3. Artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial:
•La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La
jurisprudencia, la complementaria. La costumbre
regirá sólo en defecto de ley aplicable o por
delegación de la ley. siempre que no sea
contraria a la moral o al orden público y que
resulte probada
4. • Examinar los vicios que concurren en el memorial concluyendo que
estos no TRASCIENDEN la esfera de lo razonable para vulnerar las
garantías de la contraparte.
• No es facultad del juzgador subsanar los defectos de la demanda ni
hacer valer excepciones que solo las partes pueden interponer, como
lo establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; ello
porque no tiene calidad de parte dentro del proceso y no puede
litigar en contra de una de las partes, además, su actuar debe ser
neutro, con apego a la ley y en observancia de la Constitución Política
de la República de Guatemala y los instrumentos Internacionales.
Expediente: 220-2020
5. Excesivo formalismo o rigorismo
• 220-2020
• 3481-2018 un error mecanográfico, aplicación de una presunción humana y la razón. Plazo
para aclarar el error mecanográfico incurrido.
• 5742-2016 no señalar correctamente la resolución que por esa vía impugnaba.
• 4544-2012 es un excesivo rigorismo el que la autoridad reclamada haya resuelto que no
pueden cobrarse honorarios por dirección y procuración en primera y segunda instancia, porque
no se solicitó expresamente que se tuviera por conferida esta „dirección y procuración‟ al que
asesoró en el proceso, cuando efectivamente éste prestó sus servicios como abogado.
• 4524-2015 un error mecanográfico.
6. • La motivación de las resoluciones judiciales consiste, esencialmente,
en que estas contengan una argumentación lógica y estructurada de
los motivos en que se sustentan, mediante el análisis jurídico de los
hechos, con sustento en los preceptos legales aplicables al caso
concreto. Así, dicha característica se obtiene al acudir a las
disposiciones del caso, en conjunto con la indicación expresa de los
argumentos que permitieron arribar a la conclusión del asunto, en
relación con lo pedido por el sujeto procesal, o con el
pronunciamiento sobre las alegaciones de las partes que participan
en el proceso, debiendo el juzgador expresar la conclusión a que se
arribe, luego de efectuada esa operación lógica.
8. EXPEDIENTE: 764-2021, 14/09/2021
• cuando no se cumple con los requisitos formales propios de una
demanda, a la luz de lo establecido en los artículos 61 y 106 del
Código Procesal Civil y Mercantil. Procede siempre que se genere un
impedimento que imposibilite la admisibilidad formal de la demanda
y que, por ello, de igual manera, se impida formalmente la adecuada
constitución de la relación jurídica procesal. De esa cuenta, la
decisión que debe asumirse respecto de esa excepción previa,
únicamente debe circunscribirse a los impedimentos (falencias de
orden formal) puntualmente esgrimidos por quien formula la
excepción. (Criterio asumido en los fallos proferidos por esta Corte el
trece de noviembre de dos mil doce y uno de octubre de dos mil
diecinueve dentro de los expedientes 4077-2012 y 4680-2018).
9. • DEMANDA –ordinaria, oral, ejecución, ejecución en vía de
apremio, incidente, via voluntaria. MEDIDAS PRECAUTORIAS.
• NOTIFICACIÓN JUDICIAL O NOTARIAL –notificación,
requerimiento de pago.
• CONTESTACIÓN – allanamiento, contestación en sentido
negativo, reconvención.
• MEDIOS DE PRUEBA – documentos, declaración de parte (plica).
• IMPUGNACIÓN –idoneidad del recurso-
10. La primera solicitud que se presente a los
Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente:
1º. Designación del juez o Tribunal a quien se dirija.
2º. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su
edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para
recibir notificaciones.
3º. Relación de los hechos a que se refiere la petición.
4º. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas.
5º. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si
se ignorare la residencia se hará constar.
6º. La petición, en términos precisos.
7º. Lugar y fecha.
8º. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de
éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado
que lo auxilie.
11. • 3º. Relación de los hechos a que se refiere la petición. (MEDIOS DE
PRUEBA)
• 6º. La petición, en términos precisos.
ARTICULO 26. Concordancia entre la petición y el fallo El juez deberá
dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio
sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.
12. PERSONERÍA
• MANDATARIOS –ESPECIALES Y JUDICIALES
Artículo 1692 del Código Civil: Se necesita poder especial para donar entre vivos,
contraer matrimonio, otorgar capitulaciones matrimoniales, pactar las bases
referentes a la separación o al divorcio, demandar la nulidad o insubsistencia del
matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer hijos y negar la paternidad.
Artículo 1693 del Código Civil: El poder general necesita cláusula especial para
enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la
propiedad del mandante, y para todos los demás actos en que la ley lo requiera. La
facultad para celebrar negocios o contratos implica la de otorgar los
correspondientes documentos.
• DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO.
13. OTRAS REPRESENTACIONES:
• MENORES DE EDAD
• CERTIFICADO DE NACIMIENTO
• ACREDITACIÓN DE ABRIGO TEMPORAL O DEFINITIVO
• SENTENCIA
• INCAPACES
• AUSENTES
• REPRESENTANTE DE LA MORTUAL
• DISCERNIMIENTO DE CARGO
• AUTO
14. PLICAS:
• Artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil: El que haya de
absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días
antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si
dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a
solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya
presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual
quedará bajo reserva en la Secretaría del Tribunal.
15. DEMANDAS DE DIVORCIO *ORDINARIO*:
• INVOCAR CAUSAL –Art. 155
• El numeral 4º del artículo 155 del Código Civil. Se utiliza como
sinónimos las causales de separación o abandono voluntario de la
casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año. Estas
causales de divorcio son diferentes y establecen supuestos diferentes,
por lo que el inciso cuarto del artículo citado contiene tres supuestos
para obtener el divorcio:
• a) La separación voluntaria;
• b) el abandono voluntario de la casa conyugal y
• c) la ausencia inmotivada
16. • Fecha en que tuvo conocimiento de los hechos.
• 141 y 142 del Código Civil. Patrimonio conyugal.
• ARTICULO 159.- Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los
siguientes:
1o.- La liquidación del patrimonio conyugal;
2o.- El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; 3o.- La
suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o
divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.
1o.- A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio;
2o.- Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los
hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción
contribuirá cada uno de ellos;
3o.- Que pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias
que basten para cubrir sus necesidades; y
4o.- Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el
convenio contraigan los cónyuges.
17. • ARTICULO 165.- Si la separación o el divorcio se demandaran por
causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se
refiere el Artículo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo
acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no
estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los
hijos.
• ARTICULO 166.- (A quien se confían los hijos). *RELACIONES
FAMILIARES.
• ARTICULO 169.- (Pensión a la mujer)
18. DERECHO DE OPINIÓN DE MENORES DE EDAD
• 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad
y madurez del niño.
• 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
19. • VOLUNTARIOS
• DOCUMENTOS NO TAXATIVAMENTE REGULADOS EN LA LEY
• EJECUCIONES:
• EJECUCIÓN
• VÍAS DE APREMIO
• EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA