima : pagos en moneda extranjera
Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren
y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a)   Interés Moratorio:
La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en
moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los
tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33° del Código Tributario.
(278) b) Devolución:
Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la
Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda
extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código
Tributario.
(278) Inciso sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
 
OCTAVA : Órganos resolutores en caso de aportaciones de
períodos anteriores a julio de 1999
§ El ESSALUD y la ONP son órganos
resolutores respecto de los
procedimientos contenciosos y no
contenciosos correspondientes a
las aportaciones a la Seguridad
Social anteriores a julio de 1999, de
acuerdo a lo establecido por el
Decreto Supremo N° 039-2001-EF
§ (Segunda Disposición Transitoria del
Decreto Legislativo N° 953,
publicado el 5 de febrero de 2004.)
§
§
NOVENA : Extinción de Costas y gastos
No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los
Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido
dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales.
2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un
aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general.
3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o
de recuperación onerosa.
(Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5
de febrero de 2004.)
DÉCIMA.- Bienes abandonados con anterioridad a la
publicación del presente Decreto Legislativo
§ Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido
levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran
sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de
transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la
descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El
Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren.El
abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de
resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.
De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se
consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se
realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración
Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales,
educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta
dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser
destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo
señalado en el último párrafo del Artículo 121-A°.
(Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO PRIMERA.- Plazo para resolver las resoluciones de
cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal.
§ El plazo para resolver las
resoluciones de cumplimiento a
que se refiere el Artículo 156° se
entenderá referido a las
Resoluciones del Tribunal Fiscal
que sean notificadas a la
Administración Tributaria a
partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto Legislativo.
§ (Quinta Disposición Transitoria del
Decreto Legislativo N° 953,
publicado el 5 de febrero de
2004.)
DÉCIMO SEGUNDA.- Extinción de sanciones
§ Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo
176° y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que
hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se
encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de
aplicación.
§
§ Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las
sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citad
§
§ Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente
artículo quedarán extinguidas.
§ No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la
aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de
la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
§
§ (Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO TERCERA.- Acciones a cargo de la
SUNAT.
§ Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la
disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda:
1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren.
§ 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en
trámite.
3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre
que se encuentre pendiente de aplicación.
§
§ Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de
resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración
Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
§ (Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.
DÉCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del
Tribunal Fiscal y del Poder Judicial
§ 1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de
apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias
a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma.
§ 2. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder
Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la
Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el
numeral 3) de la disposición precedente.
§ (Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.
DÉCIMO QUINTA.- Artículo 2° de Ley N°
28092
§ Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se
refiere el artículo 2° de la Ley N° 28092, se encuentran comprendidas las multas
impugnadas.
§
§
§
§ (Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.
DÉCIMO SEXTA.- Normas reglamentarias
§ Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los
procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código
Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la
presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.
§
§ (Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.
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Disposiciones transitorias-para-exponer

  • 2. Las disposiciones transitorias son medidas deLas disposiciones transitorias son medidas de carácter legal y cumplimiento obligatorio que secarácter legal y cumplimiento obligatorio que se ponen en acción por un breve lapso.ponen en acción por un breve lapso. Son medidas a tomarse en un tiempo determinado,Son medidas a tomarse en un tiempo determinado, por eso transitorias... duran un cierto tiempo opor eso transitorias... duran un cierto tiempo o deben cumplirse dentro de un plazo que la mismadeben cumplirse dentro de un plazo que la misma ley establece.ley establece.
  • 3. OBJETO importancia A través de estas disposiciones transitorias permiten reformar, adicionar, derogar y establecer diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta . Mediante esta clase de artículos el legislador pretende establecer normas al margen de la regulación ordinaria con el fin de que tengan vigencia durante el lapso de tiempo necesario para que operen los ajustes de procedimiento o de forma que desee. Las disposiciones transitorias son de carácter provisionales o temporales cuya finalidad en términos generales es la de resolver situaciones de trámite, de vigencia o de correlación con otros preceptos normativos.
  • 4. funcion Cumple la función de regular un proceso de cambio entre un sistema a otro, de manera tal que los actos jurídicos iniciados o constituidos en la vigencia de un sistema que es sustituido con otro sistema jurídico diferente no queden sin regulación normativa, es decir, que no se provoque un vacío jurídico que afecte la realización y consolidación de dichos actos jurídicos; en ese orden ha entendido claramente que las disposiciones transitorias tienen los límites previstos por el legislador, ya sea en el tiempo, en sus objetivos o en sus alcances.
  • 5. alcance Estas disposiciones transitorias tienen fuerza de ley, ya que constantemente año con año se actualizan, es por eso que han quedado con muy escasas posibilidades de vigencia para unos pocos contribuyentes, pues la mayor parte de su contenidos conciernen a temas de duración definida y que ya terminó
  • 6. hay 27 disposiciones transitorias
  • 7. primera § Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62º y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral. § § § § La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule. §
  • 8. segunda § En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario
  • 9. tercera § Disposición Transitoria derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004
  • 10. cuarta § En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137º y 146º, los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código.
  • 11. quinta Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.
  • 12. Sexta: texto único ordenado § Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá un nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario (Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)
  • 13. Séptima : pagos en moneda extranjera Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a)   Interés Moratorio: La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33° del Código Tributario. (278) b) Devolución: Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario. (278) Inciso sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. (Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)  
  • 14. OCTAVA : Órganos resolutores en caso de aportaciones de períodos anteriores a julio de 1999 § El ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 039-2001-EF § (Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) § §
  • 15. NOVENA : Extinción de Costas y gastos No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos: 1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales. 2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general. 3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. (Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
  • 16. DÉCIMA.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo § Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren.El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 121-A°. (Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
  • 17. DÉCIMO PRIMERA.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal. § El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el Artículo 156° se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. § (Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
  • 18. DÉCIMO SEGUNDA.- Extinción de sanciones § Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación. § § Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citad § § Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas. § No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma. § § (Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
  • 19. DÉCIMO TERCERA.- Acciones a cargo de la SUNAT. § Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda: 1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren. § 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite. 3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación. § § Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. § (Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • 20. DÉCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial § 1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma. § 2. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente. § (Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • 21. DÉCIMO QUINTA.- Artículo 2° de Ley N° 28092 § Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas. § § § § (Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • 22. DÉCIMO SEXTA.- Normas reglamentarias § Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen. § § (Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.