1. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
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ÍNDICE
PRESENTACIÓN ……………………………………………………………………. 05
OBJETIVOS …………………………………………………………………………….. 10
ESQUEMA RESUMEN DE CONTENIDOS ……………………………… 10
DERECHO PROCESAL CIVIL: PROCESO DE CONOCIMIENTO, ABREVIADO Y
SUMARÍSIMO
1. NOCIONES PRELIMINARES …………………………………………………… 11
1.1. DERECHO PROCESAL ………..........……………………………………….. 11
1.2. ¿QUÉ ES EL DERECHO PROCESAL CIVIL?............................................ 11
1.3. EL PROCESO CIVIL……………………….…..............…….............……… 12
1.4. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS PROCESOS?........................................... 12
1.5. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS QUE CONSIDERA
EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL? ............................................................... 13
1.6. ¿CUÁLES CONLAS FUNCIONES DEL PROCESO CIVIL?....................... 14
1.7. ¿CÓMO SE DA EL PROCESO CIVIL EN EL PERÚ?................................ 15
2. EL DEMANDA Y EL EMPLAZAMIENTO
2.1. CONCEPTO……………………………………………………...........……… 16
2.2. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA?................... 17
2.3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES Y ANEXOS DE LA
DEMANDA?................................................................................................. 17
2.4. ¿BAJO QUÉ CRITERIOS SE CLASIFICA UNA DEMANDA?.................... 17
2.5. ¿SE PUEDE MODIFICAR Y AMPLIAR UNA DEMANDA?......................... 18
2.6. TRASLADO DE LA DEMANDA…………….……................……………… 19
2.7. EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA……………….….................……… 19
2.8. EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA
DEMANDA……..…………………………………............................……….. 20
2.9. PRINCIPALES POSICIONES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDA
FRENTE A LA DEMANDA…..………….…….....................................……... 21
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…………………………….......…………. 23
3.1. PLAZOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA….....................……………. 25
3.2. ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA………………….... 25
3.3. INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA…...…..………………............................................................…. 25
4. LA RECONVENCIÓN………..………………………………………………….…. 25
4.1. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA RECONVENCIÓN……………..… 26
4.2. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR?................................. 26
4.3. INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN….......................….…….… 27
4.4. IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN………….…..................…… 27
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6
4.5. TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN………………….....……….……… 28
4.6. PLAZO PARA ABSOLVER EL TRATADO…………………….……......…. 28
4.7. LA REBELDÍA TRATÁNDOSE DE LA RECONVENCIÓN……………….. 28
4.8. TRAMITACIÓN CONJUNTA DE LA RECONVENCIÓN CON LA
DEMANDA……..……….....................……………………………………… 28
4.9. OPORTUNIDAD EN QUE SE RESUELVE LA RECONVENCIÓN….….… 28
5. EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS………………………..…….….…. 29
5.1. EXCEPCIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO……………....................... 30
5.2. EXCEPCIONES PROCESALES O FORMALES…………………......…….. 32
6. REBELDÍA……………………………………………..…….………………………. 37
6.1. CONCEPTO Y CASOS EN QUE PROCEDE SU DECLARACIÓN………. 37
6.2. RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN AL REBELDE…………………… 39
6.3. EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DE LA REBELDÍA…... 39
6.4. APERSONAMIENTO DEL REBELDE AL PROCESO………….........……. 39
6.5. MEDIDAS CAUTELARES FRENTE AL EREBELDE…………................. 40
6.6. COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO…………………….......................... 40
7. SANEAMIENTO DEL PROCESO………….………………………..……………. 40
8. AUDIENCIA DE PRUEBAS……………………………………………………….. 44
8.1. REALIZACIÓN DEL AUDIENCIA DE PRUEBAS……….………..........…… 44
8.2. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS………………..............… 44
8.3. LUGAR DONDE DEBE REALIZARSE LA AUDIENCIA……………………. 44
8.4. CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA………… 45
8.5. FORMALIDADES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS………. 45
8.6. UNIDAD DE LA AUDIENCIA……..……….…….................................….. 46
8.7. ORDEN EN QUE SE ACTÚAN LOS MEDIOS PROBATORIOS………… 46
8.8. LA CONFRONTACIÓN………………………………………….……... 47
8.9. INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS EN LA AUDIENCIA……….…….. 47
8.10. CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS .………..................... 47
8.11. PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS ESCRITOS……….........…….. 48
8.12. CONCLUSIÓN DEL PROCESO……….……................………………….. 48
EL PROCESO DE CONOCIMIENTO
1. ANTECEDENTES…………………………………………………….…………… 49
2. CONCEPTOS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO….…….………......….. 50
3. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO……………......... 51
4. DIFERENCIAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO CON LOS DEMÁS
PROCESOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL……………….. 52
4.1. DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS ABREVIADOS Y
SUMARÍSIMOS…………………………………………………………….. 52
3. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
7
4.2. DIFERENCIA CON EL PROCESO NO CONTENCIOSO……................. 52
4.3. DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN O
CAUTELAR…….……………………………………………………………… 53
5. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO DE
CONOCIMIENTO…………………………………………………………….…….. 53
6. COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO……………… 56
6.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO……………................…. 56
6.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA….…….............……... 57
6.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA……………...........…....... 57
6.4. COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O FUNCIÓN. …......…....…... 57
7. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SEGÚN SUS
PLAZOS……………………………………………………………………………… 58
8. ORGANIGRAMAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO…………....…..… 60
EL PROCESO ABREVIADO
1. ANTECEDENTES…………………………………………………………………… 64
2. CONCEPTO………………………………………………………………………... 64
3. CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………. 65
4. PRETENSIONES……………………………………………………….…………. 67
5. COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO ABREVIADO…………........………. 67
5.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA……….…………..........……. 67
5.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA…………..…….............…. 68
5.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O FUNCIÓN. …..................... 69
6. PLAZOS……………………………………………………………………………. 69
RETRACTO…………………………………………………...……….……………….… 69
1. ORIGEN DEL DERECHO DE RETRACTO…………………….……………... 69
2. CONCEPTO………………………………………………………….…………….. 70
3. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE RETRACTO………...........……… 70
4. BIENES SUJETOS AL DERECHO DE RETRACTO…………………….……. 71
5. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO…… 71
6. TITULARES O PERSONAS LEGITIMADAS PARA EJERCER EL DERECHO
DE RETRACTO………………………...................................................………… 72
7. LA COMPETENCIA CIVIL DE DERECHO DE RETRACTO……………........ 74
8. ASPECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA DE DERECHO DE
RETRACTO Y SUS ANEXOS…...............................………....................….… 75
9. PLAZOS………………………….…………………………………...…….…….…. 76
10. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RETRACTO…..….…….......……. 76
11. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RETRACTO. 77
12. IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN………………….................….. 77
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8
13. LA CARGA PROBATORIA EN LA DEMANDA DE RETRACTO. ………......... 78
14. CONCLUSIÓN ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRACTO……...........…. 78
15. ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PROCESOS…………….……….............….. 78
16. EFECTOS EN CASOS DE VARIAS ENAJENACIONES………..............….. 79
17. LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE RETRACTO….………........................ 79
TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y
RECTIFICACIÓN DE ARIAS O LINDEROS Y DESLINDE
1. CONCEPTO DE TITULO SUPLETORIO…………………...........................… 79
2. CONCEPTO DE PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO……………. 80
3. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO………………………………….......................................................... 81
4. MODALIDADES Y PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA……….. 82
5. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE
DOMINIO……………………………………………………………………………. 83
6. CONCEPTO DE RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE AREAS O
LINDEROS……………………………………….…………………………………. 83
7. EL DESLINDE……………………………………………………………………….. 83
8. DIFERENCIA ENTRE EL TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO CON LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO….........................…………... 83
ASPECTOS PROCESALES COMUNES DE LA DEMANDA SOBRE FORMACION
DE TITULOS SUPLETORIOS-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-RECTIFICACIÓN DE
AREAS O LINDEROS Y DESLINDE
1. COMPETENCIA CIVIL……..……………………………………………………….. 84
2. REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA……………………………….. 84
3. EMPLAZAMIENTO NECESARIO……………………….………………………. 85
4. PUBLICACIÓN DE LA DEMANDA……………………………….……………… 86
5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…………….……………………. 86
6. LA SENTENCIA Y LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL…………….…….………… 87
7. CONSULTA DE LA SENTENCIA………………………………………………….. 87
EL PROCESO SUMARÍSIMO
1. CONCEPTO…………………………………………………….…………………… 88
2. CARACTERÍSTICAS…………………………………………..…………….……… 89
3. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN……………………..…………………… 90
3.1. PROCESO DE ALIMENTOS……..…………………………………………. 90
3.1.1. CONCEPTO…………………………………………………………….. 90
3.1.2. FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALIMENTARIO…………………. 91
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9
3.1.3. FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO.….… …………………. 91
3.1.4. CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…………………………………………. 91
3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACÓN ALIMENTARIA……….. 91
3.1.6. TRÁMITE DEL PROCESO…………….…………………………..…. 93
3.2. EL PROCESO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR………………………………………….…………………………... 93
3.2.1 COMPETENCIA……..…………………………………….……… 95
3.2.2 PROCEDENCIA………………………………………….………… 95
3.2.3 DEMANDA……………….……………………………….…….… 96
3.2.4 AUTOADMISORIO DE LA DEMANDA……………………….…. 96
3.2.5 AUDIENCIA UNICA…………..……………………………..…… 97
3.2.6 SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS……………… 97
3.2.7 DIVORCIO………………………………………………………..… 98
3.3 EL PROCESO DE DESALOJO………….……………………..………....…… 98
3.3.1 CONCEPTO……………………………………………………….………. 98
3.3.2 COMPETENCIA POR CUANTÍA……..…………………….……….…… 99
3.3.3 CASOS EN QUE PROCEDE EL DESALOJO……………….….……… 99
3.3.4 SUJETOS ACTIVO Y PASIVO EN EL DESALOJO...........…………… 99
3.3.5 TERCERO CON TÍTULO O SIN ÉL…..………………………………… 100
3.3.6 IMPROCEDENCIA………………………………………………………. 100
3.4 EL PROCESO DE INTERDICTO
3.4.1 CONCEPTO……………………………………………………………….… 100
3.4.2 COMPETENCIA……………………………………………………………… 100
3.4.3 LEGITIMACIÓN ACTIVA………………………………………………… 101
3.4.4 PROCEDENCIA………………………………………………………..……. 101
3.4.5 COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS INTERDICTO………………... 102
3.4.6 INTERDICTO DE RECOBRAR…………….…...............……………...... 102
3.4.7 INTERDICTO DE RETENER……………………….………………………. 103
BIBLIOGRAFIA
6. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
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OBJETIVO GENERAL:
* Explicar y diferenciar los proceso de conocimiento, abreviado y sumarísimo,
describiendo las diversas instituciones que traen consigo, para la elaboración
de un cuadro comparativo.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
4.1.- Recordar los aspectos generales de la Teoría del Proceso en general, que
constituyen las bases teóricas del aprendizaje del Derecho Procesal Civil.
