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1 de 23
1
Principales Reglas
Procesales de la
Sucesión Intestada Código
Judicial de
Panamá
2
Artículo
1527
Todo el que tenga interés en la herencia de una persona, podrá
pedir la apertura del proceso de sucesión, haya sido o no
declarada yacente, para lo cual deberá acompañar con su
demanda:
03
01
02
Prueba de la
defunción del
causante de la
herencia;
Certificado del notario o
notarios del domicilio del
causante en la República de
Panamá, en que conste que no
otorgó testamento ante ellos.
No será necesaria la
certificación cuando el
causante, sin domicilio en
Panamá, hubiere muerto en el
exterior; y
Prueba plena del parentesco
en que el demandante funda
su derecho. En caso de que
la petición o las pruebas
fueren defectuosas o
incompletas, el juez
ordenará las correcciones o
los documentos a que haya
lugar.
3
Artículo
1528
La prueba de que hablan los numerales 1 y 3 del artículo anterior
consistirán en copias de las respectivas actas o asientos del Registro
Civil. A falta de ellas, el solicitante deberá aducir en su demanda las
siguientes pruebas:
01 02
La de que no existen las
respectivas actas o
asientos en el Registro
Civil; y
Los testimonios o documentos con los
cuales puedan probarse los hechos
constitutivos del estado civil, de
conformidad con lo dispuesto en este
Código. En caso de aducirse estas pruebas
en la demanda, se practicarán sin más
trámites.
4
Artículo
1529
Si el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del
traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata
del expediente y dictará el auto de que trata el artículo siguiente, si
las pruebas fueren suficientes.
Recibida la demanda con sus pruebas documentales o
practicadas las supletorias pedidas, el juez dará
traslado de la solicitud al Ministerio Público por el
término de cinco días.
5
Artículo
1530
Expirado el término de que habla el artículo anterior,
contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público,
el juez dictará auto que contendrá:
03
01
02
La declaratoria de
apertura de la
sucesión intestada;
La declaratoria de que son
herederos, sin perjuicio de
terceros, las personas que
hubieren probado su
derecho;
La orden de que
comparezcan a estar en
derecho en el proceso
todas las personas que
tengan algún interés en él,
incluyendo el
representante del fisco.
Dictado el auto
expresado, se fijará el
edicto de que trata el
artículo 1510.
(Deberá publicarse 3
veces por un periódico
de circulación nacional y
permanecerá fijado en la
secretaria del tribunal
por un termino de 10
días)
Si en el curso del término del
edicto se presentaren otros
herederos con pretensiones
que no excluyan las de los ya
declarados, el juez hará la
declaratoria a que haya lugar,
previa audiencia de los
herederos ya declarados y del
agente del Ministerio
Público. Si tuvieren
pretensiones contrarias, se
reservarán para cuando
concluya el término indicado.
Si no se acompañaren
pruebas o si las
presentadas fueren
deficientes, se reservará
la solicitud para darle
curso después de
concluido el término del
edicto.
6
Artículo
1531
Artículo
1532
Artículo
1533
Si al vencerse el término del edicto
existieren solicitudes que se
hubieren reservado para darles curso
a su vencimiento, el juez las abrirá a
pruebas por un término común de
tres días, para aducirlas y de diez
para practicarlas y hecho esto, el juez
correrá los traslados
correspondientes a los interesados y
al Ministerio Público y vencido los
términos respectivos, resolverá lo
que proceda.
Si sólo existiere una solicitud o
si las que existieren fueren
armónicas entre sí y con las de
los herederos ya reconocidos,
si los hubiere, continuará
entendiéndose el proceso
sumario con el respectivo
agente del Ministerio Público.
7
Artículo
1534
Artículo
1535
Si después de vencido
el término del edicto
alguien pretendiere ser
declarado heredero,
promoverá su
pretensión por los
trámites de incidente
contra los ya
declarados, siempre
que no se haya
ejecutoriado el auto de
adjudicación
Si después de
ejecutoriado el citado
auto en una sucesión ab
intestato, concurriere
alguno a reclamar la
herencia como heredero
ab intestato, deberá
hacerlo por los trámites
del proceso sumario, ante
el mismo tribunal.
Declarada vacante una
herencia y puesta a
cargo de un curador, la
acción de petición de
herencia se sustanciará
por los trámites del
incidente y
representará a la
herencia yacente el
respectivo curador.
