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By: Andrea Timaure
Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Escuela de Derecho
Integrante: Andrea Timaure
Revista Jurídica
Formas de pronunciamiento
Cada una de las declaraciones, resoluciones, mandamientos, decisiones
o condenas de un juez o tribunal
Formalidades de sentencia
1) La indicación del tribunal que la pronuncia. 2) La indicación de las
partes y sus apoderados. 3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los
términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir
en ella los actos del proceso que constan en autos.
Acta de debate
Dice el artículo 368 del COPP que quien desempeñe la función de secretario
durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes
enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones
finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;.
Dice el artículo 369 del COPP que el acta se leerá ante los comparecientes
inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.
La Sentencia Número 463 de la SCP del TSJ del 12/04/2000, Exp. Nº C-00-
148:
“…para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es
necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del
tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada
por el a-quo, ya que si bien la sentencia no cumple con todas las
formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma
está convalidada por el acta del debate a que se refiere el artículo 369
ejusdem, cursante en los folios 43 al 50 del expediente, donde consta el
dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero
de Juicio de Primera Instancia y en la cual firmaron el Juez, el Secretario, el
Fiscal del Ministerio Público, la defensora, el acusado, el alguacil y los
testigos. Cabe agregar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
no resuelve lo relativo a la apelación interpuesta por la defensora del
acusado, sino que como "Punto Único" declara la nulidad absoluta de la
sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, por la falta
de firma de la secretaria del tribunal, siendo que la apelación está basada
"en que no depusieron todos los testigos mencionados en el proceso", y
sobre dicho recurso de apelación no hay ningún pronunciamiento, ni
siquiera sobre la admisión o no del mismo.”
Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Apelación amparo
Materia: Penal
Sentencia n.º 421 Fecha: 22-06-2018
Caso: JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA
Decisión: Sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada
Extracto:
Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una
prueba documental, es decir un medio material donde se recogen
manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o
narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó
constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de
prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate
probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos
extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una
presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su
contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios
que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a
esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la
vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos,
incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo.
Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la
incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba
suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia
que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados
de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta
Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es
acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales
pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre
las partes y la inmediación judicial.
Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante
N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al
respecto, en los siguientes términos:
Sección: Opinión
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el
proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda,
además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las
pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también
sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una
interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a
plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial,
cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la
declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga
conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho
punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de
testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que
de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal
testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se
vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la
propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e
inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba
testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial
las características de la persona que realiza la declaración, así como las
circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta
Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado
Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del
ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis
realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión
dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se
declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada
por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del
Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito
Judicial Penal. Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional señala el valor
probatorio del Acta Policial como documento y cuando es ratificada en juicio por
la declaración de los funcionarios policiales que la suscribieron, como medio
capaz de desvirtuar la presunción de inocencia establecido en la Constitución. En
tal sentido, señala la Sala que el Acta por sí sola no es suficiente para desvirtuar
dicha presunción de inocencia, pero que si se acompaña con la declaración en
juicio de los funcionarios policiales que la suscribieron sí podría ser suficiente.
Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que las declaraciones de los
funcionarios policiales con respecto al contenido del Acta Policial levantada
constituyen un medio de prueba pero sometido al control por parte de la
defensa, de modo que aún con la declaración de los funcionarios, su valor
probatorio queda sujeto a la labor de control que realice la misma, y a partir de
allí podría alterarse su capacidad probatoria.
Verdad y Justicia
La diferencia entre Derecho Penal Material y Derecho Procesal Penal nos
permite desarrollar muchas perspectivas en torno a la filosofía del derecho
penal y en cuanto a la política del derecho penal. De todas estas perspectivas a
mí me interesa únicamente la que se refiere a la distribución de las tareas
fundamentales comprendidas dentro del derecho material y formal.
