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Tarea 4
Resumen de los
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Paola Karina García
Morales
DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES
(Art 18 Al 32i)
Artículo 18
Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse
mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. El
Servicio de Administración Tributaria, podrá determinar promociones en
documento impreso deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al
registro federal de contribuyentes,
II. Señalar la autoridad a la que se dirige
III. La dirección de correo electrónico para las notificaciones que se envíen.
Artículo 18
Artículo 18-A: Las promociones que se presenten ante las autoridades
fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o
régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código;
I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los
autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.
II.- Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o
número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de
todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
III.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
Artículo 18
Artículo 18-B.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los
contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría.
Artículo 19
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante. La solicitud de inscripción se
hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y
por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la
representación correspondiente.
Artículo 19
Artículo 19-A: Las personas morales para presentar documentos digitales
podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la
firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el
titular del certificado será la persona moral. Dicho trámite se deberá realizar
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.
Artículo 20
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la
moneda del país de que se trate. Los pagos que se hagan se aplicarán a los
créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes
del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de
este Código.
El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la
Federación, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios
de pago.
Artículo 20
Artículo 20-Bis: El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán
ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas
deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y
siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas
de la República.
Artículo 20
Artículo 20-Ter: El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la
Federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada
día del mes. A más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá
publicar el valor de la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de
dicho mes y a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor
correspondiente a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.
Artículo 21
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o
dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe,
además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco
federal por la falta de pago oportuno. Cuando la devolución se efectúe fuera del
plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 22-A de este Código. El fisco federal deberá pagar la
devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A
de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se
presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la
devolución esté a disposición del contribuyente.
Artículo 22
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y
las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que
se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes
se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Artículo 22
Artículo 22-A: Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de
devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se
efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades
fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del
vencimiento de dicho plazo.
Artículo 22
Artículo 22-B: Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante
depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá
proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.
Artículo 22-C: Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor, deberán
presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma
electrónica avanzada.
Artículo 22-D: Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia
de la devolución a que se refiere el décimo párrafo del artículo 22 de este
Código,
Artículo 23
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo
impuesto, incluyendo sus accesorios. Las autoridades fiscales podrán
compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a
recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución
hubiera sido o no solicitada.
Artículo 24
Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y
los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o
empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales
de crédito, por la otra.
Artículo 25
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra la
contribución causada o a cargo.
Artículo 25-A: Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban
indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente
recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código.
Artículo 26
Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta
del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a
cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se
causaron durante su gestión.
Artículo 26-A: Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la
renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se
hubieran causado en relación con sus actividades empresariales
Artículo 27
En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:
A. Sujetos y sus obligaciones específicas:
a).- Deban presentar declaraciones periódicas, o
b).- Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por
los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban.
B. Catálogo general de obligaciones:
I. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes.
II. Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información
relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal,
Artículo 28
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad, la contabilidad se integra por:
A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de
cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y
método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes
Artículo 29
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se
perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen.
Artículo 29 Bis: El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a
particulares para que operen como proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet, que: I. Validen el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, las
especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas.
Artículo 29-A: Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo
29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del
Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón social de quien los expida
y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 30
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición
de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de
este Código, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en
el que se presente la declaración fiscal.
Artículo 30-A: Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella
utilizando registros electrónicos
Artículo 31
Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de Registro Federal
de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales
con firma electrónica. Cumplir los requisitos que se establezcan en dichas
reglas para tal efecto y, en su caso, realizar el pago correspondiente
Artículo 31-A: Los contribuyentes deberán presentar, con base en su
contabilidad, la información de las siguientes operaciones:
a).- Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
b).- Las operaciones con partes relacionadas.
Artículo 32
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones.
Artículo 32-A: Las personas físicas con actividades empresariales y las
personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido
ingresos acumulables superiores a $140,315,940.00, que el valor de su activo
determinado en los términos de las reglas de carácter general, ellos podrán
optar en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la federación.
Artículo 32-B: Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo.
Artículo 32-B Bis: Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean
instituciones financieras y sean residentes en México o residentes en el
extranjero con sucursal en México.
Artículo 32
Artículo 32-B Ter: Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes
o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica.
