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Régimen Municipal
Carlos Andrés Echeverri V.
Abogado
¿Qué es el Estado?
- José Zafra Valverde “ Grupo territorial duradero, radicalmente comunitario, estrictamente delimitado, moderadamente
soberano frente a otros, que se manifiesta como máximamente comprensivo en el plano temporal y en cuyo seno, sobre una
población, con creciente homogeneidad y sentido de autopertenencia, una organización institucional eminentemente
burocrática, coherente y jerarquizada, desarrolla una compleja gobernación guiada conjuntamente por las ideas de
seguridad y prosperidad”. (J. Zafra, 1990, Teoría Fundamental del Estado, Pamplona, P.74) -Negrilla fuera de texto-
- Max Weber "asociación de dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar dentro de un
territorio la violencia física legítima como medio de dominación y que, con este fin, ha reunido todos los medios materiales
en manos de sus dirigentes y ha expropiado a todos los seres humanos que antes disponían de ellos por derecho propio,
sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas” (M. Weber. 1979, El Político y el científico, Ed. Alianza 5 edición,
Madrid. P.92.)
- Hans Kelsen “El derecho es el Estado como una actividad normada”
Fundamentos y atributos del Estado
Trataremos de discernir el fundamento haciendo alusión a la ejercicio jurídico se configura el Estado
 Fundamento Contractualista
Propios de la Ilustración
 Personalidad Jurídica
El estado es una ficción en este caso de naturaleza jurídica, pues se entiende una persona aparte de los asociados, sujeto
de derechos y de obligaciones. Es decir: un establecimiento en sí.
 Soberanía del Estado
Hace referencia a un poder absoluto dentro de la organización, donde no hay otro poder por encima de él. –coercibilidad-
 Relación entre el Estado y Derecho
Estado por encima del Derecho: sostienen que el derecho no es otra cosa que hace el soberano. (Hobbes, Bentham,
Ihering, Austin)
Derecho por encima del Estado: Acá se ubican doctrinariamente las doctrinas Iusnaturalistas. (Grocio, Locke)
Tesis que niega la supremacía del uno con el otro: Toda manifestación del estado es una manifestación jurídica (Kelsen):
Formas de Estado
ESTADO SIMPLE O UNITARIO
 Centralización Política y Descentralización Administrativa: Libardo Rodriguez, lo define como un fenómeno jurídico-político
donde las tareas y las funciones públicas se radican en la persona jurídica del estado. (L. Rodriguez, Derecho
Administrativo General, Ed. Temis, Bogotá, 1994, p.42.), no es incompatible con la descentralización administrativa pues
de esta manera se TRASLADAN ALGUNAS TAREAS DE LA CAPITAL A ENTIDADES SECCIONALES O LOCALES.
ESTADO COMPUESTO
 Estados de Unión personal : El poder bajo un mismo soberano (reg. Monárquico)
 Estados de Unión Real : Ya únicamente no es el régimen monárquico, sino en reconocimiento de sus constituciones y la
coexistencia de otras instituciones –parlamento, gabinete, etc.-
 Confederación de Estados: Unión de estados que conservan su soberanía interna, el poder confederado esta limitado a
la suscripción del mismo y usualmente esta orientado a las relaciones diplomáticas.
 Estados Federales: es la asociación de estados en la cual sus miembros están sometidos al poder central único, aunque
cada estado guarda soberanía el territorio, la soberanía y el poder supremo lo ejerce el estado federal y cada uno de los
estados asociados participan en él pero dentro de sus circunscripciones.
Sistemas de Gobierno
SISTEMA PARLAMENTARIO
Principio de confianza política, el Parlamento elige el gobierno y éste responde ante el (legislativo) Jefe
de Estado es diferente al Jefe de Gobierno.
SISTEMA PRESIDENCIAL
Clara división de poder (legislativo, ejecutivo y judicial), El Presidente de la República ostenta las
calidades de: Jefe de estado, de gobierno y autoridad administrativa.
SISTEMA DE GOBIERNO CONVENCIONAL O DE ASAMBLEA
Preeminencia del legislativo sobre el ejecutivo, es decir: las funciones las asumirán los delegatarios
(origen en la revolución francesa, dónde la asamblea nombró 24 miembros para gobernar – de más
usanza en los países comunistas donde en la práctica el poder la representación la ostenta el Secretario
General del Partido.
CONCEPTO DE ORGANIZACIÓN ESTATAL
Para aproximarnos a la Estructura del poder público en Colombia –asunto necesario para abarcar los
regímenes territoriales- , nos tenemos que referir a los siguientes principios (Rodríguez, 2015, P.3.)
1. Principio de separación de poderes
1. Unidad del poder público
2. Colaboración entre las ramas
3. Abandono de la noción tripartita
2. Disyuntiva entre Estado federal o Estado unitario:
1. ¿el ejercicio del poder se distribuye o no territorialmente.?
3. Principio de centralización política y descentralización administrativa
4. Las personas jurídicas públicas
5. Principios básicos de la estructura del Estado y su funcionamiento –Estado Unitario-
1. Centralización –Desconcentración –Delegación - Descentralización: por servicios, por colaboración y territorial
ESTADO COLOMBIANO
RAMAS DEL PODER
PÚBLICO
LEGISLATIVO
EJECUTIVO
JUDICIAL
ORGANOS DE
CONTROL
MINISTERIO PUBLICO
ORGANOS DE
CONTROL FISCAL
OEGANIZACIÓN
ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL
ESTADDO CIVIL
ADMINISTRACIÓN
TERRITORIAL
ADMINISTRACIÓN
SECCIONAL
ADMINISTRACIÓN
TERRITOIRIAL
Descentralización Administrativa
Departamento
Municipio
Distrito
Territorio Indígena
Por colaboración
Territorial
(Integración de la administración Pública:
Nacional y territorial)
Especializada o Por Servicios
(Integración de la rama ejecutiva)
Consiste en el traslado o atribución de funciones Administrativas que la Ley o el
Reglamento hace a personas de Derecho privado (Ramos Acevedo, Jairo. Cátedra de
Derecho administrativo. P.217. 2014)
Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones de la administración de entidades
que se crean para que ejerzan una función especializada, se materializa en establecimientos
públicos, E.I.C.E, ESE, etc. Y está adscrito o vinculado al sector central (Rodríguez, Libardo. Derecho
Administrativo General y Colombiano. P.70. 2011)
Nota: implica la existencia de un sector central y descentralizado y este último su vez puede ser directo e
indirecto.
Regiones
Provincias
Áreas Metropolitanas
Asociaciones
RAMA EJECUTIVA NACIONAL
SECTOR CENTRAL
SECTOR
DESCENTRALIZADO
-Presidencia
-Secretaría de despacho
-Departamentos Administrativos
-Superintendencias S.P.J.
-Unidades Administrativas
especiales sin personería jurídica.
-otros organismos.
-Establecimientos Públicos
-Superintendencias C.P.J
-Empresas ind. Y Cciales.
-otros organismos C.P.J.
RAMA EJECUTIVA DEPARTAMENTAL
SECTOR CENTRAL
SECTOR
DESCENTRALIZADO
-Gobernación
-Secretarías de Despacho
-Departamentos Administrativos
--otros organismos.
-Establecimientos Públicos
-Empresas ind. Y Cciales.
-otros organismos C.P.J.
RAMA EJECUTIVA MUNICIPAL
SECTOR CENTRAL
SECTOR
DESCENTRALIZADO
-Alcaldía
-Secretarías de Despacho
-Departamentos Administrativos
--otros organismos.
-Establecimientos Públicos
-Empresas ind. Y Cciales.
-otros organismos C.P.J.
REGIMEN MUNICIPAL – Constitucional
legal y Reglamentario básico
Constitucional
Art. 286, Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de
entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
el art 311 Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Legales:
Ley 4 de 1913 - Adicionada: Ley 71 de 1916 – Modificada: Ley 78 de 1936 y posteriores
Ley 136 de 1994.
Ley 177 de 1994.
Ley 1447 de 2011.
Ley 1551 de 2012.
Ley 617 de 2000.
Decreto 1333 de 1986, facultado Ley 11 de 1986.
