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Una primera aproximación al estudio del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10
de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

13 de junio de 2011.

Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com/

1. El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado sábado el Real Decreto-Ley 7/2011,
de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, que
entró en vigor en el día de ayer, una entrada en vigor por cierto mucho más ficticia que
real, dado el tenor de la disposición transitoria primera, dedicada al “régimen de
aplicación temporal de las normas contenidas en esta Ley”.

No voy a insistir en la crítica jurídica a la utilización de la figura del RDL porque ya lo
he hecho en anteriores comentarios en el blog sobre otras reformas laborales aprobadas
por el gobierno, y comprendo la argumentación política utilizada para aprobar la norma
mediante RDL y tramitarla posteriormente como proyecto de ley (¿por procedimiento
de urgencia?), y entiendo que sólo es “a mayor abundamiento” para justificar la
adecuación de la norma al artículo 86.1 de la Constitución la argumentación de que el
análisis de los objetivos de esta reforma de la negociación colectiva “constituyen
objetivos tan legítimos como inaplazables, por lo que resulta necesario darles
efectividad inmediata”, así como también la afirmación apodíctica de que “nótese que
las medidas incluidas en esta norma van a tener un importante efecto e impacto en
nuestra negociación colectiva”.

Mucho más realista me parece, además de la justificación de aprobar un texto normativo
en caso de desacuerdo entre los agentes sociales por imperativo de lo dispuesto en la
Ley 35/2010 de 17 de septiembre, la argumentación del gobierno sobre el
convencimiento de la eficacia de esta medida sobre la mejora de la economía y la
creación de empleo, y muy especialmente el cumplimiento de sus deberes con la Unión
Europea, afirmándose de forma clara y precisa (se puede decir más alto pero no más
claro, y volveré sobre esta cuestión más adelante), que la aprobación de una reforma de
la negociación colectiva “fue uno de los compromisos adquiridos por el Gobierno en el
Consejo Europeo de primavera celebrado los pasados días 24 y 25 de marzo en Bruselas
y su cumplimiento inmediato debe servir para seguir consolidando la confianza externa
en la estabilidad y la solidez presente y futura de la economía española”.

El texto ya ha sido objeto de un primer comentario muy crítico en la blogosfera
laboralista por parte del profesor Antonio Baylos, comentario al que remito a todas las
personas interesadas en la materia y que me ha “pisado” una de las ideas que quería
destacar en mi texto, y que en cualquier caso también voy a realzar, cual es la exagerada
extensión del preámbulo de la norma en comparación con el texto articulado; dicha
extensión se debe, a mi parecer, a una doble razón:



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La primera, la necesidad de justificar la importancia de la negociación colectiva como
mecanismo de ordenación de las relaciones de trabajo, el importante papel que han
jugado los agentes sociales desde la transición democrática en el proceso de
conformación y ordenación de las relaciones laborales en España, las disfunciones del
sistema que se han ido ampliando con el paso del tiempo, y la explicación de que se han
agotado todas las vías posibles antes de la intervención del gobierno por la falta de
acuerdo entre organizaciones sindicales y empresariales; se citan entre los defectos
existentes, por una parte la atomización y desvertebración de la negociación colectiva,
“su falta de orden, la ausencia de reglas claras sobre la concurrencia entre los convenios
colectivos de distinto ámbito y las materias en ellos reguladas; por otra, “dificultades
para ajustar con prontitud las condiciones de trabajo presentes en la empresa a las
circunstancias económicas y productivas”, y “falta de agilidad y dinamismo, en
particular cuando finaliza la vigencia pactada de los convenios colectivos”; por fin, las
reglas de legitimación, de las que se afirma que se han mantenido sin modificaciones en
el tiempo, “de manera que tendencias presentes en nuestro mercado de trabajo como la
aparición de nuevas realidades empresariales, las diferentes formas de organización y
reestructuración de las empresas o la descentralización productiva no se han visto
acompañadas de reformas que propiciaran el desarrollo de la negociación colectiva en
todos esos ámbitos”.

La segunda, es propiamente la que justifica el preámbulo, es decir la explicación del
contenido del texto articulado, de forma muy didáctica y que permite tener, incluso sin
llegar a leer los preceptos modificados de la Ley del Estatuto de los trabajadores, una
idea bastante clara de cuál es el contenido de la norma. De todas formas, quien desee ir
directamente al contenido más relevante del preámbulo, para conocer “los objetivos
principales de la reforma” según el gobierno, y empezar a debatir si realmente lo ha
conseguido o no, o a qué intereses responde la reforma (aquí el grado de subjetividad de
cada lector puede ser obviamente muy amplio) debe acudir directamente al apartado IV,
en el que se incluyen los siguientes:

“Primero, favorecer una mejor ordenación de nuestra negociación colectiva,
propiciando a la vez una negociación colectiva más cercana a la empresa y una
negociación colectiva sectorial más adaptada a la situación de cada concreto sector de
actividad económica. Segundo, introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad en
la negociación colectiva, tanto en los procesos de negociación de los convenios
colectivos como en sus contenidos, de manera que se aumente su capacidad de
adaptabilidad a los cambios en la situación económica y sociolaboral en unos términos
que equilibren flexibilidad para las empresas y seguridad para los trabajadores. Tercero,
adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades
empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, incluyendo nuevas reglas de
legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la
flexibilidad interna negociada con los representantes de los trabajadores”.

Esos tres objetivos se concretan dos párrafos más adelante en el texto cuando se procede
a la explicación de cuáles son los tres ejes básicos sobre los que asienta la arquitectura
de la reforma del sistema de negociación colectiva y que, siempre según el gobierno,
son “la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios colectivos;
las nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios colectivos y, en tercer
lugar, una mejor y más completa definición de los sujetos que han de negociar los
convenios y de las reglas de legitimación en cada caso, según el ámbito de que se trate”.

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2. El miércoles 8 de junio publiqué en este blog una explicación del contenido más
destacado, a mi parecer, del borrador del RDL. Como es lógico, y estoy seguro que lo
entenderán los lectores y lectoras, sigo este texto en mi nueva explicación del ahora, ya,
RDL, dado que las modificaciones que se han incorporado al texto aprobado el vienes
10 por el Consejo de Ministros son pocas (pero bastante importante algunas de ellas, ya
lo dejo apuntado).

En dicho texto incorporé un documento de comparación de la LET con el borrador, y
ahora lo amplio con la introducción de las modificaciones incorporadas en el RDL al
texto del borrador, al objeto de que los lectores y lectoras del blog puedan tener un buen
y adecuado conocimiento de los avatares de la norma que modifica varios artículos de la
LET, desde su presentación pública el pasado martes hasta la aprobación del texto
definitivo (del RDL, que estoy seguro que no será así de la futura Ley si se tramita por
vía parlamentaria) el pasado viernes por el Consejo de Ministros.

