1. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-53/2012
ACTOR:
LUIS MARTÍNEZ ALCÁNTARA
ÓRGANOS PARTIDISTAS
RESPONSABLES:
COMISIÓN NACIONAL DE
ELECCIONES DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL Y OTRA
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE
LEY:
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
SECRETARIO:
ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil
doce.
VISTO para resolver lo conducente en los autos del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-
53/2012, promovido per saltum por LUIS MARTÍNEZ
ALCÁNTARA, por su propio derecho y ostentándose como
miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar
la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del citado
instituto político, de convocar a elecciones por el método
ordinario, para la selección de candidato a Diputado Local por el
Principio de Mayoría Relativa en el distrito 3, con cabecera en
Cuernavaca, en el Estado de Morelos; y
2. SDF-JDC-53/2012
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en
su escrito de demanda y demás constancias que obran en
autos, se advierte lo siguiente:
a) Sesión Extraordinaria de la Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos. El veintiuno
de diciembre de dos mil once, los integrantes de la Comisión
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos,
celebraron sesión extraordinaria, emitiendo el acuerdo 038 CEE
EXTR 21-12-11, por el cual determinaron que en el Distrito 03
correspondiente a Cuernavaca Poniente del Estado de Morelos,
se optaría seguir el método de Designación Directa de
candidatos.
b) Acuerdo. El seis de enero de dos mil doce, la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional
emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL
QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR DEL ESTADO DE MORELOS, CON
MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012.”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el
diecisiete de enero del año en curso, Luis Martínez Alcántara,
por su propio derecho y ostentándose como miembro activo del
Partido Acción Nacional, presentó ante la Sala Superior de este
2
3. SDF-JDC-53/2012
Tribunal, per saltum, demanda de Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
III. Remisión a esta Sala Regional. Mediante oficio SGA-
JA-434/2012 de dieciocho de enero de la presente anualidad,
se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el
acuerdo emitido el diecisiete anterior, por el Magistrado
Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la
demanda presentada, anexos de la misma.
IV. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el
Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó
turnar al Magistrado Angel Zarazúa Martínez los autos del
expediente integrado con motivo del medio de impugnación
referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio
TEPJF-SDF-SGA/59/12, signado por el Secretario General de
Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación y requerimiento. El veintitrés de enero
siguiente, el Magistrado Instructor, radicó el expediente en la
ponencia a su cargo y requirió a la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional para que diera
cumplimiento con el trámite y obligaciones inherentes a los
medios de impugnación establecidos en los artículos 17 y 18 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
3
4. SDF-JDC-53/2012
Requerimiento que fue desahogado en esa misma fecha
por el Secretario Ejecutivo de la citada Comisión Nacional de
Elecciones del mencionado instituto político.
VI. Acuerdo de habilitación. Por acuerdo de catorce de
febrero del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional
habilitó al Secretario de Estudio y Cuenta, Adán Armenta
Gómez para que fungiera como Magistrado por Ministerio de
Ley de esta Sala Regional.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante
proveído de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, el
Magistrado Ponente por Ministerio de Ley, admitió la demanda
presentada y, al estimar que los autos quedaron en estado de
resolución, declaró cerrada la instrucción, por lo que se
procedió a elaborar el respectivo proyecto de sentencia al tenor
de los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el
Distrito Federal es competente para conocer estos asuntos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo
segundo, base segunda, VI y 99, párrafo, cuarto, fracción V, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
185, 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV, inciso d) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1
y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del
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5. SDF-JDC-53/2012
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por
tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano en el cual, se controvierte la
omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del citado
instituto político, de convocar a elecciones por el método
ordinario, para la selección de candidato a Diputado Local por el
Principio de Mayoría Relativa en el distrito 3, con cabecera en
Cuernavaca, Morelos, entidad federativa que pertenece a la
cuarta circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional
ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de
que las causales de improcedencia están relacionadas con
aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso
jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se
impone examinar si, en el juicio en estudio, se actualizan las
que hace valer, la autoridad responsable.