8
Artículo
1536
Artículo
1537
Artículo
1538
Expirado el término del
edicto sin que se
hubieren presentado
otros herederos o
hechas en los procesos
correspondientes las
declaratorias que sean
de lugar,
Las resoluciones dictadas
en los procesos de que trata
este Capítulo, no impiden
que los que se crean
agraviados en ellos ocurran
al procedimiento del
proceso sumario.
Se suspenderá el curso
del ab intestato si en
cualquier tiempo, antes
de ejecutoriado el auto
de que trata el artículo
1520 se presentare
algún testamento del
causante, bien para su
protocolización o bien
para la apertura de la
testamentaria.
9
Artículo
1539
Artículo
1540
Artículo
1541
Suspendido el ab
intestato, se seguirá el
proceso de sucesión
testamentaria, que sólo
podrá proseguirse si en
sentencia dictada en
proceso ordinario se
pronunciare la nulidad
del testamento.
Dictado en la testamentaria
el auto de adjudicación, se
anulará lo actuado en el ab
intestato y se mandará
archivar
No se reconocerán como
herederos ab intestato
en herencias deferidas
bajo el imperio de una
legislación, sino a los
individuos a quienes
dicha legislación
conceda esa calidad.
10
Artículo
1542
Artículo
1543
Artículo
1544
11
Inventari
os y
Avalúos
Los inventarios pueden
ser judiciales o
extrajudiciales. Se hará
inventario judicial
cuando entre los
herederos haya
menores, incapaces o
ausentes. Se hará
inventario extrajudicial
cuando todos los
herederos puedan
disponer libremente de
sus bienes y se hallen
presentes.
En el activo de la sucesión
se incluirán los bienes y
derechos que bajo
juramento denuncie su
tenedor, cualquiera de los
herederos, los acreedores
hereditarios o
testamentarios, el albacea y
el director de Ingresos.
En el pasivo sólo se
incluirán las deudas a
favor de terceros y a cargo
de la sucesión que
consten en títulos que
presten mérito ejecutivo,
siempre que en el acto no
se alegue una excepción o
las que no teniendo dicha
calidad no fueren
objetados en la diligencia.
12
Artículo
1545
Artículo
1546
Artículo
1547
13
Artículo
1548
En la formación de los inventarios se observarán las
siguientes reglas:
01
02
Sólo se inventariarán
bienes muebles que se
hallen en poder de los
herederos, o de personas
que los tengan a nombre
del causante, e inmuebles
que estén inscritos a
nombre del mismo;
Se inventariarán como
derecho personal los
puramente posesorios
que el causante tenía
sobre tierras o predios,
con el fin de que dichos
derechos pasen a los
herederos y puedan ser
ejercidos por éstos.
03
03
Si el causante hubiere sido
miembro de una sociedad,
se inventariará el derecho
que en ella corresponda a
la sucesión;
14
Artículo
1548
En la formación de los inventarios se observarán las
siguientes reglas:
04
El inventario de los bienes inmuebles, sea judicial o
extrajudicial, se practicará teniendo como base un
certificado del Registro Público, en el cual se hará constar:
a. b.
Los bienes inscritos a nombre del
causante con expresión de los datos de
identificación en el Registro Público,
así como los linderos y medidas de
cada finca; y
Que los inmuebles mencionados son
todos los que tenga inscrito el causante.
El inventario judicial de
bienes muebles se
practicará así: llegado el día
y hora señalados para la
diligencia, el juez, su
secretario, los peritos y los
demás interesados se
trasladarán al lugar donde
se hallen los bienes. El
tenedor o poseedor de ellos
manifestará todos los
bienes que tenga en su
poder o que sepa que
corresponden a la herencia.
El inventario extrajudicial
se practicará por peritos
ante dos testigos actuarios
nombrados por los
herederos presentes o sus
representantes o por el juez
en caso de desacuerdo.
Si no se pudiere concluir
los inventarios en una
sola sesión se extenderá
por separado las
diligencias de cada una de
las sesiones que tuvieren
lugar, expresándose en
aquéllas las personas que
hayan concurrido como
interesados, las cuales
firmarán con el juez y el
secretario.
