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Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
1. EL PAGO
Este es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los
sujetos pasivos. La administración podrá conceder discrecionalmente prorrogas para el
pago de tributos, que no podrían exceder del plazo de un año, cuando a su juicio se
justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prorrogas
deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión negatoria no
admitirá recursos algunos. Las Prorrogas que se conceden devengaran los intereses
compensatorios y moratorios establecidos en la ley.
AUTORIZACIÓN DE PAGOS A CUENTA
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del
pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO
Debe ser efectuado por el sujeto pasivo. Puede un tercero pagar los tributos de algún sujeto
pasivo, quien se subrogará en los derechos garantías y privilegios del sujeto pasivo, no así
de las prerrogativas en su condición de ente público.
LUGAR Y FORMA de PAGAR. (COT 41)
Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su reglamentación.
Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración, salvo
disposición en contrario.
El incumplimiento generará Intereses moratorios
La administración tributaria podrá establecer plazos especiales con carácter general para las
determinadas tipos de sujeto pasivo.
Concesión y de prorrogas
Ejecutivo nacional podrá conceder, con carácter general prórrogas y facilidades para el
pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de
2. deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea
impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que
afecten la economía del país.
Las PRÓRROGAS, FRACCIONAMIENTOS y PLAZOS, NO CAUSARÁN INTERESES
(COT 66).
La administración tributaria establecerá los procedimientos, pero en ningún caso; podrán
excederse de 36 meses. No se requerirá el dictamen de la contraloría general de la republica
ACUERDO DE PRÓRROGAS Y DEMÁS FACILIDADES EN CASOS
PARTICULARES
La administración tributaria podrá acordar prorrogas y demás facilidades para el pago de
obligaciones no vencidas con carácter excepcional en casos particulares.
NOTA: NO SON APLICABLES A TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS, NI A
IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA)
Los interesados deberán presentar solicitud con 15 días hábiles antes del vencimiento del
plazo para el pago. La administración tributaria concederá estos beneficios cuando a su
juicio, así lo justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
Esta deberá responder dentro de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
y la decisión no admitirá recurso alguno. Tampoco, procede interpretar el silencio
administrativo como positivo.
Se causarán los intereses sobre los montos financiados a una tasa activa bancaria vigente al
momento del convenio. Si se producen variaciones en las tasa de interés (10 % o más) se
deberán ajustar las cuotas restantes del convenio.
La administración tributaria establecerá los procedimientos, pero en ningún caso, podrán
exceder de 36 meses. (COT 48)
3. COMPENSACION
Concepto según Código Civil Artículo 1331° del Código Civil Venezolano:
Cuando dos o más personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas.
Concepto según Código Orgánico Tributario
Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los
créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,
intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos,
igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque
provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 44 de este Código.
CESIÓN DEL CRÉDITO
Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto
de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al
solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto
activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la
notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este
Código.
Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en
el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad
de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna
por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y
cesionario respectivo.
4. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad
del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el
cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
COMIENZO DEL PLAZO
Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se
produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a
la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor,
según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que
se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a
aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
CONFUCION.
Artículo 52: La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo
quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los
5. bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la
máxima autoridad de la Administración Tributaria.
REMISION
Remisión, en Derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de
otra decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al deudor.
Artículo 53: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por
ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser
condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa
ley establezca.
DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
Artículo 54: La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento
previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y
multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que
hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada,
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez
liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre
que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los
cuales puedan hacerse efectivas.
6. PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
Artículo 208: A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este
Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar
incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en
planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria
mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad
competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito
correspondiente.