Suele decirse, que así como la justicia es el paradigma del derecho material, la
verdad es el paradigma del derecho procesal penal. Esta distinción es
discutible en algunos aspectos marginales cuando se trata de reducir a
fórmulas abreviadas, datos fundamentales. Esto se debe a la propia
formulación abreviada que a veces da lugar a interpretaciones exageradas o
incluso a malos entendidos. Pero para mí constituye una buena base para
hacer algunas reflexiones ulteriores sobre la importancia del Derecho Procesal
Penal, su estado actual y su previsible evolución en este ámbito jurídico, sobre
todo en lo que se refiere a la verdad y a su investigación en el proceso penal.
La triada jurídica justicia, seguridad jurídica, equidad- también ha dejado a un
lado a la verdad como condición del debido derecho. Tal vez el concepto de
verdad con su apariencia científica teórica, analítica o quizás pragmática, no se
corresponde con el gusto por a la profundidad, seriedad y concreción de la
Filosofía alemana. Tal vez, incluso suceda lo mismo para el concepto de
procedimiento, que también ha sido menospreciado por la dogmática
tradicional alemana
Optimización de la búsqueda de la verdad
Para decirlo una vez más: la verdad es el paradigma y su hallazgo constituye el
“Ethos” del procedimiento y del Derecho Procesal Penal, pero ¿Cómo se
conforma el endurecimiento de las normas que regulan la averiguación previa
dentro de este contexto?
Imaginemos por una vez (lo que de hecho probablemente es también correcto)
que los instrumentos de la tecnología de la información que fundamentan y
caracterizan esta evolución realmente funcionan. Esto supondría que nuestra
actual situación política jurídica consistiría en un incremento de las posibilidades,
de no solo de buscar la verdad en el proceso penal
La conciliación en el proceso penal
Existe actualmente un fenómeno dentro del más reciente proceso penal alemán,
que exige una respuesta clara y esta respuesta sería entonces que; dentro de los
límites ampliados de la Constitución es correcta toda optimización de la verdad.
El fenómeno al que me refiero corresponde a la conciliación o “deals” dentro del
procedimiento penal. La conciliación se considera entonces muy adecuada para
boicotear a los numerosos promotores de la ilimitada búsqueda de la verdad. La
práctica de la conciliación trae consigo que el proceso penal alemán
prácticamente prescinde de la búsqueda de la verdad.
La conciliación significa para muchos abogados litigantes y para algunos teóricos
del proceso penal la única posibilidad de enfrentarse al complejidad de los
procesos penales. Sobretodo en las áreas en las cuales la búsqueda de la verdad
de los hechos es especialmente compleja y laboriosa (delitos financieros,
fiscales, crimen organizado).
Hay entonces una tendencia masiva a que la práctica del procedimiento penal
no sea conforme a una “lex artis”, sino conforme a prácticas más simplificadas y
abreviadas; el acuerdo o “deal” con el inculpado significa: atenuación de la pena
a cambio de la confesión
En una estructura procesual como la nuestra las negociaciones encajan de muy
mala manera. Es por ello que desde hace algún tiempo ya las acaloradas
discusiones surgidas entre la doctrina y el legislativo no encuentran salida al
dilema que trae consigo la conciliación dentro del proceso penal. Estas
discusiones no son de mi interés en esta disertación. Es significativa únicamente
la cuestión relativa a las consecuencias que este dilema trae consigo a la
investigación de la verdad y al concepto de verdad. La respuesta a esta cuestión
es clara y se refiere a que a la par del fracaso de la utilización de la figura de la
conciliación dentro del proceso penal se asoma la suprema importancia del
concepto de verdad.
La conciliación implica en nuestra estructura procesal nada menos que el
prescindir sistemáticamente de la búsqueda de la verdad; esa es precisamente
su importancia sociológica procesal
El chiste de la semana esssssss
Referencias Bibliográficas
Aguiar Aranguren, Asdrubal. Cultura de paz y derechos humanos: año
internacional de la cultura de paz. Caracas: UNESCO/Universidad Católica
Andrés Bello, 2000. (LIBRUNAM: JZ5538 A48)
Asociación Pro Derechos Humanos. 50 años de derechos humanos.
