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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO,
ICA
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas mediante la ley
101 de 1993 el Decreto 1840 de 1994, y el acuerdo 08 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que le compete al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desarrollar políticas y
planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad
agropecuaria del país.
Que el ICA es responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el
control técnicos destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a
facilitar el acceso de los productores nacionales al mercado internacional.
Que es necesario ejercer la vigilancia fitosanitaria en viveros para minimizar los
riesgos de introducción y diseminación de plagas en los huertos frutícolas.
Que corresponde al ICA supervisar e inspeccionar la condición fitosanitaria de los
viveros frutícolas, lo mismo que controlar el cumplimiento de las normas que se
expidan en materia de Sanidad Vegetal.
RESUELVE:
CAPITULO 1
ARTICULO PRIMERO.- Para efectos de la presente Resolución adóptense las
siguientes definiciones:
FRUTALES: Plantas que producen frutas o frutos comestibles.
MATERIAL DE PROPAGACION: Cualquier parte de origen sexual o asexual de la
planta destinada a la perpetuación de las especies, tales como: patrones, yemas,
injertos, estacas, rizomas, estolones, semillas y meristemos.
DISTRIBUIDOR: Toda persona nacional o jurídica que con destino a la venta se
dedique a la comercialización de material de propagación de frutales.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
PRODUCTOR: Toda persona natural o jurídica que con destino a la venta se
dedique directamente o bajo su responsabilidad a la multiplicación y al manejo de
material de propagación de frutales, con calidad sanitaria y genética de sus
materiales.
IMPORTADOR: Toda persona natural o jurídica que introduzca legalmente al país
material de propagación para utilizarlo en forma directa o con destino a su
comercialización.
EXPORTADOR: Toda persona natural o jurídica que envíe legalmente fuera del
país material de propagación.
HUERTO BASICO: Huerto conformado por las plantas madres adultas, aisladas
con estabilización de producción, con registro (datos) de producción individual,
plenamente identificadas de las cuales se podrá sacar el material de propagación.
SEMILLERO, GERMINADOR O ALMACIGO: Área acondicionada usualmente
con una mezcla de suelo y un sustrato inerte como cascarilla de arroz, arena de
rio lavada, gravilla fina, escoria, carbón y abonos orgánicos, trazadas por lo
general en eras, en las cuales se siembran cualquiera de los materiales de
propagación para su germinación y permanecen allí hasta cuando reúnen las
condiciones fisiológicas para ser transplantadas a sitios transitorios o definitivos.
PROPAGACION CLONAL: Población vegetal multiplicada asexualmente.
PLANTAS MADRES: Plantas que por sus buenas características han sido
seleccionadas para multiplicarse en forma masiva. Deben tener fidelidad genética,
que no produzca mutaciones en ramas y yemas, con producción de frutas en
cantidad, calidad y sanidad comprobada.
BLOQUES DE MULTIPLICACION RAPIDA: Es un grupo de patrones vigorosos
sembrados intensivamente con la variedad a multiplicar y de los cuales se
obtienen periódicamente yemas y su vida útil no debe ser superior a 7 cortes de
yemas. Los árboles que integren este bloque deben proceder de plantas madres
calificadas en su calidad sanitaria y genética.
UMBRACULO O COBERTIZO: Lugar en donde se colocan transitoriamente las
plantas con bolsas con sombrío artificial.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
AREA DE PROPAGACION: Sitio demarcado para ubicar temporalmente las
plantas de patrones embolsadas en proceso de desarrollo, para su posterior
injertación.
AREA DE INJERTACION: Área en donde se tienen plantas que han sido
injertadas.
AREA DE DESCARTE: Sitio de destrucción o desnaturalización cerrada del
material no apto para continuar con el proceso de planta de vivero.
AREA DE MEZCLA DEL SUELO: Área separada, en donde se realiza la mezcla
de los materiales que constituyen el sustrato donde se multiplican o soportan las
plantas de vivero.
PLANTAS COMERCIALES: Plantas que están listas para la venta.
INJERTO: Es la unión de una parte de una planta deseada con una segunda de
igual o diferente género y especie, que le brindará el soporte. Se trata de unión
física que va a permitir una ligadura permanente y va a garantizar que las dos
partes de las planta continúen viviendo como una sola unidad biológica.
VIVERO: Es el sitio donde se preparan y propagan los árboles antes de llevarlos
al lugar definitivo o huerto (comercial); esta área está conformada por semilleros,
áreas de propagación, injertación y plantas comerciales, área de descarte y área
de mezcla de suelos.
PLAGAS: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal, animal o agente patógeno
dañino para las plantas y productos vegetales.
ASISTENTE TECNICO: Ingeniero agrónomo encargado de prevenir, proteger y
responder ante el productor sobre los aspectos fitosanitarios y genéticos para la
producción de material de propagación.
