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INDECOPI
Aprueban el Reglamento de Dirimencias
RESOLUCION COMISION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y COMERCIALES
Nº 0110-2001-INDECOPI-CRT
Lima, 6 de septiembre de 2001
VISTO:
El Artículo 47 del Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación,
Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación,
Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración establece el régimen
general para la acreditación de entidades de evaluación de la conformidad a cargo de la
Comisión en el marco de las Guías Internacionales que rigen la prestación de dichos
servicios;
Que, el Artículo 47 del Reglamento de Acreditación de Organismos de
Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración
establece que las quejas y dirimencias que se deriven a la Comisión respecto a los
servicios prestados por las entidades acreditadas serán atendidas de acuerdo a los
procedimientos que la Comisión haya establecido para tal efecto1;
Que la dirimencia es un procedimiento a través del cual la Comisión corrobora
los resultados reportados por una entidad acreditada, que han sido observados por sus
clientes o los destinatarios finales de sus servicios, y en este sentido constituye una
garantía del Sistema de Acreditación y un derecho de los usuarios del sistema;
Que, a la fecha la Comisión viene atendiendo las solicitudes de dirimencia en
función a la naturaleza de las evaluaciones técnicas a corroborar, siendo necesario
difundir entre los usuarios del sistema la posibilidad de requerir dichas evaluaciones así
como establecer los términos en que éstas deben ser solicitadas;
Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el
Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de
Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, y con el acuerdo unánime de sus
miembros reunidos en sesión de fecha 6 de agosto de 2001;
RESUELVE:
Primero.- Aprobar el Reglamento de Dirimencias que forma parte de la presente
Resolución.
Segundo.- Déjese sin efecto la definición de dirimencias comprendida en el
Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación Organismos de Inspección
y Laboratorios de Ensayo y Calibración.
Tercero.- Disponer que la Secretaría Técnica notifique a las entidades
acreditadas el Reglamento de Dirimencias aprobado.
Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia a los 30 días de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
AUGUSTO RUILOBA ROSSEL
Presidente de la Comisión de Reglamentos
Técnicos y Comerciales
REGLAMENTO DE DIRIMENCIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento establece los requisitos y el
procedimiento bajo los cuales la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales
conduce las dirimencias solicitadas de conformidad con el Artículo 47 del Reglamento
de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y
Laboratorios de Ensayo y Calibración, aprobado mediante Resolución Nº 026-
97/INDECOPI-CRT.
Artículo 2.- Ambito de Aplicación.- Los procedimientos de dirimencia se
aplican a:
a) servicios de ensayo; y,
b) servicios de certificación de productos. En este caso la dirimencia se aplica
respecto de los ensayos que la certificación comprende, sean éstos acreditados o no.
Artículo 3.- Naturaleza de la Dirimencia.- La dirimencia constituye una garantía
del Sistema de Acreditación que administra la Comisión de Reglamentos Técnicos y
Comerciales del Indecopi y un derecho de los usuarios del mismo. La dirimencia puede
ser solicitada dentro de un procedimiento por infracciones a las normas de acreditación,
o al margen de él, en el primer caso constituye una prueba pericial.
Artículo 4.- Definiciones.- Cuando el presente Reglamento haga referencia a la
Comisión, se entenderá por ella a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.
Asimismo, cuando se haga referencia al Reglamento de Acreditación se entenderá por él
al Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de
Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, aprobado mediante Resolución Nº
026-97/INDECOPI-CRT.
Para los propósitos del presente Reglamento son de aplicación las definiciones
siguientes:
a) Dirimencia: Procedimiento a través del cual la Comisión corrobora los
resultados reportados por una entidad acreditada, que han sido observados por sus
clientes o los destinatarios finales de sus servicios, empleando la muestra dirimente.
b) Muestra Dirimente: Cantidad determinada del producto certificado o
ensayado que la entidad acreditada mantiene en sus instalaciones en condiciones
controladas para la conservación de sus características iniciales, y con el objetivo de
ejecutar eventualmente una dirimencia.
c) Período de custodia: Plazo dentro del cual la entidad acreditada está obligada
a mantener la muestra dirimente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE DIRIMENCIA
Artículo 5.- Oportunidad de presentación.- La dirimencia debe ser solicitada
dentro del período señalado en el segundo párrafo del Artículo 16, por los clientes de las
entidades acreditadas o en su defecto por personas que puedan verse afectadas por sus
servicios. La dirimencia sólo es admisible ante la existencia de muestras dirimentes
susceptibles de ser corroboradas por la Comisión en un nuevo ensayo.
