Este documento resume las principales reglas procesales de la sucesión intestada según el Código Judicial de Panamá. Estas incluyen que cualquier persona con interés en la herencia puede solicitar la apertura del proceso de sucesión presentando prueba de defunción, certificados notariales y prueba de parentesco. Luego se realizan inventarios de los bienes y avalúos, se notifica a los interesados y, una vez resueltas las objeciones, el juez dicta un auto declarando a los herederos en posesión legítima de
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Artículo
1527
Todo el que tenga interés en la herencia de una persona, podrá
pedir la apertura del proceso de sucesión, haya sido o no
declarada yacente, para lo cual deberá acompañar con su
demanda:
03
01
02
Prueba de la
defunción del
causante de la
herencia;
Certificado del notario o
notarios del domicilio del
causante en la República de
Panamá, en que conste que no
otorgó testamento ante ellos.
No será necesaria la
certificación cuando el
causante, sin domicilio en
Panamá, hubiere muerto en el
exterior; y
Prueba plena del parentesco
en que el demandante funda
su derecho. En caso de que
la petición o las pruebas
fueren defectuosas o
incompletas, el juez
ordenará las correcciones o
los documentos a que haya
lugar.
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Artículo
1528
La prueba de que hablan los numerales 1 y 3 del artículo anterior
consistirán en copias de las respectivas actas o asientos del Registro
Civil. A falta de ellas, el solicitante deberá aducir en su demanda las
siguientes pruebas:
01 02
La de que no existen las
respectivas actas o
asientos en el Registro
Civil; y
Los testimonios o documentos con los
cuales puedan probarse los hechos
constitutivos del estado civil, de
conformidad con lo dispuesto en este
Código. En caso de aducirse estas pruebas
en la demanda, se practicarán sin más
trámites.
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Artículo
1529
Si el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del
traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata
del expediente y dictará el auto de que trata el artículo siguiente, si
las pruebas fueren suficientes.
Recibida la demanda con sus pruebas documentales o
practicadas las supletorias pedidas, el juez dará
traslado de la solicitud al Ministerio Público por el
término de cinco días.
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Artículo
1530
Expirado el término de que habla el artículo anterior,
contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público,
el juez dictará auto que contendrá:
03
01
02
La declaratoria de
apertura de la
sucesión intestada;
La declaratoria de que son
herederos, sin perjuicio de
terceros, las personas que
hubieren probado su
derecho;
La orden de que
comparezcan a estar en
derecho en el proceso
todas las personas que
tengan algún interés en él,
incluyendo el
representante del fisco.
6. Dictado el auto
expresado, se fijará el
edicto de que trata el
artículo 1510.
(Deberá publicarse 3
veces por un periódico
de circulación nacional y
permanecerá fijado en la
secretaria del tribunal
por un termino de 10
días)
Si en el curso del término del
edicto se presentaren otros
herederos con pretensiones
que no excluyan las de los ya
declarados, el juez hará la
declaratoria a que haya lugar,
previa audiencia de los
herederos ya declarados y del
agente del Ministerio
Público. Si tuvieren
pretensiones contrarias, se
reservarán para cuando
concluya el término indicado.
Si no se acompañaren
pruebas o si las
presentadas fueren
deficientes, se reservará
la solicitud para darle
curso después de
concluido el término del
edicto.
6
Artículo
1531
Artículo
1532
Artículo
1533
7. Si al vencerse el término del edicto
existieren solicitudes que se
hubieren reservado para darles curso
a su vencimiento, el juez las abrirá a
pruebas por un término común de
tres días, para aducirlas y de diez
para practicarlas y hecho esto, el juez
correrá los traslados
correspondientes a los interesados y
al Ministerio Público y vencido los
términos respectivos, resolverá lo
que proceda.
Si sólo existiere una solicitud o
si las que existieren fueren
armónicas entre sí y con las de
los herederos ya reconocidos,
si los hubiere, continuará
entendiéndose el proceso
sumario con el respectivo
agente del Ministerio Público.