3. El artículo 1 regula la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de los
convenios colectivos. En primer lugar, hay que destacar la importancia otorgada a los
acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o
de Comunidad Autónoma, y muy especialmente los estatales, para ordenar la estructura
de la negociación colectiva y fijar las reglas que han de resolver los conflictos de
concurrencia entre convenios de distinto ámbito. La lectura de los preceptos
modificados de la LET (artículo 83.2 y 84) permite concluir que tales acuerdos o
convenios podrán decidir cuál es el contenido de los convenios colectivos de ámbito
territorial inferior o de empresa (o de grupos de empresas, o de empresas “vinculadas
por razones organizativas o productivas” y nominativamente identificadas en su ámbito
de aplicación, o de convenios dirigidos a “un grupo de trabajadores con perfil
profesional específico”), ya que la expresión “salvo pacto en contrario” se convierte en
fuentes de referencia del contenido de cualquier convenio que no sea sectorial estatal o
autonómico. Por consiguiente, podrán ser las organizaciones sindicales y empresariales
legitimadas para negociar (con modificaciones en la reforma con respecto a la
normativa anteriormente vigente en ámbito superior a la empresa) las que estructuren y
ordenen los contenidos de la negociación.

Como consecuencia de la opción escogida de apostar por la negociación sectorial estatal
o autonómica, hay una perdida radical (al menos teórica, ya que habrá que esperar a
saber qué ocurre en la práctica cotidiana negociadora) de la centralidad del convenio
colectivo provincial, que puede perder valor hacia arriba (convenio sectorial estatal o
autonómico) y hacia abajo (convenio de empresa), no pudiendo condicionar en modo
alguno (o así al menos me parece que es lo que pretende el texto ahora objeto de
comentario) la negociación de ámbito inferior en cuanto a sus contenidos.


4. Sentada la premisa de la mayor importancia de la negociación colectiva sectorial, el
RDL abre una clara vía para la potenciación de la negociación colectiva en la empresa si
nos hemos de atener a la nueva redacción del artículo 84.2, en el que lista una amplia
serie de materias en las que, “salvo pacto en contrario”, dicha negociación empresarial
“tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio colectivo sectorial estatal,
autonómico o de ámbito inferior”; lista, por cierto, que puede ser ampliada en un

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acuerdo interconfederal o negociación colectiva sectorial, dando casi por hecho la
reforma que las organizaciones sindicales y empresariales legitimadas para negociar
pueden abrir un terreno más amplio del legalmente previsto para la negociación de
condiciones contractuales en sede empresarial, negociación que creo que también podría
articularse (no he encontrado nada en el RDL que lo impida) mediante pactos de
empresa de aplicación y concreción del convenio colectivo sectorial estatal, tal como ya
se está haciendo desde hace años en algunos sectores de actividad. Ciertamente, de
abrirse la vía negociadora de empresa por acuerdo de los agentes sociales, sus
contenidos son importantes: cuantía del salario base y complementos salariales, de las
horas extraordinarias y del trabajo a turnos, horario y ordenación del tiempo de trabajo,
adaptación del régimen de clasificación profesional y de modalidades contractuales, o
medidas para favorecer la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
5. ¿Y de la flexibilidad interna en la empresa, la estrella de la negociación, qué? El RDL
concede menos de lo que quería la parte empresarial y más de lo que desearía, creo, la
parte sindical. El RDL incluye una nueva redacción del artículo 85.3 (en el artículo 2,
regulador del contenido y vigencia de los convenios colectivos), relativo al contenido
mínimo (obligatorio, no se olvide) de un convenio, en el que otras novedades se hace
referencia a la obligación de incorporar (en una redacción sustancialmente idéntica a la
del artículo 41 de la LET) medidas que favorezcan dicha flexibilidad y con mención
expresa a “un porcentaje máximo y mínimo de la jornada de trabajo que podrá
distribuirse de manera irregular a lo largo del año”, en el bien entendido que deja
libertad a las partes para su concreción, pero que si esta no se produjera el porcentaje
“será de un cinco por ciento”.
6. La reforma de la estructura de la negociación colectiva por la Ley 11/1994 abrió la
vía a la modificación de lo pactado en sede estatal en ámbitos inferiores, siempre que se
cumplieran las reglas de legitimación recogidas en el artículo 84.2, si bien aquello que
estaba pensado inicialmente sólo para los ámbitos autonómicos (y más concretamente
para el País Vasco por la importancia cuantitativa y cualitativa del sindicalismo
nacionalista) se extendió inmediatamente a todos los demás dada la redacción del
precepto. Quienes han redactado el RDL conocen perfectamente este avatar y las
consecuencias que ha tenido para la ordenación (o desordenación) de la negociación
colectiva durante muchos años, y por ello reducen expresamente esa posibilidad sólo a
los convenios de ámbito autonómico, y además con muchas cautelas que no harán
precisamente, estoy seguro de ello, las “delicias” de los sindicatos nacionalistas.
En efecto, una vez aceptada la posibilidad de modificación de un convenio estatal, se
indica que la regulación prevista en el nuevo artículo 84.2 de la LET sólo será de
aplicación cuando no exista “un régimen distinto establecido mediante acuerdo o
convenio colectivo de ámbito estatal negociado conforme a lo dispuesto en el artículo
83.2”, y además se amplía el listado de materias que en la normativa aún vigente no
podrá ser, en ningún caso, objeto de negociación, con la inclusión expresa de cuestiones
de relevancia como la clasificación profesional y, muy especialmente a mi parecer, “la
jornada máxima anual de trabajo”.
7. Otra característica esencial de la reforma es la importancia que asumen las
comisiones paritarias de los convenios, llegando a gozar de un poder de comisión
negociadora ad hoc durante la vigencia del convenio de referencia, en el bien entendido
que en este supuesto debe darse juego jurídico a todos los sujetos legitimados para
negociar en el correspondiente ámbito negociador y que, por las razones que fuera, no

