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Los despidos colectivos (pactados) en entidades bancarias llegan al TS, que
desestima los recursos de casación interpuestos por sindicatos (que no pactaron).
Notas a las sentencias de 17 de junio (Caso Cataluña Banc) y 8 de julio (Caso
Bankia).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
25 de agosto de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Son objeto de comentario en esta entrada del blog dos recientes sentencias dictadas
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que confirman, en los mismos términos
que los informes emitidos por el Ministerio Fiscal, las dictadas por la sala de lo Social
de la Audiencia Nacional con ocasión de las demandas interpuestas por dos sindicatos
minoritarios contra los despidos colectivos pactados en dos importantes entidades
bancarias, Cataluña Banc y Bankia. No he encontrado hasta el momento comentarios de
dichas sentencias en las redes sociales, aunque esta manifestación siempre hay que
hacerla con mucha prudencia dada la imposibilidad de poder acceder a todas las fuentes
de información.
2. La primera sentencia que merece mi atención es la dictada el 17 de junio por elTS, de
la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que confirma la de la AN de 10 de
febrero de 2014 y desestima el recurso de casación interpuesto por la agrupación de
trabajadores en expansión (ATRAE) y su sección sindical en Catalunya Bank. El
resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo: legitimación para
impugnar el despido del sindicato excluido de la comisión negociadora y ámbito de
implantación del mismo en la empresa. Carece de legitimación el sindicato que no
acredita el número de afiliados y, constituido con posterioridad a las elecciones
sindicales, solo posee representantes unitarios que han cambiado de afiliación.
Acreditación de la representación del sindicato en juicio: no cabe confundirla con la
falta de legitimación activa”.
La sentencia de la AN mereció unas notas en una anterior entrada, que ahora reproduzco
para enmarcar adecuadamente la explicación posterior de la resolución del alto tribunal.
“La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, desestima la
demanda interpuesta por la agrupación de trabajadores en expansión Catalunya Banc
SA (ATRAE) y su sección sindical contra dicha empresa, el FROB y la secciones
sindicales de otros sindicatos presentes en la empresa que concluyeron un acuerdo con
la misma el 8 de octubre tras la finalización del período de consultas en procedimiento
de despido colectivo iniciado el 30 de julio. En la demanda se solicitó la nulidad de la
decisión empresarial de proceder a los despidos pactados en el citado acuerdo,
alegándose que se había vulnerado su derecho de libertad sindical por no haber podido
participar en la negociación al haberse negado su presencia por parte empresarial.
2
Las cuestiones jurídicas que interesa analizar en la sentencia son dos: en primer lugar, el
hecho de que la citada agrupación encuentra su origen en una escisión de UGT (se
constituyó el 25 de enero de 2012), estando formada por 14 representantes de los
trabajadores que fueron elegidos en el proceso electoral para representantes en las listas
del sindicato ugetista. ¿Tiene el sindicato implantación suficiente en el ámbito del
conflicto? La respuesta es lógicamente negativa porque el art. 12.3 del Real Decreto
1844/1994 de 9 de septiembre lo deja meridianamente claro: “El cambio de afiliación
del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no
implicará la modificación de la atribución de resultados”.
Dado que el sindicato impugnante no puede atribuirse legalmente los representantes
elegidos en otra lista electoral, procede, y así lo hace la Sala, apreciar la falta de
legitimación activa alegada por la empresa demandada y a la que se adhirieron los
restantes codemandados. La Sala recuerda, a modo de obiter dicta, que la impugnación
hubiera sido posible por otra vía no utilizada por la demandante, dado que al tratarse de
representantes unitarios de centros “en los que se van a extinguir todos los contratos de
trabajo”, podían haberlo hecho como tales, ya que el art. 124.1 de la Ley 36/2011 “no
exige ningún requisito a los representantes unitarios para la impugnación de despido
colectivo como subrayamos en SAN 27-03-2013”.
En segundo término, la falta de legitimación activa también se planteó por las
demandadas con respecto al sujeto firmante de la demanda, secretario de la sección
sindical, por no acreditar los poderes para actuar en nombre de la agrupación,
habiéndose además argumentado en el acto del juicio que la parte demandante tampoco
había aportado sus estatutos, que permitirían conocer si el secretario general estaban
legitimado para actuar en nombre de la agrupación. La Sala procede a repasar la
doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de “implantación suficiente” requerida por el
art. 17.2 de la LRJS, así como también la doctrina de la propia Sala, concluyendo que
estamos en presencia de un sindicato de ámbito estatal cuyos estatutos fueron
publicados en el BOE y no impugnados, por lo que tiene genéricamente, al amparo del
art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical legitimación reconocida “para
impugnar un despido colectivo producido en una empresa del sector en el que desarrolla
s actividad sindical…”.
Ahora bien, y aquí radica también el interés de la sentencia, dado que la impugnación
del despido se efectuó por el firmante “en nombre y representación de ATRAE”,
hubiera podido aportar los poderes que así lo acreditaran (art. 18.1 LRJS) o bien aportar
los Estatutos que acreditaran fehacientemente que podía actuar en su nombre, pero no
hizo ni una cosa ni la otra, algo que crítica con acierto la Sala y que llevará a negarle la
legitimación activa, exponiendo la Sala que “lamentablemente, el señor … no aportó
imprudentemente los Estatutos de ATRAE al acto del juicio, como hubiera sido
razonable, dada la vía elegida para acreditar su representación, que no era otra que la
atribución estatutaria de la misma, por lo que no ha probado, que los Estatutos de
ATRAE le facultaran para representar al sindicato en juicio, lo cual nos obliga
necesariamente a estimar la excepción de falta de legitimación activa del señor … para
formalizar la presente demanda en nombre de ATRAE”.
3. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207
e)de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa
aplicable, más concretamente del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 17.2
3
y 124.1 de la LRJS, por entender la parte recurrente que la sentencia de instancia erró al
negarle legitimación para el ejercicio de la acción. El recurso se articula en dos motivos
separados, algo que mereció crítica jurídica por parte tanto de la abogacía del Estado
como del Ministerio Fiscal por entender que la recurrente efectuaba una
“descomposición artificial del recurso”, pero dicha crítica no es aceptada, a mi parecer
con acierto, por la Sala, en cuanto que las dos cuestiones abordadas en el recurso fueron
tratadas de forma separada en instancia y “… por tanto, forzoso es que se permita al
recurrente su impugnación casacional separada”.
Si bien el recurso se articula en primer lugar alrededor de la impugnación de la alegada
inexistencia de acreditación de la representación procesal del sujeto que impugnó los
despidos por ATRAE, la Sala entiende que es prioritario resolver el segundo motivo,
esto es la alegada por la AN inexistencia de legitimación activa para impugnar los
despidos (en el mismo orden se dictó la sentencia de la AN), ya que en caso de
confirmar la tesis de instancia carecería de importancia que el sujeto impugnante
acreditara o no correctamente la representación del sindicato a efectos procesales
(recordemos que la AN desestimó la demanda por falta de aportación de la
documentación que hubiera permitido acreditarla), en cuanto que, “aunque el actor
tuviera poder para accionar por el sindicato, la falta de legitimación de este impediría
todo pronunciamiento ulterior”.
Planteada la resolución del conflicto en estos términos, es obligado lógicamente que la
Sala repase en primer lugar la normativa, tanto general como específica, sobre
legitimación de las organizaciones sindicales para defender los intereses “económicos y
sociales que les son propios” (art. 17.2 LRJS), intereses que en el ámbito del
procedimiento del despido colectivo (art.124.1 LRJS) van unidos a que la
representación sindical deberá “tener implantación suficiente en el ámbito del despido
colectivo”. A continuación, la Sala recuerda su doctrina sobre dicho concepto de
“implantación suficiente”, con amplias citas de las sentencias de 24 de junio y 21 de
octubre de 2014, así como también de la de 19 de diciembre de 2012 referida a la
legitimación para impugnar en procedimientos de conflictos colectivos y en la que se
rechazaba, con cita de otras varias sentencias anteriores y también de resoluciones del
Tribunal Constitucional, que los sindicatos no son, legalmente hablando, “guardianes
abstractos de la legalidad”, sino que para poder accionar en defensa de intereses
económicos y sociales que les son propios ha de acreditarse “una conexión entre la
organización que acciona y la pretensión ejercitada”, conexión que ha de acreditarse en
casa caso y que según tiene declarado el TC “se plasma en la noción de interés
profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y
específico, derivado de la eventual estimación del recurso entablado”.
