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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 12-0281
El 12 de marzo de 2012, el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA
BARROS, titular de la cédula de identidad número 8.317.640, actuando en
nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO
PÚBLICO, sociedad inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de
Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 20 de febrero de 2003,
bajo el N° 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y cuya última Acta de Asamblea se
encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de julio de 2006, bajo el N° 08,
Tomo 04, Protocolo Primero, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali
Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 153.405,presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de
amparo constitucional contra “…el Ministro Andrés Izarra ante la negativa de él
en representación del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e
Información de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de
información que realiza(ron) mediante comunicación entregada en fecha 17 de
agosto de 2011…”.
El 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Mediante diligencias del 15 de mayo de 2012, el abogado Oswaldo Rafael
Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 153.405, consignó copia simple del instrumento poder otorgado por la
Asociación Civil Espacio Público y solicitó la admisión de la acción de amparo
constitucional incoada.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo,
los siguientes argumentos:
Que, el 17 de agosto de 2011, su persona y la Asociación Civil Espacio
Público“…entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un Derecho
de petición, dirigido al ciudadano Andrés Izarra, Ministro del Poder Popular
para la Comunicación e Información. En la mencionada comunicación, se
solicitó lo siguiente:
1. ¿Qué inversión han realizado en el último año por concepto de
publicidad gubernamental y a qué empresas o instituciones se le pagó
por ello?
2. Lista de mensajes autorizados basados en el Artículo 10 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos,
institución proponente o solicitante, tiempo de duración y frecuencia
de transmisión de los mismos en el primer semestre de 2011.
3. ¿Cuánto dinero se recaudó en el primer semestre del año 2011
destinado al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en la Ley de
Telecomunicaciones y a qué actividades específicas se ha destinado el
mismo? ¿Cuál es el saldo acumulado históricamente del mencionado
fondo, egresos y destino de los mismos desde su fundación?....”.
Que, “…desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la
fecha de interposición de la presente Acción Judicial de Amparo Constitucional,
no se ha obtenido por parte del ente, ninguna respuesta, muy a pesar de haber
transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos…”.
Indicó que “…transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin
obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por
parte de la Administración Pública, el (sic) Derecho a petición y oportuna
respuesta, así como el (sic) derecho a la libertad de expresión , consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la acción de
amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la
situación jurídica infringida…”.
Que “…la violación del derecho a petición tiene como consecuencia
inmediata la violación de (su) derecho constitucional de controlar la gestión
pública y dentro de ello el control fiscal establecido en el artículo 62 de la
Constitución y afecta el ejercicio protagónico pues el acceso a la información
pública es condición esencial para su ejercicio…”.
Que “…para decidir sobre la admisibilidad de la acción de aparo (sic) en
casos de omisiones de la Administración Pública se deben cumplir tres requisitos
(1) que haya una violación directa de la Constitución, o más concretamente a un
derecho fundamental; (2) que se tome en cuenta el carácter extraordinario de la
acción de amparo constitucional, esto es, que sean obligaciones de tipo
genérico; y (3) que la abstención de la administración (sic)haya sido absoluta, es
decir, que no se haya pronunciado anteriormente por lo mismo…”.
Que “…en el caso concreto se verifican los requisitos de admisibilidad del
recurso de amparo constitucional. En primer lugar, la acción se fundamenta en
una violación a un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho
de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el Artículo 51 del
texto Constitucional; y conjuntamente el derecho a la información por parte de
la Administración Pública del Artículo 143 del mismo texto; así como los
Artículos 57 y 58 que consagran los derechos a la libertad de pensamiento y
expresión y el derecho a la comunicación e información. En segundo lugar, la
obligación que se reclama, es una obligación genérica, pues está presente en el
texto constitucional. En tercer lugar, la abstención de la administración ha sido
absoluta, pues no se ha pronunciado por lo mismo previamente. Además, debe
considerarse que el presente caso tiene urgencia para su tramitación y decisión
debido a que están en juego derechos fundamentales para todos los ciudadanos
como lo son el de libertad de pensamiento y de expresión y el de ejercer
contraloría social sobre los fondos públicos y la gestión del gobierno…”.
Que “…en sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 15 de julio de 2010, No 745; se estableció con criterio
vinculante lo siguiente: 'que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los
límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace
necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente la
razones o propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la
magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y
uso que se pretenda dar a la información solicitada.'…”.
Que “…vale mencionar en el contexto de este punto, que este criterio es
contrario a los estándares internacionales de derechos humanos expresados en
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por lo tanto no
debe ser acatado por este Tribunal ni por ningún otro ente público…”.
Que “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Claude Reyes y otros vs. Chile, ha establecido lo siguiente: (…) 'Dicha
información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo
para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se
aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su
vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a
ella y valorarla'...”.
Que “…para la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con
el Artículo 23 de la Constitución Nacional en concordancia con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, deben aplicarse las recomendaciones y
decisiones que emanen de los principales organismos de derechos humanos de la
Organización de Estados Americanos, entre los cual se encuentra la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, todas las decisiones y
criterios que adopte esta Corte Interamericana deben ser aplicados en la
República para el mejor ejercicio de los derechos humanos en Venezuela…”.
Que la Sala Constitucional “…debe adecuarse a los criterios del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos para cumplir con sus obligaciones
internacionalmente contraídas. En este sentido, solicita(ron) respetuosamente a
esta Sala, que modifique su criterio vinculante anteriormente citado, y lo
adecúe (sic) a los estándares internacionales de derechos humanos,
estableciendo que la información pública debe ser entregada sin necesidad de
acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo
en los casos en los que se aplique una legítima restricción; y que la entrega de
esta a una persona puede permitir, a su vez que esta circule en la sociedad de
manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla…”.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese
admitida, sustanciada y declarada con lugar, ordenando en su definitiva
al “…Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información en la
persona del Ministro Andrés Izarra, una respuesta inmediata una vez publicada
la sentencia, en relación con la petición presentada por (su) persona y la
organización arriba mencionada, en fecha 17 de agosto de 2011…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para
conocer de la presente acción y al efecto se observa que el artículo 25 cardinal 18
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a esta Sala la
potestad de conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional
que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias
públicas nacionales de rango constitucional”. Dicha competencia había sido
delimitada jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000
(casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en la cual la Sala
Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de
amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala
el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean
incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuyo
contenido es el siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única
instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades
previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto
u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros,
del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de
la República o del Contralor General de la República”
En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace
mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder
Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva
estructura organizativa del Estado.
De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad
jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de
competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los
altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente
mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y
violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado
pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación
armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in
commento.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue
incoada contra el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e
Información, quien está incluido entre los funcionarios mencionados en el
artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en
el artículo 8 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la
presente acción de amparo; y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de
la acción de amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la
misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la
admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la presunta
negativa del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información,
ciudadano Andrés Izarra de dar respuesta a la petición realizada el 11 de agosto
de 2011 por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando en nombre propio
y en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público.
En tal sentido, el accionante en amparo denunció la violación de
sus derechos de petición, libertad de pensamiento, a la información, y la
participación de los ciudadanos en asuntos políticos, previstos en los artículos 51,
57, 58 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub
examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de
hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido,
observa:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente
el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la
acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el
fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a
través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción
ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos
o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra
que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el
cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará
exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional,
sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en
cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de
injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado
haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino,
también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios
que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de
dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo
con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.
Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953,
trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de
noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de
un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala
advierte que en el caso de autos el ciudadano Carlos José Correa Barros, tenía a
su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos
constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del
recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal
idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación
administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de
2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa
de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber
genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per
se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse
a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr.
actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación
exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una
pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos
sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos-
concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el
caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada
respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de
cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación
específica frente al sujeto determinado que planteó la petición
administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la
Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones
a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de
oportuna y adecuadarespuesta, lo que supone el cumplimiento de
concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala,
y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud
administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y
adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la
condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala
Constitucional considera que el deber constitucional de los
funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda
petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración
de que el recurso por abstención o carencia es un medio
contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la
pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación
administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o
genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio
procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto
satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo
suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la
satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la
condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución
judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial
efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés
procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del
tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo
constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva,
satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso
concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”
Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1 de febrero de 2006,
(caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu), sostuvo lo siguiente:
“…Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las
decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la
inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido
contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente
porque los medios procesales contencioso-administrativos son
medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar
cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera
otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en
ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible,
salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas
pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se
sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de
control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a
actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal
no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el
de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se
transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar
pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en
nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que
se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos
particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta
inactividad administrativa, como lo es la demora de la
Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber
constitucional de demarcación de los terrenos en los que se
encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es
posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a
través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como
consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un
incumplimiento administrativo, los particulares se vean
absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa,
pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal
especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su
contra.
(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que
tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal
son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación
concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una
norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual
determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso-
administrativa que no se adapta a los actuales cánones
constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que
persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de
asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42,
cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia),
sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en
modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas
de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia,
incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la
Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa
del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los
Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las
máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa
y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos
actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a
través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la
norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259
constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido
delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se
ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para
exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no
consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la
Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal
o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún
en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese
esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia
de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no
encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de
que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos,
pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el
artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la
tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma:
‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un
procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más
conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su
fundamento jurídico legal’.”
En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, se aprecia que el
recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el
demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente
infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración,
concretamente del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e
Información.
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo,
la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el
interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la
existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación
jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda,
de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios
procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute
del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001 -caso: Gloria
América Rangel Ramos-, N° 2198/2001 -caso: Oly Henríquez de Pimentel-) o
cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de
impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de
2000 (caso: Stefan Mar C.A.).
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos José
Correa Barros, actuando en nombre propio y en su carácter de Director Ejecutivo
de la Asociación Civil Espacio Público, contra la presunta omisión que se le
atribuye al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, actuando
en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO
PÚBLICO, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, ya
identificados, contra “…el Ministro Andrés Izarra ante la negativa de él en
representación del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e
Información de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de
información que realiza(ron) mediante comunicación entregada en fecha 17 de
agosto de 2011…”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de
dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente

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Sentencia min. comunicación 05.06.2012

  • 1. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente Nº 12-0281 El 12 de marzo de 2012, el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad número 8.317.640, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y cuya última Acta de Asamblea se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de julio de 2006, bajo el N° 08, Tomo 04, Protocolo Primero, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.405,presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra “…el Ministro Andrés Izarra ante la negativa de él en representación del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información que realiza(ron) mediante comunicación entregada en fecha 17 de agosto de 2011…”. El 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
  • 2. Mediante diligencias del 15 de mayo de 2012, el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.405, consignó copia simple del instrumento poder otorgado por la Asociación Civil Espacio Público y solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional incoada. I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos: Que, el 17 de agosto de 2011, su persona y la Asociación Civil Espacio Público“…entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un Derecho de petición, dirigido al ciudadano Andrés Izarra, Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información. En la mencionada comunicación, se solicitó lo siguiente: 1. ¿Qué inversión han realizado en el último año por concepto de publicidad gubernamental y a qué empresas o instituciones se le pagó por ello? 2. Lista de mensajes autorizados basados en el Artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, institución proponente o solicitante, tiempo de duración y frecuencia de transmisión de los mismos en el primer semestre de 2011. 3. ¿Cuánto dinero se recaudó en el primer semestre del año 2011 destinado al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en la Ley de Telecomunicaciones y a qué actividades específicas se ha destinado el mismo? ¿Cuál es el saldo acumulado históricamente del mencionado fondo, egresos y destino de los mismos desde su fundación?....”. Que, “…desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la presente Acción Judicial de Amparo Constitucional, no se ha obtenido por parte del ente, ninguna respuesta, muy a pesar de haber