REGIMEN MUNICIPAL – legal básico
Nro. AÑO DETALLE OBSERVACIONES
LEY 136 1994
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.
REGLAMENTO - DTO 863 DE 2009
REGLAMENTO - DTO 2255 DE 2002
REGLAMENTO - DTO 1109 DE 2000
REGLAMENTO - DTO 638 DE 1995
SENTENCIA - C -840 DE 2013
LEY 1681 - 2013
LEY 1551 - 2012
LEY 1447 - 2011
LEY 1368 - 2009
LEY 1148 - 2007
LEY 1031 - 2006
LEY 753 - 2002
LEY 617 - 2000
LEY 169 - 2000
LEY 1122 - 1999
LEY 388 - 1997
LEY 166 - 1994
LEY 163 – 1994
LEY 177 -1994
DECRETO 2255 - 2002
Nro. DETALLE OBSERVACIONES
LEY 1551 2012
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.
REGLAMENTO - DTO 58 DE 2014
REGLAMENTO - DTO 734 DE 2012
RES. MIN HACIENDA 0755 DE 2013
SENTENCIA - C -100 DE 2013
SENTENCIA - C -105 DE 2013
SENTENCIA - C -107 DE 2013
SENTENCIA - C -533 DE 2013
SENTENCIA - C -699 DE 2013
SENTENCIA - C -831 DE 2013
SENTENCIA - C -840 DE 2013
NUMERO AÑO DETALLE OBSERVACIONES
LEY 1474 2011
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS
MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE
CORRUPCIÓN Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA.
DEROGATORIA PARCIAL LEY 1551 DE 2012
REGLAMENTO - DTO 734 DE 2012
REGLAMENTO - DTO 4632 DE 2011
REGIMEN MUNICIPAL – Jurisprudencial
básico -1-
T-469/1992, “La democracia encuentra su génesis en el municipio, toda vez que él es, según el articulo 311 de la
Constitución la entidad fundamental de la división político administrativa del estado…”.
C-802/2002, “En ese entorno, el municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado;
tiene a su cargo la atención de un importante conjunto de funciones, obras y servicios vitales para el progreso local y el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes y constituye además el escenario de debate y participación democrática
por excelencia, por cuanto a partir del municipio se consolida la vocación democrática del Estado…” (subrayas y negrilla
fuera de texto)
C-579/2001, “El constituyente de 1991 elaboró su propia visión de municipio, y lo consagró como entidad territorial
fundamental de la división político-administrativa del Estado, encargada de la función primordial de prestar los servicios
esenciales, de lo cual se desprende la importancia de facilitar la modificación de los requisitos necesarios para su
creación, en la medida que el desarrollo del país exija la creación de nuevos centros de democracia local…” (subrayas y
negrilla fuera de texto)
REGIMEN MUNICIPAL – Jurisprudencial básico -
2-
C-540/2001, “la Constitución de 1991 define al Estado colombiano como una "república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales" (C.P., art. 1º). En
este sentido, la unidad de la república no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonomía territorial. La definición constitucional requiere una
interpretación de la "unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque".
De acuerdo con ello, la autonomía de las diferentes entidades territoriales no consiste en la simple transferencia de funciones y responsabilidades del centro al nivel territorial
sino que se manifiesta como un poder de autogobierno y autoadministración.
La autonomía territorial emana del principio democrático, entre otras razones, porque las autoridades territoriales se constituyen a partir del voto directo y universal de las
comunidades. En este sentido la descentralización y la autonomía guardan estrecha relación con el principio de eficiencia de la administración pública. Por ello, la Constitución
define al municipio como entidad fundamental del sistema político administrativo del Estado, al ser la organización local de mayor cercanía y conexión con la población (C.P., art.
311).
La autonomía, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no sólo a la facultad de dirección política sino también a la potestad de gestión de sus propios recursos. Sin
embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a la Constitución y la ley, como lo define el artículo 287. La pregunta que surge, en primer lugar, es si la potestad conferida al
legislador para definir el ámbito de ejercicio de la autonomía territorial tiene limites o no?
En un Estado de derecho no existen poderes absolutos conferidos a ninguna autoridad y ni siquiera un poder de representación directa como es el legislativo tiene esa facultad.
En consecuencia ¿cuáles son los limites del legislador para definir el ámbito de la autonomía territorial? La Corte en repetidas oportunidades ha hecho referencia a la necesidad de
definir la tensión entre el principio de unidad nacional y el principio de autonomía territorial buscando principalmente la armonía. El equilibrio entre el poder central y la autonomía
territorial constituye limitaciones recíprocas. Así, si la unidad nacional prevalece de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política al establecer que la autonomía debe
desarrollarse dentro de los límites previstos por la Constitución y la ley, la reglamentación debe respetar a su vez, el contenido esencial de la autonomía territorial.
El artículo 287 de la Constitución define las competencias propias de los entes territoriales y los aspectos allí previstos se consideran indispensables para la configuración del
concepto de autonomía. Este núcleo esencial debe ser respetado por el legislador porque el principio de autonomía es un componente esencial del orden constitucional.” (subrayas
y negrilla fuera de texto)
Derechos de los Municipios
Los Municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Art 2
de la Ley 1551 de 2012
1. Elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley.
2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia.
5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las
competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.
Funciones del Municipio
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.
3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en
coordinación con otras entidades.
5. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y
deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados,
directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la
Nación, en los términos que defina la Ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley.
7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.
8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas
proveen lo necesario.
9. Las demás que señale la Constitución y la Ley.
Principios Rectores del ejercicio de la
competencia del Municipio
Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios señalados en la Ley orgánica de
ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes:
a) COORDINACIÓN: En virtud de este principio, las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán
conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones;
b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con
otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma
correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades;
c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios pueden ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en
subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la
norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto.
Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les
impone la Constitución y la Ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de
los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la
propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local.
NOTA: Ley 1551 de 2012, Artículo 8°. Diversificación de competencias. Habrá competencias obligatorias y competencias voluntarias.
Se entiende por competencias obligatorias: aquellas que le son asignadas a cada municipio por la constitución y la ley.
Se entiende por voluntarias: aquellas que los municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello demuestran tener capacidad administrativa y técnica.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá delegar mediante contrato plan atribuciones y funciones a cada municipio según su tipología y categoría especial.
En todo caso la delegación de atribuciones, funciones y competencias que se adelante por parte del gobierno nacional o departamental siempre estará
acompañada de la respectiva asignación y ajuste presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.
CREACIÓN DE MUNICIPIOS
-COMPETENCIA-
Constitución Política: Art 150, Numeral 4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las
bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
Como regla general corresponde al Legislador la competencia para fijar las condiciones para CREAR, FUSIONAR Y ELIMINAR entes territoriales,
solo en lo relativo a los departamento el constituyente consideró excepcionalmente las condiciones generales para la creación de los Departamentos
POR PARTE DEL LEGISLADOR ORDINARIO:
Art 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en
la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta
Constitución.
¿GENERA UN VACIÓ CONSTITUCIONAL Y SEÑALAR QUE CORRESPONDE A LA RESERVA DE LEY
ORGÁNICA EL ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE LOS MUNICIPIOS?
Art 150, Numeral 6: Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales,
y organizar provincias
¿CREACIÓN DE MUNICIPIOS ES IGUAL QUE CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES?
CREACIÓN DE MUNICIPIOS
-CONCLUSIÓN
Como regla general corresponde a las ASAMBLEAS MEDIANTE ORDENANZA o DESICIÓN DIRECTA DEL PUEBLO
SEGÚN REQUISITOS LEGALES.
Ley 136 de 1994, ley 177de 1994, ley 617 de 2000 y ley 1551 de 2012. (requisitos para la creación de municipios)
y ley 1551 de 2012
1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo menos con veinticinco mil (25.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de
este límite, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales vigentes,
durante un período no inferior a cuatro (4) años; de conformidad con certificación previa del Ministerio de Hacienda.
4. Que el organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica y social de la
niciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El
concepto también deberá, pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo
caso, con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega.