CERTIFICADO DE INSCRIPCION DEL VIVERO: Documento que expide el ICA
para acreditar que un VIVERO cumple con todos los requisitos fitosanitarios para
la producción de material de propagación de especies frutícolas.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
REGISTROS: Documento expedido por el ICA que identifica a una persona natural
o jurídica para realizar las actividades para la comercialización, importación y
exportación de material de propagación de especies frutícolas.
SANIDAD VEGETAL: Conjunto de condiciones y acciones que permitan mantener
el material de propagación vegetal en niveles tales que minimicen el riesgo de
establecimiento y diseminación de plagas, que ocasionen perjuicios económicos.
VISITAS DE SUPERVISION: Visitas realizadas por funcionarios de Sanidad
Vegetal del ICA, al VIVERO (productores y distribuidores), con el fin de constatar y
emitir concepto sobre las condiciones fitosanitarias aparentes de los materiales de
propagación producidos para su distribución en general, además, verificar el
cumplimiento de las recomendaciones técnicas y el estado de su infraestructura.
CERTIFICADO DE INSCRIPCION DE LOS PRODUCTORES, REGISTRO DE
DISTRIBUIDORES, IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE MATERIAL DE
PROPAGACIÒN DE FRUTALES.
ARTICULO SEGUNDO.- Los productores, distribuidores, importadores y
Exportadores de material de propagación clonal de frutales deben inscribirse en el
Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y cumplir con los requisitos fitosanitarios
exigidos por el ICA. Específicamente los exportadores deberán acogerse a las
normas del país importador o comprador.
CERTIFICADO DE PRODUCTORES
ARTICULO TERCERO.- Para obtener el certificado de inscripción como
productor de propagación, el interesado deberá presentar ante las oficinas del ICA
la siguiente información y documentación.
1. Nombre del productor o propietario del vivero, documento de identificación,
teléfonos, domicilio, nombre del vivero, ubicación, extensión, capacidad de
producción, especies y variedades destinadas a la producción.
1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y
representación legal si se trata de persona jurídica o matricula mercantil
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
si es persona natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al
momento de presentar la solicitud.
2. Certificación y/o identificación de la procedencia de la semilla sexual.
3. Certificado de inspección sanitaria realizada por el ICA al huerto básico o
al bloque rápido de multiplicación del vivero respectivo.
4. En caso de que el vivero no posea sus propios huertos básicos o bloques
rápidos de multiplicación, deberá establecerlos simultáneamente a su
inscripción ante el ICA, dejando constancia de la siembra de dichos
huertos o bloques. Además debe presentar un contrato debidamente
legalizado con un vivero inscrito ante el ICA para suministro temporal de
las yemas mientras entra en producción su huerto básico o bloque de
multiplicación rápida, lo cual no debe exceder de dos años contados a
partir de la fecha de la expedición del respectivo registro.
5. Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano
actualizado que indique la distribución interna del vivero y del huerto
básico del bloque rápido de multiplicación.
6. Copia auténtica del contrato vigente de Asistencia Técnica suscrito con un
Ingeniero Agrónomo.
7. Fotocopia de la tarjeta profesional del Ingeniero Agrónomo que prestará la
asistencia técnica o del documento que lo acredite como tal.
8. Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa
establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el
interesado abandone el trámite de la solicitud.
PARAGRAFO 1. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de la
notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por
parte del productor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera
abandonada la solicitud y el ICA procederá a archivarla e informará del hecho al
interesado.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
PARAGRAFO 2. La verificación y cumplimiento de información técnica de la
solicitud quedará consignada en la visita técnica realizada por profesionales del
ICA en la fecha que estimen conveniente.
ARTICULO CUARTO. Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el certificado de
inscripción como material de propagación, el cual tendrá vigencia de cinco años,
pero podrá ser suspendido o cancelado cuando se incumpla algunos de los
requisitos establecidos en la presente resolución.
PARAGRAFO 1. El certificado de inscripción como productor podrá ser
suspendido y el vivero cuarentenado en cualquier fecha por la aparición del brote
de plagas no controladas o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en
la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no
garanticen la calidad sanitaria de los vegetales producidos se podrá cancelar el
certificado de inscripción.
PARAGRAFO 2. Cuando se solicite alguna modificación del certificado de
inscripción como productor dentro de la vigencia del mismo, esta se hará por el
tiempo que falte para su vencimiento y tendrá una tarifa equivalente al 50% de los
valores fijados al momento de presentar la solicitud.
DE LA RENOVACION:
ARTICULO QUINTO. La renovación del certificado de inscripción como
productor, deberá solicitarse a la respectiva oficina del ICA, con una antelación de
30 días a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización
de documentos de que trata el Artículo Tercero de la presente Resolución. Una
vez cumplidos y aprobados los requisitos exigidos, el ICA procederá a renovar el
certificado de productor por una vigencia de cinco (5) años.
OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES
ARTICULO SEXTO.- Los productos de material de propagación deberán cumplir
con las siguientes obligaciones:
1. Presentar fotocopia de la tarjeta profesional del Ingeniero Agrónomo que
prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredite como tal.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
2. El material que se utilice para injertación debe provenir de árboles del
huerto básico o del bloque de multiplicación rápida del respectivo vivero.
