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USOOFICIAL Poder Judicial de la Nación
CAUSA: “Acosta, Leonel Ignacio
s/impugnación de precandidatos
elecciones primarias –Frente
Justicialista Riojano”
(Expte. N° CNE 6781/2017)
LA RIOJA
///nos Aires, 29 de agosto de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el expediente CNE 6781/2017,
“Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos
elecciones primarias –Frente Justicialista Riojano”
Y CONSIDERANDO:
I.- Que esta actuación se inicia con la
presentación efectuada por el Sr. Leonel Ignacio Acosta,
apoderado de la Alianza Izquierda al Frente por el Socialismo
mediante la cual impugna la precandidatura para participar de
las P.A.S.O. del ciudadano Carlos Saúl Menem.
Al resolver sobre esa presentación el Sr. Juez
Federal con competencia electoral de La Rioja entendió
vencidos los plazos fijados por el cronograma electoral,
razón por la cual rechazó la pretensión por extemporánea.
Contra esta decisión interpuso recurso de
apelación argumentando excesivo rigor formal en la sentencia
del Magistrado interviniente, circunstancia que impide -según
el recurrente- emitir decisión sobre el fondo de la cuestión
que pretende articular.
A su turno el Sr. Fiscal interviniente produce su
dictamen en el que considera, por las razones de hecho y de
derecho que expone que el recurso intentado debe ser
rechazado.
///
Fecha de firma: 29/08/2017
Firmado por: EDUARDO G. FARAH,
Firmado por: JORGE L. BALLESTERO
Firmado por: MARTIN IRURZUN,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#30189063#186959260#20170829134924366
/// 2
La Cámara Nacional Electoral hizo lugar al
recurso y, en consecuencia, revocó la sentencia del Juez
Federal con competencia electoral de La Rioja.
Contra esa decisión, el impugnado articuló
recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación emitió el fallo mediante el cual deja sin efecto la
sentencia dictada por la Cámara y ordena el dictado de un
nuevo pronunciamiento con arreglo a su decisorio.
Así las cosas, producido el sorteo de
integración ordenado por la Cámara Nacional Electoral y en
atención a la certificación actuarial que antecede,
corresponde a los suscriptos resolver en este punto.
II.- A poco que se observe el cronograma
electoral 2017 y la fecha de presentación de la impugnación
de que ahora se trata se advierte que los plazos, como lo
señala el “a quo” se hallaban un mes vencidos desde la fecha
de oficialización de la precandidatura cuestionada, evento
que provoca una serie de efectos electorales que no pueden
ser subsanados jurisdiccionalmente.
Sobre el particular corresponde resaltar que
los plazos establecidos en el cronograma electoral tienen una
importancia sustantiva en tanto fijan las etapas del proceso
que se encuentra pautado legalmente.
En el caso, el artículo 27 de la ley 26571 fija –entre otros-
los plazos para realizar los cuestionamientos a los actos del
proceso electoral como el de autos, siendo del caso recordar
que conforme pacífica jurisprudencia, son prescriptivos y
por ende, generan la preclusión de las etapas una vez
vencidos (vid Fallos 314:1784 y 331:866 CSJN y Fallos
3507/05 y 3862/07CNE)
Sobre el artículo 27 de la ley 26.571, debemos
también señalar que la norma establece quienes están
///
Fecha de firma: 29/08/2017
Firmado por: EDUARDO G. FARAH,
Firmado por: JORGE L. BALLESTERO
Firmado por: MARTIN IRURZUN,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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USOOFICIAL
Poder Judicial de la Nación
legitimados para llevar adelante cada uno de los actos y su
contralor.
Así, dice la ley que son las juntas electorales
quienes tienen a su cargo la verificación de que los
precandidatos cumplan con los requisitos constitucionales y
legales que presentan las diferentes listas, sin que se
prevea la intervención en la etapa del proceso, de los demás
partidos políticos o electores. Tal el supuesto que nos ocupa
en que el recurrente interpone impugnación a una
precandidatura de otro partido político.
Por lo expuesto y de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal electoral interviniente en la
instancia corresponde confirmar el decisorio del Sr. Juez
Federal con competencia electoral de La Rioja.
A fin de dar acabada respuesta a la demanda del
impugnante y en aras de alejar de esta decisión el excesivo
rigorismo formal invocado, corresponde agotar las
consideraciones en que fundan su agravio los recurrentes, que
se refieren a la falta de la idoneidad requerida para el
cargo de senador nacional en el caso del ciudadano Carlos
Saúl Menem, atendiendo a la existencia de causas penales en
las que el nombrado se encuentra involucrado en diferentes
instancias procesales.
