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EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 21 de marzo de 2012, los
ciudadanos CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad núm.
8.317.640, de profesión Comunicador Social, actuando en este acto a título personal, en su
carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, debidamente
constituida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto
Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de febrero de
2003, bajo el núm. 28, Tomo 02, Protocolo Primero; MARCO ANTONIO RUÍZ, titular
de cédula de identidad núm. 14.344.828, de profesión Periodista, actuando en este acto a
título personal, en su carácter Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Prensa, cuyos estatutos se registraron ante el Ministerio del Trabajo, bajo el núm. 236,
folio 44, Tomo II, del 2 de mayo de 2006, del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y
Regionales;SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, titular de la cédula de identidad
núm. 3.971.270, de profesión Comunicadora Social, actuando en este acto a título personal,
en su carácter de Presidenta del Colegio Nacional de Periodistas, corporación de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
Nacional, conforme a la Ley de Ejercicio de Periodismo; y HERNÁN GREGORIO
LUGO GALICIA, titular de la cédula de identidad núm. 9.588.273, de profesión
Comunicador Social, en su condición de periodista acreditado ante la Asamblea Nacional,
representados judicialmente por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 153.405; presentaron “Recurso de
Nulidad por Inconstitucionalidad,contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior
y Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22
de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial N° 6.014 Extraordinario de fecha 23
de diciembre de 2010, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por ser
violatorio de los Artículos 2, 6, 19, 57, 58 y 108 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”.
El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
Consta en autos que, el 21 de marzo de 2012, los recurrentes otorgaron poder apud
acta al abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, para su representación en el presente
asunto, el cual se agregó por error el expediente 12-0335, pero que, vista la diligencia del
15 de mayo de 2012, se ordenó su desglose y se incorporó a la causa hoy en estudio.
Mediante diligencias del 28 de junio, 1° de agosto, 18 de septiembre de 2012, 13 de
noviembre de 2012 y 26 de febrero de 2013, el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández
solicitó la admisión del presente recurso; asimismo, el 16 de octubre de 2012, consignó
poder general otorgado por el ciudadano Carlos José Correa Barrios, en cual lo faculta para
su representación.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de los recurrentes fundamentó la pretensión anulatoria en los
siguientes argumentos:
Que, en relación a la legitimidad para interponer el presente recurso “…la
existencia de un interés actual para impugnar los Actos en este grupo de accionantes es
clara, ya que todos se encuentran afectados, no de un simple interés, sino en la esfera de
sus derechos subjetivos […]. El Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea
Nacional, en sus artículos 56 y 66 limita el derecho humano a la libertad de expresión, que
incluye la pluralidad de acceso por parte de los medios de comunicación a las Sesiones
Plenarias de la Asamblea Nacional…” (subrayado del texto transcrito).
Que, “…[l]a ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO como organización de
derechos humanos que tiene como objetivo la promoción y defensa de los derechos
humanos que tiene como objetivo la promoción y defensa de los derechos humanos,
especialmente la libertad de expresión; el derecho a la información y responsabilidad
social en los medios de comunicación social, al considerar que el Reglamento viola el
derecho de libertad de expresión y acceso a la información de los ciudadanos, se encuentra
plenamente legitimada para interponer la presente acción de nulidad por
inconstitucionalidad…”.
Que, “…[e]l SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA,
como organización que promueve la eficaz garantía de los derechos de los trabajadores de
la prensa, de conformidad con sus estatutos anexos a la presente, directamente
relacionados con la pretensión de este recurso, se encuentra plenamente legitimado para
interponer la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, en su objetivo de
defensa de estos comunicadores sociales que se ven limitados tanto en su ejercicio
profesional, como en su ejercicio de libertad de expresión…”.
Que, “…[e]l COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, como organización que
recoge a los profesionales que desempeñan su labor de periodistas de la República
Bolivariana de Venezuela, se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente
acción de nulidad por inconstitucionalidad, en representación del interés gremial de la
garantía del ejercicio profesional libre de los comunicadores sociales y de su derecho a la
libertad de expresión. En efecto, este ente fue constituido de conformidad con la Ley de
Ejercicio del Periodismo, la cual establece en su Artículo 5, numerales 5, 6 y 7,
respectivamente, que el Colegio Nacional de Periodistas persigue entre sus fines…”.
Que, “…los recurrentes, más que poseer una legitimación calificada para intentar
la presente acción, son titulares de derechos subjetivos que están siendo restringidos por el
referido Reglamento (libertad de expresión de todos los accionantes)…”.
Que, “…[e]l presente recurso es admisible, toda vez que no incurre en ninguno de
los supuestos de inadmisibilidad…”.
Que, “…[e]n fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional
aprobó el Reglamento de Interior y Debates vigente, el cual fue publicado posteriormente
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario de
fecha 23 de diciembre de 2010 […]. Ahora bien, dicho Reglamento contiene entre sus
disposiciones los Artículos 56 y 66 que disponen lo siguiente:
‘Artículo 56. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en
forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan.
También podrá celebrar sesiones especiales.
Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas
mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de
cualquiera de ellos.
A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el
artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias
serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional
(ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del
Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de
comunicación interesados en transmitir la información que se genera en el
desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de ANTV’.
(Resaltado propio).
‘Artículo 66. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea
Nacional o invitada especial, o personal que se requiera para el
funcionamiento y transmisión de la Sesión, puede bajo ningún
pretexto introducirse o permanecer en el salón de sesiones durante el
desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea
Nacional el de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y
cualquier otro que el efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al
equipo de ANTV o apoyo del canal del Estado’”. (Resaltado del texto
transcrito).
Que el presente recurso se fundamenta en los artículos 25, 26 y 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…[e]n este sentido, de acuerdo a
los citados Artículos, todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público, entiéndase en
este caso Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, según ya [han]
evidenciado, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y por
la ley es nulo, Así mismo, toda persona tiene derecho a ser amparada por tribunales de
justicia para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos tal y
como [ellos] lo [están] haciendo a través del presente recurso…”.
Que, basados en lo estipulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, “con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la
Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela”, que consagra el derecho a la
libertad de expresión, “…en el caso planteado, al prohibir el ingreso de cámaras de las
televisoras a las sesiones de la Asamblea Nacional, se está vulnerando el derecho a la
libertad de expresión en su doble dimensión, a los periodistas una total cobertura de las
sesiones y en consecuencia el derecho de la sociedad al estar plenamente
informados…” (negritas y subrayado del texto transcrito).
Que, “…no es concebible que dentro de un sistema democrático se realice una
limitación al acceso a los diversos medios de comunicación a los debates de la Asamblea
Nacional, pues es una forma de monopolio u oligopolio el hecho de que solamente puedan
estar presentes en dichos debates canales del estado (sic), con una única tendencia
política, lo cual definitivamente afectará la información que se difunde…”.
Que, “…ciertamente la garantía de los derechos humanos, y en este caso, del
derecho a la información, implica que el Estado debe garantizar el derecho a la
información, y en especial el acceso a la información a los particulares, conformados por
los medios de comunicación social, no sólo públicos sino también privados y de otras
índoles, sería contradictorio que el Estado para garantizar el derecho a la información a
los individuos lo haga exclusivamente, como sucede con los referidos artículo del
Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, a través de empresa que le
pertenecen al propio Estado…”.
Que, “… [s]i bien en el presente caso no está en discusión la propiedad monopólica
de los medios de comunicación, si debe aplicarse este principio por analogía, pues el
hecho que un único medio de comunicación sea el único autorizado para obtener
información relevante de interés público le da una posición dominante sobre una forma de
transmisión nacional que puede vulnerar el acceso a la información veraz y la pluralidad
de opiniones por parte de los ciudadanos de la nación…”.
Que, “…con los referidos artículos del Reglamento de Interior y Debates de la
Asamblea Nacional se está ejerciendo un retroceso en la garantía, goce y ejercicio de los
derechos humanos, lo cual es incompatible con el principio de progresividad de los
derechos humanos establecido en el Artículo 19 de la Constitución…”.
