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LEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERIA,ARQUITECTURALEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERIA,ARQUITECTURA
Y PROFESIONES AFINESY PROFESIONES AFINES
Autor: Zoranis Ordóñez
CI: 22.475.235
Profesor: Suhaila Temponi
Maracaibo,31 de marzo de 2017
Instituto Universitario Politécnico
“Santiago Mariño”
Ampliación Maracaibo
Presentación de la LEIAPAPresentación de la LEIAPA
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.
El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones se regirá las prescripciones de esta Ley y
su Reglamento y las normas de ética profesional.
Artículo 2.
Las oficinas de las administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar
cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no
llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables
por el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3.
El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser
gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.
lEIAPA
Su decreto fue el numero 444 el día 24 de noviembre de 1958 decidido por la junta de
gobierno de la república de Venezuela decretando y se presenta a continuación:
CAPITULO II
De los Profesionales.
Artículo 4.
Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en
ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus
respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 16.
Artículo 5.
También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de
educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las
cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre
que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en
el artículo 18.
Articulo 6.
Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el
Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de
Ingenieros de Venezuela.
CAPITULO III
Del Uso del Título
Artículo 7.
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará
sometido a las reglas siguientes:
a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para
los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible,
cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de
error o duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indiquen
su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y
sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero,
arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus
asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de
filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.
Artículo 8.
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en
el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias,
dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o
propaganda.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9.
Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que
requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las
profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente.
Artículo 10.
Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos,
informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna
persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación
en contrario.
Artículo 11.
Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser
presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su
contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública
o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el
número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos
cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su
inmediata dirección.
CAPITULO VI
De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos.
Artículo 14.
Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se
contrae la presente Ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios
para garantizar la corrección, eficacia y seguridad de las obras.
Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición
no sea satisfactoriamente cumplida y dejan de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.
Artículo 15.
Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades
públicas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán designar
ante ellas como representantes técnico a un profesional en ejercicio.
CAPITULO V
De las Limitaciones e Incompatibilidades
Artículo 12.
Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título
que posee.
Artículo 13.
Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estadales o
municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción
ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén
relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones,
ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar, representantes profesionales
para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de
otorgar permisos de construcción.
Artículo 16.
En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y
trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos
de delimitar su responsabilidad.
Artículo 17.
Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el
empresario, la colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el
nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de
inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO VII
De la Inscripción de Títulos
Artículo 18.
Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella
se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
PARAGROFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los
profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de ori-gen no se permita el
ejercicio de la profesión a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia
dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.
Artículo 19.
Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los
requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean
contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado,
siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros
de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente.
Artículo 20.
El ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no
colegiados para desempeñar , con carácter accidental, funciones de consultores técnicos o
especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y
justificados, así lo requieran.
CAPITULO VIII
Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
Artículo 21.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene
personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y
atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la Capital de la República.
Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de
su profesión. El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno.
Artículo 22.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los siguientes: servir como
guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia,
fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los
intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los
derechos y el mejoramiento de sus miembros.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de la
índole expresada.
Artículo 23.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará Centros de Ingenieros en la Entidades
Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al
ordenamiento de la Institución.
Artículo 24.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La Asamblea, la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario.
La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela. La Junta
Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su
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Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del
mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la Junta.
El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter
profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por
infracciones a la presente Ley y su Reglamento, salvo los casos de ejercicio ilegal, o por
violaciones a las normas de ética profesional.
El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, la
sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la ejecución de sus sentencias.
Artículo 25.
Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de
Venezuela provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por la tramitación de
autorizaciones, de las contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La
cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.
CAPITULO IX
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 26. Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:
a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios
públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma de contrae.
b) Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido
autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de
los profesionales a que se refiere la presente Ley.
c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos 19 y 20 de esta Ley,
exceden los límites señalados para su actuación.
d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que
posean.
e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a
personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen
de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante
el tiempo por el cual sean suspendidos.
Artículo 27.
Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados denunciarán ante el Colegio
de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento.
El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá según el caso, a los Tribunales de
Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.
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Artículo 28. La Ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que
conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.
CAPITULO X
De las Sanciones
Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal:
a) Las aplicaciones a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
b) Las aplicaciones a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.
c) Las aplicaciones a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos.
Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se
establecen a continuación:
a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto, proporcional a quienes no siendo titulares
incurran en ejercicio ilegal.
b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en
ejercicio ilegal.
c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en
ejercicio ilegal.
d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso
de títulos
e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a
construcciones, instalaciones y trabajos
f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional a los funcionarios o empleados
públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma.
Artículo 34.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros
de Venezuela.
De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se trate de censura
pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso, dentro del
término de diez contados a partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo
cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.
Artículo 35.
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones
civiles y penales a que haya lugar.
La usurpación de títulos será castigada conforme a los dispuesto en el Código Penal. Los derechos
de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la
materia.
Artículo 31.
Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia
que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El Producto de
las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para
las faltas en el citado Código.
Artículo 32.
Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley
o su Reglamento no comprendidas en el artículo 30, o por violaciones a las normas de ética
profesional.
Artículo 33.
Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencias amonestación privada, censura pública y
suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según
haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.
CAPITULO XI
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 36.
Los egresados de escuelas técnicas industriales y especialidades, que desarrollen actividades
subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del
Colegio de Ingeniero de Venezuela.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las
actividades de técnicos auxiliares.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37.
Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el exterior en especialidades que
se cursan en el país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá autorizar
el ejercicio de dichos profesionales hasta por el término de tres años contados a partir de la fecha
de promulgación de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
misma.
Artículo 38.
En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá
inscribir los títulos de profesionales egresados de universidades del exterior en especialidades que
se cursen en el país, aun cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que el
interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley
y que la solicitud de inscripción haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En
todo caso, será aplicable la disposición del parágrafo único del artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 39.
Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en Ingeniería ya conferidos
por las universidades nacionales, se consideran equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos
legales.
Artículo 40.
Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las inscripciones de profesionales y
el registro de técnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la presente
Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional.
CAPITULO XIII
Disposición Final
Artículo 41.
Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y a
partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero,
Arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del
Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y
cualquiera otra disposición contraria a la presente Ley.
Palacios de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y
ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación.
•La responsabilidad civil: Se basa en los compromisos establecidos en los contratos de servicio profesional
que firme el profesional y lo establecido en el Código Civil. El artículo 1637 del Código Civil establece la
responsabilidad decenal: "Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la
construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, uno u otra se arruinaren en todo o en parte,
o presentaren evidente peligro de ruina por defectos de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y
el empresario son responsables.
•La responsabilidad profesional es inherente al ejercicio profesional. Dicha responsabilidad
pudiéramos clasificarla en: social, gremial, administrativa, civil y penal.
El artículo 1185 del Código Civil establece la responsabilidad contra terceros "El que con intención,
o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".
La Ley Orgánica de Ordenación urbanística en sus artículos 99,100 y 101 establece que responden
en los términos del artículo 1637 del Código Civil tanto los profesionales proyectistas o directores
de la obra, certificadores de su calidad, el promotor y toda persona que venida, después de
terminada una obra que haya construido o hecho construir.
•La responsabilidad penal: está basada en los Artículos 357, 519 y 520 del Código Penal. Estos
artículos rezan así: 
Artículo 357: "El que por haber obrado con imprudencia, negligencia o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones
disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún
hundimiento o cualquier otro desastre o peligro común será castigado con prisión de tres a quince
años. 
Si del delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y
si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años". 
Artículo 519: " Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio,
si éste se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a terceros,
será penado con multa de cien bolívares, como mínimo y podrá serlo, además, con la suspensión
del ejercicio de su profesión o arte. 
La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que desplomen o caigan puentes,
andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o reparación de edificios o para
cualquier obra semejante". 
Artículo 520: "Siempre que algún edificio o cualquier construcción amenazare ruina, en
todo o en parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante
o quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o
construcción del edificio, será penado con multa de diez a cien bolívares, si no ha
procedido oportunamente a los trabajadores necesarios para prevenir el peligro. Si ha
transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de
mil bolívares. 
Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina,
y el que deba procurar la reparación o las medidas bastantes para prevenir el peligro
que resultarse de la ruina, la multa será de cincuenta a mil bolívares". 
•La responsabilidad social: El interés de la comunidad debe estar sobre los intereses
del cliente a quien se sirve o con los de la empresa para la cual se trabaja. La
responsabilidad social exige del profesional competencia y honestidad en sus
actuaciones.