4.2.- Recordar la importancia Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva
en los procesos de Conocimiento Abreviado y Sumarísimo.
4.3.- Explicar el proceso de conocimiento, describiendo sus instituciones
procesales para la elaboración de un cuadro sinóptico.
4.3.- Explicar el proceso abreviado, describiendo sus instituciones procesales
para la elaboración de un cuadro sinóptico.
4.4.- Explicar el proceso sumarísimo, describiendo sus instituciones procesales
para la elaboración de un cuadro sinóptico.
ESQUEMA RESUMEN DE CONTENIDOS:
Sem Hrs Unid
Tema
No.
Tema a dictar Avance
1 2 I 1
Proceso de Conocimiento
13%
2 2 I 2
Proceso de Conocimiento
26%
3 2 II 3
Proceso Abreviado
39%
4 4 EVALUACIÒN. 52%
5 2 II 5
Proceso Abreviado
65%
6 2 III 6
Proceso Sumarísimo
78%
7 2 III 7
Proceso Sumarísimo
89%
8 8 EVALUACION FINAL 100%
7. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
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DERECHO PROCESAL CIVIL: PROCESO DE
CONOCIMIENTO, ABREVIADO Y SUMARÌSIMO
1. NOCIONES PRELIMINARES:
1.1. DERECHO PROCESAL.
Al hablar de Derecho Procesal diremos que, como lo explica Carrión Lugo, es
una ciencia jurídica, la cual tiene por objetivo, el estudio del Proceso en si
mediante el cual el Estado en ejercicio de su función jurisdiccional, pone fin a
los conflictos intersubjetivos de intereses de orden jurídico o aclara las
incertidumbres jurídicas las cuales dependen de su decisión.
De otro lado el autor Enrique Vescovi, nos manifiesta que el Derecho
Procesal, es todo aquel conjunto de normas que establecen los institutos del
proceso los cuales regulan la actividad jurisdiccional.
Si hablamos de institutos nos referimos a las formas, es decir los mecanismos
o las vías que la doctrina general procesal establece y entre los cuales
tenemos a: “La Jurisdicción” “La Acción”, “La Pretensión”, “La Competencia”,
“Los Sujetos Procesales”, etc.
En síntesis el Derecho Procesal, viene a ser todo aquel conjunto de normas,
principios, herramientas y medios procesales, que nos sirven para encaminar
nuestras pretensiones, cuando estas se hayan visto vulneradas ya que
existen controversias, conflictos e incertidumbres de naturaleza jurídica.
1.2. ¿QUÉ ES EL DERECHO PROCESAL CIVIL?
En cuanto a este tema diremos que el Derecho Procesal Civil, es en si el
Derecho Procesal, ya que la ciencia procesal es una sola, y en la actualidad
tenemos distintas ramas dentro del Derecho Procesal así tenemos: Derecho
Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Constitucional,
etc., claro está que cada disciplina tiene sus propios lineamientos.
Si hablamos propiamente del Derecho Procesal Civil, aquí se tocan temas
como las instituciones que la caracterizan como por ejemplo: La Lítis, Las
formas de solución del litigio, La Jurisdicción, La Competencia, La Acción,
Condiciones de la acción, El Proceso, Clases de Proceso, Adecuación de las
normas jurídicas al nuevo código, Proceso, procedimiento y juicio, Concepto
de Derecho Procesal Civil, El Objeto del Proceso Civil, Los Sujetos del
Proceso, Acumulación, Litisconsorcio, Intervención de terceros, extromisión y
sucesión procesal, La Demanda, La Reconvención, etc.
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12
Dicho esto, es preciso dar una definición del derecho procesal civil, y diremos
que es una rama del derecho procesal, con características propias, el cual se
ocupa del estudio de las instituciones procesales obviamente desde un
enfoque civilista.
Así por ejemplo al estudiar la competencia, para su análisis correspondiente
usara conceptos netamente civiles, como puede ser el caso de la
determinación de la competencia por cuantía, al mismo tiempo que controlara
la acción, la pretensión, la reconvención entre otras.
Al respecto, el profesor Carrión Lugo, define al Derecho Procesal Civil, como
aquella ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio del Proceso Civil, y ello
comprende examinar los institutos que la conforman, así como los principios,
las garantías, y las normas jurídicas que controlan el proceso civil como
herramienta para la administración de justicia en materia civil.
1.3. EL PROCESO CIVIL.
Al hablar de Proceso indica el autor Colombiano Dévis Echandía, se le
entiende al conjunto de actos coordinados que se llevan a cabo por o ante los
funcionarios que cuentan con la debida competencia del órgano judicial
estatal, que mediante la actuación de la Ley, pueden obtener la declaración o
defensa de los derechos que buscan tener las personas ya sean privadas o
públicas.
Así tenemos que si nos referimos al Proceso Civil propiamente, diremos que
es un conjunto de actos procesales preclusivos, que se dan de forma
ordenada, llevados a cabo por los sujetos procesales, orientados claro esta a
dirimir un conflicto intersubjetivo de intereses y así lograr la armonía entre las
partes.
En cuanto al objeto del proceso civil, diremos que el objeto inmediato del
proceso es la materialización de la pretensión, mientras que el objeto mediato
es decir a largo plazo viene a ser la resolución final.
1.4. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS PROCESOS?
Al hablar de la clasificación de los procesos, diremos que existen diversos
criterios para su clasificación, así tenemos que algunos procesos se clasifican
por la función que persiguen y otros por el derecho material para el cual
sirven.
Dentro de esta variada clasificación, encontramos pues a los procesos
declarativos, dispositivos y sus diferentes variantes como son: proceso
declarativo puro, proceso de condena, proceso de declaración constitutiva,
procesos mixtos, proceso de conocimiento o también llamado proceso
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13
declarativo genérico, proceso cautelar, proceso de ejecución, proceso
contencioso y de jurisdicción voluntaria entre otras.
Una de las clasificaciones que hace y quizás la más importante, es la que se
hace entre procesos contenciosos y no contenciosos, claro está en ambas
clasificaciones son diferentes y ésta radica en la finalidad que cada una de
ellas cumple.
Es así que los procesos contenciosos tienen por propósito dar solución a una
litis o pleito, mientras que los no contenciosos prevenir de un pleito o litis.
Así mismo a los procesos no contenciosos se les conoce con el nombre de
procesos de jurisdicción voluntaria, mientras tanto que a los procesos
contenciosos se les llama también de jurisdicción contenciosa.
A su turno el autor Juan Monroy Gálvez, nos manifiesta que si bien es cierto,
que el proceso civil es uno solo; tomando en cuenta el propósito el cual éste
persigue o ya sea el derecho material que se desea hacer efectivo se pueden
fijar criterios de clasificación para el proceso.
Y para ello el autor, nos da a conocer dos criterios de clasificación para el
proceso en sí, así tenemos: el proceso según su función, dentro del cual se
encuentran el declarativo o de conocimiento, el de ejecución y el cautelar. De
otro lado tenemos los procesos en atención a su estructura y así tenemos el
proceso privatístico y el autoritario. Es necesario precisar también, como lo
indica muy bien, Juan Monroy Gálvez que el proceso civil contemporáneo;
nos da conocer un tipo de proceso nuevo el cual se llama publicístico. Este
tipo de proceso consiste en que el Juez pone en ejercicio su autoridad de
forma razonada y reflexiva, es decir que el juez para emitir su decisión final
antes analiza y luego finalmente decide. Juan Monroy Gálvez nos indica que
en este tipo de proceso “Las partes tienen la obligación de probar lo que
afirman, así mismo el Juez cuenta con la potestad de ordenar que se actúen
medios probatorios; de igual forma puede impulsar a que se tomen acuerdos
definitivos entre las partes. Así mismo el Juez se encuentra en la facultad de
corregir la relación procesal entre las partes de forma independiente, con el
propósito de que los vicios procesales impidan en el avance del proceso.
1.5. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN QUE CONSIDERA EL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL DE LOS PROCESOS?
Tenemos que el Código Procesal Civil en sus secciones V y VI, clasifica a los
procesos en contenciosos y no contenciosos, es por ello que dentro de los
contenciosos tenemos a los siguientes:
1. Proceso de Conocimiento.
2. Proceso Abreviado.
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3. Proceso Sumarísimo.
4. Proceso único de ejecución.
5. Proceso Cautelar.
Mientras que en el proceso no contencioso, como no existe litis, lo único que
se pretende eliminar es una incertidumbre jurídica, tramitándose en ésta:
1. Inventarios.
2. Administración Judicial de bienes.
3. Adopción.
4. Autorización para disponer de derechos de incapaces.
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta.
6. Patrimonio familiar.
7. Ofrecimiento de pago y consignación.
8. Comprobación de Testamento.
9. Inscripción y Rectificación de partida.
10. Sucesión intestada.
11. Reconocimiento de Resoluciones Judiciales y laudos expedidos en el
extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez
carezcan de contención y,
13. Las demás que la Ley señale.
Es preciso indicar que el presente material auto instructivo se encargara de
dar a conocer de forma detallada la historia, el concepto, las características, la
legislación actual y ejemplos de los procesos de conocimiento, abreviado y
sumarísimo así como sus respectivos ejemplos.
1.6. ¿CUALES SON LAS FUNCIONES DEL PROCESO CIVIL?
Al respecto el procesalista colombiano Devis Echandia, quien menciona al
maestro Chiovenda indica que las funciones del proceso civil son las
siguientes:
1. Sirve de medio para declarar los derechos y situaciones jurídicas, cuya
incertidumbre vaya en perjuicio de su titular o de uno de los sujetos
procesales, desapareciendo así el litigio o controversia.
2. Protege los derechos subjetivos, si es que es necesario logrando ello a
través del pronunciamiento de lo que para cada caso sea justo para el
contenido de los litigios que se desean entre los particulares o entre éstos y
las entidades públicas todo ello en el ámbito civil.
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15
3. Concretar que los derechos, se realicen, y se ejecuten de manera forzosa,
cuando lo que se desea conseguir es su satisfacción (proceso ejecutivo)
más no así su declaración.
4. Así mismo el proceso civil, busca hacer más fácil, la puesta en práctica de
las medidas cautelares; las cuales están orientadas a que se aseguren los
derechos, procurando evitar con ello la no solvencia del deudor, así como
también el deterioro o la pérdida de la cosa o en todo caso la mejor
garantía (proceso cautelar).
5. Las funciones del proceso civil antes mencionadas, corresponden a las
cuatro clases de procesos que existen, las cuales si se dan a conocer por
separado, pueden ser autónomas, pero por lo general dentro de un mismo
proceso se pueden tener dos o más funciones; pero algo que es claro
todas en conjunto están orientadas a buscar soluciones armoniosas de los
conflictos con el único propósito de conseguir la paz social que la sociedad
tanto requiere.
