1. CSJ 1680/2016/RH1
Yoma S.A. y otras s/ concurso preventivo por
agrupamiento – incidente de pago de gastos de
administración posteriores a la quiebra.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 1 -
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo
Dante Burgos y Alberto Alejandro Boveda en la causa Yoma S.A. y
otras s/ concurso preventivo por agrupamiento – incidente de
pago de gastos de administración posteriores a la quiebra”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de
adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor
Procurador Fiscal, a los que esta Corte se remite por razón de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y
vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo expuesto. Notifíquese y remítase.
Buenos Aires, 8 de Octubre de 2020
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
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Recurso de queja interpuesto por los síndicos Alberto Alejandro Boveda y
Gustavo Dante Burgos, con el patrocinio letrado del Dr. Julio César Rivera.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara Civil y Comercial y de Minas
de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja.
3. CSJ/1680/2016/RHl
"Yoma S.A. y otras si concurso preventivo por agrupamiento - incidente de pago de gastos de
administración posteriores a la quiebra"
s U P r e m a C o r t e:
-1-
El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de La Rioja
hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de
Ingresos Públicos CAFIP) y, en consecuencia, reconoció su derecho al cobro de los
gastos de administración posteriores a la declaración de quiebra de Yoma S.A. en
los términos del artículo 240 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (fs. 84/91
del agregado al que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
Por un lado, señaló que los créditos reclamados por la AFIP
se encuentran suficientemente instrumentados y probados. Asimismo, precisó que
los impuestos, tasas, contribuciones, multas y recargos que recaigan sobre bienes
determinados del fallido posteriores a la quiebra se encuentran comprendidos en
el concepto de gastos de conservación y justicia regulados en el artículo 240 de la
ley 24.522. En ese contexto, reconoció el derecho de la AFIP al cobro de la suma de
$ 7.921.645,80 pero difirió su pago para el momento en que existan fondos en el
activo liquidable y se determine el monto cierto de otros créditos concurrentes en
el ámbito del citado artículo 240.
Por el otro, consideró que no correspondía tener por
presentados los escritos de la sindicatura en instancia incidental y en casación
pues carecían de firma de letrado. En sustento de esa postura, invocó la
naturaleza contenciosa e incidental del proceso ante la justicia letrada y las
prescripciones del artículo 20 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia
de La Rioja y de los artículos 257 y 278 de la ley 24.522.
Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado.
-II-
Contra dicho pronunciamiento, la sindicatura interviniente
en la quiebra de Yoma S.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 961102)
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4. ---contestado por la AFIP (fs. 1321136)-, que rechazado (fs. 138/140) dio lugar a
esta presentación directa (fs. 31/35 del cuaderno de queja).
Cuestiona el decisorio en base a la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias.
Aduce que el pronunciamiento fue dictado en el marco de un
proceso regulado por la ley 24.522 cuyo artículo 257, en lo pertinente, establece
que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda
su competencia, y patrocinio letrado. En su opinión, ello implica que la asistencia
letrada no es necesaria cuando el síndico se desempeña dentro del proceso
falenciaL Alega que la sentencia interpreta la norma de forma irrazonable y afecta
su derecho de defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución NacionaL
Además, postula que el régimen especial del artículo 257 de
la ley 24.522 desplaza al régimen general del Código Procesal Civil y Comercial de
la provincia de La Rioja, según lo prevé el artículo 278 de la ley falenciaI. De este
modo, la sentencia también prescinde arbitrariamente de la normativa aplicable
al caso.
-III-
En primer lugar, cabe destacar que la decisión es definitiva a
los efectos del artículo 14 de la ley 48 puesto que el a quo, sin oír a la sindicatura,
puso fin a la controversia relativa a la procedencia de los créditos reclamados por
la AFIP en los términos del artículo 240 de la ley 24.522.
En segundo lugar, si bien las cuestiones que se originan en
torno a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal no
son, en principio, susceptibles de revisión por la vía extraordinaria federal, cabe
hacer excepción a tal premisa cuando la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 322:182, "Frieboes de Bencich"; 333:1273,
"Lapadula"; 339:459, "Trainmet Seguros SA.", entre muchos otros). La excepción
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5. CSJ/16S0/2016/RHl
"Yama S.A. y otras si concurso preventivo por agrupamiento - incidente de pago de gastos de
administración posteriores a la quiebra"
al referido principio procura resguardar las garantías de defensa en juicio y debido
proceso (doct. Fallos: 336:908, "Clínica Marini S.A."; y sus citas).
Por las razones que paso a exponer, esa situación excepcional
concurre en el sub lite, por lo que entiendo que el pronunciamiento debe ser dejado
sin efecto en base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
-IV-
A efectos de dictaminar sobre la cuestión planteada, estimo
útil efectuar una breve reseña de las actuaciones.