Artículo 6.- Contenido de la solicitud.- La solicitud debe ser presentada a la
Secretaría Técnica, identificando las características o aspectos del producto cuya
corroboración se solicita y adjuntado los siguientes documentos:
a) Copia del Informe de Ensayo, Informe de Evaluación o Certificado de
Conformidad que comprende los resultados observados; y,
b) Constancia de pago de los derechos administrativos correspondientes, de
acuerdo a la cuantía establecida en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos.
Los derechos administrativos no incluyen el costo de los ensayos que deben
realizarse de proceder la dirimencia el mismo que debe ser asumido por el solicitante.
Artículo 7.- Admisión de la solicitud.- La Secretaría Técnica en un plazo de
cinco días debe pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud, señalando de
ser el caso, la fecha proyectada para la realización de la dirimencia así como el
Laboratorio que tendrá a su cargo la ejecución del ensayo sobre la muestra dirimente de
acuerdo a lo establecido en los Artículos 8 y 9.
La dirimencia debe realizarse dentro del período de custodia de la muestra
dirimente a fin de garantizar una adecuada corroboración de resultados, salvo que la
Comisión considere que dicho período no afecta la aptitud de la muestra, en función a
las características o aspectos que puntualmente debe evaluarse en ella.
De declararse inadmisible la solicitud de dirimencia al haber sido presentada
fuera del plazo señalado en el Artículo 16, el solicitante podrá requerir la evaluación
prevista en el Artículo 12.
Artículo 8.- Elección del Laboratorio de Ensayo ante dirimencias de servicios de
ensayo acreditados.- Cuando la dirimencia se solicite respecto a los resultados emitidos
por un Laboratorio de Ensayos acreditado, empleado dentro de un servicio de
certificación o al margen de él, se designará a otro Laboratorio acreditado para ejecutar
los métodos de ensayo aplicados por el Laboratorio sujeto a la dirimencia.
Cuando no exista otro Laboratorio acreditado en el método de ensayo cuya
corroboración se solicita, se designará, contando con el consentimiento del solicitante, a
uno de los Laboratorios siguientes:
a) Laboratorio de Ensayo acreditado para ejecutar métodos de ensayo
equivalentes a los aplicados por el Laboratorio sujeto a dirimencia;
b) Laboratorio de Ensayo sujeto a dirimencia. En este caso la dirimencia se
realiza a través de una repetibilidad del ensayo.
Si el solicitante se opone a la ejecución de ensayos equivalentes así como a la
participación del Laboratorio sujeto a dirimencia, se dará por concluido el proceso, sin
perjuicio de la posibilidad de requerir la evaluación comprendida en el Artículo 12.
Artículo 9.- Elección del Laboratorio de Ensayo ante dirimencias de servicios de
ensayo no acreditados.- Cuando la dirimencia se solicite respecto a los resultados
emitidos por un Organismo de Certificación empleando Laboratorios no acreditados, se
designará, contando con el consentimiento del solicitante, a uno de los Laboratorios
siguientes:
a) Laboratorio de Ensayo acreditado para ejecutar métodos de ensayo
equivalentes a los aplicados por el Laboratorio sujeto a dirimencia;
b) Laboratorio de Ensayo sujeto a dirimencia. En este caso la dirimencia se
realiza a través de una repetibilidad del ensayo.
Si el solicitante se opone a la ejecución de ensayos equivalentes así como a la
participación del Laboratorio sujeto a dirimencia, se dará por concluido el proceso, sin
perjuicio de la posibilidad de requerir la evaluación comprendida en el Artículo 12.
Artículo 10.- Notificación de la Dirimencia.- Admitida a trámite la solicitud, la
Secretaría Técnica debe notificar la realización de la dirimencia al solicitante y a las
entidades acreditadas involucradas, a fin de que puedan presenciarla mediante dos
representantes como máximo. La ausencia del solicitante o las entidades involucradas
no afecta la validez de la dirimencia efectuada.
Artículo 11.- Proceso de Dirimencia.- La dirimencia debe realizarse en un solo
acto bajo la supervisión del personal de la Comisión, quien previamente debe verificar
la aptitud de los equipos, reactivos y demás materiales a emplear en el ensayo. Sólo por
excepción y cuando la naturaleza del ensayo lo requiera, su ejecución puede realizarse
en dos o más momentos. En cada oportunidad el personal de la Comisión debe levantar
Actas de Dirimencia, las mismas que deben ser suscritas por los participantes.