1.7. ¿CÓMO SE DA EL PROCESO CIVIL EN EL PERÚ?
Todo nace desde la conquista por los españoles, desde allí comenzamos a
regirnos por Las Leyes de Indias, las cuales la dictaron los conquistadores
para los pueblos colonizados de América, y para el caso concreto de nuestro
país tuviera hasta después de la independencia de nuestro país en 1821.
Haciendo un poquito de historia, diremos que el primer código en materia
Procesal Peruano se dictó en 1851, llamado “Código de Enjuiciamiento en
materia Civil”.
Para ello Bolívar ya había dado origen a la Corte Suprema de la República,
así como también las cuatro Cortes Superiores, en las ciudades de Lima
Trujillo, Arequipa y Puno, todo conllevo a que se hiciera cada vez mucho más
necesario una legislación propia.
Tal es así, que cuando llego el momento de celebrarse la Confederación Perú
Boliviana el General Andrés de Santa Cruz, promulgó el Código Procesal, el
cual había mandado elaborar para Bolivia, aunque se le acuso por ser dicho
código una copia fiel de la legislación napoleónica.
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2. LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO:
2.1. CONCEPTO
Existen diversas y variadas definiciones de lo que es la demanda, por ejemplo
Vescovi dice: “La demanda es un acto que da inicio al proceso, es un acto
que se deriva del procedimiento, mediante la demanda se ejercita el poder de
la acción y se deduce la pretensión.
A su turno Juan Monroy Gálvez, nos indica que la demanda, no es otra cosa
que la declaración de la voluntad, por medio del cual una persona, haciendo
uso de su derecho de acción, nos da a conocer dos exigencias a dos sujetos
cuyos derechos son distintos.
Así tenemos que una de las partes, le exige al estado le brinde la tutela
jurídica correspondiente, ya que éste representa un sujeto pasivo del derecho
de acción. De otro lado, tenemos a un sujeto de derecho, que tiene que
someter su interés sobre un determinado bien jurídico, al interés propio que él
tiene del mismo, y al hablar del interés propio estamos refiriéndonos a la
pretensión.
En buena cuenta la demanda, es la expresión clara y contundente del
derecho de acción, siendo también la herramienta que contiene la pretensión
que va dirigida al demandado o emplazado.
Dicho de otra forma a través de la demanda, el demandante en ejercicio de su
derecho de acción, da a conocer al órgano jurisdiccional su pretensión contra
otra persona; fijando de esta forma una relación jurídica procesal entre las
partes y el juez siendo ya tarea del juez resolver el conflicto y otorgar
protección jurídica de forma efectiva a quien corresponda.
Si nos referimos a la demanda propiamente, y a sus anexos, tanto en los
procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo, la redacción y sus
anexos, deben reunir los requisitos fijados en los arts. 130,424 425 del Código
Procesal Civil.
Aquí es preciso indicar, que los anexos son todos aquellos documentos que
se puedan recaudar de la demanda, las cuales consisten en copias del
documento de identidad, la partida de nacimiento, matrimonio, los pliegos de
preguntas para la absolución de los testigos o de la declaración de parte, es
decir todos los documentos que se adjuntan a la demanda.
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2.2. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURIDICA DE LA DEMANDA?
Hablar de la naturaleza jurídica de la demanda es un tanto complicado, ya
que se le asigna distintas concepciones. Así tenemos que la demanda
constituye el primer acto procesal, el cual da inicio al proceso, aquí cabe
precisar que es un acto del proceso impulsado o propiciado por la parte
demandante.
De otro lado se dice que la demanda, es un acto que determina la apertura de
la instancia, ya que da inicio a toda la actividad procesal a cargo de un
determinado Juez.
2.3 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES Y ANEXOS DE LA
DEMANDA?
Tanto los requisitos de forma como de fondo se encuentran estipulados en los
arts. 424 y 425 del Código Procesal Civil, y en cuanto a la forma de redacción
del escrito lo tenemos estipulado en el art 130 del mismo código adjetivo.
Los requisitos con los que debe contar un escrito, persiguen un propósito, el
cual es que se siga con un orden tanto técnico legal y científico; y con ello se
conseguirá que el objeto del proceso pueda ser discutido con toda la
transparencia necesaria.
2.4 ¿BAJO QUE CRITERIOS SE CALIFICAN UNA DEMANDA?
En este punto se toman en consideración aspectos como:
2.4.1 Admisibilidad de la Demanda
Para que el Juez pueda declarar admisible la demanda, primero éste
realiza un análisis de la existencia de los requisitos o presupuestos
procesales, así como de las condiciones de la acción; dentro de estos
tenemos: La competencia del Juez, la capacidad procesal de las partes,
los requisitos de la demanda, así como también la titularidad y el interés
para obrar.
Si se cuentan con los todos los requisitos señalados, el Juez realiza una
calificación positiva, dictando el “autoadmisorio de la demanda”.
Debiendo expedirse dicha resolución, dentro de los 5 días hábiles
después de presentada la demanda.
En buena cuenta, una demanda será declarada admisible si cumple con
los requisitos previstos tanto en los artículos 424,425 y 130 del código
procesal civil.
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2.4.2 Inadmisibilidad de la Demanda
La demanda podrá ser declarada inadmisible, si no cumple con los
requisitos de forma, previstos éstos en el art 426 del Código Procesal
Civil los cuales los mencionaremos a continuación: No tenga los
requisitos legales, no se acompañen los anexos exigidos por ley, el
petitorio sea incompleto o impreciso y la vía procedimental propuesta no
corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la
ley permita su adaptación
Al declararse inadmisible la demanda, el Juez ordenara al demandante
subsane la omisión o defectos, en un plazo no mayor a los 10 días. Si
transcurridos los diez días, el demandante no cumpliera con las
correcciones respectivas al escrito, el Juez rechazara la demanda y
ordenara la devolución de los anexos y archivo definitivo del expediente.
2.4.3 Improcedencia de la Demanda
Para que una demanda sea declarada improcedente, es cuando no
cumple con los requisitos de fondo estipulados en el art 427 del Código
Procesal Civil. Dentro de los requisitos por los cuales una demanda
pueda ser declarada improcedente tenemos: El demandante carezca
evidentemente de titularidad para obrar, el demandante carezca
manifiestamente de interés para obrar, se advierta la caducidad del
derecho, el Juez carezca de competencia, no exista conexión lógica
entre los hechos y el petitorio, el petitorio fuese física y jurídicamente
imposible, contenga una indebida acumulación de pretensiones.
2.5 ¿SE PUEDE MODIFICAR Y AMPLIAR UNA DEMANDA?
Claro que si se puede realizar la modificación respectiva a una demanda, que
consiste en variar tanto en lo principal como en lo accidental, esto quiere decir
que puede variarse la pretensión, añadir otras pretensiones que no han sido
consideradas en un inicio o dirigirse contra otras personas, también disminuir
el monto de la pretensión, todo ello sin afectar la competencia.
Al hablar de la modificación de la demanda, ésta solo se podrá dar antes de
que el demandado sea notificado con la misma, dicha modificación se basa
en que al momento de que el Juez admite la demanda se fijan tanto la
pretensión o pretensiones si las hubieran; así mismo se fija también quien es
el demandado o demandados y de ello se desprende que se genera una
relación jurídico procesal. Mientras que el demandado o demandados tienen
un plazo para contestar la demanda, por lo que no se actuaria de forma
15. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
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adecuada si se le notificaría al demandado o demandados con otra demanda
modificada; cuando éste ya ha iniciado su forma de defensa.
En cambio la ampliación de la demanda, se da para obligaciones que se
venzan en forma continua, aquí es preciso resaltar que es admisible
demandar las obligaciones vencidas; mientras que por las que se vienen se
puede reservar seguir ampliando para que puedan ser incluidas hasta antes
de dictarse la sentencia.
La ampliación debe seguir una formalidad, y para ello el demandante debe
expresar en su demanda lo siguiente: “Me reservo el derecho de seguir
ampliando las obligaciones que se venzan sucesivamente”. La tramitación de
la ampliación, se realiza corriendo traslado a la otra parte por tres días y con
la absolución o sin ella el Juez resuelve denegando o ampliando.
2.6 TRASLADO DE LA DEMANDA
Una vez que el Juez recibe la demanda, tiene que calificarla y para ello, tiene
que revisar detenidamente si cuenta con los requisitos procesales tanto de
forma como de fondo, además si cuenta también con todos los anexos que
establece el código. En otras palabras tiene que analizar si la demanda,
cuenta o carece de alguna causal para que pueda ser declarada inadmisible o
improcedente. Si el Juez califica de manera positiva la demanda, otorga
traslado al demandado, es decir pone de su conocimiento para que éste
pueda comparecer al proceso.
Cuando decimos que se le corre traslado de la demanda al demandado, se da
con el propósito de que éste pueda ejercer su derecho de defensa y con ello,
pueda ser escuchado sobre la pretensión o pretensiones que el demandante
pretender hacerlas efectivas.
2.7 EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA
El emplazamiento que es la comunicación de la demanda, conjuntamente con
los anexos, se efectiviza a través de la notificación con la resolución que
admite a trámite la demanda planteada, generando con dicha notificación una
relación jurídico procesal entre el actor y el demandado y como consecuencia
de ello se originan derechos y obligaciones recíprocos entre ellos.
A continuación mencionaremos las distintas formas de emplazamiento tales
como:
Por el lugar donde se encuentre el demandado, puede ser dentro del
territorio nacional o en el extranjero.
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Por la certeza, puede ser a una persona determinada cierta, incierta o
desconocida o, con domicilio ignorado.
Por la validez, puede ser un emplazamiento eficaz o defectuoso, si fuese
defectuoso el emplazamiento será nulo.
El emplazamiento con la demanda será considerado nulo, si se ha
contravenido lo estipulado en los arts. 431 al 436 del Código Adjetivo, es decir
si se han transgredido las distintas formas de emplazamiento descritas líneas
arriba.
Mientras que la nulidad será declarada improcedente, cuando la forma que se
emplea para el emplazamiento, le brinda al demandado las mismas o
mayores garantías que el mismo código contempla.
Del mismo modo tampoco existirá nulidad si el demandado, se apersona a la
instancia y no presenta ningún reclamo en primera oportunidad, o si se
comprueba que el emplazado tomo conocimiento del proceso de alguna otra
forma.
2.8 EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA
DEMANDA
2.8.1 En relación a la competencia
La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente
varíen las circunstancias que la determinaron, esto quiere decir que el
Juez que conoce de una demanda, que por razón de la cuantía es de su
competencia, en la que el demandado haya sido notificado, seguirá
siendo de su conocimiento hasta la decisión final aunque después de
ello se varíe la competencia del Juez por dicho criterio.