1. No agotamiento de la instancia prevista. La
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,
al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que no es
procedente dar trámite al presente juicio vía per saltum, toda
vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor
no agotó las instancias previstas que establece la norma interna
del citado instituto político en materia de medios de
impugnación en términos del artículo 147 del Reglamento para
la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que
5
6. SDF-JDC-53/2012
prevé el Juicio de Revisión como medio para impugnar los
actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones.
Tal causal de improcedencia es infundada, en virtud de lo
siguiente:
En términos de lo dispuesto en el artículo 36 Bis, primer
párrafo, del Estatuto del Partido Acción Nacional, se prevé que
para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y
resoluciones, se establecerá un sistema de solución de
controversias, el cual dará definitividad a las distintas etapas del
procedimiento.
Dicho precepto intrapartidista dispone que los distintos
medios de impugnación se substanciarán de conformidad con lo
previsto en el reglamento respectivo.
Aunado a lo anterior, el apartado D, de la citada
disposición normativa, establece que el juicio de revisión
procederá para impugnar los actos y resoluciones de la
Comisión Nacional de Elecciones, dictados en ejercicio de sus
facultades que sean distintos a la revisión de los actos de las
comisiones electorales estatales, del Distrito Federal,
municipales, delegacionales o distritales. Asimismo, se prevé
que el juicio precisado será resuelto en única instancia por el
Comité Ejecutivo Nacional, resolución que será definitiva.
De igual manera, se dispone que el reglamento regulará
los supuestos de procedibilidad de los medios de impugnación
intrapartidista, previstos en ese apartado.
6
7. SDF-JDC-53/2012
Por su parte el artículo 147 del Reglamento de selección
de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción
Nacional, prevé lo siguiente:
a) El juicio de revisión se podrá interponer en contra de la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,
para controvertir los actos que no sean resoluciones dictadas
en juicios de inconformidad o recursos de reconsideración.
b) El juicio de revisión no procederá para controvertir el
acuerdo a que alude el artículo 41, del Estatuto del Partido
Acción Nacional, es decir, la determinación de la Comisión
Nacional de Elecciones de ese instituto político, que autoriza,
de manera excepcional, que los miembros adherentes puedan
votar para elegir determinadas candidaturas.
c) El juicio de revisión será resuelto, en instancia única y
definitiva, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional.
En el juicio que ahora se resuelve, se controvierte el
acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones,
mediante el cual se determinó el procedimiento aplicable para la
selección de candidatos a cargos de elección popular del
Estado de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2011-
2012, el cual al ser un acuerdo que para surtir plenos efecto
debe ser aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, de ahí que
aun cuando lo ordinario sería encauzar este asunto al Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en concepto de
este órgano jurisdiccional ello no resultaría correcto, en
atención a que aunque de modo parcial, en el Comité Ejecutivo
Nacional del partido aludido recaería tanto la calidad de órgano
7
8. SDF-JDC-53/2012
resolutor de un medio de defensa en el cual se cuestiona que le
corresponde a él mismo complementar para que surta plenos
efectos, y a su vez conocería en calidad de resolutor, lo que
atenta contra el principio de imparcialidad que debe regir el
actuar de la autoridad en materia electoral, de ahí que se
considere que el juicio de revisión interno no sea la instancia
adecuada en este caso particular, dado la circunstancia
excepcional que en el mismo acontece.
En consecuencia, esta Sala Regional considera infundada
la causal de improcedencia aducida por el órgano partidista
responsable.
2. Presentación fuera del plazo. Por lo que hace a la
causal de improcedencia contenida en el inciso b) del artículo
10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, consistente en que el presente medio de
impugnación se presentó fuera del plazo señalado por la ley,
esta Sala Regional, estima infundada la causal de
improcedencia hecha valer por el órgano partidista responsable,
en virtud de lo siguiente:
Si bien tal como lo aduce la responsable, el actor refiere
en el hecho marcado como número 1 de su escrito de inicial de
demanda que con fecha seis de enero de dos mil doce, se
emitió el acuerdo por el que la Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional determinó el procedimiento
aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección
popular del Estado de Morelos con motivo del proceso electoral
2011-2012, también lo es que tal aseveración, de suyo es
8
9. SDF-JDC-53/2012
insuficiente para tener certeza, respecto del momento en que el
actor conoció efectivamente el acto impugnado y su contenido.
