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DECRETO N° 444 DEL 24 DE VOBIEMBRE DE 1958
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
en uso de las atribuciones que le confiere en su Acta Constitutiva, en Consejo de
Ministros,
Decreta:
la siguiente
LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y
PROFESIONES AFINES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá
por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional.
Artículo 2. Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a
solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos
profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son
responsables por el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por
tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.
CAPITULO II
De los profesionales
Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y
otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido
o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el
requisito establecido en el artículo 18.
Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por
institutos acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería, la
arquitectura y profesiones afines, e las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a
juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido
reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18.
Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita título serán
determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de
Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
CAPITULO III
Del Uso del Título
Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente
Ley estará sometido a las reglas siguientes:
a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas
exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar
con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad,
en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se
indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines
lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las
denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las
profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades
extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.
Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de
los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de
términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse
la idea de ejercicio profesional.
Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad
o propaganda.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes,
cualquiera de las actividades que requieran capacitación proporcionada por la educación
superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine
reglamentariamente.
Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos,
croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de
ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin
consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.
Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo
anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la
administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o
en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su
autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en
el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales
documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en
ejercicio legal bajo su inmediata dirección.
CAPITULO V
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Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le
autoriza expresamente el título que posee.
Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos
nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales
particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses
comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las
funciones propias de los cargos que desempeñan.
CAPITULO VI
De las Construcciones; Instalaciones y Trabajos
Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las
profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la participación de
los profesionales necesarios para garantizar la corrección. Eficacia y seguridad de las
obras.
Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta
disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos
indiquen con ese fin.
Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o
trabajos para entidades públicas, además de cumplir los requisitos establecidos en el
artículo anterior, deberán designar ante ellas como representante técnico a un
profesional en ejercicio.
Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar
construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar
representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la
administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción.
Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones,
instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente
determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.
Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo
es obligatoria para el empresario la colocación en la obra, en sitio bien visible al
público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o
profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo
anterior.
CAPITULO VII
De la Inscripción de Títulos
Artículo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los
profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio
de Ingenieros de Venezuela.
PARÁGRAFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de
origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan
revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de
Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación
correspondiente.
Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el Artículo
anterior, así como de los requisitos exigidos en los Artículos 4 y 5, los profesionales
graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar
servicios específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea
suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo
cual éste expedirá la autorización correspondiente.
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales
graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar, con carácter accidental,
funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración
pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran.
CAPITULO VIII
Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter
público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los
derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la
capital de la República.
Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el
ejercicio de su profesión.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno.
Artículo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los
siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en
los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar
el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa
en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus
miembros.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir
actitudes de la índole expresada.
Artículo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La
Asamblea, La Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, y su Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la
representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la
Junta.
El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas del
carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de
Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento salvo los casos de
ejercicio ilegal o por violaciones a las normas de ética profesional.
El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los
Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la ejecución de
sus sentencias.
Artículo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del
Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción, de las
tasas por la tramitación de autorizaciones, de las contribuciones periódicas de sus
miembros y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos, tasas y
cuotas es obligatoria.
CAPITULO IX
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 26. Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:
a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten
servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la
misma se contrae.
b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o
haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten
servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley.
c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los Artículo 19 y 20 de
esta Ley, excedan los límites señalados para su actuación.
d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el
título que posean.
e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su
nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se
ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere
esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.
Artículo 27. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados
denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y
cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan
conocimiento.
El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá, según el caso, a los
Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.
Artículo 28. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que
conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.
CAPITULO X
De las Sanciones
Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal:
a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.
c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos.
Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se
establecen a continuación:
a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a quienes no siendo
titulares incurran en ejercicio ilegal.
b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que
incurran en ejercicio ilegal.
c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que
reincidan en ejercicio ilegal.
d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones
relativas al uso de los títulos.
e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones
relativas a construcciones, instalaciones y trabajo0s.
f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o arresto proporcional a los funcionarios o
empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no
cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley
especial sobre la materia.
Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal
Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de
Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y
el procedimiento a seguir será establecido para las faltas en el Citado Código.
Artículo 32. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por
infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el Artículo 30, o por
violaciones a las normas de ética profesional.
Artículo 33. Las sanciones disciplinarias constituirán en advertencia, amonestación
privada, sensura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año,
según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o
indisciplina.
