1) El documento presenta la resolución de un juzgado federal de La Rioja sobre una impugnación a la candidatura de Carlos Saúl Menem en las elecciones primarias. 2) Los apoderados de la lista que postula a Menem solicitan el rechazo de la impugnación por falta de legitimación del denunciante y por estar la denuncia improcedente. 3) El juzgado analiza los argumentos presentados por ambas partes.
El abogado de los Arrieta se queja ante la embajada de España por la presenci...
Fallo Judicial por la impugnación a la candidatura de Menem
1. JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
eNE 61321207
LA mOJA, (, de julio de dos mil diecisiete.
y VISTO:
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Estos autos caratulados: "HERNANDEZ, RAMON
CESAR S/IMPUGNACION DE PRECANDIDATOS ELECCIONES
PRIMARIAS J., FRENTE JUSTICIALISTA RIOJANO", Expte. N° CNE
6132/2017, venidos a despacho para resolver de los que resulta:
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1 - Que, a fs. 1/13 obra Oficio SJ n° 4681 de fecha 30 de
Jumo de 2017, procedente de la Cámara Nacional Electoral, remitiendo a éste
Juzgado la presentación formulada por el Sr. Ramón César Hemández, DNI N°
10.175.387, con domicilio real en calle La Dona 3223, de la Ciudad de Rafael
Castillo, Distrito La Matanza - Provincia de Buenos Aires, en la que solicita en su
carácter de afiliado y dirigente del peronismo, que se haga cumplir la sentencia del
15/10/2015, de la Cámara Nacional Electoral, Expte n° CNE l858/2015/CAI-CA2,
por la que a su entender quedo claro que los denominados Fueros Parlamentarios,
pertenecen a la Institución, es decir al Poder Legislativo, y no al Legislador, razón
por la cual pide que no se permita que el delincuente Carlos Saúl Menem, condenado
en dos causas por aberrantes delitos cometidos en contra del pueblo argentino y
recientemente confirmada la condena de siete años de prisión, en l;lna de ellas, por la
Excma. Cámara Federal de Casación Penal de la Nación. Entiende que los fueros son
para el poder legislativo y no para el delincuente publico disfrazado de político, que
amparándose ilegalmente con esa "protección" (no con la inmunidad), roban a su
propio pueblo y matan con total impunidad. Continúa manifestando inapropiados
conceptos, no solo del precandidato Carlos Saúl Menem, sino que los hace extensivos
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JUZGADO FEDERÁL DE LA RIOJA
eNE 6132/2017
al Honorable Congreso de La Nación, por lo que me abstengo de reproducir en este
punto anfibológicas palabras. Seguidamente, solicita que se proceda con el Sr.
Menem, de igual forma que se procedió con el Sr. Antonio "Tato" Romero Feris, es
decir no permitirle e! ingreso al Congreso de la Nación. Pongo nuevamente de
manifiesto la forma de expresión inapropiada con la que se refiere en su presentación
judicial. En el segundo punto de la presentación, el Sr. Hernández hace referencia a la
impugnación que pretende de los candidatos en la provincia de Buenos Aires.
Que, la denuncia realizada por e! Sr. Hernández fue presentada ante la
Excma. Cámara Nacional Electoral, órgano judicial que entendió que la misma es
improcedente para esa instancia por tratarse de un Tribunal de alzada al que se llega
en grado de apelación o queja por apelación denegada, ordenando su remisión a los
Jueces de Primera Instancia con competencia electoral de la Provincia de La Rioja y
Buenos Aires respectivamente y a sus efectos. Por tal motivo este juzgado se aboca al
tratamiento de la impugnación que formulada en el expediente de marras.
II- Que, a fs. 15 se ordena correr traslado de la presentación de referencia
a los apoderados de la lista interna del Frente Justicialista Riojano, que oficializó la
precandidatura del Sr. Carlos Saúl Menem, la que es contestada a fs. 25/34 de autos
por la que se presentan los Sres. Juan Manuel Ártico, apoderado del Frente
Justicialista Riojano y el Sr. Gustavo Enrique Romero, apoderado de la Línea Rioja
Federal, con el objeto de evacuar e! traslado conferido, en el plazo establecido,
solicitando e! total y absoluto rechazo de! planteo efectuado por su manifiesta
improcedencia.
