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Universidad Fermín Toro
Facultad De Ciencias Política Y Jurídicas
Vicerrectorado Académico
Escuela De Derecho
DERECHO CIVIL FAMILIA
“DIVORCIO”
Daimarys Ochoa
C.I.V-25.390.123
SAIA: A
SEPTIEMBRE DE 2017.
DIVORCIO.
Es la disolución del vínculo del matrimonio, legalmente establecido,
mediante la dictación por autoridad judicial de sentencia dentro un proceso en
apoyo a las causales señaladas por ley.
Es la disolución legal o religiosa del matrimonio por acuerdo entre ambas
partes o por la violación de alguno de los derechos u obligaciones matrimoniales.
La legislación suele otorgar protección tanto a la mujer como a los hijos que hayan
nacido durante el vínculo.
El matrimonio según Art.184 del CCV se disuelve por dos razones
fundamentales: a) Por la muerte de uno de los cónyuges: Esto es acorde con
nuestras disposiciones legales vigentes, ante la desaparición física de uno de los
esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos
válidos. Y b) Por el divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento
especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial.
Son causales de divorcio las siguientes:
1). El adulterio
2). El abandono voluntario
3). Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común
4). El intento de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o
su esposa o a los hijos o la complicidad en tal hecho
5). Ser condenado por cometer un delito grave
6). La adicción al alcohol o las drogas, cuando esta situación haga
imposible la vida en común
7). La incapacidad mental de uno de los cónyuges a causa de
perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.
Las Formas de divorciarse en Venezuela son:
1.- Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo
2.- Divorcio 185-A (rápido o express)
3.- Demanda de divorcio o Contencioso
Cabe destacar que en los casos de los divorcios internacionales, el vínculo
conyugal es disuelto un Tribunal extranjero, sin embargo, para que la sentencia
surta efectos legales Venezuela, hay que pedir el pase legal, ante el Tribunal
Supremo de Justicia, en caso de haber contención o ante un Tribunal Superior si
no hubo contención.
Del divorcio (no contencioso)
Solicitudes de mutuo acuerdo:
A) 185-a c.c. divorcio, ante tribunal de 1a instancia civil, juez no se
pronuncia sobre bienes. Luego se solicita la partición en otro o el mismo tribunal
B) 188 c.c. separación de cuerpos, mediante solicitud ante tribunal de 1ª
instancia. Civil. Lapso 1 año si no se reconcilian, embarazo.se dirigen nuevamente
al tribunal para exponer su deseo de que las separación de cuerpos se convierta
en divorcio
(Contencioso)
A). Demanda de divorcio: juicio ordinario art. 338. C.P.C
B). Causales art. 185. C.C.V. únicas.
El Procedimiento de Divorcio comienza con la: Presentación de la demanda
ART. 755 CPC, en la cual se debe indicar la causal. Admitida la demanda, el Juez
emplazará a ambas partes para un Acto Conciliatorio, si la reconciliación no se
logra, se realizará después de los 45 días de la citación del demandado ART. 756
CPC. El Juez emplazará a las partes para un segundo Acto Conciliatorio ART. 757
CPC. En este caso el demandante decidirá: si desiste o ratifica la demanda, si
insiste con la demanda las partes quedaran emplazadas para el Acto de
Contestación. En el quinto día siguiente ART. 758 CPC. Si hubiere reconvención
el Juez emplazará a las partes, a causa quedara abierta a pruebas ART.759 CPC.
No hay lugar a nuevos Actos Conciliatorios y el Juez dictará las medidas
conducentes ART. 761 CPC. El Juez decretará El Divorcio
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o
nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos
decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas,
oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre
respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál
de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos
deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior
aconseje que sea con el padre. Según Artículo 360. Medidas sobre
Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad
de matrimonio o residencias separadas de LOPNNA.
Es decir entonces que el divorcio se regirá por medio del tribunal de
menores de la siguiente manera:
Audiencias
El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia
preliminar y la audiencia de juicio.
La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la
fase de sustanciación.
Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera
contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del
ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere
el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para
ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe
ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el
Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación,
el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto
expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un
plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Oportunidad de audiencia preliminar. Art. 467
Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si
fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal
circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días
dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día
y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor
de cinco días ni mayor de diez días.
Esto da paso a la: Audiencia preliminar Art.468
A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la
audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta
de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
En la fase de mediación Art.469. La cual es privada, con la asistencia
obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos
relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de
Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de
abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de
abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a
contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada
se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un
profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso. En
todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión
del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más
conveniente a su situación personal y desarrollo.
La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un
mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el
proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la
mediación.