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tuvieran presencia en la comisión paritaria, siendo de especial interés la nueva redacción
del artículo 91.4 (incluido en el artículo 5, dedicado a la aplicación e interpretación del
convenio colectivo), en el que se expone que las resoluciones de la comisión paritaria
sobre negociación o aplicación del convenio “tendrán la misma eficacia jurídica y
tramitación que los convenios colectivos regulados en la presente ley”.
Si se compara la redacción anterior del artículo 85.3 e) y el nuevo texto se comprueba el
cambio cuantitativo y cualitativo que supone, dado que se le otorgan funciones, vuelvo
a insistir, de sujeto negociador además de las habituales de interpretación del convenio
y conocimiento de los conflictos suscitados en su ámbito como paso previo al ejercicio
de las posibles acciones judiciales. Repárese en especial, por poner un ejemplo
significativo, en la atribución de competencias para “el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación
sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los convenios
colectivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3, respectivamente”.
8. Otra cuestión que ha atraído permanentemente la atracción política, social y
mediática, es la de la eficacia jurídica de un convenio negociado al amparo del título III
de la LET. Ríos de tinta y de valoraciones, muchas de ellas interesadas y en absoluto
interesantes, se han vertido sobre el “daño” que provoca el mantenimiento de la
vigencia de un convenio colectivo mientras no se suscribe el que lo sustituya, y la
última andanada la ha lanzado la Comisión Europea el 7 de junio en su
“Recomendación de Recomendación del Consejo, relativa al programa nacional de
reformas de 2001 de España”, que deberá ser aprobado junto con los de los restantes
Estados en el Consejo Europeo de 23 y 24 de junio, en el que se argumenta que “La
reforma del mercado de trabajo que se está realizando actualmente en España debe
complementarse con una revisión del poco ágil sistema actual de negociación colectiva.
El predominio de los acuerdos provinciales y sectoriales deja escaso margen de
negociación a nivel de empresa. La prórroga automática de los convenios colectivos, el
periodo de validez de los contratos no renovados y la utilización de cláusulas de
indización a la inflación ex post contribuyen a la inercia salarial e impiden una
flexibilidad de los salarios suficiente para acelerar el ajuste económico y restablecer la
competitividad”; como consecuencia de estos “males”, se recomienda al gobierno
español que adopte y aplique, “previa consulta a los interlocutores sociales de
conformidad con la práctica nacional, una reforma del proceso de negociación colectiva
de los salarios y del sistema de indización salarial para garantizar que las subidas
salariales reflejen mejor la evolución de la productividad y las condiciones imperantes a
nivel local y a nivel de empresa”.
El RDL ha optado por la táctica más prudente de potenciar al máximo la composición y
el acuerdo de los agentes negociadores en caso de desacuerdo, con la fijación de un
período máximo de ocho o doce meses desde la fecha de pérdida de vigencia del
anterior convenio para el cierre de la negociación, según que esta sea inferior o no a dos
años, y el sometimiento voluntario a medidas de mediación o arbitraje, siendo en este
último caso jurídicamente vinculante en determinados supuestos, y manteniendo su
vigencia en caso de falta de acuerdo. Dicho esto, y sabiendo que la tesis propuesta en el
RDL provocará el enfado de algunos sectores empresariales, no está de más recordar
que existe, y la reforma no la cambia, la posibilidad de pactar en convenio en qué
términos persistirá su vigencia una vez que se haya denunciado y haya concluido la
duración                                     pactada.


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La incorporación del arbitraje obligatorio en caso de desacuerdo entre las partes
negociadoras es una de las modificaciones más importantes del RDL con respecto a la
normativa vigente hasta el día 11 de junio, y el texto finalmente aprobado tampoco es el
mismo que aparecía en el borrador del 7 de junio, aún cuando en este texto también se
hacía mención al arbitraje obligatorio, pero su posible aplicación quedaba condicionada
a la suscripción de un acuerdo interprofesional de ámbito estatal o autonómico. Según el
RDL dichos acuerdos deben regular cómo se llegará al arbitraje en caso de desacuerdo
entre las partes negociadoras tras la finalización del plazo máximo fijado para la
negociación y al que me acabo de referir (ocho o doce meses), y el valor jurídico de
voluntariedad u obligatoriedad que se le adjudicará por las partes, en el bien entendido
que si no se alcanza acuerdo al respecto, es decir en defecto de pacto específico sobre el
carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, “se
entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio”.
Esta importante modificación legal, de la que se enfatiza en el preámbulo la nota
preferente de voluntariedad de la decisión que adopten las partes sobre su carácter
voluntario u obligatorio, con una redacción ciertamente atormentada y que demuestra
los problemas del legislador para encajarla en el marco constitucional (“… se pretende
fomentar intensamente el arbitraje, favoreciendo la opción por su carácter obligatorio
previamente comprometido entre las partes, sin perjuicio de que prime en todo caso la
voluntad de los firmantes de los acuerdos profesionales sobre la materia y, así, se
respeten los imperativos constitucionales al respecto”), va acompañada de otra
importante modificación legal recogida en la disposición final primera del RDL, que
lleva por título “procedimientos no judiciales” y cuyo texto final también es distinto del
borrador de 7 de junio.
En primer lugar, se fija un plazo máximo, “antes del 30 de junio de 2012” para que los
agentes sociales “hagan sus deberes” y adapten los procedimientos no judiciales de
solución de conflictos a las previsiones del RDL, plazo que no se concretaba en el
borrador; en segundo término, y a la espera de que se aprueben tales acuerdos – con la
fecha límite referenciada – si existe desacuerdo entre las partes negociadoras tras la
finalización del período máximo de ocho o doce meses para negociación “las partes se
someterán a un procedimiento de arbitraje”. No queda jurídicamente claro cuál será el
valor jurídico, voluntario u obligatorio de este arbitraje, dado que no hay un acuerdo
interprofesional que lo regule, y de ahí que aquello que pretende el legislador, que el
arbitraje sea obligatorio, no pueda deducirse explícitamente de la redacción del número
2 de esta disposición adicional primera, que sin duda generará un nuevo debate jurídico
sobre su contenido, aún cuando el profesor Baylos, en su primera y argumentada
aportación crítica del RDL, se refiere al arbitraje y afirma que “la Disposición Adicional
1ª parece querer hacer obligatorio”.
Por otra parte, y en un intento de potenciar, así me lo parece, una negociación dinámica
y que no suponga sólo una foto fija de un acuerdo global, el nuevo artículo 86.3 abre la
posibilidad de adopción de “minipactos o miniconvenios”, o dicho más técnicamente de
“acuerdos parciales” durante el proceso negociador, con la vigencia que las partes
determinen y con el objetivo de adaptar los contenidos modificados del anterior
convenio “a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se
desarrolle la actividad en el sector o en la empresa”. En cuanto a la denuncia del
convenio, se fija un período mínimo de tres meses antes de finalizar su vigencia, “salvo
pacto en contrario”, y el inicio de la negociación deberá producirse “en un plazo
máximo de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora”,

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constitución cuyo plazo no ha sido modificado en el RDL y se mantiene en un máximo
de un mes desde la recepción de la comunicación por la otra parte, siempre y cuando
obviamente deba iniciarse la negociación por no haber causa que lo impida según el
artículo 89.1 de la LET.
9. Sobre la legitimación para negociar (regulada en el artículo 3, dedicado justamente a
la legitimación para la negociación de convenios colectivos) hay modificaciones
sustanciales que tienden a dar prevalencia a la representación sindical frente a la
representación unitaria en la empresa, representación sindical (secciones sindicales) a
las que también se confiere una mayor importancia en la tramitación de los
procedimientos de movilidad geográfica, de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, y de extinción colectiva de contratos mediante expedientes de regulación de
empleo, que lleva al ejecutivo a proponer una nueva reforma de los artículos 40, 41 y 51
de la LET (a las que se refiere el artículo 6l, dedicado a la flexibilidad interna
negociada).