Que en el punto III - de los Fundamentos 111.1 De la Falta de
Legitimación, entienden que los argumentos que esgrimen son suficientes para
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JUZGADO FEDERAL DE Lf>..RGf>..
CNE6132i2017
azar por improcedente el planteo formulado. Afirman, que en primer término se
debe plantear la falta de legitimación activa del presentante, poniendo de manifiesto
que estamos cursando un cronograma electoral en las llamadas P.A.S.O., -Primarias
Abiertas Simultáneas y Obligatorias- el cual establece los requisitos a cumplir por los
partidos políticos que se presentan a las mismas y por los ciudadanos de dichos
partidos, como así también de los ciudadanos en general del distrito electoral en que
se llevará a cabo la elección.
Seguidamente, señalan "que no hubo ningún tipo de cuestionamiento
interpartidarios, intrapartidarios, ni de elector del padrón de la jurisdicción del distrito
de La Rioja, con lo cual, el proceso de formación que culminará con el acto
eleccionario, viene consolidándose y dando firmeza por Prec!usión a todos los
circuitos que se deben transitar para llegar al resultado final del cronograma electoral.
Se cuestionan cuál es el interés que puede tener una persona, que no está domiciliada
en la jurisdicción y por lo tanto no integra el padrón electoral de la misma, para
intentar producir algún tipo de impugnación que pueda invalidar la postulación de un
empadronado que ejerce el derecho de elegir y ser elegido a través'l de las,
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instituciones que la Constitución Nacional y Provincial establecen, comenzando por
el sistema de los partidos políticos y toda la legislación en instituciones quel deviene
de ellos. Es indudable que sin ese interés que como bien lo señalaba Van Ihering "es
la medida dela acción", no puede haber procedencia alguna, de un intento que solo
termina convirtiéndose en una aventura: ajuridica, con las consecuencias que
conlleva, y que viene a sustentar el fundamento de la falta de legitimación, no solo
por la falta de pertenencia al distrito electoral de la candidatura, sino por la falta de
demostración del fin perseguido. Entienden, que no existe en el ámbito de la lógica
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JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
eNE 6132/2017
jurídica, la posibilidad de enervar disposiciones tomadas en el ámbito de la
jurisdicción electoral, o cualquier otro ámbito jurisdiccional, si no se acredita ab
initio: que se procura lograr como fin, y que asimismo éste pueda pertenecer al
ámbito de incumbencia o del patrimonio de la persona, entendiendo éste, como
inclusivo de sus derechos".
La sola enunciación termina convirtiéndose en una afirmación dogmática,
que al no poder construirla a partir de los principios lógicos, solo tiene validez para
quien la ofrece pero intrascendente en el mundo exterior. Tampoco se entiende de la
presentación del impugnante que el fin perseguido sea proteger a la sociedad del
embate impropio de algún "delincuente" puesto que esa calificación o afirmación
solo podría ser argumentada luego que, a través de las garantías constitucionales del
debido proceso, y siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa, y el
agotamiento de las instancias respectivas, el organismo jurisdiccional y sólo este,
pudiera haber determinado, conforme el articulo 18 eN, un grado de responsabilidad
cierta que le pueda caber a cualquier ciudadano de la Republica a raíz de su accionar.
Hacen referencia como sustento de lo esgrimido la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en su arto 11 establece que "toda persona acusada de delitos tiene
derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad".
Señalan Fallos de la C.SJ.N en igual sentido. Señalan que el Tribunal Electoral no
tiene ningún tipo de competencia para juzgar sobre la inocencia de un ciudadano en
la supuesta comisión de un hecho delictivo y en la incidencia que ello pudiera tener
en un proceso electoral, sino únicamente cuando tal decisorio de responsabilidad
definitivo y que cause estado haya sido dispuesto por el órgano jurisdiccional natural,
que también lo consagra con el principiD del arto 18, al hablar del Juez Natural. Dejan
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JUZGADO FEDERAL CON COM"I" 11'''~'M,_='T"RAl iDISTRITO LA RIOJA i
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JUZGADO FEDERAL DE LA ROJI.