ACLARACIONES VARIAS: El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa
popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los
ciudadanos residentes en el respectivo territorio, así mismo la ordenanza que expida la respectiva asamblea deberá establecer los activos y pasivos que le son
nherentes tanto al nuevo municipio, como al municipio del cual se escindió este.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez esta se expida será sometida a referendo en el que
participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referendo deberá realizarse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de sanción de la
ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos (2) años después.
CREACIÓN DE MUNICIPIOS
INICIATIVA ACTO ADMINISTRATIVO
1. GOBERNADOR
ORDENANZA DEPARTAMENTAL2. DIPUTADOS
3. POPULAR
3.1 CUANDO LA CONSULTA PRECEDE LA ORDENANZA
el Gobernador estará obligado a presentar la Ordenanza cuando así lo
decidan la mayoría de los Ciudadanos
3.2 CUANDO LA CONSULTA ES POSTERIOR LA ORDENANZA
En un término de 6 meses a partir de la sanción se presentará a referendo y
de ser desaprobado en el referendo solo se presentará nuevamente hasta 2
años
ORDENANZA DE CREACIÓN
1- IDENTIDAD CULTURAL
2- QUE SE CUENTE CON 25.000 HABITANTES EN ADELANTE (En cuanto al número de habitantes este crecerá anualmente
según la tasa de crecimiento poblacional del año anterior certificada por el DANE.)
3- SI ES POR SEGREGACIÓN, QUE NO SE DISMINUYA DEL NUMERO DE CREACIÓN
4- SI ES POR SEGREGACIÓN NO PODRÁ SUSTRAERSE MÁS DE LA TERCERA PARTE DEL ESCINDIDO
5- QUE POR LO MENOS TENGA UN PRESUPUESTO DE LIBRE INVERSIÓN DE 12.000 SMLMV PARA 4 AÑOS (Resolución
Min. Hacienda 755 de 2013)
6- CONCEPTO FAVORABLE DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL, PREVIO A LA ORDENANZA
7- DISCRIMINACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS CORRESPONDIENTES ENTES TERRITORIALES
AGREGACIÓN O SEGREGACIÓN DE
MUNICIPIOS
1- LA PETICIÓN MOTIVADA DEBE TRAMITARSE POR: EL GOBERNADOR; POR LA DECISIÓN ADOPTADA POR MAYORÍA SIMPLE DE
LOS CONCEJOS MUNICIPALES; O POR LA MITAD DE LOS CIUDADANOS DE LA REGIÓN QUE SE INTENTA SEGREGAR Y/O AGREGAR
ANTE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL.
2- QUE LA SEGREGACIÓN SE PRODUZCA POR FALTA DE IDENTIDAD DE LOS HABITANTES DEL TERRITORIO, POR LA EXCESIVA
DISTANCIA ENTRE LA CABECERA MUNICIPAL Y EL TERRITORIO QUE SE PRETENDE SEGREGAR QUE IMPIDE SU ADECUADA
ADMINISTRACIÓN, POR LA DIFICULTAD PERMANENTE DE ACCESO A LA CABECERA MUNICIPAL POR PARTE DE LOS HABITANTES
QUE HABITAN ESTE TERRITORIO Y LA CORRELATIVA CERCANÍA CON LA CABECERA MUNICIPAL VECINA, ENTRE OTRAS
CIRCUNSTANCIAS.
3- CONCEPTO DEL GOBERNADOR, DE CARÁCTER NO VINCULANTE.
4- CONCEPTO FAVORABLE DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SOBRE LA VIABILIDAD PRESUPUESTAL DEL
MUNICIPIO QUE PIERDE PARTE DE SU TERRITORIO. (Resolución min. hacienda 755 de 2013)
CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS LA CORRESPONDIENTE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DECIDIRÁ SI AUTORIZA O NO LA
AGREGACIÓN O SEGREGACIÓN DEL RESPECTIVO TERRITORIO MUNICIPAL.
EN CASO QUE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDAN A DEPARTAMENTOS DISTINTOS, CADA ASAMBLEA DEBERÁ DECIDIR LO
CONCERNIENTE A SU RESPETIVO MUNICIPIO.
CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL
Sentencia C-540 DE 2001, La Constitución en su artículo 320 autoriza al legislador para establecer diferentes categorías de municipios, de
acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica y consecuentemente, lo faculta para señalar distintos
regímenes en lo relativo a su organización, gobierno y administración.
La diversidad, la complejidad y el volumen de las tareas que deben cumplir los diferentes municipios, determinada por sus diferencias en cuanto a
ubicación geográfica, población, recursos fiscales, y por necesidades de índole socioeconómica y ambiental, que se traducen en la realización de
diferentes cometidos en materia de servicios públicos, de ejecución de las obras que exige el progreso local, así como los atinentes al
mejoramiento social y cultural de sus habitantes, constituyen razón suficiente para la formulación de reglas especiales que conciernen a su
organización, gobierno, administración y funcionamiento, como son las atinentes al establecimiento de un régimen variable para los períodos de
sesiones de los concejos, según la categoría del respectivo municipio.
La igualdad, como factor de igualación y de diferenciación al mismo tiempo, sólo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre
respaldo en una justificación objetiva y razonable, siendo ésta el resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida
considerada, lo cual se ha denominado por la doctrina constitucional como "la relación de proporcionalidad".
1 PRIMER GRUPODE LA CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL – GRANDES MUNICIPIOS-
1.1 CATEGORÍA ESPECIAL
a POBLACIÓN Superior o igual a 500.001 habitantes.
b INGRESOS Corrientes de libre destinación anual 400.000 SMMLV
c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado Uno (1)
1.2 PRIMERA CATEGORIA
a POBLACIÓN Entre 100.001 y 500.000 habitantes.
b INGRESOS Corrientes de libre destinación anual entre 100.000 hasta 400.000 SMMLV
c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado dos (2)
2 SEGUNDO GRUPO DE LA CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL -MUNICIPIOS INTERMEDIOS-
2.1 SEGUNDA CATEGORÍA
a POBLACIÓN Entre 50.001 y 100.000 habitantes.
b INGRESOS Corrientes de libre destinanción anual entre 50.000 hasta 100.000 SMMLV
c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado tres (3)
2.2 TERCERA CATEGORIA
a POBLACIÓN Entre 30.001 y 50.000 habitantes.
b INGRESOS Corrientes de libre destinanción anual entre 30.000 hasta 50.000 SMMLV
c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado cuatro (4)
2.3 CUARTA CATEGORIA
a POBLACIÓN Entre 20.001 y 30.000 habitantes.
b INGRESOS Corrientes de libre destinanción anual entre 25.000 hasta 30.000 SMMLV
c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado cinco (5)
3 TERCER GRUPO DE LA CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL -MUNICIPIOS BÁSICOS
3.1 QUINTA CATEGORÍA
a POBLACIÓN Entre 10.001 y 20.000 habitantes.
b INGRESOS Corrientes de libre destinación anual superiores 15.000 hasta 25.000 SMMLV
c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado seis (6)
3.2 SEXTA CATEGORIA
a POBLACIÓN Igual o inferior a 10.000 habitantes.
b INGRESOS Corrientes de libre destinación anual no superiores a 15.000 SMMLV
c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado siete (7)
Alcalde Municipal
La palabra Alcalde fue adoptada en el español, en el periodo de dominación musulmana, es decir, el
origen es árabe “alquadi”, “qadi” viene del verbo “qada”, que significa juzgar. (Del ár. hisp. alqáḍi, y este del ár.
clás. qāḍī, juez – según Real Academia de la Lengua Española).
Estas funciones del alcalde se concentraron hasta el siglo XVIII, con la aparición de la tesis de
MONTESQUIEU de la tridivisión de poderes y por último, las revoluciones –principalmente la francesa-
que terminaron distribuyendo en diferentes autoridades las funciones públicas. Así entonces, el Alcalde
fue perdiendo funciones judiciales y terminar convirtiéndose en autoridad administrativa.
Evolución:
1. Juez
2. Presidente de los cabildos
3. Autoridad administrativa
EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL
-ALCALDE-
1- En la CN 1886 en el Art 200: La acción administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo.
2- Acto Legislativo 01 de 1986:
2.1. Articulo 2, modificatorio del articulo 200 de la CN de 1986: En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal.