La modificación planteada del artículo 87.1 no es de poca importancia precisamente, y
me lleva a recordar los debates que se produjeron en la tramitación de la LET en el ya
lejano 1980 y las polémicas entre las dos organizaciones sindicales más importantes,
CC.OO y UGT; la nueva norma, mantiene la posibilidad de negociar en el ámbito de
empresa al comité de empresa, delegados de personal y secciones sindicales si suman la
mayoría de los miembros del comité, pero, y aquí radica la novedad, se introduce un
nuevo párrafo en el que se afirma de manera clara y contundentes que “la intervención
en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden,
siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los
delegados de personal”.
La norma también trata de clarificar las dudas que se ha suscitado en la práctica sobre
los sujetos legitimados para negociar en convenios de grupos de empresa,
considerándolos como sectoriales a los efectos de los sujetos legitimados para negociar
por parte sindical pero no para la parte empresarial.
Con respecto a los convenios dirigidos a “un grupo de trabajadores con perfil
profesional específico” (el RDL ha optado por no utilizar la expresión convenio franja,
muy poco del agrado de las organizaciones sindicales) la redacción del último párrafo
del artículo 87.1 plantea claramente que tendrán legitimación para negociar “las
secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados
a través de votación personal, libre, directa y secreta”; es decir, parece que podrán
negociar todas las secciones sindicales que así lo deseen y no sólo las que agrupen a
trabajadores de tal “perfil profesional específico”, aunque no es esta la tesis del profesor
Antonio Baylos, que pone de manifiesto que “La previsión de la empresa como espacio
normativo preferente se une al deslizamiento en la norma hacia la sindicalización de las
representaciones de los trabajadores en el mismo, en donde se ha precisado una regla
que favorece la legitimación para negociar de secciones sindicales representativas de un
grupo de trabajadores con perfil profesional específico, lo que previsiblemente
cooperará a la fragmentación de la empresa como unidad de contratación general,
disolviéndose en varios convenios con segmentos de trabajadores – cualificados y no
cualificados – como forma de fraccionamiento salarial y de segmentación de
trabajadores añadida a las brechas salariales ya existentes en razón de género y edad, y
en la división entre estables y precarios” ; sin olvidar, en fin, la posible negociación a
cargo del comité de empresa o delegados de personal, dado que no se ha modificado el

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texto del artículo 87.1 que les atribuye a las instancias de representación unitaria en la
empresa la legitimación para negociar “en los convenios de empresa y de ámbito
inferior”, quedando la duda, jurídicamente no resuelta por el RDL, de quién tendrá
preferencia en su caso para negociar y si deberán decidirlo, si hubiere discrepancias, los
trabajadores específicamente afectados por el convenio.
Una de las peticiones formuladas por la parte empresarial para la negociación colectiva
sectorial era la de poder optar, en cuanto legitimación para negociar, para cumplir el
requisito de acreditar contar con el 10 % de empresarios afiliados o bien dar ocupación
al 10 % como mínimo de los trabajadores del sector, y no de forma acumulativa como
preveía el artículo 87.3 c). El RDL acoge de forma muy amplia esta petición por un
doble vía: en primer lugar, porque permite negociar en convenios sectoriales a las
asociaciones empresariales que cumplan de forma acumulativa estos dos requisitos, y
también (como novedad importante recogido en el RDL y que no estaba contemplada en
el borrador) a las asociaciones empresariales “que en dicho ámbito den ocupación al 15
% de los trabajadores afectados”; en segundo término, porque cuando se trate de un
sector en el que no haya asociaciones empresariales que puedan cumplir estos
requisitos, en tal caso se aceptará la legitimación para negociar de las asociaciones
empresariales de ámbito estatal “que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas
o trabajadores en el ámbito estatal”, y también a las asociaciones autonómicas que
cuenten en su territorio “con un mínimo del 15 % de las empresas o trabajadores”.
En fin, de menor importancia pero demostrativo de que los redactores de la norma
conocen los problemas que ha planteado la referencia vigente a un número de miembros
en la comisión negociadora de empresa no superior a doce, y los problemas planteados
en caso de empate para la adopción de decisiones, es la modificación del artículo 88.4,
manteniéndose el número máximo de 15 miembros por cada parte negociadora en
convenios de ámbito superior a la empresa, y fijando ese máximo en 13 para el
convenio de ámbito empresarial (o inferior). Igualmente, el nuevo artículo 88.2 pretende
dar solución a un problema planteado en sectores en los que no hay órganos de
representación de los trabajadores, entendiéndose que en tales supuestos la comisión
negociadora quedará válidamente constituida “cuando la misma esté integrada por las
organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito
estatal o de Comunidad Autónoma”.
10. Por último, hay que destacar que la reforma acoge sustancialmente algunas de las
propuestas “anexas”, es decir no específicamente referidas a la reforma directa de la
negociación colectiva pero sí con una incidencia indudable sobre la misma, presentadas
por las organizaciones sindicales en su documento de 30 de mayo, como son la creación
del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva (artículo 7 del RDL),
que sustituirá a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y la revisión
de la documentación estadística que ha de presentarse para el registro y depósito de un
convenio (Disposición adicional segunda sobre el alcance y el contenido de la
negociación colectiva), incluyéndose también la propuesta de creación de un grupo
técnico de trabajo que debería concluir antes de final de año “un análisis completo de la
vigencia de los convenios colectivos, según las fuentes disponibles”, y también
“proponer las medidas adecuadas para la generación de información útil y actualizada,
de acceso público, sobre la vigencia y efectos de los convenios colectivos”.
Sobre las siempre importante disposiciones transitorias, las reglas previstas en la
reforma se aplican con carácter general a partir de la entrada en vigor de la norma (al

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día siguiente de su publicación), de tal manera que ello afectará a los criterios de
legitimación para negociar, medidas de flexibilidad interna pactadas, reglas sobre
períodos de consulta, plazos para la denuncia, inicio de negociaciones y finalización de
la misma. Para una mayor claridad en cuanto a la aplicación de la norma a partir de su
entrada en vigor, el RDL ha incorporado un párrafo no recogido en el borrador y en el
que se concreta que “las restantes reglas incorporadas al artículo 85.3 de la LET”,
obviamente en la redacción del RDL, “serán de aplicación a los convenios colectivos
que se suscriban a partir de su entrada en vigor”.
11. Ahora tocar esperar a la presentación y debate del RDL en el Congreso de los
Diputados, con casi toda seguridad, en la sesión plenaria de los días 22 y 23 de junio,
para conocer cuál será el parecer de los distintos grupos parlamentarios y si el gobierno
consigue su convalidación y posterior tramitación, ya lo ha anunciado en esos términos,
como proyecto de ley. Algunos grupos han anunciado ya su voto en contra del RDL
mientras que otros están deshojando la margarita. Mi parecer, que pasará la prueba del
nueve dentro de unos días, es que tras duras críticas por parte de todos los grupos
parlamentarios y con diferentes argumentos, con la lógica excepción del grupo
socialista, se aprobará la convalidación y tramitación parlamentaria como proyecto de
ley.