7
Artículo
1534
Artículo
1535
8. Si después de vencido
el término del edicto
alguien pretendiere ser
declarado heredero,
promoverá su
pretensión por los
trámites de incidente
contra los ya
declarados, siempre
que no se haya
ejecutoriado el auto de
adjudicación
Si después de
ejecutoriado el citado
auto en una sucesión ab
intestato, concurriere
alguno a reclamar la
herencia como heredero
ab intestato, deberá
hacerlo por los trámites
del proceso sumario, ante
el mismo tribunal.
Declarada vacante una
herencia y puesta a
cargo de un curador, la
acción de petición de
herencia se sustanciará
por los trámites del
incidente y
representará a la
herencia yacente el
respectivo curador.
8
Artículo
1536
Artículo
1537
Artículo
1538
9. Expirado el término del
edicto sin que se
hubieren presentado
otros herederos o
hechas en los procesos
correspondientes las
declaratorias que sean
de lugar,
Las resoluciones dictadas
en los procesos de que trata
este Capítulo, no impiden
que los que se crean
agraviados en ellos ocurran
al procedimiento del
proceso sumario.
Se suspenderá el curso
del ab intestato si en
cualquier tiempo, antes
de ejecutoriado el auto
de que trata el artículo
1520 se presentare
algún testamento del
causante, bien para su
protocolización o bien
para la apertura de la
testamentaria.
9
Artículo
1539
Artículo
1540
Artículo
1541
10. Suspendido el ab
intestato, se seguirá el
proceso de sucesión
testamentaria, que sólo
podrá proseguirse si en
sentencia dictada en
proceso ordinario se
pronunciare la nulidad
del testamento.
Dictado en la testamentaria
el auto de adjudicación, se
anulará lo actuado en el ab
intestato y se mandará
archivar
No se reconocerán como
herederos ab intestato
en herencias deferidas
bajo el imperio de una
legislación, sino a los
individuos a quienes
dicha legislación
conceda esa calidad.
10
Artículo
1542
Artículo
1543
Artículo
1544
12. Los inventarios pueden
ser judiciales o
extrajudiciales. Se hará
inventario judicial
cuando entre los
herederos haya
menores, incapaces o
ausentes. Se hará
inventario extrajudicial
cuando todos los
herederos puedan
disponer libremente de
sus bienes y se hallen
presentes.
En el activo de la sucesión
se incluirán los bienes y
derechos que bajo
juramento denuncie su
tenedor, cualquiera de los
herederos, los acreedores
hereditarios o
testamentarios, el albacea y
el director de Ingresos.
En el pasivo sólo se
incluirán las deudas a
favor de terceros y a cargo
de la sucesión que
consten en títulos que
presten mérito ejecutivo,
siempre que en el acto no
se alegue una excepción o
las que no teniendo dicha
calidad no fueren
objetados en la diligencia.
12
Artículo
1545
Artículo
1546
Artículo
1547
13. 13
Artículo
1548
En la formación de los inventarios se observarán las
siguientes reglas:
01
02
Sólo se inventariarán
bienes muebles que se
hallen en poder de los
herederos, o de personas
que los tengan a nombre
del causante, e inmuebles
que estén inscritos a
nombre del mismo;
Se inventariarán como
derecho personal los
puramente posesorios
que el causante tenía
sobre tierras o predios,
con el fin de que dichos
derechos pasen a los
herederos y puedan ser
ejercidos por éstos.
03
03
Si el causante hubiere sido
miembro de una sociedad,
se inventariará el derecho
que en ella corresponda a
la sucesión;
14. 14
Artículo
1548
En la formación de los inventarios se observarán las
siguientes reglas:
04
El inventario de los bienes inmuebles, sea judicial o
extrajudicial, se practicará teniendo como base un
certificado del Registro Público, en el cual se hará constar:
a. b.
Los bienes inscritos a nombre del
causante con expresión de los datos de
identificación en el Registro Público,
así como los linderos y medidas de
cada finca; y
Que los inmuebles mencionados son
todos los que tenga inscrito el causante.
15. El inventario judicial de
bienes muebles se
practicará así: llegado el día
y hora señalados para la
diligencia, el juez, su
secretario, los peritos y los
demás interesados se
trasladarán al lugar donde
se hallen los bienes. El
tenedor o poseedor de ellos
manifestará todos los
bienes que tenga en su
poder o que sepa que
corresponden a la herencia.