Que, “…en el anterior Reglamento del año 2005, con el cual se había venido
trabajando, era posible que la pluralidad de medios de comunicación accediera a la
Asamblea Nacional y estuvieran presentes durante las sesiones de los diputados. Estas
normas garantizaban el derecho a la libertad de expresión y los referidos Artículos de la
CRBV (sic), pues permitían que existiera la libertad y pluralidad de acceso a la
información a los medios de comunicación en los debates de la Asamblea Nacional,
información que luego era utilizada para divulgarla libremente a la ciudadanía para el
ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, opinión y expresión cónsono con el
Estado democrático y social de derecho y de justicia. En los estándares de derecho
generalmente aceptados se ha reconocido que los derechos humanos, una vez adquiridos y
promulgados por un Estado no pueden retroceder…”.
Que, “…debe necesariamente establecerse que no es posible hacer un retroceso en
los derechos humanos, y en este caso concreto en el derecho a la libertad de expresión. Los
Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional
ocasionan un retroceso importante al derecho a la libertad de expresión de pensamiento y
de expresión, según se ha sostenido supra y por tanto no es compatible con las exigencias
de los derechos humanos, el principio de progresividad establecido en el Artículo 19 de la
Constitución Nacional y debe ser declarado nulo…”.
Sobre las restricciones al acceso a la información pública denunció que, “…no se
desprende del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional que la limitación
del acceso a los medios de comunicación a las sesiones del órgano legislativo encuentre su
fundamento en el artículo 60 de la CRBV (sic) que consagra el derecho de todo ciudadano
al honor y privacidad y tampoco en el artículo 143 que es la norma que establece cuáles
son los limites al acceso de la información…”.
Que, “… [n]o existe, en el Reglamento ninguna justificación que acredite la
prohibición, una motivación que lleve a la conclusión que el ingreso de todos los medios de
comunicación efectivamente podría afectar el interés general o pondría en peligro la
seguridad de los diputados…”.
Que, “… [e]n cualquier caso, si efectivamente se presenta un abuso a la libertad de
expresión, que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se ha de acudir a las medidas
menos restrictivas de la libertad de expresión, como por ejemplo el derecho de
rectificación o respuesta…”.
Solicitó amparo cautelar de suspensión de los efectos de las normas cuya nulidad
por inconstitucionales son impugnadas y, a tal efecto, señaló que, “… [e]n el caso
que [los] ocupa el requisito del fumus boni iuris se desprende de las violaciones
constitucionales en que incurre el Acto, las cuales [han] desarrollado a lo largo del
presente escrito […], la principal de ellas es la violación al derecho a la libertad de
expresión. […] El periculum in mora o peligro en la tardanza, el cual suele equipararse
con el requisito de la urgencia, se desprende en este caso claramente de la violación del
texto constitucional y los derechos fundamentales que tenemos como seres humanos, como
es el caso de la libertad de expresión…”. En tal sentido, como consecuencia de ello,
pidió “…se permita la entrada al hemiciclo de la Asamblea Nacional a todos los
periodistas y medios de comunicación públicos y privados que deseen hacerlo con libertad
de presenciar los debates parlamentarios, grabarlos, hacer transmisiones y todas las
demás acciones que consideren pertinentes para la efectiva realización de su labor
periodística y de observación…”.
Finalmente, pidió que el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad sea
admitido y declarado con lugar, así como también se acuerde el amparo cautelar solicitado.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la competencia para conocer del
presente asunto, esta Sala procede hacerlo. A tal efecto, observa:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 336.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, le compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la
Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República.
Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso demanda de nulidad por
inconstitucionalidad contra los artículos 56 y 66 contenidos en la Reforma Parcial del
Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario, del 23 de diciembre de
2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales citadas,
esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada
demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente
causa, procede a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de nulidad
interpuesta. A tal efecto, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si
la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre,
respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Vista las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala
advierte de un estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de
ellas. En consecuencia, admite, cuanto ha lugar en derecho, la demanda ejercida contra los
artículos 56 y 66 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates de
la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.014 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010. Así se declara.
Por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea
Nacional; asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora
del Pueblo y a la Procuradora General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos
funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del
presente auto de admisión.
De igual manera, y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte demandante, por
cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice la
citación y las notificaciones ordenadas en el presente fallo; acuerde el emplazamiento de
los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las
funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de ley. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar requerido, a cuyo efecto se
observa que el fundamento jurídico de la interposición conjunta de ambas acciones, se
encuentra en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la
violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la
Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción
interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el
Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva
decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción
popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales
normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima
procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación
de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se
alega, mientras dure el juicio de nulidad” (Subrayado de este fallo).