Artículo 32-C: Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de
objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la
transmisión de derechos de crédito.
Artículo 32-D: Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u
organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de
las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos
Artículo 32
Artículo 32-E: Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de
débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos.
Artículo 32-F: Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones
fiscales puedan destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u
otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para
la subsistencia humana en materia de alimentación o salud.
Artículo 32-G: La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal,
y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la
obligación de presentar información relativa.
Artículo 32
Artículo 32-H: Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán
presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del
ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y
formatos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo 32-I: El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a
personas morales para que funjan como órganos certificadores que se
encargarán de garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan
Facultades De las Autoridades fiscales
Artículo 33
Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus
facultades, Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y
ciudadanía. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas
del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los
representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones
o recomendaciones a las autoridades fiscales. Para los efectos de lo dispuesto
en este artículo, la autoridad fiscal, para el mejor ejercicio de sus facultades y
las de asistencia al contribuyente, podrá generar la clave de Registro Federal
de Contribuyentes con base en la información de la Clave Única de Registro de
Población a fin de facilitar la inscripción a dicho Registro. Promover el
cumplimiento en materia de presentación de declaraciones.
Artículo 33
Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales
dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos
la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I
y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los casos en
que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general.
Artículo 33-B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que
lleve a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las
personas que determine dicho órgano,
Artículo 34
Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que
sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente. El Servicio de Administración Tributaria publicará
mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los
contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto
por el artículo 69 de este Código.
Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que
formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la
determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en
operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
Artículo 35
Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las
diversas
dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las
disposiciones fiscales
Artículo 36
Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente,
revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a
un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto
de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en
contravención a las disposiciones fiscales.
Artículo 36 Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o
dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una
autorización o que, siendo favorables a particulares, Este precepto no será
aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en
parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley
para la deducción en inversiones en activo fijo
Artículo 37
Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán
ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa
Artículo 38
Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener,;
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
II. Señalar la autoridad que lo emi
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente.
VI. Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya
dirigido. Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, podrán utilizar su
firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de
sus atribuciones, además de las resoluciones administrativas que se deban
notificar, siendo aplicable para tal efecto lo dispuesto en los párrafos segundo a
sexto del presente artículo.
Artículo 39
El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se
haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o
región del país.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de
pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las
disposiciones relacionadas con el sujeto.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Artículo 40
Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se
indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos. Las autoridades fiscales no aplicarán la medida
de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes
de información o los requerimientos de documentación.
Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación
de los contribuyentes, En el supuesto de que el valor del bien a asegurar
conforme al orden establecido, se podrá practicar el aseguramiento sobre el
siguiente bien en el orden de prelación.
Artículo 41
Cuando las personas obligadas a presentar declaracioII. Tratándose de la
omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción
anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que
haya incurrido en la omisión,nes, avisos, reportes de Información, exigirán la
presentación del documento o la información respectiva ante las oficinas
correspondientes, I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este
Código
Artículo 41-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los
contribuyentes, datos, informes o documentos adicionales, que consideren
necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago
provisional
Artículo 42
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales,
las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los
fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos.
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio
III.- Practicar visitas a los contribuyentes
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los
estados financieros de los contribuyentes
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes
Artículo 42
Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los
contribuyentes, con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de
este Código
Artículo 42-B. Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio
de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos
jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales.
Artículo 43
En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38
de este Código;
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales
podrán ser sustituídas, aumentadas o reducidas en su número, en
cualquier tiempo por la autoridad competente.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de
este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del
visitado
Artículo 44
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia,
Artículo 45
Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita
en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados acceso al lugar o lugares objeto de la misma, En el caso de que los
visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar
acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el
artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria
Artículo 46
La visita en el domicilio fiscal;
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por los visitadores.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta
final.
III. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización
de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no
relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores.
Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se
desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias
autoridades
Artículo 47
Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los
domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre
obligado o haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador
público inscrito. deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Artículo 48
Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, el ejercicio de
sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria;
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido
en el artículo 134,
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar
los informes,
III. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,
las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones,
Artículo 48-A. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los sujetos a que
se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código;
I. La solicitud se notificará a los sujetos a que se refiere el artículo 42,
fracción XIII de este Código,
II. Los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos deberán ser
proporcionados por el sujeto
Artículo 49
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, XI y XII del artículo 42 de
este Código;
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los
contribuyentes, asesores fiscales, instituciones financieras, fiduciarias,
fideicomitentes o fideicomisarios;
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; Si con
motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades
conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la
formulación de la resolución correspondiente.