En el contexto de la quiebra de Yoma S.A., la AFIP peticionó
ante la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas de la Segunda Circunscripción
Judicial de la provincia de La Rioja que sean admitidos como gastos del artículo
240 de la ley 24.522 los impuestos, las contribuciones y las multas devengadas con
posterioridad a la quiebra en atención a la continuidad de la explotación de la
fallida. De esa presentación, el tribunal interviniente dio traslado a la sindicatura,
quien contestó, sin patrocinio letrado, expidiéndose sobre si esos créditos debían
ser admitidos como gastos causados por la conservación, administración y
liquidación de bienes de la. fallida en los términos de la citada norma concursal. El
tribunal tuvo por contestado el traslado (fs. 30 vta.) y, finalmente, rechazó la
pretensión (fs. 30/33).
Ante ello, la AFIP interpuso recurso de casación ante
Tribunal Superior de Justicia de esa provincia, que fue contestado por el síndico
sin asistencia letrada (fs. 57/59). El tribunal tuvo por contestado el recurso (fs. 60).
Finalmente, en la sentencia impugnada, el máximo tribunal
local hizo lugar al reclamo de la AFIP y resolvió tener por no presentadas las
contestaciones efectuadas en ambas instancias por el síndico sin asistencia
letrada. Fundó su decisión en el artículo 20 del Código Procesal Civil y Comercial
de la provincia de La Rioja y en los artículos 257 y 278 de la ley 24.522.
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6. En ese marco, entiendo que la sentencia apelada no
constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa.
La ley procesal local dispone que "[eln toda actuación que se
efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No se
admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su respectivo
abogado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite
ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, SI
dentro de veinticuatro horas de notificada la. providencia que eXIge el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión" (art. 20).
De este modo, el sentenciante fundó su decisión en la ley
local que establece el patrocinio letrado obligatorio en todas las actuaciones,
prescindiendo de la solución que ese ordenamiento procesal prevé para las
presentaciones que carecen de firma letrada: la intimación a subsanar el defecto
legal por un plazo de veinticuatro horas y, ante la persistencia del defecto, el
desglose del escrito. De las constancias de autos surge que el síndico no fue
intimado a subsanar el eventual defecto en la instancia incidental donde, por el
contrario, el tribunal interviniente tuvo por presentada su contestación. Tampoco
fue intimado en la instancia casatoria donde el tribunal tuvo por contestado el
traslado (fs. 60).
Esa intimación previa deviene especialmente relevante en el
ámbito del proceso falencial toda vez que el artículo 257 dispone que "[eH síndico
puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su
competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los
profesionales que contrate son a su exclusivo cargo".
En efecto, la terminología potestativa de la norma admite
diferentes interpretaciones. Estas varían entre reconocer discrecionalidad al
funcionario sindical para decidir cuándo requerir asesoramiento y patrocinio
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''Yoma S.A. y otras si concurso preventivo por agrupamiento - incidente de pago de gastos de
administración posteriores a la quiebra"
letrado hasta imponerle la asistencia letrada obligatoria en todo aquello que
exceda la actuación normal en el proceso y, por ende, los conocimientos
profesionales del síndico como contador. Es decir, que la solución del a qua podría
constituir una de las interpretaciones posibles de la norma, si se fundara en la
circunstancia de que la contestación de traslados en instancia recursiva
compromete una materia que requiere de conocimientos jurídicos que exceden el
saber técnico de la sindicatura. De modo concordante, la postura de la sindicatura
resultaría igualmente viable según los términos del artículo 257 de la ley 24.522.
Más allá de la interpretación adoptada con relación a esa
norma de derecho común, estimo arbitraria la sentencia apelada pues, en un
contexto normativo que admitía distintas interpretaciones, impuso una
interpretación legal sin darle una posibilidad cierta a la parte de subsanar el
eventual defecto tal como, además, lo dispone la ley procesal local citada en
sustento de la decisión. Especialmente, cuando los escritos presentados por la
sindicatura fueron oportunamente proveídos sin ninguna observación al respecto,
por lo que el a qua regresa sobre un aspecto alcanzado por el principio de
preclusión en perjuicio de su derecho de defensa en juicio.
En este último aspecto, no puedo dejar de señalar que la
decisión apelada admitió la pretensión de la AFIP, sin oír a la sindicatura, aun
cuando ella afecta el patrimonio del fallido y los intereses de la masa de
acreedores, por los que debe velar ese funcionario concursal. En efecto, el principal
fundamento del patrocinio letrado obligatorio es asegurar que el interesado reciba
una defensa eficaz, que sea ejercitada con conocimiento de las normas y principios
jurídicos. En el caso, al tener sin más por no presentados los escritos de la
sindicatura por la falta de firma: de letrado, la decisión condujo al estado de
indefensión que, precisamente, se pretende evitar con la exigencia de patrocinio
jurídico.
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8. En suma, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable
en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y afecta el debido
proceso y el derecho de defensa en juicio de los intereses que representa la
sindicatura (art. 18, Constitución Nacional).
-v-
Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja,
hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia, y devolver los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo.
Buenos Aires,
"-/
T de septiembre de 2018.
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