15
Artículo
1549
Artículo
1550
Artículo
1551
Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia
de la existencia de bienes en una mortuoria se
promueva por algún interesado o heredero la
formación de un inventario adicional, antes o
después de hecha la adjudicación o la partición
de los primeramente inventariados, el segundo
inventario y avalúo de bienes se verificará por el
mismo tribunal. El mismo procedimiento se
seguirá cuando hubiere que hacer corrección o
rectificación para sanear defectos de inscripción
en el Registro Público.
Para la formación del
inventario judicial de
bienes muebles situados en
lugares distintos de aquél
en que esté radicada la
sucesión, el juez podrá
comisionar a los de dichos
lugares.
16
Artículo
1552
Artículo
1553
17
Artículo 1554
Los acreedores en el proceso de sucesión
tienen derecho a concurrir a la formación de
los inventarios y avalúos de los bienes de la
sucesión cuando presenten títulos de su
crédito o cuando los herederos tengan noticia
de éste y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de
que puedan presentar su crédito desde que se
dicte el auto de declaratoria de herederos. La
intervención se hará por incidente, con
audiencia de los herederos.
18
Artículo
1555
Practicados los inventarios se procederá al avalúo de
los bienes de la manera siguiente:
01
02
Si los bienes consistieren en dinero o en
valores representativos del mismo, en
créditos hipotecarios o en documentos de
obligación y otras acreencias debidamente
garantizadas, en concepto de los
herederos, a dichos bienes se les asignará
el valor nominal que tengan;
Si los bienes fueren muebles que no
pudieren ser estimados de conformidad
con el ordinal anterior, el juez
dispondrá que sean avaluados por dos
peritos, de los cuales uno será
nombrado por los herederos;
19
Artículo
1555
Practicados los inventarios se procederá al avalúo de
los bienes de la manera siguiente:
03
Si los bienes fueren inmuebles que figuren en el
Catastro, el juez señalará a dichos inmuebles el valor
que tengan asignados en él, salvo que los herederos o el
representante del fisco impugnen ese valor.
El avalúo del Catastro será probado mediante certificado expedido por el jefe de la
oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con escritos en que
manifiesten su conformidad con dicho avalúo. La estimación de los peritos, cuando la
hubiere, podrá consignarse a continuación del mismo inventario o en pliego separado.
Cuando los herederos no se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito
avaluador que deben designar, lo nombrará el juez.
20
Artículo
1556
Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se dará
traslado a los interesados por el término común de tres días, quienes
podrán objetarlo. La objeción al inventario tendrá por objeto solicitar su
adición o modificación, para que se incluyan nuevas partidas o se
excluyan las que se consideren indebidamente incluidas. En dicho
término de tres días los acreedores de la sucesión que hubieren
concurrido al inventario podrán objetar éste, a fin de que se incluyan a
su favor las deudas ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia.
Las objeciones al inventario o al avalúo se tramitarán y decidirán en
cuaderno aparte, que se agregará al expediente.
21
Una ves vencido el termino establecido en el
articulo 1556, el juez dictara un auto que
contendrá:
1 2
La declaratoria de que los
herederos se hallan en posesión
legítima de los bienes
herenciales que quedaron en su
causante;
La orden de que se entreguen a los
herederos los bienes muebles
inventariados que estén en poder de
personas que los tengan a nombre del
causante;
22
3 4
La orden de que el Registro
Público cancele las
inscripciones de bienes
inmuebles existentes a favor
del causante e inscriba a favor
de los herederos
La orden de que se protocolice el
proceso de sucesión en la notaría
o a una de las notarías del Circuito
respectivo, si hubiere bienes
inmuebles
23
MUCHAS GRACIAS

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Reglas procesales de_la_sucesion_intestada

  • 1. 1 Principales Reglas Procesales de la Sucesión Intestada Código Judicial de Panamá
  • 2. 2 Artículo 1527 Todo el que tenga interés en la herencia de una persona, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión, haya sido o no declarada yacente, para lo cual deberá acompañar con su demanda: 03 01 02 Prueba de la defunción del causante de la herencia; Certificado del notario o notarios del domicilio del causante en la República de Panamá, en que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación cuando el causante, sin domicilio en Panamá, hubiere muerto en el exterior; y Prueba plena del parentesco en que el demandante funda su derecho. En caso de que la petición o las pruebas fueren defectuosas o incompletas, el juez ordenará las correcciones o los documentos a que haya lugar.