2.2. Articulo 3, modificatorio del articulo 201 de la CN de 1986: Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos siguiente. Nadie podrá se elegido simultáneamente
alcalde y Congresista, Diputado, Consejero, intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrá ser elegidos Alcalde los Congresistas durante la primer amistad de su período constitucional. La
infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán al Alcalde del Distrito Especial y a los demás
Alcalde, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar el ejercicio indebido de ésta atribución.
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones
necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
3- En la CN 1991 en el artículo 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de
tres años, no reelegible para el período siguiente.
4- Acto Legislativo 02 de 2002, art 3: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para
períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho
(18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.(…)
Alcalde Municipal –
Constitución de 1886
1. Art. 200, de la CN de 1886: La acción administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble
carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 1 de 1986: En todo
municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal.
2. Ley 4 de 1913, articulo 127, numeral 26: Nombrar y remover los prefectos, los alcaldes municipales, el secretario o secretario
y los subalternos de la gobernación
3. Acto Legislativo 1 de 1986; ARTÍCULO 3. El artículo 201 de la constitución Política quedara así:
Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos siguiente. Nadie podrá se elegido simultáneamente alcalde y Congresista,
Diputado, Consejero, intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrá ser elegidos Alcalde los Congresistas durante la primer amistad de su
período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o
destituirán al Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcalde, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que
hubiere lugar el ejercicio indebido de ésta atribución.
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de
llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
Alcalde Municipal - Naturaleza
(CN Art 314 y 115, Acto legislativo 02/ 2002, Ley 136/1994 art 84, Lay 78 de 1986 art 1)
1. Jefe de la Administración local
2. Representante Legal del Municipio
3. Autoridad política – elección-
4. Primera Autoridad de Policía.
5. Integrantes de la Rama Ejecutiva
Alcalde Municipal - Calidades
(CN, Ley 136/1994 art 86)
1- En cuanto a la Nacionalidad: ser ciudadano colombiano en ejercicio
2- En cuanto a la Residencia:
2.1. haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o,
2.2. Residente de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la
inscripción, o
2.3. Ser Residente durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Excepción: Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a
las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez
(10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.
Alcalde Municipal - Calidades
Ley 1475/2011:
Avalado por:
1. Partido o Movimiento Político:
Art: 28 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de
elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se
encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante
procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de
elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de
los géneros. Lo subrayado declarado condicionalmente exequible C-490-2011
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y
corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías
étnicas. (…)
2. Por coalición: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de
ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de
los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los
partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la
coalición. (…) En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación
política de los candidatos.
Alcalde Municipal – Periodo
(CN, Art 122, 293 – Ley 136/1994 art 94, Ley 489/1998 Art 31)
1- ante quién toma posesión:
1.1. El juez
1.2. Notaría Pública
2- Requisitos para la posesión:
2.1. Contar con Juramento de cumplir la CN y las Leyes, los deberes "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la
Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos". (art 94, ley 136/94)
2.2. Declaración de Bienes y Rentas
2.3. Seminario de inducción a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la
elección y la posesión de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar
posesión del cargo para el cual haya sido electo.
Alcalde Municipal –
Posesión y juramento
(ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002, ART 3, MODIFICATORIO DE LA CN EN SU ART 314)
LA ELECCIÓN ES POPULAR para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde
para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que
reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
(ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003, ART 6, MODIFICATORIO DE LA CN EN SU ART 125)
Artículo 6°. El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de
institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo
harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
REGIMEN SALARIAL DE LOS ALCALDES
1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales.
2. En los municipios clasificados en primera categoría asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
6. En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
7. En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
Alcalde Municipal –
SALARIO
(DECRETO PRESIDENCIAL 1096 DE 2015)
ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero del año 2015 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de
2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los
Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:
CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL
MENSUAL
ESPECIAL $ 12.831.139
PRIMERA $ 10.871.979
SEGUNDA $ 7.858.506
TERCERA $ 6.303.773
CUARTA $ 5.273.370
QUINTA $ 4.247.094
SEXTA $ 3.208.837
Alcalde Municipal –
REGIMEN DE INHABILIDADES
QUE SE ENTIENDE POR INHABILIDADES
Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo,
imposibilitan el ejercicio de las funciones.
Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras,
la incursión en ellas constituye falta disciplinaria y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente[1]
La Corte Suprema de Justicia la definió como "aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo
o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo
independientemente de otros". (sent. junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz)
Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida
o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como
objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
Así las cosas, las inhabilidades son de distinta índole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector público;
específicas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc
(…)
“Las Inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o
designada en un cargo publico, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como
objeto primordial lograr la moralización, idoneidad probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos
públicos”.(…)
“EXCEPTIO EST STRICTISSIMAE INTERPRETATIONIS”
Las prohibiciones, sanciones, inhabilidades e incompatibilidades etc., son de aplicación restrictiva, es decir,
son estrictamente de carácter personal, por lo tanto tienen que ser expresas, taxativas, de aplicación no analógica, ni extensiva.
Una PROHIBICIÓN O UNA LIMITACIÓN (como las otras figuras presentadas) no puede aplicarse sino a los casos taxativamente
enumerados en la ley, sin que sea dable por vía de interpretación extensiva aplicarlos. Dicho principio de la hermenéutica jurídica
estatuye que las disposiciones de carácter prohibitiva deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud, lo
que exige si consagración expresa y taxativa, Lo mismo se impone para el efecto de no extender una excepción más allá
de los límites indicados en ella, que para el efecto de no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio
casos que en ella deben quedar naturalmente comprendidos.
Si la excepción hubiera de extenderse, bastardearía de su naturaleza para convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el
dominio sustraído de ella quedaría en condición de excepción. En ambos extremos se incurriría en un error
manifiesto. Específicamente, si se prohíben o limitan una serie de conductas o actos, en la ley como limitaciones establecidas,
son estrictamente de carácter personal.
De suerte que cuando por la vía de interpretación o de analogía se erige una prohibición, cuando en forma expresa no existe
dentro del ordenamiento, y con base en ella se deja de reconocer un derecho, se está castigando a una persona sin la ley
preexistente al acto que la consagra. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que la aplicación extensiva de las
normas de carácter prohibitivo o limitante vulnera derechos.
Alcalde Municipal –
REGIMEN DE INHABILIDADES
FINALIDAD DE LAS INHABILIDADES
En lo referente a la finalidad de las inhabilidades, la Corte Constitucional, señaló que “Es natural y consecuente con los principios
enunciados, que se exija a quienes aspiren a ingresar al servicio público deben observar el cumplimiento de requisitos tanto genéricos
como específicos que garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales.
Se pretende pues, que en los servidores públicos concurran los elementos que están a la altura de la naturaleza de la investidura que
ostenta al ejercerla, para que su desempeño se oriente a la consecución de los fines del Estado.”
La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones
públicas. De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del
empleo o función.
LAS INHABILIDADES SOBREVINIENTES.
Una causal de inhabilidad se torna en sobreviniente cuando durante el desempeño de un
cargo se presentan situaciones previstas en la ley como supuestos de hecho de una
inhabilidad, de manera que por ser de ocurrencia posterior a la elección o nombramiento
no genera la nulidad del acto de elección o designación, pero tiene consecuencias
jurídicas respecto del ejercicio del cargo que se está desempeñando.
Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de
destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se
presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra
ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la
falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que
proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
MARCO CONSTITUCIONAL- DE LA
INHABILIDAD PARA ALCALDE
1. CN. ART 293 - Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de
posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean
elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones
necesarias para su elección y desempeño de funciones.
2. Acto Legislativo 01 de 2009 - CN. ART 122 - Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos
a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o
quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa
humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
INHABILIDADES DEL ALCALDE – PARTE 1-
1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su
elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio
del Estado. Declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 194 de 1995 Corte Constitucional.
2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su
profesión o haya sido excluido de ésta. Ver Fallo del Consejo de Estado 2813 de 2002 , Ver Fallo del Consejo de
Estado 2885 de 2002
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar a cargos de dirección administrativa en el
respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.
4. Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000 Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro
de los tres (3) meses anteriores a la elección. Declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 231 de 1995 Corte
Constitucional. , Ver el Fallo del Consejo de Estado 2201 de 1999
Parágrafo.- Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si
lo respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
INHABILIDADES DEL ALCALDE – PARTE 2-
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés
propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo
municipio. Subrayado declarado exequible Sentencia Corte Constitucional 618 de 1997. Ver Fallo del Consejo de Estado
2813 de 2002
6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los
tres (3) meses anteriores a los de la elección.
7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento. Numeral 7 declarado Exequible. Sentencia C 151
de 1995 Corte Constitucional.
8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad
o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren
ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar.
9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, "segundo de
afinidad" o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al
Concejo Municipal respectivo. Subrayado declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 329 de 1995, Declarado EXEQUIBLE. Sentencia
C 373 de 1995 Corte Constitucional.
10.Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y
dentro de los diez años anteriores a la inscripción.
11.El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la
Constitución Política.
INHABILIDADES DEL ALCALDE – PARTE 3-
OTRAS INHABILIDADES
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: Ley 734 de 2003
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los
diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años
contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544 de 2005
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar
se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la
ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la
República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable f iscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del
boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos
legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio
del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los
bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Respecto de la expresión subrayada, ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-
652 de 2003, Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064 de 2003, en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán
las inhabilidades previstas en la ley
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

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  • 1. Régimen Municipal Carlos Andrés Echeverri V. Abogado
  • 2. ¿Qué es el Estado? - José Zafra Valverde “ Grupo territorial duradero, radicalmente comunitario, estrictamente delimitado, moderadamente soberano frente a otros, que se manifiesta como máximamente comprensivo en el plano temporal y en cuyo seno, sobre una población, con creciente homogeneidad y sentido de autopertenencia, una organización institucional eminentemente burocrática, coherente y jerarquizada, desarrolla una compleja gobernación guiada conjuntamente por las ideas de seguridad y prosperidad”. (J. Zafra, 1990, Teoría Fundamental del Estado, Pamplona, P.74) -Negrilla fuera de texto- - Max Weber "asociación de dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar dentro de un territorio la violencia física legítima como medio de dominación y que, con este fin, ha reunido todos los medios materiales en manos de sus dirigentes y ha expropiado a todos los seres humanos que antes disponían de ellos por derecho propio, sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas” (M. Weber. 1979, El Político y el científico, Ed. Alianza 5 edición, Madrid. P.92.) - Hans Kelsen “El derecho es el Estado como una actividad normada”
  • 3. Fundamentos y atributos del Estado Trataremos de discernir el fundamento haciendo alusión a la ejercicio jurídico se configura el Estado  Fundamento Contractualista Propios de la Ilustración  Personalidad Jurídica El estado es una ficción en este caso de naturaleza jurídica, pues se entiende una persona aparte de los asociados, sujeto de derechos y de obligaciones. Es decir: un establecimiento en sí.  Soberanía del Estado Hace referencia a un poder absoluto dentro de la organización, donde no hay otro poder por encima de él. –coercibilidad-  Relación entre el Estado y Derecho Estado por encima del Derecho: sostienen que el derecho no es otra cosa que hace el soberano. (Hobbes, Bentham, Ihering, Austin) Derecho por encima del Estado: Acá se ubican doctrinariamente las doctrinas Iusnaturalistas. (Grocio, Locke) Tesis que niega la supremacía del uno con el otro: Toda manifestación del estado es una manifestación jurídica (Kelsen):
  • 4. Formas de Estado ESTADO SIMPLE O UNITARIO  Centralización Política y Descentralización Administrativa: Libardo Rodriguez, lo define como un fenómeno jurídico-político donde las tareas y las funciones públicas se radican en la persona jurídica del estado. (L. Rodriguez, Derecho Administrativo General, Ed. Temis, Bogotá, 1994, p.42.), no es incompatible con la descentralización administrativa pues de esta manera se TRASLADAN ALGUNAS TAREAS DE LA CAPITAL A ENTIDADES SECCIONALES O LOCALES. ESTADO COMPUESTO  Estados de Unión personal : El poder bajo un mismo soberano (reg. Monárquico)  Estados de Unión Real : Ya únicamente no es el régimen monárquico, sino en reconocimiento de sus constituciones y la coexistencia de otras instituciones –parlamento, gabinete, etc.-  Confederación de Estados: Unión de estados que conservan su soberanía interna, el poder confederado esta limitado a la suscripción del mismo y usualmente esta orientado a las relaciones diplomáticas.  Estados Federales: es la asociación de estados en la cual sus miembros están sometidos al poder central único, aunque cada estado guarda soberanía el territorio, la soberanía y el poder supremo lo ejerce el estado federal y cada uno de los estados asociados participan en él pero dentro de sus circunscripciones.
  • 5. Sistemas de Gobierno SISTEMA PARLAMENTARIO Principio de confianza política, el Parlamento elige el gobierno y éste responde ante el (legislativo) Jefe de Estado es diferente al Jefe de Gobierno. SISTEMA PRESIDENCIAL Clara división de poder (legislativo, ejecutivo y judicial), El Presidente de la República ostenta las calidades de: Jefe de estado, de gobierno y autoridad administrativa. SISTEMA DE GOBIERNO CONVENCIONAL O DE ASAMBLEA Preeminencia del legislativo sobre el ejecutivo, es decir: las funciones las asumirán los delegatarios (origen en la revolución francesa, dónde la asamblea nombró 24 miembros para gobernar – de más usanza en los países comunistas donde en la práctica el poder la representación la ostenta el Secretario General del Partido.
  • 6. CONCEPTO DE ORGANIZACIÓN ESTATAL Para aproximarnos a la Estructura del poder público en Colombia –asunto necesario para abarcar los regímenes territoriales- , nos tenemos que referir a los siguientes principios (Rodríguez, 2015, P.3.) 1. Principio de separación de poderes 1. Unidad del poder público 2. Colaboración entre las ramas 3. Abandono de la noción tripartita 2. Disyuntiva entre Estado federal o Estado unitario: 1. ¿el ejercicio del poder se distribuye o no territorialmente.? 3. Principio de centralización política y descentralización administrativa 4. Las personas jurídicas públicas 5. Principios básicos de la estructura del Estado y su funcionamiento –Estado Unitario- 1. Centralización –Desconcentración –Delegación - Descentralización: por servicios, por colaboración y territorial
  • 7. ESTADO COLOMBIANO RAMAS DEL PODER PÚBLICO LEGISLATIVO EJECUTIVO JUDICIAL ORGANOS DE CONTROL MINISTERIO PUBLICO ORGANOS DE CONTROL FISCAL OEGANIZACIÓN ELECTORAL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADDO CIVIL ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL ADMINISTRACIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN TERRITOIRIAL
  • 8. Descentralización Administrativa Departamento Municipio Distrito Territorio Indígena Por colaboración Territorial (Integración de la administración Pública: Nacional y territorial) Especializada o Por Servicios (Integración de la rama ejecutiva) Consiste en el traslado o atribución de funciones Administrativas que la Ley o el Reglamento hace a personas de Derecho privado (Ramos Acevedo, Jairo. Cátedra de Derecho administrativo. P.217. 2014) Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones de la administración de entidades que se crean para que ejerzan una función especializada, se materializa en establecimientos públicos, E.I.C.E, ESE, etc. Y está adscrito o vinculado al sector central (Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. P.70. 2011) Nota: implica la existencia de un sector central y descentralizado y este último su vez puede ser directo e indirecto. Regiones Provincias Áreas Metropolitanas Asociaciones
  • 9. RAMA EJECUTIVA NACIONAL SECTOR CENTRAL SECTOR DESCENTRALIZADO -Presidencia -Secretaría de despacho -Departamentos Administrativos -Superintendencias S.P.J. -Unidades Administrativas especiales sin personería jurídica. -otros organismos. -Establecimientos Públicos -Superintendencias C.P.J -Empresas ind. Y Cciales. -otros organismos C.P.J.
  • 10. RAMA EJECUTIVA DEPARTAMENTAL SECTOR CENTRAL SECTOR DESCENTRALIZADO -Gobernación -Secretarías de Despacho -Departamentos Administrativos --otros organismos. -Establecimientos Públicos -Empresas ind. Y Cciales. -otros organismos C.P.J.