Por cuanto es difícil encontrar una rama de la actividad humana en la que, por lo menos,
alguna de las profesiones de ingeniería no intervenga; estos profesionales más que
cualquier otro, tienen gran responsabilidad ante la sociedad.
La sanción a la irresponsabilidad social radica en descrédito público.
•La responsabilidad gremial: tiene su origen en el artículo 105 de la Constitución Nacional, que
establece en función de la protección de la colectividad, la colegiación obligatoria de varias
profesiones, entre ellas la de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
•La responsabilidad administrativa: Tiene su base en el Artículo 139 de la Constitución Nacional,
•cuando establece:
"Artículo 139.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad Individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley."
Y en el Título V de la Ley de Carrera Administrativa que trata sobre la responsabilidad y el
régimen disciplinario de los Funcionarios Públicos.
Beneficios Cobertura Cuota/Beneficios
Plan de Retiro Jubilación / Según Aporte 1.000,00
Seguro
Accidentes
Personales
Muerte Accidental 3.000.000,00
Invalidez Permanente 2.000.000,00
HCM
Básico 900,00-100.000,00
Gastos Médicos por Accidente 300.000,00
Gastos por Maternidad 300.000,00
Servicios
Funerarios
500,00-3.000.000,00
Gastos
Operativos
600,00
Centros Total 3.000,00
Registro para agremiados:
Está diseñado para ingenieros y se encuentran
Inscritos en el colegio de ingenieros.
Registro para no agremiados:
Está diseñado para ingenieros que no se encuentran
Agremiados o estudiantes de ingeniería que no han
Culminado su carrera.
Análisis y costos
Este servicio por suscripción y venta de información digital, prestado por el
colegio de ingenieros de Venezuela, se centraliza en preparar estudios,
análisis o proyectos para dar apoyo técnico y de costos de construcción.
Carnetización
Elaboración de carnet del agremiado una vez cumpla los requisitos de rigor.
Consultoría Jurídica
Presta servicio interno a la Junta Directiva Nacional, Tribunal disciplinario y OCEPRO,
consulta externa a los agremiados.
Seguridad Social Fonpres
El Colegio de Ingenieros de Venezuela esta impulsando un nuevo plan de previsión
Social, el cual tiene como objetivo, aumentar las coberturas actuales, mejorar el servicio
y calidad de vida del agremiado.
Póliza de seguro HCM
El Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha
creado un sistema de HCM con la finalidad
de amparar a sus agremiados, para
cualquier necesidad medica siempre y
cuando esté cubierta por el Concesionario
General de salud.
Unidad Médica Odontológica
Situada en la sede de los Caobos,
Caracas, ofrece servicios de consulta
médica, odontológica y laboratorio
clínico, para agremiados y familiares.
Bolsa de Empleo
Promociona el ejercicio profesional de sus
agremiados, generando un enlace con los
potenciales empleadores directos.
Servicios funerarios
•Solvencia.
•Acta de Defunción.
•Partida de Nacimiento del
fallecido.
•Informe Médico Forense (en caso
de muerte accidental).
•Cédula de Identidad del fallecido.
•Justificativo de únicos y
universales herederos.
•Cédula de Identidad de los
beneficiarios (fotocopia)
Divulga el conocimiento científico
y tecnológico de la ingeniería,
Arquitectura y profesiones afines
Realiza todos los actos de naturaleza civil
o mercantil necesarios o conducentes al
cumplimiento de sus fines.
Propender al Mejoramiento
Profesional de los
Miembros del Colegio de
Ingenieros
de Venezuela a través de
un Sistema de
Documentación e
Información
Cursos profesionales
¿Qué hacer con el título?: Se realiza en el registro principal del estado Zulia, de
manera gratuita luego de haber realizado una cita electrónica, para luego ir a la
oficina local .El ministerio para relaciones exteriores activo un sistema de citas
para agilizar los trámites de legalización y apostillado.
Para realizar la cita electrónica es necesario ingresar al sitio web de la cancillería:
http://.mre.gov.ve/, y acceder a la sección de servicios,opción,legalización y
apostillar
los Profesionales deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
Para ello deberán inscribirse en la página del Colegio de Ingenieros de Venezuela como "No
Agremiado" (http://www.civ.net.ve/registro-simple) , una vez culminado su registro debe
loguearse en la página con su email y clave para luego llenar e imprimir la planilla online
(http://www.civ.net.ve/planilla), para presentarla en el Colegio de Ingenieros de Venezuela en
la sede mas cercana junto con los siguientes recaudos:
•Planilla descargada a través del portal civ.net.ve
•Título Original, debidamente Registrado.