Lo anterior se robustece con el contenido del documento
denominado “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL
QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR DEL ESTADO DE MORELOS, CON
MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012.”"
de seis de enero de dos mil doce, en la parte que aquí interesa,
expresa lo siguiente:
“…
RESUELVE
PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 36 Bis, Apartado A, Incisos a) y c); 41; 42 y
demás relativos de los Estatutos Generales del Partido
Acción Nacional y los artículos 26, 27, y 31 del
Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular, se determina el procedimiento aplicable
para la selección de candidatos a Integrantes de los
Ayuntamientos y a Diputados Locales por el Principio de
Mayoría Relativa del Estado de Morelos para el proceso
electoral local 2012, conforme a lo descrito en los
Considerando 4 y 5 del presente acuerdo.
SEGUNDO.- Comuníquese los presentes resolutivos a la
Representación del Partido Acción Nacional ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Morelos,
por conducto de la Comisión Electoral Estatal de Morelos,
para que proceda de conformidad.
Así lo resolvió el Pleno de la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional, por unanimidad de
sus integrantes, en la sesión extraordinaria del día 6 de
enero de 2012.”
De dicho texto no se advierte la fecha ni el medio a través
del cual se haría pública la decisión tomada en el acuerdo que
9
10. SDF-JDC-53/2012
se impugna. Además de que únicamente se ordena la
comunicación a la representación del Partido Acción Nacional
ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Morelos, pero no así a las instancias partidistas, al público en
general o a los militantes de dicho partido político.
Por tanto, no existe constancia alguna en el expediente
que acredite que el referido partido político publicitó el acuerdo
en los estrados de sus diversos órganos en el Estado de
Morelos
.
Con base en lo anterior, se concluye que el ahora
impetrante conoció del acto impugnado en la fecha en que
presentaron su demanda, es decir el diecisiete de enero de dos
mil doce. Ello es así, en tanto que no existen elementos de
convicción que puedan sostener que tuvo conocimiento del
acuerdo partidista con anterioridad.
En este sentido resulta aplicable la jurisprudencia
08/2001, de rubro y texto del siguiente tenor:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE
CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN
CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del
artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en
los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que
cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el
promovente de un medio de impugnación electoral tuvo
conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como
aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es
incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha
cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista
que, en atención a la trascendencia de un proveído que
ordene el desechamiento de una demanda se hace
10
11. SDF-JDC-53/2012
indispensable que las causas o motivos de improcedencia
se encuentren plenamente acreditados, además de ser
manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al
grado de que exista certidumbre y plena convicción de que
la causa de improcedencia de que se trate sea operante
en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna
duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es
dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de
mérito.
Por lo anterior, se considera que el presente juicio fue
promovido oportunamente por Luis Martínez Alcántara.
En consecuencia, la causal de improcedencia aducida es
infundada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente
juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
Sala Superior de este Tribunal Electoral y en ella consta el
nombre y firma de la promovente, se identifica el acto
impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los
hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios
estimados pertinentes.
b) Oportunidad. Por lo que hace a este requisito, el
mismo ha sido estudiado al desahogarse la causal de
improcedencia marcada con el numeral 2 del considerando que
antecede.
11
12. SDF-JDC-53/2012
c) Legitimación. El presente juicio, fue promovido por
parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79,
párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda
vez que quien lo insta es un ciudadano que por sí mismo y en
forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho
de votar y ser votado.
d) Definitividad. Por lo que hace al presente requisito, el
mismo ha sido estudiado al contestar la causal de
improcedencia marcada con el numeral 1 del considerando que
antecede.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de
improcedencia de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10,
y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de
fondo del juicio en que se actúa.