  • 11. RAMA EJECUTIVA MUNICIPAL SECTOR CENTRAL SECTOR DESCENTRALIZADO -Alcaldía -Secretarías de Despacho -Departamentos Administrativos --otros organismos. -Establecimientos Públicos -Empresas ind. Y Cciales. -otros organismos C.P.J.
  • 12. REGIMEN MUNICIPAL – Constitucional legal y Reglamentario básico Constitucional Art. 286, Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. el art 311 Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Legales: Ley 4 de 1913 - Adicionada: Ley 71 de 1916 – Modificada: Ley 78 de 1936 y posteriores Ley 136 de 1994. Ley 177 de 1994. Ley 1447 de 2011. Ley 1551 de 2012. Ley 617 de 2000. Decreto 1333 de 1986, facultado Ley 11 de 1986.
  • 13. REGIMEN MUNICIPAL – legal básico Nro. AÑO DETALLE OBSERVACIONES LEY 136 1994 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS. REGLAMENTO - DTO 863 DE 2009 REGLAMENTO - DTO 2255 DE 2002 REGLAMENTO - DTO 1109 DE 2000 REGLAMENTO - DTO 638 DE 1995 SENTENCIA - C -840 DE 2013 LEY 1681 - 2013 LEY 1551 - 2012 LEY 1447 - 2011 LEY 1368 - 2009 LEY 1148 - 2007 LEY 1031 - 2006 LEY 753 - 2002 LEY 617 - 2000 LEY 169 - 2000 LEY 1122 - 1999 LEY 388 - 1997 LEY 166 - 1994 LEY 163 – 1994 LEY 177 -1994 DECRETO 2255 - 2002
  • 14. Nro. DETALLE OBSERVACIONES LEY 1551 2012 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS. REGLAMENTO - DTO 58 DE 2014 REGLAMENTO - DTO 734 DE 2012 RES. MIN HACIENDA 0755 DE 2013 SENTENCIA - C -100 DE 2013 SENTENCIA - C -105 DE 2013 SENTENCIA - C -107 DE 2013 SENTENCIA - C -533 DE 2013 SENTENCIA - C -699 DE 2013 SENTENCIA - C -831 DE 2013 SENTENCIA - C -840 DE 2013
  • 15. NUMERO AÑO DETALLE OBSERVACIONES LEY 1474 2011 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA. DEROGATORIA PARCIAL LEY 1551 DE 2012 REGLAMENTO - DTO 734 DE 2012 REGLAMENTO - DTO 4632 DE 2011
  • 16. REGIMEN MUNICIPAL – Jurisprudencial básico -1- T-469/1992, “La democracia encuentra su génesis en el municipio, toda vez que él es, según el articulo 311 de la Constitución la entidad fundamental de la división político administrativa del estado…”. C-802/2002, “En ese entorno, el municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado; tiene a su cargo la atención de un importante conjunto de funciones, obras y servicios vitales para el progreso local y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y constituye además el escenario de debate y participación democrática por excelencia, por cuanto a partir del municipio se consolida la vocación democrática del Estado…” (subrayas y negrilla fuera de texto) C-579/2001, “El constituyente de 1991 elaboró su propia visión de municipio, y lo consagró como entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado, encargada de la función primordial de prestar los servicios esenciales, de lo cual se desprende la importancia de facilitar la modificación de los requisitos necesarios para su creación, en la medida que el desarrollo del país exija la creación de nuevos centros de democracia local…” (subrayas y negrilla fuera de texto)
  • 17. REGIMEN MUNICIPAL – Jurisprudencial básico - 2- C-540/2001, “la Constitución de 1991 define al Estado colombiano como una "república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales" (C.P., art. 1º). En este sentido, la unidad de la república no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonomía territorial. La definición constitucional requiere una interpretación de la "unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque". De acuerdo con ello, la autonomía de las diferentes entidades territoriales no consiste en la simple transferencia de funciones y responsabilidades del centro al nivel territorial sino que se manifiesta como un poder de autogobierno y autoadministración. La autonomía territorial emana del principio democrático, entre otras razones, porque las autoridades territoriales se constituyen a partir del voto directo y universal de las comunidades. En este sentido la descentralización y la autonomía guardan estrecha relación con el principio de eficiencia de la administración pública. Por ello, la Constitución define al municipio como entidad fundamental del sistema político administrativo del Estado, al ser la organización local de mayor cercanía y conexión con la población (C.P., art. 311). La autonomía, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no sólo a la facultad de dirección política sino también a la potestad de gestión de sus propios recursos. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a la Constitución y la ley, como lo define el artículo 287. La pregunta que surge, en primer lugar, es si la potestad conferida al legislador para definir el ámbito de ejercicio de la autonomía territorial tiene limites o no? En un Estado de derecho no existen poderes absolutos conferidos a ninguna autoridad y ni siquiera un poder de representación directa como es el legislativo tiene esa facultad. En consecuencia ¿cuáles son los limites del legislador para definir el ámbito de la autonomía territorial? La Corte en repetidas oportunidades ha hecho referencia a la necesidad de definir la tensión entre el principio de unidad nacional y el principio de autonomía territorial buscando principalmente la armonía. El equilibrio entre el poder central y la autonomía territorial constituye limitaciones recíprocas. Así, si la unidad nacional prevalece de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política al establecer que la autonomía debe desarrollarse dentro de los límites previstos por la Constitución y la ley, la reglamentación debe respetar a su vez, el contenido esencial de la autonomía territorial. El artículo 287 de la Constitución define las competencias propias de los entes territoriales y los aspectos allí previstos se consideran indispensables para la configuración del concepto de autonomía. Este núcleo esencial debe ser respetado por el legislador porque el principio de autonomía es un componente esencial del orden constitucional.” (subrayas y negrilla fuera de texto)
  • 18. Derechos de los Municipios Los Municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Art 2 de la Ley 1551 de 2012 1. Elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley. 2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia. 5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.
  • 19. Funciones del Municipio 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. 3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades. 5. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley. 6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley. 7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. 8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario. 9. Las demás que señale la Constitución y la Ley.
  • 20. Principios Rectores del ejercicio de la competencia del Municipio Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios señalados en la Ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes: a) COORDINACIÓN: En virtud de este principio, las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones; b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades; c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios pueden ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto. Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la Constitución y la Ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local. NOTA: Ley 1551 de 2012, Artículo 8°. Diversificación de competencias. Habrá competencias obligatorias y competencias voluntarias. Se entiende por competencias obligatorias: aquellas que le son asignadas a cada municipio por la constitución y la ley. Se entiende por voluntarias: aquellas que los municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello demuestran tener capacidad administrativa y técnica. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá delegar mediante contrato plan atribuciones y funciones a cada municipio según su tipología y categoría especial. En todo caso la delegación de atribuciones, funciones y competencias que se adelante por parte del gobierno nacional o departamental siempre estará acompañada de la respectiva asignación y ajuste presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.
  • 21. CREACIÓN DE MUNICIPIOS -COMPETENCIA- Constitución Política: Art 150, Numeral 4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. Como regla general corresponde al Legislador la competencia para fijar las condiciones para CREAR, FUSIONAR Y ELIMINAR entes territoriales, solo en lo relativo a los departamento el constituyente consideró excepcionalmente las condiciones generales para la creación de los Departamentos POR PARTE DEL LEGISLADOR ORDINARIO: Art 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución. ¿GENERA UN VACIÓ CONSTITUCIONAL Y SEÑALAR QUE CORRESPONDE A LA RESERVA DE LEY ORGÁNICA EL ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE LOS MUNICIPIOS? Art 150, Numeral 6: Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias ¿CREACIÓN DE MUNICIPIOS ES IGUAL QUE CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES?