Continuará….. seguro.




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Reforma negociación colectiva

  • 1. Una primera aproximación al estudio del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 13 de junio de 2011. Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com/ 1. El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado sábado el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, que entró en vigor en el día de ayer, una entrada en vigor por cierto mucho más ficticia que real, dado el tenor de la disposición transitoria primera, dedicada al “régimen de aplicación temporal de las normas contenidas en esta Ley”. No voy a insistir en la crítica jurídica a la utilización de la figura del RDL porque ya lo he hecho en anteriores comentarios en el blog sobre otras reformas laborales aprobadas por el gobierno, y comprendo la argumentación política utilizada para aprobar la norma mediante RDL y tramitarla posteriormente como proyecto de ley (¿por procedimiento de urgencia?), y entiendo que sólo es “a mayor abundamiento” para justificar la adecuación de la norma al artículo 86.1 de la Constitución la argumentación de que el análisis de los objetivos de esta reforma de la negociación colectiva “constituyen objetivos tan legítimos como inaplazables, por lo que resulta necesario darles efectividad inmediata”, así como también la afirmación apodíctica de que “nótese que las medidas incluidas en esta norma van a tener un importante efecto e impacto en nuestra negociación colectiva”. Mucho más realista me parece, además de la justificación de aprobar un texto normativo en caso de desacuerdo entre los agentes sociales por imperativo de lo dispuesto en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, la argumentación del gobierno sobre el convencimiento de la eficacia de esta medida sobre la mejora de la economía y la creación de empleo, y muy especialmente el cumplimiento de sus deberes con la Unión Europea, afirmándose de forma clara y precisa (se puede decir más alto pero no más claro, y volveré sobre esta cuestión más adelante), que la aprobación de una reforma de la negociación colectiva “fue uno de los compromisos adquiridos por el Gobierno en el Consejo Europeo de primavera celebrado los pasados días 24 y 25 de marzo en Bruselas y su cumplimiento inmediato debe servir para seguir consolidando la confianza externa en la estabilidad y la solidez presente y futura de la economía española”. El texto ya ha sido objeto de un primer comentario muy crítico en la blogosfera laboralista por parte del profesor Antonio Baylos, comentario al que remito a todas las personas interesadas en la materia y que me ha “pisado” una de las ideas que quería destacar en mi texto, y que en cualquier caso también voy a realzar, cual es la exagerada extensión del preámbulo de la norma en comparación con el texto articulado; dicha extensión se debe, a mi parecer, a una doble razón: 1
  • 2. La primera, la necesidad de justificar la importancia de la negociación colectiva como mecanismo de ordenación de las relaciones de trabajo, el importante papel que han jugado los agentes sociales desde la transición democrática en el proceso de conformación y ordenación de las relaciones laborales en España, las disfunciones del sistema que se han ido ampliando con el paso del tiempo, y la explicación de que se han agotado todas las vías posibles antes de la intervención del gobierno por la falta de acuerdo entre organizaciones sindicales y empresariales; se citan entre los defectos existentes, por una parte la atomización y desvertebración de la negociación colectiva, “su falta de orden, la ausencia de reglas claras sobre la concurrencia entre los convenios colectivos de distinto ámbito y las materias en ellos reguladas; por otra, “dificultades para ajustar con prontitud las condiciones de trabajo presentes en la empresa a las circunstancias económicas y productivas”, y “falta de agilidad y dinamismo, en particular cuando finaliza la vigencia pactada de los convenios colectivos”; por fin, las reglas de legitimación, de las que se afirma que se han mantenido sin modificaciones en el tiempo, “de manera que tendencias presentes en nuestro mercado de trabajo como la aparición de nuevas realidades empresariales, las diferentes formas de organización y reestructuración de las empresas o la descentralización productiva no se han visto acompañadas de reformas que propiciaran el desarrollo de la negociación colectiva en todos esos ámbitos”. La segunda, es propiamente la que justifica el preámbulo, es decir la explicación del contenido del texto articulado, de forma muy didáctica y que permite tener, incluso sin llegar a leer los preceptos modificados de la Ley del Estatuto de los trabajadores, una idea bastante clara de cuál es el contenido de la norma. De todas formas, quien desee ir directamente al contenido más relevante del preámbulo, para conocer “los objetivos principales de la reforma” según el gobierno, y empezar a debatir si realmente lo ha conseguido o no, o a qué intereses responde la reforma (aquí el grado de subjetividad de cada lector puede ser obviamente muy amplio) debe acudir directamente al apartado IV, en el que se incluyen los siguientes: “Primero, favorecer una mejor ordenación de nuestra negociación colectiva, propiciando a la vez una negociación colectiva más cercana a la empresa y una negociación colectiva sectorial más adaptada a la situación de cada concreto sector de actividad económica. Segundo, introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad en la negociación colectiva, tanto en los procesos de negociación de los convenios colectivos como en sus contenidos, de manera que se aumente su capacidad de adaptabilidad a los cambios en la situación económica y sociolaboral en unos términos que equilibren flexibilidad para las empresas y seguridad para los trabajadores. Tercero, adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, incluyendo nuevas reglas de legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada con los representantes de los trabajadores”. Esos tres objetivos se concretan dos párrafos más adelante en el texto cuando se procede a la explicación de cuáles son los tres ejes básicos sobre los que asienta la arquitectura de la reforma del sistema de negociación colectiva y que, siempre según el gobierno, son “la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios colectivos; las nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios colectivos y, en tercer lugar, una mejor y más completa definición de los sujetos que han de negociar los convenios y de las reglas de legitimación en cada caso, según el ámbito de que se trate”. 2