Artículo 50
Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este
Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que
la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio
contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento
de referencia,
Artículo 51
Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se
refiere el artículo 48 de este Código, le darán a conocer a éste el resultado de
aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar
documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro
de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48.
Artículo 52
Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en
los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones
que realice;
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las
autoridades fiscales para estos efectos,
II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del
Reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la
capacidad,
Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 de
este Código. La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo
exclusivamente con el contador público que haya formulado el dictamen, sin
que sea procedente la representación legal.
Artículo 53
En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades
fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o
tercero;
a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de
una visita,
b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva
Artículo 53-A.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás
información a que se refiere el artículo 52 de este Código, Seis días, tratándose de
papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado.
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este
Código; En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos
en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su
situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, Los terceros que
auxilien a las autoridades fiscales en los términos de este artículo, deberán cumplir los
requisitos y apegar su actuación a lo establecido en las reglas de carácter general que
al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 54
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u
omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras
Artículo 55
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal
de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan
conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Se opongan u
obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de
cualquier contribución hasta el momento, No cumplan con las obligaciones
sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los
mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. La determinación
presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de
las sanciones a que haya lugar
Artículo 56
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes, A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud
de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el
contribuyente Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades
comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código,
para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado,
según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados
Artículo 57
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido. Las que resulten de aplicar la
tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de
pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Lo dispuesto en
este Artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base
de otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere
el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 58
Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de
los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
coeficiente de 20% 6% tratándose de las actividades a que hace referencia el
artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, Se aplicará 15% a los giros
siguientes: Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción
nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites,
bombones y chocolates; Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán
modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto
sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que
los contribuyentes adquieran o enajenen bienes
Artículo 59
Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o
activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización
de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas. Que la información
contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia
que se encuentren en poder del contribuyente. Que los depósitos en la cuenta
bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad
que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los
que se deben pagar contribuciones
Artículo 60
Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y
éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los
bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados, El porciento de utilidad
bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente
en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta
entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. si no pudiera
determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a
bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de
que se trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
Artículo 61
Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el Artículo 55 de este Código y no
puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos. Si la
contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades
fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos. Al
ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por
alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que
corresponda.
Artículo 62
Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los
contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario,
que la información o documentos. Se refieran al contribuyente designado por su
nombre, denominación o razón social. Señalen el nombre o domicilio de un
tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe
bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio. Se refieran a cobros o pagos
efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o
ficticia.
Artículo 63
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que
consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan
acceso o en su poder las autoridades fiscales. Cuando otras autoridades
proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los
contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que
les den a conocer tales expedientes o documentos, Las autoridades fiscales
presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales
digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o
a las que tengan acceso.
Artículo 65
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, a aquél en que
haya surtido efectos para su notificación, en cuyo caso el pago deberá de
realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
Artículo 66
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el
pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas
y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses. La modalidad del
pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud
de autorización de pago a plazos. Paguen el 20% del monto total del crédito
fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos, mediante la
presentación de la declaración correspondiente
Artículo 66-A: El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y
pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el
saldo del párrafo anterior, Cuando no se paguen oportunamente los montos de
los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a
pagar recargos por los pagos
Artículo 67
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, En estos casos las facultades se
extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la
declaración del ejercicio. El plazo a que se refiere este artículo será de diez
años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro
Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante
el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no
presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas,
Artículo 68
Los actos y resoluciones se presumirán legales. Dichas autoridades deberán
probar los hechos que motiven los actos o resoluciones a menos, que la negativa
implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 69
El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta
reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los
contribuyentes. conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en
el artículo 63 de este Código.
Artículo 69-A.- Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación
de los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en
términos de sus respectivas legislaciones. En el caso en que el impuesto y sus
accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será
aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el pago.