3. Las plantas madres (huerto básico, bloques rápidos de multiplicación) y las
seleccionadas para la venta deben tener la identificación del patrón, de la
variedad y de la fecha de injertación.
4. La injertación se debe hacer a una altura no inferior a 20cm a partir del
cuello de la raíz.
5. El productor de material de propagación debe responder por la calidad
genética del material objeto de la producción.
6. El sustrato de llenado de las bolsas de las plantas para la venta debe ser
sometido a tratamientos que garanticen la no presencia de plagas.
7. El vivero debe llevar un registro del destino de los árboles, anotando
municipio, vereda, teléfono, finca y nombre del agricultor.
8. Cuando se venda el material a raíz desnuda deben tratarse las raíces,
antes de empacarse para evitar posteriores infecciones.
DE LOS ASISTENTES TECNICOS
ARTICULO SEPTIMO.- Los Asistentes Técnicos Particulares, Asociaciones o
Unidades de Asistencia Técnica Agrícola tendrán las siguientes obligaciones:
1. Propenderán porque se apliquen las disposiciones establecidas en la
presente resolución.
2. Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo
que para este efecto establezca el ICA.
3. Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones
técnicas que se deban hacer al vivero.
4. Responder junto con el productor inscrito por la calidad genética de los
materiales de producción.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
5. Deberá presentar ante el ICA un informe acerca del estado fitosanitario del
vivero y del huerto básico o bloque de multiplicación rápida y de los planes
de detección, prevención y contingencia de las plagas de importancia
cuarentenaria establecidas por el país para las especies a propagar. Este
informe deberá estar firmado por el solicitante del registro como
compromiso del cumplimiento de estos planes.
6. Velar por la calidad sanitaria de los materiales de propagación en el vivero.
REGISTRO DE DISTRIBUIDORES
ARTICULO OCTAVO.- Para obtener el certificado de inscripción o renovación
como distribuidor de material de propagación, el interesado debe presentar una
solicitud ante las oficinas respectivas del ICA, con la siguiente información y
documentación:
1. Nombre del propietario, documento de identificación, dirección, municipio,
vereda, teléfono, nombre del vivero, ubicación, capacidad de
almacenamiento, especies y variedades destinadas a la distribución.
1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación
legal si se trata de persona jurídica o matricula mercantil si es persona
natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar
la solicitud.
.
2. Contrato de compra vigente y debidamente autenticado con el productor
del material de propagación que suministrará dicho material. El productor
deberá estar inscrito ante el ICA.
3. Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano
actualizado que indique la distribución interna del vivero.
4. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa
establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el
interesado abandone el trámite de la solicitud.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
ARTICULO NOVENO.- Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el certificado
de inscripción como distribuidor de material de propagación el cual tendrá vigencia
de cinco (5) años, pero podrá ser suspendido o cancelado cuando se incumpla
alguno de los requisitos establecidos en la presente resolución.
PARÀGRAFO 1. El certificado de inscripción como distribuidor podrá ser
suspendido y el vivero cuarentenado en cualquier fecha por la aparición del brote
de plagas no controladas o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en
la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no
garanticen la calidad sanitaria de los vegetales producidos se podrá cancelar el
certificado de inscripción.
PARÀGRAFO 2. Cuando se solicite alguna modificación del registro de
distribuidor dentro de la vigencia del mismo, esta se hará por el tiempo que falte
para su vencimiento y tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el
ICA al momento de presentar la solicitud de modificación.
PARÀGRAFO 3. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de la
notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por
parte del productor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera
abandonada la solicitud y el ICA procederá a archivarla e informara del hecho al
interesado.
DE LA RENOVACION
ARTICULO DECIMO.- La renovación del certificado de inscripción como
distribuidor, deberá solicitarse a la oficina respectiva del ICA, con una antelación
de 30 días a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y
actualización de documentos de que trata el Articulo Octavo de la presente
Resolución. Una vez cumplidos y aprobados los requisitos exigidos, el ICA
procederá a renovar el registro de distribución por una vigencia de cinco (5) años.
OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los distribuidores de material de propagación
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Se debe llevar un registro de control sanitario de la explotación en la forma
y términos que señala el ICA. Este libro estará a disposición del servicio
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
del Grupo Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios del ICA cada
vez que lo solicite.
2. Permitir las visitas de control que el ICA considere conveniente.
3. El distribuidor de material de propagación debe responder junto con el
productor respectivo, por la calidad genética del material objeto de la
distribución.
4. En caso de aparecer una plaga exótica en el vivero, este queda
cuarentenado y no podrá vender ningún material hasta tanto el ICA lo
autorice.
5. Todo distribuidor está obligado a llevar un registro del destino del material
vegetativo, anotando municipio, vereda, finca, teléfono y nombre del
agricultor que adquiere los árboles.