CUARTO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los
motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es
preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala
Superior de este Tribunal que en términos de lo dispuesto en el
artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se
resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales
se encuentra el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, las Salas que integran a
este órgano jurisdiccional están compelidas a suplir las
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13. SDF-JDC-53/2012
deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por
disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede
cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los
hechos expuestos en la demanda.
Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no
es absoluta, sino que se debe entender que para que opere
requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es,
que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución
impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho
casual de tal violación.
De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado
está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9,
apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los
demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos
iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución
que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la
suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema
de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige
concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la
expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o
incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los
cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos
agravios.
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14. SDF-JDC-53/2012
Así, se tiene también, como criterio constante de la Sala
Superior de este Tribunal que, a fin de impartir una recta
administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos
de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda
determinar con toda puntualidad la exacta intención del
promovente, mediante la correcta intelección de lo que
realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo,
tal y como se ha establecido en las tesis de jurisprudencia que
llevan por rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN
CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicadas en la
Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
Hecha la anterior acotación, procede entrar al estudio y
análisis de los conceptos de violación hechos valer por el
enjuiciante.
QUINTO. Precisión de la litis. Esta Sala Regional
considera necesario precisar que de lo expuesto por el hoy
actor, en sus escrito de demanda, así como del análisis del
acuerdo que se impugna, la litis en el juicio que ahora se
resuelve, consiste en determinar si el ACUERDO DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA SELECCIÓN DE
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL
ESTADO DE MORELOS, CON MOTIVO DEL PROCESO
14
15. SDF-JDC-53/2012
ELECTORAL LOCAL 2011-2012, conforme al marco
constitucional y legal se ajusta a lo previsto en la normativa
interna de dicho instituto político.
SEXTO Estudio de fondo. Por cuanto hace a los motivos
de inconformidad hechos valer por el accionante, los mismos se
estiman infundados.
En efecto en su escrito de demanda el actor aduce
esencialmente que con el acuerdo de la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina
el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a
cargo de elección popular del Estado de Morelos, se violan sus
derechos al voto activo y pasivo, toda vez que la omisión por
parte de la responsable de incluir al Distrito tres de Cuernavaca
Poniente en el listado de demarcaciones cuya postulación de
candidatos se realizaría por el método se selección ordinaria en
centros de votación, restringe a su vez el derecho que le
corresponde para participar como precandidato.
En relación con este aspecto, no le asiste la razón al
impetrante debido primordialmente a que el acto impugnado del
que ahora se duele, no resulta ser suficiente para producir per
se, una violación a sus derechos político-electorales de votar y
ser votado.
Lo anterior es así ya que el acto impugnado para surtir
plenos efectos requiere de su perfeccionamiento, mismo que se
verifica una vez que el Comité Ejecutivo Nacional de dicho
partido político lo aprueba, haciéndolo suyo y lo publicita a
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16. SDF-JDC-53/2012
través de los medios que la normativa interna del citado partido
prevé.
Partiendo de esa base, y atendiendo a que el acto
impugnado es de tipo complejo, es decir, cuando en su
integración se requieren a su vez distintos actos que aun cuando
tienen cierta autonomía, se encuentran vinculados por un fin
común hacia el cual confluyen en su conjunto, hipótesis en las
cuales el acto complejo se produce una vez satisfechos, por tanto
requiere para surtir plenos efectos la realización de otros
posteriores, emitidos incluso por autoridad distinta, es por lo
que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo
que al caso incumbe el hecho de que el distrito tres de
Cuernavaca Morelos Poniente no se haya incluido en el citado
acuerdo, no resulta violatorio de los derechos político-
electorales del ahora impetrante.
Sustenta el sentido de la calificación del agravio realizado
por esta Sala Regional el hecho de que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen al
referirse a los partidos políticos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos,
y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados,
las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones
del Pacto Federal.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal y las
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17. SDF-JDC-53/2012
formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a
participar en las elecciones estatales, municipales y del
Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a
la integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos
podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la
intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los
asuntos internos de los partidos políticos en los términos que
señalen esta Constitución y la ley.
[…]
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los
procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a
cargos de elección popular, así como las reglas para las
precampañas y las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier
otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
De los artículos constitucionales antes transcritos, se
deprende que:
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
define a los partidos políticos como entidades de interés
público, que tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
17
18. SDF-JDC-53/2012
2. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a
postular candidatos para las elecciones federales, estatales,
municipales y del Distrito Federal.
3. Se establece una reserva de ley, en el sentido de que en
la legislación ordinaria se deben prever los plazos para llevar a
cabo los procedimientos partidistas de selección de candidatos
a cargos de elección popular.
Por su parte el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
LIBRO SEGUNDO
De los partidos políticos
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
TITULO SEGUNDO
De la constitución, registro, derechos y obligaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Del procedimiento de registro legal
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
[…]
d) Las normas para la postulación democrática de sus
candidatos,
[…]
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
[…]
18
19. SDF-JDC-53/2012
d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular
candidatos en las elecciones federales, en los términos de
este Código;
[…]
Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la
Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos
de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y
procedimientos relativos a su organización y funcionamiento,
con base en las disposiciones previstas en la propia
Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y
reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
[…]
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
[…]
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
[…]
Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a
cargos de elección popular son el conjunto de actividades que
realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos
cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en
los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general que aprueben los órganos
de dirección de cada partido político.
Artículo 213
1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán
establecer el órgano interno responsable de la organización
de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso,
de las precampañas.
Conforme a las disposiciones transcritas, se advierte que
los partidos políticos, en sus respectivos estatutos, debe
establecer normas para la postulación de sus candidatos a
cargos de elección popular, ya sean federales o locales, y para
19
20. SDF-JDC-53/2012
ello deben organizar procedimientos internos democráticos a fin
de seleccionar a sus candidatos.
Por otra parte, se prevé que los procedimientos de
selección de candidatos son parte de los asuntos internos de
los partidos políticos, y en ese sentido, los institutos políticos
tienen derecho a determinar en su propia normativa los
métodos de selección de candidatos, siempre que se ajusten al
marco constitucional y legal aplicable, sin encontrarse
constreñidos a realizar los procesos electivos de determina
forma en todos los casos.
De conformidad con las disposiciones anteriormente
transcritas, se advierte que los partidos políticos, en sus
respectivos estatutos, deberán establecer las normas para la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular,
para ello pueden organizar tanto procedimientos internos
democráticos abiertos o cerrados a fin de seleccionar a sus
candidatos, como reservar algunos para designarlos de modo
directo.
En el presente, caso, las normas internas aplicables, para
el método de selección de candidatos, son las siguientes:
ESTATUTO DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes
derechos y obligaciones, en los términos de estos
Estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos:
20
21. SDF-JDC-53/2012
a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por
delegados;
[…]
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso,
candidatos de Acción Nacional a cargos de elección
popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de
elegibilidad que exija la normatividad electoral y los
Estatutos del Partido;
[…]
Artículo 36 BIS.
Apartado A
La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad
electoral interna del Partido, responsable de organizar los
procesos de selección de candidatos a cargos de
elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
[…]
La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las
siguientes facultades:
a) Preparar, organizar y vigilar los procesos de selección
de candidatos a cargos de elección popular;
b) Proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos
de excepción previstos en este Estatuto, que ha lugar a
la designación de candidatos;
c) Definir el método de elección de entre las opciones
previstas en este Estatuto;
[…]
Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección
de candidatos a cargos de elección popular:
a. Elección abierta, o
b. Designación directa.
Apartado A
El método de elección abierta es el sistema electoral de
carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en
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pleno ejercicio de sus derechos políticos y con capacidad
legal para participar en la elección del cargo de elección
popular, expresan su preferencia respecto a las
precandidaturas registradas a través de la emisión de
voto en forma individual, libre y secreta, en centros de
votación instalados en la entidad federativa, municipio,
delegación o distrito de que se trate.
La Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del
Comité Ejecutivo Nacional, podrá convocar a un proceso
de selección de candidatos a cargo de elección popular
por el método de elección abierta, cuando se actualice
cualquiera de las siguientes hipótesis:
a. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la
elección inmediata anterior, federal o local sea menos al
diez por ciento de la votación total emitida;
b. El porcentaje de participación ciudadana en la elección
inmediata anterior, federal o local, sea menor al cuarenta
por ciento;
c. El resultado de la aplicación de algún instrumento de
opinión pública arroje una preferencia electoral menor al
veinte por ciento;
d. Al cierre de la fase de recepción de solicitudes de
registro, se hubiere inscrito únicamente un aspirante;
e. Solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal
o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para
el caso de elecciones de Gobernadores o Jefe de
Gobierno y Senadores de Mayoría; por solicitud del
Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o los Comités
Directivos Municipales involucrados, por lo que se refiere
a Diputados Federales y Locales de Mayoría, así como
cargos municipales. Las solicitudes deberán ser
acordadas de conformidad al quórum de asistencia y
quórum de votación requerido por el Reglamento
correspondiente;
f. En los supuestos previstos en el reglamento respectivo.
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no
vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones,
designará de forma directa a los candidatos a cargos de
elección popular, en los supuestos siguientes:
…
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23. SDF-JDC-53/2012
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR
Título Tercero
Procesos de Selección de Candidatos
Sección Primera
De los Métodos de Selección de Candidatos
Artículo 26.
1. El proceso de selección de candidatos es el conjunto de
actos que tiene por objeto la definición de los candidatos
de Acción Nacional a los diversos cargos de elección
popular, con fundamento en los Estatutos Generales y este
Reglamento.
Artículo 27.
1.- El método ordinario para la selección de candidatos se
lleva a cabo en Centros de Votación con la participación de
los miembros activos y en su caso, los adherentes, en los
términos de los Estatutos Generales y este Reglamento.
Se podrá aplicar para los siguientes cargos de elección
popular:
I. Presidente de la República;
II. Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. Senadores de Mayoría Relativa;
IV. Diputados Federales y Locales de Mayoría Relativa;
V. Diputados Federales y Locales de Representación
Proporcional; y
VI. Presidentes Municipales, cargos municipales de
elección y Jefes Delegacionales;(sic)
Artículo 29.
1. Los métodos extraordinarios para la selección de
candidatos son:
I. Método de Elección Abierta; y
II. Designación Directa.
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Sección Cuarta
De los Métodos Extraordinarios.
Capítulo I
Del Método de Elección Abierta.
Artículo 103.
1. La Comisión Nacional de Elecciones deberá solicitar al
Comité Ejecutivo Nacional el acuerdo para convocar a un
proceso de selección de candidatos a cargos de elección
popular mediante el Método Extraordinario de Elección
Abierta, de conformidad con el artículo 43 Apartado A de
los Estatutos Generales, con la anticipación necesaria para
cumplir con la legislación electoral correspondiente.
2. El Comité Ejecutivo Nacional deberá resolver con
oportunidad lo conducente, para cumplir con la obligación
de comunicar a la autoridad electoral correspondiente el
método de selección de candidatos
Capítulo II
De la Designación Directa
Artículo 106.
1. Para efectos del supuesto de Designación Directa a que
se refiere el inciso e del Apartado B del artículo 43 de los
Estatutos Generales, son situaciones políticas:
I. Diferencias políticas que surjan entre un Comité
Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o
impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada
uno de ellos;
II. Cuando existe entre distintos Comités falta de
colaboración, coordinación o complementación en los
términos de los Estatutos y Reglamentos y que los
Comités se muestren incapaces de solucionar;
III. Las expresiones que en forma pública formule un
Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus
efectos tiendan a debilitar su autoridad;
IV. Las expresiones que en forma pública formule un
Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo,
respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o
sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o
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25. SDF-JDC-53/2012
precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se
emitan sin fundamento o pruebas;
V. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones
o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no
representan los principios de doctrina del Partido; y
VI. Cuando en la jurisdicción de que se trate no exista
estructura partidista o habiéndola, el número de miembros
activos sea menor a 40.
