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2013
Pontificia Universidad Católica del Ecuador Sede Ambato
“La explotación del Yasuní con referencia a la Constitución”

Daniela Aguirre Mejía
Toshiba
12/04/2013
“La explotación del Yasuní con referencia a la Constitución”

Para poder entender la majestuosidad de la norma suprema denominada Constitución,
es necesario definir a la misma, para luego poder entender su importancia, así como
consecuencias, tanto positivas y negativas que conllevan acatar o quebrantas las
normas Constitucionales respectivamente.
Para lo cual haré referencia a lo que manifiesta Diego Pérez Ordoñez, refiriéndose al
texto Constitucional como, un instrumento que, ha de caracterizar que clase de
gobierno ha escogido una sociedad que se ha organizado de acuerdo al derecho, es
decir, por lo general luego de cada cambio de gobierno y según sus ideales políticos,
se consagran nuevas Constituciones que viabilicen dichos ideales; y agrega también
que, La Constitución es el Orden jerárquico y supremo más completo, para garantizar
el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, (Pérez Ordóñez)i, pero a esta definición
del texto Constitucional hace falta agregarle algo, claro está que es a mi consideración,
que dicho ejercicio de los derechos no solo lo ejercen y practican los ciudadanos de un
Estado, sino que también los denominados “sujetos de derecho” que comprenden una
más amplia denominación que solo los ciudadanos, esta se extiende de manera
garantista, claro está, que esta garantía la asume el Estado, a sujetos que no solo son
humanos, para esto es necesario establecer quienes son sujetos de derecho en
nuestro Ordenamiento Jurídico. Son sujetos de derecho pues: Los concebidos,
Personas naturales (físicas), Colectivos no inscritos (legalizados), Colectivos de
derecho o Personas Jurídicas y además nuestra Constitución reconoce a la Naturaleza
como Sujetos de derechos. Recordemos que los sujetos de derecho, no todos están en
condiciones de adquirir responsabilidades, pero sí derechos, es decir que aunque estos
no respondan ante la ley, con responsabilidad, si podrán hacer uso de estos derechos,
pero a través de un representante. Entonces si Constitucionalmente se han plasmado
los ideales de protección a los nuevos sujetos de derecho, ¿Por qué vulnerar aquellos
ideales entonces?
Queda muy claro que la Naturaleza es también sujeto de derechos, pero ¿Qué
derechos tiene la Naturaleza?
Estos como ya había mencionado al estar reconocida la naturaleza en la Constitución
como sujeto de derechos, mismosderechos que se encuentran en la Constitución de la
República del Ecuador, capítulo séptimo, derechos de la Naturaleza, desde el Art. 71 al
Art. 74; donde se reconocen derechos cómo: el respeto a su existencia, mantenimiento
y regeneración de los ciclos vitales, el derecho a que colectivos, naturales y jurídicos a
través de la motivación, sean quienes Protejan la Naturaleza(Constitución de la
República del Ecuador, 2008)ii, recordemos que los derechos establecidos en la
Constitución son exigibles acorde al principio de seguridad Jurídica, es decir que en
cualquier momento en que se crean vulnerados, son justiciables mediante una petición
elevada a la Autoridad Competenteiii, en este caso a la Corte Constitucional, ya que el
Código Civil no establece mecanismos o procesos al no contar con una “Ley orgánica
de defensa a los derechos de la Naturaleza” este solo sería un ejemplo de cómo
debería estar codificado este derecho, ya que de así ser no existirían tantos conflictos
con el tema de si es o no procedente la “Explotación de Yasuní”.
Ahora bien, en el artículo 74 de la Misma Constitución, se establece el derecho a
beneficiarse del Ambiente, haciendo referencia a que los naturales, Comunidades,
pueblos y nacionalidades, tendrán derecho a beneficiarse de todos los recursos
Naturales que el ambiente ofrezca, todo esto en pro del buen vivir(Constitución de la
República del Ecuador, 2008)
Con esta introducción podemos entender que, es totalmente procedente la explotación
del Yasuní en conformidad al Artículo 74, pero ¿En dónde realmente nace el Conflicto?
El conflicto nace realmente por otro sujeto de derecho, Los Colectivos, estos incluso
están dentro de los grupos vulnerables, como lo establece el Artículo 35iv, dentro de los
grupos de atención prioritaria, haciendo referencia a las personas en situación de
riesgo, entendiendo así a aquellas que hayan sufrido discriminación por alguna
característica propia de aquel grupo, aquí es donde encontramos a los grupos
indígenas y con más razón a los habitantes del Yasuní, a los denominados, Pueblos en
Aislamiento. Los derechos de dichos pueblos se encuentran en Artículo 57 de la
Constitución, donde se desprenden los “derechos de los Colectivos” en su numeral 7,
donde textualmente se establece el derecho a los colectivos, de “llevar a cabo una
consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y
programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables
que se encuentren en sus tierras”(Constitución de la República del Ecuador, 2008)vy de
manera más específica a dichos pueblos en Aislamiento dentro del mismo Artículo 57
numeral 21, inciso 2 “Los territorios delos pueblos en aislamiento voluntario, son de
posesión ancestral, irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de
actividad extractiva… la violación de estos derechos constituirá delito de
etnocidio…”(Constitución de la República del Ecuador, 2008)vi,este último ya denomina
a dicho territorio como irreductible e intangible.
Podemos deducir, que se puede llevar a cabo una explotación responsable como lo
han mencionado el Ejecutivo y el Legislativo referente a este caso, e incluso
instrumentos internacionales establecen dichos mecanismos de explotación
responsable. El dilema nace en el Art 57, puesto que aquí se crea una contradicción, es
decir por un lado, se establece el derecho a beneficiarse del medio ambiente, pero por
otro a respetar los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario y recalcando que
de no ser así se comerte delito de etnocidio, entendido como aquel delito en que se
destruye a un grupo étnico y a su cultura, pero podríamos agregar de forma
complementaria el genocidio, al definirlo como la aniquilación o exterminio sistemático y
deliberado de un grupo social por motivos raciales, políticos, religiosos, dentro de lo
cual también podemos enmarcarlo dentro de un aspecto económico.vii
Toma otro tinte, la explotación del Yasuní, ahora que hablamos de posibles delitos,
pero es cierto, si se afecta esta área, afectamos su Ambiente de desarrollo. La
asamblea se ha pronunciado al respecto diciendo que, en el momento en que divisen a
un Nativo, suspenderán dicha extracción, pero ¿Quién nos garantiza que así sea, si
desde un principio no se han garantizado los derechos a los Colectivos y de la
Naturaleza?
¿Qué podemos hacer con esta contradicción de derechos en la Constitución? La regla
a aplicarse podría ser que se recurra a los instrumentos internacionales que más
favorezcan en cuestión a la controversia, pero llega a nuestra mente la pregunta ¿Qué
es más importante, el desarrollo económico, o la vida y desarrollo de los pueblos en
aislamiento? ¿Cómo llegar a ponderar dichos derechos?
Creo que un punto de vista válido para dicha ponderación es mirar de forma objetiva y
plantear, de no proceder con uno de ellos ¿Qué sucedería?; Si no se procede a la
explotación del Yasuní, no afecto en la totalidad a la economía del país, existen otros
mecanismos; Si no protejo los derechos de los colectivos, cometo delito de etnocidio y
genocidio, por lo cual no existirán otros mecanismos de restitución a dichos pueblos.
La conclusión llega a ser muy clara, cuando la Asamblea Constituyente de Montecristi,
fue instaurada para redactar el actual texto Constitucional,no previno en la
contradicción de estos y más derechos que deben ser sometidos a ponderación, pero
solo podemos argumentar, que la explotación sería viable y completamente
Constitucional al no existir el Artículo 57de este Texto; como profesionales de
derechos, y como personas ahora instruidas en la materia Constitucional, refiriéndome
tanto a estudiantes de la carrera de Jurisprudencia, como demás personas que
conozcan de dicha ponencia, debemos defender nuestra Constitución, puesto que de
no hacerlo estamos dejando obsoleta la Norma suprema, dicha Norma que se
Considera Majestuosa como lo ha dicho Diego Pérez Ordóñez, útil para el ejercicio de
los Derechos; ¿Si no existe la sanción por su atropello, cabe seguir llamándola
Constitución?