REGISTROS DE IMPORTADORES
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Para obtener el certificado de importador o
su renovación, el interesado deberá presentar ante las oficinas respectivas del
ICA, la siguiente información y documentación.
1. Nombre, documento de identificación y domicilio del importador, especie
de material de propagación que va a importar y el país de origen.
1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación
legal si se trata de persona jurídica o matricula mercantil si es persona
natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar
la solicitud.
2. Copia autentica del contrato vigente de Asistencia Técnica suscrito con un
Ingeniero Agrónomo.
3. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa
establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el
interesado abandone el trámite de la solicitud.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá la
Resolución como importador de material de propagación el cual tendrá una
vigencia indefinida, pero podrá ser suspendida o cancelada cuando incumpla
algunos de los requisitos establecidos en la presente resolución.
OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Los importadores de material de propagación
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con las normas sanitarias que para el efecto ha establecido el
ICA.
2. El importador deberá responder por la calidad genética y sanitaria del
material importado.
3. El importador debe informar por escrito al ICA el nombre, teléfono,
dirección de los predios o fincas destino del material que se esté
importando.
4. Importar únicamente las semillas y material propagativo autorizados por el
ICA.
5. Permitir las visitas de inspección o control por parte de los funcionarios
autorizados por el ICA para el control oficial.
ARTICULO DECIMO QUINTO. Cualquier material de propagación que no llene
los requisitos sanitarios exigidos por el ICA, será decomisado e incinerado y los
costos que ello conlleve serán cubiertos por el importador.
REGISTRO DE EXPORTADORES
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Para obtener la resolución que lo acredita como
exportador, el interesado deberá presentar ante las oficinas respectivas del ICA, la
siguiente información y documentación:
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
1. Nombre del exportador, documento de identificación, domicilio de
exportador, teléfonos y especies de material de propagación que va a
exportar.
1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación
legal si se trata de persona jurídica o matricula mercantil si es persona
natural, espedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar
la solicitud.
2. Autorización del vivero productor de donde procede el material de
propagación, el cual debe estar debidamente registrado ante el ICA.
3. Certificado de la Cámara de Comercio o registro mercantil, expedido con
fecha no anterior a 90 días
4. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa
establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el
interesado abandone el trámite de la solicitud.
OBLIGACIONES DE LOS EXPORTADORES
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los exportadores de material de propagación
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Exportar únicamente material propagativo producido, en viveros inscritos
ante el ICA.
2. Cumplir con los requisitos fitosanitarios exigidos para exportar material de
propagación.
3. Disponer para cada uno de los embarques de la planilla de despacho
oficial del ICA, debidamente diligenciado.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En caso de comprobarse la exportación de
material de propagación procedente de viveros no inscritos en el ICA, los
funcionarios de Sanidad Vegetal del ICA, podrán suspender la exportación,
proceder a la incineración del material respectivo y/o ordenar la cancelación del
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
registro como exportador. Los costos en que se incurra en caso de tener que
efectuarse alguna incineración serán cubiertos por el exportador.
CAPITULO II
DE LA MOVILIZACION DE MATERIAL DE PROPAGACION
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Cuando en el material de propagación
vegetativa, se detecten problemas fitosanitarios o que ofrezca algún tipo de riesgo
para la fruticultura local o regional, durante el proceso de movilización, el ICA o la
UMATA del municipio donde llegare podrá proceder a su destrucción. Los costos
de esta destrucción serán cubiertos por el propietario del cargamento. Así mismo
los coordinadores seccionales del ICA en acuerdo con los subprocesos de
Prevención de Riesgos Fitosanitarios y Control y Erradicación de Riesgos
Fitosanitarios, cuando lo consideren pertinente, podrán tomar las medidas para
proteger la sanidad de la fruticultura en su área de influencia.
CAPITULO III
CONTROL OFICIAL
ARTICULO VIGESIMO.- El control de cualquier material de propagación de
frutales en su producción y distribución será efectuado por el ICA. El ICA no
concederá el certificado de inscripción, el registro o la renovación, si los
funcionarios encargados de realizar las visitas de supervisión al vivero, detectan el
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente
Resolución, o el productor, distribuidor, importador o exportador de material de
propagación de frutales hace caso omiso a las normas que se adopten en los
planes de prevención y contingencias de plagas de importancia económica o
cuarentenaria.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Toda persona natural o jurídica dedicada a
las actividades reglamentadas en la presente Resolución, tiene la obligación de
permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los
funcionarios del ICA, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de
policía sanitaria.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Toda persona que tenga conocimiento de
material infestado o infectado por plagas, o que conozca de efectos nocivos
causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el
combate de problemas fitosanitarios, está en la obligación de notificar
inmediatamente a las autoridades competentes.
CAPITULO V
SANCIONES
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- La violación a las disposiciones
establecidas en la presente Resolución, a los reglamentos y demás normas que se
deriven del mismo, será sancionada administrativamente por el ICA, sin perjuicio
de las acciones penales y civiles que correspondan.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Las sanciones serán las siguientes:
1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se de al infractor
para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es del caso.