  • 3. 2. El miércoles 8 de junio publiqué en este blog una explicación del contenido más destacado, a mi parecer, del borrador del RDL. Como es lógico, y estoy seguro que lo entenderán los lectores y lectoras, sigo este texto en mi nueva explicación del ahora, ya, RDL, dado que las modificaciones que se han incorporado al texto aprobado el vienes 10 por el Consejo de Ministros son pocas (pero bastante importante algunas de ellas, ya lo dejo apuntado). En dicho texto incorporé un documento de comparación de la LET con el borrador, y ahora lo amplio con la introducción de las modificaciones incorporadas en el RDL al texto del borrador, al objeto de que los lectores y lectoras del blog puedan tener un buen y adecuado conocimiento de los avatares de la norma que modifica varios artículos de la LET, desde su presentación pública el pasado martes hasta la aprobación del texto definitivo (del RDL, que estoy seguro que no será así de la futura Ley si se tramita por vía parlamentaria) el pasado viernes por el Consejo de Ministros. 3. El artículo 1 regula la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de los convenios colectivos. En primer lugar, hay que destacar la importancia otorgada a los acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma, y muy especialmente los estatales, para ordenar la estructura de la negociación colectiva y fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. La lectura de los preceptos modificados de la LET (artículo 83.2 y 84) permite concluir que tales acuerdos o convenios podrán decidir cuál es el contenido de los convenios colectivos de ámbito territorial inferior o de empresa (o de grupos de empresas, o de empresas “vinculadas por razones organizativas o productivas” y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, o de convenios dirigidos a “un grupo de trabajadores con perfil profesional específico”), ya que la expresión “salvo pacto en contrario” se convierte en fuentes de referencia del contenido de cualquier convenio que no sea sectorial estatal o autonómico. Por consiguiente, podrán ser las organizaciones sindicales y empresariales legitimadas para negociar (con modificaciones en la reforma con respecto a la normativa anteriormente vigente en ámbito superior a la empresa) las que estructuren y ordenen los contenidos de la negociación. Como consecuencia de la opción escogida de apostar por la negociación sectorial estatal o autonómica, hay una perdida radical (al menos teórica, ya que habrá que esperar a saber qué ocurre en la práctica cotidiana negociadora) de la centralidad del convenio colectivo provincial, que puede perder valor hacia arriba (convenio sectorial estatal o autonómico) y hacia abajo (convenio de empresa), no pudiendo condicionar en modo alguno (o así al menos me parece que es lo que pretende el texto ahora objeto de comentario) la negociación de ámbito inferior en cuanto a sus contenidos. 4. Sentada la premisa de la mayor importancia de la negociación colectiva sectorial, el RDL abre una clara vía para la potenciación de la negociación colectiva en la empresa si nos hemos de atener a la nueva redacción del artículo 84.2, en el que lista una amplia serie de materias en las que, “salvo pacto en contrario”, dicha negociación empresarial “tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio colectivo sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior”; lista, por cierto, que puede ser ampliada en un 3
  • 4. acuerdo interconfederal o negociación colectiva sectorial, dando casi por hecho la reforma que las organizaciones sindicales y empresariales legitimadas para negociar pueden abrir un terreno más amplio del legalmente previsto para la negociación de condiciones contractuales en sede empresarial, negociación que creo que también podría articularse (no he encontrado nada en el RDL que lo impida) mediante pactos de empresa de aplicación y concreción del convenio colectivo sectorial estatal, tal como ya se está haciendo desde hace años en algunos sectores de actividad. Ciertamente, de abrirse la vía negociadora de empresa por acuerdo de los agentes sociales, sus contenidos son importantes: cuantía del salario base y complementos salariales, de las horas extraordinarias y del trabajo a turnos, horario y ordenación del tiempo de trabajo, adaptación del régimen de clasificación profesional y de modalidades contractuales, o medidas para favorecer la conciliación de la vida laboral, familiar y personal. 5. ¿Y de la flexibilidad interna en la empresa, la estrella de la negociación, qué? El RDL concede menos de lo que quería la parte empresarial y más de lo que desearía, creo, la parte sindical. El RDL incluye una nueva redacción del artículo 85.3 (en el artículo 2, regulador del contenido y vigencia de los convenios colectivos), relativo al contenido mínimo (obligatorio, no se olvide) de un convenio, en el que otras novedades se hace referencia a la obligación de incorporar (en una redacción sustancialmente idéntica a la del artículo 41 de la LET) medidas que favorezcan dicha flexibilidad y con mención expresa a “un porcentaje máximo y mínimo de la jornada de trabajo que podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año”, en el bien entendido que deja libertad a las partes para su concreción, pero que si esta no se produjera el porcentaje “será de un cinco por ciento”. 6. La reforma de la estructura de la negociación colectiva por la Ley 11/1994 abrió la vía a la modificación de lo pactado en sede estatal en ámbitos inferiores, siempre que se cumplieran las reglas de legitimación recogidas en el artículo 84.2, si bien aquello que estaba pensado inicialmente sólo para los ámbitos autonómicos (y más concretamente para el País Vasco por la importancia cuantitativa y cualitativa del sindicalismo nacionalista) se extendió inmediatamente a todos los demás dada la redacción del precepto. Quienes han redactado el RDL conocen perfectamente este avatar y las consecuencias que ha tenido para la ordenación (o desordenación) de la negociación colectiva durante muchos años, y por ello reducen expresamente esa posibilidad sólo a los convenios de ámbito autonómico, y además con muchas cautelas que no harán precisamente, estoy seguro de ello, las “delicias” de los sindicatos nacionalistas. En efecto, una vez aceptada la posibilidad de modificación de un convenio estatal, se indica que la regulación prevista en el nuevo artículo 84.2 de la LET sólo será de aplicación cuando no exista “un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2”, y además se amplía el listado de materias que en la normativa aún vigente no podrá ser, en ningún caso, objeto de negociación, con la inclusión expresa de cuestiones de relevancia como la clasificación profesional y, muy especialmente a mi parecer, “la jornada máxima anual de trabajo”. 7. Otra característica esencial de la reforma es la importancia que asumen las comisiones paritarias de los convenios, llegando a gozar de un poder de comisión negociadora ad hoc durante la vigencia del convenio de referencia, en el bien entendido que en este supuesto debe darse juego jurídico a todos los sujetos legitimados para negociar en el correspondiente ámbito negociador y que, por las razones que fuera, no 4
  • 5. tuvieran presencia en la comisión paritaria, siendo de especial interés la nueva redacción del artículo 91.4 (incluido en el artículo 5, dedicado a la aplicación e interpretación del convenio colectivo), en el que se expone que las resoluciones de la comisión paritaria sobre negociación o aplicación del convenio “tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en la presente ley”. Si se compara la redacción anterior del artículo 85.3 e) y el nuevo texto se comprueba el cambio cuantitativo y cualitativo que supone, dado que se le otorgan funciones, vuelvo a insistir, de sujeto negociador además de las habituales de interpretación del convenio y conocimiento de los conflictos suscitados en su ámbito como paso previo al ejercicio de las posibles acciones judiciales. Repárese en especial, por poner un ejemplo significativo, en la atribución de competencias para “el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los convenios colectivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3, respectivamente”. 