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anteada la defensa de fondo de falta de legitimación activa, lo que solicitan que así
se resuelva. Señalan seguidamente principios sentados por la C.N.E y C.S.I.N "que
no se puede pretender una decisión judicial que invalide un acto sobre la base de
agravios conjeturales y sin que las objeciones formuladas demuestren la existencia de
una situación real y definida que haga perceptible el interés actual y concreto del
reclamante. La posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia
de un interés que pueda darle apoyo, siendo doctrina corriente que dicho interés se da
cuando la situación de hecho es tal que el actor, sin la declaración legal de certeza,
sufrirá un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presente como un
medio necesario para evitarlo".
Que, en el punto III.2 Improcedencia del Traslado: En este aspecto
califican de IMPROCEDENTE el traslado ordenado por el tribunal, "... por cuanto a
estar por la propia resolución con modo de decreto de la C.N.E,; estableció que "la
presentación directa que antecede es improcedente"".
Comprenden que "la resolución de la CNE, del 30 de junio de 2017, como
autoridad de última instancia electoral nacional, no puede ser modificada por el juez
de grado dela jurisdicción, y el hecho de que se haya emitido copia de la presentación
a la jurisdicción como autoridad nacional y competente de éste distrito electoral, no
quiere significar por ello que la calificación de improcedencia que le otorgó se
subsane por el REENVIO, puesto que esta circunstancia no se encuentra legislada en
ninguna de las leyes a que hace referencia la. decisión de la Cámara en su decreto y
que son las que regulan absolutamente todo el procedimiento electoral. Dicen que en
ninguna de tales leyes se puede encontrar la posibilidad de subsanar esa
improcedencia por dos razones: la primera de ellas es porque se ha operado la
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JUZGADO FEDERA'¡:; DE LA RIOJA
eNE 6132/2017
preclusión del cronograma electoral en los pasos respectivos por el páso del tiempo; y
en segundo lugar: porque sería ilógico suponer una especie de "informalismo" que
admita trasladar el hecho defectuoso a una validación de la defensa de un interés o
derecho subjetivo, que por otro lado, como ya se expresó, no existiría".
Señalan que la única posibilidad en el derecho argentino de una situación
como la señalada ut supra es la que. prevé la legislación civil con respecto a la
interposición de la demanda defectuosa ante el juez incompetente o incorrecta, pero
que si sirve para interrumpir el instituto de la Prescrípción. Por otro lado afirman que
el "informalismo", jamás en ningún sistema, ni siquiera administrativo, en cuanto al
procedimiento, produce la invalidación del cómputo de los plazos que las leyes de
procedimiento califican como fatales, igual que el ámbito jurisdiccional. Ergo al
haberse producido la preclusión del cronograma electoral en cuanto a los tiempos, la
cuestión devendría aun así en abstracto.
Respecto al punto IV-Autonomía Provincial, señalan que el tema de la
autonomía provincial tiene una incidencia directa en el tema que nos ocupa y que está
relacionado también con el aspecto de la legitimación, referida ésta a la que ostenta el
precandidato y actual senador, que se pretende objetar. Entienden que en el caso la
legitimación activa del candidato surge del otorgamiento que en la jurisdicción que
va a decidir la elección a través del partido político que lo postula ha recibido y
acreditado el cumplimiento de cada urio de los requisitos exigidos por la legislación
de fondo para ser postulado como tal. Y esa postulación nace de quien ostenta la
legitimación activa que refieren que es el pueblo de la provincia de La Rioja, y
ningún otro ciudadano de la República Argentina podría incluirse como una voluntad
constitutiva externa a la que el conjunto decidor, le otorga en forma exclusiva y
7. JUZGADO FEDERAL DE LA R10lA
eNE 613212017
JUZGADO FEDER?L CON -COM!'I:IIcN",~ c_='T"RAL
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excluyente la legislación de fondo al reglamentar los derechos y procedimientos para
ejercerlos como tales. Señalan que el argumento del quejoso, no podrían ser
esgrimidos no siquiera por los componentes del electorado del cual surge el
postulante.