A partir de esta análisis general previo de la legitimación para poder impugnar
decisiones contrarias a sus intereses, y partiendo de los inalterados hechos probados de
la sentencia de instancia, la Sala desestimará el recurso tras analizar si de los dos
elementos de que dispone para determinar la implantación real, “suficiente” del
sindicato puede llegarse a una conclusión afirmativa, como son la acreditación de
disponer de catorce representantes unitarios en la empresa y haber constituido una
sección sindical que fue aceptada por la parte empresarial en cuanto que fue convocada,
junto con las restantes presentes en la empresa, para comunicar la decisión de iniciar la
tramitación del procedimiento de despido colectivo. Sobre el dato aportado por la ahora
4
recurrente de disponer de 194 trabajadores afiliados, no es tomado en consideración en
cuanto que no fue reconocido por las partes demandadas.
La argumentación de la Sala es sustancialmente semejante a la de la AN. No puede
deducirse del hecho de disponer de catorce representantes del personal que el recurrente
tenga “implantación suficiente”, en cuanto que dichos representantes fueron elegidos en
listas presentadas en su momento por otro sindicato (UGT), al que una parte de los
trabajadores de la empresa otorgaron su confianza mediante el voto. Por consiguiente, la
elección de los representantes que ahora pertenecen al sindicato recurrente se produjo
antes de su constitución formal, por lo que, tal como razona con acierto la Sala,
“difícilmente puede decirse que el sindicato estaba implantado en un momento previo a
su propio nacimiento”, y dicha implantación podrá acreditarse, en su caso, si en un
próximo proceso electoral el sindicato recurrente concurre a las mismas y obtiene un
número de representantes que así lo demuestre, es decir que la actual representación
unitaria no sirve para acreditar la representación en la empresa “en tanto no hayan sido
ratificados como tales una vez conocido su cambio de afiliación sindical”. En definitiva,
no queda acreditada para la Sala, así como tampoco quedó para la AN, la “implantación
suficiente” requerida por el art. 124.1 LRJS, no concediendo importancia el TS
(tampoco la AN) al hecho de la existencia de la sección sindical de empresa y su
reconocimiento por parte empresarial, siendo muy probablemente, al menos este es mi
parecer, una respuesta contraria, es decir favorable a la parte primero demandante y
después recurrente, la que se hubiera dado si además de la existencia de la sección
sindical la representación unitaria perteneciera “directamente” al propio sindicato.
Desestimado el motivo del recurso que solicitaba el reconocimiento de la legitimación
activa del recurrente, decae el interés jurídico por la resolución del segundo motivo
(planteado en primer lugar), es decir por determinar si se vulneró la normativa vigente
en punto a permitir que quedara acreditada la representación procesal del sujeto físico
que presentó el recurso. Ya hemos visto con anterioridad que la AN desestimó la
demanda por no aportar los poderes que así lo demostraran o bien los estatutos de la
organización sindical de los que pudiera deducirse tal acreditación. El recurso, y la
argumentación del TS, se mueven en el terreno del excesivo formalismo de la sentencia
de instancia, por no haber dado a la parte demandante un plazo para la subsanación,
vulnerando de tal forma su derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala recuerda muy correctamente en primer lugar que estamos ante una cuestión
jurídica que es diferente de la anterior, ya que no se debate sobre la legitimación activa
sino sobre la representación ostentada por la persona física que actúa en nombre del
sindicato, por lo que el precepto de aplicación es el art. 16.5 LRJS que dispone que “por
las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen”. Estamos en
presencia, según hechos probados, de una persona física que es secretario general del
sindicato y delegado sindical en la empresa, tratándose de una organización sindical
legalmente constituida y a la que, además, la propia dirección empresarial había
reconocido a la sección sindical en el trámite previo al PDC, y de ahí que la presunción
de representación hubiera debido llevar en todo caso a la AN a conceder, si tenía alguna
duda de aquella, un plazo de subsanación ante de dictarse la sentencia, recordando el TS
que esta fue también la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su informe a la AN.
No obstante, la Sala reitera que la apertura de dicho trámite no hubiera paliado la falta
de implantación suficiente del sindicato recurrente, por lo que, más allá de la
argumentación que se acaba de realizar y que pudiera servir obiter dicta para otros
5
litigios, “las consideraciones sobre el primer motivo del recurso carecen de relevancia
para alterar el procedente fallo desestimatorio del mismo”.
4, Paso a continuación a examinar el “caso Bankia”, en concreto la sentencia dictada
por el TS el 8 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que
desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo
(CGT) contra la sentenciadictada por la AN el 16 de enero de 2014. El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “TEMA.- La CGT (que no firmó el acuerdo sobre
Despido Colectivo en Bankia) demanda exigiendo cumplimiento de lo pactado y
admisión de todas las solicitudes de inclusión en el ERE. DOCTRINA.- 1) El conflicto
colectivo es procedimiento inadecuado para examinar incumplimientos plurales. 2)
Existiendo varias pretensiones, cabe declarar la inadecuación procedimental respecto de
una y examinar el resto. 3) Con arreglo al Acuerdo de 8 de febrero de 2013, Bankia no
venía obligada a aceptar todas y cada una de las solicitudes individuales de adscripción
al despido colectivo. FALLO.- Confirma la SAN 4/2014, de 16 de enero (proc.
391/2013), desestimatoria”.
La resolución de la AN fue objeto de comentario en una anterior entrada, de la que
recupero su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución del
alto tribunal
“La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, se dicta con ocasión
de la demanda interpuesta el 9 de septiembre de 2.013 por la Federación de sindicatos
de Banca de la CGT contra la empresa Bankia SA y diversas organizaciones sindicales.
No es en puridad una demanda por despido colectivo, pero su análisis debe realizarse en
esta sede a mi parecer porque el conflicto colectivo suscitado deriva de la inaplicación,
a juicio, de la demandante, de los términos de un acuerdo justamente suscrito durante el
período de consultas de un procedimiento de despido colectivo.
A) La lectura de los antecedentes de hechos permite conocer que la tesis central de la
demandante se basó en la alegación de actitud fraudulenta por parte de la empresa con
ocasión del procedimiento de despido colectivo que culminó con la extinción de 4.500
puestos de trabajo, actitud que a juicio de la demandante supuso “abuso de poder,
indefensión y arbitrariedad ejercidos por la entidad”, poniendo el acento en la
argumentación que la empresa no había respetado el procedimiento pactado, en especial
por lo que respecta a la aceptación de las bajas voluntarias solicitadas por los
trabajadores. La tesis de la demanda fue rechazada por la empresa demandada, tanto por
razones formales como de fondo, manifestando con respecto a las primeras que la Sala
debía apreciar inadecuación de procedimiento porque la demanda no concretaba cuáles
eran los presuntos incumplimientos, y con respecto a las segundas que el acuerdo
pactado daba margen de disponibilidad a la empresa para determinar cómo y en qué
condiciones podían producirse las bajas voluntarias, y que el acuerdo suscrito el 8 de
febrero tras el período de consultas, con el 97,9 % de la representación sindical, no fue
impugnado en su momento, por lo que “ha de estarse a lo pactado en sus propios
términos”, aportando un datos estadístico para justificar la corrección de su actuación,
cual era que a 10 de diciembre del pasado año se habían producido 3.502 bajas
voluntarias y 509 bajas forzosas, “acreditando la primacía de la voluntariedad” (85,40
%). Uno de los ejes sobre los que pivotó el conflicto fue la posibilidad (defendida por la
demandante y negada por la empresa) de acogerse a las bajas voluntarias los
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trabajadores cuyas unidades productivas fueron externalizadas con aplicación del art. 44
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, alegando la empresa que “la posibilidad de
adhesión, contemplada en el apartado segundo del capítulo III (del Acuerdo) sea
relevante, porque quedaba condicionada a la necesidad de amortizar las plazas”.