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha
estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal,
infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar
los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales
comprobantes,
Artículo 69
Artículo 69-B Bis. La autoridad fiscal podrá presumir que se efectuó la
transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, cuando del
análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que
el contribuyente que cuente con ese derecho fue parte de una
reestructuración, escisión o fusión de sociedades
Artículo 69-B Ter. Las autoridades fiscales podrán recibir y, en su caso,
emplear la información y documentación que proporcionen terceros
colaboradores fiscales, Se considera tercero colaborador fiscal a aquella persona
que no ha participado en la expedición, El tercero colaborador fiscal podrá
participar en los sorteos previstos en el artículo 33-B de este Código, siempre
que la información y documentación que proporcione en colaboración de la
autoridad fiscal sean verificables.
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  • 1. Tarea 4 Resumen de los videos Paola Karina García Morales
  • 2. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES (Art 18 Al 32i)
  • 3. Artículo 18 Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, podrá determinar promociones en documento impreso deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, II. Señalar la autoridad a la que se dirige III. La dirección de correo electrónico para las notificaciones que se envíen.
  • 4. Artículo 18 Artículo 18-A: Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código; I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 19 de este Código. II.- Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada. III.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
  • 5. Artículo 18 Artículo 18-B.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría.
  • 6. Artículo 19 En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante. La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente.
  • 7. Artículo 19 Artículo 19-A: Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.
  • 8. Artículo 20 Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución. II. Recargos. III. Multas. IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código. El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
  • 9. Artículo 20 Artículo 20-Bis: El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente: I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
  • 10. Artículo 20 Artículo 20-Ter: El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.
  • 11.
  • 12. Artículo 21 Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
  • 13.
  • 14. Artículo 22 Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
  • 15. Artículo 22 Artículo 22-A: Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo.
  • 16. Artículo 22 Artículo 22-B: Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Artículo 22-C: Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada. Artículo 22-D: Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el décimo párrafo del artículo 22 de este Código,
  • 17.
  • 18. Artículo 23 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada.
  • 19.
  • 20. Artículo 24 Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.
  • 21.
  • 22. Artículo 25 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra la contribución causada o a cargo. Artículo 25-A: Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código.
  • 23.
  • 24. Artículo 26 Son responsables solidarios con los contribuyentes: I.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. II.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. III.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. Artículo 26-A: Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales
  • 25.
  • 26. Artículo 27 En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: A. Sujetos y sus obligaciones específicas: a).- Deban presentar declaraciones periódicas, o b).- Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban. B. Catálogo general de obligaciones: I. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes. II. Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal,
  • 27.
  • 28. Artículo 28 Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, la contabilidad se integra por: A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes
  • 29.
  • 30. Artículo 29 Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen. Artículo 29 Bis: El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a particulares para que operen como proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet, que: I. Validen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, las especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Artículo 29-A: Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón social de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • 31.
  • 32. Artículo 30 Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal. Artículo 30-A: Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos
  • 33.
  • 34. Artículo 31 Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica. Cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, realizar el pago correspondiente Artículo 31-A: Los contribuyentes deberán presentar, con base en su contabilidad, la información de las siguientes operaciones: a).- Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b).- Las operaciones con partes relacionadas.
  • 35.
  • 36. Artículo 32 Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones. Artículo 32-A: Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $140,315,940.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general, ellos podrán optar en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la federación. Artículo 32-B: Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Artículo 32-B Bis: Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México.
  • 37. Artículo 32 Artículo 32-B Ter: Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica. Artículo 32-C: Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito. Artículo 32-D: Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
  • 38. Artículo 32 Artículo 32-E: Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos. Artículo 32-F: Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales puedan destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud. Artículo 32-G: La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de presentar información relativa.
  • 39. Artículo 32 Artículo 32-H: Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Artículo 32-I: El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a personas morales para que funjan como órganos certificadores que se encargarán de garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan
  • 40.
  • 41. Facultades De las Autoridades fiscales
  • 42. Artículo 33 Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, para el mejor ejercicio de sus facultades y las de asistencia al contribuyente, podrá generar la clave de Registro Federal de Contribuyentes con base en la información de la Clave Única de Registro de Población a fin de facilitar la inscripción a dicho Registro. Promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones.