•Una (1) Fondo Negro, tamaño carta, Nítida, en papel fotográfico, del Título Registrado.
•Una (1) copia, nítida, legible, de la Cédula de Identidad (Recortada).
•una (1) Fotografía, de tiempo, preferiblemente fondo azul, tamaño Carnet.
Cancelar: Dieciocho mil quinientos con 00/100 (Bs. 18.500,oo) que corresponden a:
•Derechos de Inscripción. 11.500,oo Bs.
•Emisión de Carnet CIV 7.000,oo Bs.
•Más Gastos de envío, para solicitudes por el Centro o Seccional CIV.
REQUISITOS PARA EMISION DE CARNET A FAMILIARES CIV.
•Cancelar Bs. 3.500,oo
•Copia de la solvencia del Titular CIV.
•Copia de la Cedula de Identidad.
•Planilla de solicitud, firmada por el titular CIV.
 Ley del Ejercicio de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
 http://es.wikipedia.org/wiki/Bienes_inmuebles, consultado 23 de Mayo de 2011.
http://html.rincondelvago.com/bienes-muebles-e-inmuebles.html, consultado 23
de Mayo de 2011.
http://es.wikipedia.org/wiki/Bienes_muebles, consultado 23 de Mayo de 2011.
14. http://es.wikipedia.org/wiki/Persona_natural
 http://www.guia.com.ve/empresas/#mayo
Zoranis Ordóñez

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  • 1. LEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERIA,ARQUITECTURALEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERIA,ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINESY PROFESIONES AFINES Autor: Zoranis Ordóñez CI: 22.475.235 Profesor: Suhaila Temponi Maracaibo,31 de marzo de 2017 Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” Ampliación Maracaibo Presentación de la LEIAPAPresentación de la LEIAPA
  • 2. CAPITULO I Disposiciones Generales. Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones se regirá las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional. Artículo 2. Las oficinas de las administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición. Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales. lEIAPA Su decreto fue el numero 444 el día 24 de noviembre de 1958 decidido por la junta de gobierno de la república de Venezuela decretando y se presenta a continuación:
  • 3. CAPITULO II De los Profesionales. Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 16. Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18. Articulo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
  • 4. CAPITULO III Del Uso del Título Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes: a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indiquen su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales. b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural. Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
  • 5. CAPITULO IV Del Ejercicio Profesional Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente. Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario. Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.
  • 6. CAPITULO VI De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos. Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la corrección, eficacia y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejan de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin. Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades públicas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán designar ante ellas como representantes técnico a un profesional en ejercicio. CAPITULO V De las Limitaciones e Incompatibilidades Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee. Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
  • 7. Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar, representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción. Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad. Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el empresario, la colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior. CAPITULO VII De la Inscripción de Títulos Artículo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. PARAGROFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de ori-gen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado dichos títulos. Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.
  • 8. Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente. Artículo 20. El ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar , con carácter accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran. CAPITULO VIII Del Colegio de Ingenieros de Venezuela Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la Capital de la República. Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de su profesión. El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno. Artículo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros. No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada.
  • 9. Artículo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará Centros de Ingenieros en la Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la Institución. Artículo 24. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su 6 de 10 Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la Junta. El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, salvo los casos de ejercicio ilegal, o por violaciones a las normas de ética profesional. El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la ejecución de sus sentencias. Artículo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por la tramitación de autorizaciones, de las contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.
  • 10. CAPITULO IX Del Ejercicio Ilegal Artículo 26. Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley: a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma de contrae. b) Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley. c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos 19 y 20 de esta Ley, exceden los límites señalados para su actuación. d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean. e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos. Artículo 27. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento. El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá según el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio. 7 de 10
  • 11. Artículo 28. La Ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos. CAPITULO X De las Sanciones Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal: a) Las aplicaciones a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos. b) Las aplicaciones a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal. c) Las aplicaciones a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos. Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen a continuación: a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto, proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal. b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal. c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal. d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma.