B) De los hechos probados interesa destacar algunos datos que han sido ya
suficientemente conocidos a través de los medios de comunicación, tales como la
aprobación de plan de reestructuración de la entidad por la UE, con la obtención de
20.000 millones de euros para llevarlo a cabo, que implicaba el cierre de oficinas y la
extinción de un importante número de puestos de trabajo. Igualmente, que el
procedimiento de despido colectivo instado por la empresa terminó con acuerdo el 8 de
febrero de 2013 suscrito, como ya he indicado, por el 97,9 % de la representación
sindical, con la aprobación de la extinción de 4.500 contratos de trabajo, fijándose la
aplicación gradual de la citada reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2.015. En el
hecho probado tercero se recoge en su integridad el capítulo II dedicado a las bajas
indemnizadas, eje central de conflicto ahora analizado. Queda también constancia de los
acuerdos alcanzados entre la empresa y las mismas organizaciones sindicales firmantes
del acuerdo sobre la subrogación contractual de parte de la actividad, y del personal,
llevada hasta entonces por la entidad a otras empresas, de tal manera que los
trabajadores subrogados que solicitaron adherirse a las bajas voluntarias “vieron
denegadas sus solicitudes, mediante comunicaciones, en las que se manifestaba que sus
puestos de trabajo no se extinguirían, puesto que serían subrogados por las mercantiles
reiteradas”.
C) Pasemos a los fundamentos de derecho, en donde la Sala procede en primer lugar a
examinar la alegación de inadecuación de procedimiento, para lo que realiza un amplio
estudio teórico-doctrinal del procedimiento de conflicto colectivo y más concretamente
de cuándo puede instarse el mismo al amparo del art. 153 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir cuando concurre el elemento subjetivo de la afectación de
un grupo genérico de trabajadores y el objetivo consistente en la presencia de un interés
general, con la posibilidad abierta por la reforma de planteamiento del conflicto cuando
afecte “a un colectivo genérico susceptible de determinación individual”. La excepción
es estimada por la Sala en cuanto que considera que de aceptar la tesis de la demandante
estaría obligada a entrar a conocer de los supuestos incumplimientos alegados con
respecto a los distintos trabajadores que puedan estar afectados, algo que “escapa
clamorosamente a los límites del procedimiento de despido colectivo”, debiendo en su
caso ser conocidos esos posibles incumplimientos en sede de procedimientos
individuales. Para la Sala, no se ha alegado ni probado por la demandante la afectación
general del conflicto a un colectivo genérico de trabajadores, sino que simplemente se
han planteado una suma de incumplimientos individuales, conflictos de los que no
puede conocer la Sala en la modalidad procesal de conflicto colectivo. La Sala recuerda,
además, que los supuestos problemas de inconcreción o indefinición del acuerdo
suscrito durante el procedimiento de consultas debió llevar al ahora demandante a
impugnarlo en su momento y trámite procesal oportuno, y no se hizo, y que el citado
acuerdo dejaba un margen de actuación a la empresa para su concreta aplicación.
En segundo término, la petición de que se acepten todas las bajas voluntarias solicitadas
sí puede tramitarse por la vía del art. 153 de la LRJS y obliga consecuentemente a
determinar el alcance de la potestad empresarial para aceptar o no, y con qué requisitos
y condiciones, todas las solicitudes presentadas. Dicho de otra forma, se plantea la
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posible vulneración del principio de igualdad, por lo que la Sala procede en primer lugar
a un repaso de la doctrina jurisprudencial en la materia, con incorporación de un amplio
fragmento de la sentencia del TS de 9 de julio de 2012 (que incorpora a su vez
numerosas referencias tanto propias como del Tribunal Constitucional), y el análisis del
carácter objetivo de la diferencia y la superación del juicio de proporcionalidad “sobre
la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad
pretendida”, y en definitiva la “razonabilidad” de la distinción operada. Y como el eje
central del debate gira sobre la presunta vulneración del principio de igualdad porque no
se aceptaron bajas voluntarias de trabajadores subrogados a otra empresa, la Sala
desestima la pretensión dado que dichos trabajadores no perdieron en ningún momento
sus puestos de trabajo, “a diferencia del resto de trabajadores (que vieron extinguidos
sus contratos)… cuyos puestos de trabajo han perdido cualquier utilidad económica para
la empresa”.
La Sala concluye, a partir del análisis detallado que realiza del acuerdo, que el
presupuesto necesario para solicitar la baja voluntaria es el que el puesto de trabajo de la
persona interesada en acogerse a la misma fuera amortizado, algo que no ocurre cuando
lo único que se produce es una sucesión empresarial. En cuanto que el acuerdo suscrito
tras el período de consultas dejaba un margen de actuación a la empresa para proceder a
las citadas extinciones, esta no ha incumplido la normativa vigente, ya que no quedaba
obligada a autorizar todas las bajas voluntarias, “sino aquellas que no disturbaran su
proceso de reorganización…”.
5. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la Federación de
Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y
Despachos de la CGT, un recurso muy extenso y detallado, aunque no será estimado en
ninguno de sus puntos por el TS, y que puede consultarse en en este enlace. El petitum
del recurso era el siguiente:
“A.- Que previos los trámites de rigor, se dicte en su día Sentencia por la que, con
estimación del recurso, case y anule la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional (Sentencia Nº 4/2014), de fecha 16 de enero de 2014, y en consecuencia, se
anule dicha sentencia reponiendo los Autos al momento de cometerse las infracciones
denunciadas por esta parte. Nulidad de actuaciones que se solicita por:
1.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber
producido indefensión, con una total transgresión de la tutela judicial efectiva y
seguridad jurídica (arts. 9.3 y 24 CE) además de los principios y requisitos formales que
debe contener una sentencia en base a lo previsto en el art. 97.2 LRJS. Con fundamento
en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo
que se solicita la nulidad de actuaciones, como consecuencia de lo establecido en los
artículos 238.3º y 240 LOPJ.
2.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber
producido indefensión, transgrediéndose los artículos 9.3 y 24 CE, art. 5.2 y art. 153.1
ambos de la LRJS. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, en todo lo referente a la sustanciación de las
pretensiones por el procedimiento de conflicto colectivo, así como de la estimación de
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la excepción de la inadecuación de procedimiento, solicitándose la nulidad de la
sentencia como consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ.
3.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber
producido indefensión, transgrediéndose los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y los arts.
209.3 y 4 y 218.1 y 2 LEC. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, en base a la incongruencia extra petitum o
subsidiariamente incongruencia por error en la sentencia solicitándose, de manera
subsidiaria la nulidad de la sentencia como consecuencia de lo establecido en los
artículos 238.3º y 240 LOPJ.
4.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber
producido indefensión, transgrediéndose los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y los arts.
209.3 y 4 y 218.1 y 2 LEC. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social en base a la falta de determinación de todos los
hechos probados por lo que se solicita la nulidad de actuaciones, en base a lo
establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ.
B.- Que de manera subsidiaria y previos los trámites de rigor, se dicte en su día
Sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la dictada por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional (Sentencia Nº 4/2014), de fecha 16 deenero de 2014,
y en consecuencia, estimándose definitiva e íntegramente la demanda, por los siguientes
motivos:
1.- Por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en
Autos. Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social.
2.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 153.1 LRJS y de la
jurisprudencia aplicables. Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social.
3.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, Acuerdo de 8 de febrero de
2013 y de la jurisprudencia aplicables. Con fundamento en el apartado e) del artículo
207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”.
6. La Sala procede, en la sentencia de 8 de julio, a responder a cada uno de los motivos
del recurso, procediendo en primer lugar (y siguiendo las reglas procesales fijadas en los
arts. 207 y 2015 LRJS) a los cuatro primeros en los que se solicita, por diversas razones,
la nulidad de las actuaciones practicadas por la AN, al amparo del art. 207 c).
Previamente, procede a repasar cuáles son los que califica como “requerimientos
(legales y jurisprudenciales) que acompañan al precepto reproducido”, como son que el
recurso cumpla con las exigencias formales establecidas, sin caer tampoco en
formalismos enervantes que pudieran, en palabras del TC, “dificultar la utilización del
instrumento procesal”; también, que se acredite que la sentencia ha vulnerado sus
normas reguladoras y que además la vulneración ha de ser de carácter esencial,
incluyéndose entre ellas un amplio listado que enumera la resolución ahora objeto de
comentario, como por ejemplo las que contengan en el fallo pronunciamientos
9
contradictorios, o los que carezcan de elementos esenciales como son los antecedentes
de hechos, los hechos probados o los fundamentos de derecho; o bien las que no se
pronuncien sobre algún punto litigioso objeto de debate; que se han desconocido los
actos y las garantías procesales, como por ejemplo la relativa a la aportación y práctica
de pruebas, siempre que sea de carácter esencial y provoque indefensión a la parte,
siempre y cuando se haya hecho constar la correspondiente protesta por la actuación
judicial en tiempo y forma.