Culminado el proceso, la Secretaría Técnica notifica al solicitante los resultados
obtenidos.
Artículo 12.- Inadmisibilidad de la solicitud de dirimencia.- Cuando la solicitud
resulte inadmisible por haberse presentado fuera del período fijado en el Artículo 16, la
Comisión podrá realizar a petición del solicitante una supervisión a la entidad acreditada
cuyos resultados han sido observados a fin de verificar la aptitud de los equipos,
materiales y demás recursos empleados en la prestación de sus servicios.
Si como resultado de la supervisión realizada se determina que los materiales o
equipos empleados al momento de la prestación del servicio no reunían las
características necesarias para asegurar la confiabilidad de sus resultados, la Comisión
podrá ordenar de ser el caso, la realización de un nuevo ensayo sobre la base de nuevas
muestras. En dichos casos los costos de la evaluación deben ser asumidos por el
Laboratorio de Ensayo u Organismo de Certificación cuyos resultados se observaron, al
margen del procedimiento por infracciones a que hubiere lugar.
Artículo 13.- Impugnación de los resultados del proceso de dirimencia.- Las
partes afectadas sólo pueden impugnar el proceso de dirimencia llevado a cabo por la
Comisión cuando se hayan omitido las etapas establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ACREDITADAS
Artículo 14.- Obtención y conservación de Muestras dirimentes.- Los
Laboratorios de Ensayo acreditados están obligados a tomar muestras dirimentes y
mantenerlas bajo custodia, observando las condiciones ambientales apropiadas para
asegurar la permanencia de sus características iniciales.
Tratándose de servicios de ensayo prestados dentro de procesos de certificación
conducidos por Organismos de Certificación acreditados, la responsabilidad de contar
con la muestra dirimente y mantenerla en custodia recae sobre estos últimos.
Artículo 15.- Responsabilidad sobre el resultado de la Dirimencia.- Los
resultados observados al interior de un proceso de dirimencia, son responsabilidad de la
entidad acreditada que los emitió.
Tratándose de servicios de ensayo empleados al interior de procesos de
certificación, la responsabilidad frente a los usuarios es del Organismo de Certificación
que los empleó. La presente disposición no afecta la responsabilidad de los Laboratorios
de Ensayo acreditados frente a la Comisión.
Artículo 16.- Período de custodia.- El período de custodia debe establecerse en
función al mantenimiento de las características evaluadas inicialmente en el producto.
El período de custodia mínimo es de 3 meses salvo que la naturaleza del producto
debido a su perecibilidad exija un período menor, en estos casos el período de custodia
debe ser equivalente a la vigencia del certificado o informe emitido.
Las entidades acreditadas deberán consignar en sus informes y certificados, el
período de custodia de la muestra dirimente precisando que la solicitud de dirimencia
ante la Comisión debe realizarse diez días útiles antes de su vencimiento.
Artículo 17.- Excusión de conservar muestras dirimentes.- Excepcionalmente y
sólo cuando el cliente lo solicite - sustentando dicho pedido en lo excesivo del valor o
las dimensiones del producto, no es obligatorio contar con muestras dirimentes. Esta
situación debe figurar en los Certificados o Informes emitidos.
Artículo 18.- Costos asumidos por las entidades acreditadas.- Cuando los
resultados del proceso de dirimencia contradigan los resultados inicialmente obtenidos,
las entidades acreditadas sujetas a dirimencia asumirán los gastos efectuados por el
solicitante para la tramitación del proceso, constituidos por los derechos administrativos
abonados y los costos del servicio de ensayo dirimente, sin perjuicio de las acciones
civiles a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Única.- Las entidades acreditadas pueden contar con muestras de producto
adicionales a las muestras de dirimencia para realizar nuevos ensayos ante la solicitud
de sus clientes o usuarios, a fin de no afectar la custodia de las muestras dirimentes.
debido a su perecibilidad exija un período menor, en estos casos el período de custodia
debe ser equivalente a la vigencia del certificado o informe emitido.