2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una
suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales.
3. Suspensión temporal o cancelación del registro expedido por el ICA.
4. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA
directamente o a través de la entidad acreditada.
PARAGRAFO 1.- Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresaran a
Fondos Comunes del ICA.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Las acciones tendientes a obstaculizar o
impedir el desempeño de los funcionarios del ICA, en ejercicio o con motivo del
ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en
las leyes Colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.
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RESOLUCIÓN No. 02407
(22 OCT. 2002)
Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización,
importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal
de frutales.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha
de su expedición y deroga la Resolución 748 de 1984 y las disposiciones que le
sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C., a los 22 OCT. 2002
ALVARO JOSE ABISAMBRA ABISAMBRA

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  • 1. - 1 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas mediante la ley 101 de 1993 el Decreto 1840 de 1994, y el acuerdo 08 de 2001, y CONSIDERANDO: Que le compete al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desarrollar políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuaria del país. Que el ICA es responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnicos destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a facilitar el acceso de los productores nacionales al mercado internacional. Que es necesario ejercer la vigilancia fitosanitaria en viveros para minimizar los riesgos de introducción y diseminación de plagas en los huertos frutícolas. Que corresponde al ICA supervisar e inspeccionar la condición fitosanitaria de los viveros frutícolas, lo mismo que controlar el cumplimiento de las normas que se expidan en materia de Sanidad Vegetal. RESUELVE: CAPITULO 1 ARTICULO PRIMERO.- Para efectos de la presente Resolución adóptense las siguientes definiciones: FRUTALES: Plantas que producen frutas o frutos comestibles. MATERIAL DE PROPAGACION: Cualquier parte de origen sexual o asexual de la planta destinada a la perpetuación de las especies, tales como: patrones, yemas, injertos, estacas, rizomas, estolones, semillas y meristemos. DISTRIBUIDOR: Toda persona nacional o jurídica que con destino a la venta se dedique a la comercialización de material de propagación de frutales.
  • 2. - 2 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. PRODUCTOR: Toda persona natural o jurídica que con destino a la venta se dedique directamente o bajo su responsabilidad a la multiplicación y al manejo de material de propagación de frutales, con calidad sanitaria y genética de sus materiales. IMPORTADOR: Toda persona natural o jurídica que introduzca legalmente al país material de propagación para utilizarlo en forma directa o con destino a su comercialización. EXPORTADOR: Toda persona natural o jurídica que envíe legalmente fuera del país material de propagación. HUERTO BASICO: Huerto conformado por las plantas madres adultas, aisladas con estabilización de producción, con registro (datos) de producción individual, plenamente identificadas de las cuales se podrá sacar el material de propagación. SEMILLERO, GERMINADOR O ALMACIGO: Área acondicionada usualmente con una mezcla de suelo y un sustrato inerte como cascarilla de arroz, arena de rio lavada, gravilla fina, escoria, carbón y abonos orgánicos, trazadas por lo general en eras, en las cuales se siembran cualquiera de los materiales de propagación para su germinación y permanecen allí hasta cuando reúnen las condiciones fisiológicas para ser transplantadas a sitios transitorios o definitivos. PROPAGACION CLONAL: Población vegetal multiplicada asexualmente. PLANTAS MADRES: Plantas que por sus buenas características han sido seleccionadas para multiplicarse en forma masiva. Deben tener fidelidad genética, que no produzca mutaciones en ramas y yemas, con producción de frutas en cantidad, calidad y sanidad comprobada. BLOQUES DE MULTIPLICACION RAPIDA: Es un grupo de patrones vigorosos sembrados intensivamente con la variedad a multiplicar y de los cuales se obtienen periódicamente yemas y su vida útil no debe ser superior a 7 cortes de yemas. Los árboles que integren este bloque deben proceder de plantas madres calificadas en su calidad sanitaria y genética. UMBRACULO O COBERTIZO: Lugar en donde se colocan transitoriamente las plantas con bolsas con sombrío artificial.
  • 3. - 3 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. AREA DE PROPAGACION: Sitio demarcado para ubicar temporalmente las plantas de patrones embolsadas en proceso de desarrollo, para su posterior injertación. AREA DE INJERTACION: Área en donde se tienen plantas que han sido injertadas. AREA DE DESCARTE: Sitio de destrucción o desnaturalización cerrada del material no apto para continuar con el proceso de planta de vivero. AREA DE MEZCLA DEL SUELO: Área separada, en donde se realiza la mezcla de los materiales que constituyen el sustrato donde se multiplican o soportan las plantas de vivero. PLANTAS COMERCIALES: Plantas que están listas para la venta. INJERTO: Es la unión de una parte de una planta deseada con una segunda de igual o diferente género y especie, que le brindará el soporte. Se trata de unión física que va a permitir una ligadura permanente y va a garantizar que las dos partes de las planta continúen viviendo como una sola unidad biológica. VIVERO: Es el sitio donde se preparan y propagan los árboles antes de llevarlos al lugar definitivo o huerto (comercial); esta área está conformada por semilleros, áreas de propagación, injertación y plantas comerciales, área de descarte y área de mezcla de suelos. PLAGAS: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal, animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales. ASISTENTE TECNICO: Ingeniero agrónomo encargado de prevenir, proteger y responder ante el productor sobre los aspectos fitosanitarios y genéticos para la producción de material de propagación. CERTIFICADO DE INSCRIPCION DEL VIVERO: Documento que expide el ICA para acreditar que un VIVERO cumple con todos los requisitos fitosanitarios para la producción de material de propagación de especies frutícolas.
  • 4. - 4 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. REGISTROS: Documento expedido por el ICA que identifica a una persona natural o jurídica para realizar las actividades para la comercialización, importación y exportación de material de propagación de especies frutícolas. SANIDAD VEGETAL: Conjunto de condiciones y acciones que permitan mantener el material de propagación vegetal en niveles tales que minimicen el riesgo de establecimiento y diseminación de plagas, que ocasionen perjuicios económicos. VISITAS DE SUPERVISION: Visitas realizadas por funcionarios de Sanidad Vegetal del ICA, al VIVERO (productores y distribuidores), con el fin de constatar y emitir concepto sobre las condiciones fitosanitarias aparentes de los materiales de propagación producidos para su distribución en general, además, verificar el cumplimiento de las recomendaciones técnicas y el estado de su infraestructura. CERTIFICADO DE INSCRIPCION DE LOS PRODUCTORES, REGISTRO DE DISTRIBUIDORES, IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÒN DE FRUTALES. ARTICULO SEGUNDO.- Los productores, distribuidores, importadores y Exportadores de material de propagación clonal de frutales deben inscribirse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y cumplir con los requisitos fitosanitarios exigidos por el ICA. Específicamente los exportadores deberán acogerse a las normas del país importador o comprador. CERTIFICADO DE PRODUCTORES ARTICULO TERCERO.- Para obtener el certificado de inscripción como productor de propagación, el interesado deberá presentar ante las oficinas del ICA la siguiente información y documentación. 1. Nombre del productor o propietario del vivero, documento de identificación, teléfonos, domicilio, nombre del vivero, ubicación, extensión, capacidad de producción, especies y variedades destinadas a la producción. 1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal si se trata de persona jurídica o matricula mercantil
  • 5. - 5 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. si es persona natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar la solicitud. 2. Certificación y/o identificación de la procedencia de la semilla sexual. 3. Certificado de inspección sanitaria realizada por el ICA al huerto básico o al bloque rápido de multiplicación del vivero respectivo. 4. En caso de que el vivero no posea sus propios huertos básicos o bloques rápidos de multiplicación, deberá establecerlos simultáneamente a su inscripción ante el ICA, dejando constancia de la siembra de dichos huertos o bloques. Además debe presentar un contrato debidamente legalizado con un vivero inscrito ante el ICA para suministro temporal de las yemas mientras entra en producción su huerto básico o bloque de multiplicación rápida, lo cual no debe exceder de dos años contados a partir de la fecha de la expedición del respectivo registro. 5. Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano actualizado que indique la distribución interna del vivero y del huerto básico del bloque rápido de multiplicación. 6. Copia auténtica del contrato vigente de Asistencia Técnica suscrito con un Ingeniero Agrónomo. 7. Fotocopia de la tarjeta profesional del Ingeniero Agrónomo que prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredite como tal. 8. Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud. PARAGRAFO 1. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del productor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA procederá a archivarla e informará del hecho al interesado.
  • 6. - 6 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. PARAGRAFO 2. La verificación y cumplimiento de información técnica de la solicitud quedará consignada en la visita técnica realizada por profesionales del ICA en la fecha que estimen conveniente. ARTICULO CUARTO. Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el certificado de inscripción como material de propagación, el cual tendrá vigencia de cinco años, pero podrá ser suspendido o cancelado cuando se incumpla algunos de los requisitos establecidos en la presente resolución. PARAGRAFO 1. El certificado de inscripción como productor podrá ser suspendido y el vivero cuarentenado en cualquier fecha por la aparición del brote de plagas no controladas o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no garanticen la calidad sanitaria de los vegetales producidos se podrá cancelar el certificado de inscripción. PARAGRAFO 2. Cuando se solicite alguna modificación del certificado de inscripción como productor dentro de la vigencia del mismo, esta se hará por el tiempo que falte para su vencimiento y tendrá una tarifa equivalente al 50% de los valores fijados al momento de presentar la solicitud. DE LA RENOVACION: ARTICULO QUINTO. La renovación del certificado de inscripción como productor, deberá solicitarse a la respectiva oficina del ICA, con una antelación de 30 días a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el Artículo Tercero de la presente Resolución. Una vez cumplidos y aprobados los requisitos exigidos, el ICA procederá a renovar el certificado de productor por una vigencia de cinco (5) años. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES ARTICULO SEXTO.- Los productos de material de propagación deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentar fotocopia de la tarjeta profesional del Ingeniero Agrónomo que prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredite como tal.