Con ello entienden que la autonomía provincial invalida el avasallamiento
a cualquiera de las implicancias constitucionales que el principio de autonomía
consagra en la Constitución Nacional. Respecto al punto V. Crisis institucional
refieren que la intitulación advierte a priori la gravedad que podría surgir por el
tratamiento de la cuestión en examen entre dos poderes del estado. En efecto, el
articulo 64 CN, "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez"; ello quiere decir que el postulante que se trata de
nuestro Partido actual Senador de la Republica, ostenta un título validado por el único
juez revisor del mismo, lo que impide que otro órgano de otro poder del Estado pueda
expedirse de manera tal de obligarlo a éste a examinar su validez, sino solo en las
condiciones que la Constitución Nacional misma establece, cual es a través de un
pedido de desafuero y no de otra manera. Si ello ocurriere, aún la competencia para
resolver la procedencia e invalidar un título, sigue perteneciendo al órgano revisor de
su validez: el Senado de la Nación. Afirman que la causa penal a la que se hace
referencia, no se encuentra con sentencia firme y definitiva, sino por el contrario:
recurrida en cuanto a la sentencia, bajo ningún punto de vista podría ser la via idónea
que podria usar el Poder Judicial para argumentar como válido una impugnación de
un derecho fundamental como es el de elegir y ser elegido, en detrimento simultaneo
del Principio de inocencia. Ante el absurdo planteado por el recurrente, entienden que
cabe esbozar y advertir al tribunal, que: acompañar un pensamiento temerario como
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JUZGADO FEDERAL DE LA RI0JA
eNE 6132/2017
el de esta naturaleza, implicaria asimismo convalidar la aseveración por parte de un
Tribunal de que el "refugiado" se encuentra "en el gran aguantadero nacional, en que
se ha convertido el Congreso de la Nación", a estar por los dichos del impugnante, al
que agrega en otro de sus párrafos improperios más agraviantes. Entienden que la
presentación realizada por el Sr. Hernández es una cuestión impresentable, ofensiva,
falto de respeto, invasiva de poderes, sin necesidad de seguir agregando calificativos,
que por supuesto descalificaria en absoluto la manda constitucional de afianzar la
justicia del preámbulo de la Constitución Nacional y el sistema Republicano de
gobierno.
En el punto VI - Conclusiones señalan que "en merito a lo expuesto
corresponde tratar a la presente como una cuestión de puro derecho y en
consecuencia la aplicación del principio juri cura movit aparece nítida en
correspondencia de lo expuesto, por lo que el Tribunal, aplicando las normas que
rigen la materia, deberá desestimar el requerimiento teniendo en cuenta lo dispuesto
por a CNE y proceder en consecuencia".
III-Que a fs. 16/24, luce original de la denuncia realizada por el ciudadano
Hernández ante la Cámara Nacional Electoral, la que fuera adelantada por fax,
conforme certificación efectuada por el actuario adjunta a fs 14.
IV-Que, a fs. 35 se corre vista a la Sra. Fiscal Federal con competencia
electoral, que es evacuada a fs. 36/38.
y CONSIDERANDO
1 - De los antecedentes fácticos y de iure que obran en estos autos y que
han sido desarrollado con elocuencia; es deber de éste Magistrado determinar si el
denunciante, Sr. Hernández se encuentra legitimado procesalmente para procurar
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JUZGADO FEDERAL DE LA RfOJA
CNE6132/2017
im ugnar la precandidatura de un postulante a Senador Nacional por la Provincia de
La Rioja; o. por el contrario, resulta improcedente y consecuentemente rechazar si
corresponde su presentación en esta instancia. Para cumplir con ese cometido,
advierto como director del proceso que el articulo 2 de la Ley 23.298 establece "Los
partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política
nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos
públicos electivos ... ".- En ese orden normativo se afirma que son los partidos
políticos quienes tienen el monopolio de definir la oferta electoral, que se pondrá a
decisión del electorado. Al respecto, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
modificada por la Ley nO26.571 de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral establece y reglamenta la constitución y
funcionamiento de la vida partidaria como asi también los aspectos referidos a los
procesos electorales. En ese sentido, y en lo que respecta a la impugnación que nos
ocupa, se advierte que los articulos 26,27 Y28 de la Ley 26.571 otorgan a las Juntas
Electorales Partidarias la facultad de analizar la documentación presentada por las
listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas,
pudiendo intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda de un candidato que
incumpla los requisitos constitucionales y legales. Por su parte, la Junta Electoral
Partidaria tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para resolver sobre la presentación
de las listas (art. 27 Ley 26.571), la que una vez firme se comunicara al Juzgado
Federal con competencia electoral del distrito. Señala en Dr. Alberto Ricardo Dalla
Via, en "Instituciones de Derecho Político y Constitucional - DERECHO POLITICO
y ELECTORAL - Tomo II - Edición Abeledo Perrot - Año 2013", Pago 485/489
"... la decisión de las Juntas Partidarias sobre la oficialización podrá ser impugnada
10. ...',
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
CNE6132/2017
por cualquiera de las listas, en este sentido la ley determina - con dificultosa
redacción en torno a quienes pueden presentarlos ya que en ambos supuestos se
refiere a "cualquiera de las listas" (CoM. Arts. 27 y 28, Ley 26.571) - dos recursos.