Sobre el ámbito de protección del mandamiento de amparo constitucional otorgado
con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala ha establecido con anterioridad que, en principio, las normas
son incapaces per se de vulnerar directamente situaciones jurídicas concretas, incluso como
simple amenaza, con lo cual, los actos normativos no presentan por regla general una
amenaza inminente y realizable por el imputado, puesto que el legislador no tiene a su
cargo la ejecución de la norma que dicta.
Por ello, la doctrina de la Sala ha sostenido que esta modalidad de amparo procede
contra el acto de aplicación de la norma y no contra ella misma, dado su carácter general y
abstracto, a menos que se trate de una ‘norma autoaplicativa’, esto es, aquella cuyos
efectos sobre la esfera jurídica de los particulares no está supeditada a un acto posterior. Es
decir, cuando su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho
determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales
susceptible de ser objeto de amparo constitucional.
Sobre el particular se pronunció esta Sala en la sentencia de 5 de junio de 2003
(caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), donde señaló que por
norma autoaplicativa se entiende “...aquella norma cuya sola promulgación implica una
obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella
prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior”.
Entonces, para que proceda la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma
lesione derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo
suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica
infringida y que, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, ésta debe ser actual,
reparable y no consentida, entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el
derecho alegado como infringido mediante el amparo (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.181
del 12 de agosto de 2003, caso: “Andrés José Verde González”).
De allí que, para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, el juez
realizará un examen preliminar de presunción de adecuación del acto normativo a los
preceptos constitucionales y ponderará la inaplicación de la norma al caso concreto, lo cual
dependerá -como se expresó supra- de la presencia o inminencia de un acto de aplicación o
ejecución de la norma y, si fuera el caso, decidirá lo conducente para el restablecimiento de
la situación jurídica infringida.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que el
presente amparo cautelar se interpone contra los artículos 56 y 66 contenidos en la Reforma
Parcial del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario, del 23
de diciembre de 2010, que establecen el régimen de funcionamiento de la Asamblea
Nacional, en sí, la naturaleza de las sesiones y la entrada y permanencia en el salón de
sesiones de personas distintas a los miembros de la Asamblea Nacional, por lo que, del
análisis de las actas que componen el expediente, no logra esta Sala evidenciar, prima facie,
la violación de los derechos denunciados como afectados, esencialmente el derecho a la
libertad de expresión, ni tampoco constan en autos elementos que conlleven a esta Máxima
Instancia a presumir que la aplicación de las disposiciones atacadas causaría la lesión de los
derechos fundamentales de las actoras, razón por la cual debe declararse improcedente el
amparo cautelar solicitado por los recurrentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por los
ciudadanos CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, MARCO ANTONIO RUÍZ, SILVIA
ANGELINA ALEGRETT MASSO y HERNÁN GREGORIO LUGO GALICIA,
representados por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, contralos artículos 56 y 66
contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea
Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014
Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010.
2. ADMITE la demanda de nulidad.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se practique la
citación del Presidente de la Asamblea Nacional; asimismo, se ordena notificar a la Fiscal
General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la
República, para lo cual remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito
contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión.