A) De las reflexiones y consideraciones generales la sentencia pasa a dar respuesta a los
motivos del recurso, resolviendo en primer lugar sobre la alegada vulneración de las
normas relativas a la aportación y práctica de la prueba, debatiéndose sobre una prueba
aportada por la entonces demandante, más exactamente sobre si pudo tener acceso la
AN al documento incorporado a un CD. Frente a la tesis de la recurrente, basada en un
escrito de la Secretaria de la Sala de 10 de enero de 2014 de que tal documento “no se
pudo incorporar al expediente electrónico”, el TS, a partir de todos los datos
disponibles, concluye que no fue así por ser los documentos perfectamente accesibles,
concluyendo que “…todo indica que los problemas han surgido a la hora de incorporar
los documentos al expediente digital, lo que acreditó la Secretaria del Tribunal el 10 de
enero de 2014 (descripción 127). Pero ello no implica que la prueba haya sido ignorada
o que resultase inaccesible. Dicho de otro modo: los documentos en cuestión sí obran en
las actuaciones y sí han podido ser examinados por la Sala de instancia, puesto que
constan en CD independiente…”. La Sala es del parecer, tras analizar toda los datos
disponibles, que la de la diligencia de constancia de la Secretaría de la Sala de la AN no
se deduce en modo alguno la tesis defendida por la recurrente, siendo en realidad que
“esa prueba aparece desglosada en los autos, no incorporada al expediente digital por
razones técnicas. Pero el trámite seguido no es, en absoluto, el de apartar la prueba del
proceso, sino el de integrarla con autonomía física. Todo lo contrario de cuanto el
recurrente viene manifestando. La prueba documental se ha entregado a la Sala, incluso
con mayor notoriedad que las restantes, dada su corporeidad individualizada”.
B) La desestimación de la alegación de la incongruencia de la sentencia, segundo
motivo del recurso, deriva de la confusión que tanto a juicio de la Sala como de
Ministerio Fiscal ha sufrido la recurrente entre incompetencia de jurisdicción e
inadecuación de procedimiento. La inadecuación de procedimiento que la Sala ha
reconocido respecto a la primera pretensión de la demanda, tal como he explicado con
anterioridad, no le impide entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas en
aquella, siendo incluso obligado hacerlo, tal como recuerda la Sala, ya que de no
hacerlo la incongruencia se hubiera producido por no pronunciarse sobre alguna de las
cuestiones planteadas en el escrito de demanda, y ello sí hubiera podido llevar a la
declaración de nulidad de la sentencia.
C) Sobre la incongruencia extrapetitum, tercer motivo del recurso, el recurso plantea
que la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no planteadas en la demanda, más
concretamente que se manifiesta sobre la posibilidad de que la empresa admita o no las
adhesiones a las bajas incentivadas de trabajadores afectados por la externalización, ya
que la demanda, siempre según la parte recurrente, “sólo insta el reconocimiento del
derecho de dichos trabajadores a solicitar la baja indemnizada, pero no el derecho a que
les sea concedida”. La desestimación del motivo de recurso deriva de la negativa a
considerar que se haya producido tal incongruencia, sino que se ha operado justamente
lo contrario, es decir que la sentencia ha sido coherente, “congruente” con todas las
10
peticiones formuladas, ya que al resolver sobre el punto debatido “es porque la CGT ha
suscitado la cuestión en el propio proceso”, y de ahí que este motivo del recurso haya
merecido dura crítica en el escrito del Ministerio Fiscal.
D) Por fin, sobre la presunta infracción de las reglas reguladoras de la sentencia
respecto de los hechos probados (cuarto motivo del recurso), el recurrente plantea la
falta de identificación de las pruebas a partir de las cuales se obtenido dos hechos
probados, los números 12 y 13 de la sentencia. De los inalterados hechos probados, el
TS concluye que no existe omisión alguna con respecto al primero, mientras que sí
existe una laguna u omisión con respecto a la justificación del hecho probado 13, por
confusión en la argumentación de la sentencia de instancia, si bien al tratarse de un dato
poco relevante, “inocuo”, y en el recurso no se exponen que consecuencias se seguirían
de dicha omisión, “no queda más remedio que concluir que nos encontramos ante error
intrascendente, que en modo alguno puede generar las drásticas consecuencias
interesadas”.
E) En cuanto a la deficiente valoración de la prueba (motivo quinto del recurso), la
recurrente insta la revisión y modificación de algunos hechos probados y la adición de
uno nuevo. La Sala repasa la consolidada doctrina jurisprudencial sobre las exigencias
procesales requeridas para que pueda prosperar la revisión de hechos probados (art. 207
d LRJS), y recordemos que el error ha de ser trascendente para justificar la revisión, así
como también, tal como recuerda la Sala con apoyo en sentencias anteriores, que el
motivo casacional “no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la
postura procesal de la parte, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en
la instancia”. A partir de este planteamiento previo, concluye (vid fundamento jurídico
séptimo) que las aportaciones de la recurrente no permiten proceder a las revisiones,
modificaciones o adiciones solicitadas, criticando la sentencia que la recurrente mezcle
en su argumentación “revisión de hechos fácticos y censura jurídica”.
Con todo, hay dos argumentaciones que me suscitan ciertas dudas sobre su bondad
jurídica, si bien parece difícil ciertamente que su aceptación hubiera hecho cambiar la
decisión de la sentencia de instancia en cuanto que no gozan de la transcendencia
necesaria para ello. En primer lugar, frente a la tesis de la recurrente de que la empresa
no realizó un plan de evaluación a todos sus empleados en el año 2012, la Sala acepta la
redacción del hecho probado de instancia, en el que se refería al acuerdo suscrito el 8 de
febrero de 2013 y en concreto su anexo III en el que se disponía que el proceso de
selección de los trabajadores afectados por los despidos tendría como punto de
referencia prioritario el citado plan de evaluación. Pues bien, “Como dicho acuerdo fue
suscrito por la inmensa mayoría sindical de la empresa y el despido no fue impugnado
por CGT debemos concluir que se produjo la evaluación reiterada, sin que las
declaraciones de don Federico , secretario general de la Sección Sindical de CGT en la
empresa y de don Herminio , también responsable de CGT, tengan crédito suficiente,
puesto que se trata de testigos interesados manifiestamente en el resultado del juicio”.
En segundo término, la Sala rechaza la adición de un hecho probado en el que se
indicara que los sindicatos firmantes del acuerdo habían emitido comunicados
denunciando su incumplimiento, rechazo que se plantea tanto desde una perspectiva
procesal formal, en cuanto que se trata de sujetos ausentes del procedimiento, como de
carácter sustantivo, en cuanto que tales críticas no afectan a la cuestión debatida, la
obligación de Bankia de aceptar todas las adhesiones al despido colectivo, que para el
11
TS “… insistamos, es la única pretensión que la Audiencia Nacional y nosotros
podemos examinar”.
F) El sexto motivo del recurso versa sobre la adecuación de procedimiento, por entender
la recurrente, tal como se defendió en instancia, que la cuestión debatida es propia de
ser tratada procesalmente mediante el proceso de conflicto colectivo por afectar, ex art.
153.1 LRJS; “a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores”. La
sentencia del TS se adhiere plenamente a los argumentos, expuestos con anterioridad, de
la sentencia de instancia, por lo que remito a su lectura, concluyendo el TS que “No
existiendo planteamiento de carácter general en la denuncia de supuestos
incumplimientos, es claro que la reclamación respecto de las irregularidades que hayan
podido producirse encuentra su cauce en modalidades procesales diversas a las del
conflicto colectivo”.
G) Por último, la Sala se detiene en el examen del séptimo motivo del recurso, en el que
se alega la infracción de la normativa aplicable, en concreto del acuerdo suscrito entre la
dirección de Bankia y varios sindicatos el 8 de febrero de 2013, reiterando su
argumentación de la demanda de que los negociadores en ningún momento quisieron
excluir a los trabajadores externalizados del proceso de bajas incentivadas, y añadiendo
que “la externalización supone la amortización efectiva de puestos de trabajo”. El
rechazo de la argumentación se asienta tanto en motivos formales como de fondo; en
efecto, respecto a los primeros, la Sala concuerda con la tesis del Ministerio de Fiscal de
que el motivo del recurso no cumple las formalidades reguladas por la normativa
procesal en cuanto que no identifica qué precepto o preceptos son los que consideran
vulnerados, “lo que impide examinar el motivo”. No obstante, inmediatamente después
la sentencia entra en el fondo de la cuestión para aceptar la tesis de la sentencia de
instancia, que no es otra que la de la empresa demandada, respecto a la competencia
exclusiva por parte empresarial sobre la aceptación o denegación de las bajas
voluntarias, es decir “no estaba obligada… a autorizar todas las bajas voluntarias, sino
aquellas que no disturbaran su proceso de reorganización”, tesis que ambas sentencias
deducen con claridad de la dicción del capítulo II y del anexo III del acuerdo tantas
veces citado, sin perjuicio de la obligación de la empresa de “motivar las causas de
denegación en las correspondientes comunicaciones individuales, donde deberá
ventilarse si la comunicación es o no suficiente, o si se produjeron otros
incumplimientos de lo pactado de modo particularizado”, pero todo ello en el ámbito
procesal de procedimientos individuales.