Por un lado el recurso de revocatoria que deberá interponerse por escrito y fundado
ante la junta a las 24 hs de serle notificada la resolución, teniendo la junta el mismo
plazo para expedirse. Además, se podrá acompañar a la revocatoria la apelación en
subsidio, en cuyo caso si la junta rechaza la revocatoria elevara sin más trámite,
dentro de las 24 hs al juzgado electoral competente (art. 27 Ley 26.571).Por otro
lado, se prevé el recurso de apelación de la resolución de la junta ante los juzgados
con competencia electoral del distrito que corresponda dentro de las 48 hs de
notificada la resolución, fundándose en el mismo acto. La justicia de primera
instancia deberá expedirse dentro de las 72 hs y esta decisión podrá ser apelada
dentro de las 48 hs ante la Cámara, fundándose en el mismo acto, que deberá
expedirse dentro de las 72 horas (art. 28 Ley 26.571)".-
De lo expuesto, se advierte que pone en cabeza de las listas la posibilidad
de impugnar o solicitar a las juntas electorales partidarias la revocatoria de la
oficialización de candidatos. (Legitimación activa).
Sentado ello, no se advierte que el impugnante revista las condiciones
exigidas por la ley para solicitar o impugnar a un candidato de éste distrito.
Tal facultad la ley le otorga a las agrupaciones políticas, y más
precisamente a las listas opositoras de una misma agrupación, vedando tal posibilidad
incluso a listas opositoras de otras agrupaciones políticas que compitan en el distrito
electoral.
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JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
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Por lo que pnma facie puedo concluir que el ciudadano, Hemández,
Ramón Cesar, con domicilio en la Matanza, no reviste tal calidad, en primer lugar por
no ser elector hábil de éste distrito electoral y en segundo lugar no demuestra ser
apoderado de alguna lista que compita en el Frente Justicialista Riojano.
Asimismo, el artículo 57 de la Ley 23.298 Orgánica de los Partidos
políticos, establece: "Tendrán personeria para actuar ante la Justicia Federal con
competencia electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados,
cuando les haya sido desconocido los derechos otorgados por la carta orgánica y se
encuentren agotadas las instancias partidarias y los procuradores fiscales federales en
representación del interés y orden público... ". Al respecto, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en dallo 301:991 señala que no se puede pretender una decisión
judicial que invalide un acto sobre la base de agravios conjeturales y sin que las
objeciones formuladas demuestren la existencia de una situación real y definida que
haga perceptible el interés concreto y actual del reclamante. La posibilidad de obtener
la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo,
siendo doctrina corriente que dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal
que el actor, sin la declaración legal de certeza sufrirá un daño, de modo que la
intervención de los magistrados se presente como un medio para evitarlo. Ausente tal
interés concreto y sustancial en cabeza del accionante, no nos encontramos, en
realidad ante un caso o controversia que determine el ejercicio de la jurisdicción de
los tribunales federales.". En el caso de autos, se evidencia ausencia de un interés o
lesión concreta, real, sustancial y actual por parte del accionante, razón por la cual la
pretensión procesal deviene inadmisible y debe desestimarse.
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JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
eNE 6132/2017
Que de acuerdo con lo expuesto concluyo que el accionante carece de
toda legitimidad para obrar, toda vez que no se ha cumplimentado la exigencia
prevista en la normativa vigente.