Las entidades acreditadas deberán consignar en sus informes y certificados, el
período de custodia de la muestra dirimente precisando que la solicitud de dirimencia
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sólo cuando el cliente lo solicite - sustentando dicho pedido en lo excesivo del valor o
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solicitante para la tramitación del proceso, constituidos por los derechos administrativos
abonados y los costos del servicio de ensayo dirimente, sin perjuicio de las acciones
civiles a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Única.- Las entidades acreditadas pueden contar con muestras de producto
adicionales a las muestras de dirimencia para realizar nuevos ensayos ante la solicitud
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  • 1. INDECOPI Aprueban el Reglamento de Dirimencias RESOLUCION COMISION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y COMERCIALES Nº 0110-2001-INDECOPI-CRT Lima, 6 de septiembre de 2001 VISTO: El Artículo 47 del Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración; y, CONSIDERANDO: Que, el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración establece el régimen general para la acreditación de entidades de evaluación de la conformidad a cargo de la Comisión en el marco de las Guías Internacionales que rigen la prestación de dichos servicios; Que, el Artículo 47 del Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración establece que las quejas y dirimencias que se deriven a la Comisión respecto a los servicios prestados por las entidades acreditadas serán atendidas de acuerdo a los procedimientos que la Comisión haya establecido para tal efecto1; Que la dirimencia es un procedimiento a través del cual la Comisión corrobora los resultados reportados por una entidad acreditada, que han sido observados por sus clientes o los destinatarios finales de sus servicios, y en este sentido constituye una garantía del Sistema de Acreditación y un derecho de los usuarios del sistema; Que, a la fecha la Comisión viene atendiendo las solicitudes de dirimencia en función a la naturaleza de las evaluaciones técnicas a corroborar, siendo necesario difundir entre los usuarios del sistema la posibilidad de requerir dichas evaluaciones así como establecer los términos en que éstas deben ser solicitadas; Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, y con el acuerdo unánime de sus miembros reunidos en sesión de fecha 6 de agosto de 2001; RESUELVE: Primero.- Aprobar el Reglamento de Dirimencias que forma parte de la presente Resolución.
  • 2. Segundo.- Déjese sin efecto la definición de dirimencias comprendida en el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración. Tercero.- Disponer que la Secretaría Técnica notifique a las entidades acreditadas el Reglamento de Dirimencias aprobado. Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano: Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO RUILOBA ROSSEL Presidente de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales REGLAMENTO DE DIRIMENCIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento establece los requisitos y el procedimiento bajo los cuales la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales conduce las dirimencias solicitadas de conformidad con el Artículo 47 del Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, aprobado mediante Resolución Nº 026- 97/INDECOPI-CRT. Artículo 2.- Ambito de Aplicación.- Los procedimientos de dirimencia se aplican a: a) servicios de ensayo; y, b) servicios de certificación de productos. En este caso la dirimencia se aplica respecto de los ensayos que la certificación comprende, sean éstos acreditados o no. Artículo 3.- Naturaleza de la Dirimencia.- La dirimencia constituye una garantía del Sistema de Acreditación que administra la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Indecopi y un derecho de los usuarios del mismo. La dirimencia puede ser solicitada dentro de un procedimiento por infracciones a las normas de acreditación, o al margen de él, en el primer caso constituye una prueba pericial. Artículo 4.- Definiciones.- Cuando el presente Reglamento haga referencia a la Comisión, se entenderá por ella a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Asimismo, cuando se haga referencia al Reglamento de Acreditación se entenderá por él al Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, aprobado mediante Resolución Nº 026-97/INDECOPI-CRT.
  • 3. Para los propósitos del presente Reglamento son de aplicación las definiciones siguientes: a) Dirimencia: Procedimiento a través del cual la Comisión corrobora los resultados reportados por una entidad acreditada, que han sido observados por sus clientes o los destinatarios finales de sus servicios, empleando la muestra dirimente. b) Muestra Dirimente: Cantidad determinada del producto certificado o ensayado que la entidad acreditada mantiene en sus instalaciones en condiciones controladas para la conservación de sus características iniciales, y con el objetivo de ejecutar eventualmente una dirimencia. c) Período de custodia: Plazo dentro del cual la entidad acreditada está obligada a mantener la muestra dirimente. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE DIRIMENCIA Artículo 5.- Oportunidad de presentación.- La dirimencia debe ser solicitada dentro del período señalado en el segundo párrafo del Artículo 16, por los clientes de las entidades acreditadas o en su defecto por personas que puedan verse afectadas por sus servicios. La dirimencia sólo es admisible ante la existencia de muestras dirimentes susceptibles de ser corroboradas por la Comisión en un nuevo ensayo. Artículo 6.- Contenido de la solicitud.- La solicitud debe ser presentada a la Secretaría Técnica, identificando las características o aspectos del producto cuya corroboración se solicita y adjuntado los siguientes documentos: a) Copia del Informe de Ensayo, Informe de Evaluación o Certificado de Conformidad que comprende los resultados observados; y, b) Constancia de pago de los derechos administrativos correspondientes, de acuerdo a la cuantía establecida en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos. Los derechos administrativos no incluyen el costo de los ensayos que deben realizarse de proceder la dirimencia el mismo que debe ser asumido por el solicitante. Artículo 7.- Admisión de la solicitud.- La Secretaría Técnica en un plazo de cinco días debe pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud, señalando de ser el caso, la fecha proyectada para la realización de la dirimencia así como el Laboratorio que tendrá a su cargo la ejecución del ensayo sobre la muestra dirimente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8 y 9. La dirimencia debe realizarse dentro del período de custodia de la muestra dirimente a fin de garantizar una adecuada corroboración de resultados, salvo que la Comisión considere que dicho período no afecta la aptitud de la muestra, en función a las características o aspectos que puntualmente debe evaluarse en ella.