En la audiencia de juicio. Art.484
En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La
audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la
presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad
de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la
presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la
demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos
que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean
anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las
partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba
existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la
demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada
la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga
oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar
los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su
identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de
notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes
periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de
aquellos, estando los y los peritos obligados y obligadas a comparecer para
cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las
partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará
mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El
juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los
poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las
preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá
ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que
considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las
partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá
la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las
partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del
tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas
las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o
jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar
completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces
sea necesario hasta agotarlo.
Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario
del Tribunal, su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la
incorporación y aclaración de sus experticias.
Y finalmente la sentencia Art.485
Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o
jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de
sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de
audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el
dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de
derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.
Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el
debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva
oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por
causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por
una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco
días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso,
determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la
comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la
sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el
cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día
y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y
lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos
que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus
apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así
como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión,
pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con
único perito, el cual será designado por el juez o jueza. Los niños, niñas y
adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida
la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Ruptura prolongada de vida común o separación fáctica de cuerpos.
La cual indica que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando
ruptura prolongada de la vida en común, cuando perdure separado de hecho por
más de cinco años, y admitida la solicitud se procede a citar al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público. El otro cónyuge, debidamente citado, hasta hace
poco, tenía dos opciones: 1. Asistir y reconocer el hecho de haber estado
separados por más de cinco años, y ello tiene por consecuencia que el juez
declare el divorcio, de no haber impedimento del Fiscal del Ministerio Público; y, 2.
No asistir o acudir y negar el hecho de la separación prolongada por más de 5
años, o en caso de oponerse el Fiscal del Ministerio Público, la consecuencia
jurídica era que el juez no podía declarar el divorcio sino terminar el procedimiento
y ordenar el archivo del expediente.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si
el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la
separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
SEPARACIÓN DE CUERPOS
Aquella que se fundamenta en el Art. 188 del C.C.V, estableciendo que
dicha separación suspende la vida común de los casados.
Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que es
principio perpetuo, pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que
la pareja continúe cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica,
quedando suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin
embargo, el vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste; en este sentido la
separación de cuerpos es solamente una separación de hecho y no de derecho.
El artículo 189 CC, regula: "Son causas únicas de separación de cuerpos
las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo
consentimiento".
Ante esta última situación, por mutuo consentimiento, el juez acordará la
separación de cuerpos en el mismo acto en que fuere hecha valer la manifestación
por los cónyuges. Asimismo el artículo 185 CC prevé: "también se podrá declarar
el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la
separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los
cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo a petición de cualquiera de ellos
declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación
del otro cónyuge
Separación de cuerpos por más de un año
En este caso para que surta efectos la separación de cuerpos, la pareja, en
forma conjunta, por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción debe solicitar
mediante un escrito ante el juez de primera instancia en lo civil, en caso de no
tener hijos, o que estos sean mayores de edad, o ante un tribunal de protección
del niños, niñas y de adolescentes, en caso de tener hijos menores de dieciocho
años, debidamente asistidos por un abogado de su confianza, que se conceda la
separación de cuerpos. Una vez que la autoridad judicial conceda la separación de
cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad de convivir. La separación de
cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la
pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento
o autorización.
La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por las mismas causales
del artículo 185 del CC. En éste caso el Procedimiento de Separación se intenta
por demanda y se tramita en juicio al igual que el Divorcio.
Separación de hecho por más de 5 años.
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho,
bastará con que esposo y esposa acudan personalmente ante un Tribunal
acompañados por un Abogado de su confianza y soliciten el divorcio. Ruptura
prolongada de la vida en común (artículo 185 A. C.C.). De conformidad con el
artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el
divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han
permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio en la
lopnna, caso de tener hijos menores de edad
El artículo 453 LOPNNA. Competencia por el territorio. El Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos
en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o
adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,
excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se
aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Aplicación: Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de
cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario,
establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia
las disposiciones previstas en este Capítulo. Art 520
Art 521 establece el acto de reconciliación: La audiencia de mediación es la
única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el
juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones
conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos
es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la
reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con
el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste
mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día.
Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver
a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
En dado caso de No-comparecencia de las partes: si la parte demandante
no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la
audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el
procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir
en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero
el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra
un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de
mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como
contradicción de la demanda en todas sus partes.
El procedimiento para la separación de bienes se puede hacer antes
durante y después de contraer nupcias.
1. Llegar mediante un acuerdo privado: lograr un acuerdo entre los
cónyuges, donde se expresa la voluntad de que se separen los patrimonios. Este
acuerdo se eleva a una minuta que debe estar autorizado por un abogado y pasa
a una notaría.
En la notaría se formaliza, luego se hace escritura pública y finalmente este
documento se debe inscribir para que sea de conocimiento a terceras personas,
en el registro personal.
2. Forma Judicial: una de las partes puede pedirle al juez, siempre que se
demuestre que uno de los cónyuges ha actuado de forma dolosa en la
administración de los bienes, la separación de patrimonios.