  • 3. transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Indicó que “…transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, el (sic) Derecho a petición y oportuna respuesta, así como el (sic) derecho a la libertad de expresión , consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la acción de amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación jurídica infringida…”. Que “…la violación del derecho a petición tiene como consecuencia inmediata la violación de (su) derecho constitucional de controlar la gestión pública y dentro de ello el control fiscal establecido en el artículo 62 de la Constitución y afecta el ejercicio protagónico pues el acceso a la información pública es condición esencial para su ejercicio…”. Que “…para decidir sobre la admisibilidad de la acción de aparo (sic) en casos de omisiones de la Administración Pública se deben cumplir tres requisitos (1) que haya una violación directa de la Constitución, o más concretamente a un derecho fundamental; (2) que se tome en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, esto es, que sean obligaciones de tipo genérico; y (3) que la abstención de la administración (sic)haya sido absoluta, es decir, que no se haya pronunciado anteriormente por lo mismo…”. Que “…en el caso concreto se verifican los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional. En primer lugar, la acción se fundamenta en una violación a un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el Artículo 51 del texto Constitucional; y conjuntamente el derecho a la información por parte de la Administración Pública del Artículo 143 del mismo texto; así como los Artículos 57 y 58 que consagran los derechos a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a la comunicación e información. En segundo lugar, la obligación que se reclama, es una obligación genérica, pues está presente en el
  • 4. texto constitucional. En tercer lugar, la abstención de la administración ha sido absoluta, pues no se ha pronunciado por lo mismo previamente. Además, debe considerarse que el presente caso tiene urgencia para su tramitación y decisión debido a que están en juego derechos fundamentales para todos los ciudadanos como lo son el de libertad de pensamiento y de expresión y el de ejercer contraloría social sobre los fondos públicos y la gestión del gobierno…”. Que “…en sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2010, No 745; se estableció con criterio vinculante lo siguiente: 'que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente la razones o propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.'…”. Que “…vale mencionar en el contexto de este punto, que este criterio es contrario a los estándares internacionales de derechos humanos expresados en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por lo tanto no debe ser acatado por este Tribunal ni por ningún otro ente público…”. Que “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ha establecido lo siguiente: (…) 'Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla'...”. Que “…para la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución Nacional en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben aplicarse las recomendaciones y decisiones que emanen de los principales organismos de derechos humanos de la Organización de Estados Americanos, entre los cual se encuentra la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, todas las decisiones y
  • 5. criterios que adopte esta Corte Interamericana deben ser aplicados en la República para el mejor ejercicio de los derechos humanos en Venezuela…”. Que la Sala Constitucional “…debe adecuarse a los criterios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para cumplir con sus obligaciones internacionalmente contraídas. En este sentido, solicita(ron) respetuosamente a esta Sala, que modifique su criterio vinculante anteriormente citado, y lo adecúe (sic) a los estándares internacionales de derechos humanos, estableciendo que la información pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en los que se aplique una legítima restricción; y que la entrega de esta a una persona puede permitir, a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla…”. Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, ordenando en su definitiva al “…Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información en la persona del Ministro Andrés Izarra, una respuesta inmediata una vez publicada la sentencia, en relación con la petición presentada por (su) persona y la organización arriba mencionada, en fecha 17 de agosto de 2011…”. II DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa que el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a esta Sala la potestad de conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en la cual la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala
  • 6. el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado. De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento. Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue incoada contra el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, quien está incluido entre los funcionarios mencionados en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.
  • 7. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa: En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la presunta negativa del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ciudadano Andrés Izarra de dar respuesta a la petición realizada el 11 de agosto de 2011 por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando en nombre propio y en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público. En tal sentido, el accionante en amparo denunció la violación de sus derechos de petición, libertad de pensamiento, a la información, y la participación de los ciudadanos en asuntos políticos, previstos en los artículos 51, 57, 58 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa: Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: (…)
  • 8. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos
  • 9. establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”. Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos el ciudadano Carlos José Correa Barros, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente: “…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
  • 10. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuadarespuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”
  • 11. Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1 de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu), sostuvo lo siguiente: “…Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional. Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello. Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal
  • 12. especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra. (…) En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa. Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención. En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’. Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido
  • 13. delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.” En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, se aprecia que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración, concretamente del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información. Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001 -caso: Gloria América Rangel Ramos-, N° 2198/2001 -caso: Oly Henríquez de Pimentel-) o
  • 14. cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.). En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando en nombre propio y en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, contra la presunta omisión que se le atribuye al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, ya identificados, contra “…el Ministro Andrés Izarra ante la negativa de él en representación del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información que realiza(ron) mediante comunicación entregada en fecha 17 de agosto de 2011…”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Presidenta, Luisa Estella Morales Lamuño
  • 15. El Vicepresidente, Francisco Antonio Carrasquero López Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Magistrada Arcadio Delgado Rosales Magistrado-Ponente