2.8.2 En relación a las pretensiones procesales planteadas
Las pretensiones procesales propuestas con la demanda no podrían ser
variadas, excepto en los casos previstos por el art 428 del Código
Procesal Civil, al respecto como ya se explico anteriormente las
pretensiones procesales solo pueden ser modificadas, antes de que la
demanda sea notificada al demandado.
Pero por razones de cuantía la demanda puede ser ampliada en las
condiciones señaladas por el propio código.
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2.8.3 En relación al pleito pendiente
Notificada la demanda al emplazado, jurídicamente no es posible que el
demandante inicie otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones
procesales dadas a conocer en la anterior demanda. Ya que con la
notificación con la demanda en el primer proceso se produce, a parte de
una relación procesal valida, un pleito pendiente, es decir un proceso en
trámite, y mientras un proceso se encuentre en estas condiciones no es
posible iniciar otro, haciendo valer las mismas pretensiones procesales
dadas a conocer anteriormente.
2.8.4 En relación a la interrupción de la prescripción extintiva
La interrupción del plazo de la prescripción extintiva, que tiene relación
con la pretensión procesal hecha valer con la demanda se produce con
la notificación con la demanda. Ahora bien dicha interrupción queda sin
efecto cuando:
a) El demandante desiste del proceso y así lo da por concluido sin
afectar la pretensión.
b) Cuando se produce el abandono del proceso, estando en primera
instancia durante cuatro meses, sin realizar ningún acto que lo
impulse, el Juez declarara su abandono de oficio o a solicitud de parte
o de tercero legitimado. Así mismo una vez declarado el abandono del
proceso, queda sin efecto la interrupción y para el computo del plazo
se considera como que nunca se hubiese producido la interrupción
c) Cuando la declaración de nulidad del proceso incluye la notificación
del autoadmisorio de la demanda.
2.8.5 En lo que concierne a la relación jurídico procesal
Al respecto está claro que con el emplazamiento válido con la demanda,
se produce una relación jurídico procesal valida, siempre y cuando se
den los requisitos procesales y los de fondo; así como se debe tener la
presencia de todos los sujetos que tienen relación con la materia en
controversia.
2.9 PRINCIPALES POSICIONES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDADO
FRENTE A LA DEMANDA
Entre ellas podemos mencionar las siguientes:
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2.9.1 No comparece y, por tanto no contesta la demanda
Al adoptar el demandado esta posición frente al emplazamiento válido
con la demanda, se produce un silencio por parte del demandado, pero
el demandado con la notificación válida con la demanda se encuentra
vinculado al proceso y de ésta forma ésta sujeto a una serie de derechos
y obligaciones de carácter procesal.
Para éste caso como lo estudiaremos más adelante, tiene caben la
rebeldía y sus efectos.
2.9.2 Comparece y contesta la demanda
Para éste caso si el demandado compareciera y contestara la demanda,
tiene que cumplir con todos los requisitos establecidos en el código, pero
también un demandado puede comparecer al proceso, indicando su
domicilio procesal, reservándose para más adelante contestar la
demanda. Todo ello obviamente debe realizarse dentro de un plazo
establecido el cual lo señala nuestro ordenamiento.
2.9.3 Comparece contesta la demanda y reconviene
En este caso el demandado a parte de presentarse al proceso y
contestar la demanda, puede reconvenir es decir contrademandar, y
todo ello lo puede hacer dentro del mismo proceso que se le instaurado.
2.9.4 Comparece, contesta la demanda y la reconoce o se allana a ella
Al comparecer, contestar y allanar o reconocer la demanda, el
demandado está aceptando la pretensión procesal del demandante, al
mismo tiempo que admite la certeza de los hechos dados a conocer en
la demanda y sus fundamentos jurídicos.
Para que el proceso llegue a su fin en este caso es necesario que el
Juez dicte la causa.
2.9.5 Comparece y cumple con la obligación
Con referencia a éste caso el demandado puede presentarse al proceso,
y dentro del plazo que tiene para contestar la demanda, cumple con la
obligación que se le impone en la pretensión procesal que se ha
propuesto, con lo cual el proceso hipotéticamente quedaría concluido.
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2.9.6 Propone excepciones o defensas previas
Otra posición la cual puede adoptar el demandado frente al
emplazamiento válido con la demanda, es la de proponer excepciones o
defensas previas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Es preciso dar a conocer que la contestación a la demanda, es un medio
procesal, mediante el cual el demandado pone en práctica su inevitable derecho
de defensa, frente a la demanda con la que se le ha emplazado. Es oportuno
precisar también que la ley, no obliga al demandado a contestar la demanda, más
bien le brinda la opción de contestarla y de este modo defenderse.
Al contestar la demanda, el demandado tiene la opción, de poner en práctica su
derecho de contradicción y mediante éste derecho el demandado tiene la
oportunidad de plantear una pretensión procesal bastante novedosa la cual es
oponerse a la pretensión del demandante. El derecho de contradicción persigue
un propósito, el cual es declarar infundada la demanda interpuesta por el
demandado.
Es conveniente advertir que el derecho de contradicción ejercido por el
demandado, de todas formas se hará valer, a pesar de que el Juez en su
sentencia acoja siempre la demanda del actor y de tal forma deniegue el petitorio
del demandado.
Cabe señalar que siempre que el demandado hace uso de su derecho de
contradicción está poniendo en práctica su derecho de defensa.
La contestación de la demanda debe cumplir con los mismos requisitos que se
estipulan para la demanda, siendo ello así será necesario que el demandado
repita algunos de ellos como por ejemplo: el de ofrecer los medios probatorios, el
de incluir su firma o de su representante o apoderado y como tal es innecesario
volverlos a repetir, para tal caso lo que el demandado debe hacer es adecuarlos
según la posición que adopte en la contestación de la demanda.
Es preciso señalar que el emplazado al contestar la demanda, debe pronunciarse
respecto a cada uno de los hechos dados a conocer en la demanda, por su parte
el demandante debe exponer en forma ordenada, precisa y clara en su demanda
todos los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones procesales, de igual
forma el demandado tiene que pronunciarse sobre cada uno de los hechos dados
a conocer por el actor en forma ordenada, precisa y clara.
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24
De otro lado el código es claro en señalar que el silencio, la respuesta evasiva o
la actitud negativa por parte del demandado, pueden ser tomados por el Juez
como reconocimiento de verdad de los hechos sustentados por el demandante.
Lo dicho guarda relación con los efectos que trae la declaración de rebeldía, la
cual causa también una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos
dados a conocer en la demanda, excepto en algunos casos que en el mismo
código se señala.
Así mismo el demandado al contestar la demanda, debe en ese mismo acto
procesal reconocer o negar de forma contundente la veracidad de los documentos
que se le otorgan, o de igual forma debe aceptar o negar la recepción de los
documentos que le fueron enviados. A partir de ese momento es cuando el
demandado procede a la autenticación de los documentos presentados por el
demandante.
Si el demandado guarda silencio, es decir no emite opinión alguna sobre la
veracidad de los documentos que se le otorgan, o en todo caso si el demandado
no dice nada si recibió o no los documentos enviados por el demandante, el Juez
en este caso puede reconocer o aceptar la recepción de los documentos. Pero si
el demandado en forma categórica no reconoce el documento que se le atribuye o
niega rotundamente su autenticidad, el documento será apreciado por el Juez al
momento de resolver atendiendo a la conducta del demandado.
Sabemos que el demandado al contestar la demanda, al momento de exponer los
hechos en que basa su defensa los debe hacer en forma clara, ordenada y
precisa. Los mismos fundamentos de hecho que se consignan en la demanda se
aplican en la contestación, el demandado si contesta la demanda sin reconvenir,
propone una pretensión procesal fuera de lo común en relación a las del
demandante y de esta forma tiene que exponer los hechos en los cuales se
sustenta. Si el demandado realiza una petición con el propósito de denegar la
demanda suele calificarse ésta como una pretensión procesal declarativa
negativa.
Al contestar la demanda el emplazado, debe ofrecer también los medios
probatorios que desea hacer valer en el proceso.
Finalmente es preciso indicar también que la contestación de la demanda debe
incluir también la firma del demandado o de su representante legal, así como la
del abogado quien debe autorizar el escrito de contestación.
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3.1 Plazos para contestar la demanda
Referente a este punto el plazo para contestar la demanda, está fijado para
cada tipo de proceso tal es así que en el proceso de conocimiento, el plazo
para contestar es de 30 días hábiles, contados desde el día del
emplazamiento válido mientras que en el proceso abreviado es de 10 días y
en el sumarísimo es de 5 días.
En el caso de que se trate de notificar a personas indeterminadas o inciertas
es decir de difícil ubicación, los plazos para contestar la demanda en in
proceso de conocimiento es de 60 días siempre y cuando el demandado se
encuentre dentro del país, caso contrario si se encuentra fuera, en el proceso
abreviado el plazo es de 30 y 45 días, y en el sumarísimo el plazo se extiende
a 15 y 25 días.
3.2 Anexos de la contestación de la demanda
De igual forma que en la demanda, en la contestación de la demanda deben
adjuntarse los documentos exigidos para la demanda, adecuándose
obviamente a la posición que adopte el demandado frente a la demanda.
3.3 Inadmisibilidad o improcedencia de la contestación de la demanda
La contestación de la demanda de igual forma está supeditada a la evaluación
de calificación por el Juez, pudiendo ser declarada inadmisible o
improcedente, con los mismos efectos que se tienen para la demanda.
4. LA RECONVENCION
Antes de pasar a definir lo que es la reconvención, es necesario señalar que el
Código Procesal Civil no regula de forma rigurosa la reconvención, sino mas bien
nos habla de la contrademanda donde el requisito fundamental que debe contener
ésta es que la pretensión que la contenga debe guardar relación con la que es
objeto de la demanda originaria, ahora aclarado este punto solo por razones
pedagógicas pasaremos a explicar a fondo lo que es el instituto de la
reconvención.
La reconvención es la demanda que plantea el demandado contra su
demandante, dentro del mismo proceso que éste le ha instaurado, y como toda
demanda debe también reunir con los requisitos que señala el Código, dentro de
ellos lo más importante establecer las pretensiones procesales con sus
respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
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En la reconvención el actor es demandante y demandado a la vez, mientras que
el emplazado es demandado y demandante, es necesario precisar que tanto la
demanda como la reconvención van a ser objeto de decisión en la sentencia. La
reconvención puede ser planteada por el propio demandado, o por su
representante convencional o apoderado judicial previo poder especial, también
es preciso señalar que la reconvención amplía la competencia del Juez, siempre y
cuando sea admisible y procedente.
La reconvención también llamada contrademanda cumple un propósito principal,
el cual es negar los hechos en que se funda la demanda y solicitar la denegación
de la misma, la reconvención es una institución independiente y como tal contiene
pretensiones procesales también con autonomía las cuales guardan relación con
las pretensiones procesales de la demanda y otras no.