II- Que, en ese mismo sentido, dictamina la Sra. Fiscal Federal actuante
en esta instancia, al decir que: "... esa representación federal de los senadores,
elegidos por los ciudadanos de la Provincia a la cual - valga la redundancia -
representan, nos aporta desde lo conceptual un límite sobre quienes se encuentran
legitimados activamente para impugnar precandidaturas y candidaturas, según se trate
de elecciones primarias o generales respectivamente. Es que la legitimación activa,
cualquiera sea el proceso de que se trate, consiste en la alegación de un derecho o
interés jurídicamente relevante, que lleva al accionante a iniciar una relación jurídico
procesal para obtener una sentencia de fondo. Es decir que para obtener una decisión
judicial sobre el asunto llevado a los estrados del poder judicial, es requisito sine qua
non tener un derecho o interés legítimo que aparezca a priori como suficiente, valido
y vigente para ocasionar la apertura de la acción. Ese derecho o interés legítimo es
justamente lo que habilita la protección que imparte la justicia, para los casos en que
aquellos se hallen afectados o exista peligro efectivo o inminente de estarlo.".-
III- En otro orden de ideas, y teniendo presente que lo que se impugna es
la precandidatura a Senador Nacional del Dr. Carlos Saúl Menem, es necesario hacer
una serie de consideraciones relativas a la estructura del congreso y la naturaleza de
la representación.
La Cámara de Diputados representa al Pueblo de la Nación Argentina y
su integración es en proporción al número de habitantes, de manera que impropio
hablar de diputados de las provincias, solo hay diputados nacionales elegidos en las
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JUZGADO FEDERAL DE LA RlOJA
eNE 6132/2017
ptovincias, por ser éstos distritos electorales, por la porción del pueblo de la nación
que allí reside, mientras que el Senado de la nación representa las provincias,
miembros de la Federación y no al distrito electoral nacional, e! que se compone con
senadores que en igual número representan a cada entidad federada o provincia.
Alberdi, con su concisa claridad, explicaba el por qué de la organización del Poder
Legislativo, diciendo que abría así "un Congreso General, formado por dos cámaras
que será e! eco de las provincias y el eco de la Nación: Congreso Federativo y
Nacional a la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada provincia en
particular y de todas en general". (ALBERDI, Juan Bautista - "Organización Política
y Económica de la Confederación" - pag 87. Por consiguiente, mal puede un elector
y afiliado al partido justicialista de la Provincia de Buenos Aires, impugnar una
precandidatura de Senador Nacional por la provincia de La Rioja. La naturaleza de la
representación de los senadores es plasmar la idiosincrasia de la provincia en el
Parlamento Nacional. No puede un ciudadano ajeno a la jurisdicción, entender tales
característica, dado que no es originario de la provincia ni acredita que tuvo
residencia en ella.
IV-Que, no obstante lo expuesto en los considerandos anteriores, este
tribunal adhiere al principio rector de! derecho electoral, cual es e! "Principio de
Participación". Al respecto cabe tener presente lo señalado por el Dr. Goncalvez
Figueredo en e! "Manual de Derecho Electoral - Principios y Reglas- Teoría Práctica
del régimen Electoral y de los Partidos Políticos" -Hernán Goncalvez Figueredo -
Edición Di Lalla- Año 2013 - Pag 243 a 245 "Es la esencia de la forma republicana
y representativa de gobierno la participación del pueblo en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos a través del
14. JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
eNE 6132/2017
sufragio. Sobre esa base el arto 37 de la Constitución Nacional garantiza el Bleno
ejercicio de los derechos políticos - elegir y ser elegidos- con arreglo al principio de
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. Como es sabido, no
hay derechos absolutos, toda vez que la ley fundamental garantiza su goce conforme
a las leyes que reglamentan su ejercicio ... y la función propia del derecho electoral
es ordenar la participación, para hacer posible un proceso de formación y expresión
de voluntad, dirigido al nombramiento de los representantes del pueblo o, con menor
frecuencia, a la toma de decisiones estatales a través de las vías de democracia semi-
directa... el principio de participación tiene un peso muy importante entre los
principios rectores en materia electoral. ..Fundamentalmente, el principio de
participación es útil para recordamos que la función ordenadora del derecho electoral
no es un fin en sí mismo, ni debe ponerse por encima del bien jurídico que él tutela,
esto es, la intervención de las personas en los procesos de designación de sus
gobernantes, mediante el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido. En este'
contexto, cuando los tribunales electorales se enfrentan a casos cuya solución es
dudosa, y en los cuales está en juego la participación política de las personas o de las
agrupaciones partidarias que ellas integran, deben privilegiar la interpretación que
permita la participación antes que aquella que la restrinja. Así resulta de la pacífica
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional
Electoral. ..En ese orden de ideas, y también con relación al derecho a ser elegido, ya
se había destacado anteriormente que "la amplitud en el reconocimiento de un
derecho de tal naturaleza (... ) es condición ineludible para una interpretación que
despliegue plenamente decisiones políticas fundamentales de la Constitución
nacional. La adecuada hermenéutica de esta clase de normas exige privilegiar, entre
15. JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
eNE 6132/2017
ALBERT OMAR BRUNO
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canalizar las legítimas expectativas del cuerpo electoral". La Cámara Nacional
Electoral, por su parte, tiene reiteradamente dicho que "entre dos posibles soluciones
debe primar aquella que mejor se adecue al principio de participación, rector en
materia electoral" y que "en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución
más compatible con el ejercicio de los derechos". En idéntico sentido, explico en
varias ocasiones que cualquier exegesis hecha por los jueces debe garantizar la
concurrencia a los comicios nacionales de todas las agrupaciones políticas - o sea el
derecho a oficializar candidatos - sin alterar el racional principio de igualdad y
admisibilidad en los cargos. públicos, puesto que el pronunciamiento del poder
electoral del pueblo exige plena participación porque es la que le va a proporcionar
legitimidad".