8. Otra cuestión que ha atraído permanentemente la atracción política, social y mediática, es la de la eficacia jurídica de un convenio negociado al amparo del título III de la LET. Ríos de tinta y de valoraciones, muchas de ellas interesadas y en absoluto interesantes, se han vertido sobre el “daño” que provoca el mantenimiento de la vigencia de un convenio colectivo mientras no se suscribe el que lo sustituya, y la última andanada la ha lanzado la Comisión Europea el 7 de junio en su “Recomendación de Recomendación del Consejo, relativa al programa nacional de reformas de 2001 de España”, que deberá ser aprobado junto con los de los restantes Estados en el Consejo Europeo de 23 y 24 de junio, en el que se argumenta que “La reforma del mercado de trabajo que se está realizando actualmente en España debe complementarse con una revisión del poco ágil sistema actual de negociación colectiva. El predominio de los acuerdos provinciales y sectoriales deja escaso margen de negociación a nivel de empresa. La prórroga automática de los convenios colectivos, el periodo de validez de los contratos no renovados y la utilización de cláusulas de indización a la inflación ex post contribuyen a la inercia salarial e impiden una flexibilidad de los salarios suficiente para acelerar el ajuste económico y restablecer la competitividad”; como consecuencia de estos “males”, se recomienda al gobierno español que adopte y aplique, “previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con la práctica nacional, una reforma del proceso de negociación colectiva de los salarios y del sistema de indización salarial para garantizar que las subidas salariales reflejen mejor la evolución de la productividad y las condiciones imperantes a nivel local y a nivel de empresa”. El RDL ha optado por la táctica más prudente de potenciar al máximo la composición y el acuerdo de los agentes negociadores en caso de desacuerdo, con la fijación de un período máximo de ocho o doce meses desde la fecha de pérdida de vigencia del anterior convenio para el cierre de la negociación, según que esta sea inferior o no a dos años, y el sometimiento voluntario a medidas de mediación o arbitraje, siendo en este último caso jurídicamente vinculante en determinados supuestos, y manteniendo su vigencia en caso de falta de acuerdo. Dicho esto, y sabiendo que la tesis propuesta en el RDL provocará el enfado de algunos sectores empresariales, no está de más recordar que existe, y la reforma no la cambia, la posibilidad de pactar en convenio en qué términos persistirá su vigencia una vez que se haya denunciado y haya concluido la duración pactada. 5
  • 6. La incorporación del arbitraje obligatorio en caso de desacuerdo entre las partes negociadoras es una de las modificaciones más importantes del RDL con respecto a la normativa vigente hasta el día 11 de junio, y el texto finalmente aprobado tampoco es el mismo que aparecía en el borrador del 7 de junio, aún cuando en este texto también se hacía mención al arbitraje obligatorio, pero su posible aplicación quedaba condicionada a la suscripción de un acuerdo interprofesional de ámbito estatal o autonómico. Según el RDL dichos acuerdos deben regular cómo se llegará al arbitraje en caso de desacuerdo entre las partes negociadoras tras la finalización del plazo máximo fijado para la negociación y al que me acabo de referir (ocho o doce meses), y el valor jurídico de voluntariedad u obligatoriedad que se le adjudicará por las partes, en el bien entendido que si no se alcanza acuerdo al respecto, es decir en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, “se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio”. Esta importante modificación legal, de la que se enfatiza en el preámbulo la nota preferente de voluntariedad de la decisión que adopten las partes sobre su carácter voluntario u obligatorio, con una redacción ciertamente atormentada y que demuestra los problemas del legislador para encajarla en el marco constitucional (“… se pretende fomentar intensamente el arbitraje, favoreciendo la opción por su carácter obligatorio previamente comprometido entre las partes, sin perjuicio de que prime en todo caso la voluntad de los firmantes de los acuerdos profesionales sobre la materia y, así, se respeten los imperativos constitucionales al respecto”), va acompañada de otra importante modificación legal recogida en la disposición final primera del RDL, que lleva por título “procedimientos no judiciales” y cuyo texto final también es distinto del borrador de 7 de junio. En primer lugar, se fija un plazo máximo, “antes del 30 de junio de 2012” para que los agentes sociales “hagan sus deberes” y adapten los procedimientos no judiciales de solución de conflictos a las previsiones del RDL, plazo que no se concretaba en el borrador; en segundo término, y a la espera de que se aprueben tales acuerdos – con la fecha límite referenciada – si existe desacuerdo entre las partes negociadoras tras la finalización del período máximo de ocho o doce meses para negociación “las partes se someterán a un procedimiento de arbitraje”. No queda jurídicamente claro cuál será el valor jurídico, voluntario u obligatorio de este arbitraje, dado que no hay un acuerdo interprofesional que lo regule, y de ahí que aquello que pretende el legislador, que el arbitraje sea obligatorio, no pueda deducirse explícitamente de la redacción del número 2 de esta disposición adicional primera, que sin duda generará un nuevo debate jurídico sobre su contenido, aún cuando el profesor Baylos, en su primera y argumentada aportación crítica del RDL, se refiere al arbitraje y afirma que “la Disposición Adicional 1ª parece querer hacer obligatorio”. Por otra parte, y en un intento de potenciar, así me lo parece, una negociación dinámica y que no suponga sólo una foto fija de un acuerdo global, el nuevo artículo 86.3 abre la posibilidad de adopción de “minipactos o miniconvenios”, o dicho más técnicamente de “acuerdos parciales” durante el proceso negociador, con la vigencia que las partes determinen y con el objetivo de adaptar los contenidos modificados del anterior convenio “a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa”. En cuanto a la denuncia del convenio, se fija un período mínimo de tres meses antes de finalizar su vigencia, “salvo pacto en contrario”, y el inicio de la negociación deberá producirse “en un plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora”, 6
  • 7. constitución cuyo plazo no ha sido modificado en el RDL y se mantiene en un máximo de un mes desde la recepción de la comunicación por la otra parte, siempre y cuando obviamente deba iniciarse la negociación por no haber causa que lo impida según el artículo 89.1 de la LET. 9. Sobre la legitimación para negociar (regulada en el artículo 3, dedicado justamente a la legitimación para la negociación de convenios colectivos) hay modificaciones sustanciales que tienden a dar prevalencia a la representación sindical frente a la representación unitaria en la empresa, representación sindical (secciones sindicales) a las que también se confiere una mayor importancia en la tramitación de los procedimientos de movilidad geográfica, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y de extinción colectiva de contratos mediante expedientes de regulación de empleo, que lleva al ejecutivo a proponer una nueva reforma de los artículos 40, 41 y 51 de la LET (a las que se refiere el artículo 6l, dedicado a la flexibilidad interna negociada). La modificación planteada del artículo 87.1 no es de poca importancia precisamente, y me lleva a recordar los debates que se produjeron