1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”
ESCUELA DE INGENIERÍA DE SISTEMAS
EXTENSIÓN MATURÍN
LEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA Y
ARQUITECTURA
AUTOR:
BR. MIGUEL
MENDOZA
DOCENTE:
YSISNIOVE GARCIA
MATURIN, DICIEMBRE DEL 2017
2. Sujetos regulados por la Ley de Ejercicio de la
Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines
Articulo 4
Son profesionales a los efectos de esta Ley
los ingenieros, arquitectos y otros
especializados en ramas de las ciencias
físicas y matemáticas que hayan obtenido o
revalidado en Venezuela sus respectivos
títulos universitarios, y hayan cumplido el
requisito establecido en el artículo 16
Los sujetos regulados por la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines decretada por el
Colegio de Ingenieros de Venezuela establecen que son todas aquellas personas que han cumplido con sus
estudios universitarios para obtener así el titulo de Ingeniero, Arquitecto o alguna profesión afin.
3. Sujetos regulados por la Ley de Ejercicio de la
Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines
Articulo 5
También se consideran profesionales los graduados
en el exterior por institutos acreditados de educación
superior en especialidades de la ingeniería, la
arquitectura y profesionales afines, de las
cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio
de las universidades nacionales, siempre que dichos
títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan
cumplido el requisito establecido en el artículo 18.
Al igual que en el articulo anterior, la ley también regula a aquellas personas con estudios superiores culminados
en el exterior, estos pueden ser Ingenieros, Arquitectos o profesionales afines que no sean impartidos en el país
pero que las universidades nacionales si lo reconozcan.
4. Uso del título
Las denominaciones de ingeniero,
arquitecto y afines quedan reservadas
exclusivamente para los profesionales
a quienes la Ley se refiere,
debiéndose adicionar con la mayor
precisión posible, cuando
corresponda, la calificación de la
especialidad, en forma tal que no haya
posibilidad de error o duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera
ostentación de títulos
académicos, siempre que se indiquen
su procedencia, cuando no constituya
ofrecimiento de servicios
profesionales.
En el nombre de sociedades
mercantiles, sociedades civiles que
persigan fines lucrativos y sociedades
civiles de índole profesional no podrán
incluirse las denominaciones de
ingeniero, arquitecto u otra cualquiera
de los títulos de las profesiones a que
se refiere la Ley, si todos sus
asociados no se han inscrito en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela, a
menos que se trate de filiales de
sociedades extranjeras cuya actividad
en el país se limite al orden cultural.
Capitulo 7:
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las
reglas siguientes:
5. Usurpación como falta ética y como delito penal
Se define usurpación como la acción de apoderarse de una propiedad o de
un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con
violencia.
Siguiendo esta misma línea de definiciones se puede aplicar a los títulos de
Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afín, según la presente ley
estudiada, en sus artículos 8 y del 29 al 35.
Artículo 8.
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos
previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos,
leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de
ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de
medios de publicidad o propaganda.
Como ya se comentaba en la definición de usurpación, en la Ley se
establece que califica como tal el empleo de títulos por personas que no lo
posean y quieran beneficiarse lucrativamente de este.
Además en los artículos del 29 al 35 se estipulan múltiples sanciones para
con estas personas que incurran en tal delito, siendo el mas grave … la
cárcel.
6. Limitación e incompatibilidad en el ejercicio de la
ingeniería
Artículo 12.
Ningún profesional podrá ejercer sino la
especialidad para la cual le autoriza
expresamente el título que posee.
Artículo 13
Los profesionales a que se refiere esta Ley
que desempeña cargos nacionales,
estadales o municipales, no podrán ejercer
actividades profesionales particulares en el
territorio de su jurisdicción ni tener
vinculaciones con intereses comerciales,
cuando dichas actividades o vinculaciones
estén relacionadas con las funciones
propias de los cargos que desempeñan.
Los artículos 12 y 13 se
basan en los limites y
limitaciones que presenta
la ley para con los
Ingenieros, Arqujitectos y
Profesionales afin.
Como la l,imitante
principal que este no
podrá ejercer legalmente
otra especialidad que no sea la estipulada en su
titulo, además de que estos tampoco podrán ejercer
funciones fuera de sus jurisdicciones territoriales
7. Los colegios profesionales velan por la Excelencia y la Etica en el ejercicio profesional, función encomendada
por el Estado para beneficio del público. Asimismo, participan en los temas más relevantes para el país, para
orientar las políticas y las leyes hacia el desarrollo y el bien común.
Un colegio profesional proporciona valor agregado a sus miembros, mediante capacitación, bolsa de empleo y
promoción, entre otros. Finalmente, los profesionales colegiados tienen fe pública, es decir lo que dictaminen
dentro de su profesión es cierto desde el punto de vista técnico y legal.
Colegiación
8. Artículo 26.
Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:
a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos
o presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los
profesionales a que la misma de contrae.
b) Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o
realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere
la presente Ley.
c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos 19 y
20 de esta Ley, exceden los límites señalados para su actuación.
d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les
autorice el título que posean.
e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con
su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de
empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las
profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo
por el cual sean suspendidos.
Ejercicio Legal
9. En los artículos del 26 al 28 se habla de el ejercicio ilegal de las
funciones de la rama de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afín,
siendo el antes expuesto (articulo 26) uno de los mas importantes,
ya que especifica lo que para la Ley es considerado un ejercicio o
uso ilegal.
Entre lo que destaca que no esta permitido que una persona se
ocupe de realizar actos o prestar algún servicio sin antes tener un
titulo de las profesiones ya mencionadas o tan si quiera de haberlo
inscrito con anterioridad en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Las sanciones para todos los delitos que se encuentran en los
artículos del 26 al 28 tienen sus respectivas sanciones que son
expuestas en el capitulo 10.
Ejercicio Legal