5.- ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los
interesados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 12-0383

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  • 1. EN SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 21 de marzo de 2012, los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad núm. 8.317.640, de profesión Comunicador Social, actuando en este acto a título personal, en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, debidamente constituida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de febrero de 2003, bajo el núm. 28, Tomo 02, Protocolo Primero; MARCO ANTONIO RUÍZ, titular de cédula de identidad núm. 14.344.828, de profesión Periodista, actuando en este acto a título personal, en su carácter Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, cuyos estatutos se registraron ante el Ministerio del Trabajo, bajo el núm. 236, folio 44, Tomo II, del 2 de mayo de 2006, del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales;SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, titular de la cédula de identidad núm. 3.971.270, de profesión Comunicadora Social, actuando en este acto a título personal, en su carácter de Presidenta del Colegio Nacional de Periodistas, corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, conforme a la Ley de Ejercicio de Periodismo; y HERNÁN GREGORIO LUGO GALICIA, titular de la cédula de identidad núm. 9.588.273, de profesión Comunicador Social, en su condición de periodista acreditado ante la Asamblea Nacional, representados judicialmente por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 153.405; presentaron “Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad,contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22
  • 2. de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial N° 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por ser violatorio de los Artículos 2, 6, 19, 57, 58 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. Consta en autos que, el 21 de marzo de 2012, los recurrentes otorgaron poder apud acta al abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, para su representación en el presente asunto, el cual se agregó por error el expediente 12-0335, pero que, vista la diligencia del 15 de mayo de 2012, se ordenó su desglose y se incorporó a la causa hoy en estudio. Mediante diligencias del 28 de junio, 1° de agosto, 18 de septiembre de 2012, 13 de noviembre de 2012 y 26 de febrero de 2013, el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández solicitó la admisión del presente recurso; asimismo, el 16 de octubre de 2012, consignó poder general otorgado por el ciudadano Carlos José Correa Barrios, en cual lo faculta para su representación. Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones: I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD El apoderado judicial de los recurrentes fundamentó la pretensión anulatoria en los siguientes argumentos: Que, en relación a la legitimidad para interponer el presente recurso “…la existencia de un interés actual para impugnar los Actos en este grupo de accionantes es clara, ya que todos se encuentran afectados, no de un simple interés, sino en la esfera de sus derechos subjetivos […]. El Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, en sus artículos 56 y 66 limita el derecho humano a la libertad de expresión, que incluye la pluralidad de acceso por parte de los medios de comunicación a las Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional…” (subrayado del texto transcrito). Que, “…[l]a ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO como organización de derechos humanos que tiene como objetivo la promoción y defensa de los derechos
  • 3. humanos que tiene como objetivo la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente la libertad de expresión; el derecho a la información y responsabilidad social en los medios de comunicación social, al considerar que el Reglamento viola el derecho de libertad de expresión y acceso a la información de los ciudadanos, se encuentra plenamente legitimada para interponer la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad…”. Que, “…[e]l SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, como organización que promueve la eficaz garantía de los derechos de los trabajadores de la prensa, de conformidad con sus estatutos anexos a la presente, directamente relacionados con la pretensión de este recurso, se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, en su objetivo de defensa de estos comunicadores sociales que se ven limitados tanto en su ejercicio profesional, como en su ejercicio de libertad de expresión…”. Que, “…[e]l COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, como organización que recoge a los profesionales que desempeñan su labor de periodistas de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, en representación del interés gremial de la garantía del ejercicio profesional libre de los comunicadores sociales y de su derecho a la libertad de expresión. En efecto, este ente fue constituido de conformidad con la Ley de Ejercicio del Periodismo, la cual establece en su Artículo 5, numerales 5, 6 y 7, respectivamente, que el Colegio Nacional de Periodistas persigue entre sus fines…”. Que, “…los recurrentes, más que poseer una legitimación calificada para intentar la presente acción, son titulares de derechos subjetivos que están siendo restringidos por el referido Reglamento (libertad de expresión de todos los accionantes)…”. Que, “…[e]l presente recurso es admisible, toda vez que no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad…”. Que, “…[e]n fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional aprobó el Reglamento de Interior y Debates vigente, el cual fue publicado posteriormente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010 […]. Ahora bien, dicho Reglamento contiene entre sus disposiciones los Artículos 56 y 66 que disponen lo siguiente: ‘Artículo 56. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También podrá celebrar sesiones especiales.
  • 4. Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de ellos. A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de comunicación interesados en transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de ANTV’. (Resaltado propio). ‘Artículo 66. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional o invitada especial, o personal que se requiera para el funcionamiento y transmisión de la Sesión, puede bajo ningún pretexto introducirse o permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas. Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea Nacional el de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier otro que el efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al equipo de ANTV o apoyo del canal del Estado’”. (Resaltado del texto transcrito). Que el presente recurso se fundamenta en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…[e]n este sentido, de acuerdo a los citados Artículos, todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público, entiéndase en este caso Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, según ya [han] evidenciado, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y por la ley es nulo, Así mismo, toda persona tiene derecho a ser amparada por tribunales de justicia para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos tal y como [ellos] lo [están] haciendo a través del presente recurso…”. Que, basados en lo estipulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela”, que consagra el derecho a la libertad de expresión, “…en el caso planteado, al prohibir el ingreso de cámaras de las televisoras a las sesiones de la Asamblea Nacional, se está vulnerando el derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión, a los periodistas una total cobertura de las sesiones y en consecuencia el derecho de la sociedad al estar plenamente informados…” (negritas y subrayado del texto transcrito).