En este caso, la separación de patrimonios no es resultado de un acuerdo,
sino de una suerte de sanción al cónyuge que no ha administrado bien los bienes
sociales.
3. Proceso concursal: es decir, cuando una de los cónyuges entra en un
proceso de quiebra. El precio de hacer este trámite dependerá de los bienes que
tenga cada uno de los miembros.
Reconciliación.
Es aquella que pone término al procedimiento de separación y deja
sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán
ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o
modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa
que lo justifique".
Sus efectos se basan en:
Sirve para que los cónyuges puedan convivir por separado sin faltar por ello
a los deberes conyugales.
Opera sobre la base de un matrimonio separado, es decir, que se
encontraba en estado de suspensión.
Si el procedimiento de separación se encontraba iniciado, pero no
terminado, se produce sin más el fin del procedimiento de separación. Sin
embargo, si hubiera concluido el proceso dejaría sin efecto lo resuelto en él.
Exige que ambos cónyuges por separado ante el juez le confirmen que
quieren volver a vivir juntos.
Siempre que hay reconciliación, ambos cónyuges recuperan el derecho de
sucesión sobre su otro cónyuge.
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada
al Juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus
derechos.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
Material presentado en la plataforma.
Código civil venezolano.
Código de procedimiento civil
Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

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Divorcio, separación de cuerpos y todo lo concerniente a ambas.

  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad De Ciencias Política Y Jurídicas Vicerrectorado Académico Escuela De Derecho DERECHO CIVIL FAMILIA “DIVORCIO” Daimarys Ochoa C.I.V-25.390.123 SAIA: A SEPTIEMBRE DE 2017.
  • 2. DIVORCIO. Es la disolución del vínculo del matrimonio, legalmente establecido, mediante la dictación por autoridad judicial de sentencia dentro un proceso en apoyo a las causales señaladas por ley. Es la disolución legal o religiosa del matrimonio por acuerdo entre ambas partes o por la violación de alguno de los derechos u obligaciones matrimoniales. La legislación suele otorgar protección tanto a la mujer como a los hijos que hayan nacido durante el vínculo. El matrimonio según Art.184 del CCV se disuelve por dos razones fundamentales: a) Por la muerte de uno de los cónyuges: Esto es acorde con nuestras disposiciones legales vigentes, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos. Y b) Por el divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial. Son causales de divorcio las siguientes: 1). El adulterio 2). El abandono voluntario 3). Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común 4). El intento de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o su esposa o a los hijos o la complicidad en tal hecho 5). Ser condenado por cometer un delito grave 6). La adicción al alcohol o las drogas, cuando esta situación haga imposible la vida en común 7). La incapacidad mental de uno de los cónyuges a causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común. Las Formas de divorciarse en Venezuela son: 1.- Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo 2.- Divorcio 185-A (rápido o express) 3.- Demanda de divorcio o Contencioso
  • 3. Cabe destacar que en los casos de los divorcios internacionales, el vínculo conyugal es disuelto un Tribunal extranjero, sin embargo, para que la sentencia surta efectos legales Venezuela, hay que pedir el pase legal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de haber contención o ante un Tribunal Superior si no hubo contención. Del divorcio (no contencioso) Solicitudes de mutuo acuerdo: A) 185-a c.c. divorcio, ante tribunal de 1a instancia civil, juez no se pronuncia sobre bienes. Luego se solicita la partición en otro o el mismo tribunal B) 188 c.c. separación de cuerpos, mediante solicitud ante tribunal de 1ª instancia. Civil. Lapso 1 año si no se reconcilian, embarazo.se dirigen nuevamente al tribunal para exponer su deseo de que las separación de cuerpos se convierta en divorcio (Contencioso) A). Demanda de divorcio: juicio ordinario art. 338. C.P.C B). Causales art. 185. C.C.V. únicas. El Procedimiento de Divorcio comienza con la: Presentación de la demanda ART. 755 CPC, en la cual se debe indicar la causal. Admitida la demanda, el Juez emplazará a ambas partes para un Acto Conciliatorio, si la reconciliación no se logra, se realizará después de los 45 días de la citación del demandado ART. 756 CPC. El Juez emplazará a las partes para un segundo Acto Conciliatorio ART. 757 CPC. En este caso el demandante decidirá: si desiste o ratifica la demanda, si insiste con la demanda las partes quedaran emplazadas para el Acto de Contestación. En el quinto día siguiente ART. 758 CPC. Si hubiere reconvención el Juez emplazará a las partes, a causa quedara abierta a pruebas ART.759 CPC. No hay lugar a nuevos Actos Conciliatorios y el Juez dictará las medidas conducentes ART. 761 CPC. El Juez decretará El Divorcio En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Según Artículo 360. Medidas sobre
  • 4. Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas de LOPNNA. Es decir entonces que el divorcio se regirá por medio del tribunal de menores de la siguiente manera: Audiencias El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación. Artículo 457. De la admisión de la demanda Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Oportunidad de audiencia preliminar. Art. 467 Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Esto da paso a la: Audiencia preliminar Art.468 A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación. En la fase de mediación Art.469. La cual es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos
  • 5. relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso. En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo. La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación. En la audiencia de juicio. Art.484 En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes. Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de
  • 6. aquellos, estando los y los peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo. La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo. Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal, su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración de sus experticias. Y finalmente la sentencia Art.485 Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
  • 7. Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas. Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley. Ruptura prolongada de vida común o separación fáctica de cuerpos. La cual indica que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando perdure separado de hecho por más de cinco años, y admitida la solicitud se procede a citar al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. El otro cónyuge, debidamente citado, hasta hace poco, tenía dos opciones: 1. Asistir y reconocer el hecho de haber estado separados por más de cinco años, y ello tiene por consecuencia que el juez declare el divorcio, de no haber impedimento del Fiscal del Ministerio Público; y, 2. No asistir o acudir y negar el hecho de la separación prolongada por más de 5 años, o en caso de oponerse el Fiscal del Ministerio Público, la consecuencia jurídica era que el juez no podía declarar el divorcio sino terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. SEPARACIÓN DE CUERPOS Aquella que se fundamenta en el Art. 188 del C.C.V, estableciendo que dicha separación suspende la vida común de los casados.
  • 8. Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que es principio perpetuo, pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos es solamente una separación de hecho y no de derecho. El artículo 189 CC, regula: "Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento". Ante esta última situación, por mutuo consentimiento, el juez acordará la separación de cuerpos en el mismo acto en que fuere hecha valer la manifestación por los cónyuges. Asimismo el artículo 185 CC prevé: "también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge Separación de cuerpos por más de un año En este caso para que surta efectos la separación de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción debe solicitar mediante un escrito ante el juez de primera instancia en lo civil, en caso de no tener hijos, o que estos sean mayores de edad, o ante un tribunal de protección del niños, niñas y de adolescentes, en caso de tener hijos menores de dieciocho años, debidamente asistidos por un abogado de su confianza, que se conceda la separación de cuerpos. Una vez que la autoridad judicial conceda la separación de cuerpos libera a los cónyuges de la responsabilidad de convivir. La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización. La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por las mismas causales del artículo 185 del CC. En éste caso el Procedimiento de Separación se intenta por demanda y se tramita en juicio al igual que el Divorcio. Separación de hecho por más de 5 años. Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que esposo y esposa acudan personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado de su confianza y soliciten el divorcio. Ruptura
  • 9. prolongada de la vida en común (artículo 185 A. C.C.). De conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio en la lopnna, caso de tener hijos menores de edad El artículo 453 LOPNNA. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Aplicación: Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en este Capítulo. Art 520 Art 521 establece el acto de reconciliación: La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. En dado caso de No-comparecencia de las partes: si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
  • 10. El procedimiento para la separación de bienes se puede hacer antes durante y después de contraer nupcias. 1. Llegar mediante un acuerdo privado: lograr un acuerdo entre los cónyuges, donde se expresa la voluntad de que se separen los patrimonios. Este acuerdo se eleva a una minuta que debe estar autorizado por un abogado y pasa a una notaría. En la notaría se formaliza, luego se hace escritura pública y finalmente este documento se debe inscribir para que sea de conocimiento a terceras personas, en el registro personal. 2. Forma Judicial: una de las partes puede pedirle al juez, siempre que se demuestre que uno de los cónyuges ha actuado de forma dolosa en la administración de los bienes, la separación de patrimonios. En este caso, la separación de patrimonios no es resultado de un acuerdo, sino de una suerte de sanción al cónyuge que no ha administrado bien los bienes sociales. 3. Proceso concursal: es decir, cuando una de los cónyuges entra en un proceso de quiebra. El precio de hacer este trámite dependerá de los bienes que tenga cada uno de los miembros. Reconciliación. Es aquella que pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique". Sus efectos se basan en: Sirve para que los cónyuges puedan convivir por separado sin faltar por ello a los deberes conyugales.
  • 11. Opera sobre la base de un matrimonio separado, es decir, que se encontraba en estado de suspensión. Si el procedimiento de separación se encontraba iniciado, pero no terminado, se produce sin más el fin del procedimiento de separación. Sin embargo, si hubiera concluido el proceso dejaría sin efecto lo resuelto en él. Exige que ambos cónyuges por separado ante el juez le confirmen que quieren volver a vivir juntos. Siempre que hay reconciliación, ambos cónyuges recuperan el derecho de sucesión sobre su otro cónyuge. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus derechos.
  • 12. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS. Material presentado en la plataforma. Código civil venezolano. Código de procedimiento civil Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes