1. ENVÍO DE CONDUCTORES EN MISIÓN
POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES (EST)
1. Ley 336 de 1996 Estatuto Nacional del Transporte
La Ley 336 de 1996 tiene como fin unificar los principios y los criterios que sirven de fundamento para la regulación y
reglamentación del transporte público, en cualquiera de sus modalidades, entendiendo dicho cuerpo normativo como
operador o empresa de transporte “la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica
permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un
lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente”. (Artículo 10 ley 336 de 1996).
Habiendo aclarado el marco general de la ley 336, es pertinente analizar la prohibición consagrada en el artículo 36
de la misma, la cual establece “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán
contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será
solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.
La norma anteriormente transcrita es clara en determinar que las empresas que se dedican profesionalmente como
ente organizado al transporte de bienes y/o personas deben contratar directamente a los conductores; en este punto
es pertinente aclarar la naturaleza jurídica de las EST y el servicio de colaboración que estas prestan, antes de
armonizar los dos temas.
2. Contratación con las EST
La EST, tal y como lo establece el artículo 71 de la ley 50 de 1990, es “aquella que contrata la prestación de
servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades (objeto
principal) mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene con respecto a estos el carácter de empleador. (Objeto mediato)”. (Negrilla y
paréntesis fuera de texto)
De la referencia normativa anteriormente expuesta, es pertinente resaltar que las EST en ningún caso tienen como
objeto intermediar en la contratación de trabajadores, ni vincularlos para un tercero, sino como lo expresa claramente
la ley, los contrata para sí, con el carácter de verdadero empleador, enviándolos en misión a colaborar temporalmente
en la actividad de un tercero, para que allí desarrollen la tarea o servicio de colaboración contratado por éste, servicio
que se concreta en el contrato comercial celebrado entre las partes tal y como lo establece el artículo 81 de la ley 50
de 1990
Estos servicios de colaboración temporal en la actividad de un tercero, son definidos por el artículo 77 de la Ley 50
de 1990, en los siguientes términos:
“Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con estas
en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el
artículo 6º del código sustantivo del trabajo.
2.- Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en
incapacidad por enfermedad o maternidad.
3.- Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o
mercancías, los períodos estaciónales de cosechas y en la prestación de servicios, por
un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”.
2. Así las cosas, se deben tener en cuenta varios aspectos:
Teniendo claro que la contratación es de un servicio de colaboración temporal en las actividades de una empresa
usuaria, y no de tercerización en la contratación de trabajadores, la ley expresó, en el artículo 77 precitado, los
supuestos en que SÓLO puede contratar la empresa usuaria a una EST, debiéndose tener en cuenta específicamente
el numeral tercero de dicho artículo, en el cual hace mención a los incrementos en la actividad de la empresa usuaria,
supuesto en el cual, el legislador expresamente consagró el incremento en el transporte, como uno de los eventos
que da lugar a la contratación de la empresa usuaria con una EST.
En este punto es pertinente armonizar los dos cuerpos normativos anteriormente expuestos; si bien el Estatuto
Nacional de Transporte, en su artículo 36 estableció que los conductores se tenían que vincular directamente con la
“Empresa Operadora de Transporte”, en ningún supuesto, al contratar con una EST se estaría infringiendo la
normatividad específica, al tratarse la contratación entre dichos entes económicos de un servicio temporal de
colaboración que se concreta en un contrato comercial de colaboración temporal en la actividad de un tercero en los
términos que consagra la ley, no tratándose, como se comentó, de contratación de trabajadores, para el caso
choferes, que es lo que la ley marco del transporte prohíbe.
Es por esto que la contratación de una EST para colaborar temporalmente en las actividades de la empresa usuaria,
para el caso específico los incrementos en el transporte, es permitido, ya que lo que la empresa usuaria contrata como
se ha dicho hasta el momento, es un servicio temporal de colaboración en la actividad del tercero, y en ningún
momento la tercerización de personal y/o contratación de trabajadores.