  • 4. De declararse inadmisible la solicitud de dirimencia al haber sido presentada fuera del plazo señalado en el Artículo 16, el solicitante podrá requerir la evaluación prevista en el Artículo 12. Artículo 8.- Elección del Laboratorio de Ensayo ante dirimencias de servicios de ensayo acreditados.- Cuando la dirimencia se solicite respecto a los resultados emitidos por un Laboratorio de Ensayos acreditado, empleado dentro de un servicio de certificación o al margen de él, se designará a otro Laboratorio acreditado para ejecutar los métodos de ensayo aplicados por el Laboratorio sujeto a la dirimencia. Cuando no exista otro Laboratorio acreditado en el método de ensayo cuya corroboración se solicita, se designará, contando con el consentimiento del solicitante, a uno de los Laboratorios siguientes: a) Laboratorio de Ensayo acreditado para ejecutar métodos de ensayo equivalentes a los aplicados por el Laboratorio sujeto a dirimencia; b) Laboratorio de Ensayo sujeto a dirimencia. En este caso la dirimencia se realiza a través de una repetibilidad del ensayo. Si el solicitante se opone a la ejecución de ensayos equivalentes así como a la participación del Laboratorio sujeto a dirimencia, se dará por concluido el proceso, sin perjuicio de la posibilidad de requerir la evaluación comprendida en el Artículo 12. Artículo 9.- Elección del Laboratorio de Ensayo ante dirimencias de servicios de ensayo no acreditados.- Cuando la dirimencia se solicite respecto a los resultados emitidos por un Organismo de Certificación empleando Laboratorios no acreditados, se designará, contando con el consentimiento del solicitante, a uno de los Laboratorios siguientes: a) Laboratorio de Ensayo acreditado para ejecutar métodos de ensayo equivalentes a los aplicados por el Laboratorio sujeto a dirimencia; b) Laboratorio de Ensayo sujeto a dirimencia. En este caso la dirimencia se realiza a través de una repetibilidad del ensayo. Si el solicitante se opone a la ejecución de ensayos equivalentes así como a la participación del Laboratorio sujeto a dirimencia, se dará por concluido el proceso, sin perjuicio de la posibilidad de requerir la evaluación comprendida en el Artículo 12. Artículo 10.- Notificación de la Dirimencia.- Admitida a trámite la solicitud, la Secretaría Técnica debe notificar la realización de la dirimencia al solicitante y a las entidades acreditadas involucradas, a fin de que puedan presenciarla mediante dos representantes como máximo. La ausencia del solicitante o las entidades involucradas no afecta la validez de la dirimencia efectuada. Artículo 11.- Proceso de Dirimencia.- La dirimencia debe realizarse en un solo acto bajo la supervisión del personal de la Comisión, quien previamente debe verificar la aptitud de los equipos, reactivos y demás materiales a emplear en el ensayo. Sólo por excepción y cuando la naturaleza del ensayo lo requiera, su ejecución puede realizarse
  • 5. en dos o más momentos. En cada oportunidad el personal de la Comisión debe levantar Actas de Dirimencia, las mismas que deben ser suscritas por los participantes. Culminado el proceso, la Secretaría Técnica notifica al solicitante los resultados obtenidos. Artículo 12.- Inadmisibilidad de la solicitud de dirimencia.- Cuando la solicitud resulte inadmisible por haberse presentado fuera del período fijado en el Artículo 16, la Comisión podrá realizar a petición del solicitante una supervisión a la entidad acreditada cuyos resultados han sido observados a fin de verificar la aptitud de los equipos, materiales y demás recursos empleados en la prestación de sus servicios. Si como resultado de la supervisión realizada se determina que los materiales o equipos empleados al momento de la prestación del servicio no reunían las características necesarias para asegurar la confiabilidad de sus resultados, la Comisión podrá ordenar de ser el caso, la realización de un nuevo ensayo sobre la base de nuevas muestras. En dichos casos los costos de la evaluación deben ser asumidos por el Laboratorio de Ensayo u Organismo de Certificación cuyos resultados se observaron, al margen del procedimiento por infracciones a que hubiere lugar. Artículo 13.- Impugnación de los resultados del proceso de dirimencia.- Las partes afectadas sólo pueden impugnar el proceso de dirimencia llevado a cabo por la Comisión cuando se hayan omitido las etapas establecidas en el presente Reglamento. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ACREDITADAS Artículo 14.- Obtención y conservación de Muestras dirimentes.- Los Laboratorios de Ensayo acreditados están obligados a tomar muestras dirimentes y mantenerlas bajo custodia, observando las condiciones ambientales apropiadas para asegurar la permanencia de sus características iniciales. Tratándose de servicios de ensayo prestados dentro de procesos de certificación conducidos por Organismos de Certificación acreditados, la responsabilidad de contar con la muestra dirimente y mantenerla en custodia recae sobre estos últimos. Artículo 15.- Responsabilidad sobre el resultado de la Dirimencia.- Los resultados observados al interior de un proceso de dirimencia, son responsabilidad de la entidad acreditada que los emitió. Tratándose de servicios de ensayo empleados al interior de procesos de certificación, la responsabilidad frente a los usuarios es del Organismo de Certificación que los empleó. La presente disposición no afecta la responsabilidad de los Laboratorios de Ensayo acreditados frente a la Comisión. Artículo 16.- Período de custodia.- El período de custodia debe establecerse en función al mantenimiento de las características evaluadas inicialmente en el producto. El período de custodia mínimo es de 3 meses salvo que la naturaleza del producto
  • 6. debido a su perecibilidad exija un período menor, en estos casos el período de custodia debe ser equivalente a la vigencia del certificado o informe emitido. Las entidades acreditadas deberán consignar en sus informes y certificados, el período de custodia de la muestra dirimente precisando que la solicitud de dirimencia ante la Comisión debe realizarse diez días útiles antes de su vencimiento. Artículo 17.- Excusión de conservar muestras dirimentes.- Excepcionalmente y sólo cuando el cliente lo solicite - sustentando dicho pedido en lo excesivo del valor o las dimensiones del producto, no es obligatorio contar con muestras dirimentes. Esta situación debe figurar en los Certificados o Informes emitidos. Artículo 18.- Costos asumidos por las entidades acreditadas.- Cuando los resultados del proceso de dirimencia contradigan los resultados inicialmente obtenidos, las entidades acreditadas sujetas a dirimencia asumirán los gastos efectuados por el solicitante para la tramitación del proceso, constituidos por los derechos administrativos abonados y los costos del servicio de ensayo dirimente, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar. CAPÍTULO IV DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- Las entidades acreditadas pueden contar con muestras de producto adicionales a las muestras de dirimencia para realizar nuevos ensayos ante la solicitud de sus clientes o usuarios, a fin de no afectar la custodia de las muestras dirimentes.
  • 7. debido a su perecibilidad exija un período menor, en estos casos el período de custodia debe ser equivalente a la vigencia del certificado o informe emitido. Las entidades acreditadas deberán consignar en sus informes y certificados, el período de custodia de la muestra dirimente precisando que la solicitud de dirimencia ante la Comisión debe realizarse diez días útiles antes de su vencimiento. Artículo 17.- Excusión de conservar muestras dirimentes.- Excepcionalmente y sólo cuando el cliente lo solicite - sustentando dicho pedido en lo excesivo del valor o las dimensiones del producto, no es obligatorio contar con muestras dirimentes. Esta situación debe figurar en los Certificados o Informes emitidos. Artículo 18.- Costos asumidos por las entidades acreditadas.- Cuando los resultados del proceso de dirimencia contradigan los resultados inicialmente obtenidos, las entidades acreditadas sujetas a dirimencia asumirán los gastos efectuados por el solicitante para la tramitación del proceso, constituidos por los derechos administrativos abonados y los costos del servicio de ensayo dirimente, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar. CAPÍTULO IV DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- Las entidades acreditadas pueden contar con muestras de producto adicionales a las muestras de dirimencia para realizar nuevos ensayos ante la solicitud de sus clientes o usuarios, a fin de no afectar la custodia de las muestras dirimentes.