  • 22. CREACIÓN DE MUNICIPIOS -CONCLUSIÓN Como regla general corresponde a las ASAMBLEAS MEDIANTE ORDENANZA o DESICIÓN DIRECTA DEL PUEBLO SEGÚN REQUISITOS LEGALES. Ley 136 de 1994, ley 177de 1994, ley 617 de 2000 y ley 1551 de 2012. (requisitos para la creación de municipios) y ley 1551 de 2012 1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales. 2. Que cuente por lo menos con veinticinco mil (25.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4) años; de conformidad con certificación previa del Ministerio de Hacienda. 4. Que el organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica y social de la niciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá, pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso, con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. ACLARACIONES VARIAS: El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio, así mismo la ordenanza que expida la respectiva asamblea deberá establecer los activos y pasivos que le son nherentes tanto al nuevo municipio, como al municipio del cual se escindió este. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez esta se expida será sometida a referendo en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referendo deberá realizarse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos (2) años después.
  • 23. CREACIÓN DE MUNICIPIOS INICIATIVA ACTO ADMINISTRATIVO 1. GOBERNADOR ORDENANZA DEPARTAMENTAL2. DIPUTADOS 3. POPULAR 3.1 CUANDO LA CONSULTA PRECEDE LA ORDENANZA el Gobernador estará obligado a presentar la Ordenanza cuando así lo decidan la mayoría de los Ciudadanos 3.2 CUANDO LA CONSULTA ES POSTERIOR LA ORDENANZA En un término de 6 meses a partir de la sanción se presentará a referendo y de ser desaprobado en el referendo solo se presentará nuevamente hasta 2 años
  • 24. ORDENANZA DE CREACIÓN 1- IDENTIDAD CULTURAL 2- QUE SE CUENTE CON 25.000 HABITANTES EN ADELANTE (En cuanto al número de habitantes este crecerá anualmente según la tasa de crecimiento poblacional del año anterior certificada por el DANE.) 3- SI ES POR SEGREGACIÓN, QUE NO SE DISMINUYA DEL NUMERO DE CREACIÓN 4- SI ES POR SEGREGACIÓN NO PODRÁ SUSTRAERSE MÁS DE LA TERCERA PARTE DEL ESCINDIDO 5- QUE POR LO MENOS TENGA UN PRESUPUESTO DE LIBRE INVERSIÓN DE 12.000 SMLMV PARA 4 AÑOS (Resolución Min. Hacienda 755 de 2013) 6- CONCEPTO FAVORABLE DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL, PREVIO A LA ORDENANZA 7- DISCRIMINACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS CORRESPONDIENTES ENTES TERRITORIALES
  • 25. AGREGACIÓN O SEGREGACIÓN DE MUNICIPIOS 1- LA PETICIÓN MOTIVADA DEBE TRAMITARSE POR: EL GOBERNADOR; POR LA DECISIÓN ADOPTADA POR MAYORÍA SIMPLE DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES; O POR LA MITAD DE LOS CIUDADANOS DE LA REGIÓN QUE SE INTENTA SEGREGAR Y/O AGREGAR ANTE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. 2- QUE LA SEGREGACIÓN SE PRODUZCA POR FALTA DE IDENTIDAD DE LOS HABITANTES DEL TERRITORIO, POR LA EXCESIVA DISTANCIA ENTRE LA CABECERA MUNICIPAL Y EL TERRITORIO QUE SE PRETENDE SEGREGAR QUE IMPIDE SU ADECUADA ADMINISTRACIÓN, POR LA DIFICULTAD PERMANENTE DE ACCESO A LA CABECERA MUNICIPAL POR PARTE DE LOS HABITANTES QUE HABITAN ESTE TERRITORIO Y LA CORRELATIVA CERCANÍA CON LA CABECERA MUNICIPAL VECINA, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS. 3- CONCEPTO DEL GOBERNADOR, DE CARÁCTER NO VINCULANTE. 4- CONCEPTO FAVORABLE DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SOBRE LA VIABILIDAD PRESUPUESTAL DEL MUNICIPIO QUE PIERDE PARTE DE SU TERRITORIO. (Resolución min. hacienda 755 de 2013) CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS LA CORRESPONDIENTE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DECIDIRÁ SI AUTORIZA O NO LA AGREGACIÓN O SEGREGACIÓN DEL RESPECTIVO TERRITORIO MUNICIPAL. EN CASO QUE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDAN A DEPARTAMENTOS DISTINTOS, CADA ASAMBLEA DEBERÁ DECIDIR LO CONCERNIENTE A SU RESPETIVO MUNICIPIO.
  • 26. CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL Sentencia C-540 DE 2001, La Constitución en su artículo 320 autoriza al legislador para establecer diferentes categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica y consecuentemente, lo faculta para señalar distintos regímenes en lo relativo a su organización, gobierno y administración. La diversidad, la complejidad y el volumen de las tareas que deben cumplir los diferentes municipios, determinada por sus diferencias en cuanto a ubicación geográfica, población, recursos fiscales, y por necesidades de índole socioeconómica y ambiental, que se traducen en la realización de diferentes cometidos en materia de servicios públicos, de ejecución de las obras que exige el progreso local, así como los atinentes al mejoramiento social y cultural de sus habitantes, constituyen razón suficiente para la formulación de reglas especiales que conciernen a su organización, gobierno, administración y funcionamiento, como son las atinentes al establecimiento de un régimen variable para los períodos de sesiones de los concejos, según la categoría del respectivo municipio. La igualdad, como factor de igualación y de diferenciación al mismo tiempo, sólo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre respaldo en una justificación objetiva y razonable, siendo ésta el resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada, lo cual se ha denominado por la doctrina constitucional como "la relación de proporcionalidad".
  • 27. 1 PRIMER GRUPODE LA CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL – GRANDES MUNICIPIOS- 1.1 CATEGORÍA ESPECIAL a POBLACIÓN Superior o igual a 500.001 habitantes. b INGRESOS Corrientes de libre destinación anual 400.000 SMMLV c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado Uno (1) 1.2 PRIMERA CATEGORIA a POBLACIÓN Entre 100.001 y 500.000 habitantes. b INGRESOS Corrientes de libre destinación anual entre 100.000 hasta 400.000 SMMLV c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado dos (2)
  • 28. 2 SEGUNDO GRUPO DE LA CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL -MUNICIPIOS INTERMEDIOS- 2.1 SEGUNDA CATEGORÍA a POBLACIÓN Entre 50.001 y 100.000 habitantes. b INGRESOS Corrientes de libre destinanción anual entre 50.000 hasta 100.000 SMMLV c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado tres (3) 2.2 TERCERA CATEGORIA a POBLACIÓN Entre 30.001 y 50.000 habitantes. b INGRESOS Corrientes de libre destinanción anual entre 30.000 hasta 50.000 SMMLV c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado cuatro (4) 2.3 CUARTA CATEGORIA a POBLACIÓN Entre 20.001 y 30.000 habitantes. b INGRESOS Corrientes de libre destinanción anual entre 25.000 hasta 30.000 SMMLV c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado cinco (5)
  • 29. 3 TERCER GRUPO DE LA CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL -MUNICIPIOS BÁSICOS 3.1 QUINTA CATEGORÍA a POBLACIÓN Entre 10.001 y 20.000 habitantes. b INGRESOS Corrientes de libre destinación anual superiores 15.000 hasta 25.000 SMMLV c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado seis (6) 3.2 SEXTA CATEGORIA a POBLACIÓN Igual o inferior a 10.000 habitantes. b INGRESOS Corrientes de libre destinación anual no superiores a 15.000 SMMLV c IMPORTANCIA ECONÓMICA Grado siete (7)
  • 30. Alcalde Municipal La palabra Alcalde fue adoptada en el español, en el periodo de dominación musulmana, es decir, el origen es árabe “alquadi”, “qadi” viene del verbo “qada”, que significa juzgar. (Del ár. hisp. alqáḍi, y este del ár. clás. qāḍī, juez – según Real Academia de la Lengua Española). Estas funciones del alcalde se concentraron hasta el siglo XVIII, con la aparición de la tesis de MONTESQUIEU de la tridivisión de poderes y por último, las revoluciones –principalmente la francesa- que terminaron distribuyendo en diferentes autoridades las funciones públicas. Así entonces, el Alcalde fue perdiendo funciones judiciales y terminar convirtiéndose en autoridad administrativa. Evolución: 1. Juez 2. Presidente de los cabildos 3. Autoridad administrativa
  • 31. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL -ALCALDE- 1- En la CN 1886 en el Art 200: La acción administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo. 2- Acto Legislativo 01 de 1986: 2.1. Articulo 2, modificatorio del articulo 200 de la CN de 1986: En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal. 2.2. Articulo 3, modificatorio del articulo 201 de la CN de 1986: Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos siguiente. Nadie podrá se elegido simultáneamente alcalde y Congresista, Diputado, Consejero, intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrá ser elegidos Alcalde los Congresistas durante la primer amistad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán al Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcalde, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar el ejercicio indebido de ésta atribución. También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 3- En la CN 1991 en el artículo 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. 4- Acto Legislativo 02 de 2002, art 3: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.(…)
  • 32. Alcalde Municipal – Constitución de 1886 1. Art. 200, de la CN de 1886: La acción administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 1 de 1986: En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal. 2. Ley 4 de 1913, articulo 127, numeral 26: Nombrar y remover los prefectos, los alcaldes municipales, el secretario o secretario y los subalternos de la gobernación 3. Acto Legislativo 1 de 1986; ARTÍCULO 3. El artículo 201 de la constitución Política quedara así: Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos siguiente. Nadie podrá se elegido simultáneamente alcalde y Congresista, Diputado, Consejero, intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrá ser elegidos Alcalde los Congresistas durante la primer amistad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán al Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcalde, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar el ejercicio indebido de ésta atribución. También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
  • 33. Alcalde Municipal - Naturaleza (CN Art 314 y 115, Acto legislativo 02/ 2002, Ley 136/1994 art 84, Lay 78 de 1986 art 1) 1. Jefe de la Administración local 2. Representante Legal del Municipio 3. Autoridad política – elección- 4. Primera Autoridad de Policía. 5. Integrantes de la Rama Ejecutiva
  • 34. Alcalde Municipal - Calidades (CN, Ley 136/1994 art 86) 1- En cuanto a la Nacionalidad: ser ciudadano colombiano en ejercicio 2- En cuanto a la Residencia: 2.1. haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o, 2.2. Residente de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción, o 2.3. Ser Residente durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Excepción: Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.
  • 35. Alcalde Municipal - Calidades Ley 1475/2011: Avalado por: 1. Partido o Movimiento Político: Art: 28 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Lo subrayado declarado condicionalmente exequible C-490-2011 Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (…) 2. Por coalición: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…) En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
  • 36. Alcalde Municipal – Periodo (CN, Art 122, 293 – Ley 136/1994 art 94, Ley 489/1998 Art 31) 1- ante quién toma posesión: 1.1. El juez 1.2. Notaría Pública 2- Requisitos para la posesión: 2.1. Contar con Juramento de cumplir la CN y las Leyes, los deberes "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos". (art 94, ley 136/94) 2.2. Declaración de Bienes y Rentas 2.3. Seminario de inducción a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la elección y la posesión de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.
  • 37. Alcalde Municipal – Posesión y juramento (ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002, ART 3, MODIFICATORIO DE LA CN EN SU ART 314) LA ELECCIÓN ES POPULAR para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. (ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003, ART 6, MODIFICATORIO DE LA CN EN SU ART 125) Artículo 6°. El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
  • 38. REGIMEN SALARIAL DE LOS ALCALDES 1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. 2. En los municipios clasificados en primera categoría asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales. 4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales. 5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 6. En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales. 7. En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
  • 39. Alcalde Municipal – SALARIO (DECRETO PRESIDENCIAL 1096 DE 2015) ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero del año 2015 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será: CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL $ 12.831.139 PRIMERA $ 10.871.979 SEGUNDA $ 7.858.506 TERCERA $ 6.303.773 CUARTA $ 5.273.370 QUINTA $ 4.247.094 SEXTA $ 3.208.837
  • 40. Alcalde Municipal – REGIMEN DE INHABILIDADES QUE SE ENTIENDE POR INHABILIDADES Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones. Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras, la incursión en ellas constituye falta disciplinaria y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente[1] La Corte Suprema de Justicia la definió como "aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros". (sent. junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz) Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Así las cosas, las inhabilidades son de distinta índole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector público; específicas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc (…) “Las Inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo publico, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objeto primordial lograr la moralización, idoneidad probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.(…)
  • 41. “EXCEPTIO EST STRICTISSIMAE INTERPRETATIONIS” Las prohibiciones, sanciones, inhabilidades e incompatibilidades etc., son de aplicación restrictiva, es decir, son estrictamente de carácter personal, por lo tanto tienen que ser expresas, taxativas, de aplicación no analógica, ni extensiva. Una PROHIBICIÓN O UNA LIMITACIÓN (como las otras figuras presentadas) no puede aplicarse sino a los casos taxativamente enumerados en la ley, sin que sea dable por vía de interpretación extensiva aplicarlos. Dicho principio de la hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter prohibitiva deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud, lo que exige si consagración expresa y taxativa, Lo mismo se impone para el efecto de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella, que para el efecto de no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que en ella deben quedar naturalmente comprendidos. Si la excepción hubiera de extenderse, bastardearía de su naturaleza para convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el dominio sustraído de ella quedaría en condición de excepción. En ambos extremos se incurriría en un error manifiesto. Específicamente, si se prohíben o limitan una serie de conductas o actos, en la ley como limitaciones establecidas, son estrictamente de carácter personal. De suerte que cuando por la vía de interpretación o de analogía se erige una prohibición, cuando en forma expresa no existe dentro del ordenamiento, y con base en ella se deja de reconocer un derecho, se está castigando a una persona sin la ley preexistente al acto que la consagra. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que la aplicación extensiva de las normas de carácter prohibitivo o limitante vulnera derechos.
  • 42. Alcalde Municipal – REGIMEN DE INHABILIDADES FINALIDAD DE LAS INHABILIDADES En lo referente a la finalidad de las inhabilidades, la Corte Constitucional, señaló que “Es natural y consecuente con los principios enunciados, que se exija a quienes aspiren a ingresar al servicio público deben observar el cumplimiento de requisitos tanto genéricos como específicos que garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales. Se pretende pues, que en los servidores públicos concurran los elementos que están a la altura de la naturaleza de la investidura que ostenta al ejercerla, para que su desempeño se oriente a la consecución de los fines del Estado.” La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función.
  • 43. LAS INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Una causal de inhabilidad se torna en sobreviniente cuando durante el desempeño de un cargo se presentan situaciones previstas en la ley como supuestos de hecho de una inhabilidad, de manera que por ser de ocurrencia posterior a la elección o nombramiento no genera la nulidad del acto de elección o designación, pero tiene consecuencias jurídicas respecto del ejercicio del cargo que se está desempeñando. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
  • 44. MARCO CONSTITUCIONAL- DE LA INHABILIDAD PARA ALCALDE 1. CN. ART 293 - Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. 2. Acto Legislativo 01 de 2009 - CN. ART 122 - Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
  • 45. INHABILIDADES DEL ALCALDE – PARTE 1- 1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado. Declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 194 de 1995 Corte Constitucional. 2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excluido de ésta. Ver Fallo del Consejo de Estado 2813 de 2002 , Ver Fallo del Consejo de Estado 2885 de 2002 3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar a cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. 4. Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000 Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. Declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 231 de 1995 Corte Constitucional. , Ver el Fallo del Consejo de Estado 2201 de 1999 Parágrafo.- Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si lo respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
  • 46. INHABILIDADES DEL ALCALDE – PARTE 2- 5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Subrayado declarado exequible Sentencia Corte Constitucional 618 de 1997. Ver Fallo del Consejo de Estado 2813 de 2002 6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a los de la elección. 7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento. Numeral 7 declarado Exequible. Sentencia C 151 de 1995 Corte Constitucional. 8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. 9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, "segundo de afinidad" o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al Concejo Municipal respectivo. Subrayado declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 329 de 1995, Declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 373 de 1995 Corte Constitucional. 10.Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la inscripción. 11.El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política.
  • 47. INHABILIDADES DEL ALCALDE – PARTE 3- OTRAS INHABILIDADES Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: Ley 734 de 2003 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544 de 2005 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007 Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable f iscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Respecto de la expresión subrayada, ver la Sentencia de la Corte Constitucional C- 652 de 2003, Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064 de 2003, en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.