Este documento explica el concepto de enajenación de bienes según la ley fiscal mexicana y los pasos para declarar ingresos por enajenación. Define enajenación y explica que incluye la venta de propiedades pero también figuras como fideicomisos. Detalla cómo calcular la ganancia o pérdida por enajenación considerando el costo de adquisición actualizado y las deducciones permitidas. También cubre cómo pagar el impuesto sobre dichas ganancias de forma provisional o en años posteriores si el pago se recibe en part
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Personas Físicas
Nombre del Profesor: Jorge Mendoza Martínez
Tema: Personas Físicas
Nombre del alumno: Solís Rodríguez Sandra Gabriela
Grupo: 6003_CE3
Licenciatura en contaduría
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Capítulo IV:
De los ingresos por enajenación de bienes.
¿Qué es la enajenación de bienes?
El concepto de enajenación se precisa en el artículo 14 del CFF, y en ese mismo
artículo se establecen los diversos supuestos que fiscalmente califican como tal.
Toda vez que el concepto de enajenación a que alude el CFF, en la mayoría de
los casos no es coincidente con dicho término jurídico, por lo que resulta necesario
analizar si la operación que se va a realizar fiscalmente encuadra como
enajenación. A manera de ejemplo ,podemos citar a la figura del fideicomiso ,
pues mientras que jurídicamente el bien se enajena al fiduciario al momento de
afectarse el bien al fideicomiso,, fiscalmente se considera que la enajenación se
realiza directamente con el fideicomisario, pero hasta el momento en que se dé
uno de los siguientes supuestos:
- Cuando el fideicomitente designe o se obligue a designar fideicomisario diverso
de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
- Cuando el fideicomitente pierda el derecho de readquirir del fiduciario los bienes,
si se hubiere reservado tal derecho. En otro orden de ideas, hay que recordar que
las fracciones XV,XVIII, XXV y XXVI del artículo 109 de la Ley en estudio prevén
diversas exenciones en la enajenación de determinados bienes.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive
en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la
transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado
por persona autorizada por las autoridades fiscales. Para el caso de este capítulo,
a diferencia de otros, los ingresos acumulables deben incluir la totalidad de la
contraprestación, inclusive cuando la misma no se cubra al momento de llevarse a
cabo la operación.
¿Existe una enajenación en caso de la permuta?
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida,
inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza
de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo
practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la
transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión
de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y
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de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se
considere interés en los términos del artículo 8 de la ley del ISR
Ganancias:
Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar
las deducciones a que se refiere el artículo 121 de esta Ley; con la ganancia así
determinada se calculará el impuesto anual como sigue:
I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la
fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la
parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables
del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de
este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.
III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de
impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo El impuesto que
resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede. El
contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo
que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos
siguientes: a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152
de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones
autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones
I, II y III del artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se
dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será
la tasa. b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas
conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco
ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida
entre cinco.
PÉRDIDAS EN ENAJENACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 149.- Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de
bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación
patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas
pérdidas conforme a lo siguiente:
I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la
fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate;
cuando el número de años transcurridos exceda de diez, solamente se
considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la
pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los
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ingresos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título, que el
contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año
o en los siguientes tres años de calendario.
II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se
multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en
el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la
declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa
correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto,
sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta
fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la
fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de
impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia
por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.
III. La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará
dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la
declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó
la tarifa del artículo 177 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresa
en por ciento.
IV. Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de
la pérdida a que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acredita
miento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo haber
hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo hecho.
Declaraciones
Si obtienes ingresos de este tipo debes declararlos.
Si no estás inscrito en el RFC, debes inscribirte.
Recuerda realizar el pago a cuenta del impuesto anual y presentar la Declaración
Anual y si por el ingreso que obtuviste te retuvieron el impuesto, deben emitirte
una constancia de pago y retenciones, como por ejemplo cuando la operación se
lleva a cabo ante un notario o corredor público.