  • 7. - 7 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. 2. El material que se utilice para injertación debe provenir de árboles del huerto básico o del bloque de multiplicación rápida del respectivo vivero. 3. Las plantas madres (huerto básico, bloques rápidos de multiplicación) y las seleccionadas para la venta deben tener la identificación del patrón, de la variedad y de la fecha de injertación. 4. La injertación se debe hacer a una altura no inferior a 20cm a partir del cuello de la raíz. 5. El productor de material de propagación debe responder por la calidad genética del material objeto de la producción. 6. El sustrato de llenado de las bolsas de las plantas para la venta debe ser sometido a tratamientos que garanticen la no presencia de plagas. 7. El vivero debe llevar un registro del destino de los árboles, anotando municipio, vereda, teléfono, finca y nombre del agricultor. 8. Cuando se venda el material a raíz desnuda deben tratarse las raíces, antes de empacarse para evitar posteriores infecciones. DE LOS ASISTENTES TECNICOS ARTICULO SEPTIMO.- Los Asistentes Técnicos Particulares, Asociaciones o Unidades de Asistencia Técnica Agrícola tendrán las siguientes obligaciones: 1. Propenderán porque se apliquen las disposiciones establecidas en la presente resolución. 2. Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo que para este efecto establezca el ICA. 3. Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones técnicas que se deban hacer al vivero. 4. Responder junto con el productor inscrito por la calidad genética de los materiales de producción.
  • 8. - 8 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. 5. Deberá presentar ante el ICA un informe acerca del estado fitosanitario del vivero y del huerto básico o bloque de multiplicación rápida y de los planes de detección, prevención y contingencia de las plagas de importancia cuarentenaria establecidas por el país para las especies a propagar. Este informe deberá estar firmado por el solicitante del registro como compromiso del cumplimiento de estos planes. 6. Velar por la calidad sanitaria de los materiales de propagación en el vivero. REGISTRO DE DISTRIBUIDORES ARTICULO OCTAVO.- Para obtener el certificado de inscripción o renovación como distribuidor de material de propagación, el interesado debe presentar una solicitud ante las oficinas respectivas del ICA, con la siguiente información y documentación: 1. Nombre del propietario, documento de identificación, dirección, municipio, vereda, teléfono, nombre del vivero, ubicación, capacidad de almacenamiento, especies y variedades destinadas a la distribución. 1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal si se trata de persona jurídica o matricula mercantil si es persona natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar la solicitud. . 2. Contrato de compra vigente y debidamente autenticado con el productor del material de propagación que suministrará dicho material. El productor deberá estar inscrito ante el ICA. 3. Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano actualizado que indique la distribución interna del vivero. 4. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
  • 9. - 9 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. ARTICULO NOVENO.- Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el certificado de inscripción como distribuidor de material de propagación el cual tendrá vigencia de cinco (5) años, pero podrá ser suspendido o cancelado cuando se incumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente resolución. PARÀGRAFO 1. El certificado de inscripción como distribuidor podrá ser suspendido y el vivero cuarentenado en cualquier fecha por la aparición del brote de plagas no controladas o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no garanticen la calidad sanitaria de los vegetales producidos se podrá cancelar el certificado de inscripción. PARÀGRAFO 2. Cuando se solicite alguna modificación del registro de distribuidor dentro de la vigencia del mismo, esta se hará por el tiempo que falte para su vencimiento y tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el ICA al momento de presentar la solicitud de modificación. PARÀGRAFO 3. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del productor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA procederá a archivarla e informara del hecho al interesado. DE LA RENOVACION ARTICULO DECIMO.- La renovación del certificado de inscripción como distribuidor, deberá solicitarse a la oficina respectiva del ICA, con una antelación de 30 días a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el Articulo Octavo de la presente Resolución. Una vez cumplidos y aprobados los requisitos exigidos, el ICA procederá a renovar el registro de distribución por una vigencia de cinco (5) años. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los distribuidores de material de propagación deben cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Se debe llevar un registro de control sanitario de la explotación en la forma y términos que señala el ICA. Este libro estará a disposición del servicio
  • 10. - 10 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. del Grupo Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios del ICA cada vez que lo solicite. 2. Permitir las visitas de control que el ICA considere conveniente. 3. El distribuidor de material de propagación debe responder junto con el productor respectivo, por la calidad genética del material objeto de la distribución. 4. En caso de aparecer una plaga exótica en el vivero, este queda cuarentenado y no podrá vender ningún material hasta tanto el ICA lo autorice. 5. Todo distribuidor está obligado a llevar un registro del destino del material vegetativo, anotando municipio, vereda, finca, teléfono y nombre del agricultor que adquiere los árboles. REGISTROS DE IMPORTADORES ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Para obtener el certificado de importador o su renovación, el interesado deberá presentar ante las oficinas respectivas del ICA, la siguiente información y documentación. 1. Nombre, documento de identificación y domicilio del importador, especie de material de propagación que va a importar y el país de origen. 1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal si se trata de persona jurídica o matricula mercantil si es persona natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar la solicitud. 2. Copia autentica del contrato vigente de Asistencia Técnica suscrito con un Ingeniero Agrónomo. 3. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
