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Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación 
Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración 
podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las 
que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, 
siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se 
causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no 
tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que 
efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo 
previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el 
pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a 
favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes 
presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a 
aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la 
documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos 
efectos se publique.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer 
párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la 
compensación, podrán solicitar su devolución 
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán 
recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades 
compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde 
el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se 
haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. 
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o 
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que 
hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, 
expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda 
hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos 
del artículo 22 de este Código.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o 
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que 
hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, 
expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda 
hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos 
del artículo 22 de este Código. 
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los 
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por 
cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este 
Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, 
contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por 
adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado 
firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra 
créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, 
la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de 
efectuarse dicha compensación. Las autoridades notificarán personalmente al 
contribuyente la resolución que determine la compensación.
Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades 
fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus 
facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, 
deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro 
de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido 
efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales 
determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código 
en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra 
el plazo señalado en dicha fracción.
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar 
declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan 
dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, 
las autoridades fiscales exigirán la presentación del 
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, 
procediendo de la siguiente forma: 
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una 
declaración periódica para el pago de contribuciones, una 
vez realizadas las acciones previstas en la fracción 
anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al 
responsable solidario que haya incurrido en la omisión, 
una cantidad igual al monto mayor que hubiera 
determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas 
declaraciones de la contribución de que se trate. Esta 
cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la 
declaración omitida.
Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar 
el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de 
sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta 
y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes: 
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de 
Administración Tributaria. 
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud 
de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por 
una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo 
establecido en el presente artículo. 
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de 
autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los 
siguientes conceptos: 
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron 
pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización. 
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y 
hasta aquél en que se solicite la autorización. 
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha 
en que solicite la autorización. 
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo 
previsto por el artículo 17-A de este Código.
Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, 
aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo 
del fisco federal, se actualizará por el transcurso del 
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, 
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las 
cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se 
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al 
Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo 
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al 
más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los 
aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del 
fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 
anterior se estará a lo siguiente: 
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo 
que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de 
disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo 
anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción. 
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en 
forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del 
párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de 
autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que 
incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente 
en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades. 
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en 
parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos 
por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no 
cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este 
Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se 
debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o 
los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo 
fijado por las disposiciones fiscales, su monto se 
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago 
y hasta que el mismo se efectúe, además deberán 
pagarse recargos por concepto de indemnización al 
fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos 
recargos se calcularán aplicando al monto de las 
contribuciones o de los aprovechamientos actualizados 
por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que 
resulte de sumar las aplicables en cada año para cada 
uno de los meses transcurridos en el periodo de 
actualización de la contribución o aprovechamiento de 
que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los 
meses de mora será la que resulte de incrementar en 
50% a la que mediante Ley fije anualmente el 
Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se 
considerará hasta la centésima y, en su caso, se 
ajustará a la centésima inmediata superior cuando el 
dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la 
milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la 
centésima que haya resultado.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto 
que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% 
señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que 
hace referencia dicha fracción. 
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto 
referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 
recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de 
Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización 
de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes 
transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida 
y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el 
monto que se diferirá. 
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo 
anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de 
pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago 
a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en 
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la 
autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total 
del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este 
Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga 
y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de 
este artículo. 
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que 
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter 
general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en 
forma diferida, cuando: 
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés 
fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé 
nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. 
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso 
mercantil o sea declarado en quiebra. 
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo 
y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última. 
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste 
no se efectúe. 
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales 
requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo 
de ejecución. 
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de 
conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, 
desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la 
autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán 
aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden: 
a) Recargos por prórroga. 
b) Recargos por mora. 
c) Accesorios en el siguiente orden: 
1. Multas. 
2. Gastos extraordinarios. 
3. Gastos de ejecución. 
4. Recargos. 
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este 
Código. 
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) 
de la fracción II del artículo 66 de este Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose 
de: 
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o 
las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se 
solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad 
social. 
b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la 
importación y exportación de bienes o servicios. 
c) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que 
resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho 
al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho 
pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las 
contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la 
importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron 
pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los 
seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se 
trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando 
procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización 
correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general 
que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha 
solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 
de este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los 
términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades 
determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de 
recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en 
alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto 
alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de 
conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha 
en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
Código Fiscal de la Federación artículo 23 compensación

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Código Fiscal de la Federación artículo 23 compensación

  • 1. Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.
  • 2. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.
  • 3. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.
  • 4. Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
  • 5. Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
  • 6. Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes: I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Tributaria. La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo. II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos: a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización. b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización. c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización. La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este Código.
  • 7. Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
  • 8. Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente: I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades. Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
  • 9. Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
  • 10. II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción. El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá. El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
  • 11. III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
  • 12. IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando: a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra. c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última. d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe. En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución. El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
  • 13. V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden: a) Recargos por prórroga. b) Recargos por mora. c) Accesorios en el siguiente orden: 1. Multas. 2. Gastos extraordinarios. 3. Gastos de ejecución. 4. Recargos. 5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código. d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este Código.
  • 14. VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de: a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social. b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios. c) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
  • 15. La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.
  • 16. Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.