2. El Comité Ejecutivo Nacional, determinará según su
valoración, la actualización de cualquiera de los supuestos
señalados en el párrafo anterior.
De las trasuntas disposiciones, en lo que al caso interesa,
se obtiene lo siguiente:
1. De conformidad con la normativa del Partido Acción
Nacional, el procedimiento de selección de candidatos es el
“conjunto de actos que tiene por objeto la definición de los candidatos a
los diversos cargos de elección popular”.
2. Los miembros activos tienen derecho a intervenir en las
decisiones del partido político, así como a ser propuestos como
candidatos a cargos de elección popular.
3. La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano del
Partido Acción Nacional encargado de organizar los
procedimientos de selección de candidatos a nivel federal,
estatal y municipal. Además, tiene la facultad de promover la
participación de los miembros y simpatizantes del partido
político en los procedimientos internos de selección de
candidatos.
4. Los métodos de selección de candidatos establecidos en
la normativa interna del Partido Acción Nacional son el
ordinario y los extraordinarios.
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5. El método ordinario, se lleva a cabo en centros de
votación con la participación de los miembros activos y
adherentes del partido político.
6. Los métodos extraordinarios para la selección de
candidatos son: elección abierta y designación directa.
7. El método de elección abierta es: “el sistema electoral de
carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en pleno ejercicio de
sus derechos políticos y con capacidad legal para participar en la elección
del cargo de elección popular, expresan su preferencia respecto a las
precandidaturas registradas a través de la emisión de voto en forma
individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en la entidad
federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate”.
8. La Comisión Nacional de Elecciones tiene la facultad de
proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de
excepción previstos en el Estatuto del Partido Acción Nacional,
la designación directa de determinados candidatos.
De conformidad con el marco normativo del Partido
Acción Nacional, los procedimientos para la selección de los
candidatos a cargo de elección popular, deben resultar
procedimientos democráticos, que permitan la participación de
los militantes y simpatizantes de dicho instituto político, los
cuales deben de estar debidamente regulados en la normativa
interna del mismo.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional, estima de que
el hecho de que lisa y llanamente no se hubiera incluido, en el
acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional la convocatoria a candidatos a
Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito tres
Cuernavaca Poniente, como ya se menciono anteriormente, no
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se torna ilegal, toda vez que el mismo no le para un perjuicio
directo e inmediato al promovente, toda vez que ello responde a
la capacidad auto-organizativa del partido político para estimar
el método de selección de sus candidatos a cargos de elección
popular, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que
para tal efecto se establezcan en las leyes electorales y sus
reglamentos.
Aunado a lo anterior, el acuerdo en cuestión, no establece
el método que se tomará en consideración para la forma en que
se habrá de elegir al candidato del Distrito 3 Cuernavaca
Poniente, por lo que esta Sala Regional estima, que con la
emisión del acuerdo que ahora se combate, no se viola como
ya se menciono en el cuerpo de esta resolución, ningún
derecho político-electoral del ahora impetrante con la emisión
de dicho acuerdo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el ACUERDO DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA SELECCIÓN DE
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL
ESTADO DE MORELOS, CON MOTIVO DEL PROCESO
ELECTORAL LOCAL 2011-2012.”, emitido el seis de enero de
dos mil doce, de conformidad con el considerando sexto de esta
resolución
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el
domicilio señalado en los autos respectivos; por oficio a la
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Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y
por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como
total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción
Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por
UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Eduardo Arana
Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Adán Armenta Gómez,
Magistrado por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO MAGISTRADO POR
MINISTERIO DE LEY
EDUARDO ARANA MIRAVAL ADÁN ARMENTA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
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