  • 3. 3 Artículo 1528 La prueba de que hablan los numerales 1 y 3 del artículo anterior consistirán en copias de las respectivas actas o asientos del Registro Civil. A falta de ellas, el solicitante deberá aducir en su demanda las siguientes pruebas: 01 02 La de que no existen las respectivas actas o asientos en el Registro Civil; y Los testimonios o documentos con los cuales puedan probarse los hechos constitutivos del estado civil, de conformidad con lo dispuesto en este Código. En caso de aducirse estas pruebas en la demanda, se practicarán sin más trámites.
  • 4. 4 Artículo 1529 Si el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente y dictará el auto de que trata el artículo siguiente, si las pruebas fueren suficientes. Recibida la demanda con sus pruebas documentales o practicadas las supletorias pedidas, el juez dará traslado de la solicitud al Ministerio Público por el término de cinco días.
  • 5. 5 Artículo 1530 Expirado el término de que habla el artículo anterior, contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público, el juez dictará auto que contendrá: 03 01 02 La declaratoria de apertura de la sucesión intestada; La declaratoria de que son herederos, sin perjuicio de terceros, las personas que hubieren probado su derecho; La orden de que comparezcan a estar en derecho en el proceso todas las personas que tengan algún interés en él, incluyendo el representante del fisco.
  • 6. Dictado el auto expresado, se fijará el edicto de que trata el artículo 1510. (Deberá publicarse 3 veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaria del tribunal por un termino de 10 días) Si en el curso del término del edicto se presentaren otros herederos con pretensiones que no excluyan las de los ya declarados, el juez hará la declaratoria a que haya lugar, previa audiencia de los herederos ya declarados y del agente del Ministerio Público. Si tuvieren pretensiones contrarias, se reservarán para cuando concluya el término indicado. Si no se acompañaren pruebas o si las presentadas fueren deficientes, se reservará la solicitud para darle curso después de concluido el término del edicto. 6 Artículo 1531 Artículo 1532 Artículo 1533
  • 7. Si al vencerse el término del edicto existieren solicitudes que se hubieren reservado para darles curso a su vencimiento, el juez las abrirá a pruebas por un término común de tres días, para aducirlas y de diez para practicarlas y hecho esto, el juez correrá los traslados correspondientes a los interesados y al Ministerio Público y vencido los términos respectivos, resolverá lo que proceda. Si sólo existiere una solicitud o si las que existieren fueren armónicas entre sí y con las de los herederos ya reconocidos, si los hubiere, continuará entendiéndose el proceso sumario con el respectivo agente del Ministerio Público. 7 Artículo 1534 Artículo 1535
  • 8. Si después de vencido el término del edicto alguien pretendiere ser declarado heredero, promoverá su pretensión por los trámites de incidente contra los ya declarados, siempre que no se haya ejecutoriado el auto de adjudicación Si después de ejecutoriado el citado auto en una sucesión ab intestato, concurriere alguno a reclamar la herencia como heredero ab intestato, deberá hacerlo por los trámites del proceso sumario, ante el mismo tribunal. Declarada vacante una herencia y puesta a cargo de un curador, la acción de petición de herencia se sustanciará por los trámites del incidente y representará a la herencia yacente el respectivo curador. 8 Artículo 1536 Artículo 1537 Artículo 1538
  • 9. Expirado el término del edicto sin que se hubieren presentado otros herederos o hechas en los procesos correspondientes las declaratorias que sean de lugar, Las resoluciones dictadas en los procesos de que trata este Capítulo, no impiden que los que se crean agraviados en ellos ocurran al procedimiento del proceso sumario. Se suspenderá el curso del ab intestato si en cualquier tiempo, antes de ejecutoriado el auto de que trata el artículo 1520 se presentare algún testamento del causante, bien para su protocolización o bien para la apertura de la testamentaria. 9 Artículo 1539 Artículo 1540 Artículo 1541
  • 10. Suspendido el ab intestato, se seguirá el proceso de sucesión testamentaria, que sólo podrá proseguirse si en sentencia dictada en proceso ordinario se pronunciare la nulidad del testamento. Dictado en la testamentaria el auto de adjudicación, se anulará lo actuado en el ab intestato y se mandará archivar No se reconocerán como herederos ab intestato en herencias deferidas bajo el imperio de una legislación, sino a los individuos a quienes dicha legislación conceda esa calidad. 10 Artículo 1542 Artículo 1543 Artículo 1544
  • 12. Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales. Se hará inventario judicial cuando entre los herederos haya menores, incapaces o ausentes. Se hará inventario extrajudicial cuando todos los herederos puedan disponer libremente de sus bienes y se hallen presentes. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, los acreedores hereditarios o testamentarios, el albacea y el director de Ingresos. En el pasivo sólo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetados en la diligencia. 12 Artículo 1545 Artículo 1546 Artículo 1547