Ya que la reconvención representa una demanda independiente, el demandado
no tiene la obligación de reconvenir, y al no reconvenir conserva su derecho para
hacer valer la demanda en un nuevo proceso.
De ello se desprende que habiéndose producido la denegación por parte del actor
de la pretensión procesal, la reconvención debe continuar con su trámite normal.
Si se tratase de la denegación del proceso, para que éste surta efecto, y lo dé por
concluido se requiere que no exista oposición alguna por parte del demandado
dentro del tercer día, de haber oposición y es amparada, la denegación del
proceso resulta ineficaz y si ello es así entonces el proceso continua de modo que
el Juez al momento de sentenciar resolverá las pretensiones procesales con la
demanda y con la reconvención.
Es preciso señalar también, que la reconvención se fundamenta en el principio de
economía procesal, en la que al igual que el actor, el demandado también puede
acumular pretensiones procesales cintra su demandante.
4.1 Requisitos y Contenido de la Reconvención
La reconvención debe reunir los requisitos señalados para la demanda y de
igual forma debe contener con todos los anexos previstos en la demanda, en
lo que pueda aplicarse, dependiendo claro esta del origen de la reconvención.
4.2 ¿Cuál es la oportunidad para plantear?
La reconvención se plantea con el escrito de contestación de la demanda, ya
que esa es la oportunidad procesal para interponerla. Si el demandado se
centra solo y únicamente en reconvenir, sin previamente contestar la
demanda, el Juez debe rechazarla.
23. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
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4.3 Inadmisibilidad de la reconvención
Se considera inadmisible a la reconvención si afecta la competencia asumida
por el Juez y asimismo la vía procedimental originalmente propuesta. En el
caso si la pretensión procesal propuesta con la reconvención no es de
competencia del Juez, que conoce de la demanda, ésta es inadmisible.
De igual forma si la pretensión procesal planteada tiene un trámite
procedimental distinto al de la demanda, la reconvención no se debe admitir.
Cabe señalar que la reconvención será inadmisible si ella no satisface los
requisitos formales que el código plantea, o no se acompañan los anexos
exigidos para toda demanda, o que las pretensiones procesales que contiene
la reconvención sean incompletas o imprecisas.
En todos los casos anteriormente mencionados el Juez debe ordenar que el
reconviniente corrija la omisión o defecto en que se encuentre, dentro de un
plazo no mayor de 10 días, como si se tratara de la demanda originaria. Si el
reconviniente no cumpliera con lo ordenado, el reconviniente, el Juez la
rechazara ordenando el archivo del expediente, siendo necesario continuar la
causa pero solo en relación a la demanda originaria.
4.4 Improcedencia de la Reconvención
La reconvención se declara procedente si la o las pretensiones procesales
que aquí se plantean, guardan relación con la o las pretensiones procesales
contenidas en la demanda originaria, caso contrario la demanda se declara
improcedente. Para determinar si la reconvención se declara procedente hay
que hacer una revisión de los requisitos de fondo de la misma.
Es necesario aclarar que cuando el código se refiere a la conexión que debe
existir entre la pretensión que contiene la reconvención y la relación jurídica
que se invoca en la demanda, se refiere a las pretensiones procesales
planteadas en la demanda, las cuales representan el elemento central de la
relación jurídico procesal que se da en el proceso, ya que la determinación de
una relación procesal se da en función a la pretensión procesal.
La reconvención se declarará también improcedente, si ella no reúne con las
exigencias de fondo establecidas por el código para la demanda, y que la
omisión merece una sanción.
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De ello se desprende que el Juez al calificar la reconvención, hará de
conocimiento que el reconveniente no cuenta con la legitimidad para obrar o
en su defecto se hubiese producido la caducidad del derecho, el cual es el
sustento de la pretensión procesal, o no existiera conexión lógica entre los
hechos expuestos, o si la pretensión procesal fuese jurídica y físicamente
imposible o para tal caso si la reconvención tuviese una indebida acumulación
de pretensiones procesales, se puede declarar la improcedencia de la
reconvención.
4.5 Traslado de la reconvención
Una vez interpuesta la reconvención, si es admisible y también procedente, se
corre traslado por el plazo establecido para cada tipo de proceso, dando por
ofrecidos los medios probatorios ofrecidos por el reconviniente.
4.6 Plazo para absolver el traslado
En este caso el plazo para contestar la reconvención está establecido para
cada tipo de proceso, de tal forma que para contestar la reconvención en el
caso del proceso de conocimiento es de 30 días, mientras que para el caso
de un proceso abreviado es de 10 días.
4.7 La rebeldía tratándose de la reconvención
Con referencia a este punto el Código no precisa nada sobre la rebeldía por
tratarse de la reconvención, pero por representar la reconvención una
demanda, tiene pues que cumplir con las reglas establecidas para el caso de
una demanda. De tal forma que si el demandante no absuelve el traslado de
la reconvención dentro del plazo fijado, ya sea de oficio o petición de parte, se
dará por contestada la reconvención y se ordenara que se continúe la causa
en rebeldía del demandante.
4.8 Tramitación conjunta de la reconvención con la demanda
Al tramitarse la demanda y la reconvención de manera conjunta, significa que
las audiencias de saneamiento del proceso y conciliación de pruebas, son
comunes para ambas instituciones procesales.
4.9 Oportunidad en que se resuelve la reconvención
Al igual que la demanda, la cual ha dado inicio al proceso la reconvención se
resuelve en la sentencia, a menos que se de alguna circunstancia que haga
que el proceso no termine necesariamente con una sentencia.
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5. EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS
Con respecto a la excepción diremos que es una institución procesal sobre la cual
existen diversas posiciones de distintos procesalistas, pero todas estas opiniones
son objetables a continuación daremos a conocer algunos conceptos:
- Para Ludwig Enneccerus: Nos indica que la excepción en sustancia es el
derecho que tiene una persona para impedir mediante su oposición, que se
ejercite un derecho que va dirigido contra ésta. Este autor califica a la
excepción como un contraderecho, que no quita el derecho contra quien se
dirige, sino mas bien que lo interrumpe, ello por el efecto contrario que pueda
producir. Dicho de otra forma para Enneccerus las excepciones representaran
las pretensiones del demandado para negar que se cumpla con la prestación
reclamada por el demandante.
- Para Mario Alzamora Valdez: Este autor realiza una división de las
excepciones en materiales y procesales, las excepciones materiales se dan
fuera del proceso mientras que las procesales tienen razón de ser dentro del
proceso. Las llamadas excepciones sustantivas son excepciones de fondo.
- Para Eduardo Couture: Para este autor Uruguayo la excepción es el poder
jurídico, del demandado de oponerse a la pretensión que el demandante ha
argumentado ante los órganos jurisdiccionales. Cabe aclarar aquí que si un
demandado deduce la excepción de incompetencia no está cuestionando la
pretensión procesal.
- Para Chiovenda: La excepción consiste en contraponerse y al mismo tiempo
a impedir los efectos jurídicos de la acción, dicho de otro modo la excepción es
un contraderecho a la acción, cabe aclarar que este concepto de la acción no
es aceptado ya que en la actualidad la acción es un concepto interior, propio y
además público de exigir la tutela jurisdiccional correspondiente y se da en
caso de que el accionante carezca de derecho material.
- Para Hugo Alsina: Se llama excepción a toda defensa que el demandado
opone contra la pretensión del demandante, por distintos motivos, como por
ejemplo ya sea por que se niegan los hechos en que se funda la demanda, por
que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse o ya sea por
que se limite a objetar la regularidad del proceso.
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De todo lo expresado podemos obtener una concepción bastante didáctica de
ésta institución procesal como lo es la excepción, y como tal diremos que es toda
defensa que el demandado opone contra el actor, en algunas ocasiones
cuestionando la parte formal del proceso, en donde lo más importante es hacer
valer pues las pretensiones, y para ello se refuta la regularidad del procedimiento.
Mientras que en otras ocasiones se cuestiona la parte del fondo de la pretensión
procesal, es decir se niegan los hechos en que se funda la pretensión o se
desconoce el derecho que de ellos el demandante pretende derivar.
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de las excepciones, se ha establecido
una diferenciación entre ellas, ya sea si la defensa ataca al procedimiento (forma)
o al fondo del derecho y como tal las clasifica en excepciones procesales y
excepciones sustantivas respectivamente.
En la doctrina se cuenta con un buen número de clasificaciones de las
excepciones, claro está desde el punto de vista de cada autor así como también
las excepciones surten efectos distintos dentro del proceso.
A todo ello nuestro Ordenamiento Procesal Civil nos indica que si la razón de ser
de un proceso es de dirimir un conflicto de intereses o aclarar una incertidumbre
jurídica, también un aspecto muy importante dentro del proceso es su
saneamiento. Como tal uno de los medios procesales que la Ley ha puesto a
favor del litigante y del Juez, para corregir el proceso es en efecto la excepción.
Por lo tanto concluimos diciendo que el Código Procesal Civil dentro de su
estructura, señala a las excepciones como instrumentos saneadores para evitar
procesos inútiles.
Es importante precisar también que de acuerdo a nuestro Ordenamiento Civil y
Procesal Civil, se tienen tres formas para ejercitar el derecho de defensa frente a
la pretensión procesal planteada con la demanda las cuales son: La defensa de
fondo (excepción sustantiva o material), La defensa de forma (excepción formal o
procesal) y por último la defensa previa.
A continuación analizaremos cada tipo de defensa que estipula nuestro código y
comenzaremos con:
5.1 EXCEPCIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO
Las excepciones sustantivas también llamadas defensas de fondo, consisten
en negar o contradecir las pretensiones del demandante, empleando
contraderechos o causales con el propósito de extinguir la obligación que se
exige. Los contraderechos de los cuales puede hacer uso el demandado
contra las pretensiones procesales del demandante son las siguientes: el
pago, la compensación, el mutuo disenso, la condonación, la transacción
extrajudicial.
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Las excepciones sustantivas o de fondo pueden ser consideradas como
derechos contrapuestos a las pretensiones judiciales del demandante, las
cuales podrían hacerse valer en la vía de la reconvención.
Las excepciones sustantivas o de fondo se encuentran estipuladas en el
Código Civil, mientras que las defensas de forma o excepciones procesales
se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil, pasaremos a analizar
ahora las defensas de fondo:
a) El derecho de retención: Considerado como un derecho real de garantía
mediante el cual un acreedor puede retener en su poder un bien de su
deudor, si su crédito no cuenta con todas las garantías respectivas. Este
derecho se ejercita en forma extrajudicial negando la entrega del bien, en
tanto no se cumpla con la obligación adquirida. Yen forma judicial como
una excepción que se opone a la pretensión orientada a conseguir la
entrega del bien. Es preciso mencionar también que el derecho de
retención puede ser ejercitado como una excepción sustantiva,
constituyéndose en un derecho representando para el demandado una
defensa de fondo.
b) La exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido:
Esta excepción se aplica en los contratos con obligaciones reciprocas y en
los cuales deben cumplirse en forma simultanea, la excepción en mención
consiste en que cada parte tiene derecho a interrumpir el cumplimiento de
la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga con la contraprestación o
se respalde su cumplimiento.