Para presentar tu pago obtén la línea de captura a través del servicio de
Declaraciones y Pagos, para ello recuerda tener a la mano tu contraseña.
Como persona física podrás considerar en tu Declaración Anual deducciones
personales como gastos médicos, hospitalarios, dentales, intereses por créditos
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hipotecarios, entre otros. Y si obtienes saldo a favor, puedes solicitarlo en
devolución.
Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro
ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la
tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese
tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por
la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo. Cuando el
pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la
ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que
efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor
a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto
a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a
la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente
se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de
calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este
concepto en la declaración anual.
Deducciones autorizadas Art. 148 LISR
• Costo comprobado de adquisición (no debe ser menor del 10% de monto de la
enajenación) • Inversiones hechas, mejoras, ampliaciones
* Gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y
enajenación
* Comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante.
Nota. Estos valores se actualizarán desde el mes en que se efectuó le erogación
hasta el mes anterior a la enajenación.
Ejemplo de enajenación de bienes por personas físicas
La enajenación de bienes un ejemplo puede ser cundo vendes tu casa, un
automóvil y recibes el dinero o por medio de permutas
Costo de adquisición de los bienes Art. 123 LISR
El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para
adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el
artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o
escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 124 de esta Ley
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Actualización del costo comprobado de adquisición. Art.124
Para actualizar el costo comprobado de adquisición, el importe de las inversiones
deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación
mobiliaria no amortizables, se procederá como siguiente:
Costo comprobado de adquisición (-)
Parte correspondiente del terreno (=)
Costo de producción (-)
3% anual transcurrido entre la fecha de adquisición y enajenación. (=) Costo
resultante (x)
Periodo comprendido desde el mes inmediato anterior aquel que se efectué la
enajenación. (=)
Costo actualizado
El costo resultante desde el mes en que se hizo la adquisición hasta el mes
inmediato anterior en que se efectuó la enajenación. Cuando los años
transcurridos sean más de 5 0 10 en el caso de los vehículos, se considerara que
no hay costo de adquisición.
Disminución y actualización del costo de los bienes muebles.
• Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales el costo
se disminuirá 10% anual.
• Tratándose de vehículos de transporte el costo se disminuirá el 20% anual por
año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.
El costo resultante desde el mes en que se hizo la adquisición hasta el mes
inmediato anterior en que se efectuó la enajenación. Cuando los años
transcurridos sean más de 5 0 10 en el caso de los vehículos, se considerara que
no hay costo de adquisición.
Como se actualiza el costo de terrenos. Se actualizara por el periodo comprendido
desde el mes de la adquisición hasta el mes inmediato anterior en que se efectué
su enajenación. Calculo del costo promedio por acción. Se calculara conforme a lo
dispuesto en el artículo 22 de esta ley y en caso de enajenación de acciones de
fondos de inversión se hará conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de
esta ley.
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COSTO DE ADQUISICIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA,
LEGADO O DONACIÓN.
Se considerara como costo de adquisición el pagado por el autor de la sucesión o
donante, y como fecha de adquisición, la que hubiese correspondido a estos
últimos; en caso de que el autor hubiese adquirido dichos bienes de forma
gratuita, se aplicara la misma regla. En caso de donación por la que se haya
pagado el ISR, el costo de adquisición será el valor de avaluó que haya servido
para calcular dicho impuesto y como fecha aquella en que se pagó el impuesto
mencionado Costo comprobado en caso de fusión o escisión de sociedades. Se
considerara como costo de adquisición de las acciones emitidas el costo promedio
por acción en los Términos del artículo 23 de esta ley correspondió a las acciones
de sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.
COSTO COMPROBADO EN CASO DE FUSIÓN O ESCISIÓN DE SOCIEDADES.
Se considerara como costo de adquisición de las acciones emitidas el costo
promedio por acción en los Términos del artículo 23 de esta ley correspondió a las
acciones de sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o
escisión.