en la tramitación de la LET en el ya lejano 1980 y las polémicas entre las dos organizaciones sindicales más importantes, CC.OO y UGT; la nueva norma, mantiene la posibilidad de negociar en el ámbito de empresa al comité de empresa, delegados de personal y secciones sindicales si suman la mayoría de los miembros del comité, pero, y aquí radica la novedad, se introduce un nuevo párrafo en el que se afirma de manera clara y contundentes que “la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal”. La norma también trata de clarificar las dudas que se ha suscitado en la práctica sobre los sujetos legitimados para negociar en convenios de grupos de empresa, considerándolos como sectoriales a los efectos de los sujetos legitimados para negociar por parte sindical pero no para la parte empresarial. Con respecto a los convenios dirigidos a “un grupo de trabajadores con perfil profesional específico” (el RDL ha optado por no utilizar la expresión convenio franja, muy poco del agrado de las organizaciones sindicales) la redacción del último párrafo del artículo 87.1 plantea claramente que tendrán legitimación para negociar “las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”; es decir, parece que podrán negociar todas las secciones sindicales que así lo deseen y no sólo las que agrupen a trabajadores de tal “perfil profesional específico”, aunque no es esta la tesis del profesor Antonio Baylos, que pone de manifiesto que “La previsión de la empresa como espacio normativo preferente se une al deslizamiento en la norma hacia la sindicalización de las representaciones de los trabajadores en el mismo, en donde se ha precisado una regla que favorece la legitimación para negociar de secciones sindicales representativas de un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, lo que previsiblemente cooperará a la fragmentación de la empresa como unidad de contratación general, disolviéndose en varios convenios con segmentos de trabajadores – cualificados y no cualificados – como forma de fraccionamiento salarial y de segmentación de trabajadores añadida a las brechas salariales ya existentes en razón de género y edad, y en la división entre estables y precarios” ; sin olvidar, en fin, la posible negociación a cargo del comité de empresa o delegados de personal, dado que no se ha modificado el 7
  • 8. texto del artículo 87.1 que les atribuye a las instancias de representación unitaria en la empresa la legitimación para negociar “en los convenios de empresa y de ámbito inferior”, quedando la duda, jurídicamente no resuelta por el RDL, de quién tendrá preferencia en su caso para negociar y si deberán decidirlo, si hubiere discrepancias, los trabajadores específicamente afectados por el convenio. Una de las peticiones formuladas por la parte empresarial para la negociación colectiva sectorial era la de poder optar, en cuanto legitimación para negociar, para cumplir el requisito de acreditar contar con el 10 % de empresarios afiliados o bien dar ocupación al 10 % como mínimo de los trabajadores del sector, y no de forma acumulativa como preveía el artículo 87.3 c). El RDL acoge de forma muy amplia esta petición por un doble vía: en primer lugar, porque permite negociar en convenios sectoriales a las asociaciones empresariales que cumplan de forma acumulativa estos dos requisitos, y también (como novedad importante recogido en el RDL y que no estaba contemplada en el borrador) a las asociaciones empresariales “que en dicho ámbito den ocupación al 15 % de los trabajadores afectados”; en segundo término, porque cuando se trate de un sector en el que no haya asociaciones empresariales que puedan cumplir estos requisitos, en tal caso se aceptará la legitimación para negociar de las asociaciones empresariales de ámbito estatal “que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal”, y también a las asociaciones autonómicas que cuenten en su territorio “con un mínimo del 15 % de las empresas o trabajadores”. En fin, de menor importancia pero demostrativo de que los redactores de la norma conocen los problemas que ha planteado la referencia vigente a un número de miembros en la comisión negociadora de empresa no superior a doce, y los problemas planteados en caso de empate para la adopción de decisiones, es la modificación del artículo 88.4, manteniéndose el número máximo de 15 miembros por cada parte negociadora en convenios de ámbito superior a la empresa, y fijando ese máximo en 13 para el convenio de ámbito empresarial (o inferior). Igualmente, el nuevo artículo 88.2 pretende dar solución a un problema planteado en sectores en los que no hay órganos de representación de los trabajadores, entendiéndose que en tales supuestos la comisión negociadora quedará válidamente constituida “cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma”. 10. Por último, hay que destacar que la reforma acoge sustancialmente algunas de las propuestas “anexas”, es decir no específicamente referidas a la reforma directa de la negociación colectiva pero sí con una incidencia indudable sobre la misma, presentadas por las organizaciones sindicales en su documento de 30 de mayo, como son la creación del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva (artículo 7 del RDL), que sustituirá a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y la revisión de la documentación estadística que ha de presentarse para el registro y depósito de un convenio (Disposición adicional segunda sobre el alcance y el contenido de la negociación colectiva), incluyéndose también la propuesta de creación de un grupo técnico de trabajo que debería concluir antes de final de año “un análisis completo de la vigencia de los convenios colectivos, según las fuentes disponibles”, y también “proponer las medidas adecuadas para la generación de información útil y actualizada, de acceso público, sobre la vigencia y efectos de los convenios colectivos”. Sobre las siempre importante disposiciones transitorias, las reglas previstas en la reforma se aplican con carácter general a partir de la entrada en vigor de la norma (al 8
  • 9. día siguiente de su publicación), de tal manera que ello afectará a los criterios de legitimación para negociar, medidas de flexibilidad interna pactadas, reglas sobre períodos de consulta, plazos para la denuncia, inicio de negociaciones y finalización de la misma. Para una mayor claridad en cuanto a la aplicación de la norma a partir de su entrada en vigor, el RDL ha incorporado un párrafo no recogido en el borrador y en el que se concreta que “las restantes reglas incorporadas al artículo 85.3 de la LET”, obviamente en la redacción del RDL, “serán de aplicación a los convenios colectivos que se suscriban a partir de su entrada en vigor”. 11. Ahora tocar esperar a la presentación y debate del RDL en el Congreso de los Diputados, con casi toda seguridad, en la sesión plenaria de los días 22 y 23 de junio, para conocer cuál será el parecer de los distintos grupos parlamentarios y si el gobierno consigue su convalidación y posterior tramitación, ya lo ha anunciado en esos términos, como proyecto de ley. Algunos grupos han anunciado ya su voto en contra del RDL mientras que otros están deshojando la margarita. Mi parecer, que pasará la prueba del nueve dentro de unos días, es que tras duras críticas por parte de todos los grupos parlamentarios y con diferentes argumentos, con la lógica excepción del grupo socialista, se aprobará la convalidación y tramitación parlamentaria como proyecto de ley. Continuará….. seguro. 9