Buena lectura de las dos sentencias.

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Los despidos colectivos (pactados) en entidades bancarias llegan al TS, que desestima los recursos de casación interpuestos por sindicatos (que no pactaron). Notas a las sentencias de 17 de junio (Caso Cataluña Banc) y 8 de julio (Caso Bankia).

  • 1. 1 Los despidos colectivos (pactados) en entidades bancarias llegan al TS, que desestima los recursos de casación interpuestos por sindicatos (que no pactaron). Notas a las sentencias de 17 de junio (Caso Cataluña Banc) y 8 de julio (Caso Bankia). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 25 de agosto de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Son objeto de comentario en esta entrada del blog dos recientes sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que confirman, en los mismos términos que los informes emitidos por el Ministerio Fiscal, las dictadas por la sala de lo Social de la Audiencia Nacional con ocasión de las demandas interpuestas por dos sindicatos minoritarios contra los despidos colectivos pactados en dos importantes entidades bancarias, Cataluña Banc y Bankia. No he encontrado hasta el momento comentarios de dichas sentencias en las redes sociales, aunque esta manifestación siempre hay que hacerla con mucha prudencia dada la imposibilidad de poder acceder a todas las fuentes de información. 2. La primera sentencia que merece mi atención es la dictada el 17 de junio por elTS, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que confirma la de la AN de 10 de febrero de 2014 y desestima el recurso de casación interpuesto por la agrupación de trabajadores en expansión (ATRAE) y su sección sindical en Catalunya Bank. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo: legitimación para impugnar el despido del sindicato excluido de la comisión negociadora y ámbito de implantación del mismo en la empresa. Carece de legitimación el sindicato que no acredita el número de afiliados y, constituido con posterioridad a las elecciones sindicales, solo posee representantes unitarios que han cambiado de afiliación. Acreditación de la representación del sindicato en juicio: no cabe confundirla con la falta de legitimación activa”. La sentencia de la AN mereció unas notas en una anterior entrada, que ahora reproduzco para enmarcar adecuadamente la explicación posterior de la resolución del alto tribunal. “La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, desestima la demanda interpuesta por la agrupación de trabajadores en expansión Catalunya Banc SA (ATRAE) y su sección sindical contra dicha empresa, el FROB y la secciones sindicales de otros sindicatos presentes en la empresa que concluyeron un acuerdo con la misma el 8 de octubre tras la finalización del período de consultas en procedimiento de despido colectivo iniciado el 30 de julio. En la demanda se solicitó la nulidad de la decisión empresarial de proceder a los despidos pactados en el citado acuerdo, alegándose que se había vulnerado su derecho de libertad sindical por no haber podido participar en la negociación al haberse negado su presencia por parte empresarial.
  • 2. 2 Las cuestiones jurídicas que interesa analizar en la sentencia son dos: en primer lugar, el hecho de que la citada agrupación encuentra su origen en una escisión de UGT (se constituyó el 25 de enero de 2012), estando formada por 14 representantes de los trabajadores que fueron elegidos en el proceso electoral para representantes en las listas del sindicato ugetista. ¿Tiene el sindicato implantación suficiente en el ámbito del conflicto? La respuesta es lógicamente negativa porque el art. 12.3 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre lo deja meridianamente claro: “El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados”. Dado que el sindicato impugnante no puede atribuirse legalmente los representantes elegidos en otra lista electoral, procede, y así lo hace la Sala, apreciar la falta de legitimación activa alegada por la empresa demandada y a la que se adhirieron los restantes codemandados. La Sala recuerda, a modo de obiter dicta, que la impugnación hubiera sido posible por otra vía no utilizada por la demandante, dado que al tratarse de representantes unitarios de centros “en los que se van a extinguir todos los contratos de trabajo”, podían haberlo hecho como tales, ya que el art. 124.1 de la Ley 36/2011 “no exige ningún requisito a los representantes unitarios para la impugnación de despido colectivo como subrayamos en SAN 27-03-2013”. En segundo término, la falta de legitimación activa también se planteó por las demandadas con respecto al sujeto firmante de la demanda, secretario de la sección sindical, por no acreditar los poderes para actuar en nombre de la agrupación, habiéndose además argumentado en el acto del juicio que la parte demandante tampoco había aportado sus estatutos, que permitirían conocer si el secretario general estaban legitimado para actuar en nombre de la agrupación. La Sala procede a repasar la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de “implantación suficiente” requerida por el art. 17.2 de la LRJS, así como también la doctrina de la propia Sala, concluyendo que estamos en presencia de un sindicato de ámbito estatal cuyos estatutos fueron publicados en el BOE y no impugnados, por lo que tiene genéricamente, al amparo del art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical legitimación reconocida “para impugnar un despido colectivo producido en una empresa del sector en el que desarrolla s actividad sindical…”. Ahora bien, y aquí radica también el interés de la sentencia, dado que la impugnación del despido se efectuó por el firmante “en nombre y representación de ATRAE”, hubiera podido aportar los poderes que así lo acreditaran (art. 18.1 LRJS) o bien aportar los Estatutos que acreditaran fehacientemente que podía actuar en su nombre, pero no hizo ni una cosa ni la otra, algo que crítica con acierto la Sala y que llevará a negarle la legitimación activa, exponiendo la Sala que “lamentablemente, el señor … no aportó imprudentemente los Estatutos de ATRAE al acto del juicio, como hubiera sido razonable, dada la vía elegida para acreditar su representación, que no era otra que la atribución estatutaria de la misma, por lo que no ha probado, que los Estatutos de ATRAE le facultaran para representar al sindicato en juicio, lo cual nos obliga necesariamente a estimar la excepción de falta de legitimación activa del señor … para formalizar la presente demanda en nombre de ATRAE”. 3. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207 e)de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa aplicable, más concretamente del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 17.2
  • 3. 3 y 124.1 de la LRJS, por entender la parte recurrente que la sentencia de instancia erró al negarle legitimación para el ejercicio de la acción. El recurso se articula en dos motivos separados, algo que mereció crítica jurídica por parte tanto de la abogacía del Estado como del Ministerio Fiscal por entender que la recurrente efectuaba una “descomposición artificial del recurso”, pero dicha crítica no es aceptada, a mi parecer con acierto, por la Sala, en cuanto que las dos cuestiones abordadas en el recurso fueron tratadas de forma separada en instancia y “… por tanto, forzoso es que se permita al recurrente su impugnación casacional separada”. Si bien el recurso se articula en primer lugar alrededor de la impugnación de la alegada inexistencia de acreditación de la representación procesal del sujeto que impugnó los despidos por ATRAE, la Sala entiende que es prioritario resolver el segundo motivo, esto es la alegada por la AN inexistencia de legitimación activa para impugnar los despidos (en el mismo orden se dictó la sentencia de la AN), ya que en caso de confirmar la tesis de instancia carecería de importancia que el sujeto impugnante acreditara o no correctamente la representación del sindicato a efectos procesales (recordemos que la AN desestimó la demanda por falta de aportación de la documentación que hubiera permitido acreditarla), en cuanto que, “aunque el actor tuviera poder para accionar por el sindicato, la falta de legitimación de este impediría todo pronunciamiento ulterior”. Planteada la resolución del conflicto en estos términos, es obligado lógicamente que la Sala repase en primer lugar la normativa, tanto general como específica, sobre legitimación de las organizaciones sindicales para defender los intereses “económicos y sociales que les son propios” (art. 17.2 LRJS), intereses que en el ámbito del procedimiento del despido colectivo (art.124.1 LRJS) van unidos a que la representación sindical deberá “tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”. A continuación, la Sala recuerda su doctrina sobre dicho concepto de “implantación suficiente”, con amplias citas de las sentencias de 24 de junio y 21 de octubre de 2014, así como también de la de 19 de diciembre de 2012 referida a la legitimación para impugnar en procedimientos de conflictos colectivos y en la que se rechazaba, con cita de otras varias sentencias anteriores y también de resoluciones del Tribunal Constitucional, que los sindicatos no son, legalmente hablando, “guardianes abstractos de la legalidad”, sino que para poder accionar en defensa de intereses económicos y sociales que les son propios ha de acreditarse “una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada”, conexión que ha de acreditarse en casa caso y que según tiene declarado el TC “se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico, derivado de la eventual estimación del recurso entablado”. A partir de esta análisis general previo de la legitimación para poder impugnar decisiones contrarias a sus intereses, y partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala desestimará el recurso tras analizar si de los dos elementos de que dispone para determinar la implantación real, “suficiente” del sindicato puede llegarse a una conclusión afirmativa, como son la acreditación de disponer de catorce representantes unitarios en la empresa y haber constituido una sección sindical que fue aceptada por la parte empresarial en cuanto que fue convocada, junto con las restantes presentes en la empresa, para comunicar la decisión de iniciar la tramitación del procedimiento de despido colectivo. Sobre el dato aportado por la ahora