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  • 1. 2013 Pontificia Universidad Católica del Ecuador Sede Ambato “La explotación del Yasuní con referencia a la Constitución” Daniela Aguirre Mejía Toshiba 12/04/2013
  • 2. “La explotación del Yasuní con referencia a la Constitución” Para poder entender la majestuosidad de la norma suprema denominada Constitución, es necesario definir a la misma, para luego poder entender su importancia, así como consecuencias, tanto positivas y negativas que conllevan acatar o quebrantas las normas Constitucionales respectivamente. Para lo cual haré referencia a lo que manifiesta Diego Pérez Ordoñez, refiriéndose al texto Constitucional como, un instrumento que, ha de caracterizar que clase de gobierno ha escogido una sociedad que se ha organizado de acuerdo al derecho, es decir, por lo general luego de cada cambio de gobierno y según sus ideales políticos, se consagran nuevas Constituciones que viabilicen dichos ideales; y agrega también que, La Constitución es el Orden jerárquico y supremo más completo, para garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, (Pérez Ordóñez)i, pero a esta definición del texto Constitucional hace falta agregarle algo, claro está que es a mi consideración, que dicho ejercicio de los derechos no solo lo ejercen y practican los ciudadanos de un Estado, sino que también los denominados “sujetos de derecho” que comprenden una más amplia denominación que solo los ciudadanos, esta se extiende de manera garantista, claro está, que esta garantía la asume el Estado, a sujetos que no solo son humanos, para esto es necesario establecer quienes son sujetos de derecho en nuestro Ordenamiento Jurídico. Son sujetos de derecho pues: Los concebidos, Personas naturales (físicas), Colectivos no inscritos (legalizados), Colectivos de derecho o Personas Jurídicas y además nuestra Constitución reconoce a la Naturaleza como Sujetos de derechos. Recordemos que los sujetos de derecho, no todos están en condiciones de adquirir responsabilidades, pero sí derechos, es decir que aunque estos no respondan ante la ley, con responsabilidad, si podrán hacer uso de estos derechos, pero a través de un representante. Entonces si Constitucionalmente se han plasmado los ideales de protección a los nuevos sujetos de derecho, ¿Por qué vulnerar aquellos ideales entonces? Queda muy claro que la Naturaleza es también sujeto de derechos, pero ¿Qué derechos tiene la Naturaleza? Estos como ya había mencionado al estar reconocida la naturaleza en la Constitución como sujeto de derechos, mismosderechos que se encuentran en la Constitución de la República del Ecuador, capítulo séptimo, derechos de la Naturaleza, desde el Art. 71 al Art. 74; donde se reconocen derechos cómo: el respeto a su existencia, mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, el derecho a que colectivos, naturales y jurídicos a través de la motivación, sean quienes Protejan la Naturaleza(Constitución de la República del Ecuador, 2008)ii, recordemos que los derechos establecidos en la Constitución son exigibles acorde al principio de seguridad Jurídica, es decir que en cualquier momento en que se crean vulnerados, son justiciables mediante una petición elevada a la Autoridad Competenteiii, en este caso a la Corte Constitucional, ya que el Código Civil no establece mecanismos o procesos al no contar con una “Ley orgánica
  • 3. de defensa a los derechos de la Naturaleza” este solo sería un ejemplo de cómo debería estar codificado este derecho, ya que de así ser no existirían tantos conflictos con el tema de si es o no procedente la “Explotación de Yasuní”. Ahora bien, en el artículo 74 de la Misma Constitución, se establece el derecho a beneficiarse del Ambiente, haciendo referencia a que los naturales, Comunidades, pueblos y nacionalidades, tendrán derecho a beneficiarse de todos los recursos Naturales que el ambiente ofrezca, todo esto en pro del buen vivir(Constitución de la República del Ecuador, 2008) Con esta introducción podemos entender que, es totalmente procedente la explotación del Yasuní en conformidad al Artículo 74, pero ¿En dónde realmente nace el Conflicto? El conflicto nace realmente por otro sujeto de derecho, Los Colectivos, estos incluso están