  • 13. 13 Artículo 1548 En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas: 01 02 Sólo se inventariarán bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, o de personas que los tengan a nombre del causante, e inmuebles que estén inscritos a nombre del mismo; Se inventariarán como derecho personal los puramente posesorios que el causante tenía sobre tierras o predios, con el fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por éstos. 03 03 Si el causante hubiere sido miembro de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión;
  • 14. 14 Artículo 1548 En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas: 04 El inventario de los bienes inmuebles, sea judicial o extrajudicial, se practicará teniendo como base un certificado del Registro Público, en el cual se hará constar: a. b. Los bienes inscritos a nombre del causante con expresión de los datos de identificación en el Registro Público, así como los linderos y medidas de cada finca; y Que los inmuebles mencionados son todos los que tenga inscrito el causante.
  • 15. El inventario judicial de bienes muebles se practicará así: llegado el día y hora señalados para la diligencia, el juez, su secretario, los peritos y los demás interesados se trasladarán al lugar donde se hallen los bienes. El tenedor o poseedor de ellos manifestará todos los bienes que tenga en su poder o que sepa que corresponden a la herencia. El inventario extrajudicial se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o por el juez en caso de desacuerdo. Si no se pudiere concluir los inventarios en una sola sesión se extenderá por separado las diligencias de cada una de las sesiones que tuvieren lugar, expresándose en aquéllas las personas que hayan concurrido como interesados, las cuales firmarán con el juez y el secretario. 15 Artículo 1549 Artículo 1550 Artículo 1551
  • 16. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la adjudicación o la partición de los primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo tribunal. El mismo procedimiento se seguirá cuando hubiere que hacer corrección o rectificación para sanear defectos de inscripción en el Registro Público. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquél en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar a los de dichos lugares. 16 Artículo 1552 Artículo 1553
  • 17. 17 Artículo 1554 Los acreedores en el proceso de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de éste y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos.
  • 18. 18 Artículo 1555 Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes de la manera siguiente: 01 02 Si los bienes consistieren en dinero o en valores representativos del mismo, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan; Si los bienes fueren muebles que no pudieren ser estimados de conformidad con el ordinal anterior, el juez dispondrá que sean avaluados por dos peritos, de los cuales uno será nombrado por los herederos;
  • 19. 19 Artículo 1555 Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes de la manera siguiente: 03 Si los bienes fueren inmuebles que figuren en el Catastro, el juez señalará a dichos inmuebles el valor que tengan asignados en él, salvo que los herederos o el representante del fisco impugnen ese valor. El avalúo del Catastro será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con escritos en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo. La estimación de los peritos, cuando la hubiere, podrá consignarse a continuación del mismo inventario o en pliego separado. Cuando los herederos no se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito avaluador que deben designar, lo nombrará el juez.
  • 20. 20 Artículo 1556 Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se dará traslado a los interesados por el término común de tres días, quienes podrán objetarlo. La objeción al inventario tendrá por objeto solicitar su adición o modificación, para que se incluyan nuevas partidas o se excluyan las que se consideren indebidamente incluidas. En dicho término de tres días los acreedores de la sucesión que hubieren concurrido al inventario podrán objetar éste, a fin de que se incluyan a su favor las deudas ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia. Las objeciones al inventario o al avalúo se tramitarán y decidirán en cuaderno aparte, que se agregará al expediente.
  • 21. 21 Una ves vencido el termino establecido en el articulo 1556, el juez dictara un auto que contendrá: 1 2 La declaratoria de que los herederos se hallan en posesión legítima de los bienes herenciales que quedaron en su causante; La orden de que se entreguen a los herederos los bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante;
  • 22. 22 3 4 La orden de que el Registro Público cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante e inscriba a favor de los herederos La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en la notaría o a una de las notarías del Circuito respectivo, si hubiere bienes inmuebles