  • 43. Artículo 33 Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general. Artículo 33-B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas que determine dicho órgano,
  • 44.
  • 45. Artículo 34 Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código. Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
  • 46.
  • 47. Artículo 35 Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales
  • 48.
  • 49. Artículo 36 Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales. Artículo 36 Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo
  • 50.
  • 51. Artículo 37 Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa
  • 52.
  • 53. Artículo 38 Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener,; I. Constar por escrito en documento impreso o digital. II. Señalar la autoridad que lo emi III. Señalar lugar y fecha de emisión. IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. V. Ostentar la firma del funcionario competente. VI. Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, podrán utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las resoluciones administrativas que se deban notificar, siendo aplicable para tal efecto lo dispuesto en los párrafos segundo a sexto del presente artículo.
  • 54.
  • 55. Artículo 39 El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país. II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto. III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
  • 56.
  • 57. Artículo 40 Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos. Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación. Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
  • 58.
  • 59. Artículo 41 Cuando las personas obligadas a presentar declaracioII. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión,nes, avisos, reportes de Información, exigirán la presentación del documento o la información respectiva ante las oficinas correspondientes, I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código Artículo 41-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional
  • 60.
  • 61. Artículo 42 Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos. I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio III.- Practicar visitas a los contribuyentes IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes
  • 62. Artículo 42 Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código Artículo 42-B. Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales.
  • 63.
  • 64. Artículo 43 En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código; I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituídas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado
  • 65.
  • 66. Artículo 44 I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar. III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
  • 67.
  • 68. Artículo 45 Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados acceso al lugar o lugares objeto de la misma, En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria
  • 69.
  • 70. Artículo 46 La visita en el domicilio fiscal; I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final. III. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades
  • 71.
  • 72. Artículo 47 Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado o haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito. deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
  • 73.
  • 74. Artículo 48 Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria; I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 134, II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes, III. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, Artículo 48-A. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código; I. La solicitud se notificará a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, II. Los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos deberán ser proporcionados por el sujeto
  • 75.
  • 76. Artículo 49 Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, XI y XII del artículo 42 de este Código; I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, asesores fiscales, instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios; III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.
  • 77.
  • 78. Artículo 50 Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia,
  • 79.
  • 80. Artículo 51 Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48.
  • 81.
  • 82. Artículo 52 Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales para estos efectos, II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 de este Código. La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo exclusivamente con el contador público que haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la representación legal.
  • 83.
  • 84. Artículo 53 En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero; a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva Artículo 53-A.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de este Código, Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código; En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, Los terceros que auxilien a las autoridades fiscales en los términos de este artículo, deberán cumplir los requisitos y apegar su actuación a lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
  • 85.
  • 86. Artículo 54 Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras
  • 87.
  • 88. Artículo 55 Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento, No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar
  • 89.
  • 90. Artículo 56 Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados
  • 91.
  • 92. Artículo 57 Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • 93.
  • 94. Artículo 58 Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el coeficiente de 20% 6% tratándose de las actividades a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes
  • 95.
  • 96. Artículo 59 Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones
  • 97.
  • 98. Artículo 60 Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados, El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
  • 99.
  • 100. Artículo 61 Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el Artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos. Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
  • 101.
  • 102. Artículo 62 Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
  • 103.
  • 104. Artículo 63 Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales. Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
  • 105.
  • 106. Artículo 65 Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
  • 107.
  • 108. Artículo 66 Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses. La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos, mediante la presentación de la declaración correspondiente Artículo 66-A: El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
  • 109.
  • 110. Artículo 67 Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas,
  • 111.
  • 112. Artículo 68 Los actos y resoluciones se presumirán legales. Dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
  • 113.
  • 114. Artículo 69 El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes. conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Artículo 69-A.- Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones. En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el pago. Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes,
  • 115. Artículo 69 Artículo 69-B Bis. La autoridad fiscal podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que cuente con ese derecho fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades Artículo 69-B Ter. Las autoridades fiscales podrán recibir y, en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales, Se considera tercero colaborador fiscal a aquella persona que no ha participado en la expedición, El tercero colaborador fiscal podrá participar en los sorteos previstos en el artículo 33-B de este Código, siempre que la información y documentación que proporcione en colaboración de la autoridad fiscal sean verificables.