  • 5. Que, “…no es concebible que dentro de un sistema democrático se realice una limitación al acceso a los diversos medios de comunicación a los debates de la Asamblea Nacional, pues es una forma de monopolio u oligopolio el hecho de que solamente puedan estar presentes en dichos debates canales del estado (sic), con una única tendencia política, lo cual definitivamente afectará la información que se difunde…”. Que, “…ciertamente la garantía de los derechos humanos, y en este caso, del derecho a la información, implica que el Estado debe garantizar el derecho a la información, y en especial el acceso a la información a los particulares, conformados por los medios de comunicación social, no sólo públicos sino también privados y de otras índoles, sería contradictorio que el Estado para garantizar el derecho a la información a los individuos lo haga exclusivamente, como sucede con los referidos artículo del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, a través de empresa que le pertenecen al propio Estado…”. Que, “… [s]i bien en el presente caso no está en discusión la propiedad monopólica de los medios de comunicación, si debe aplicarse este principio por analogía, pues el hecho que un único medio de comunicación sea el único autorizado para obtener información relevante de interés público le da una posición dominante sobre una forma de transmisión nacional que puede vulnerar el acceso a la información veraz y la pluralidad de opiniones por parte de los ciudadanos de la nación…”. Que, “…con los referidos artículos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional se está ejerciendo un retroceso en la garantía, goce y ejercicio de los derechos humanos, lo cual es incompatible con el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el Artículo 19 de la Constitución…”. Que, “…en el anterior Reglamento del año 2005, con el cual se había venido trabajando, era posible que la pluralidad de medios de comunicación accediera a la Asamblea Nacional y estuvieran presentes durante las sesiones de los diputados. Estas normas garantizaban el derecho a la libertad de expresión y los referidos Artículos de la CRBV (sic), pues permitían que existiera la libertad y pluralidad de acceso a la información a los medios de comunicación en los debates de la Asamblea Nacional, información que luego era utilizada para divulgarla libremente a la ciudadanía para el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, opinión y expresión cónsono con el Estado democrático y social de derecho y de justicia. En los estándares de derecho generalmente aceptados se ha reconocido que los derechos humanos, una vez adquiridos y promulgados por un Estado no pueden retroceder…”.
  • 6. Que, “…debe necesariamente establecerse que no es posible hacer un retroceso en los derechos humanos, y en este caso concreto en el derecho a la libertad de expresión. Los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional ocasionan un retroceso importante al derecho a la libertad de expresión de pensamiento y de expresión, según se ha sostenido supra y por tanto no es compatible con las exigencias de los derechos humanos, el principio de progresividad establecido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional y debe ser declarado nulo…”. Sobre las restricciones al acceso a la información pública denunció que, “…no se desprende del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional que la limitación del acceso a los medios de comunicación a las sesiones del órgano legislativo encuentre su fundamento en el artículo 60 de la CRBV (sic) que consagra el derecho de todo ciudadano al honor y privacidad y tampoco en el artículo 143 que es la norma que establece cuáles son los limites al acceso de la información…”. Que, “… [n]o existe, en el Reglamento ninguna justificación que acredite la prohibición, una motivación que lleve a la conclusión que el ingreso de todos los medios de comunicación efectivamente podría afectar el interés general o pondría en peligro la seguridad de los diputados…”. Que, “… [e]n cualquier caso, si efectivamente se presenta un abuso a la libertad de expresión, que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se ha de acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresión, como por ejemplo el derecho de rectificación o respuesta…”. Solicitó amparo cautelar de suspensión de los efectos de las normas cuya nulidad por inconstitucionales son impugnadas y, a tal efecto, señaló que, “… [e]n el caso que [los] ocupa el requisito del fumus boni iuris se desprende de las violaciones constitucionales en que incurre el Acto, las cuales [han] desarrollado a lo largo del presente escrito […], la principal de ellas es la violación al derecho a la libertad de expresión. […] El periculum in mora o peligro en la tardanza, el cual suele equipararse con el requisito de la urgencia, se desprende en este caso claramente de la violación del texto constitucional y los derechos fundamentales que tenemos como seres humanos, como es el caso de la libertad de expresión…”. En tal sentido, como consecuencia de ello, pidió “…se permita la entrada al hemiciclo de la Asamblea Nacional a todos los periodistas y medios de comunicación públicos y privados que deseen hacerlo con libertad de presenciar los debates parlamentarios, grabarlos, hacer transmisiones y todas las demás acciones que consideren pertinentes para la efectiva realización de su labor periodística y de observación…”.