El Sr. Fiscal interviniente se expide sobre el
punto afirmando que, el único supuesto en el que una condena
penal resultaría obstáculo a ser elegido es la condena firme
pasada en autoridad de cosa juzgada, que conforme la
legislación vigente generaría la inhabilitación consecuente.
En efecto, la Constitución Nacional en su
Declaraciones, Derechos y Garantías establece que todos los
habitantes de la Nación Argentina son admisibles en los
///
Fecha de firma: 29/08/2017
Firmado por: EDUARDO G. FARAH,
Firmado por: JORGE L. BALLESTERO
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/// 4
empleos sin otra condición que la idoneidad; asegura el
estado de inocencia de todos los habitantes y prevé la
inhabilidad por el tiempo de ley para quien haya incurrido en
grave delito doloso contra el Estado, que conlleve
enriquecimiento (conf. arts. 16; 18; 36 C.N.) Por su parte
la Convención Americana de los Derechos Humanos, de jerarquía
constitucional, autoriza la reglamentación del ejercicio y
oportunidad de los derechos políticos en forma exclusiva “por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental y condena, por juez
competente, en proceso penal” (conf. art 23 CADH, art. 75,
inc. 22 C.N.)
Yendo al caso puntual, la Constitución de la
Nación en su Segunda Parte “Autoridades de la Nación” fija
como requisitos para ser elegido senador nacional tener
treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la
Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes
o de una entrada equivalente y ser natural de la provincia
que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella
(art. 55 C.N.)
En el orden legal, la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos establece que “No podrán ser precandidatos
en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales
a cargo públicos electivos nacionales,… a) Los excluidos del
padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales
vigentes…” Es el Código Electoral Nacional el que establece
quienes deben ser excluidos del padrón electoral de cuyo
texto legal surge que en lo que en este caso interesa: “los
condenados por delitos dolosos a pena privativa de la
libertad y por sentencia ejecutoriada, por el término de la
condena” (conf. art.33 ley 23298 texto según ley 26571 y art.
3° inciso e) C.E.N.)
///
Fecha de firma: 29/08/2017
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USOOFICIAL
Poder Judicial de la Nación
Así las cosas, tal y como surge del dictamen del
Sr. Fiscal interviniente las condenas que podrían
obstaculizar la candidatura del ciudadano Carlos Saúl Menem
son las dictadas en la causa CPE33008830/1997 por la Sala I
de la Cámara Federal de Casación Penal y la condena dictada
por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 dictada
2/6/16 en la causa 5926/04 por infracción a art. 261 del CP
(“sobresueldos”), además de otras causas penales en las que
el nombrado Menem se encuentra procesado.
Surge claro de lo reseñado que el impedimento
para el ejercicio del derecho a ser elegido sólo se verifica
en el caso de la persona condenada por juez competente en
proceso penal, entendiendo por tal a aquel sobre el cual pesa
una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa
juzgada.
No es este el caso, ya que si bien en
algún momento del trámite de estos actuados pudo existir la
discusión respecto de la firmeza de una sentencia
condenatoria en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación por la vía extraordinaria que habilita el
artículo 14 de la ley 48, huelga cualquier consideración al
respecto luego de la decisión adoptada por el Máximo Tribunal
al resolver el pasado 22 de agosto en los autos “Sarlenga,
Luis Eustaquio Agustín y otros s/infr. ley 22415".
En esa oportunidad el Alto Tribunal hizo
lugar al recurso extraordinario y ordenó la remisión a la
Cámara Federal de Casación Penal para que proceda a la
revisión de la sentencia en aplicación de la doctrina del
precedente “Duarte” (Fallos 337:901), lo que establece
claramente que la sentencia condenatoria mencionada no se
encuentra firme.
///
Fecha de firma: 29/08/2017
Firmado por: EDUARDO G. FARAH,
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/// 6
Si bien las resoluciones jurisdiccionales
gozan de presunción de certeza y legitimidad sólo la
sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa
juzgada logra destruir//quebrar el estado de inocencia que
garantiza la Constitución Nacional.
Así, conforme doctrina de la Corte
Suprema de la Nación, si bien al expedirse respecto de la
competencia de la Cámara de Diputados de la Nación en
aplicación del art. 64 de la Constitución Nacional, en el
fallo B. 903. XL “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional
(Congreso de la Nación –Cámara de Diputados) s/incorporación
a la Cámara de Diputados” resulta aplicable al caso, en el
sentido de que no puede crearse un requisito//impedimento
donde la ley no lo prevé ni la Constitución lo autoriza.