  • 4. 4 recurrente de disponer de 194 trabajadores afiliados, no es tomado en consideración en cuanto que no fue reconocido por las partes demandadas. La argumentación de la Sala es sustancialmente semejante a la de la AN. No puede deducirse del hecho de disponer de catorce representantes del personal que el recurrente tenga “implantación suficiente”, en cuanto que dichos representantes fueron elegidos en listas presentadas en su momento por otro sindicato (UGT), al que una parte de los trabajadores de la empresa otorgaron su confianza mediante el voto. Por consiguiente, la elección de los representantes que ahora pertenecen al sindicato recurrente se produjo antes de su constitución formal, por lo que, tal como razona con acierto la Sala, “difícilmente puede decirse que el sindicato estaba implantado en un momento previo a su propio nacimiento”, y dicha implantación podrá acreditarse, en su caso, si en un próximo proceso electoral el sindicato recurrente concurre a las mismas y obtiene un número de representantes que así lo demuestre, es decir que la actual representación unitaria no sirve para acreditar la representación en la empresa “en tanto no hayan sido ratificados como tales una vez conocido su cambio de afiliación sindical”. En definitiva, no queda acreditada para la Sala, así como tampoco quedó para la AN, la “implantación suficiente” requerida por el art. 124.1 LRJS, no concediendo importancia el TS (tampoco la AN) al hecho de la existencia de la sección sindical de empresa y su reconocimiento por parte empresarial, siendo muy probablemente, al menos este es mi parecer, una respuesta contraria, es decir favorable a la parte primero demandante y después recurrente, la que se hubiera dado si además de la existencia de la sección sindical la representación unitaria perteneciera “directamente” al propio sindicato. Desestimado el motivo del recurso que solicitaba el reconocimiento de la legitimación activa del recurrente, decae el interés jurídico por la resolución del segundo motivo (planteado en primer lugar), es decir por determinar si se vulneró la normativa vigente en punto a permitir que quedara acreditada la representación procesal del sujeto físico que presentó el recurso. Ya hemos visto con anterioridad que la AN desestimó la demanda por no aportar los poderes que así lo demostraran o bien los estatutos de la organización sindical de los que pudiera deducirse tal acreditación. El recurso, y la argumentación del TS, se mueven en el terreno del excesivo formalismo de la sentencia de instancia, por no haber dado a la parte demandante un plazo para la subsanación, vulnerando de tal forma su derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala recuerda muy correctamente en primer lugar que estamos ante una cuestión jurídica que es diferente de la anterior, ya que no se debate sobre la legitimación activa sino sobre la representación ostentada por la persona física que actúa en nombre del sindicato, por lo que el precepto de aplicación es el art. 16.5 LRJS que dispone que “por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen”. Estamos en presencia, según hechos probados, de una persona física que es secretario general del sindicato y delegado sindical en la empresa, tratándose de una organización sindical legalmente constituida y a la que, además, la propia dirección empresarial había reconocido a la sección sindical en el trámite previo al PDC, y de ahí que la presunción de representación hubiera debido llevar en todo caso a la AN a conceder, si tenía alguna duda de aquella, un plazo de subsanación ante de dictarse la sentencia, recordando el TS que esta fue también la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su informe a la AN. No obstante, la Sala reitera que la apertura de dicho trámite no hubiera paliado la falta de implantación suficiente del sindicato recurrente, por lo que, más allá de la argumentación que se acaba de realizar y que pudiera servir obiter dicta para otros
  • 5. 5 litigios, “las consideraciones sobre el primer motivo del recurso carecen de relevancia para alterar el procedente fallo desestimatorio del mismo”. 4, Paso a continuación a examinar el “caso Bankia”, en concreto la sentencia dictada por el TS el 8 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentenciadictada por la AN el 16 de enero de 2014. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “TEMA.- La CGT (que no firmó el acuerdo sobre Despido Colectivo en Bankia) demanda exigiendo cumplimiento de lo pactado y admisión de todas las solicitudes de inclusión en el ERE. DOCTRINA.- 1) El conflicto colectivo es procedimiento inadecuado para examinar incumplimientos plurales. 2) Existiendo varias pretensiones, cabe declarar la inadecuación procedimental respecto de una y examinar el resto. 3) Con arreglo al Acuerdo de 8 de febrero de 2013, Bankia no venía obligada a aceptar todas y cada una de las solicitudes individuales de adscripción al despido colectivo. FALLO.- Confirma la SAN 4/2014, de 16 de enero (proc. 391/2013), desestimatoria”. La resolución de la AN fue objeto de comentario en una anterior entrada, de la que recupero su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal “La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 9 de septiembre de 2.013 por la Federación de sindicatos de Banca de la CGT contra la empresa Bankia SA y diversas organizaciones sindicales. No es en puridad una demanda por despido colectivo, pero su análisis debe realizarse en esta sede a mi parecer porque el conflicto colectivo suscitado deriva de la inaplicación, a juicio, de la demandante, de los términos de un acuerdo justamente suscrito durante el período de consultas de un procedimiento de despido colectivo. A) La lectura de los antecedentes de hechos permite conocer que la tesis central de la demandante se basó en la alegación de actitud fraudulenta por parte de la empresa con ocasión del procedimiento de despido colectivo que culminó con la extinción de 4.500 puestos de trabajo, actitud que a juicio de la demandante supuso “abuso de poder, indefensión y arbitrariedad ejercidos por la entidad”, poniendo el acento en la argumentación que la empresa no había respetado el procedimiento pactado, en especial por lo que respecta a la aceptación de las bajas voluntarias solicitadas por los trabajadores. La tesis de la demanda fue rechazada por la empresa demandada, tanto por razones formales como de fondo, manifestando con respecto a las primeras que la Sala debía apreciar inadecuación de procedimiento porque la demanda no concretaba cuáles eran los presuntos incumplimientos, y con respecto a las segundas que el acuerdo pactado daba margen de disponibilidad a la empresa para determinar cómo y en qué condiciones podían producirse las bajas voluntarias, y que el acuerdo suscrito el 8 de febrero tras el período de consultas, con el 97,9 % de la representación sindical, no fue impugnado en su momento, por lo que “ha de estarse a lo pactado en sus propios términos”, aportando un datos estadístico para justificar la corrección de su actuación, cual era que a 10 de diciembre del pasado año se habían producido 3.502 bajas voluntarias y 509 bajas forzosas, “acreditando la primacía de la voluntariedad” (85,40 %). Uno de los ejes sobre los que pivotó el conflicto fue la posibilidad (defendida por la demandante y negada por la empresa) de acogerse a las bajas voluntarias los