  • 12. Artículo 34. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso, dentro del término de diez contados a partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos. Artículo 35. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. La usurpación de títulos será castigada conforme a los dispuesto en el Código Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia. Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El Producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado Código. Artículo 32. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el artículo 30, o por violaciones a las normas de ética profesional. Artículo 33. Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencias amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.
  • 13. CAPITULO XI De los Técnicos y Auxiliares Artículo 36. Los egresados de escuelas técnicas industriales y especialidades, que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del Colegio de Ingeniero de Venezuela. Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de técnicos auxiliares. CAPITULO XII Disposiciones Transitorias Artículo 37. Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el exterior en especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el término de tres años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma. Artículo 38. En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de universidades del exterior en especialidades que se cursen en el país, aun cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley y que la solicitud de inscripción haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En todo caso, será aplicable la disposición del parágrafo único del artículo 18 de la presente Ley. Artículo 39. Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se consideran equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos legales.
  • 14. Artículo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional. CAPITULO XIII Disposición Final Artículo 41. Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y cualquiera otra disposición contraria a la presente Ley. Palacios de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación. •La responsabilidad civil: Se basa en los compromisos establecidos en los contratos de servicio profesional que firme el profesional y lo establecido en el Código Civil. El artículo 1637 del Código Civil establece la responsabilidad decenal: "Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, uno u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defectos de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. •La responsabilidad profesional es inherente al ejercicio profesional. Dicha responsabilidad pudiéramos clasificarla en: social, gremial, administrativa, civil y penal.
  • 15. El artículo 1185 del Código Civil establece la responsabilidad contra terceros "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". La Ley Orgánica de Ordenación urbanística en sus artículos 99,100 y 101 establece que responden en los términos del artículo 1637 del Código Civil tanto los profesionales proyectistas o directores de la obra, certificadores de su calidad, el promotor y toda persona que venida, después de terminada una obra que haya construido o hecho construir. •La responsabilidad penal: está basada en los Artículos 357, 519 y 520 del Código Penal. Estos artículos rezan así:  Artículo 357: "El que por haber obrado con imprudencia, negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre o peligro común será castigado con prisión de tres a quince años.  Si del delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años".  Artículo 519: " Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio, si éste se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a terceros, será penado con multa de cien bolívares, como mínimo y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte.  La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o reparación de edificios o para cualquier obra semejante". 
  • 16. Artículo 520: "Siempre que algún edificio o cualquier construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción del edificio, será penado con multa de diez a cien bolívares, si no ha procedido oportunamente a los trabajadores necesarios para prevenir el peligro. Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de mil bolívares.  Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y el que deba procurar la reparación o las medidas bastantes para prevenir el peligro que resultarse de la ruina, la multa será de cincuenta a mil bolívares".  •La responsabilidad social: El interés de la comunidad debe estar sobre los intereses del cliente a quien se sirve o con los de la empresa para la cual se trabaja. La responsabilidad social exige del profesional competencia y honestidad en sus actuaciones. Por cuanto es difícil encontrar una rama de la actividad humana en la que, por lo menos, alguna de las profesiones de ingeniería no intervenga; estos profesionales más que cualquier otro, tienen gran responsabilidad ante la sociedad. La sanción a la irresponsabilidad social radica en descrédito público. •La responsabilidad gremial: tiene su origen en el artículo 105 de la Constitución Nacional, que establece en función de la protección de la colectividad, la colegiación obligatoria de varias profesiones, entre ellas la de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
  • 17. •La responsabilidad administrativa: Tiene su base en el Artículo 139 de la Constitución Nacional, •cuando establece: "Artículo 139.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad Individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley." Y en el Título V de la Ley de Carrera Administrativa que trata sobre la responsabilidad y el régimen disciplinario de los Funcionarios Públicos. Beneficios Cobertura Cuota/Beneficios Plan de Retiro Jubilación / Según Aporte 1.000,00 Seguro Accidentes Personales Muerte Accidental 3.000.000,00 Invalidez Permanente 2.000.000,00 HCM Básico 900,00-100.000,00 Gastos Médicos por Accidente 300.000,00 Gastos por Maternidad 300.000,00 Servicios Funerarios 500,00-3.000.000,00 Gastos Operativos 600,00 Centros Total 3.000,00
  • 18.
  • 19. Registro para agremiados: Está diseñado para ingenieros y se encuentran Inscritos en el colegio de ingenieros. Registro para no agremiados: Está diseñado para ingenieros que no se encuentran Agremiados o estudiantes de ingeniería que no han Culminado su carrera.