  • 7. Finalmente, pidió que el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad sea admitido y declarado con lugar, así como también se acuerde el amparo cautelar solicitado. II DE LA COMPETENCIA Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala procede hacerlo. A tal efecto, observa: Conforme con lo dispuesto en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República. Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 56 y 66 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se declara. III DE LA ADMISIBILIDAD Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, procede a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. A tal efecto, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: 1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente. 4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
  • 8. 6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”. Vista las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de un estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de ellas. En consecuencia, admite, cuanto ha lugar en derecho, la demanda ejercida contra los artículos 56 y 66 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010. Así se declara. Por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional; asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. De igual manera, y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte demandante, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem. Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice la citación y las notificaciones ordenadas en el presente fallo; acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de ley. Así se decide. IV DEL AMPARO CAUTELAR Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar requerido, a cuyo efecto se observa que el fundamento jurídico de la interposición conjunta de ambas acciones, se encuentra en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
  • 9. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad” (Subrayado de este fallo). Sobre el ámbito de protección del mandamiento de amparo constitucional otorgado con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha establecido con anterioridad que, en principio, las normas son incapaces per se de vulnerar directamente situaciones jurídicas concretas, incluso como simple amenaza, con lo cual, los actos normativos no presentan por regla general una amenaza inminente y realizable por el imputado, puesto que el legislador no tiene a su cargo la ejecución de la norma que dicta. Por ello, la doctrina de la Sala ha sostenido que esta modalidad de amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ella misma, dado su carácter general y abstracto, a menos que se trate de una ‘norma autoaplicativa’, esto es, aquella cuyos efectos sobre la esfera jurídica de los particulares no está supeditada a un acto posterior. Es decir, cuando su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Sobre el particular se pronunció esta Sala en la sentencia de 5 de junio de 2003 (caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), donde señaló que por norma autoaplicativa se entiende “...aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior”. Entonces, para que proceda la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma lesione derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y que, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, ésta debe ser actual, reparable y no consentida, entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el derecho alegado como infringido mediante el amparo (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.181 del 12 de agosto de 2003, caso: “Andrés José Verde González”). De allí que, para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, el juez realizará un examen preliminar de presunción de adecuación del acto normativo a los preceptos constitucionales y ponderará la inaplicación de la norma al caso concreto, lo cual
  • 10. dependerá -como se expresó supra- de la presencia o inminencia de un acto de aplicación o ejecución de la norma y, si fuera el caso, decidirá lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que el presente amparo cautelar se interpone contra los artículos 56 y 66 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, que establecen el régimen de funcionamiento de la Asamblea Nacional, en sí, la naturaleza de las sesiones y la entrada y permanencia en el salón de sesiones de personas distintas a los miembros de la Asamblea Nacional, por lo que, del análisis de las actas que componen el expediente, no logra esta Sala evidenciar, prima facie, la violación de los derechos denunciados como afectados, esencialmente el derecho a la libertad de expresión, ni tampoco constan en autos elementos que conlleven a esta Máxima Instancia a presumir que la aplicación de las disposiciones atacadas causaría la lesión de los derechos fundamentales de las actoras, razón por la cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado por los recurrentes. Así se decide. V DECISIÓN Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, MARCO ANTONIO RUÍZ, SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO y HERNÁN GREGORIO LUGO GALICIA, representados por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, contralos artículos 56 y 66 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010. 2. ADMITE la demanda de nulidad. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se practique la citación del Presidente de la Asamblea Nacional; asimismo, se ordena notificar a la Fiscal
  • 11. General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, para lo cual remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. 5.- ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Ponente Los Magistrados, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
  • 12. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO FACL/ Exp. N° 12-0383