V-En consonancia con lo expuesto en el considerando que antecede y
teniendo presente la certificación de secretaría obrante a fs. 40 de autos, de la cual
surge que la causa: C.P.E. 33008830/1997/8/CFCl caratulada "Sarlenga, Luis
Eustaquio Agustín s/Recurso de Casación, registra sentencia en dicho tríbunal con
fecha 21106/17 y que contra ella se ha presentado en tiempo y forma recurso
Extraordinario Federal, se desprende que la sentencia que condena al precandidato
impugnado no se encuentra firme ni pasada en autoridad de cosa juzgada, prevalece,
como lo sostiene la Sra. Fiscal Federal a fs. 38, como principio constitucional
ineludible la inocencia de todo ciudadano, de conformidad al arto 18 de la
Constitución Nacional.
Si bien es cierto que existe sentencia condenatoria, ésta no se encuentra
firme, por lo que la restrícción al derecho a ser elegido solo es admisible cuando la
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JUZGADO~,E¡)l?RjL DE LA RIOJA
CNE6132/2017
condena penal a pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el arto
23.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Tanto uno como el otro
constituyen Ley Suprema de la Nación, puesto que la reforma constitucional de 1994
otorgo jerarquía constitucional a los. tratados internacionales sobre los derechos
humanos en virtud de lo prescripto por el arto 75 incs. 22 y 24 de la Constitución
Nacional. Del juego armónico entre los artículos 31 y 75 de la Constitución Nacional
surge lo que se denomina el bloque de constitucionalidad en el cual la Constitución y
los tratados sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional están por
encima de las leyes con la expresa salvedad de que ello es así, en tanto y en cuanto
los tratados no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución y
además deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por
ellos reconocidos.
VI- No puedo soslayar los términos utilizados por el denunciante, Sr.
Hernández, Ramón César, los mismos no se corresponden con la actitud de un
ciudadano demócrata que debe dirigirse con respeto no tan solo a las autoridades
judiciales, como la Excma. Cámara Nacional Electoral y a éste Juez Federal con
competencia electoral; sino también a quien no perdió el estado de Ex Primer
Magistrado de la República Argentina, por lo que en adelante lo exhorto a que lo
haga dentro de un marco de decoro y respeto. Asimismo y atento a los términos
agraviantes vertidos también a la investidura que representa el Senador de la Nación,
se remita copia de la presente a la Presidencia del H. Senado de la Nación y al Señor
Presidente del Partido Justicialista en el orden Nacional, en razón de la calidad de
afiliado y dirigente de esa agrupación que invoca el presentante, a los fines que
estimen corresponder.
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JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
eNE 6132120 7
// VH- En referencia al párrafo subtitulado HI.2 -Improcedencia del
Traslado, del escrito presentado por los apoderados de la Alianza Frente Justicialista
Riojano y de la Línea Roja Federal, Dres. Juan Manuel Ártico y Gustavo Enrique
Romero respectivamente, se debe hacer saber a los present~ntes el notable
desconocimiento de normas electorales en relación a lo dispuesto por la Cámara
Nacional Electoral, puesto que la improcedencia de la que se trata es que no puede
haberse planteado la impugnación de una candidatura ante el tribunal de apelación
como es la Cámara NaCional Electoral, de los juzgados federales con competencia
electoral de los 24 distritos del país (Decreto de Presidencia CNE, del 30 de junio de
2017).