Madrid: Fundamentos, 2000. (LIBRUNAM: JC585 C525)
Olmos Giupponi, María Belén. Derechos humanos e integración en
América Latina y el Caribe. Valencia: Tirant lo Blanch/Universitat de
València, 2006. (LIBRUNAM: KG574 O55)
Rodríguez Palop, María E. Derechos culturales y derechos humanos de los
inmigrantes. Madrid: Universidad Pontificia Comillas, 2000. (LIBRUNAM:
K3275 D47)

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Revista Juiridica

  • 1. By: Andrea Timaure Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Fermín Toro Escuela de Derecho Integrante: Andrea Timaure Revista Jurídica
  • 2. Formas de pronunciamiento Cada una de las declaraciones, resoluciones, mandamientos, decisiones o condenas de un juez o tribunal Formalidades de sentencia 1) La indicación del tribunal que la pronuncia. 2) La indicación de las partes y sus apoderados. 3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. Acta de debate Dice el artículo 368 del COPP que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes; 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia; 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;.
  • 3. Dice el artículo 369 del COPP que el acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada. La Sentencia Número 463 de la SCP del TSJ del 12/04/2000, Exp. Nº C-00- 148: “…para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada por el a-quo, ya que si bien la sentencia no cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma está convalidada por el acta del debate a que se refiere el artículo 369 ejusdem, cursante en los folios 43 al 50 del expediente, donde consta el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia y en la cual firmaron el Juez, el Secretario, el Fiscal del Ministerio Público, la defensora, el acusado, el alguacil y los testigos. Cabe agregar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no resuelve lo relativo a la apelación interpuesta por la defensora del acusado, sino que como "Punto Único" declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, por la falta de firma de la secretaria del tribunal, siendo que la apelación está basada "en que no depusieron todos los testigos mencionados en el proceso", y sobre dicho recurso de apelación no hay ningún pronunciamiento, ni siquiera sobre la admisión o no del mismo.”
  • 4. Sala: Constitucional Tipo de Recurso: Apelación amparo Materia: Penal Sentencia n.º 421 Fecha: 22-06-2018 Caso: JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA Decisión: Sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada Extracto: Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública. En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323) Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial. Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos: Sección: Opinión
  • 5. En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara. Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional señala el valor probatorio del Acta Policial como documento y cuando es ratificada en juicio por la declaración de los funcionarios policiales que la suscribieron, como medio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia establecido en la Constitución. En tal sentido, señala la Sala que el Acta por sí sola no es suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia, pero que si se acompaña con la declaración en juicio de los funcionarios policiales que la suscribieron sí podría ser suficiente. Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que las declaraciones de los funcionarios policiales con respecto al contenido del Acta Policial levantada constituyen un medio de prueba pero sometido al control por parte de la defensa, de modo que aún con la declaración de los funcionarios, su valor probatorio queda sujeto a la labor de control que realice la misma, y a partir de allí podría alterarse su capacidad probatoria.