ARTICULO 126 Pagos provisionales
Los contribuyentes que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles,
efectuaran el pago provisional por cada operación. Se aplicara la tarifa que se
determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la
ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha adquisición y la de
enajenación, sin exceder de 20 años.
Ingresos gravados
(Menos) Deducciones autorizadas
(Igual) Ganancia Total
(Por ) Tasa (5%)
(Igual) Pago provisional a la Entidad Federativa
CASO PRÁCTICO A fin de ejemplificar el régimen de tributación en materia de
enajenación de inmuebles, hemos diseñado un caso práctico partiendo de los
siguientes supuestos:
- Enajenante: persona física, casado por separación de bienes.
- Bien enajenado: local comercial.
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- Adquisición del terreno: 25 de octubre de 1979 en $ 250.00.
- Honorarios y gastos de escrituración pagados en la adquisición: $ 27.00.
- Construcción: se concluyó el 15 de noviembre de 1981, sin que se tenga
documentación comprobatoria por la misma; un avalúo a esa fecha arrojó la
cantidad de $ 650.00.
- Enajenación: en octubre de 2009, en la cantidad de $ 700,000.00.
- Otros ingresos acumulables de 2009: $ 120,000.00 netos derivados del
arrendamiento del propio inmueble.
- Deducciones personales: gastos médicos por $ 5,000.00.
- Tasas impositivas de los 4 ejercicios anteriores: 2008, el 19.24 %; 2007, 19.00
%, 2006, 21.01 % y 2005, 22.08 %.
a) Costo actualizado del terreno
Costo de adquisición $ 250.00
Gastos de escrituración 27.00
Suma $ 277.00
X Factor de actualización (artículo 151 de la Ley, INPC 136.844 septiembre
09/0.091676 octubre 79)
1,492.6916 (1)
(También puede tomarse la opción de la regla I.3.15.2. de la Miscelánea en lugar
de INPC)
Costo actualizado del terreno y de los gastos de escrituración
$ 413,475.57
b. Costo actualizado de la construcción
Valor de avalúo referido a la fecha de terminación de la construcción
650.00
Proporción a considerar, según artículo 192 del Reglamento
80 %
9. 9
=Costo histórico de la construcción, para efectos fiscales
520.00
Depreciación (3 % por 27 años transcurridos, igual a 81 %)
421.20
Costo histórico neto 98.80
X Factor de actualización (artículo 151 de la Ley, 136.844 septiembre 09/
0.153760 noviembre 81)
889.9843
(1) Costo actualizado de la construcción $
Calculo de la tasa efectiva conforme al inciso a) fracción III Art. 147 LISR:
Ganancia acumulable en enajenación de bienes $ 23,103
Otros ingresos acumulables 120,000
Pérdida disminuirle en enajenación de bienes (3) (26,347)
Base del impuesto (B) 116,756
Impuesto sobre ingresos acumulables (5) $ 11,862
Tasa efectiva del ejercicio (11,862/116,756) 10.16 %
Cómputo del impuesto anual sobre ingresos no acumulables
Ganancia no acumulable 438,966
X Tasa efectiva del ejercicio 10.16%
ISR S/ ganancia no acumulable 44,599
Total ISR del ejercicio 55,567
(44,599 + 10,969)
Acreditamiento de la pérdida ( * ) ( 24,092 )
( = ) ISR NETO A CARGO 31,475
( * ) Acreditamiento -vía impuestos- de la pérdida:
10. 10
Pérdida no deducida (237,128) (263,475 – 26,347 = 237,128)
X Tasa del ejercicio (6) 10.16%
(11,862/ 116,756)
( = ) Pérdida ISR Teórico (24,092)
A) (-) Límite inferior 103,218.01
(=) Excedente 8,537.91
(x) % s/excedente X 17.92 %
Impuesto Marginal 1,529.99
(+) Cuota Fija 9,438.60
Impuesto sobre ingresos acumulables 10,969
B) (-) Límite inferior 103,218.01
(=) Excedente 13,537.91
(x) % s/excedente X 17.92 %
Impuesto Marginal 2,425.99
(+) Cuota Fija 9,438.60
Impuesto sobre ingresos acumulables 11,865
Notas: (1) En ambos casos resultó más conveniente utilizar los factores conforme
a Ley, que conforme a la regla I.3.15.2. De la Resolución Miscelánea para 2009.