dentro de los grupos vulnerables, como lo establece el Artículo 35iv, dentro de los grupos de atención prioritaria, haciendo referencia a las personas en situación de riesgo, entendiendo así a aquellas que hayan sufrido discriminación por alguna característica propia de aquel grupo, aquí es donde encontramos a los grupos indígenas y con más razón a los habitantes del Yasuní, a los denominados, Pueblos en Aislamiento. Los derechos de dichos pueblos se encuentran en Artículo 57 de la Constitución, donde se desprenden los “derechos de los Colectivos” en su numeral 7, donde textualmente se establece el derecho a los colectivos, de “llevar a cabo una consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras”(Constitución de la República del Ecuador, 2008)vy de manera más específica a dichos pueblos en Aislamiento dentro del mismo Artículo 57 numeral 21, inciso 2 “Los territorios delos pueblos en aislamiento voluntario, son de posesión ancestral, irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva… la violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio…”(Constitución de la República del Ecuador, 2008)vi,este último ya denomina a dicho territorio como irreductible e intangible. Podemos deducir, que se puede llevar a cabo una explotación responsable como lo han mencionado el Ejecutivo y el Legislativo referente a este caso, e incluso instrumentos internacionales establecen dichos mecanismos de explotación responsable. El dilema nace en el Art 57, puesto que aquí se crea una contradicción, es decir por un lado, se establece el derecho a beneficiarse del medio ambiente, pero por otro a respetar los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario y recalcando que de no ser así se comerte delito de etnocidio, entendido como aquel delito en que se destruye a un grupo étnico y a su cultura, pero podríamos agregar de forma complementaria el genocidio, al definirlo como la aniquilación o exterminio sistemático y deliberado de un grupo social por motivos raciales, políticos, religiosos, dentro de lo cual también podemos enmarcarlo dentro de un aspecto económico.vii Toma otro tinte, la explotación del Yasuní, ahora que hablamos de posibles delitos, pero es cierto, si se afecta esta área, afectamos su Ambiente de desarrollo. La asamblea se ha pronunciado al respecto diciendo que, en el momento en que divisen a un Nativo, suspenderán dicha extracción, pero ¿Quién nos garantiza que así sea, si
  • 4. desde un principio no se han garantizado los derechos a los Colectivos y de la Naturaleza? ¿Qué podemos hacer con esta contradicción de derechos en la Constitución? La regla a aplicarse podría ser que se recurra a los instrumentos internacionales que más favorezcan en cuestión a la controversia, pero llega a nuestra mente la pregunta ¿Qué es más importante, el desarrollo económico, o la vida y desarrollo de los pueblos en aislamiento? ¿Cómo llegar a ponderar dichos derechos? Creo que un punto de vista válido para dicha ponderación es mirar de forma objetiva y plantear, de no proceder con uno de ellos ¿Qué sucedería?; Si no se procede a la explotación del Yasuní, no afecto en la totalidad a la economía del país, existen otros mecanismos; Si no protejo los derechos de los colectivos, cometo delito de etnocidio y genocidio, por lo cual no existirán otros mecanismos de restitución a dichos pueblos. La conclusión llega a ser muy clara, cuando la Asamblea Constituyente de Montecristi, fue instaurada para redactar el actual texto Constitucional,no previno en la contradicción de estos y más derechos que deben ser sometidos a ponderación, pero solo podemos argumentar, que la explotación sería viable y completamente Constitucional al no existir el Artículo 57de este Texto; como profesionales de derechos, y como personas ahora instruidas en la materia Constitucional, refiriéndome tanto a estudiantes de la carrera de Jurisprudencia, como demás personas que conozcan de dicha ponencia, debemos defender nuestra Constitución, puesto que de no hacerlo estamos dejando obsoleta la Norma suprema, dicha Norma que se Considera Majestuosa como lo ha dicho Diego Pérez Ordóñez, útil para el ejercicio de los Derechos; ¿Si no existe la sanción por su atropello, cabe seguir llamándola Constitución?