Por lo expuesto el Tribunal, integrado en
los términos del art. 31 del decreto-ley 1285/58 conforme
constancia de fs. 130/132, RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de apelación
interpuesto por los aquí impugnantes.
Regístrese, notifíquese con carácter
urgente, comuníquese vía facsímil y, oportunamente, vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
///
Fecha de firma: 29/08/2017
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Impugnación de precandidatura electoral extemporánea rechazada por exceder plazos del cronograma

  • 1. #30189063#186959260#20170829134924366 USOOFICIAL Poder Judicial de la Nación CAUSA: “Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias –Frente Justicialista Riojano” (Expte. N° CNE 6781/2017) LA RIOJA ///nos Aires, 29 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el expediente CNE 6781/2017, “Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias –Frente Justicialista Riojano” Y CONSIDERANDO: I.- Que esta actuación se inicia con la presentación efectuada por el Sr. Leonel Ignacio Acosta, apoderado de la Alianza Izquierda al Frente por el Socialismo mediante la cual impugna la precandidatura para participar de las P.A.S.O. del ciudadano Carlos Saúl Menem. Al resolver sobre esa presentación el Sr. Juez Federal con competencia electoral de La Rioja entendió vencidos los plazos fijados por el cronograma electoral, razón por la cual rechazó la pretensión por extemporánea. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación argumentando excesivo rigor formal en la sentencia del Magistrado interviniente, circunstancia que impide -según el recurrente- emitir decisión sobre el fondo de la cuestión que pretende articular. A su turno el Sr. Fiscal interviniente produce su dictamen en el que considera, por las razones de hecho y de derecho que expone que el recurso intentado debe ser rechazado. /// Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: EDUARDO G. FARAH, Firmado por: JORGE L. BALLESTERO Firmado por: MARTIN IRURZUN, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 2. #30189063#186959260#20170829134924366 /// 2 La Cámara Nacional Electoral hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó la sentencia del Juez Federal con competencia electoral de La Rioja. Contra esa decisión, el impugnado articuló recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el fallo mediante el cual deja sin efecto la sentencia dictada por la Cámara y ordena el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a su decisorio. Así las cosas, producido el sorteo de integración ordenado por la Cámara Nacional Electoral y en atención a la certificación actuarial que antecede, corresponde a los suscriptos resolver en este punto. II.- A poco que se observe el cronograma electoral 2017 y la fecha de presentación de la impugnación de que ahora se trata se advierte que los plazos, como lo señala el “a quo” se hallaban un mes vencidos desde la fecha de oficialización de la precandidatura cuestionada, evento que provoca una serie de efectos electorales que no pueden ser subsanados jurisdiccionalmente. Sobre el particular corresponde resaltar que los plazos establecidos en el cronograma electoral tienen una importancia sustantiva en tanto fijan las etapas del proceso que se encuentra pautado legalmente. En el caso, el artículo 27 de la ley 26571 fija –entre otros- los plazos para realizar los cuestionamientos a los actos del proceso electoral como el de autos, siendo del caso recordar que conforme pacífica jurisprudencia, son prescriptivos y por ende, generan la preclusión de las etapas una vez vencidos (vid Fallos 314:1784 y 331:866 CSJN y Fallos 3507/05 y 3862/07CNE) Sobre el artículo 27 de la ley 26.571, debemos también señalar que la norma establece quienes están /// Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: EDUARDO G. FARAH, Firmado por: JORGE L. BALLESTERO Firmado por: MARTIN IRURZUN, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 3. #30189063#186959260#20170829134924366 USOOFICIAL Poder Judicial de la Nación legitimados para llevar adelante cada uno de los actos y su contralor. Así, dice la ley que son las juntas electorales quienes tienen a su cargo la verificación de que los precandidatos cumplan con los requisitos constitucionales y legales que presentan las diferentes listas, sin que se prevea la intervención en la etapa del proceso, de los demás partidos políticos o electores. Tal el supuesto que nos ocupa en que el recurrente interpone impugnación a una precandidatura de otro partido político. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal electoral interviniente en la instancia corresponde confirmar el decisorio del Sr. Juez Federal con competencia electoral de La Rioja. A fin de dar acabada respuesta a la demanda del impugnante y en aras de alejar de esta decisión el excesivo rigorismo formal invocado, corresponde agotar las consideraciones en que fundan su agravio los recurrentes, que se refieren a la falta de la idoneidad requerida para el cargo de senador nacional en el caso del ciudadano Carlos Saúl Menem, atendiendo a la existencia de causas penales en las que el nombrado se encuentra involucrado en diferentes instancias procesales. El Sr. Fiscal interviniente se expide sobre el punto afirmando que, el único supuesto en el que una condena penal resultaría obstáculo a ser elegido es la condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que conforme la legislación vigente generaría la inhabilitación consecuente. En efecto, la Constitución Nacional en su Declaraciones, Derechos y Garantías establece que todos los habitantes de la Nación Argentina son admisibles en los /// Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: EDUARDO G. FARAH, Firmado por: JORGE L. BALLESTERO Firmado por: MARTIN IRURZUN, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 4. #30189063#186959260#20170829134924366 /// 4 empleos sin otra condición que la idoneidad; asegura el estado de inocencia de todos los habitantes y prevé la inhabilidad por el tiempo de ley para quien haya incurrido en grave delito doloso contra el Estado, que conlleve enriquecimiento (conf. arts. 16; 18; 36 C.N.) Por su parte la Convención Americana de los Derechos Humanos, de jerarquía constitucional, autoriza la reglamentación del ejercicio y oportunidad de los derechos políticos en forma exclusiva “por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental y condena, por juez competente, en proceso penal” (conf. art 23 CADH, art. 75, inc. 22 C.N.) Yendo al caso puntual, la Constitución de la Nación en su Segunda Parte “Autoridades de la Nación” fija como requisitos para ser elegido senador nacional tener treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella (art. 55 C.N.) En el orden legal, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos establece que “No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargo públicos electivos nacionales,… a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes…” Es el Código Electoral Nacional el que establece quienes deben ser excluidos del padrón electoral de cuyo texto legal surge que en lo que en este caso interesa: “los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena” (conf. art.33 ley 23298 texto según ley 26571 y art. 3° inciso e) C.E.N.) /// Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: EDUARDO G. FARAH, Firmado por: JORGE L. BALLESTERO Firmado por: MARTIN IRURZUN, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 5. #30189063#186959260#20170829134924366 USOOFICIAL Poder Judicial de la Nación Así las cosas, tal y como surge del dictamen del Sr. Fiscal interviniente las condenas que podrían obstaculizar la candidatura del ciudadano Carlos Saúl Menem son las dictadas en la causa CPE33008830/1997 por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal y la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 dictada 2/6/16 en la causa 5926/04 por infracción a art. 261 del CP (“sobresueldos”), además de otras causas penales en las que el nombrado Menem se encuentra procesado. Surge claro de lo reseñado que el impedimento para el ejercicio del derecho a ser elegido sólo se verifica en el caso de la persona condenada por juez competente en proceso penal, entendiendo por tal a aquel sobre el cual pesa una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. No es este el caso, ya que si bien en algún momento del trámite de estos actuados pudo existir la discusión respecto de la firmeza de una sentencia condenatoria en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria que habilita el artículo 14 de la ley 48, huelga cualquier consideración al respecto luego de la decisión adoptada por el Máximo Tribunal al resolver el pasado 22 de agosto en los autos “Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros s/infr. ley 22415". En esa oportunidad el Alto Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario y ordenó la remisión a la Cámara Federal de Casación Penal para que proceda a la revisión de la sentencia en aplicación de la doctrina del precedente “Duarte” (Fallos 337:901), lo que establece claramente que la sentencia condenatoria mencionada no se encuentra firme. /// Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: EDUARDO G. FARAH, Firmado por: JORGE L. BALLESTERO Firmado por: MARTIN IRURZUN, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 6. #30189063#186959260#20170829134924366 /// 6 Si bien las resoluciones jurisdiccionales gozan de presunción de certeza y legitimidad sólo la sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada logra destruir//quebrar el estado de inocencia que garantiza la Constitución Nacional. Así, conforme doctrina de la Corte Suprema de la Nación, si bien al expedirse respecto de la competencia de la Cámara de Diputados de la Nación en aplicación del art. 64 de la Constitución Nacional, en el fallo B. 903. XL “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación –Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados” resulta aplicable al caso, en el sentido de que no puede crearse un requisito//impedimento donde la ley no lo prevé ni la Constitución lo autoriza. Por lo expuesto el Tribunal, integrado en los términos del art. 31 del decreto-ley 1285/58 conforme constancia de fs. 130/132, RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los aquí impugnantes. Regístrese, notifíquese con carácter urgente, comuníquese vía facsímil y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. /// Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: EDUARDO G. FARAH, Firmado por: JORGE L. BALLESTERO Firmado por: MARTIN IRURZUN, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial