2. Es la fijación de un plazo o término en el
proceso durante el cual se intima a las partes
o terceros vinculados para que cumplan una
actividad o formulen alguna manifestación de
voluntad
3. La institución del emplazamiento cumple la
garantía de audiencia establecida en la propia
Constitución Política, básicamente en el artículos
14 constitucional, que es el más importante en
este aspecto, establece que nadie podrá ser
privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante un juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento. El
principio del cumplimiento del debido proceso
legal comienza con un emplazamiento correcto.
4. El emplazamiento, como llamamiento al
juicio, como notificación especialísima para
que se pueda traer a alguien a juicio, puede
hacerse de diversas formas o maneras que
están reglamentarlas por el texto legal; lo
deseable es que siempre se haga en forma
personal
ARTICULO 106.- Las notificaciones se haran
personales, por cédula, por el Boletín Judicial,
por edictos, por correo y por telégrafo
5. ARTICULO 111.- La primera notificación se hará personalmente
al interesado o a su representante o procurador en la casa
designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que
allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y
hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el
juez o tribunal que mande practicar la diligencia.
ARTICULO 112.- Sólo si se trataré de notificación de la demanda
y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará
citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará
la notificación por cédula.
La cédula, en los casos de éste artículo y del anterior, se
entregará a los parientes o domésticos del interesado o a
cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el
notificador se hubiere cerciorado de que ahí vive la persona que
deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la
diligencia.
La cédula contendrá además una relación suscinta (sic) de la
demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del
traslado.
6. ARTICULO 114.- Cuando se ignore la casa en que tiene su
domicilio la persona que deba ser notificada, podrá
hacerse la notificación en el lugar en que se le encuentre.
ARTICULO 117.- Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.
En este caso el juicio deberá seguirse con los tramites y
solemnidades que se establecen en los juicios en rebeldía.
III.- En todos los demás casos previstos por la Ley.
En los casos de las fracciones primera y segunda los
edictos se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el
Boletín Judicial y en otro periódico de los de mayor
circulación, haciéndose saber que debe presentarse el
citado dentro de un término que no bajará de quince ni
excederá de sesenta días.
7. ARTICULO 123.-las notificaciones tambien
podran hacerse a travez de los medios
electronicos de comunicacionde que dispoga el
tribunal, siempre y cuando el interesado lo
solicite , exista acuerdo que lo autorice y quede
prueba fehaciente de la practica de las mismas .
ARTICULO 124.- También se fijará diariamente
en la puerta de las Secretarías de las Salas del
Supremo Tribunal y en las de los Juzgados, un
ejemplar del Boletín Judicial y se formará una
colección de dicho diario para resolver toda duda
que se suscite sobre la falta de alguna
publicación. En el archivo del Supremo Tribunal
se llevarán dos colecciones del mismo Boletín,
una de las cuales estará siempre a disposición
del público.
8. I.- Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo
emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque
después deje de serlo con relación al demandado, porque éste
cambie de domicilio o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo
emplazó, salvo su derecho de provocar la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial,
si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el
obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin
causa de réditos.
9. ARTICULO 271.- Siempre que conforme a la
ley deba denunciarse el juicio a un tercero
para que le perjudique la sentencia que en él
se dicte, el demandado, dentro de los tres
días siguientes a su emplazamiento, pedirá al
Juez que se haga la denuncia, señalando el
domicilio donde deba ser notificado el
tercero. Con la petición presentará copia del
escrito de denuncia, así como de la demanda
y de los documentos de que se le corrió
traslado.