El inventario extrajudicial
se practicará por peritos
ante dos testigos actuarios
nombrados por los
herederos presentes o sus
representantes o por el juez
en caso de desacuerdo.
Si no se pudiere concluir
los inventarios en una
sola sesión se extenderá
por separado las
diligencias de cada una de
las sesiones que tuvieren
lugar, expresándose en
aquéllas las personas que
hayan concurrido como
interesados, las cuales
firmarán con el juez y el
secretario.
15
Artículo
1549
Artículo
1550
Artículo
1551
16. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia
de la existencia de bienes en una mortuoria se
promueva por algún interesado o heredero la
formación de un inventario adicional, antes o
después de hecha la adjudicación o la partición
de los primeramente inventariados, el segundo
inventario y avalúo de bienes se verificará por el
mismo tribunal. El mismo procedimiento se
seguirá cuando hubiere que hacer corrección o
rectificación para sanear defectos de inscripción
en el Registro Público.
Para la formación del
inventario judicial de
bienes muebles situados en
lugares distintos de aquél
en que esté radicada la
sucesión, el juez podrá
comisionar a los de dichos
lugares.
16
Artículo
1552
Artículo
1553
17. 17
Artículo 1554
Los acreedores en el proceso de sucesión
tienen derecho a concurrir a la formación de
los inventarios y avalúos de los bienes de la
sucesión cuando presenten títulos de su
crédito o cuando los herederos tengan noticia
de éste y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de
que puedan presentar su crédito desde que se
dicte el auto de declaratoria de herederos. La
intervención se hará por incidente, con
audiencia de los herederos.
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Artículo
1555
Practicados los inventarios se procederá al avalúo de
los bienes de la manera siguiente:
01
02
Si los bienes consistieren en dinero o en
valores representativos del mismo, en
créditos hipotecarios o en documentos de
obligación y otras acreencias debidamente
garantizadas, en concepto de los
herederos, a dichos bienes se les asignará
el valor nominal que tengan;
Si los bienes fueren muebles que no
pudieren ser estimados de conformidad
con el ordinal anterior, el juez
dispondrá que sean avaluados por dos
peritos, de los cuales uno será
nombrado por los herederos;
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Artículo
1555
Practicados los inventarios se procederá al avalúo de
los bienes de la manera siguiente:
03
Si los bienes fueren inmuebles que figuren en el
Catastro, el juez señalará a dichos inmuebles el valor
que tengan asignados en él, salvo que los herederos o el
representante del fisco impugnen ese valor.
El avalúo del Catastro será probado mediante certificado expedido por el jefe de la
oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con escritos en que
manifiesten su conformidad con dicho avalúo. La estimación de los peritos, cuando la
hubiere, podrá consignarse a continuación del mismo inventario o en pliego separado.
Cuando los herederos no se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito
avaluador que deben designar, lo nombrará el juez.
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Artículo
1556
Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se dará
traslado a los interesados por el término común de tres días, quienes
podrán objetarlo. La objeción al inventario tendrá por objeto solicitar su
adición o modificación, para que se incluyan nuevas partidas o se
excluyan las que se consideren indebidamente incluidas. En dicho
término de tres días los acreedores de la sucesión que hubieren
concurrido al inventario podrán objetar éste, a fin de que se incluyan a
su favor las deudas ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia.
Las objeciones al inventario o al avalúo se tramitarán y decidirán en
cuaderno aparte, que se agregará al expediente.
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Una ves vencido el termino establecido en el
articulo 1556, el juez dictara un auto que
contendrá:
1 2
La declaratoria de que los
herederos se hallan en posesión
legítima de los bienes
herenciales que quedaron en su
causante;
La orden de que se entreguen a los
herederos los bienes muebles
inventariados que estén en poder de
personas que los tengan a nombre del
causante;
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La orden de que el Registro
Público cancele las
inscripciones de bienes
inmuebles existentes a favor
del causante e inscriba a favor
de los herederos
La orden de que se protocolice el
proceso de sucesión en la notaría
o a una de las notarías del Circuito
respectivo, si hubiere bienes
inmuebles