  • 6. 6 trabajadores cuyas unidades productivas fueron externalizadas con aplicación del art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, alegando la empresa que “la posibilidad de adhesión, contemplada en el apartado segundo del capítulo III (del Acuerdo) sea relevante, porque quedaba condicionada a la necesidad de amortizar las plazas”. B) De los hechos probados interesa destacar algunos datos que han sido ya suficientemente conocidos a través de los medios de comunicación, tales como la aprobación de plan de reestructuración de la entidad por la UE, con la obtención de 20.000 millones de euros para llevarlo a cabo, que implicaba el cierre de oficinas y la extinción de un importante número de puestos de trabajo. Igualmente, que el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa terminó con acuerdo el 8 de febrero de 2013 suscrito, como ya he indicado, por el 97,9 % de la representación sindical, con la aprobación de la extinción de 4.500 contratos de trabajo, fijándose la aplicación gradual de la citada reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2.015. En el hecho probado tercero se recoge en su integridad el capítulo II dedicado a las bajas indemnizadas, eje central de conflicto ahora analizado. Queda también constancia de los acuerdos alcanzados entre la empresa y las mismas organizaciones sindicales firmantes del acuerdo sobre la subrogación contractual de parte de la actividad, y del personal, llevada hasta entonces por la entidad a otras empresas, de tal manera que los trabajadores subrogados que solicitaron adherirse a las bajas voluntarias “vieron denegadas sus solicitudes, mediante comunicaciones, en las que se manifestaba que sus puestos de trabajo no se extinguirían, puesto que serían subrogados por las mercantiles reiteradas”. C) Pasemos a los fundamentos de derecho, en donde la Sala procede en primer lugar a examinar la alegación de inadecuación de procedimiento, para lo que realiza un amplio estudio teórico-doctrinal del procedimiento de conflicto colectivo y más concretamente de cuándo puede instarse el mismo al amparo del art. 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir cuando concurre el elemento subjetivo de la afectación de un grupo genérico de trabajadores y el objetivo consistente en la presencia de un interés general, con la posibilidad abierta por la reforma de planteamiento del conflicto cuando afecte “a un colectivo genérico susceptible de determinación individual”. La excepción es estimada por la Sala en cuanto que considera que de aceptar la tesis de la demandante estaría obligada a entrar a conocer de los supuestos incumplimientos alegados con respecto a los distintos trabajadores que puedan estar afectados, algo que “escapa clamorosamente a los límites del procedimiento de despido colectivo”, debiendo en su caso ser conocidos esos posibles incumplimientos en sede de procedimientos individuales. Para la Sala, no se ha alegado ni probado por la demandante la afectación general del conflicto a un colectivo genérico de trabajadores, sino que simplemente se han planteado una suma de incumplimientos individuales, conflictos de los que no puede conocer la Sala en la modalidad procesal de conflicto colectivo. La Sala recuerda, además, que los supuestos problemas de inconcreción o indefinición del acuerdo suscrito durante el procedimiento de consultas debió llevar al ahora demandante a impugnarlo en su momento y trámite procesal oportuno, y no se hizo, y que el citado acuerdo dejaba un margen de actuación a la empresa para su concreta aplicación. En segundo término, la petición de que se acepten todas las bajas voluntarias solicitadas sí puede tramitarse por la vía del art. 153 de la LRJS y obliga consecuentemente a determinar el alcance de la potestad empresarial para aceptar o no, y con qué requisitos y condiciones, todas las solicitudes presentadas. Dicho de otra forma, se plantea la
  • 7. 7 posible vulneración del principio de igualdad, por lo que la Sala procede en primer lugar a un repaso de la doctrina jurisprudencial en la materia, con incorporación de un amplio fragmento de la sentencia del TS de 9 de julio de 2012 (que incorpora a su vez numerosas referencias tanto propias como del Tribunal Constitucional), y el análisis del carácter objetivo de la diferencia y la superación del juicio de proporcionalidad “sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida”, y en definitiva la “razonabilidad” de la distinción operada. Y como el eje central del debate gira sobre la presunta vulneración del principio de igualdad porque no se aceptaron bajas voluntarias de trabajadores subrogados a otra empresa, la Sala desestima la pretensión dado que dichos trabajadores no perdieron en ningún momento sus puestos de trabajo, “a diferencia del resto de trabajadores (que vieron extinguidos sus contratos)… cuyos puestos de trabajo han perdido cualquier utilidad económica para la empresa”. La Sala concluye, a partir del análisis detallado que realiza del acuerdo, que el presupuesto necesario para solicitar la baja voluntaria es el que el puesto de trabajo de la persona interesada en acogerse a la misma fuera amortizado, algo que no ocurre cuando lo único que se produce es una sucesión empresarial. En cuanto que el acuerdo suscrito tras el período de consultas dejaba un margen de actuación a la empresa para proceder a las citadas extinciones, esta no ha incumplido la normativa vigente, ya que no quedaba obligada a autorizar todas las bajas voluntarias, “sino aquellas que no disturbaran su proceso de reorganización…”. 5. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la CGT, un recurso muy extenso y detallado, aunque no será estimado en ninguno de sus puntos por el TS, y que puede consultarse en en este enlace. El petitum del recurso era el siguiente: “A.- Que previos los trámites de rigor, se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Sentencia Nº 4/2014), de fecha 16 de enero de 2014, y en consecuencia, se anule dicha sentencia reponiendo los Autos al momento de cometerse las infracciones denunciadas por esta parte. Nulidad de actuaciones que se solicita por: 1.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión, con una total transgresión de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (arts. 9.3 y 24 CE) además de los principios y requisitos formales que debe contener una sentencia en base a lo previsto en el art. 97.2 LRJS. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que se solicita la nulidad de actuaciones, como consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ. 2.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 9.3 y 24 CE, art. 5.2 y art. 153.1 ambos de la LRJS. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en todo lo referente a la sustanciación de las pretensiones por el procedimiento de conflicto colectivo, así como de la estimación de
  • 8. 8 la excepción de la inadecuación de procedimiento, solicitándose la nulidad de la sentencia como consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ. 3.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y los arts. 209.3 y 4 y 218.1 y 2 LEC. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en base a la incongruencia extra petitum o subsidiariamente incongruencia por error en la sentencia solicitándose, de manera subsidiaria la nulidad de la sentencia como consecuencia de lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ. 4.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber producido indefensión, transgrediéndose los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y los arts. 209.3 y 4 y 218.1 y 2 LEC. Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en base a la falta de determinación de todos los hechos probados por lo que se solicita la nulidad de actuaciones, en base a lo establecido en los artículos 238.3º y 240 LOPJ. B.- Que de manera subsidiaria y previos los trámites de rigor, se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Sentencia Nº 4/2014), de fecha 16 deenero de 2014, y en consecuencia, estimándose definitiva e íntegramente la demanda, por los siguientes motivos: 1.- Por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en Autos. Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 2.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 153.1 LRJS y de la jurisprudencia aplicables. Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 3.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, Acuerdo de 8 de febrero de 2013 y de la jurisprudencia aplicables. Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”. 6. La Sala procede, en la sentencia de 8 de julio, a responder a cada uno de los motivos del recurso, procediendo en primer lugar (y siguiendo las reglas procesales fijadas en los arts. 207 y 2015 LRJS) a los cuatro primeros en los que se solicita, por diversas razones, la nulidad de las actuaciones practicadas por la AN, al amparo del art. 207 c). Previamente, procede a repasar cuáles son los que califica como “requerimientos (legales y jurisprudenciales) que acompañan al precepto reproducido”, como son que el recurso cumpla con las exigencias formales establecidas, sin caer tampoco en formalismos enervantes que pudieran, en palabras del TC, “dificultar la utilización del instrumento procesal”; también, que se acredite que la sentencia ha vulnerado sus normas reguladoras y que además la vulneración ha de ser de carácter esencial, incluyéndose entre ellas un amplio listado que enumera la resolución ahora objeto de comentario, como por ejemplo las que contengan en el fallo pronunciamientos
  • 9. 9 contradictorios, o los que carezcan de elementos esenciales como son los antecedentes de hechos, los hechos probados o los fundamentos de derecho; o bien las que no se pronuncien sobre algún punto litigioso objeto de debate; que se han desconocido los actos y las garantías procesales, como por ejemplo la relativa a la aportación y práctica de pruebas, siempre que sea de carácter esencial y provoque indefensión a la parte, siempre y cuando se haya hecho constar la correspondiente protesta por la actuación judicial en tiempo y forma. A) De las reflexiones y consideraciones generales la sentencia pasa a dar respuesta a los motivos del recurso, resolviendo en primer lugar sobre la alegada vulneración de las normas relativas a la aportación y práctica de la prueba, debatiéndose sobre una prueba aportada por la entonces demandante, más exactamente sobre si pudo tener acceso la AN al documento incorporado a un CD. Frente a la tesis de la recurrente, basada en un escrito de la Secretaria de la Sala de 10 de enero de 2014 de que tal documento “no se pudo incorporar al expediente electrónico”, el TS, a partir de todos los datos disponibles, concluye que no fue así por ser los documentos perfectamente accesibles, concluyendo que “…todo indica que los problemas han surgido a la hora de incorporar los documentos al expediente digital, lo que acreditó la Secretaria del Tribunal el 10 de enero de 2014 (descripción 127). Pero ello no implica que la prueba haya sido ignorada o que resultase inaccesible. Dicho de otro modo: los documentos en cuestión sí obran en las actuaciones y sí han podido ser examinados por la Sala de instancia, puesto que constan en CD independiente…”. La Sala es del parecer, tras analizar toda los datos disponibles, que la de la diligencia de constancia de la Secretaría de la Sala de la AN no se deduce en modo alguno la tesis defendida por la recurrente, siendo en realidad que “esa prueba aparece desglosada en los autos, no incorporada al expediente digital por razones técnicas. Pero el trámite seguido no es, en absoluto, el de apartar la prueba del proceso, sino el de integrarla con autonomía física. Todo lo contrario de cuanto el recurrente viene manifestando. La prueba documental se ha entregado a la Sala, incluso con mayor notoriedad que las restantes, dada su corporeidad individualizada”. B) La desestimación de la alegación de la incongruencia de la sentencia, segundo motivo del recurso, deriva de la confusión que tanto a juicio de la Sala como de Ministerio Fiscal ha sufrido la recurrente entre incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento. La inadecuación de procedimiento que la Sala ha reconocido respecto a la primera pretensión de la demanda, tal como he explicado con anterioridad, no le impide entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas en aquella, siendo incluso obligado hacerlo, tal como recuerda la Sala, ya que de no hacerlo la incongruencia se hubiera producido por no pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, y ello sí hubiera podido llevar a la declaración de nulidad de la sentencia. C) Sobre la incongruencia extrapetitum, tercer motivo del recurso, el recurso plantea que la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no planteadas en la demanda, más concretamente que se manifiesta sobre la posibilidad de que la empresa admita o no las adhesiones a las bajas incentivadas de trabajadores afectados por la externalización, ya que la demanda, siempre según la parte recurrente, “sólo insta el reconocimiento del derecho de dichos trabajadores a solicitar la baja indemnizada, pero no el derecho a que les sea concedida”. La desestimación del motivo de recurso deriva de la negativa a considerar que se haya producido tal incongruencia, sino que se ha operado justamente lo contrario, es decir que la sentencia ha sido coherente, “congruente” con todas las
  • 10. 10 peticiones formuladas, ya que al resolver sobre el punto debatido “es porque la CGT ha suscitado la cuestión en el propio proceso”, y de ahí que este motivo del recurso haya merecido dura crítica en el escrito del Ministerio Fiscal. D) Por fin, sobre la presunta infracción de las reglas reguladoras de la sentencia respecto de los hechos probados (cuarto motivo del recurso), el recurrente plantea la falta de identificación de las pruebas a partir de las cuales se obtenido dos hechos probados, los números 12 y 13 de la sentencia. De los inalterados hechos probados, el TS concluye que no existe omisión alguna con respecto al primero, mientras que sí existe una laguna u omisión con respecto a la justificación del hecho probado 13, por confusión en la argumentación de la sentencia de instancia, si bien al tratarse de un dato poco relevante, “inocuo”, y en el recurso no se exponen que consecuencias se seguirían de dicha omisión, “no queda más remedio que concluir que nos encontramos ante error intrascendente, que en modo alguno puede generar las drásticas consecuencias interesadas”. E) En cuanto a la deficiente valoración de la prueba (motivo quinto del recurso), la recurrente insta la revisión y modificación de algunos hechos probados y la adición de uno nuevo. La Sala repasa la consolidada doctrina jurisprudencial sobre las exigencias procesales requeridas para que pueda prosperar la revisión de hechos probados (art. 207 d LRJS), y recordemos que el error ha de ser trascendente para justificar la revisión, así como también, tal como recuerda la Sala con apoyo en sentencias anteriores, que el motivo casacional “no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en la instancia”. A partir de este planteamiento previo, concluye (vid fundamento jurídico séptimo) que las aportaciones de la recurrente no permiten proceder a las revisiones, modificaciones o adiciones solicitadas, criticando la sentencia que la recurrente mezcle en su argumentación “revisión de hechos fácticos y censura jurídica”. Con todo, hay dos argumentaciones que me suscitan ciertas dudas sobre su bondad jurídica, si bien parece difícil ciertamente que su aceptación hubiera hecho cambiar la decisión de la sentencia de instancia en cuanto que no gozan de la transcendencia necesaria para ello. En primer lugar, frente a la tesis de la recurrente de que la empresa no realizó un plan de evaluación a todos sus empleados en el año 2012, la Sala acepta la redacción del hecho probado de instancia, en el que se refería al acuerdo suscrito el 8 de febrero de 2013 y en concreto su anexo III en el que se disponía que el proceso de selección de los trabajadores afectados por los despidos tendría como punto de referencia prioritario el citado plan de evaluación. Pues bien, “Como dicho acuerdo fue suscrito por la inmensa mayoría sindical de la empresa y el despido no fue impugnado por CGT debemos concluir que se produjo la evaluación reiterada, sin que las declaraciones de don Federico , secretario general de la Sección Sindical de CGT en la empresa y de don Herminio , también responsable de CGT, tengan crédito suficiente, puesto que se trata de testigos interesados manifiestamente en el resultado del juicio”. En segundo término, la Sala rechaza la adición de un hecho probado en el que se indicara que los sindicatos firmantes del acuerdo habían emitido comunicados denunciando su incumplimiento, rechazo que se plantea tanto desde una perspectiva procesal formal, en cuanto que se trata de sujetos ausentes del procedimiento, como de carácter sustantivo, en cuanto que tales críticas no afectan a la cuestión debatida, la obligación de Bankia de aceptar todas las adhesiones al despido colectivo, que para el
  • 11. 11 TS “… insistamos, es la única pretensión que la Audiencia Nacional y nosotros podemos examinar”. F) El sexto motivo del recurso versa sobre la adecuación de procedimiento, por entender la recurrente, tal como se defendió en instancia, que la cuestión debatida es propia de ser tratada procesalmente mediante el proceso de conflicto colectivo por afectar, ex art. 153.1 LRJS; “a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores”. La sentencia del TS se adhiere plenamente a los argumentos, expuestos con anterioridad, de la sentencia de instancia, por lo que remito a su lectura, concluyendo el TS que “No existiendo planteamiento de carácter general en la denuncia de supuestos incumplimientos, es claro que la reclamación respecto de las irregularidades que hayan podido producirse encuentra su cauce en modalidades procesales diversas a las del conflicto colectivo”. G) Por último, la Sala se detiene en el examen del séptimo motivo del recurso, en el que se alega la infracción de la normativa aplicable, en concreto del acuerdo suscrito entre la dirección de Bankia y varios sindicatos el 8 de febrero de 2013, reiterando su argumentación de la demanda de que los negociadores en ningún momento quisieron excluir a los trabajadores externalizados del proceso de bajas incentivadas, y añadiendo que “la externalización supone la amortización efectiva de puestos de trabajo”. El rechazo de la argumentación se asienta tanto en motivos formales como de fondo; en efecto, respecto a los primeros, la Sala concuerda con la tesis del Ministerio de Fiscal de que el motivo del recurso no cumple las formalidades reguladas por la normativa procesal en cuanto que no identifica qué precepto o preceptos son los que consideran vulnerados, “lo que impide examinar el motivo”. No obstante, inmediatamente después la sentencia entra en el fondo de la cuestión para aceptar la tesis de la sentencia de instancia, que no es otra que la de la empresa demandada, respecto a la competencia exclusiva por parte empresarial sobre la aceptación o denegación de las bajas voluntarias, es decir “no estaba obligada… a autorizar todas las bajas voluntarias, sino aquellas que no disturbaran su proceso de reorganización”, tesis que ambas sentencias deducen con claridad de la dicción del capítulo II y del anexo III del acuerdo tantas veces citado, sin perjuicio de la obligación de la empresa de “motivar las causas de denegación en las correspondientes comunicaciones individuales, donde deberá ventilarse si la comunicación es o no suficiente, o si se produjeron otros incumplimientos de lo pactado de modo particularizado”, pero todo ello en el ámbito procesal de procedimientos individuales. Buena lectura de las dos sentencias.