2. Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los
siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la
de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de
ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas
territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
3. Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
de aplicar de ejercicios anteriores.
4. Utilidad o pérdida Fiscal: totalidad de ingresos
- Deducciones autorizadas
- Participación de los
trabajadores en las
Utilidades
= Utilidad o pérfida fiscal
• Utilidad fiscal.- Ingresos superiores a las deducciones
autorizadas
• Perdida fiscal.- Deducciones superiores a los ingresos
5. Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el
impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 (30%) de la
presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto
sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo.
Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán
multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de
esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la
presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
Retiro del Dividendo x el factor= Resultado * el porcentaje del ISR
(100, 000) (1. 4286) = (142, 860) (30%)= 42, 858
6. Ingresos acumulables Art. 16 LISR
Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación (Es una persona moral,
según el Art.17 B del CFF y el Art. 7 LISR), acumularán la totalidad de los ingresos en:
Efectivo
Bienes
Servicio
crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio
los provenientes de sus establecimientos en el extranjero
El ajuste anual por inflación (ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de
sus deudas).
7. Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por:
aumento de capital
pago de la pérdida por sus accionistas
primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad
por utilizar para valuar sus acciones el método de participación
ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
8. Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en
aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo
siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes
supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun
cuando provenga de anticipos.
9. II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las
contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o
se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda
primero.
III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes
podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte
del precio exigible durante el mismo.
IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el
plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la
fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
10. Deducciones
Deducción se refiere a lo que se puede disminuir de los ingresos, para también disminuir mis
utilidades.
Egresos
Gastos
compras
11. Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.
Los descuentos sólo se disminuyen de los ingresos acumulables en la declaración anual,
nunca en la declaración mensual
I. El costo de lo vendido.
II. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
III. Las inversiones (activos fijos, bien mueble o inmueble que nos ayuda a producir o a la obtención de los
ingresos).
IV. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes
distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
V. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las
previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
12. VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses
moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para
estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad
al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses
moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta
que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos
correspondientes al último periodo citado.
Los intereses que ya están a cargo del contribuyente
VIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley.
IX. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como
los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los
distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.
13. X. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de
antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta
fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de
la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del
0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez
sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan
respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.