Esta excepción puede ser interpuesta por la parte demandada en forma
judicial para que se cumpla con la obligación a su cargo, en el supuesto de
que el demandante no haya cumplido con la prestación que le compete ni
mucho menos respaldado su cumplimiento, tratándose claro esta de
prestaciones que deben cumplirse en forma simultanea, que si fuera ese el
caso el Juez declara improcedente la demanda. Por todo ello esta
excepción representa un contraderecho que el emplazado puede interponer
a la pretensión propuesta por el demandante. Se trata pues de una defensa
de fondo, la cual de ninguna forma puede confundirse con una defensa
previa.
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c) La excepción de caducidad de plazo: Tiene validez cuando se trata de
contratos en donde existan prestaciones reciprocas, de modo tal que al que
debe cumplir en primer lugar con su obligación, se le autorice suspender
con la ejecución de la misma hasta que la otra parte que debe cumplir de
igual modo con su prestación garantice su cumplimiento. Esta suspensión
puede ser planteada como una defensa de fondo por parte del emplazado,
que debiendo cumplir éste en primer lugar, le cede la posta a su
contraparte para que sea esta quien cumpla con su obligación. En este
caso estamos frente a prestaciones que deben ser cumplidas de forma
sucesiva y no de forma simultanea.
d) El saneamiento: Es obligación del que transfiere un bien, por alguna razón
fundamental que tenga que ver con la disminución del valor del bien o por
cualquier razón no sea de utilidad a los propósitos de la adquisición en el
caso de que el transferente iniciara una acción judicial orientada a
despertar los derechos sobre el bien que corresponde al adquirente, tiene
este la potestad de poner en practica la excepción de saneamiento, cuyo
propósito es poner fin al juicio.
5.2 EXCEPCIONES PROCESALES O FORMALES
Este tipo de excepciones son denominadas también Defensas Formales,
dichas excepciones, las procesales se encuentran reguladas en nuestro
Código Procesal Civil ahora bien dentro de la concepción procesal moderna
tomamos en consideración dos tipos de excepciones: las excepciones
perentorias cuyo propósito es declarar el termino de la obligación o del mismo
modo la inexistencia del derecho pretendido, de esta forma la pretensión
procesal del demandante se desvanece para siempre.
De otro lado tenemos las excepciones dilatorias las cuales excluyen o dejan
de lado las pretensiones procesales que se exigen dentro del proceso, pero
con la salvedad de que se puedan volver a proponer dichas pretensiones
posteriormente en otro proceso.
Por ello es adecuado precisar el propósito que permiten cada una de las
excepciones antes mencionadas, y por ello diremos que las excepciones
dilatorias suspenden el tramite del proceso mientras tanto que las
excepciones perentorias anulan el proceso.
29. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
33
A todo lo expresado es preciso señalar que nuestro ordenamiento jurídico no
le quita a las excepciones el sentido de medios saneadores del proceso para
evitar con ello litigios inútiles, también los considera como medios de defensa
que cuestionan ya sea el aspecto formal o de fondo del proceso y por ultimo
los considera también como una institución procesal que puede dar lugar al
termino del proceso sin llegar a la sentencia.
Las excepciones formales que se pueden deducir dentro de un proceso civil
son las siguientes:
A) Excepción de Incompetencia: La excepción en mención guarda relación
con uno de los requisitos procesales como es la competencia del Juez, es
por ello que un proceso que se sigue ante un Juez incompetente no
produce ninguna eficacia jurídica, para poner en tela de juicio la
intervención de un Juez que no es competente es preciso hacer uso de un
medio procesal como es la excepción de incompetencia. Es oportuno
señalar también que para fijar la competencia existen criterios de carácter
absoluto como son: la materia, el grado, la cuantía, así como también
existe un criterio de carácter relativo muy importante como lo es el territorio
y es por este criterio que se puede dar lo que se conoce como la prorroga
de la competencia, mediante el cual un Juez puede conocer del asunto por
razón de territorio, esta prorroga de la competencia puede ser de dos tipos
expresa y tácita es expresa cuando es el mismo litigante quien dirigiéndose
ante un Juez se somete de forma manifiesta, y es tácita cuando el
demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez,
habiendo antes sido demandado ante Juez incompetente por razón de
territorio. Finalmente es oportuno señalar también que para que la relación
procesal que se produzca en dentro del proceso sea válida es inevitable
que el Juez tiene que conocer del asunto en controversia.
B) Excepción del Demandante o de su representante: Esta excepción de
igual forma guarda relación con otro de los requisitos procesales como es
la capacidad procesal, al respecto es preciso señalar que en un proceso
que se sigue con la intervención de un demandante que no cuenta con
capacidad procesal no tiene relevancia jurídica. Por ello es preciso indicar
que para que el proceso sea válido y tenga eficacia jurídica, el demandante
debe tener capacidad procesal, ello implica que tenga capacidad para
poder actuar tanto física y personalmente en el proceso; caso contrario
debe participar por él dentro del proceso su representante legal.
30. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
34
C) Excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandado o del demandante: Al igual que las excepciones anteriores,
esta excepción guarda también relación con uno de los requisitos
procesales, y en este caso lo hace con la capacidad para intervenir en el
proceso. La excepción en mención tiene relación con la representación
voluntaria, la cual se genera en la voluntad del que otorga la representación
y se plasma a través del poder y como tal esta claro de que el que otorga
el poder cuenta ineludiblemente con capacidad procesal.
Para que el representante pueda intervenir en el proceso de forma válida,
en representación de algunas de las partes en el litigio, tiene que tener un
otorgamiento de poder lo verdaderamente suficiente para intervenir el
proceso.
Al respecto es preciso señalar lo siguiente: si dentro de un proceso la
persona quien lo sigue se atribuyera la representación de otra sin contar
con poder suficiente, o en todo caso se siguiera contra una persona a quien
se le otorga la representación de otra bien sea persona natural o jurídica
sin que ésta cuente con el poder suficiente para representar de forma
válida a la otra persona; dicha representación no tendrá la eficacia que se
necesita para su validez jurídica. Es preciso señalar también que el poder
para litigar se puede otorgar también mediante escritura pública o mediante
acta ante el Juez del Proceso, salvo disposición legal distinta, el poder en
mención para su eficacia no requiere estar inscrito en los registros públicos.
D) Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda: Esta excepción no hace referencia al sustento material de la
pretensión procesal planteada, sino mas bien hace referencia a la forma
imprecisa y ambigua como se han planteado las pretensiones procesales,
es decir esta excepción esta relacionada con los requisitos, las condiciones
y las formalidades que la ley señala para plantear las pretensiones
procesales. Esta excepción procede en los siguientes casos: cuando se
proponen pretensiones procesales discordantes, cuando no se fijan con
precisión las pretensiones procesales, cuando no existe conexión lógica
entre los hechos expuestos como fundamentos y la o las pretensiones
procesales propuestas en la demanda.
31. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
35
E) Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa: Esta
excepción hace referencia a que en los casos de impugnación de alguna
resolución administrativa, previo a ello se deben agotar los recursos
impugnatorios previstos en la vía administrativa para luego acudir a la
jurisdicción civil y generar un proceso civil, es preciso indicar que para que
la relación jurídico procesal sea válida es necesario que la resolución
administrativa impugnada sea pues el resultado del agotamiento de los
recursos correspondientes. Ahora bien si no se hubieren agotado los
recursos impugnatorios en la vía administrativa, ya sea porque no se los
interpuso o porque transcurrió el plazo para interponerlos (en ambos casos
hay el consentimiento de la resolución) pero en el supuesto de que se
impugnara judicialmente la resolución administrativa en la vía del proceso
contencioso administrativo la presente excepción es totalmente posible.
F) Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del
demandado: Esta excepción plantea la imposibilidad que exista un
pronunciamiento válido sobre el fondo por que no existe concordancia entre
las partes que integran la relación jurídica de fondo o sustantiva y las que
integran la relación jurídica procesal de ello se desprende lo siguiente:
- Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se esta
intentando o en todo caso no sea el único.
- O que la pretensión que se intenta contra el demandado sea
completamente ajena a este, o en todo caso no sea el único a ser
emplazado.
G) Excepción de litispendencia: Esta excepción se da cuando existen dos
procesos en trámite, en las que se han propuesto la o las mismas
pretensiones procesales donde los fundamentos o petitorios son los
mismos. Si se tratase de dos procesos idénticos hay que revisar si se dan
las identidades de partes, de pretensión procesal y de interés para obrar,
nuestro código señala lo siguiente que hay identidad de procesos cuando
las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés
para obrar sean los mismos.
De otro lado existirá identidad de sujetos cuando una misma persona es
parte demandante y demandada en los dos procesos, aquí la identidad
física no es de importancia, lo que interesa es que haya identidad jurídica
de las partes en los dos procesos. Todo lo expuesto es aplicable
tratándose del demandado, hay que tener en cuenta también que para
32. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
36
calificar la identidad jurídica de los sujetos es preciso revisar la posición
jurídica que han tomado las personas en el proceso, es decir hay que
analizar la legitimatio ad causam, en otras palabras la titularidad por la cual
se ha demandado y contra quien se ha demandado.
De otro lado existirá identidad de petitorio cuando en una primera demanda
la petición en concreto de la pretensión procesal es la misma que la de la
segunda demanda. Cabe señalar que el petitorio no puede desligarse de la
fundamentación de la pretensión procesal, para fijar esta identidad hay que
revisar el fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones
procesales y su consecuente petición. En cuanto al interés para obrar será
el mismo en los procesos cuando en ambos se compruebe la existencia de
una misma necesidad inevitable del titular de la pretensión procesal de
acercarse al órgano jurisdiccional para exigir que se cumpla con la
pretensión.
Finalmente para que esta excepción la de litispendencia proceda debe
acreditarse las tres identidades estudiadas, si faltase alguna de ellas dicha
excepción debe denegarse.
H) Excepción de Cosa Juzgada: Esta excepción procesal se da cuando se
inicia un proceso idéntico a otro, el cual ya fue resuelto mediante sentencia
o laudo firme.
I) Excepción de desistimiento de la pretensión: Esta excepción se da
cuando en un proceso que concluyo mediando la denegación de la
pretensión procesal, el mismo demandante plantea una nueva demanda y
propone en ella la misma pretensión procesal del litigio anterior, iniciando
con ello un nuevo proceso. es preciso señalar también que el ordenamiento
procesal civil establece el desistimiento de la pretensión procesal
precisando que la resolución que lo aprueba produce los efectos jurídicos
de una demanda infundada.
J) Excepción de Conciliación: Con respecto a esta institución procesal es
preciso mencionar que es un mecanismo procesal, que sirve para dar
termino al proceso sin la necesidad de llegar a la sentencia, es importante
destacar también que hay que reconocer como un merito del Código haber
incluido a la conciliación como un tramite obligatorio en el proceso civil.
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Es preciso indicar también que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,
promulgada mediante decreto legislativo No 767, vigente desde el 29
noviembre de1991 otorga a los Jueces la posibilidad de impulsar la
conciliación entre las partes dentro del proceso. Los Jueces de Paz han
sido constituidos como Jueces de Conciliación.
K) Excepción de transacción: Es preciso indicar que la transacción es un
medio jurídico para dar por concluido el proceso con declaración sobre el
fondo de la controversia, todo ello cuando un proceso civil haya concluido
mediante este mecanismo y luego de ello se inicia un nuevo proceso
similar al primero, en este segundo proceso el demandado puede deducir
perfectamente la excepción de conclusión del proceso por transacción. Lo
que se busca con ello es determinar la identidad de los procesos, lo cual
seria mucho mas fácil si la transacción se produciría dentro del proceso y
no fuera.
L) Excepción de caducidad: La caducidad en sentido estricto viene a ser la
perdida del derecho a entablar una demanda o continuar con la interpuesta
en virtud ello de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del
plazo señalado por la ley. Jurídicamente la caducidad importa extinción,
perdida de efecto o vigor por falta de uso o por vencimiento del plazo. Para
que opere la caducidad se requieren de dos supuestos: el transcurso del
plazo y el no ejercicio de la acción procesal proponiendo la pretensión
durante el plazo.
M) Excepción de prescripción extintiva : La excepción de prescripción
extintiva es un medio de defensa de la parte demandada por la cual se
exige la extinción del derecho de acción, respecto a una pretensión
procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en
la norma positiva para dicha pretensión.
6. REBELDIA
6.1 CONCEPTO DE LA REBELDIA Y CASOS EN QUE PROCEDE SU
DECLARACION
El concepto de rebeldía utilizado por nuestro ordenamiento procesal en
materia civil toma a la rebeldía como una actitud de indiferencia, frente a un
emplazamiento hecho por el Juez, ya que en este caso el emplazado no esta
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38
obligado a presentarse al juzgado y como tal solo tendrá que atenerse a lo
que la ley estipula frente a la omisión de apersonarse al proceso.
En cuanto a la naturaleza u origen jurídico del instituto de la rebeldía se tienen
varias teorías, con referencia a ello nuestro ordenamiento procesal civil hace
posible que el proceso se lleve a cabo sin la presencia de alguna de las
partes.
Es preciso señalar también que sobre la comparecencia de los emplazados al
proceso, en la doctrina se han elaborado tres concepciones muy importantes
como cuando toman a la rebeldía como una obligación, como un acto
voluntario que podría ser pasible de renuncia o como una carga procesal.
Quienes conciben a la rebeldía como una obligación manifiestan que el
apersonamiento del emplazado al proceso, tiene un deber de colaboración
para el buen desarrollo del mismo, por el contrario si la rebeldía fuese tomada
como una obligación se fijarían medios para que de forma coercitiva se haga
que el emplazado se presente al proceso, del mismo modo se establecerían
sanciones para el omiso cosa que no ocurre.
Aquellos que conciben a la rebeldía como una renuncia al derecho de
defensa, esta no tiene una estricta importancia porque el ejercicio del derecho
de defensa para el emplazado es un acto voluntario, el cual es facultado por
el poder de nuestro ordenamiento jurídico para hacerle frente a la demanda.
Para aquellos que defienden la teoría de la carga procesal, ésta manifiesta
que las partes en litigio, desde el momento en que son emplazados tienen la
carga de comparecer o presentarse al proceso, sin que su presencia
constituya una obligación, es preciso mencionar aquí que la persona que no
comparece al emplazamiento, haciendo uso de su libre criterio no infringe
ninguna obligación o ley.
Es preciso poner en consideración también que para la declaración de
rebeldía tanto del demandado como del demandante, es necesario que se
produzcan ciertos requisitos como por ejemplo: que se le notifique de forma
cierta la resolución con la que se le otorga el traslado ya sea de la demanda o
de la reconvención, según sea el caso, que el emplazado no conteste la
demanda o la reconvención, según sea el caso y que se haya vencido el
plazo para hacerlo.
35. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
39
6.2 RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN AL REBELDE
La declaración de rebeldía se notificara por cédula siempre y cuando el cliente
tenga dirección domiciliaria, si no fuese asi se realizara mediante edictos.
Para llevarse a cabo la notificación mediante edictos, la parte contraria debe
expresar bajo juramento o promesa de decir únicamente la verdad que ha
realizado todas las gestiones posibles para conocer el domicilio de la persona
a notificar.
Si se comprueba que lo manifestado por la parte contraria en cuanto a la
dirección del domicilio de la persona a notificar es falsa, se anulara todo lo
actuado y en ese caso el Juez condenara a la parte que falseo la verdad a un
pago de una multa no menor de 5 ni mayor de 50 URP (Unidades de
Referencia Procesal), la cual se impondrá teniendo en cuenta la naturaleza de
la pretensión procesal y la cuantía del proceso. La notificación por edictos se
realiza publicándose en el diario oficial un resumen de la resolución judicial.
6.3 EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DE LA REBELDIA
La declaración de rebeldia causa presunción legal relativa sobre la verdad de
los hechos expuestos en la demanda, eso quiere decir que el Juez debe
asumir como verdaderos los hechos expuestos por el demandante o
demandado, ya sea si se trata de la demanda o de la reconvención, excepto
en los siguientes casos:
- Que habiendo varios emplazados o demandados alguno contesta la
demanda
- Que la pretensión procesal se sustenta en un derecho indisponible, como
por ejemplo una demanda por divorcio.
- Que solicitando la ley que la pretensión procesal propuesta sea probada
mediante documento, este no haya sido acompañado a la demanda o a la
reconvención según sea el caso.
- Que el Juez declare, mediante resolución motivada, que la mencionada
presunción legal relativa no le produce convicción.
6.4 APERSONAMIENTO DEL REBELDE AL PROCESO
En este caso el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento,
claro está que debe sujetarse al estado en que se encuentre. Aquel litigante
que ha sido declarado debidamente rebelde podrá tomar parte en el proceso
en el estado en que éste se halle, no siendo posible retroceder a otras etapas
procesales que ya se superaron. Pero si por algún caso el litigante fue
declarado rebelde de forma indebida, pudiendo ser que se falseo su domicilio
verdadero, en este caso es posible la nulidad de lo actuado.
36. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
40
6.5 MEDIDAS CAUTELARES FRENTE AL REBELDE
El demandado una vez declarada la rebeldía, así como el propio demandante
en el caso de existir reconvención, el Juez puede otorgar medidas cautelares
contra el rebelde y a favor de su contrario todo ello con el afán de asegurar el
resultado del proceso.
Esta opción se basa precisamente en la presunción legal relativa que fija el
Código, en el sentido de que la declaración de rebeldía origina una
presunción de verdad relativa sobre los hechos dados a conocer en la
demanda y en la reconvención según sea el caso. Es necesario precisar que
las medidas cautelares no procederán en caso de rebeldía cuando se
presentan las situaciones de excepción estipuladas en los cuatro incisos del
art 461 del código procesal civil, de tal forma que no opera la presunción legal
anotada en tales circunstancias.
6.6 COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO
Al hablar de costos y costas del proceso que son de cargo del rebelde, se
refiere a aquellos gastos ocasionados de forma especial con motivo de la
declaración de rebeldía, así tenemos por ejemplo, las publicaciones en el
diario oficial de los edictos cuando se trate de domicilio desconocido del
declarado rebelde, en cuyo caso la parte contraria al rebelde será
reembolsado por éste en su monto, aun cuando el otro sea el perdedor en el
proceso.
7. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Con respecto a ésta institución procesal podemos decir que es tan importante
como la calificación de la demanda y la reconvención, porque constituye un filtro
fundamental para evitar que el proceso no cuente con algún requisito procesal
fundamental, que conlleve a la invalidación del mismo y como tal haga que el
Juez no se pueda pronunciar sobre el fondo de la controversia.
Los filtros a los cuales nos referimos son en primer lugar la calificación de la
demanda y así mismo de la reconvención, luego tenemos otro filtro como son las
excepciones o defensas formales las cuales las puede deducir o interponer el
demandado y sobre las cuales el Juez tiene la obligación de producir su
pronunciamiento. Por otro lado nuestro ordenamiento procesal establece otros
medios de saneamiento como son: las nulidades de actuados que son declaradas
por los Jueces, los recursos impugnatorios en concreto, así como su declaración
al otorgar la sentencia final del proceso.
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41
Por su parte nuestro ordenamiento procesal civil esta direccionado por el principio
el cual impulsa un permanente saneamiento procesal cuyo propósito es evitar los
litigios inútiles.
A todo ello es preciso lanzar la siguiente pregunta ¿De dónde nace o cómo se
origina el saneamiento del proceso?
La respuesta a esta interrogante la tenemos y es que el saneamiento del proceso
se origina en el “despacho saneador”, el cual fue establecido por el Código
Procedimiento Civil del Brasil y el cual a su vez tiene su antecedente en la
legislación portuguesa que por decreto del 29 de Mayo de 1907, fija el “despacho
regulador del proceso” con el objeto de sustanciar las nulidades.
La institución del “despacho saneador” antes mencionado señala como sus
finalidades y funciones importantes las siguientes:
a) Fijar la legitimatio ad processum es decir, la capacidad con la que cuenta tanto
el demandante como el demandado para presentarse en juicio por si mismo o
mediante otros.
b) Fijar la legitimatio ad causam , es decir no es otra cosa que la legitimación o
titularidad para obrar, en donde el demandante o actor se identifique con la
persona a cuyo favor esta la ley, mientras que el demandado se identifique con
la persona contra quien va dirigida la voluntad de la ley.
c) Regular o controlar el proceso de manera formal es decir declarando y
suprimiendo nulidades.
d) Rechazar las demandas que son ineptas o aquellas que recarguen de forma
indebida la labor judicial o atenten contra la seguridad jurídica de las decisiones
que adquirido la calidad de cosa juzgada.
En concreto el saneamiento del proceso mediante el “despacho saneador” tiene
por objeto limpiar el proceso de todo aspecto que no haga posible el conocimiento
y la decisión válida del Juez sobre el fondo de la controversia.
En otras palabras la decisión saneadora tiene por objetivo limpiar el proceso al
inicio, durante su tramitación o su termino de todo vicio que éste contenga, ya sea
a pedido de parte o de oficio por el Juez lo cual conllevara a expedir la sentencia
final libre de cualquier defecto u omisión o si fuese el caso a la conclusión del
proceso cuando se trate de defectos insubsanables.