(2) En el caso del terreno, los años transcurridos son 30; sin embargo, se toma 10
como máximo atendiendo a lo dispuesto por el artículo 149 fracción I de la Ley.
En el caso de la construcción, los años transcurridos son 27; pero se toma 20
como máximo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 147, fracción I de la Ley.
(3) No se puede disminuir de ingresos los obtenidos del capítulo I y II de este
Título.
(5) Se determinó atendiendo a la tarifa del año de 2009 contenida en el artículo
177 de la LISR.
(6) Se aplicó la tasa del ejercicio, en virtud de que fue más baja en relación a la
tasa promedio de los últimos cinco ejercicios
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Capítulo V:
De los ingresos por adquisición de bienes.
Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
En este capítulo se establecen las reglas para gravar la modificación patrimonial
del contribuyente como consecuencia de la adquisición de bienes.
-La donación. La donación es un contrato por medio del cual una persona
transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes,
de conformidad con el artículo 2332 del Código Civil Federal
– Los tesoros;
– La adquisición por prescripción
– La diferencia entre el valor de avalúo practicado por persona autorizada por las
autoridades fiscales y el monto de la contraprestación pactada por la enajenación
de un bien, cuando dicho valor de avalúo exceda en más de un 10% de la
mencionada contraprestación. Si se trata de valores que sean de los que se
colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas que al efecto
expida el SAT, cuando se enajenen fuera de bolsa, en lugar del valor de avalúo se
considerará la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación
– Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles que, de
conformidad con los contratos por los que se otorgó el uso o goce, queden a
beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del
contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo
que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
En el caso de donativos, tesoros y adquisición por prescripción, el ingreso será
igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades
fiscales.
Ingresos exentos:
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La Ley del Impuesto Sobre la Renta contempla en ciertos casos no pagar el
impuesto, en ese sentido, el artículo 93 de la LISR, fracción XXII establece que
están exentos los ingresos provenientes de herencias o legados.
Por otra parte, la fracción XXIII del referido artículo 93, establece que no se pagará
el impuesto por ingresos derivados de donaciones, en los siguientes casos:
– Las donaciones entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus
ascendientes en línea recta
– Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre
que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro
descendiente en línea recta sin limitación de grado
Deducciones:
Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán
efectuar, para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:
I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre
la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la
adquisición.
II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se
reconozca el derecho a adquirir.
III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo. IV. Las comisiones y
mediaciones pagadas por el adquirente.
Las deducciones autorizadas que contempla este capítulo que pueden realizar los
contribuyentes que obtengan ingresos por la adquisición de bienes, son:
Contribuciones locales y federales (con excepción del ISR), gastos notariales
efectuados con motivo de la adquisición, gastos de juicios relacionados con el
derecho a adquirir, pagos de avalúo, y comisiones y mediaciones pagadas por el
adquirente.
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Cabe aclarar que dichas deducciones solo se podrán disminuir de los ingresos
hasta la presentación de la declaración del ejercicio.
Pago provisional
El pago provisional se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la
obtención del ingreso, el cual se determina aplicando la tasa del 20 % sobre el
ingreso percibido, sin deducción alguna, articulo 132 LISR.
En caso de operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del
bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará
mediante declaración que se presentara dentro de los 15 días siguientes en que
se firme la escritura y será el notario quién se encargue de calcular el impuesto y
enterarlo.
Capitulo XI
De los ingresos por intereses
¿Qué son?
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Es aquel en el que las personas físicas obtienen ingresos que les pagan las
instituciones bancarias, de seguros y financieras, derivados de cuentas o
inversiones bancarias, conocidos como intereses. Si recibiste pagos por concepto
de intereses estás en este régimen.
Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de
seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o tota les
que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de
éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a
los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de
seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este
último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XXI del artículo 93 de esta
Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado
La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la
diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la
reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte
del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se
trate.
Pagos:
El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa
de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos
anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el
cálculo, sin que estos excedan de cinco.
Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se
sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el
impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo
ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el
impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios
considerados, sin que excedan de cinco.
El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que
corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de
las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones
voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones
15. 15
complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en
los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por
inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el
saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se
obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre
el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a
que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque
fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o
fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se
efectúa el cálculo.
Capitulo XII
De los ingresos por la obtención de premios.
¿Qué son?
Son los que se celebren y paguen en México, como la lotería, rifas, sorteos,
juegos de apuestas o concursos de cualquier clase.
Cálculo del impuesto sobre la renta
El impuesto se debe calcular aplicando la tasa de 1% sobre la cantidad del premio
obtenido, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven
con un impuesto local los ingresos por la obtención de premios, o el gravamen
establecido no exceda de 6%. La tasa del impuesto será de 21% en aquellas
entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los premios, a una
tasa que exceda de 6%.
El impuesto por los premios de juegos con apuestas se debe calcular aplicando
1% sobre la cantidad total que se va a distribuir entre todos los boletos que
resulten premiados.
Pago del impuesto
El impuesto se paga mediante retención cuando la persona que efectúa el pago es
residente en territorio nacional, o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, o se entera mediante declaración presentada en la oficina
autorizada dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso cuando
quien paga el premio es un rresidente en el extranjero.
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El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio
nacional, se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir
entre todos los boletos que resulten premiados.
Obligaciones:
Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar
las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los
conceptos a que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que
conste el monto de la operación, y el impuesto retenido que fue
enterado.
II. Proporcionar, constancia de ingreso y el comprobante fiscal por los
premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los
términos de esta Ley.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la
Federación, la documentación relacionada con las constancias,
comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto.
Capitulo X.
De los requisitos de las deducciones
Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que
obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los
ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto.
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda
en los términos del artículo 149 de la misma. Tratándose de contratos
de arrendamiento financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo
38 de esta Ley.
III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la
obtención de diversos ingresos. IV. Estar amparada con el comprobante
fiscal y que los pagos cuya contraprestación exceda de $2,000.00, se
efectúen mediante transferencia electrónicas de fondos desde cuentas
abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco
de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de
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crédito, débito, de servicios, o a través de los denominados monederos
electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Los pagos también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa del propio contribuyente.
Los pagos se efectúen mediante cheque nominativo deberán contener, la clave en
el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del
mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".
Que estén debidamente registradas en contabilidad.
Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de
la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o
que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que,
tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos
por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas
aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.
Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención
y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos
copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el
contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del
artículo 76, fracción VI de esta Ley. Los pagos que a la vez sean ingresos en los
términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que
las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes
y las deducciones del impuesto local por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal independiente respectivas, conste en comprobante fiscal y se
cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II y V de la
misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el
empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los
trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a
ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
No deducible
No serán deducibles:
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o
de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que
originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones
relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto
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Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones. Tampoco serán
deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que
le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las
contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere
pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
II. Las inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza
no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones
y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno
Federal para ser explotados comercialmente ni los pagos por el uso o goce
temporal de dichos bienes.
III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o
goce temporal de automóviles.
IV. Los donativos y gastos de representación.
V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas
convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas
convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de
pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso
fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya
originado por culpa imputable al contribuyente.
VI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso
o goce temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto
en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales
obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a
inversiones de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los
que se pueda efectuar esta deducción.