La Resolución de la Cámara a la que aluden los apoderados, no es tal, sino
que se trata de un decreto de Presidencia que en modo alguno trata la cuestión
planteada, ya que lo remite para su tratamiento y resolución al juzgado de éste distrito
electoral, dejando expresa constancia, que si bien en un primer momento, ha sido
remitido en copia como lo manifiestan los apoderados, tal circunstancia ha sido
saneada con la remisión en original que obra a fs. 16/24 de autos.
Es dable recordar, para comprender cabalmente el Sistema de
Organización Electoral en la República Argentina lo siguiente: que ésta Nación es un
país Federal constituido por 23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cada una de las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires constituyen, a su
vez, "un distrito electoral". Por consiguiente el país se divide en veinticuatro distritos
electorales y como consecuencia de ello la organización de la Justicia Nacional
electoral, comprende: a - primera instancia, existe un Juzgado Federal con
competencia electoral por distrito, con su correspondiente secretaria electoral. B -
18. JUZGADO FEDERAL DE LA R10JA
eNE 6132/2017
Segunda Instancia está constituida por la Cámara Nacional Electoral, que es tribunal
Superior en la materia. Su jurisdicción abarca toda la República, pues actúa como
tribunal de alzada respecto de las cuestiones iniciadas ante los veinticuatro jueces
federales con competencia electoral. Contra las sentencias de la Cámara Nacional
Electoral, solo cabe recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. Por consiguiente la Cámara Nacional Electoral, en lo que respecta a su
función jurisdiccional, conoce en grado apelación de las resoluciones definitivas
recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces federales con competencia
electoral.
Mediante el Fallo 383/87 CNE, se establece que "Las controversias
relativas a los derechos políticos son competencia de la Justicia Electoral".
Aclarado el punto anterior entonces, el traslado conferido resulta
pertinente, a los fines que la contraparte ejerza su derecho de defensa y el juez
competente para entender en la cuestión plateada es este tribunal. (Ley 19.108).
Así las cosas, y conforme lo dispuesto por la norma referida y el artículo
35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta al Juez Federal con
competencia electoral, como director del proceso, a disponer de las medidas
necesarias, autorizadas por dicha normativa, la Ley Orgánica, El Reglamento para la
Justicia nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura, a fin de
mantener el buen orden y decoro en los juicios.
En ese orden de ideas, este tribunal exhorta a los Sres. Apoderados, Dres.
Juan Manuel Ártico y Gustavo Enrique Romero, a dirigi~se al Magistrado con el
debido respeto y decoro establecido en la normativa mencionada supra ..
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JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
eNE 6132/2017
Por lo expuesto y teniendo en cuenta lo dictaminado por la señora Fiscal
Federal con competencia electoral;
SE RESUELVE:
1°) Rechazar la impugnación formulada a fs. 1/l3 por el Sr.
Ramón Cesar Hemández, por los fundamentos expuestos en los considerandos.
2°) Oficiese a la Presidencia del H Senado de Nación, a los
fines dispuestos en el considerando VI del presente resolutorio.
3°) ComunÍCar al señor Presidente del Consejo Nacional del
Partido Justicialista a los fines dispuestos en el considerando VI.
4°) Hacer saber a los señores Apoderados de la Alianza
"Frente Justicialista Riojano" y "Línea Roja Federal", Dres. Juan Manuel Ártico y
Gustavo Enrique Romero respectivamente, que en lo sucesivo deberán dirigirse
conforme lo dispuesto en el último parrafo del considerando VII.
6°) Oficiar al Sr. JueZ Federal con competencia electoral del
Distrito buenos Aires a los fines de notificar del presente resolutorio al ciudadano
Ramón César Hemández, DNI N° 10.175.387, con domicilio real en calle La Dona
3223, de la Ciudad de Rafael Castillo, Distrito La Matanza - Provincia de Buenos
Aires
7°) Protocolícese, notifiques y hágase saber.
JUZGADO FEDERAt.w;~;~:,;'~:;";:';::;::;::':;'~.I~~~:>::_~~"''"'oú¡~':¡
OfSn~iTO LA RIÜJA
REGISTRADO SECRETARIA ELECTORAL NAC¡QNAL;
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JUEZ FEDERAL
CON COIlPHENCIA ELECTORAl