La declaración saneadora debe producirse al termino de la etapa postulatoria del
proceso eso vales decir (después de la contestación de la demanda o de la
reconvención según sea el caso)
38. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
42
7.1 RESOLUCIONES QUE DEBE DICTAR EL JUEZ CON EL PROPOSITO DE
SANEAR EL PROCESO
Una vez contestada la demanda y la reconvención, con el propósito de sanear
o corregir el proceso el Juez de oficio, debe expedir resolución declarando lo
siguiente:
7.1.1 La existencia de una relación jurídica procesal válida
Al respecto citaremos al Aleman Oscar Von Bulow, quien es
representante máximo de la teoría relacionista y llego a la conclusión
fundamental del cambio que experimenta la relación jurídica material, al
pasar a ser discutida dentro de un proceso, en donde se producirá el
resultado que se persigue por la petición de justicia al estado. Es por ello
que Bulow nos da a conocer dos tipos de relaciones jurídicas: la de
derecho material, que es la que se discute dentro del proceso y de
derecho procesal, que es la que se produce con motivo del proceso
mismo, viniendo a representar el continente es decir el todo en el que se
discute el derecho material. Como ya es sabido en una relación jurídico
procesal se tienen tres elementos: Los sujetos(actor, demandado y el
Juez), el objeto (la prestación jurisdiccional) y los presupuestos
procesales.
Hablamos de una relación jurídica procesal válida por ejemplo si una
persona es notificada con una demandada, que contiene una o mas
pretensiones procesales, en ese momento surge entre el demandante, el
demandado y el Juez ante quien se produce el emplazamiento una
relación jurídico procesal, que por su naturaleza es de carácter público.
7.1.2 La concesión de un plazo si el proceso presenta defectos
subsanables en la relación procesal
Al respecto es preciso señalar que en el proceso de conocimiento el
Juez debe otorgar con ese propósito el plazo de 10 días, y asi poder
subsanar los defectos encontrados en la relación jurídico procesal,
mientras que en el proceso abreviado el Juez debe otorgar un plazo de 5
días para poder corregir los defectos, sin variar en este caso el curso de
la audiencia.
Luego de ello y subsanados los defectos, el Juez debe emitir una
resolución declarando saneado el proceso por lo que existe una relación
jurídico procesal valida. Si no fuese así, en el caso de que no se hayan
corregido de forma correcta los defectos o el pazo para poder subsanar
en forma correcta haya transcurrido, el Juez emitirá una resolución
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declarando nulo todo lo actuado y se dará por concluido el proceso y se
impondrá al demandante la condena del pago de costos y costas del
proceso.
Ahora en el caso del proceso sumarísimo nuestro código no toma en
cuenta la posibilidad de pedir plazo alguno para corregir los defectos que
pudieran tener para la determinación de la relación procesal. Lo que aquí
se debe de hacer es aplicar todas las reglas tomadas en cuenta,
ajustándose a la brevedad a su tramite la cual es su característica.
7.1.3 La nulidad y por consiguiente conclusión del proceso por contener
defectos insubsanables para la determinación de la relación
jurídico procesal valida
En este caso el Juez debe de indicar en forma clara los defectos los
cuales son insubsanables, los cuales se verifica dentro del proceso para
emitir la resolución anulatoria.
Dicha resolución la cual declara concluido el proceso por contener
defectos insubsanables o la que le otorga el plazo para corregir los
defectos encontrados es apelable con efecto suspensivo. Cabe aclarar
aquí que la instancia superior puede coincidir con el Juez o puede tener
un criterio diferente, lo cual provocara la emisión de la resolución que
corresponda.
7.2 EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACION JUDICIAL DE ESTAR
SANEADO EL PROCESO
Para este caso una vez ejecutoriada la resolución la cual declara que existe
una relación jurídico procesal válida, precluye el proceso de tal forma que no
se puede solicitar validez alguna de la mencionada relación procesal.
A ello el Código Procesal Civil le permite al Juez, al sentenciar la causa,
reexaminar los elementos que conforman la relación jurídico procesal y
algunas veces declarar también la inexistencia de un relación jurídica procesal
válida.
7.3 EL SANEAMIENTO DEL PROCESO Y LA DECLARACION DE REBELDIA
Una vez que el demandado declara su rebeldía, el Juez tiene que
pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, si declarara saneado el
proceso obviamente procedera a expedir sentencia basándose en la
presunción legal relativa, sobre la verdad de los hechos expuestos en la
demanda en el caso de la declaración de rebeldía, tal como lo señala el
Código.
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Por supuesto que cuando quedara ejecutoriada la resolución que declara
saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce
presunción legal relativa de verdad, en ese momento el Juez esta apto para
hacer de conocimiento de las partes su decisión de expedir sentencia sin
admitir otro trámite, lo cual se encuentra regulado en el título relativo al
juzgamiento anticipado del proceso.
Mientras tanto que el Juez no estará en aptitud para hacer saber su decisión
de expedir sentencia en los siguientes casos de excepción dados a conocer
en el código: a) Si habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda
contradiciéndola; b) Si la pretensión procesal se sustenta en un derecho
indisponible; c) Si requiriendo la ley que la pretensión procesal demandada se
pruebe con documento, este no fue acompañado con la demanda; d) Si el
Juez declara, en resolución motivada, que la anticipación de rebeldía del
demandado no le produce convicción.
Por último en caso de rebeldía del demandado y al no ser saneado el
proceso, el Juez puede conceder un plazo para subsanar los defectos de la
relación o en todo caso anular lo actuado y así dar por concluido el proceso si
los defectos son insubsanables, dictando la resolución respectiva.
8. AUDIENCIA DE PRUEBAS
8.1 REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Es pertinente recordar que la audiencia de pruebas tiene lugar cuando la
conciliación fracasa, el Juez es quien en la misma audiencia debe hacer de
conocimiento de las partes en litigio del día, la hora y el lugar para que se
lleve a cabo la audiencia de actuación de los medios probatorios.
8.2 DIRECCION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
La dirección de las pruebas será dirigida en forma personal por el Juez bajo
sanción de nulidad, cuya dirección es indelegable a excepción de las
actuaciones procesales por comisión.
8.3 LUGAR DONDE DEBE REALIZARSE LA AUDIENCIA
La audiencia de pruebas debe llevarse a cabo en el local del Juzgado donde
en la fecha indicada por el Juez, la misma que es inaplazable.
Excepcionalmente la audiencia puede llevarse a cabo fuera del local del
Juzgado, en los siguientes casos como por ejemplo: por enfermedad,
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ancianidad u otro motivo que el Juez cree conveniente o en el caso que uno
de los convocados a la diligencia se encuentre no apto para comparecer, en
ese caso su participación dentro del proceso puede llevarse a cabo en su
domicilio en presencia de las partes y de sus abogados si desearían concurrir.
8.4 CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA
A la Audiencia de pruebas deberán concurrir en forma personal las partes, los
terceros debidamente legitimados, así mismo el representante del Ministerio
Público, en el caso de las personas jurídicas y los incapaces, éstos se
presentaran a la audiencia de pruebas a través de sus representantes legales.
De la misma forma tanto las partes como los terceros legitimados pueden
acudir con sus abogados.
Solo en forma excepcional, si se comprueba un hecho grave, el Juez dará su
autorización a una de las partes a intervenir y actuar a través de su
representante.
De otro lado si a la audiencia concurre una de las partes pero no la otra, la
audiencia se llevara a cabo solo con la parte que acudió. Si por algún motivo
no se presentaran ninguna de las partes, el Juez fijara nueva fecha para la
audiencia, pero si en la nueva fecha tampoco concurren el Juez dará por
concluido el proceso. Esta es una de las formas en la que el proceso puede
concluir sin el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
8.5 FORMALIDADES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Luego de llevarse a cabo la audiencia de pruebas tiene que levantarse un
acta, como quiera que el Juez es quien tiene que dirigir la audiencia es él
mismo quien tiene que dictar el contenido del acta y quien lo redacta es el
Secretario respectivamente.
El acta de la audiencia de pruebas debe contener los siguientes datos: a)
lugar, fecha y hora de la audiencia, así como el expediente al que
corresponde; b) nombre los intervinientes y, según el caso de los ausentes; c)
resumen de lo actuado. Las partes pueden sugerir al Juez añadir, precisar, o
rectificar alguna incidencia. Es preciso señalar también que para la
elaboración del acta el Secretario Judicial puede hacer uso de cualquier
medio técnico. Así mismo es necesario señalar que el acta debe ser suscrito
por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguien de los
participantes en la audiencia se negara a firmar el acta se dejara constancia
de ello, en cuanto al original del acta se conservara en el archivo del Juzgado,
debiendo antes el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el
Juez
42. E x c e le n c ia A c a d ém ic a
46
8.6 UNIDAD DE LA AUDIENCIA
En referencia a este punto la audiencia de pruebas es única y pública. Si por
cualquier circunstancia se tendría que suspender la audiencia llámese por un
desastre natural, etc ésta será declarada por el Juez quien en el mismo acto
fijara la fecha de su continuación, salvo fuese realmente imposible.
Ahora bien es preciso señalar también que si la naturaleza de lo controvertido
así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
8.7 ORDEN COMO SE ACTUAN LOS MEDIOS PROBATORIOS
Antes de dar inicio a la audiencia de pruebas, nos da a conocer el Código, el
Juez toma a cada uno de los participantes en la audiencia juramento o
promesa de decir únicamente la verdad, luego de la respuesta obviamente
afirmativa de los intervinientes, el Juez declarara iniciada la audiencia de
pruebas para lo cual dispondrá de la actuación de los medios probatorios en
el siguiente orden:
8.7.1 En primer lugar se actuara la prueba pericial: Para este caso los señores
peritos harán un resumen de sus conclusiones y darán respuesta a las
observaciones que formulen las partes a sus informes escritos. Pero
valga la aclaración, si se hubiese ofrecido la inspección judicial dentro de
la competencia territorial del Juez, ésta inspección judicial se llevara a
cabo al inicio, conjuntamente con la prueba pericial, pudiendo actuarse
en dicha diligencia otros medios probatorios en el lugar de la inspección
siempre que el Juez lo crea pertinente. Cuando las circunstancias lo
justifiquen, el Juez en decisión motivada e inobjetable, ordenara la
actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Dependiendo
del criterio que aplique el juzgador y si la inspección judicial se hubiera
ofrecido, se actuara de forma conjunta con la prueba pericial o no.
8.7.2 En segundo lugar se actúa la prueba testimonial ofrecida: Para este caso
los testigos presentaran su declaración en base a un pliego
interrogatorio, el cual será presentado, a quienes el Juez podrá hacerles
las preguntas que crea conveniente y las que las partes formulen en vía
de aclaración.
8.7.3 En tercer lugar se actúa el reconocimiento y la exhibición de los
documentos