  • 20. Análisis y costos Este servicio por suscripción y venta de información digital, prestado por el colegio de ingenieros de Venezuela, se centraliza en preparar estudios, análisis o proyectos para dar apoyo técnico y de costos de construcción. Carnetización Elaboración de carnet del agremiado una vez cumpla los requisitos de rigor. Consultoría Jurídica Presta servicio interno a la Junta Directiva Nacional, Tribunal disciplinario y OCEPRO, consulta externa a los agremiados. Seguridad Social Fonpres El Colegio de Ingenieros de Venezuela esta impulsando un nuevo plan de previsión Social, el cual tiene como objetivo, aumentar las coberturas actuales, mejorar el servicio y calidad de vida del agremiado.
  • 21. Póliza de seguro HCM El Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha creado un sistema de HCM con la finalidad de amparar a sus agremiados, para cualquier necesidad medica siempre y cuando esté cubierta por el Concesionario General de salud. Unidad Médica Odontológica Situada en la sede de los Caobos, Caracas, ofrece servicios de consulta médica, odontológica y laboratorio clínico, para agremiados y familiares. Bolsa de Empleo Promociona el ejercicio profesional de sus agremiados, generando un enlace con los potenciales empleadores directos. Servicios funerarios •Solvencia. •Acta de Defunción. •Partida de Nacimiento del fallecido. •Informe Médico Forense (en caso de muerte accidental). •Cédula de Identidad del fallecido. •Justificativo de únicos y universales herederos. •Cédula de Identidad de los beneficiarios (fotocopia)
  • 22. Divulga el conocimiento científico y tecnológico de la ingeniería, Arquitectura y profesiones afines Realiza todos los actos de naturaleza civil o mercantil necesarios o conducentes al cumplimiento de sus fines. Propender al Mejoramiento Profesional de los Miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela a través de un Sistema de Documentación e Información Cursos profesionales
  • 23.
  • 24. ¿Qué hacer con el título?: Se realiza en el registro principal del estado Zulia, de manera gratuita luego de haber realizado una cita electrónica, para luego ir a la oficina local .El ministerio para relaciones exteriores activo un sistema de citas para agilizar los trámites de legalización y apostillado. Para realizar la cita electrónica es necesario ingresar al sitio web de la cancillería: http://.mre.gov.ve/, y acceder a la sección de servicios,opción,legalización y apostillar los Profesionales deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Para ello deberán inscribirse en la página del Colegio de Ingenieros de Venezuela como "No Agremiado" (http://www.civ.net.ve/registro-simple) , una vez culminado su registro debe loguearse en la página con su email y clave para luego llenar e imprimir la planilla online (http://www.civ.net.ve/planilla), para presentarla en el Colegio de Ingenieros de Venezuela en la sede mas cercana junto con los siguientes recaudos:
  • 25. •Planilla descargada a través del portal civ.net.ve •Título Original, debidamente Registrado. •Una (1) Fondo Negro, tamaño carta, Nítida, en papel fotográfico, del Título Registrado. •Una (1) copia, nítida, legible, de la Cédula de Identidad (Recortada). •una (1) Fotografía, de tiempo, preferiblemente fondo azul, tamaño Carnet. Cancelar: Dieciocho mil quinientos con 00/100 (Bs. 18.500,oo) que corresponden a: •Derechos de Inscripción. 11.500,oo Bs. •Emisión de Carnet CIV 7.000,oo Bs. •Más Gastos de envío, para solicitudes por el Centro o Seccional CIV. REQUISITOS PARA EMISION DE CARNET A FAMILIARES CIV. •Cancelar Bs. 3.500,oo •Copia de la solvencia del Titular CIV. •Copia de la Cedula de Identidad. •Planilla de solicitud, firmada por el titular CIV.
  • 26.
  • 27.  Ley del Ejercicio de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.  http://es.wikipedia.org/wiki/Bienes_inmuebles, consultado 23 de Mayo de 2011. http://html.rincondelvago.com/bienes-muebles-e-inmuebles.html, consultado 23 de Mayo de 2011. http://es.wikipedia.org/wiki/Bienes_muebles, consultado 23 de Mayo de 2011. 14. http://es.wikipedia.org/wiki/Persona_natural  http://www.guia.com.ve/empresas/#mayo