  • 6. Verdad y Justicia La diferencia entre Derecho Penal Material y Derecho Procesal Penal nos permite desarrollar muchas perspectivas en torno a la filosofía del derecho penal y en cuanto a la política del derecho penal. De todas estas perspectivas a mí me interesa únicamente la que se refiere a la distribución de las tareas fundamentales comprendidas dentro del derecho material y formal. Suele decirse, que así como la justicia es el paradigma del derecho material, la verdad es el paradigma del derecho procesal penal. Esta distinción es discutible en algunos aspectos marginales cuando se trata de reducir a fórmulas abreviadas, datos fundamentales. Esto se debe a la propia formulación abreviada que a veces da lugar a interpretaciones exageradas o incluso a malos entendidos. Pero para mí constituye una buena base para hacer algunas reflexiones ulteriores sobre la importancia del Derecho Procesal Penal, su estado actual y su previsible evolución en este ámbito jurídico, sobre todo en lo que se refiere a la verdad y a su investigación en el proceso penal. La triada jurídica justicia, seguridad jurídica, equidad- también ha dejado a un lado a la verdad como condición del debido derecho. Tal vez el concepto de verdad con su apariencia científica teórica, analítica o quizás pragmática, no se corresponde con el gusto por a la profundidad, seriedad y concreción de la Filosofía alemana. Tal vez, incluso suceda lo mismo para el concepto de procedimiento, que también ha sido menospreciado por la dogmática tradicional alemana
  • 7. Optimización de la búsqueda de la verdad Para decirlo una vez más: la verdad es el paradigma y su hallazgo constituye el “Ethos” del procedimiento y del Derecho Procesal Penal, pero ¿Cómo se conforma el endurecimiento de las normas que regulan la averiguación previa dentro de este contexto? Imaginemos por una vez (lo que de hecho probablemente es también correcto) que los instrumentos de la tecnología de la información que fundamentan y caracterizan esta evolución realmente funcionan. Esto supondría que nuestra actual situación política jurídica consistiría en un incremento de las posibilidades, de no solo de buscar la verdad en el proceso penal La conciliación en el proceso penal Existe actualmente un fenómeno dentro del más reciente proceso penal alemán, que exige una respuesta clara y esta respuesta sería entonces que; dentro de los límites ampliados de la Constitución es correcta toda optimización de la verdad. El fenómeno al que me refiero corresponde a la conciliación o “deals” dentro del procedimiento penal. La conciliación se considera entonces muy adecuada para boicotear a los numerosos promotores de la ilimitada búsqueda de la verdad. La práctica de la conciliación trae consigo que el proceso penal alemán prácticamente prescinde de la búsqueda de la verdad. La conciliación significa para muchos abogados litigantes y para algunos teóricos del proceso penal la única posibilidad de enfrentarse al complejidad de los procesos penales. Sobretodo en las áreas en las cuales la búsqueda de la verdad de los hechos es especialmente compleja y laboriosa (delitos financieros, fiscales, crimen organizado). Hay entonces una tendencia masiva a que la práctica del procedimiento penal no sea conforme a una “lex artis”, sino conforme a prácticas más simplificadas y abreviadas; el acuerdo o “deal” con el inculpado significa: atenuación de la pena a cambio de la confesión En una estructura procesual como la nuestra las negociaciones encajan de muy mala manera. Es por ello que desde hace algún tiempo ya las acaloradas discusiones surgidas entre la doctrina y el legislativo no encuentran salida al dilema que trae consigo la conciliación dentro del proceso penal. Estas discusiones no son de mi interés en esta disertación. Es significativa únicamente la cuestión relativa a las consecuencias que este dilema trae consigo a la investigación de la verdad y al concepto de verdad. La respuesta a esta cuestión es clara y se refiere a que a la par del fracaso de la utilización de la figura de la conciliación dentro del proceso penal se asoma la suprema importancia del concepto de verdad. La conciliación implica en nuestra estructura procesal nada menos que el prescindir sistemáticamente de la búsqueda de la verdad; esa es precisamente su importancia sociológica procesal
  • 8. El chiste de la semana esssssss
  • 9. Referencias Bibliográficas Aguiar Aranguren, Asdrubal. Cultura de paz y derechos humanos: año internacional de la cultura de paz. Caracas: UNESCO/Universidad Católica Andrés Bello, 2000. (LIBRUNAM: JZ5538 A48) Asociación Pro Derechos Humanos. 50 años de derechos humanos. Madrid: Fundamentos, 2000. (LIBRUNAM: JC585 C525) Olmos Giupponi, María Belén. Derechos humanos e integración en América Latina y el Caribe. Valencia: Tirant lo Blanch/Universitat de València, 2006. (LIBRUNAM: KG574 O55) Rodríguez Palop, María E. Derechos culturales y derechos humanos de los inmigrantes. Madrid: Universidad Pontificia Comillas, 2000. (LIBRUNAM: K3275 D47)