Artículo 34. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario
del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se trate de
censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de
su caso, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes
respectivos.
Artículo 35. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de
las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
CAPITULO XI
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 36. Los egresados de escuelas técnicas, industriales y especiales, que
desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo
harán bajo la supervisión del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las
actividades de técnicos auxiliares.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37. Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el exterior
en especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela, éste podrá autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el término
de tres años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma.
Artículo 38. En caos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, éste podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de universidades
acreditadas del exterior en especialidades que se cursen en el país, aun cuando dichos
títulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años de
graduado por lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley y que la solicitud de
inscripción haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En todo
caso, será aplicable la disposición del parágrafo único del Artículo 18 de la presente
Ley.
Artículo 39. Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en
Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se considerarán equivalentes
al de Ingeniero Civil a los efectos legales.
Artículo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las
inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o auxiliares verificados con
anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo
ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional.
CAPITULO XIII
Disposición final
Artículo 41. Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos
cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las
Profesiones de Ingeniero, arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de julio de mil
novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha
veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y cualquiera otra disposición contraria
a la presente Ley.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos
cincuenta y ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación.
La Junta de Gobierno
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Presidente
Edgard Sanabria

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Ley del ejercicio del profesional de la ingeniería

  • 1. DECRETO N° 444 DEL 24 DE VOBIEMBRE DE 1958 LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que le confiere en su Acta Constitutiva, en Consejo de Ministros, Decreta: la siguiente LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional. Artículo 2. Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición. Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales. CAPITULO II De los profesionales Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18. Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, e las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18. Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
  • 2. CAPITULO III Del Uso del Título Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes: a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales. b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural. Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda. CAPITULO IV Del Ejercicio Profesional Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, cualquiera de las actividades que requieran capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente. Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario. Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
  • 3. Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección. CAPITULO V De las Limitaciones e Incompatibilidades Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee. Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. CAPITULO VI De las Construcciones; Instalaciones y Trabajos Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la corrección. Eficacia y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin. Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades públicas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán designar ante ellas como representante técnico a un profesional en ejercicio. Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción. Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.
  • 4. Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el empresario la colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior. CAPITULO VII De la Inscripción de Títulos Artículo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. PARÁGRAFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos. Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente. Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el Artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los Artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente. Artículo 20. El Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar, con carácter accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran. CAPITULO VIII Del Colegio de Ingenieros de Venezuela Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la capital de la República. Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de su profesión.
  • 5. El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno. Artículo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros. No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada. Artículo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La Asamblea, La Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la Junta. El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas del carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento salvo los casos de ejercicio ilegal o por violaciones a las normas de ética profesional. El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la ejecución de sus sentencias. Artículo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por la tramitación de autorizaciones, de las contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria. CAPITULO IX Del Ejercicio Ilegal Artículo 26. Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley: a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.
  • 6. b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley. c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los Artículo 19 y 20 de esta Ley, excedan los límites señalados para su actuación. d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean. e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos. Artículo 27. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento. El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá, según el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio. Artículo 28. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos. CAPITULO X De las Sanciones Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal: a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos. b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal. c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos. Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen a continuación: a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal. b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal. c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal. d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de los títulos. e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajo0s.
  • 7. f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma. La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia. Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será establecido para las faltas en el Citado Código. Artículo 32. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el Artículo 30, o por violaciones a las normas de ética profesional. Artículo 33. Las sanciones disciplinarias constituirán en advertencia, amonestación privada, sensura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina. Artículo 34. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos. Artículo 35. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. CAPITULO XI De los Técnicos y Auxiliares Artículo 36. Los egresados de escuelas técnicas, industriales y especiales, que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de técnicos auxiliares.
  • 8. CAPITULO XII Disposiciones Transitorias Artículo 37. Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el exterior en especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el término de tres años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma. Artículo 38. En caos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de universidades acreditadas del exterior en especialidades que se cursen en el país, aun cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley y que la solicitud de inscripción haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En todo caso, será aplicable la disposición del parágrafo único del Artículo 18 de la presente Ley. Artículo 39. Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se considerarán equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos legales. Artículo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional. CAPITULO XIII Disposición final Artículo 41. Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y cualquiera otra disposición contraria a la presente Ley. Palacio de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación. La Junta de Gobierno (L.S) Presidente Edgard Sanabria