  • 11. - 11 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. ARTICULO DECIMO TERCERO.- Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá la Resolución como importador de material de propagación el cual tendrá una vigencia indefinida, pero podrá ser suspendida o cancelada cuando incumpla algunos de los requisitos establecidos en la presente resolución. OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES ARTICULO DECIMO CUARTO.- Los importadores de material de propagación deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Cumplir con las normas sanitarias que para el efecto ha establecido el ICA. 2. El importador deberá responder por la calidad genética y sanitaria del material importado. 3. El importador debe informar por escrito al ICA el nombre, teléfono, dirección de los predios o fincas destino del material que se esté importando. 4. Importar únicamente las semillas y material propagativo autorizados por el ICA. 5. Permitir las visitas de inspección o control por parte de los funcionarios autorizados por el ICA para el control oficial. ARTICULO DECIMO QUINTO. Cualquier material de propagación que no llene los requisitos sanitarios exigidos por el ICA, será decomisado e incinerado y los costos que ello conlleve serán cubiertos por el importador. REGISTRO DE EXPORTADORES ARTICULO DECIMO SEXTO.- Para obtener la resolución que lo acredita como exportador, el interesado deberá presentar ante las oficinas respectivas del ICA, la siguiente información y documentación:
  • 12. - 12 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. 1. Nombre del exportador, documento de identificación, domicilio de exportador, teléfonos y especies de material de propagación que va a exportar. 1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal si se trata de persona jurídica o matricula mercantil si es persona natural, espedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar la solicitud. 2. Autorización del vivero productor de donde procede el material de propagación, el cual debe estar debidamente registrado ante el ICA. 3. Certificado de la Cámara de Comercio o registro mercantil, expedido con fecha no anterior a 90 días 4. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud. OBLIGACIONES DE LOS EXPORTADORES ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los exportadores de material de propagación deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Exportar únicamente material propagativo producido, en viveros inscritos ante el ICA. 2. Cumplir con los requisitos fitosanitarios exigidos para exportar material de propagación. 3. Disponer para cada uno de los embarques de la planilla de despacho oficial del ICA, debidamente diligenciado. ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En caso de comprobarse la exportación de material de propagación procedente de viveros no inscritos en el ICA, los funcionarios de Sanidad Vegetal del ICA, podrán suspender la exportación, proceder a la incineración del material respectivo y/o ordenar la cancelación del
  • 13. - 13 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. registro como exportador. Los costos en que se incurra en caso de tener que efectuarse alguna incineración serán cubiertos por el exportador. CAPITULO II DE LA MOVILIZACION DE MATERIAL DE PROPAGACION ARTICULO DECIMO NOVENO.- Cuando en el material de propagación vegetativa, se detecten problemas fitosanitarios o que ofrezca algún tipo de riesgo para la fruticultura local o regional, durante el proceso de movilización, el ICA o la UMATA del municipio donde llegare podrá proceder a su destrucción. Los costos de esta destrucción serán cubiertos por el propietario del cargamento. Así mismo los coordinadores seccionales del ICA en acuerdo con los subprocesos de Prevención de Riesgos Fitosanitarios y Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios, cuando lo consideren pertinente, podrán tomar las medidas para proteger la sanidad de la fruticultura en su área de influencia. CAPITULO III CONTROL OFICIAL ARTICULO VIGESIMO.- El control de cualquier material de propagación de frutales en su producción y distribución será efectuado por el ICA. El ICA no concederá el certificado de inscripción, el registro o la renovación, si los funcionarios encargados de realizar las visitas de supervisión al vivero, detectan el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, o el productor, distribuidor, importador o exportador de material de propagación de frutales hace caso omiso a las normas que se adopten en los planes de prevención y contingencias de plagas de importancia económica o cuarentenaria. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades reglamentadas en la presente Resolución, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del ICA, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de policía sanitaria.
  • 14. - 14 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Toda persona que tenga conocimiento de material infestado o infectado por plagas, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de problemas fitosanitarios, está en la obligación de notificar inmediatamente a las autoridades competentes. CAPITULO V SANCIONES ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- La violación a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, a los reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, será sancionada administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan. ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Las sanciones serán las siguientes: 1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se de al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es del caso. 2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales. 3. Suspensión temporal o cancelación del registro expedido por el ICA. 4. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA directamente o a través de la entidad acreditada. PARAGRAFO 1.- Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresaran a Fondos Comunes del ICA. ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA, en ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes Colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.
  • 15. - 15 - RESOLUCIÓN No. 02407 (22 OCT. 2002) Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales. ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 748 de 1984 y las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., a los 22 OCT. 2002 ALVARO JOSE ABISAMBRA ABISAMBRA